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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00294-00

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-09-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: José Javier Caro De La Cruz DEMANDADO: Andrés Mauricio Domínguez Blanco RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. - Procede la Sala, a proferir sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Andrés Manuel Domínguez Blanco como concejal del Municipio de Bosconia-Cesar, para periodo 2024-2027.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 05 de diciembre de 2023, el referido accionante presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 del 29 de octubre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Andrés Manuel Domínguez Blanco como concejal del municipio de Bosconia Cesar.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Que ES NULO. Parcialmente El Acta de Escrutinio General (E-26 CON). Por medio de la cual la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia Cesar, declaró la elección del señor ANDRES MANUEL DOMINGUEZ BLANCO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.186.695 como concejal del municipio de Bosconia para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Que es NULO. Totalmente la respectiva credencial (FORMATO E-27) expedida por la referida comisión al Sr ANDRES MANUEL DOMINGUEZ BLANCO. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad competente, llamar a ocupar la correspondiente curul a quienes obtuvieron la mayor votación en orden descendente de la lista a Concejo inscrita por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE • En adelante PARTIDO EN MARCHA.

Por cuyo aval resultó elegido el demandado.” -sic- 2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: “1. El día 29 de octubre de 2023, se cumplieron por mandato constitucional las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2024 – 2027. Entre ellas las de concejales del municipio de Bosconia.

En virtud de estas fueron convocados a integrar LA COMISION ESCRUTARORA MUNICIPAL DE BOSCONIA los Señores OMAR JIMENEZ VARGAS, JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJOY NELSON RODRIGUEZ SANCHEZ. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 2 2. Efectuado el respectivo escrutinio resultó electo como concejal del municipio el Señor ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES por ocupar el NUMERO DE VOTOS que supero el Umbral y la Cifra Repartidora en el orden legal de provisión o asignación de CURULES.

Quien fuera el No 2 en la lista del CONCEJO del PARTIDO DE LA U. 3. Que El Demandado Sr ANDRES MANUEL DOMINGUEZ BLANCO. Contrato con el municipio 4. Que se adjuntan al mismo DOCUMENTO contrato. 5. En atención a los hechos hasta aquí narrados, se concluye con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano que, el señor ANDRES MANUEL DOMINGUEZ BLANCO, se hallaba inmerso en una inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Bosconia, PUESTO QUE contrato con el municipio. 6.

Tal y como consta en la Cámara de Comercio de la referida cooperativa. conforme al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 a cuyo tenor dispone que: (…) No obstante, EL DEMANDADO al inscribirse como candidato manifestó estar libre de cualquier impedimento constitucional o legal”-sic- 2.3 Normas violadas y concepto de violación: El extremo demandante considera que el demandado - Andrés Manuel Domínguez Blanco- se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 40 No. 3 de la Ley 617 de 2000.

Alega que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto declaró la elección de una persona que no reunía las calidades constitucionales y legales para dicha aspiración, toda vez que, el señor Andrés Manuel Domínguez Blanco se encontraba inhabilitado (para ejercer o aspirar a cargos de elección popular) por haber suscrito un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Municipio de Bosconia, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Como fundamento de su alegación, presentó el contenido de algunas decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la configuración de la causal de inelegibilidad alegada en el sub judice. 2.4 Trámite procesal El 12 de enero de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 1 de febrero de 2024. 2.5 Contestaciones de la demanda. 2.5.1 Contestación del demandado Andrés Manuel Domínguez Blanco El demandado Andrés Manuel Domínguez Blanco, presentó contestación de la demanda, en la que indicó lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº CPSAG-253-2022 CELEBRADO EL DIA 14 DE OCTUBRE DE 2022 por mi persona y el municipio de Bosconia, no está contemplado dentro los elementos que configuran la inhabilidad Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 3 prevista en la norma, porque la elección se produjo el día 29 de Octubre de 2023, y la suscripción o celebración de dicho contrato ocurrió el día 14 de octubre de 2022, es decir, no se cumplen los requisitos, material, esto es la celebración del contrato (la celebración fue mucho antes del periodo prohibitivo muy a pesar que su ejecución se terminó en diciembre de 2022) ni tampoco el requisito temporal el cual implica que esa celebración haya sido dentro del año anterior”. 2.5.2 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: En la contestación de la demanda, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA".

Alegó que la Registraduría no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que su papel en la inscripción de las candidaturas se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para realizar la inscripción de manera adecuada. Además, según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, esta entidad no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad.

Añadió, que la Registraduría remite la lista de candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación, para que esta verifique si alguno de ellos está eventualmente incurso en una inhabilidad y que en caso de que así sea, le corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Nacional. 2.5.3 Contestación del Consejo Nacional Electoral: El Consejo Nacional Electoral señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva en el sub judice, ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

Agregó que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio apuntan a actuaciones u omisiones de dicha entidad; y que, no existe conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegadas por el CNE. 2.6.

Otras determinaciones en el proceso El 25 de julio de 2024, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora y la Registraduría Nacional del Estado Civil no presentaron alegatos de conclusión. 2.7.1 Parte demandada- Andrés Manuel Domínguez Blanco En sus alegatos de conclusión el demandado, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 2.7.2 Las demandadas- Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral no presentaron alegatos.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 4 2.7.3 Ministerio Público: No presentó concepto. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico Como quedó establecido en la providencia de fecha 25 de julio de 2024 dentro del presente asunto, el litigio en este asunto se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial 1 del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio municipal E-26 de fecha 02 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor Andrés Mauricio Domínguez Blanco, como concejal del municipio de Bosconia (Cesar) para el periodo Constitucional 2024-2027, en los comicios realizados el pasado 29 de octubre del año 2023.

Para tal efecto, deberá comprobarse si el demandado se encontraba inmerso en la inhabilidad consagrada en numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para inscribirse y ser elegido como concejal del municipio de Bosconia – Cesar. Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) las generalidades de las inhabilidades, ii) los elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, celebración de contratos con entidades públicas, para luego, iii) abordar el estudio del caso en concreto.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, en el caso bajo análisis, no se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, ya que no se acreditó la configuración del elemento temporal de dicha inhabilidad. Esto se debe a que el contrato suscrito por el concejal Andrés Mauricio Domínguez Blanco se celebró antes del inicio del periodo inhabilitante, como pasa a explicarse. 3.3.- Generalidades de las inhabilidades El Consejo de Estado ha señalado 2 que, según el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el ser elegido y acceder a funciones y cargos públicos.

Sin embargo, estas prerrogativas no son absolutas, pues la Constitución y la ley establecen restricciones a estos derechos, basadas en otras garantías constitucionales, como el interés general, la igualdad y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, lo cual se refleja en las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular.

Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la 1 Solo respecto del señor Andrés Manuel Domínguez Blanco. 2 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 5 idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” 3 En términos similares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho que “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.” 4 En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” 5 Entonces, para cada cargo de elección popular existe un régimen de inhabilidades que especifica acciones prohibidas durante un periodo determinado antes de la inscripción o elección, según corresponda.

Incumplir con estas restricciones puede impedir la aspiración política de un candidato y constituye causales de nulidad de los actos de elección popular, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. 3.4.-Elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Pretende el demandante que se declare la nulidad de la elección del señor Eurípides Arévalo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, al considerar que este incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: “Artículo 43.

Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de 3 Corte constitucional.

Sentencia del 4 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-406 4 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 5 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244- 02.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 6 terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. -sic- Del tenor literal de la norma arriba transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) que hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

Este caso, se analizará conforme a las pretensiones formuladas, el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” Así mismo, a partir de lo reiterado recientemente por esta el Consejo de Estado 6, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y; iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo.

Para analizar la configuración de esta inhabilidad, es necesario examinar que los elementos mencionados anteriormente estén presentes de manera simultánea. Si no se cumplen de esta forma, se considerará que no existe inhabilidad alguna. Una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de abril de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente: 25000-23-24-000-2015-002753-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 66001-23-33-000-2015-00475- 01; esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, 18 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 47001- 23-31-000-2012-00010-01.

Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y que ésta se configura con la celebración del mismo y de manera independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 18 de noviembre de 2018, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI), tesis que fue reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00 y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00010- 00.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 7 vez establecidos los requisitos que estructuran la inhabilidad imputada al demandado, se procederá a revisar el caso concreto7. El acervo probatorio en el sub-lite está determinado de la siguiente manera: 1. Se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. CPSAG-253-2022 suscrito por Andrés Manuel Domínguez Blanco con el Municipio de Bosconia Cesar.8 2.

Copia del acta de inicio del contrato No. CPSAG-253-2022 de fecha 14 de octubre de 2022 en la plasmó lo siguiente: “Se reunieron en la fecha y lugar señalados, PEDRO ANDRADE TOBIAS, en su condición de Secretario de Gobierno y Desarrollo Social, quien actúa en condición de SUPERVISOR debidamente autorizado (a) para el efecto por el señor alcalde, EDULFO VILLAR ESTRADA, y el (la) señor (a) ANDRÉS MANUEL DOMINGUEZ BLANCO, en su condición de CONTRATISTA, con el propósito de suscribir la presente acta para dar inicio a la ejecución del contrato de prestación de servicios de la referencia”9 -sic- 3.

Copia de la credencial E27 de fecha 02 de noviembre de 2023, expedida por los miembros de la comisión escrutadora municipal, en la que se declaró electo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, a Andrés Manuel Domínguez Blanco10. 4. Copia del acta general de escrutinio de fecha 29 de octubre de 2023, suscrita por los miembros de la comisión escrutadora11. 5.

Copia del acta del escrutinio municipal concejo (sic) E-26 de fecha 29 de octubre de 2023, en la cual se declaró electo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, al señor Andrés Manuel Domínguez Blanco 12. 6. Copia de la credencial E27 de fecha 02 de noviembre de 2023, expedida por los miembros de la comisión escrutadora municipal, en la que se declara electo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, a Andrés Manuel Domínguez Blanco 13. 4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.

Se imputa al concejal ANDRÉS MANUEL DOMÍNGUEZ BLANCO la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “[…] 7 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01. 8 Ver anexos de la demanda que reposan en el expediente electrónico de Samai. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ver folios 15 al 26 del escrito de subsanación de la demanda que reposa en el expediente electrónico de Samai. 12 Ver folios 3 al 14 ibidem. 13 Ver folio 27 ibidem.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 8 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]” -Énfasis de la Sala- La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, ii) tener interés propio o de terceros, y iv) ejecutarlo en el mismo municipio.

Como se dijo párrafos atrás, para resolver el problema jurídico planteado, la sala procederá a analizar en detalle cada uno de los elementos necesarios para establecer la causal de nulidad. Este examen permitirá determinar si se cumplen los requisitos específicos que justifican la declaración de nulidad, garantizando así una comprensión completa de los aspectos legales pertinentes al caso.

Ahora bien, encuentra la Sala que -como se señaló en la relación de pruebas- en el sub judice se acreditó que el señor Andrés Manuel Domínguez Blanco ostenta la calidad de concejal del Municipio de Bosconia Cesar, para el periodo 2024-2027. (…) Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 9 De igual forma, se probó que el referido demandando, el señor Domínguez Blanco suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CPSAG- 253-2022 del 14 de octubre de 2022, con una entidad pública del orden municipal, esto es el municipio de Bosconia (Cesar); por un valor de Cinco con doscientos cincuenta mil millonésimos ($5.250.000), con una duración de 2 meses y 15 días y, con el siguiente objeto: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA CORDINAR Y DIRIGIR LOS PROCESOS DE PROMOCION, SEGUIMIENTO Y ORIENTACION A LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS, TECNICOS DE ADULTO MAYOR, DISCAPACIDAD, INFANCIA Y ADOLESCENCIA, FORTALECIMIENTO FAMILIAR Y COMUNIDAD SEXUALMENTE DIVERSA.” (sic) Lo anterior se evidenció con el contrato de prestación de servicios aportado junto con la demanda y con la consulta realizada por este Despacho en la página web de SECOP I14.

En dicha consulta, además de lo anterior se corroboró que el contrato No. CPSAG-253-2022 fue ejecutado satisfactoriamente por el demandado, como se muestra a continuación: 14 Ver consulta en el siguiente enlace https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=22-12-13430951&g-recaptcha- response=03AFcWeA762kjNaDRcqljyMicGJ7ceQvHTyFbxpSQcdNfeO0Fr4VV8HsZBvcrHkJ9IODXIOWvpVfT oSP7iAHwn8hCepnOL56NciIvdgdPEsVJUMDtSoOIK-vuiNe1P- iSC6mBz1PRU8lh6QTSDYbcy5oL8zqwznCRj8N9MJ9l5EuSJrnut86GPKvMDtaVwdKbfxYWzIJO6Zswkj1tR7cq OcMZQ8V5- P98xb8DCnxFHM2VKUwfLBxZO4SWm35iQ3W002SJohKbWZlI91Znk2fGdcQINxRduafHHeFlVRNU8- JoG9ffDF4RpTAoDTnpAVXOw8QehO1knZ1zHC- nBX4laV6CMgcm_KTOC7gVnxhpwa3HsvNzBT6Dw19fRvCcpPhoBo8jWMtoG9cLE8YidygBy3CKXFVKQT- vdepi98SiORCDSikng-AEQG7FR-FWs6b_HBsrpnslE_ftVRCF- gIjf0SBYZVTmb81lfr7TRUM9SPUonNWk8ef1nQyO1ZIiP_IEWlrLCCtQNEkWI1xX7UHs5D1GpN220TADsDgN HS3X1x0Or2KlNadyOYMkZmQxo0Iw6PVdUqlawS6t8fbm-TvqerFq- 5le1neHQ8JUhOfIWMeSc0i42AiFQlhtOVoSWflVnQbvueYx_HpCooSWuPL_aeuVzHFL9ovdGvwoH1F1f67nZq VTq-j0kI9Y68YgZ5pWPfBoIofsruoBBbM_vXb4tZZb4s2HD3zmpkBW7- AMfyLGuMFcH9oD5rCaR82FVZhOUeEK1Nd42Fnz3_S27doSLshGC1vitYsgX68puCxU9wGYzaDOeQx1Wwa HmA9boyIzNYbLqgrdIOB1HEARwq1ClvZxb_0pwNz4fpAlQgrVzflbBZ7qsh4NR10 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 10 15 15 Ibidem.

Tomado del SECOP I. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 11 Como puede advertirse, se acreditó en debida forma el elemento material de la inhabilidad estudiada, toda vez que se probó que el accionado suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el municipio de Bosconia Cesar, entidad del orden territorial.

De igual forma, se tiene por satisfecho el elemento subjetivo en el entendido que el mencionado contrato fue celebrado por el demandado -Andrés Manuel Domínguez Blanco- en interés propio, como quedó plasmado en el susodicho contrato. En lo que respecta al elemento territorial, la Sala considera que el mismo también se encuentra acreditado, pues de conformidad con la consulta realizada por esta Corporación en el SECOP I, el citado contrato de prestación de servicios, debía ejecutarse en el municipio de Bosconia16.

No obstante, la Sala no encuentra configurado el elemento temporal, ya que, contrario a lo que afirma el demandante, el contrato No. CPSAG-253-2022 no se firmó durante el periodo inhabilitante, sino antes. En efecto, según se desprende del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad se aplica o se configura cuando se firman contratos en el año anterior al día de la celebración de las elecciones.

En este caso, las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2023, lo que indica que el periodo inhabilitante abarcaba desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, inclusive. Sin embargo, el contrato mencionado se firmó el 14 de octubre de 2022, es decir, días antes de que comenzara el periodo inhabilitante. En este punto, es importante aclarar que, aunque en el contrato No. CPSAG-253- 2022 se estableció como fecha de finalización 2 meses después de la celebración esto es, el 29 de diciembre de 2022, dicho contrato fue firmado, se insiste, antes de que comenzara el periodo inhabilitante.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha señalado que "el hecho de que el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya definido la inhabilidad con base en la 'celebración' del contrato no contradice los principios de moralidad y transparencia que le son inherentes. Por lo tanto, el intérprete de la norma no debe extender sus consecuencias a la ejecución o liquidación del contrato, ni convertir la discusión en un tema de mayor o menor 16 Ver información del contrato en SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=22- 12-13430951&g-recaptcha response=03AFcWeA762kjNaDRcqljyMicGJ7ceQvHTyFbxpSQcdNfeO0Fr4VV8HsZBvcrHkJ9IODXIOWvpVfToSP7iAHwn8h CepnOL56NciIvdgdPEsVJUMDtSoOIK-vuiNe1P- iSC6mBz1PRU8lh6QTSDYbcy5oL8zqwznCRj8N9MJ9l5EuSJrnut86GPKvMDtaVwdKbfxYWzIJO6Zswkj1tR7cqOcMZQ8V5- P98xb8DCnxFHM2VKUwfLBxZO4SWm35iQ3W002SJohKbWZlI91Znk2fGdcQINxRduafHHeFlVRNU8- JoG9ffDF4RpTAoDTnpAVXOw8QehO1knZ1zHC- nBX4laV6CMgcm_KTOC7gVnxhpwa3HsvNzBT6Dw19fRvCcpPhoBo8jWMtoG9cLE8YidygBy3CKXFVKQT- vdepi98SiORCDSikng-AEQG7FR-FWs6b_HBsrpnslE_ftVRCF- gIjf0SBYZVTmb81lfr7TRUM9SPUonNWk8ef1nQyO1ZIiP_IEWlrLCCtQNEkWI1xX7UHs5D1GpN220TADsDgNHS3X1x0Or2 KlNadyOYMkZmQxo0Iw6PVdUqlawS6t8fbm-TvqerFq- 5le1neHQ8JUhOfIWMeSc0i42AiFQlhtOVoSWflVnQbvueYx_HpCooSWuPL_aeuVzHFL9ovdGvwoH1F1f67nZqVTq- j0kI9Y68YgZ5pWPfBoIofsruoBBbM_vXb4tZZb4s2HD3zmpkBW7- AMfyLGuMFcH9oD5rCaR82FVZhOUeEK1Nd42Fnz3_S27doSLshGC1vitYsgX68puCxU9wGYzaDOeQx1WwaHmA9boyIzN YbLqgrdIOB1HEARwq1ClvZxb_0pwNz4fpAlQgrVzflbBZ7qsh4NR10 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 12 efectividad de dicha causal.

Es al legislador a quien le corresponde determinar el nivel de restricción para, en este caso, la posibilidad de ser elegido concejal." - Énfasis de la Sala- De esta forma, en cuanto al elemento temporal, la norma limita explícitamente la inhabilidad a la "celebración" del contrato, es decir, al momento en que se firma y se formaliza el acuerdo entre las partes.

No extiende esta inhabilidad a otras etapas del contrato, como son su ejecución, cumplimiento o liquidación. Esto implica que la inhabilidad no se ve afectada por el periodo en el que se desarrollan las obligaciones contractuales o en el que se llevan a cabo los actos administrativos relacionados con la liquidación del contrato. En este sentido, es equivoco interpretar que estas etapas posteriores también están comprendidas dentro del ámbito de la inhabilidad, ya que tal extensión contraviene el propósito de la norma, que es evitar influencias indebidas en el proceso de elección mediante la celebración de contratos en periodos específicos.

Al centrar la inhabilidad únicamente en la celebración del contrato, se garantiza un criterio claro y objetivo, alineado con los principios de moralidad y transparencia, sin crear incertidumbres o extensiones interpretativas no previstas por el legislador. Conforme a lo expuesto, para que esta inhabilidad se configure, es imprescindible que los elementos mencionados previamente (temporal, material, subjetivo y territorial) concurran de manera simultánea.

No obstante, en el presente caso – como quedó establecido - no se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad imputada al demandado, pues, el contrato fue celebrado antes del 29 de octubre de 2022, fecha en la que iniciaba el periodo de inhabilidad para la suscripción de contratos. Así las cosas, al no existir fundamentos legales o fácticos que sustenten las pretensiones de la demanda, esta Colegiatura -como lo había anticipado- negará las suplicas de la demanda, reafirmando que no se logró acreditar la configuración del elemento temporal de la causal de nulidad invocada. 5.-Consideración final: En virtud de que las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito formuladas por las accionadas. 6.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00294-00 Sentencia de Primera Instancia. 13 TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 090 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9668ba4abe5e131c3ee3aba1853ab151df25edd19bc814b7222a531cb41ad27f Documento generado en 02/09/2024 03:49:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica