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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00234-00

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-11-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Controversias contractuales (Conflicto Negativo de Competencias) DEMANDANTE: Agencia Nacional de Minería – ANM DEMANDADO: C.I. Prodeco S.A. RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00234-001 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. – Procede el Despacho a proponer conflicto negativo de competencias dentro de la demanda del epígrafe, teniendo en cuenta los siguientes2.

II.- ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Minería, mediante el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda el 31 de mayo de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue asignada al Despacho remitente, bajo el radicado 25000233600020240032300. En la demanda, la entidad actora solicitó que se declare que la demandada incumplió su obligación contractual y legal de reversión de todos los activos comprendidos en el Contrato No. 044 de 1989 y en el Anexo No. 9 del Acta de Liquidación Bilateral.

Sin embargo, en providencia del 1 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir el caso a esta Corporación -Tribunal Administrativo del Cesar- argumentando que, antes de la Ley 2080 de 2021, la competencia en asuntos mineros se regía exclusivamente por la Ley 685 de 2001; ya que, esta ley disponía que los Tribunales Administrativos conocerían de asuntos contractuales mineros en el lugar de celebración del contrato (artículo 293), mientras que el 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233300020240023400200 0123 2 Si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como Sala, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del presente asunto a esta Corporación –Tribunal Administrativo del Cesar–, estima este Despacho que la proposición de este conflicto de competencia corresponde exclusivamente al magistrado ponente.

Esta consideración atribución se fundamenta en el artículo 125 del CPACA numeral 2, que establece que, solo ciertas providencias, expresamente señaladas, deben ser adoptadas en Sala, y la declaratoria de falta de competencia o la proposición del correspondiente conflicto no figura entre ellas. En cambio, el numeral 3 de la misma norma dispone que corresponde al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación necesarias en el trámite procesal.

Por tanto, el presente proveído será expedido exclusivamente por el magistrado ponente, en estricto acatamiento de la norma. Controversias Contractuales Radicación 2024-00234-00 Auto propone conflicto de competencia y remite al Consejo de Estado 2 Consejo de Estado conocería, en única instancia, de asuntos no contractuales en los que participara la Nación o una entidad estatal (artículo 295).

Agregó, que la Ley 2080 de 2021 derogó el artículo 295 de la Ley 685, trasladando la competencia de todos los asuntos mineros y petroleros a los Tribunales Administrativos en primera instancia, sin distinción entre contractuales o no, y que ello implica la derogatoria implícita del artículo 293 de la misma ley, lo que, a juicio del Despacho de origen (remitente), eliminó el criterio de competencia territorial basado en el lugar de celebración del contrato, estableciendo en su lugar, que la competencia territorial depende del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato (artículo 156, numeral 4 del CPACA).

Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 156 remitió el sub examine a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 3.1 De los conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos El conflicto negativo de competencia se presenta cuando dos autoridades judiciales estiman no ser competentes para conocer determinado asunto que ha sido repartido para su conocimiento.

Se encuentra regulado normativamente en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: Artículo 158. Conflictos de competencia “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” -sic- A su vez, el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, establece: “Artículo 293.

Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” Controversias Contractuales Radicación 2024-00234-00 Auto propone conflicto de competencia y remite al Consejo de Estado 3 De otra parte, el artículo 156 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente sobre la competencia por razón del territorio.

“Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. […]” -sic- 3.2. Caso concreto.

Como se indicó en líneas anteriores, la Agencia Nacional de Minería, mediante el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare que la demandada incumplió su obligación contractual y legal de reversión de todos los activos comprendidos en el Contrato No. 044 de 1989 y en el Anexo No. 9 del Acta de Liquidación Bilateral.

La mencionada Corporación Judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura -Tribunal Administrativo del Cesar- por considerar que, antes de la Ley 2080 de 2021, la competencia en asuntos mineros se regía exclusivamente por la Ley 685 de 2001; ya que, esta ley disponía que los Tribunales Administrativos conocerían de asuntos contractuales mineros en el lugar de celebración del contrato (artículo 293), mientras que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de asuntos no contractuales en los que participara la Nación o una entidad estatal (artículo 295).

Además, señaló que la Ley 2080 de 2021 derogó el artículo 295 de la Ley 685, trasladando la competencia de todos los asuntos mineros y petroleros a los Tribunales Administrativos en primera instancia, sin distinción entre contractuales o no, y que ello implica la derogatoria implícita del artículo 293 de la misma ley, lo que, a su juicio eliminó el criterio de competencia territorial basado en el lugar de celebración del contrato, estableciendo en su lugar, que la competencia territorial depende del lugar de ejecución o cumplimiento del mismo (artículo 156, numeral 4 del CPACA).

Al respecto, considera este Despacho que – contrario a lo sostenido por el remitente - la competencia para conocer el asunto sub judice corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ello conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que dispone que, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de celebración de los contratos son los encargados de conocer, en primera instancia, las acciones relacionadas con contratos de concesión para la exploración y explotación de minas.

Cabe resaltar que, si bien el precitado artículo 295 fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, el mismo reglaba lo referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las acciones que se promovieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional hiciera parte.

En ese sentido, para esta esta Judicatura no es de recibo interpretar que dicha derogatoria acarrea a su vez una derogatoria orgánica de la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, con jurisdicción en el lugar de su celebración. Controversias Contractuales Radicación 2024-00234-00 Auto propone conflicto de competencia y remite al Consejo de Estado 4 Ahora bien, en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado3 en proveído del 29 de Octubre de 2018, el Despacho considera que, dado que la presente controversia versa sobre el Contrato Estatal No. 044, celebrado el 21 de febrero de 1989 bajo la normativa de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, resulta aplicable el artículo 293 de dicho estatuto, norma especial que establece que, la competencia para conocer asuntos relacionados con contratos de concesión de exploración y explotación de minas recae en los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar donde se suscribieron dichos contratos.

En ese sentido, como en el caso objeto de estudio el Contrato 044 se celebró en la ciudad de Bogotá4, considera este Despacho que, el conocimiento de la presente demanda recae sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en esta Corporación -Tribunal Administrativo del Cesar- pues, como se dijo, la Ley 685 de 2001, tiene aplicación preferente sobre el artículo 156 del C.P.A.C.A por ser norma especial.

Por estas razones, esta agencia judicial declarará su falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda contractual, en su lugar propondrá el conflicto negativo de competencias y ordenará remitir las diligencias al Consejo de Estado para que dirima el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Proponer el conflicto negativo de competencia dentro del presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 del C.P.A.C.A SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el proceso al Consejo de Estado para que dirima el presente conflicto.

TERCERO: Anótese la salida del presente proceso en el Sistema de Información Judicial SAMAI y demás controles secretariales. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: 3 Ver folio 12 de la providencia de la sección tercera de fecha 29 de octubre de 2018. Radicado 25000-23-26- 000-2006-01993-01(38174). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/213/25000-23-26- 000-2006-01993-01.pdf 4 Contrato 044 de 1989 - OneDrive Controversias Contractuales Radicación 2024-00234-00 Auto propone conflicto de competencia y remite al Consejo de Estado 5 Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4df2b91f84f005296216933786e9334e2ca6f3115bb64beadccfc29100a79d8d Documento generado en 26/11/2024 10:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica