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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00280-00

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-08-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: Yeimi Rafael Arrieta Flórez DEMANDADO: Eurípides Arévalo Arévalo RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. - Procede la Sala, a proferir sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Eurípides Arévalo Arévalo como concejal del Municipio de Bosconia-Cesar, para el periodo 2024-2027.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2023, la referida accionante, a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 del 29 de octubre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Eurípides Arévalo Arévalo como concejal del municipio de Bosconia Cesar.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos los actos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia Cesar, declaró la elección del señor EURIPIDES AREVALO AREVALO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.588.870 como concejal del municipio de Bosconia para el periodo constitucional 2024- 2027, tal como consta en las Actas de Escrutinio General (E-26 CON). 2.

Que como consecuencia de esto se cancele la respectiva credencial (FORMATO E-27) de EURIPIDES AREVALO AREVALO y se ordene a la autoridad competente, llamar a ocupar la correspondiente curul a YEIMI RAFAEL ARRIETA FLOREZ, quien obtuvo la tercera votación de la lista a Concejo inscrita por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por cuyo aval resultó elegido el demandado.” -sic- 2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: “1.

El día 29 de octubre de 2023, se cumplieron por mandato constitucional las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2024 – 2027. Entre ellas las de concejales del municipio de Bosconia. En virtud de estas fueron convocados a integrar LA COMISION ESCRUTARORA MUNICIPAL DE BOSCONIA los Señores OMAR JIMENEZ VARGAS, JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJOY NELSON RODRIGUEZ SANCHEZ. 2.

Efectuado el respectivo escrutinio resultó electo como concejal del municipio el Señor EURIPIDES AREVALO AREVALO por ocupar el NUMERO DE VOTOS que supero el Umbral y la Cifra Repartidora. Quien fuera el No 1 en la lista del CONCEJO del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 2 3.

Que El Demandado Sr EURIPIDES AREVALO AREVALO. Suscribió un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y APOYO A LA GESTION. Con el Instituto Colombiano Agropecuario. En adelante ICA. Gerencia Seccional Cesar. Cuyo lugar de ejecución fue el Municipio de Bosconia, y El PLAZO de Ejecución fue hasta el 30 de DICIEMBRE de 2022. 4. En atención a los hechos hasta aquí narrados, se concluye con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano que, el señor EURIPIDES AREVALO AREVALO, se hallaba inmerso en una inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Bosconia, conforme al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 a cuyo tenor dispone que: …No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. No obstante, al inscribirse como candidato manifestó estar libre de cualquier impedimento constitucional o legal.”-sic- 2.3 Normas violadas y concepto de violación: El extremo demandante considera que el demandado -Eurípides Arevalo- se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 40 No. 3 de la Ley 617 de 2000.

Alega que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto declaró la elección de una persona que no reunía las calidades constitucionales y legales para dicha aspiración, toda vez que, el señor Eurípides Arévalo se encontraba inhabilitado (para ejercer o aspirar a cargos de elección popular) por haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Adicionalmente presentó el contenido de algunas decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la configuración de la causal de inelegibilidad alegada en el sub judice. 2.4 Trámite procesal El 14 de diciembre de 2023, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 25 de enero de 2024. 2.5 Contestaciones de la demanda. 2.5.1 Contestación del demandado Eurípides Arévalo Arévalo El demandado Eurípides Arévalo Arévalo, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, en la que propuso las siguientes excepciones: - INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD ALEGADA Como argumento de la excepción planteada, manifestó que el actor realizó una Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 3 incorrecta interpretación de la causal de inhabilidad propuesta, olvidando que las inhabilidades no se exponen a interpretación, sino que se deben aplicar de manera taxativa, en su contexto.

Sostuvo, que el verbo rector de la inhabilidad alegada es celebrar, refiriéndose a la firma o celebración de un contrato e indicó que para que exista una inhabilidad, el contrato debió haberse firmado un año antes de que el demandado -Eurípides Arévalo Arévalo- hubiera sido elegido como concejal de Bosconia, Cesar; lo que significa que el contrato tendría que haberse firmado el 29 de octubre de 2022.

Sin embargo, sustenta el contrato en cuestión se firmó el 8 de enero de 2022, fuera del periodo que causaría inhabilidad lo que puede ser corroborado con documentos de la plataforma SECOP; y que, además, el actor no proporcionó la fecha exacta de la firma del contrato, solo menciona su vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022. 2.5.2 Contestación del tercero interviniente (impugnante) Robinson J. García Lara.

El tercero interviniente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque Eurípides Arévalo firmó un contrato con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en enero de 2022, no se encontraba inhabilitado para postularse, ya que la inhabilidad según la ley solo aplica si la gestión de contratos ocurrió en el año anterior a las elecciones, y el contrato fue firmado antes de ese periodo. 2.5.3 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: En la contestación de la demanda, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", por considerar que su papel en la inscripción de las candidaturas se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para realizar la misma.

Además, según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, esta entidad no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad. Añadió, que la Registraduría remite la lista de candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación, para que esta verifique si alguno de ellos está eventualmente incurso en una inhabilidad y que en caso de que así sea, le corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Nacional. 2.5.4 Contestación del Consejo Nacional Electoral: El Consejo Nacional Electoral señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva en el sub judice, ya que no participó en el trámite de revocatoria (sic) de la inscripción de la candidatura del señor Eurípides Arévalo Arévalo.

Además, alega, que no tuvo oportunidad de analizar la presunta inhabilidad atribuida al demandado. Por lo tanto, asegura, no hay omisión ni actuación legalmente relevante que justifique la participación del CNE en este trámite. En consecuencia, el apoderado del CNE solicita que se declare probada la excepción planteada, dado que el CNE no es el responsable de determinar si el candidato está o no inhabilitado, ya que nunca se solicitó la revocatoria de inscripción de dicha candidatura, y, por lo tanto, la Corporación no tenía el deber de pronunciarse respecto de esta causal de inhabilidad.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 4 2.6. Otras determinaciones en el proceso El 25 de julio de 2024, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora y la Registraduría Nacional del Estado Civil no presentaron alegatos de conclusión. 2.7.1 Parte demandada- Consejo Nacional Electoral (CNE) En sus alegatos de conclusión el Consejo Nacional Electoral, en sostuvo que el juez electoral debe priorizar el principio pro electoratem y la eficacia del voto, dando mayor importancia al derecho de los ciudadanos del Municipio de Bosconia, Cesar, a elegir a su representante por encima del derecho del demandado a ser elegido, ya que los ciudadanos ejercieron su voto conforme a los parámetros electorales establecidos.

Agregó, que las decisiones electorales deben basarse no solo en fundamentos jurídicos y fácticos, sino también en pruebas plenas que ofrezcan certeza sobre los hechos, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso y que dicho artículo establece que toda decisión de las autoridades debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente presentadas.

Por lo tanto, corresponde al Juez Contencioso analizar si se cumplen los requisitos para la causal imputada a la demandada, y que esa Corporación se atiene a lo que el Juez determine como probado. 2.7.2 Tercero interviniente (impugnante): No presentó alegatos. 2.7.3 Ministerio Público: No presentó concepto. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico Como quedó establecido en la fijación del litigio realizada por el Despacho del Magistrado Ponente en la providencia de fecha 25 de julio de 2024, el litigio se circunscribirá a determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial 1 del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio municipal E-26 de fecha 02 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor Eurípides Arévalo Arévalo, como concejal del municipio de Bosconia (Cesar) para el periodo Constitucional 2024-2027, en los comicios realizados el pasado 29 de octubre del año 2023.

Para tal efecto, deberá comprobarse si el demandado se encontraba inmerso en la inhabilidad consagrada en numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para inscribirse y ser elegido como concejal del municipio de Bosconia – Cesar. Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) las 1 Solo respecto del señor Eurípides Arévalo Arévalo.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 5 generalidades de las inhabilidades, ii) los elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, celebración de contratos con entidades públicas, para luego, iii) abordar el estudio del caso en concreto.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, en el caso bajo análisis, no se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, ya que no se acreditó la configuración del elemento temporal de dicha inhabilidad. Esto se debe a que el contrato suscrito por el concejal Eurípides Arévalo Arévalo se celebró antes del inicio del periodo inhabilitante, como pasa a explicarse. 3.3.- Generalidades de las inhabilidades El Consejo de Estado ha señalado 2 que, según el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el ser elegido y acceder a funciones y cargos públicos.

Sin embargo, estas prerrogativas no son absolutas, pues la Constitución y la ley establecen restricciones a estos derechos, basadas en otras garantías constitucionales, como el interés general, la igualdad y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, lo cual se refleja en las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular.

Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” 3 En términos similares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho que “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.” 4 En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” 5 Entonces, para cada cargo de elección popular existe un régimen de inhabilidades que especifica acciones prohibidas durante un periodo determinado antes de la inscripción o elección, según corresponda.

Incumplir con estas restricciones puede impedir la aspiración política de un candidato y constituye causales de nulidad de 2 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01. 3 Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-406 4 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 5 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244- 02. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 6 los actos de elección popular, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. 3.4.-Elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Pretende el demandante que se declare la nulidad de la elección del señor Eurípides Arévalo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, al considerar que este incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: “Artículo 43.

Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. -sic- Del tenor literal de la norma arriba transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) que hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

Este caso, se analizará conforme a las pretensiones formuladas, el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” Así mismo, a partir de lo reiterado recientemente por esta el Consejo de Estado 6, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de abril de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente: 25000-23-24-000-2015-002753-01, Consejo de Estado, Sección Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 7 i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y; iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo.

Para analizar la configuración de esta inhabilidad, es necesario examinar que los elementos mencionados anteriormente estén presentes de manera simultánea. Si no se cumplen de esta forma, se considerará que no existe inhabilidad alguna. Una vez establecidos los requisitos que estructuran la inhabilidad imputada al demandado, se procederá a revisar el caso concreto7.

El acervo probatorio en el sub-lite está determinado de la siguiente manera: 1. Se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 0275-2022 suscrito por Eurípides Arévalo Arévalo con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.8 2. Copia del acta general de escrutinio de fecha 29 de octubre de 2023, suscrita por los miembros de la comisión escrutadora. 3.

Copia del acta del escrutinio municipal concejo (sic) E-26 de fecha 29 de octubre de 2023, en la cual se declaró electo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, al señor Eurípides Arévalo Arévalo9. 4. Copia de la credencial E27 de fecha 02 de noviembre de 2023, expedida por los miembros de la comisión escrutadora municipal, en la que se declara electo como concejal del municipio de Bosconia Cesar, a Eurípides Arévalo10. 5.

Copia de la constancia de suscripción electrónica del contrato de prestación de servicios celebrado entre Eurípides Arévalo y el ICA donde se indica como fecha de Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 66001-23-33-000-2015-00475- 01; esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, 18 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 47001- 23-31-000-2012-00010-01.

Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y que ésta se configura con la celebración del mismo y de manera independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 18 de noviembre de 2018, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI), tesis que fue reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00 y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00010- 00. 7 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01. 8 Ver folios 11 al 16 del archivo de demanda y anexos que reposan en el expediente electrónico de Samai. 9 Ver folios 29 al 40 del archivo de demanda y anexos que reposan en el expediente electrónico de Samai. 10 Ver folio 2 del memorial de subsanación de la demanda, visible en el expediente electrónico de Samai.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 8 inicio el 08 de enero de 2022 y como fecha de terminación el 30 de diciembre de 202211. 6. Copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 0275-2022, donde se deja constancia que la ejecución del contrato inició el 12 de enero de 2022. 4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.

Se imputa al concejal EURIPIDES AREVALO AREVALO la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “[…] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]” -Énfasis de la Sala- La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, ii) tener interés propio o de terceros, y iv) ejecutarlo en el mismo municipio.

Como se dijo párrafos atrás, para resolver el problema jurídico planteado, la sala procederá a analizar en detalle cada uno de los elementos necesarios para establecer la causal de nulidad. Este examen permitirá determinar si se cumplen los requisitos específicos que justifican la declaración de nulidad, garantizando así una comprensión completa de los aspectos legales pertinentes al caso.

Ahora bien, encuentra la Sala que -como se señaló en la relación de pruebas- en el sub judice se acreditó que el señor Eurípides Arévalo Arévalo ostenta la calidad de concejal del Municipio de Bosconia Cesar, para el periodo 2024-2027. 11 Ver folio 10 de la contestación de la demanda. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 9 De igual forma, se probó que el referido demandando, el señor Arévalo Arévalo suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 0275-2022 del 06 de enero de 2022, con una entidad pública del orden nacional, esto es el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por un valor de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($30.543.730) 12, con una duración de 358 días y, con el siguiente objeto: “Prestar servicios personales y de apoyo a la gestión en las actividades de inspección de especies pecuarias en la seccional Cesar (…) 1.

Apoyar en la Identificación individual de los bovinos y bufalinos con los dispositivos oficiales. Dispositivos de Identificación nacional (DIN) que le sean entregados, aplicando los procedimientos, instructivos, formas oficiales y demás aspectos relacionados a la cadena de custodia, previa coordinación de la programación con el supervisor del contrato., 2.

Apoyar en las visitas para la inspección de animales a ser embarcados y precintado de los camiones, de acuerdo con los procedimientos e instructivos vigente, previa coordinación de la programación con el supervisor del contrato., 3. Apoyar en el diligenciamiento de las formas oficiales con los datos solicitados y archivarlas de acuerdo con las directrices institucionales en materia de gestión documental.” 12 “De los cuales VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($22.086.400) obedecen a servicios personales y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($8.457.330) a gastos de desplazamiento.

PARÁGRAFO. IMPUESTOS. Al valor del presente contrato se le aplicarán los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar. EL ICA o EL CONTRATISTA, según el caso, efectuarán las retenciones, deducciones o reportes a que haya lugar, conforme a la legislación aplicable y al régimen tributario al que pertenezca EL CONTRATISTA.CLÁUSULA CUARTA.

FORMA DE PAGO. Los honorarios se pagarán en mensualidades por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($2.566.700), de los cuales UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.856.000) corresponden a servicios personales y SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ($710.700) a gastos de desplazamiento, con corte al día 30 de cada mes y/o proporcional a los servicios prestados, teniendo como fecha de inicio el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato.” Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 10 Lo anterior se evidenció con el contrato de prestación de servicios aportado junto con la demanda y con la consulta realizada por este Despacho en la página web de SECOP II13.

En dicha consulta, además de lo anterior se corroboró que el contrato No. 0275-2022 fue ejecutado satisfactoriamente por el demandado, como se muestra a continuación: 14 Como puede advertirse, se acreditó en debida forma el elemento material de la inhabilidad estudiada, toda vez que se probó que el accionado suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, entidad del orden nacional.

De igual forma, se tiene por satisfecho el elemento subjetivo en el entendido que el mencionado contrato fue celebrado por el demandado -Eurípides Arévalo- en interés propio, como quedó plasmado en el susodicho contrato. En lo que respecta al elemento territorial, la Sala considera que el mismo también se encuentra acreditado, pues el citado contrato de prestación de servicios, en su clausula sexta refiere que el lugar donde debía ejecutarse el mismo es la Gerencia Seccional Cesar, en el municipio de Bosconia.

No obstante, la Sala no encuentra configurado el elemento temporal, ya que, contrario a lo que afirma el demandante, el contrato No. 0275 de 2022 no se firmó durante el periodo inhabilitante, sino antes. En efecto, según se desprende del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad se aplica o se configura cuando se firman contratos en el año anterior al día de la fecha de la celebración de las elecciones.

En este caso, las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2023, lo que indica que el periodo inhabilitante abarcaba desde el 29 de 13 Ver consulta en el siguiente enlace https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2500436&isFr omPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 14 Ibidem.

Tomado del SECOP II. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 11 octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, inclusive. Sin embargo, el contrato mencionado se firmó el 6 de enero de 2022, es decir, aproximadamente 9 meses antes de que comenzara el periodo inhabilitante. En este punto, es importante aclarar que, aunque en el contrato 0275 de 2022 se estableció como fecha de finalización el 30 de diciembre de 2022, dicho contrato fue firmado, se insiste, antes de que comenzara el periodo inhabilitante.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha señalado que "el hecho de que el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya definido la inhabilidad con base en la 'celebración' del contrato no contradice los principios de moralidad y transparencia que le son inherentes. Por lo tanto, el intérprete de la norma no debe extender sus consecuencias a la ejecución o liquidación del contrato, ni convertir la discusión en un tema de mayor o menor efectividad de dicha causal.

Es al legislador a quien le corresponde determinar el nivel de restricción para, en este caso, la posibilidad de ser elegido concejal." -Énfasis de la Sala- De esta forma, en cuanto al elemento temporal, la norma limita explícitamente la inhabilidad a la "celebración" del contrato, es decir, al momento en que se firma y se formaliza el acuerdo entre las partes.

No extiende esta inhabilidad a otras etapas del contrato, como son su ejecución, cumplimiento o liquidación. Esto implica que la inhabilidad no se ve afectada por el periodo en el que se desarrollan las obligaciones contractuales o en el que se llevan a cabo los actos administrativos relacionados con la liquidación del contrato. En este sentido, es equivoco interpretar que estas etapas posteriores también están comprendidas dentro del ámbito de la inhabilidad, ya que tal extensión contraviene el propósito de la norma, que es evitar influencias indebidas en el proceso de elección mediante la celebración de contratos en periodos específicos.

Al centrar la inhabilidad únicamente en la celebración del contrato, se garantiza un criterio claro y objetivo, alineado con los principios de moralidad y transparencia, sin crear incertidumbres o extensiones interpretativas no previstas por el legislador. Conforme a lo expuesto, para que esta inhabilidad se configure, es imprescindible que los elementos mencionados previamente (temporal, material, subjetivo y territorial) concurran de manera simultánea.

No obstante, en el presente caso – como quedó establecido - no se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad imputada al demandado, pues, el contrato fue celebrado antes del 29 de octubre de 2022, fecha en la que iniciaba el periodo de inhabilidad para la suscripción de contratos. Así las cosas, al no existir fundamentos legales o fácticos que sustenten las pretensiones de la demanda, esta Colegiatura -como lo había anticipado- negará las suplicas de la demanda, reafirmando que no se logró acreditar la configuración del elemento temporal de la causal de nulidad invocada. 5.-Consideración final: En virtud de que las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito formuladas por las accionadas. 6.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2023-00280-00 Sentencia de Primera Instancia. 12 existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 089 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f17a50ab26e81c92a135c2d7e5cc6d5385a7248b3cf64bb471006c61f536bc4 Documento generado en 30/08/2024 03:11:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica