TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ROSA MORÓN ARIAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00145-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Rosa Morón Arias manifestó que la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago en su contra por la deuda generada por concepto de impuesto predial unificado, causada en el interregno comprendido entre los años 2012 a 2023 por valor de $5.608.785, donde gran parte de tal obligación ya se encontraba prescrita asistiéndole únicamente el deber de cancelar los últimos cinco años como lo disponían los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Advirtió que la anterior decisión no le fue notificada, circunstancia que le vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del acto administrativo, así como los principios de publicidad y buena fe, sin que pudiera el mandamiento de pago producir ningún efecto jurídico dada su ineficacia. Señaló que el día 5 de junio de 2024 requirió a la Secretaría de Hacienda de Valledupar el cumplimiento de los artículos 817, 818, 823, 824, 825, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario, sin que luego de transcurridos 10 días hábiles la accionada se pronunciara sobre lo exigido, constituyendo tal conducta la renuencia de la que habla el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 2 Consideró que si bien existía otro mecanismo judicial idóneo diferente a la presente acción constitucional, sin embargo, no se podía acudir al mismo en razón a que la entidad accionada nunca le notificó las liquidaciones oficiales del impuesto predial de las vigencias 2016, 2017 y 2018, si no que por el contrario procedió a expedir una factura o recibo de impuesto predial, documento este que por si solo no constituía un acto administrativo toda vez que su única finalidad era la de informar los valores deducidos como consecuencia del reporte catastral.
Por último, estimó que si se había iniciado el respectivo cobro coactivo en su contra, tal procedimiento no le fue notificado personalmente vulnerándosele de tal manera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción. 2.2. Pretensiones Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO: Pretendo con acción de cumplimiento que se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, para que le dé cumplimiento a los artículos 817, 818,823, 824, 825, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 833-1, 834 del Decreto Ley 624 de 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO), y decrete la prescripción de las vigencias 2016, 2017 y 2018, respecto impuesto predial que se cobra sobre el predio identificado con la referencia catastral No 01-02-0441- 0019-000, folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-34125, predio ubicado en la Calle 22 A N° 5 A – 22 Barrio Villa Clara Sur de Valledupar, debido que la SECRETARIA DE HACIENDA DE VALLEDUPAR, y solo me cobre las vigencias de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, ya que la SECRETARIA DE HACIENDA DE VALLEDUPAR no realizó los actos que le correspondía para ejecutarlos, como lo ordena la constitución y la ley, y la interrupción de la prescripción solo se interrumpe con la notificación en debida forma el mandamiento de pago como lo ordena el artículo 818 del estatuto tributario, y no como manifiesta la SECRETARIA DE HACIENDA DE VALLEDUPAR, que se interrumpe desde el momento en que el acto oficial de determinación gravamen queda en firme, expidiendo una factura o recibo de impuesto predial, que no constituyen por sí solas un acto administrativo, debido a que son documentos que informan valores que se deducen como consecuencia de la información catastral, por ello el término de prescripción solicitado opera, puesto que para que la obligación tributaria se extinga por el transcurso del tiempo en materia del tributo aludido, es requisito indispensable que se expida un acto administrativo, señalando de manera expresa y clara el monto total de lo adeudado por dicho impuesto, por lo que una vez dicho acto quede ejecutoriado se constituirá en título ejecutivo y desde dicho momento empezará a contar el término de cinco (5) años señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y numeral 4° de artículo 180 del Decreto 0924 de 2009, de conformidad con el artículo 818 del estatuto tributario deberá motivarme esta petición y enviarme todo el material probatorio, notificaciones, que empresa realizo el proceso administrativo de notificación identificado con la referencia catastral No 01-02-0441-0019-000, y solo me cobre las vigencias de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 190- 34125, predio ubicado en la Calle 22 A N° 5 A – 22 Barrio Villa Clara Sur de Valledupar, así mismo si me la niega alegando que fueron notificado los mandamientos de pago deber a portar todo el periodo probatorios como lo Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 3 ordena los artículos 176 y 177 del código de procedimiento civil y los artículos 563, 565, 568 del estatuto tributarios y los artículos 58, 59,61,y 62 del decreto 019 del 2012, y los artículos 29,208 y 229 de la constitución, y la ley 1712 del 2014 y expedirme todo el proceso de notificación incluso la empresa que lo realizo, para verificar, si verdaderamente interrumpió el termino de prescripción establecido en los artículos 817 y 818 del estatuto tributario, y el artículo 447 del acuerdo 031 del 2014 código de renta municipal de Valledupar de lo contrario se debe aplicar los artículo 87,88,89,91,92 y 98 de la ley 1437 del 2011 y aplique la Excepción pérdida de fuerza ejecutoria debido que los mandamiento de pago no sufrieron ningún efecto jurídico al no ser notificado en debida forma y no son eficaz por decaimiento de los actos administrativo, por encontrarse prescripto por lo que este procedimiento realizado por la secretaría de hacienda municipal ES UNA CLARA VÍA DE HECHO POR falte de la notificación por DEFECTOS ORGANICOS, SUSTANTIVO ABSOLUTO, POR VIOLACION AL PRESEDENTE CONSTITUCIONAL, POR VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION, POR FALTA DE MOTIVACION Y SE LE GARANTICEN AL DERECHO AL TRABAJO A LA IGUALDAD, A LA VIDA, AL BUEN NOMBRE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
DERECHO A LA DEFENSA, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACTO PROPIO, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, Y A LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA. MÍNIMO VITAL DE SUBSISTENCIA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN, ART 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 23, 24, 25,29,30,40,56,90,93,83,84,85,86,87,88,103,208,209,228,229,333,336, de la constitución política tratado y convenio internacionales y ratificados por Colombia y que hace parte de la constitucionalidad y están por encima de cualquier ley, decreto, reglamento, resolución y se debe dar estricto cumplimento como lo es la (Ley 16 de 1972).
SEGUNDO: que se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se proceda a hacer una nueva liquidación oficial, donde se eliminen las vigencias 2016, 2017, 2018, se eliminen los intereses, y se expida un nuevo recibo donde no me cobre dichas vigencias, respectivamente.
TERCERO: Que se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, me expida copia del procedimiento de cobro coactivo adelantado para cobrar las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,, respecto del predio identificado con referencia catastral No 01-02-0441-0019- 000, folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-34125, predio ubicado en la Calle 22 A N° 5 A – 22 Barrio Villa Clara Sur de Valledupar, que incluya copia de las resoluciones de cobro coactivo, constancia de notificación personal.
CUARTO: que se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que en caso de haber embargos por cobros coactivos, se levanten las medidas cautelares decretadas en contra de esta contribuyente, se oficie a las distintas entidades bancarias para que se levanten dichos embargos”. (sic) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: solicito de manera subsidiaria, en caso de que nos prosperen las pretensiones principales de esta demanda, que en análisis de lo que se demuestre en el proceso, se conmine a la SECRETARIA DE HACIENDA Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 4 MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, para que me notifique en debida forma, las liquidaciones oficiales del impuesto predial de las vigencias 2016, 2017, 2018, respecto del predio identificado con la referencia catastral No 01-02-0441- 0019- 000, folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-34125, predio ubicado en la Calle 22 A N° 5 A – 22 Barrio Villa Clara Sur de Valledupar, así como los demás actos administrativos que se hayan expedido, en razón del procedimiento de cobro coactivo, y se conceda a este contribuyente, la oportunidad de interponer recurso de reconsideración y proponer excepciones, conforme al art. 720 y siguientes, 817 y seguidos del Estatuto Tributario, como protección de mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción”.
(sic) 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas: ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 87, 13, 23, 29 y 83 de la Constitución Política, 720, 817, 818, 823, 824, 825, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 833-1, 834 del Decreto Ley 624 de 1989. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 4 de julio de 2024, fue admitida la presente acción de cumplimiento corriéndose traslado a la parte accionada para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.
IV. CONTESTACIÓN En su escrito de contestación el Municipio de Valledupar peticionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que la accionante previo a la presentación del medio de control no agotó el requisito de procedencia de constitución en renuencia. Precisó que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, propendía por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, advirtiendo que tal acción constitucional fue concebida para lograr el acatamiento de obligaciones incontrovertibles e incuestionables, por lo que las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de derechos en discusión quedaban excluidas de la finalidad de dicha acción. 4.1.
Documentos allegados a la actuación Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican: ➢ Parte accionante Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 5 • Copia digital de la petición bajo radicado 2024-20240005189 radicada el 5 de junio de 2024, con el fin de constituir en renuencia a la Secretaría de Hacienda de Valledupar por el incumplimiento de las normas aducidas como incumplidas. • Copia digital del recibo oficial de pago No. 20240156686 emitido por la Secretaría de Hacienda de Valledupar, por la suma de $8.030.465 por concepto de impuesto predial unificado con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2024. ➢ Parte accionada • Copia digital del Oficio No. 0924 de fecha 26 de junio de 2023, contentivo de la respuesta rendida por la Secretaría de Hacienda de Valledupar a la accionante respecto a la solicitud de prescripción del impuesto predial unificado. • Copia digital de la Resolución No. 0246 del 23 de junio de 2023, mediante la cual se rechazó la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado de los años 2016, 2017 y 2018, solicitada por la señora Rosa Morón Arias. • Copia digital del mandamiento de pago No. 20180014021 de fecha 30 de mayo de 2019 librado a favor del Municipio de Valledupar y a cargo de la señora Rosa Morón Arias por concepto de impuesto predial unificado generado por las vigencias 2017 y 2018. • Copia digital del mandamiento de pago No. 20176409072 de fecha 27 de junio de 2017, librado a favor del Municipio de Valledupar y a cargo de la señora Rosa Morón Arias por concepto de impuesto predial unificado generado por la vigencia 2016. • Copia digital de la citación para notificación del mandamiento de pago No. 20176409072 de fecha 27 de junio de 2017.
V. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante fallo de fecha 18 de julio de 2024, dispuso: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la señora ROSA MORON ARIAS contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (sic) (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 6 “(…) es evidenciable para este Juez Constitucional que no existe en primera medida, incumplimiento que se avizore y que deba ser objeto de protección a través de la presente acción. Nos encontraríamos entonces frente a la posible expedición de actos administrativos de carácter particular - puesto que solamente afectan a la señora ROSA MORON ARIAS expedidos por la autoridad correspondiente.
En este punto se aclara que el fin de la acción de cumplimiento es propender por la efectividad de la ley y de los actos administrativos y de esta manera combatir la falta de actividad de la administración, enfocándose principalmente a la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal; más no la protección de derechos e intereses individuales ni la declaratoria de ilegalidad y/o anulabilidad de actos administrativos, por lo que si lo que desea el actor es la anulación del acto administrativo mediante el cual la administración haya iniciado proceso coactivo seguido en su contra, ésta acción constitucional no es la procedente, pues para ello deberá acudir a las instancias judiciales mediante los mecanismos destinados para tal fin o inclusive hacer uso de su derecho de defensa dentro del mismo proceso de cobro coactivo y alegar la indebida notificación y/o alegar las excepciones que considere pertinente dentro de dicho proceso.
(…) En este punto se aclara que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, cual no es el caso en el presente.
En estos términos, al no comprobarse vulneración o incumplimiento de las normas invocadas, es menester declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, y en consecuencia las pretensiones, están llamadas a No Prosperar por disponer la demandante de otro instrumento judicial y/o termino para actuar dentro del mismo procedimiento de cobro coactivo, tal como se señaló en precedencia”.
(sic) V. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso la entidad accionada no había emitido acto administrativo alguno que diera lugar a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando procedente entonces la acción de cumplimiento para ordenar a la Secretaría de Hacienda de Valledupar el acatamiento de las normas que se predicaban inobservadas y en consecuencia decretar la prescripción de las vigencias 2016, 2017 y 2018 respecto al impuesto predial unificado que se le cobraba.
Ello en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, así como a los principios de buena fe y confianza legítima. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y que en consecuencia se accedieran a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 25 de julio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
Así mismo, se evidencia que mediante reparto surtido el 29 de julio de 2024 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 7 VII. CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes en la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 7.1.
Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional. 7.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Rosa Morón Arias? o si, por el contrario, le asiste razón a esta cuando alega el incumplimiento por parte del Municipio de Valledupar – Secretaría de Hacienda Municipal respecto de los artículos 817, 818, 823, 824, 825, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario, cuya protección se depreca en la presente acción constitucional? 7.3 Fundamentos Jurídicos 7.3.1.
De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 8 Precisando que de esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 7.3.2.
Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 7.4. Análisis del Caso Concreto La señora Rosa Morón Arias promueve acción de cumplimiento con el propósito que el Municipio de Valledupar – Secretaría de Hacienda Municipal acate las disposiciones contenidas en los artículos 817, 818, 823, 824, 825, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario, y que como consecuencia de tal cumplimiento se decrete la prescripción de las vigencias 2016, 2017 y 2018 respecto del cobro del impuesto predial unificado sobre el predio de su propiedad ubicado en la calle 22 A No. 5 A-22 en el Barrio Villa Clara Sur de la ciudad de Valledupar. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 9 Se resalta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala confirmará la decisión emitida en la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se sustentan. Examinadas las pruebas obrantes en el sumario, se evidencia la copia digital de la petición con registro de radicación del 5 de junio de 2024, dirigida por la parte accionante a la Secretaría de Hacienda de Valledupar, en la que demanda de dicha entidad se decrete la prescripción de las vigencias fiscales correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, generadas por concepto de impuesto predial unificado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad, ante la indebida notificación de la decisión que libró en su contra el respectivo mandamiento de pago, sin que por tal razón pudiera esta decisión surtir efecto jurídico alguno. Así mismo, se advierte que con la presentación de la demanda la accionante allegó como prueba la copia digital del recibo oficial de pago No. 20240156686 de fecha 1 de junio de 2024 por valor de $8.030.465, emitido por la Secretaría de Hacienda de Valledupar por concepto de impuesto predial, relacionando las vigencias con saldo correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2024.
Por su parte, el Municipio de Valledupar allegó como pruebas adosadas en el índice 6 de la plataforma SAMAI, copia digital de los mandamientos de pago Nros. 20170609025 y 2019580001705 fechados 27 de junio de 2017 y 30 de mayo de 2019, librados a cargo de la señora Rosa Morón Arias. Asimismo, incorporó como prueba la copia digital de la Resolución No. 0246 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual se decide una solicitud de prescripción del pago del impuesto predial unificado de las vigencias 2016, 2017 y 2018, elevada por la señora Morón Arias.
Dilucidas de esta manera las pruebas, en el caso bajo estudio la Sala estima oportuno advertir 2 situaciones que prima facie configuran la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la parte accionante. En primer lugar, conviene precisar que uno de los argumentos utilizados por la actora y que mayor relevancia cobró para la presentación de la demanda fue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, con ocasión de la presunta indebida notificación de las decisiones emitidas por la Secretaría de Hacienda de Valledupar dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en pro del recaudo de los valores causados y no pagados por concepto de impuesto predial unificado.
Circunstancia que evidentemente escapa de la órbita de la acción de cumplimiento habida cuenta que el amparo pretendido de las garantías fundamentales enunciadas debe ser perseguido por medio de la acción tuitiva. Debe recordarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
En segundo lugar, advierte la Sala que de la lectura de la Resolución No. 0246 del 23 de junio de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda de Valledupar, a la señora Rosa Morón le fue rechazada la prescripción solicitada el 8 de junio de 2023 respecto de las vigencias fiscales por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, evidenciándose en el numeral tercero de dicho acto administrativo la puesta en conocimiento de que contra tal Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 10 resolución procedía el recurso de reconsideración, sin que se avizore que la demandante hubiera hecho uso de tal mecanismo, acudiendo por el contrario a la acción de cumplimiento intentando por esta vía constitucional la prosperidad de lo pretendido, desconociendo que la procedencia de este medio de control está sujeto a la satisfacción de unos requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, así como a la demostración de la causación de un perjuicio grave, inminente e irremediable cuyas características le dan el carácter de subsidiario a este mecanismo constitucional.
De otra parte, en cuanto al argumento de la accionante relacionado con que la falta de notificación del mandamiento de pago le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, sobre el particular vale la pena precisar que tal inconformidad debió alegarse dentro del proceso de cobro coactivo adelantado a través de la figura de la nulidad y no optar ahora por la acción de cumplimiento como si se tratara de una vía alternativa para enmendar su incuria.
No debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el ya citado artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.
En consonancia con lo anterior, oportuno resulta recordar que de acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado, no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario, quedando habilitado el juez de este mecanismo constitucional para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio2.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento dando lugar a la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00145-01 Sentencia de segunda instancia 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada el día 9 de agosto de 2024. Acta No. 087. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f014a5bc66ce36bdaa354592b40de8e01b829f09c7f8e10e5560a69cac0458b3 Documento generado en 09/08/2024 03:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica