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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2017-00408-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Carlos Yair Mieles Blanco y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2017-00408-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante relató que, el 12 de febrero de 2008, en un puesto de control ubicado en la carretera nacional hacia el municipio de La Paz (Cesar), fue detenido un vehículo que transportaba gasolina, propiedad de la señora Teresa Blanco Dede, madre del señor Carlos Yair Mieles Blanco, su poderdante.

El vehículo era conducido por un hombre conocido como “Juancho”, quien, después de dejar el carro en el retén, huyó y desde entonces su paradero es desconocido. Señaló que, tras estos hechos, en junio del mismo año, su poderdante, el señor Carlos Yair Mieles Blanco, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN) por la presunta comisión del delito de favorecimiento a servidor público en contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

En una audiencia preliminar concentrada realizada al día siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. No obstante, por error, fue trasladado a la Cárcel Judicial de esta ciudad, donde permaneció una noche hasta que se corrigió la situación y fue finalmente llevado a su residencia. El apoderado también indicó que, el 7 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad llevó a cabo una audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación al considerar que había operado la prescripción de la acción penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Como resultado, en dicha diligencia, se ordenó el archivo definitivo del caso y la libertad inmediata de su poderdante, la cual, según sus declaraciones, se hizo efectiva el 14 de julio del mismo año. Finalmente, sostuvo que su poderdante estuvo privado de la libertad de manera injusta durante un total de 7 años, debido a un error en el que incurrieron las demandadas, derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que las demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a sus poderdantes, ya que, a raíz de lo sucedido, su integridad y calidad de vida se han visto afectadas. 2.2.- PRETENSIONES.

El apoderado de la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Carlos Yair Mieles Blanco En consecuencia, pidió se condene a las demandadas a pagar, en favor de sus representados el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia1, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la decisión adoptada en el proceso penal –imposición de la medida de aseguramiento-, tiene respaldo legal y se ajusta al análisis que estaba obligado a realizar el funcionario judicial, según la etapa del proceso penal en la que fue proferida; razón por la cual, a juicio del fallador de primera instancia, en el sub examine, se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante cumplió con las reglas establecidas del CPP2, pues, no se acreditó, que el daño padecido por el señor Carlos Yair Mieles Blanco sea con ocasión a una falla en el servicio, y que además sea imputable a las demandadas.

Asimismo, argumentó que, aunque el ente acusador declaró la preclusión de la investigación por haberse presentado la prescripción de la acción penal, la primera instancia señaló, que dicha situación no convierte en injusta la medida de aseguramiento, dado que esta, por su naturaleza, mantiene incólume el principio de presunción de inocencia del sindicado; por el contrario, para el a quo, las actuaciones de las accionadas correspondieron al ejercicio del ius puniendi del 1 Ver Sentencia, índice 00039 en Samai, Primera instancia 2 Artículos 297, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Estado, debido a que, en el momento de la imposición de la referida medida, existían suficientes elementos materiales probatorios que permitieron imponer al imputado - hoy demandante- la medida de privación de la libertad en su lugar de residencia por la presunta participación en el delito de favorecimiento de servidor público en contrabando de hidrocarburo y sus derivados.

Finalmente, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, adujo que, en el sub-lite no se demostró que en efecto hayan existido dilaciones injustificadas por parte de la Administración; situación está que, -para la primera instancia- no permite establecer las acciones u omisiones constitutivas de falla por parte de las demandadas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que refirió lo siguiente3: “II. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Sentencia del 15 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las Excepciones de Fondo LA FISCALÍA OBRO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD, I N E X I S T E N C I A D E L D A Ñ O p r o p u e s t a s p o r L A FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACION/RAMA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la Demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. Sin embargo, frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia en el fallo hoy recurrido, respetuosamente manifiesto que disiento de la decisión tomada por el juzgador, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos esbozados desde la presentación de la demanda en lo que respecta a lo siguiente: EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. REITERACIÓN-.

Al respecto, la sentencia de primera instancia trae a colación el siguiente precepto: “En la Constitución de 1991 el derecho a una pronta y cumplida justicia adquirió el rango de mandato superior, es así como, en el artículo 29 de dicho ordenamiento constitucional, se estableció como una de las garantías propias del Debido Proceso, la que se concreta en el trámite sin Dilaciones Injustificadas y el artículo 228 ibidem, consagró con el mismo propósito los Principios de Celeridad y Eficacia en la actuación 3 Ver Recurso de apelación, índice 00042 en Samai, Primera instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

“De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii.

Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. iv. Título de imputación de carácter subjetivo. v. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”. Hay una frase clave en todo lo que encierra el concepto ampliamente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que vale resaltar aquí: “…no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial”.

Si bien, en las audiencias preliminares se indica, que el señor MIELES BLANCO, firmó el acta de incautación del vehículo y aparentemente se dio a la fuga, abriéndose con ello la investigación penal que devino en una imposición de medida de aseguramiento en su domicilio, no podía tenerse como justificación de su excesivo tiempo privado de la libertad, habida cuenta de que según el ente acusador, era responsable de dicha conducta punible, pero que, por la ineficacia y dilación injustificada del proceso, se tuvo que precluir el mismo, ordenando con ello, sin más alternativa, su libertad inmediata.

No se puede desconocer que en nombre de la justicia, y del cabal cumplimiento de la ley en sus respectivas etapas, se tuvo por años, que bien podrían contarse como condena, a un hombre que al final no se pudo responsabilizar del delito endilgado, más aún, que la fiscalía, jamás aceptará sus retardos, y sus maneras de extender un proceso, cuando no tiene elementos materiales probatorios contundentes, que lleven más allá de toda duda razonable al juez de conocimiento, de que esa persona efectivamente cometió dicho delito, y que así sea condenado.

Esto no sucedió con mi prohijado, pues ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo tuvo preso por 7 años, y aunque haya sido en la residencia de sus progenitores, mas no en un establecimiento carcelario, se configura en la misma medida la condición de persona privada de la libertad, pues sus derechos civiles se suspenden, así como su carrera en la policía nacional, siendo menospreciado su paso por la institución, sus posibles, asensos, su pensión, cuando todo esto, afecta ostensiblemente la calidad de vida y se deja en entredicho el buen nombre de una persona, a la que las instituciones le fallan pues no se obró diligentemente en el proceso que estuvo vinculado.

Es claro pues su honorable magistratura, que no se puede pasar por alto esta desafortunada situación, pues muy a pesar de que las altas cortes han mencionado que con muchos los elementos subjetivos que eximen el defectuoso funcionamiento Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 de la administración de justicia, ello, no aplica a todos los casos, por lo que se solicita comedidamente sea analizado el acervo probatorio aportado por la defensa, que ese análisis que se haga en esta instancia superior sea acorde a la realidad del caso, y se revoque el fallo de primera instancia, reconociéndose que mi representado, señor MIELES BLANCO, ha sido perjudicado, y debe ser solventado ese daño. Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal, se revoque la providencia recurrida, bajo los argumentos expuestos previamente, donde se evidencia que no hay lugar a condena en virtud del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.” –sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si en este caso se presentó una privación injusta de la libertad y/o un defectuoso funcionamiento de la 4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 administración de justicia en desmedro del actor Carlos Yair Blanco; y si la administración está llamada a reparar los correspondientes perjuicios. Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.3.- Fundamentos Jurídicos 6.3.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 sido sustentados los recursos.

El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada. Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso.

Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria.

Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” (sic) Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante durante el proceso penal tenía respaldo legal y se ajustaba a las normas del Código de Procedimiento Penal; y que, aunque la investigación fue precluida por prescripción, esto no invalidó la medida de aseguramiento, que respetaba la presunción de inocencia y se fundamentaba en pruebas suficientes.

Finalmente, se determinó que no hubo dilaciones injustificadas en la administración de justicia, por lo que no se pudo establecer una falla atribuible a las demandadas. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a señalar algunos precedentes jurisprudenciales acompañados de unas alegaciones generales, sin considerar ni controvertir los fundamentos por los cuales la primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Yair Mieles Blanco.

Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia5, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado. 5 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Así pues, la Sala aclara que el apelante tuvo la oportunidad de abordar todos y cada uno de los argumentos presentados por el a quo, con el objetivo de señalar a este Tribunal los errores que, a su juicio, se cometieron, buscando de esta manera una decisión que desestimara las pretensiones de la demanda.

No obstante, esta Corporación nota la falta de tales críticas, ya que, como se puede observar, el recurso de apelación carece de una fundamentación adecuada que permita a esta Corporación, en su calidad de superior funcional del juzgado que emitió la sentencia de primera instancia, revisar dicha decisión y, si es necesario, corregir sus fallos.

De acuerdo con las normas procesales sobre el deber de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra sentencias en procesos ordinarios, esta Corporación entiende que en el escrito de apelación deben presentarse de manera clara y concisa los argumentos por los cuales el recurrente considera que la decisión fue incorrecta, con el fin de que el superior jerárquico enfoque su análisis en esos puntos de desacuerdo.

Cabe aclarar que el recurso de apelación no exige un análisis técnico o complejo que detalle minuciosamente las deficiencias de la decisión. Es suficiente con que, de manera clara y adecuada, se expongan los hechos que, según el recurrente, no fueron considerados o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas que no se valoraron o se valoraron incorrectamente, y los razonamientos lógicos o jurídicos que ponen en duda la sentencia. En ningún caso es válido limitarse a mencionar ciertos hechos sin demostrar cómo estos influyeron en la decisión. En este sentido, para este Tribunal, la parte demandada no cumplió con la carga de identificar de manera específica las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.

Su recurso se limita a solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, sin señalar ningún motivo de desacuerdo. Solo realiza alegaciones generales, ignorando que se ha iniciado una instancia procesal distinta, en la cual el superior debe revisar la decisión del inferior y corregir posibles errores, si corresponde, y no para pronunciarse de nuevo sobre la totalidad del caso.

Por lo tanto, el recurso de apelación puede considerarse defectuoso e insuficiente, ya que no cumple con la premisa de presentar una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de desacuerdo del recurrente con la decisión impugnada, tal como lo exige la legislación, la jurisprudencia y el mandato constitucional de garantía del debido proceso.

En consecuencia, esta Sala considera que no es procedente revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Como se ha señalado, el recurso de apelación presentado por el demandante no cumple con los requisitos mínimos de argumentación exigidos para que esta Corporación pueda realizar un análisis sustancial del caso.

La falta de una fundamentación clara y específica impide a esta instancia evaluar adecuadamente los posibles errores de la sentencia de primera instancia y, por tanto, limita la posibilidad de una revisión efectiva y fundamentada de la decisión impugnada. Esta deficiencia en la presentación del recurso refleja un Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00408-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 incumplimiento del deber procesal de aportar razones concretas de inconformidad, que son indispensables para una revisión judicial fundada y conforme a los principios de debido proceso y garantía de defensa.

Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha 15 de abril de dos mil veinticuatro 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No 092. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9496f3246afbdcd9de71aa6030229017d775477dbb07b7046286b24013920c88 Documento generado en 12/09/2024 02:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica