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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-00

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA DEMANDADO: RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00284-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Agotado el trámite en lo pertinente procede la Sala adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por Juana Modesta García Mejía contra el acto que declaró la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado a la Asamblea del departamento del Cesar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Juana Modesta García Mejía, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027.

De igual forma, solicitó que se comunicara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades tal declaratorias y su efectivo cumplimiento. 2.2. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El señor Raúl Romero Rodríguez se inscribió por el Partido Cambio Radical como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027, no obstante estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2022 porque su hermano Johnny Enrique Saravia Rodríguez, se desempeñó como Registrador Municipal de Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 2 Pailitas, Cesar, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2022 y el 2 de junio de 2023, de tal manera que, en los 12 meses anteriores a la inscripción del demandado, el señor Saravia Rodríguez ejerció como autoridad civil, administrativa y electoral dentro de un municipio que pertenece al Departamento del Cesar, por lo que pudo ejecutar varias actividades que posiblemente tendieron a favorecer la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado.

Como sustento de su afirmación, la demandante aportó copia de los registros civiles de nacimiento de Raúl Romero Rodríguez y Johnny Enrique Saravia Rodríguez, los cuales acreditan que son hijos de la señora Celina Rodríguez Afanador, y que por tanto son hermanos. De igual forma, allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez como registrador municipal de Pailitas, Cesar, desde el 13 de octubre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023, fecha ésta última en que fue trasladado al municipio de Mistrató, Risaralda, según la Resolución No. 11253 del 20 de junio de 2023, también aportada con la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política (artículo 13), Ley 1437 de 2011 (artículo 275, numeral 5) y Ley 2200 de 2022 (artículo 49, numeral 6). El apoderado de la parte actora argumentó que el demandado Raúl Romero Rodríguez incurrió en inhabilidad porque su hermano, el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez, se desempeñó como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2022 y el 2 de junio de 2023, de tal manera que, en los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Asamblea, el señor Saravia Rodríguez ejerció como autoridad civil, administrativa y electoral dentro de un municipio que pertenece al Departamento del Cesar, por lo que pudo ejecutar varias actividades que posiblemente tendieron a favorecerlo.

Así las cosas, luego de realizar algunas consideraciones sobre el régimen de inhabilidades en materia electoral a luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, precisó que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, habida cuenta de que este es el resultado de una secuencia de acciones previas, en donde el señor Raúl Romero Rodríguez como candidato debía convencer a los sufragantes para que depositaran su voto por él, lo que obligaba que, en los 12 meses anteriores a la inscripción del demandado, su hermano Johnny Enrique Saravia Rodríguez renunciara al cargo que venía ejerciendo como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, so pena de que terminara inmerso en una causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Diputado del Departamento del Cesar, como finalmente ocurrió. 2.4.

Contestación de la demanda 1 Citó: “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, Radicación No. 11001-03- 28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araujo Oñate” Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 3 Raúl Romero Rodríguez A través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de inhabilidad endilgada.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 33 del Código Electoral, en el caso específico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes ejercen funciones de autoridad administrativa son los Delegados del Registrador Nacional, ya que son ellos los que tienen la facultad de nombrar funcionarios, investigar actuaciones y/o conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que haya lugar, disponer del movimiento de personal, reconocer emolumentos salariales y autorizar el pago de sueldos, entre otras actividades.

Sostuvo entonces que las funciones de los Registradores Municipales se encuentran consagradas en el artículo 48 del Decreto 2241 de 1986, dentro de las cuales la única que podría asimilarse con el ejercicio de autoridad administrativa sería la de sancionar a los jurados de votación, pero no obstante esta función la cumplen de manera temporal (siempre y cuando se presente incumplimiento de funciones), la cual se realiza después de las elecciones, es decir, después de la expedición de los actos administrativos declaratorios de elección; situación que no se materializa en el presente caso, dado que como bien lo precisa la misma demandante, el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez solo estuvo en el cargo de Registrador Municipal de Pailitas – Cesar hasta 2 de junio de 2023, es decir, incluso antes de la inscripción de su hermano Raúl Romero Rodríguez como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, periodo constitucional 2024 – 2027, pues, de acuerdo con el calendario electoral, el periodo de inscripción de candidaturas fue entre los días 29 de junio y 29 de julio de 2023.

Por otro lado, señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, proferida dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU), C.P. Rocío Araujo Oñate, estableció como límite temporal de la referida inhabilidad electoral, el comprendido entre el término de inscripción de la candidatura y la realización de las votaciones, plazo durante el cual el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez, ya no se desempeñaba como Registrador Municipal de Pailitas – Cesar, razón por lo cual no se configura la causal de nulidad invocada.

Afirmó que el señor Saravia no participó ni siquiera en la etapa preelectoral porque fue trasladado desde antes de que ella iniciara y si bien pudo tramitar cédulas ellas son expedidas por el Registrador Nacional, así como tampoco pudo sancionar jurados porque teniendo la facultad para hacerlo no se encontraba en el lugar en esta justa electoral.

Indicó que por el solo hecho de ser Registrador Municipal, esto es, el superior jerárquico en una organización, ello no le confiere la calidad de autoridad, civil, administrativa o electoral al señor Johny Enrique Sarabia Rodríguez, máxime si el empleado no goza de autonomía e independencia para ejercer su función, como acontece en este caso, ya que está demostrado que esa facultad le corresponde a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 4 Cesar, y no a los Registradores Municipales, y para que se configure la autoridad, necesariamente tiene que tenerse un poder de mando, lo cual no acontece en este caso, razones suficientes para afirmar que si no se tiene autoridad administrativa, mucho menos se tiene autoridad civil.

Solicitó tener en cuenta la sentencia SU 207 2022 según la cual debe determinarse que la persona investida de autoridad pueda influir indirecta o directamente al electorado desde el día de la inscripción y hasta la elección, produciendo resultados que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos.

Efectuó la comparación entre la ley 136 y la Ley 2200 de 2022 para señalar que se dio un alcance particular a la noción de departamento definida entonces como “entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”, de cual se infiere que ya no se trata de un todo extensivo a las autoridades que ejercen labores en los municipios y la nación sino que cobijan a las instituciones departamentales que hacen presencia en ese ente territorial.

Propuso la excepción de inepta demanda por no configuración de la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto el señor Saravia Rodríguez quien fungió como registrador municipal de Pailitas fue trasladado desde el 2 de junio de 2023 al municipio de Mistrató, razón por la cual no participó en ninguna de las actividades de la campaña electoral, puesto que las inscripciones de candidatos se iniciaron el 29 de junio de 2023 y para esa época ya había sido trasladado.

De otra parte manifestó que quien desempeña el cargo de Registrador Municipal no ejerce autoridad civil o administrativa puesto que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales son: secretaria general, secretario priado, registrador delegado, gerente, director general, jefe de oficina, delegado departamental, registrador distrital, registrador especial y asesores, por ello se considera que no ejerce funciones administrativas, según el Manual de funciones es un cargo del nivel técnico.

Indicó que en este proceso electoral el señor Saravia Rodríguez no participó en ninguna de las etapas porque cuando se inscribieron los candidatos ya había sido trasladado de manera que no participó en la conformación de los jurados que se realizó el 31 de julio ni en la escogencia de los lugares para instalar las mesas porque para ese momento ya no estaba en ese municipio.

Por ello tampoco cumplió funciones de secretario de comisión escrutadora y clavero porque esa Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 5 designación la hizo el Tribunal Superior del Cesar 10 días antes de las elecciones, el 13 de octubre y volvió a ocupar su cargo cuando ya pasó la jornada electoral y se entregaron resultados consolidados.

En cuanto a las pretensiones manifestó que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, toda vez que los supuestos fácticos descritos no le son imputables a la entidad por tratarse de actuaciones cuya competencia radica en otros entes autónomos, y por ello solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Consejo de Estado ha dicho que la Registraduría no es sujeto procesal en los juicios de nulidad electoral y su presencia obedece a que es un organismo operativo para acompañar la realización de las elecciones.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue resuelta en la audiencia inicial y la excepción de fondo que denominó “actuar legítimo de la Registraduría”. Sebastián Martínez Botello, Coadyuvante de la parte demandada El coadyuvante solicitó negar las pretensiones de nulidad electoral por considerar que en este caso no se configuró la inhabilidad por parentesco prevista en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Adujo que, en cuanto a la configuración de la inhabilidad existen dos posturas claras y contrapuestas ya que mientras el Consejo de Estado ha considerado que basta tomar posesión del cargo que ejerce autoridad civil o administrativa para que se entienda que existió la inhabilidad, posición ésta que privilegia la forma, mientras que la Corte Constitucional con la sentencia SU 207 de 2022 ha determinado que ello no es suficiente porque se requiere el ejercicio material y con probabilidad real de incidencia, con enfoque pro homine, en el cual se verifique que el ejercicio de funciones tenga capacidad de afectar la voluntad democrática y producir desigualdad entre los candidatos.

Señaló que en el caso particular el ejercicio de autoridad civil o administrativa es de imposible ocurrencia por cuanto para la época en que se presentó la actividad pre electoral, ya el funcionario no estaba en el mismo ámbito territorial. Finalmente señaló que de las funciones asignadas al registrador municipal en el artículo 48 del manual de funciones se observa que ninguna de ellas pudo realizarlas el señor Saravia porque cuando se abrió la inscripción de candidatos que da inicio a la época preelectoral ya no estaba en ese municipio.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2024 y en esa misma fecha se profirió medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Contra dicha decisión el apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en providencia del 6 de marzo de 2024, a Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 6 través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia calendada 11 de abril de 2024 revocó la medida de suspensión provisional por considerar que en ese momento no se contaba con elementos que permitiesen inferir que efectivamente se configuró la causal de inhabilidad, toda vez que no se acreditó el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

Indicó que debía observarse lo dispuesto en la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional que exige el ejercicio material de la autoridad y la probabilidad real del mismo y no sólo el aspecto formal derivado de la ostentación del cargo. Previo a la audiencia inicial fueron admitidos los señores Jaime Luis Ochoa Quiñonez y Lizeth Carolina Escamilla como coadyuvantes de la parte accionante y Sebastián Martínez Botello como coadyuvante del demandado, por reunir los requisitos para ello.

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2024, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las aportadas por los coadyuvantes y las decretadas de oficio. La audiencia de pruebas fue celebrada el día 19 de junio de 2024 en la cual se incorporaron las pruebas practicadas, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión. IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Apoderado de la demandante El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda. Insistió en que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por cuanto el año anterior a su elección su hermano ejerció autoridad civil o administrativa ya que se desempeñó como Registrador Municipal de Pailitas.

Indicó que acorde con lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad es claro que el registrador municipal si ejerce autoridad civil por las funciones que desempeña, pero además, para ser autoridad civil, no se requiere ser única y exclusivamente nominador, ni ordenador del gasto, lo que le da el carácter de autoridad civil al cargo, son las acciones y funciones que desarrollan, que son determinantes y tienen fuerza de ejecución dentro de la jurisdicción donde despliega sus actividades, razón por la cual consideró inexplicable lo señalado por el apoderado de la Registraduría. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 7 Consideró que el registrador si ejerció autoridad civil toda vez que autorizó el la inscripción de actos y declaraciones correspondientes al registro civil de las personas, en ejercicio de la autoridad civil propia de su cargo como registrador municipal; que además como autoridad electoral firmo el Acta 001 del 29 de octubre de 2022 que dió inicio al proceso de inscripción de cedulas y apertura al calendario electoral para las elecciones territoriales del 2023 en el municipio de Pailitas ubicado en el Departamento del Cesar, donde firmaron otros funcionarios y además recibió y dispuso de los Kits de Inscripción Sistematizada, con plena facultad de su ejercicio como autoridad civil y electoral durante el periodo de las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre del 2023.

Apoderado del demandado La parte demandada descorrió el traslado para alegatos de conclusión indicando que en este caso no se presentó la inhabilidad toda vez que para el momento en que se inscribió como candidato el señor Romero Rodríguez ya su hermano había sido trasladado desde el 2 de junio de 2023 y no fungía como registrador del municipio de Pailitas.

Manifestó que acorde con la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional es relevante determinar que el pariente del candidato investido de autoridad pueda influir directa o indirectamente al electorado, desde el día de la inscripción hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos.

Indicó que el Consejo de Estado al decidir la apelación sobre la medida de suspensión provisional evidenció que las pruebas aportadas con la demanda carecían de certeza suficiente para demostrar el ejercicio de la autoridad administrativa por parte del señor Saravia Rodríguez, es decir que allí se dejó claro que el diputado Romero Rodríguez no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad endilgada por cuanto su hermano no desarrolló actividades que lleven implícito el ejercicio de autoridad administrativa, por lo cual concluyó que no hay duda de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

De igual forma analizó las pruebas incorporadas al proceso mediante decreto oficioso, para concluir que ninguna de ellas es suficiente para acreditar el ejercicio de autoridad civil o administrativa por estar desprovista de la facultad de poder o mando. Manifestó que acorde con la jurisprudencia se puede afirmar que el ejercicio de la autoridad civil o administrativa en el cargo de registrador municipal está circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que implican poder público en función de mando o imposición, en consideración a que, por virtud de la ley esas funciones son transitorias, periódicas y no permanentes, por ello debe demostrarse en el caso concreto que ese ejercicio si se cumplió. De allí que el mismo Consejo de Estado haya acogido la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU207 de 2022 y considere que para la configuración de la inhabilidad en estas circunstancias debe realizarse una valoración probatoria Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 8 concreta, ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con probabilidad real y no potencial de ejercer la autoridad administrativa.

Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. El demandado Raúl Romero Rodríguez El demandado presentó en nombre propio un memorial dando alcance a los alegatos de conclusión presentados por su apoderado, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos del Consejo de Estado para revocar la suspensión provisional ordenada en este proceso, que además de restituir sus derechos políticos estableció un precedente para el análisis de fondo en este caso, en el cual debe tenerse en cuenta que las funciones de los registradores municipales son transitorias y periódicas; en el momento de resolver la suspensión provisional no había pruebas de la inhabilidad, de manera que se necesitaba una valoración probatoria concreta y un examen específico de la probabilidad real de ejercer autoridad administrativa y en este caso ello no se presentó porque cuando llegó el momento de ejercer funciones electorales su hermano ya no estaba en el cargo.

Manifestó que su principal defensa es que no existe prueba de que el registrador municipal de Pailitas haya ejercido autoridad civil o administrativa en el desempeño de su cargo, sobre todo porque el Consejo de Estado al resolver la apelación de la medida cautelar enfatizó que no había prueba suficiente del ejercicio de la misma, carga que estaba en cabeza del demandante.

Señaló que las pruebas de oficio allegadas posteriormente no aportaron nuevos elementos de juicio que modificaran esa apreciación, para lo cual realizó un análisis pormenorizado de ellas y concluyó que no acreditaban el ejercicio de autoridad civil o administrativa, de manera que al no cumplirse uno de los presupuestos principales de la inhabilidad ella no se configuró sobre todo porque según su criterio: “durante el periodo en que mi hermano ejerció como Registrador Municipal, no se llevaron a cabo elecciones.

Este hecho elimina cualquier posibilidad de que sus funciones hayan generado un desequilibrio en los comicios que llevaron a mi elección como diputado”. Solicitó la aplicación de la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, posición acogida por el Consejo de Estado que establece un nuevo paradigma en la interpretación de las inhabilidades para lo cual se requiere que el ejercicio de autoridad sea material y con probabilidad real no formal, que se traduce en la incidencia que ello tenga en el equilibrio electoral, aspecto que en este caso no está probado y es de imposible ocurrencia porque cuando se inscribió su hermano ya había sido trasladado, y la decisión del Consejo de Estado que revocó la suspensión provisional reforzó ese concepto estableciendo un estándar probatorio que la parte demandante no ha logrado satisfacer.

Alegó que la nueva interpretación sobre inhabilidades adopta un enfoque pro homine, que busca garantizar el derecho a ser elegido y por eso cualquier duda debe resolverse a favor del ejercicio de los derechos políticos. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 9 Finalmente solicitó negar la nulidad deprecada porque no se demostró la configuración de la inhabilidad que se le endilgó. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad descorrió el traslado para alegar de conclusión insistiendo en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados porque no expidió el acto demandado y carece de competencia para determinar si hubo irregularidades o se presentó alguna inhabilidad ya que esa facultad fue asignada por la Constitución y la ley al Consejo Nacional Electoral.

Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque desde el punto de vista funcional y también desde la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado es claro que la Registraduría acude al proceso para acompañarlo, por ser la entidad que desarrolla una labor técnica operativa en el proceso electoral pero no es sujeto procesal, no tuvo injerencia en el acto declaratorio de la elección del señor Romero Rodríguez como diputado y tampoco le asiste interés en las resultas del proceso porque los hechos y pretensiones de la demanda no tienen relación con las funciones de la entidad.

No obstante, insistió en señalar que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil no es un cargo de dirección administrativa ni electoral o política según lo previsto en el artículo 120 superior y la Ley 1350 de 2009, artículo 6, literal a, que dispone que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral son los de Secretario general, secretario privado, registrador Delegado, Gerente, Director General, Jefe de Oficina, Delegado Departamental, Registrador Distrital, Registrador Especial y asesores, por lo cual el registrador municipal no es autoridad administrativo o electoral sino que según el manual de funciones de la Registraduría éste pertenece al nivel técnico.

Manifestó que en este caso lo único probado es el parentesco porque el ejercicio de la autoridad civil política administrativa o militar quedo desvirtuado dada la naturaleza del cargo de registrador municipal que no ejerce funciones administrativas. Señaló que el proceso electoral consta de varias etapas y que en este caso particular inició con la expedición de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 que dio inicio a las inscripciones por cambio de lugar de domicilio o residencia, fecha en la cual fue vinculado el señor Saravia Rodríguez a la entidad como registrador municipal de Pailitas quien cumplió dicha función por estar entre los deberes de su cargo pero no se allegó al proceso pruebas que den cuenta de la inscripción de grupos significativos de ciudadanos, y respecto de la inscripción de cédulas recordó que los procesos y las altas y bajas por trashumancia son de competencia del Consejo Nacional Electoral.

Indicó que el 26 de mayo de 2023, el señor Saravia Rodríguez mediante oficio que anexó a los alegatos, informó a los Delegados Departamentales del Registrador que su hermano tenía intención de inscribirse como candidato a la asamblea departamental del Cesar, por lo cual, en aras de preservar la transparencia solicitó Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 10 ser trasladado, resaltando que ello fue mucho antes de la inscripción cuando todavía la candidatura era una mera expectativa, de manera que toda la etapa preelectoral y electoral ya no fungía como registrador en Pailitas sino en Mistrató. Sebastián Martínez Botello – coadyuvante parte demandada En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en su memorial de coadyuvancia y solicitó negar las pretensiones de nulidad por considerar que no se demostró el ejercicio de autoridad administrativa por parte de quien fungió como registrador, y por consiguiente no se presentó la inhabilidad respecto del candidato, porque las actuaciones del funcionario no lograron afectar al electorado y no se adelantó alguna actividad que impulsara a su pariente, teniendo en cuenta que al momento en que se inscribió ya su hermano había sido trasladado a otro municipio.

Manifestó que el Consejo de Estado sostenía una tesis simplista y rígida para determinar si un funcionario había ejercido autoridad administrativa en el caso de registradores municipales, hasta el 2019 se consideraba que era suficiente detentar el cargo o tener la potencialidad de ejercerla, pero recientemente acogió la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 207 de 202, que exige no solo la probabilidad, sino la materialidad del ejercicio del cargo, lo cual resulta mas garantista.

De esta manera consideró que la posición anterior del Consejo de Estado es violatoria de los derechos fundamentales de quienes participen en los cargos de elección popular, porque la Corte Constitucional se centró en que la conducta desplegada por el registrador pueda incidir de alguna manera en los votantes y conlleve a un desequilibrio frente a los otros candidatos.

Señaló que con la interpretación de la posición de la Corte Constitucional se da una idea clara de lo que debe tener en cuenta el operador judicial al momento de decidir y lo que debe valorar de las pruebas, y es que las funciones hayan desequilibrado la voluntad democrática y no el hecho de ocupar el cargo, ello supone una carga probatoria del actor y no solamente allegar los documentos que prueban el parentesco.

Estimó que en este caso al revisar las pruebas se observa que no hubo favorecimiento porque cuando el señor Romero Rodríguez se inscribió su hermano no estaba ya en la registraduría de Pailitas. De esta manera concluyó que al aplicar la nueva regla de interpretación para estos casos en que se da una real prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no se configuró la inhabilidad predicada y por ello solicitó aplicar este nuevo enfoque y declarar que no existe nulidad de la elección. Jaime Luis Ochoa Quiñonez – Coadyuvante parte demandante Presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en su memorial de coadyuvancia por considerar que los cargos endilgados fueron probados en la actuación procesal y por tanto tienen vocación de prosperidad.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 11 Manifestó que las pruebas allegadas prueban de bulto que el señor Romero Rodríguez estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido diputado del departamento del Cesar. Señaló que en el proceso se probó el parentesco y el desempeño del hermano de quien fue elegido diputado, como registrador municipal de Pailitas, quien durante su desempeño ejerció autoridad civil y administrativa como lo dispone el manual de funciones de la Registraduría Nacional.

Indicó que con el acta de apertura del proceso de inscripción de ciudadanos para las elecciones y el acta de entrega de los kits de inscripción sistematizados quedó totalmente probado y demostrado que sí ejerció autoridad civil y administrativa. Señaló que la tesis con la que se revocó la suspensión provisional decretada contraría lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corporación que ha sido constante en establecer que no es necesario demostrar que el funcionario efectivamente ejerció algún acto de los que implican jurisdicción o autoridad civil o administrativa, sino que es suficiente demostrar que desempeñó el cargo que implica dicho ejercicio.

Expuso que en su criterio la entrega de kits de inscripción sistematizados demuestra que la administración de los mismos estuvo a su cargo y por ello pudo haberlos puesto al servicio de la candidatura de su hermano y pudo haberlo favorecido en la inscripción de las cédulas, siendo ésta una ventaja frente a otros candidatos. Finalmente, disertó ampliamente sobre el significado de la autoridad civil y administrativa y trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que en este caso se probó dicho elemento ya que durante el año anterior a las elecciones el registrador municipal realizó inscripciones en el registro civil de nacimientos y defunciones lo cual implica el ejercicio de autoridad y no como lo afirman los representantes de la Registraduría. Lizeth Carolina Escamilla Charris – Coadyuvante parte demandante Reiteró lo expuesto en su memorial de coadyuvancia y solicitó declarar la nulidad de la elección por cuanto se demostró que el señor Romero Rodríguez estaba incurso en causal de inhabilidad.

Señaló que según concepto del departamento de la Función Pública, los registradores municipales si ejercen autoridad civil y administrativa porque acorde con sus facultades se verifica que ellas implican poderes decisorios de mando y de imposición, con fundamento en lo cual expresa que en este caso están probados los elementos que configuran la inhabilidad predicada del demandado porque su hermano era registrador municipal y en ese cargo pudo ejercer las funciones evidenciadas en la Resolución 28229 allegada al proceso.

Finalmente manifestó que el señor Saravia Rodríguez en su condición de registrador municipal de Pailitas ejerció entre otras las siguientes funciones: preparó el proceso electoral en lo que tiene que ver con la logística, la inscripción Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 12 de candidatos y los otros aspectos necesarios para la votación, abrió el calendario electoral; tramitó la inscripción y expedición de documentos de identificación así como registros civiles; adelantó actividades de recaudo generado en la Registraduría por la prestación de servicios y participó en campañas de registro civil e identificación. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral. 6.2.

Problema Jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del acto de elección del señor Raúl Romero Rodríguez como diputado a la Asamblea del departamento del Cesar, por violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, teniendo en cuenta que su hermano Johnny Enrique Saravia Rodríguez, se desempeñó como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2022 y el 2 de junio de 2023, de tal manera que, en los 12 meses anteriores a la inscripción del demandado, el señor Saravia Rodríguez ejerció como autoridad civil, administrativa y electoral dentro de un municipio que pertenece al departamento del Cesar. 6.3.

Marco Legal y Jurisprudencial Uno de los aspectos a considerar en el análisis de las disposiciones de la Constitución de 1991 es la búsqueda de una nueva forma de Estado garante de los derechos y libertades fundamentales, con tal fin se procuró el fortalecimiento de las instituciones y de la función pública a través del establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentran a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico, abarcando desde la Constitución Política hasta los regímenes especiales.

Las inhabilidades son una excepción a la regla general de capacidad, para la Corte Constitucional tal limitación es justificada porque restringe el espacio de la voluntad privada pero para procurar un bienestar de más amplias repercusiones.2 En efecto, las normas que consagran las inhabilidades e incompatibilidades, están inspiradas en un fin moralizador, para evitar los favorecimientos, el nepotismo, el 2 Sentencia C-415 del 22 de septiembre de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 13 tráfico de influencias y en general, con el fin de garantizar la rectitud, la moralidad y la imparcialidad en la vinculación de los particulares al Estado, pretenden garantizar la transparencia de las personas que se vinculan a la función pública y no a los intereses propios.

Entre sus características sobresalen el que las causales de inhabilidad son taxativas, no admiten analogías, no pueden ser establecidas sino por el legislador y además de los efectos que ellas tengan en cada caso concreto, constituye falta disciplinaria tanto el actuar a sabiendas de estar incurso en una causal de inhabilidad, como el desconocimiento de las mismas en desarrollo de sus funciones.

Según el alcance que le da la Corte Constitucional: “Son requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, (es decir que) se exige que ella no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la elección. Tal ocurre, por ejemplo con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicción o autoridad o el desempeño de cargos públicos” Sentencia C-194 del 4 de mayo de 19953.

Y también: “(…) Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos (…)4”.

En cuanto a los diputados, la Ley 617 de 2000 estableció las causales de inhabilidad de dichos servidores públicos y posteriormente se regularon en la Ley 2200 del 2022 cuyo artículo 49 numeral 6º constituye el fundamento normativo de la pretensión anulatoria de la demandante, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. 3 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo; ob.

Cit. 44 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 14 (…)

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.”. De la lectura de la norma arriba transcrita se desprende los elementos que configuran esta causal de inhabilidad, los cuales se identifican así: (i) Tener un vínculo matrimonial, o unión permanente, o de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con funcionarios públicos;

(ii) El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del funcionario público; (iii) La autoridad debe ser ejercida “en el respectivo departamento”; y (iv) El ejercicio de autoridad debe presentarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. En punto con los elementos antes descritos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, haciendo un análisis armónico de la causal de inhabilidad contenida en el entonces numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, específicamente sobre el elemento territorial de la expresión “en el respectivo departamento”, cuya redacción se asimila a la deprecada en el sub examine y se refiere también a las elecciones de los diputados llevadas a cabo en el ámbito departamental, consideró que aquella causal se configura cuando el pariente, cónyuge o compañero permanente del aspirante a la Asamblea Departamental, ejerció la autoridad que predica la norma en los municipios que componen el departamento por el cual se aspira.

Para mayores detalles, se destacan los razonamientos que se transcriben a continuación: “Conforme con lo anterior, queda claro que la libertad de configuración del legislador para regular las inhabilidades de los diputados establecida en el artículo 299 superior, encuentra un límite en la misma disposición, en tanto la norma señala que dicho régimen no puede ser menos gravoso, en relación con el fijado por la constitución para los congresistas.

(…) Ahora bien, el tenor literal del artículo 179 delimita con suma claridad el elemento espacial o territorial de las inhabilidades allí enlistadas, al prescribir que los supuestos de hecho que se erigen como tales, previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6, este último atinente a la coexistencia de inscripciones, se refieren a situaciones que tengan lugar en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”.

Además, la norma precisa que para la configuración de dichas causales “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Lo anterior, conlleva a diferenciar, a voces de los artículos 1765 y 1796 de la Constitución Política, por una parte, la circunscripción nacional, como espacio geográfico, que cubre todo 5 ARTICULO 176.

La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 15 el territorio nacional, en el cual se desarrolla la elección de Senado y, de otro lado, las circunscripciones territoriales, que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales.

Así entonces, la interpretación armónica de los preceptos ya reseñados, permite concluir que el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, lo que en términos de la actual división política se refiere a toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado, y a los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos últimos entes, entendidos en sentido lato o amplio que el constituyente le adscribió, esto es, como porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico.

En este sentido, se insiste en que la teleología que respalda el establecimiento de circunscripciones en el marco de la normatividad superior ya analizada, no está soportada en un criterio organicista que hace relación a la conformación de los diferentes niveles seccionales y locales de los entes descentralizados por territorio – departamentos y municipios –, sino que se erige desde una perspectiva geográfica territorial que le sirve de soporte a diversas actuaciones de las autoridades electorales, entre las cuales está la determinación del censo en un espacio físico, la delimitación de las circunscripciones municipales, departamentales y nacional a fin de organizar las correspondientes elecciones por voto popular que se celebren en cada uno de esos niveles (…)”7 De igual forma, en ocasión pretérita la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 8señaló: especiales.

Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. (…) 6 ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ. 8 Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero del 2012, radicado No. 11001-03-28-000-2010- 00063-00(IJ), C.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 16 “Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales.

Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos -que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República.

Una interpretación en contrario no consulta el principio de igualdad electoral, en atención a que los aspirantes a la Cámara de Representantes, con parientes en ejercicio de autoridad en entidades del nivel local, le llevarán a sus contendores una inaceptable ventaja, fruto de los factores de poder con origen en el propio Estado, que es precisamente contra lo que el constituyente y el legislador han luchado en las últimas reformas al régimen de inhabilidades9” (Negrillas fuera del texto original).

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba transcritos, los cuales esta Sala comparte, es dable concluir que el elemento relativo a la circunscripción en la cual opera la inhabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, se estructura desde el momento mismo en que el pariente, cónyuge o compañero permanente del aspirante a la referida corporación pública, ejerció la autoridad que predica la norma en cualquiera de los municipios que componen el departamento por el cual se aspira.

Con todo, cabe indicar que, para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que constituyen un conjunto inescindible10. Ahora bien, en cuanto al ejercicio de autoridad civil o administrativa, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha señalado que para el examen de este elemento puede acudirse a un criterio orgánico, entendiendo por tal que el ejercicio de determinado cargo implica ejercicio de autoridad administrativa porque de acuerdo con la ley conllevan una manifestación de autoridad como el caso de los alcaldes, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de febrero del 2012. Expediente acumulado No. 11001-03-28-000-2010-00063-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. En esta providencia, se hizo referencia a los criterios expuestos en: Sentencia del 28 de mayo de 2002. Pérdida de Investidura No. 110010315000200100249-01 y 110010315000200100249-01 (PI-033 y PI-034).

Actor: Rodrigo Molina Cardozo y otro. Demandado: Representante a la Cámara por el Cesar – Dr. Libardo de Jesús Cruz Romero; Fallo del 15 de febrero de 2011. Pérdida de Investidura No. 110010315000201001055-00 (PI). Actor: Asdrúbal González Zuluaga. Demandado: Representante a la Cámara por Risaralda. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicación 15001-23- 33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reitera criterios expuestos en: sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00113-00. Consejo de Estado, Sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057-01.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 17 De otra parte, se entiende por criterio funcional aquel que implica el análisis de las funciones propias de un cargo para establecer el ejercicio de dicha autoridad, en desarrollo de las mismas, así, debe tenerse en cuenta que son ejercidos por los servidores públicos autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias y en general para ejercer funciones que impliquen mando o imposición o autonomía decisoria.

Es decir que para la jurisprudencia la determinación en el caso concreto de si un servidor ejerce autoridad civil se realiza analizando las funciones que tiene a su cargo, para establecer el tipo de poder que ejerce y particularmente si su desempeño puede influir sobre el electorado. 6.4. Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: - Copia del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado del departamento del Cesar inscrito por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2024-2027. - Copia de los registros civiles de nacimiento de Raúl Romero Rodríguez y Johnny Enrique Saravia Rodríguez, donde se acredita que estos son hijos de la señora Celina Rodríguez Afanador, identificada con C.C. 26.921.715. - Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, el cual empezó a ejercer desde el 13 de octubre de 2022. - Copia de la Resolución No. 11253 del 20 de junio de 2023, mediante la cual el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez fue trasladado como Registrador Municipal de Pailitas (Cesar) al municipio de Mistrató (Risaralda), a partir del 2 de junio de 2023. - Copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales del cargo de Registrador Municipal, Código 4035, Grado 05. - Relación de entrega de documentos de identificación en la Registraduría de Pailitas desde el 29 de octubre de 2022, hasta el 2 de junio de 2023. - Registros civiles de LOPE SOFIA VICTORIA NUIP 1.066.100.802, JOSE ALEJANDRO VILA NUIP 1.066.100.872, ANDRES JULIAN TORRES NUIP 1.066.100.786, LIAM DAVID MAHECHA NUIP 1.066.100.816, MARIA JOSE RINCON NUIP 1.066.100.820, ITZAYAMA SOLANO NUIP 1.066.100.903 expedidos durante la permanencia en el cargo del señor Saravia Rodríguez.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 18 - Archivo en Excel contentivo de los documentos tramitados y actuaciones desarrolladas en el cargo, entre el 29 de octubre de 2022 y 2 de junio de 2023. - Acta de entrega de Kits de instrucción sistematizados (equipo) de inscripción de ciudadanos y conformar el censo para las elecciones. - Acta 01 de octubre 29 de 2021 de apertura del proceso de inscripción de ciudadanos. 6.5.

Caso Concreto Ab initio debe señalarse en cuanto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que desde su primera intervención la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, misma que fue negada en la audiencia inicial con la advertencia de que al momento del fallo se pronunciaría la Sala sobre la legitimación material en la causa.

Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia en materia electoral ha establecido que las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad la mayoría de las veces no tienen relación directa con el debate al interior del proceso, puesto que ellos en el proceso electoral se desempeñan como secretarios de la comisión escrutadora, pero es al Consejo Nacional Electoral al que compete la declaratoria de elección. Adicionalmente debe considerarse que la actividad que desarrolla se acompasa con la idea de organizar las elecciones, en su logística y no propiamente con la vigilancia sobre los candidatos para que cumplan los requisitos exigidos para el cargo, aspecto que escapa a su órbita funcional.

En efecto, acorde con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, está plenamente justificado que la Registraduría se separe de los procesos de nulidad electoral ya que no está llamado a participar del debate acerca de los litigios suscitados por censuras formuladas al candidato, como ocurre cuando la causal que da origen al proceso es de corte subjetivo y atañe a la idoneidad de quien resultó elegido.

De esta manera, con fundamento en lo antes expuesto se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el sub examine, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2023, por cuanto el señor Raúl Romero Rodríguez se inscribió por el Partido Cambio Radical como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027, no obstante estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 2200 de 2022 (artículo 49, numeral 6), porque su hermano, el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez, se desempeñó como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2022 y el 2 de junio de 2023, de tal manera que, en los 12 meses anteriores a la inscripción del demandado, el señor Saravia Rodríguez ejerció Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 19 como autoridad civil, administrativa y electoral dentro de un municipio que pertenece al Departamento del Cesar, por lo que pudo ejecutar varias actividades que posiblemente tendieron a favorecer al señor Raúl Romero Rodríguez.

Un primer aspecto debatido en este proceso y fundamental para la decisión que debe adoptarse tiene que ver con la aplicación de la regla impuesta por la Corte Constitucional en su sentencia SU 207 de 2022, que fue invocada en el auto proferido por el Consejo de Estado mediante el cual revocó la suspensión provisional decretada por esta Corporación y constituye el eje central de defensa del accionado.

Al respecto debe señalarse que la Corte Constitucional en su sentencia indicó: “la interdicción a las dinastías electorales familiares -propósito de la inhabilidad por parentesco-, es una forma de asegurar la igualdad real y efectiva entre los diferentes aspirantes a ocupar cargos de elección popular”. (…) “pretenden establecer una situación de paridad respecto de las condiciones de ejercicio de la actividad política, sin desconocer, desde luego, las diferencias que existen entre los distintos cargos de elección popular”, Pero expresamente sobre esta causal estableció la siguiente regla: “Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”. De esta manera, para la Corte Constitucional, la regla de interpretación fijada se orienta a garantizar que la inhabilidad realmente se configure por el ejercicio real y material de la autoridad civil, partiendo de la premisa según la cual el funcionario de nivel departamental bien puede no haber ejercido su autoridad en todos y cada uno de los municipios del departamento y por ello no resulta adecuado que el análisis se haga en abstracto sino que debe exigirse un análisis concreto de tal situación. Pues bien, con fundamento en dicho argumento de la Corte Constitucional el Consejo de Estado se apartó de la tesis que venía aplicando, según la cual, no era necesario la realización de actos que impliquen el ejercicio de la autoridad sino que bastaba con acreditar que ella se ostentó dentro del período inhabilitante, sin que sea necesario entrar a analizar criterios subjetivos que pretendan desentrañar si se buscaba o no obtener réditos manifestados en votos a favor de una postulación determinada11, es decir que no era imprescindible demostrar si el familiar ejerció su autoridad para favorecer la aspiración del candidato ya que este 11 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 17 de junio del 2021. Radicación 52001-23-33-000-2019-00638-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 20 aspecto no hace parte de la configuración normativa del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, lo que permite concluir que su ocurrencia es irrelevante frente a los elementos que permiten configurar la inhabilidad reseñada12.

Sobre el punto debe señalarse que posterior al auto proferido en este proceso, en providencia del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de quien decidió la apelación de la suspensión provisional, aclaró las reglas para interpretar y acoger la postura de la Corte Constitucional, precisando que ello sólo aplica en los casos en que se trate de elecciones en el ámbito municipal, es decir, de alcaldes, concejales o ediles13.

Se cita ampliamente dada la relevancia para el fallo que ocupa la atención de la Sala. “4. Alcance de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional 33. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, señaló, a propósito de una revisión de fallo de tutela, la siguiente regla de decisión: 120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. [Negrilla de la Sala]. 34.

Pues bien, desde entonces, los diversos sujetos procesales y, de paso, también los jueces de instancia han empezado a pedir o aplicar, según el caso, en los procesos de nulidad de los actos de elección por voto popular, la aplicación indistinta de esta regla, en tratándose de diferentes inhabilidades. Por lo tanto, le corresponde a la Sala precisar si la mencionada regla establecida por el tribunal constitucional es aplicable en todos los casos. 35.

Para tal efecto, resulta relevante señalar que un aspecto central de la regla jurisprudencial tiene que ver con las inhabilidades que poseen como elemento común el ejercicio de alguna clase de autoridad, como veremos a continuación. 36. De acuerdo con la Constitución Política, le corresponde al legislador señalar el régimen de inhabilidades de los cargos o corporaciones de elección popular, como en efecto lo hizo con la expedición de la Ley 136 de 1994 y su modificación de la Ley 617 de 2000, en el caso de las autoridades del orden municipal y local; y, recientemente, con la Ley 2200 de 2022 sobre la organización y funcionamiento de los departamentos. 37.

La fórmula que utiliza el legislador es prácticamente la misma: haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, bien de quien dentro del plazo previsto la ejerció, o que tenga vínculos de parentesco con empleados que la ejercen o la ejercieron. 12 En un caso análogo, así lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación No. 85001-23-33-000-2020-00007-02, Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS - DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE, PERÍODO 2020-2023 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de julio de 2024, radicación: 52001233300020230037501, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 21 38. Entonces, uno de los presupuestos de estas inhabilidades es la determinación de qué se entiende por ejercicio de dichas «autoridades», es decir, cuándo un empleado ejerce jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar. En este caso, y para el ámbito municipal, el problema fue resuelto por el propio legislador, estableciendo, lo que ha llamado la jurisprudencia, un criterio orgánico; así, los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994, además de definirla, también señalan quién la ejerce en el municipio. 39.

Por ejemplo, advirtió que la autoridad o dirección administrativa comprende a los empleados autorizados para celebrar contratos, ordenar el gasto, conferir comisiones o licencias no remuneradas o decretar vacaciones o suspenderlas, entre otras, que suele conocerse como criterio funcional. Pero, además, señaló quien la ejerce: además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y jefes de las unidades administrativas especiales, también llamado criterio orgánico. 40.

Sin embargo, en los demás niveles de la administración no existe ninguna disposición que defina, ni orgánica ni funcionalmente, cuáles empleados ejercen las mencionadas autoridades. En este caso, la solución que se ha construido desde la jurisprudencia es acudir a los manuales de funciones con el propósito de determinar si, de alguna de ellas, se puede desprender cierta clase de autoridad y, de esta forma, verificar si se configura la causal de inhabilidad, es decir, acudiendo al criterio funcional. 41.

Por tanto, la cuestión que le corresponde decidir a la Sala es, si en todos los casos será necesario aplicar la regla prevista, específicamente, si es menester «realizar una valoración probatoria concreta y ajustada» que implique «un examen de probabilidad real, -más allá de potencial- de ejercer autoridad», que incida en el electorado y de esta manera determinar la configuración de la respectiva inhabilidad. 42.

La decisión de la Sala se hace a partir de la misma regla jurisprudencial, que permite concluir, que esta no es aplicable en todos los casos y veamos por qué. En efecto, la aplicación de aquella parte de dos supuestos: a) Que se trate de un funcionario municipal elegido: acá ya se restringe su ámbito de aplicación, es decir, se trata del régimen de inhabilidades de ediles, concejales y alcaldes; por lo tanto, excluye su utilización de servidores públicos de elección popular del orden departamental (diputados o gobernadores).

Entonces, serán las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994 y las normas que la modifiquen y adicionen, que se refieren a los empleados que no pueden aspirar, o bien, a los parientes de los candidatos que, como empleados públicos, unos y otros ejercen algún tipo de autoridad. (resalta la Sala). b) Que la inhabilidad se configure por su parentesco con un funcionario departamental: entonces, se trata de empleados públicos del orden departamental que excluye la posibilidad de aplicar el criterio orgánico, teniendo en cuenta que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que señale qué se entiende y quiénes ejercen algún tipo de autoridad en el ámbito departamental o nacional. 43.

Así las cosas, será menester que en los casos en los que se pretende aplicar esta regla jurisprudencial se demuestran estos dos factores, es decir, se trate de elecciones en el ámbito municipal (alcaldes, concejales o ediles), en donde se alegue que el elegido se encuentra inhabilitado, bien porque i) ejerció como empleado público del «orden departamental» autoridad política, civil o administrativa o ii) tiene o tuvo vínculos con parientes, que, como empleados públicos del «orden departamental», ejercen o ejercieron autoridad política, civil o administrativa.

Si se dan estos presupuestos, ahora sí le corresponde al juez electoral: Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 22 c) Realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d) Hacer un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. 44.

En este orden, debe la Sala resaltar que la regla jurisprudencial contenida en la SU-207, no resulta aplicable para otras inhabilidades diferentes a la enunciada. Tampoco es de obligatorio cumplimiento a la hora de analizar el presunto ejercicio de autoridad administrativa en niveles territoriales distintos a los antes señalados por la propia Corte.

(negrilla fuera de texto). 45. En este mismo sentido, debe dejarse establecido que no hay lugar a la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, cuando la autoridad administrativa tenga origen orgánico, pues ese evento no fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y, en todo caso, no es posible desconocer que este tipo de autoridad tiene fuente legal el cual no podría ser materia de debate desde el ámbito probatorio.

Y también, en providencia del 18 de julio de 2024, en que analizó un caso de similares contornos fácticos indicó14: “99. Ahora, sobre la regla de la sentencia de unificación SU-207 del 2022, esta Sala Electoral considera que no es aplicable a este asunto, lo primero porque la Corte Constitucional limitó su alcance a funcionario municipal elegido, es decir, restringió su ámbito de aplicación a ediles, concejales y alcaldes; por lo tanto, la excluye respecto de servidores públicos de elección popular del orden departamental (diputados o gobernadores). 100.

Lo segundo porque, en criterio de esta Sala, en ese caso, se debatió el ejercicio real de autoridad derivada de funciones que podrían configurar esa atribución, esto es, en aplicación del criterio funcional. 101. Así, es relevante precisar que, en este caso, se advierte que existe una diferencia fundamental y es que el hermano del señor José Gregorio Orjuela Pérez ocupó el cargo de secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la alcaldía de Rionegro.

(…) 105. Es decir, en este evento el análisis de la autoridad se hace con base en el criterio orgánico que se explicó con anterioridad y no el funcional, que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 del 2022”. Consecuente con lo anterior, para la Sala es claro que este caso no encuadra en la regla establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto no estamos frente a una elección en el ámbito municipal, (alcalde, concejales, ediles), sino a una elección en el ámbito departamental, esto es, la de un diputado, razón por la cual el análisis efectuado no está cobijado por el criterio interpretativo antes señalado. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de julio de 2024, radicación 05001233300020240003901, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 23 Ello implica necesariamente que todos los argumentos esgrimidos por el demandado y su defensor relacionados con la exigencia de acreditar el ejercicio real y material de la autoridad civil o administrativa, no tienen cabida, por cuanto, como antes se dijo, esta regla establecida por la Corte Constitucional no puede ser aplicada en este caso como lo indicó expresamente el Consejo de Estado, sino que prevalece el criterio jurisprudencial que de tiempo atrás había acogido de manera pacífica el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual basta la ostentación del cargo para que se entienda configurada la inhabilidad.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes para garantizar la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con las resultas de este proceso. Es importante resaltar que en el sub lite no es posible efectuar el análisis correspondiente acudiendo al criterio orgánico, puesto que el cargo de Registrador Municipal no es de aquellos a los cuales la misma ley le reconoce previamente que llevan aparejados el ejercicio de autoridad civil o administrativa como los secretarios generales o los jefes de departamento, sino que para establecer si ejercen autoridad administrativa o civil debe recurrirse al criterio funcional, es decir a verificar entre las funciones que le fueron asignadas por ley o reglamento si ellas implican el ejercicio de autoridad, poder de mando o decisión. En este caso es importante que los argumentos esgrimidos por la defensa y los apoderados de la Registraduría guarden coherencia puesto que quien exige la aplicación de la interpretación de la Corte Constitucional porque allí se tiene en cuenta, no la probabilidad sino la posibilidad real del ejercicio de autoridad, no puede válidamente pretender que el asunto sea decidido sólo bajo el análisis del criterio orgánico según el cual como el cargo desempeñado no está incluido en la ley como uno de aquellos que por su naturaleza implican ejercicio de autoridad administrativa, entonces no se configuró la inhabilidad.

Para tal efecto debemos entonces determinar si el registrador municipal ejerce autoridad administrativa o civil, acorde con las funciones deferidas por la ley. En este punto hay que traer a colación lo dispuesto en el Manual de Funciones de la entidad, que en su artículo 49 establece: “FUNCIONES ESENCIALES 1. Preparar el proceso electoral municipal respecto de la organización de los puestos de votación, censo electoral, inscripción de candidatos y los jurados de votación, de acuerdo con el calendario, los procesos y procedimientos adoptados por la RNEC, las pautas establecidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, y la normatividad vigente. 2.

Ejecutar las actividades requeridas para el correcto desarrollo del proceso electoral municipal, en cuanto a la transmisión y Publicación de la información del resultado de las elecciones, actuar como clavero y responsable del arca triclave, y la entrega personal de toda la documentación emitida por la comisión escrutadora, según las directrices del Registrador Nacional del Estado Civil y demás procedimientos institucionales y normatividad vigente. 3 Sancionar con las multas a que haya lugar, a los jurados de votación que incurran en las causales previamente establecidas en la normatividad vigente.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 24 4. Tramitar la inscripción, la expedición, el duplicado y la corrección de registros civiles y en general los documentos de identificación establecidos para los colombianos, siguiendo los lineamientos y procedimientos institucionales. 5. Adelantar actividades relacionadas con el recaudo generado en la Registraduría Municipal por la prestación de servicios ofrecidos, de acuerdo con las instrucciones recibidas, las normas aplicables, y los procesos y procedimientos correspondientes. 6.

Tramitar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, enviar a la Dirección Nacional de Registro Civil o de Identificación los seriales y expedir las copias a los solicitantes. 7. Dirigir y velar por el correcto funcionamiento de los sistemas de información (software) y de los equipos de cómputo (Hardware) que se encuentran a su cargo. 8. participar activamente en las campañas de registro civil, de identificación y/o en lo electoral que determinen las áreas misionales desde el nivel central y del nivel desconcentrado. 9.

Solicitar a la delegación departamental correspondiente, los implementos necesarios para la correcta prestación de los servicios. 10. Archivar y responder por los documentos de la Registraduría Municipal de acuerdo con las políticas de gestión documental establecidas por la RNEC. 11. Mantener actualizado el inventario de los bienes a cargo suyo y de la Registraduría Municipal y hacer la entrega de los mismos. 12.

Responder solicitudes de información de los usuarios y entes de control según el procedimiento institucional y los plazos establecidos por la Ley. 13. Implementar y aplicar el Sistema de Evaluación de Desempeño Laboral de los Servidores Públicos de Carrera Administrativa Especial o en Periodo de Prueba, en el área a su cargo. 14. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Registrador Nacional del Estado Civil o el jefe inmediato, según la naturaleza y el nivel del empleo”.

Para la Sala, la simple lectura de las funciones previstas para el cargo y su comparación con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en materia electoral, permiten concluir que éste si comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa, en cuanto puede imponer sanciones disciplinarias y está a cargo de las elecciones en el nivel territorial entre otras.

De allí que resulte por lo menos sorprendente lo manifestado por el representante judicial de la Registraduría al indicar, contrario a lo que sobre este punto tiene por establecida la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el registrador municipal no ejerce autoridad civil o administrativa porque “no es un cargo de dirección administrativa ni electoral o política según lo previsto en el artículo 120 superior y la Ley 1350 de 2009, artículo 6, literal a, que dispone que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral son los de Secretario general, secretario privado, registrador Delegado, Gerente, Director General, Jefe de Oficina, Delegado Departamental, Registrador Distrital, Registrador Especial y asesores”.

A juicio de la Sala se incurre en una imprecisión al equiparar los términos dirección administrativa y autoridad administrativa, una cosa es que el cargo pertenezca o no al nivel directivo de la entidad, -que no ocurre en el caso del registrador Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 25 municipal que está incluido en el nivel técnico- y otra muy diferente que, en el ejercicio de sus funciones tenga poder de mando, o de decisión que es lo que define el ejercicio de autoridad administrativa o civil.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado en numerosas oportunidades se ha referido al punto para dejar establecido que los registradores municipales si ejercen autoridad civil o administrativa, aspecto que, salvo la posición de los apoderados de la Registraduría, no fue debatido por las partes involucradas en el proceso, pero que debía ser precisado para evitar confusiones.

Así ha dicho en anterior oportunidad15: “En efecto, las funciones a que se ha hecho referencia, esto es, las que corresponden a los numerales 3° a 6° del artículo 48 del Código Electoral, solo pueden tener lugar en el marco temporal de la preparación y realización de la jornada electoral de que se trate, pues es obvio que sólo con ocasión de los comicios es que se puede disponer el nombramiento, reemplazo o sanción de jurados de votación, lo mismo que el nombramiento de visitadores de mesas.

Y lo cierto es que dicho período es perfectamente determinable, de conformidad con el calendario electoral que al efecto debió señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil. Refuerza el argumento de la temporalidad del ejercicio del poder de mando y de sanción aludido -del cual se deriva el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el Registrador Municipal del Estado Civil-, el hecho de que dichos poderes no tienen como destinatarios a los empleados de la Registraduría, frente a quienes ese funcionario se mantiene en permanente interacción para el desempeño de sus funciones, o frente a la generalidad de los ciudadanos, sino únicamente respecto de personas que transitoriamente son investidas de funciones públicas.

Lo anterior permite a la Sala concluir que el ejercicio de autoridad civil y administrativa que se deriva del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil está circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que llevan implícito el poder público en función de mando o imposición, en consideración a que que, (sic) por virtud de la ley, tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente cumplimiento.

Así las cosas, cuando quiera derivarse del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil la circunstancia inhabilitante que aquí se analiza, esto es, el ejercicio de autoridad civil y administrativa, será necesario demostrar, en el caso concreto, que dicho funcionario cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad, pues, se insiste, se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo”.

Esta posición fue corroborada en Concepto 200331 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. “De conformidad con lo anteriormente señalado, en el Código Electoral y lo establecido por el Consejo de Estado, los Registradores Municipales del Estado Civil, ejercen autoridad civil 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2005, radicación: 25000-23-24-000-2003- 01122-01(3629).

C.P. Darío Quiñones Pinilla. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 26 y administrativa por cuanto éstos tienen asignadas funciones que implican el ejercicio de mando sobre sus subordinados, como por ejemplo, las de nombrar los jurados de votación, sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código, y nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo, entre otras; no obstante, el ejercicio de autoridad civil y administrativa que se deriva del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil está circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que llevan implícito el poder público en función de mando o imposición, en consideración a que, por virtud de la ley, tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente cumplimiento.

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 1. Los Registradores Municipales del Estado Civil ejercen, como empleados públicos, autoridad civil y administrativa, pues revisadas las facultades que desempeñan en el ejercicio de ese cargo, se constata que implican poderes decisorios, de mando y de imposición. No obstante, tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente cumplimiento. 2.

Si el hermano de quien aspira a ser Concejal se desempeña como Registrador Municipal, y si ejerció autoridad civil y administrativa conforme al análisis efectuado en el cuerpo del concepto, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, se configura la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1994. 3. Para que configure la inhabilidad en estudio, la autoridad del Registrador Municipal, hermano del aspirante, debe ejercerse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Si es el caso, solicitar el traslado a otro municipio no hace desaparecer la inhabilidad.

Para evitar la configuración de la inhabilidad, El traslado debió realizarse antes de los 12 meses previos a la elección”. Lo anterior permite a la Sala concluir que el ejercicio de autoridad civil y administrativa que se deriva del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil está circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que llevan implícito el poder público en función de mando o imposición, en consideración a que, por virtud de la ley, tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente cumplimiento.

Adentrándonos en el análisis del caso concreto se observa que uno de los argumentos mas fuertes de la parte demandada tanto de su apoderado como de quien lo coadyuva (también invocado por los apoderados de la Registraduría), consiste en indicar que no se presentó la inhabilidad porque el señor Saravia Rodríguez fue trasladado antes de que su hermano se inscribiera como candidato a la asamblea departamental.

Insistió la defensa en que la inscripción del candidato es lo que marca el inicio de las actividades electorales y es en ese periodo en que puede presentarse el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del registrador municipal, porque antes de ese momento en el desempeño de su cargo no realiza funciones que impliquen mando o poder de decisión. Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 27 Así concluyó que, al no encontrarse en el municipio de Pailitas al momento de la inscripción de su hermano, por efecto del traslado que él mismo solicitó, la inhabilidad era de imposible configuración porque no coincidieron los límites espacio temporales exigidos para ello.

Al punto es necesario precisar que esta posición corresponde a una errónea interpretación de la jurisprudencia del Consejo de estado que ha sido traída a colación de manera descontextualizada, porque si bien en anterior oportunidad, en sentencia 29 de enero de 2019 con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00, se dijo que la inhabilidad se configura desde el momento de la inscripción del candidato hasta la elección, lo cierto es que esa regla corresponde al análisis del artículo 179.5 de la Constitución que establece la inhabilidad de los congresistas por parientes, norma que no fija un límite temporal, pero en nuestro caso, el artículo 49 dice específicamente que la inhabilidad es para quien dentro de los 12 meses anteriores haya ejercido la autoridad civil o administrativa, aspecto que no puede ser desconocido porque es el tenor literal de la ley y tampoco admite interpretación porque cuando la ley es clara no es posible acudir a su interpretación. Acerca de la imposibilidad de configuración por efectos del traslado del registrador a otro municipio antes de que el demandado se inscribiera, hay que hacer dos precisiones: en primer lugar, como antes se mencionó, el periodo durante el cual se pudo presentar el ejercicio de autoridad administrativa o civil por parte del registrador no inicia con la inscripción de los candidatos, sino que por lo dispuesto en la ley, se cuentan doce meses antes de la elección, y por lo general cobija el periodo de inscripción de los ciudadanos para las siguientes elecciones, así el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil determina cuando comienzan cada una de las etapas preparatorias de las elecciones, las cuales aparecen amplia y magistralmente reseñadas en la providencia antes citada sobre la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política.

De esta manera, no es válido concluir que como el traslado se efectuó el 26 de mayo de 2023 antes de la inscripción del candidato que fue el 29 de julio de 2023, no existe posibilidad alguna de configuración de la inhabilidad. El silogismo así planteado no puede tener conclusión afirmativa porque una de sus premisas es falsa, dado que sí es posible ejercer autoridad civil o administrativa antes de que existan candidatos inscritos, de no poder hacerlo la norma no habría establecido tal límite temporal, sino que simplemente lo habría fijado en la inscripción de los candidatos.

En efecto, si la finalidad de las inhabilidades es garantizar la transparencia en las elecciones y que ninguno de los candidatos tenga ventaja sobre los otros en razón del favorecimiento que puede recibir de alguno de sus parientes, no se entiende entonces cómo ello sólo puede presentarse desde la inscripción de la candidatura, cuando de todo el mundo es sabido que una decisión electoral de esa importancia no se toma con cuatro meses de anticipación dado el trabajo que conlleva implementar una campaña y ejecutarla hasta lograr el triunfo electoral, de tal suerte que al momento de la inscripción el candidato ya ha venido trabajado desde tiempo antes en la organización necesaria para enfrentar la justa electoral.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 28 Recordemos que el acta 01 de octubre de 2022 (única prueba a la que la defensa le reconoce potencial ejercicio de autoridad) mediante la cual se abrió la inscripción de los ciudadanos fue firmada por el registrador municipal, es decir que en ese momento el hermano del señor Romero Rodríguez se encontraba en el pleno ejercicio de sus funciones como registrador, dato que es relevante para la conclusión a que apunta la decisión. Al respecto considera la Sala que debe acudirse a una interpretación que garantice la efectividad de la norma, es decir, que lo fundamental es verificar si la inhabilidad prevista por el legislador cumplió su función de evitar que quien aspiraba a ser elegido, de alguna manera estuviera en una posición de ventaja respecto de sus contendores políticos, por cuenta del desempeño de las funciones de su pariente como servidor público.

Ahora bien, aunque en los argumentos planteados por la defensa y la Registraduría insisten en que para rodear de transparencia el proceso electoral, el registrador municipal de Pailitas pidió su traslado a otro municipio, antes incluso de saber que su hermano pensaba en ser candidato, conviene aclarar que esa circunstancia puede ser leída desde otro punto de vista y así lo hizo la parte demandante, quien en últimas solicitó la nulidad porque consideró que en este caso lo sucedido fue que con cabeza fría y con toda la preparación necesaria para ello, una vez decidida la postulación de su familiar, tiempo antes de su inscripción como candidato, para precaver las impugnaciones y cuestionamientos decidió apartarse del cargo para blindar su elección de posibles demandas.

Para la Sala, aún si en gracia de discusión se admitiera que la configuración de la inhabilidad exige el ejercicio real y material de autoridad civil o administrativa, es claro que en la etapa de inscripción de los electores son muchas las irregularidades que pueden presentarse y muchas veces solo pueden determinarse a posteriori, o por otras autoridades, pero también es cierto que en la mayoría de los casos el registrador municipal con un ejercicio estricto de sus funciones puede conjurar las irregularidades y garantizar la correcta inscripción de los ciudadanos, o por el contrario, obrando con negligencia puede permitir la concreción de muchos abusos en la rutina de las inscripciones de ciudadanos. O mejor aún, aun obrando rectamente en desempeño de sus otras funciones misionales como las de expedir las cédulas que en principio no comporta ejercicio de autoridad civil, si se hace con especial celeridad en época preelectoral puede resultar en un favorecimiento de quien aspire a obtener los votos.

Así las cosas, la circunstancia de que el señor Saravia Rodríguez ostentara este cargo durante la etapa de inscripción de los electores pudo representar una ventaja para su hermano, con la que no contaban los otros candidatos que no tuvieron esa misma situación y no pudieron por conducto del desempeño de algún familiar suyo controlar o precaver las posibles irregularidades en que pudiesen incurrir los ciudadanos al momento de su inscripción o quienes en su defecto los líderes políticos que tantas veces propician la trashumancia para aprovechar un caudal adicional de votantes favorable a sus intereses.

Aclaradas estas circunstancias, se puede concluir que al analizar cada uno de los elementos que configuran la causal de inhabilidad que se le ha endilgado al Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 29 demandado, a partir de las pruebas allegadas se puede observar que: (i) existe el vínculo del parentesco exigido en la ley, porque el señor Raúl Romero Rodríguez es hermano de Johnny Enrique Saravia Rodríguez, tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento, donde se acredita que estos son hijos de la señora Celina Rodríguez Afanador;

(ii) el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez, hermano del hoy demandado, ostentó un cargo que entre las funciones que tiene asignadas algunas de ellas materializan el ejercicio de autoridad administrativa16 al fungir como Registrador Municipal de Pailitas, Cesar, tal como consta en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del cargo de Registrador Municipal, Código 4035, Grado 05;

(iii) La autoridad que predica la norma se ejerció “en el respectivo departamento”, porque el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez se desempeñó como Registrador Municipal 4035-05 de Pailitas, Cesar, tal como consta en la resolución de nombramiento y acta de posesión; y (iv) el ejercicio de dicha autoridad se presentó dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, porque el señor Johnny Enrique Saravia Rodríguez fue trasladado como Registrador Municipal de Pailitas (Cesar) al municipio de Mistrató (Risaralda), a partir del 2 de junio de 2023, según se evidencia en la Resolución No. 11253 del 20 de junio de 2023.

De esta manera, luego de analizar el acto administrativo demandado y confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas, se encuentra que aquel resulta violatorio del numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 (artículo 275, numeral 5), en la medida de que en el presente asunto se hallan plenamente estructurados los elementos que configuran la inhabilidad que se le endilga al señor Raúl Romero Rodríguez, toda vez que en el sub examine se acreditaron los elementos descritos en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, como son el elemento personal, el elemento objetivo, el elemento territorial y el elemento temporal -ya analizados-. 6.7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2023, únicamente en cuanto declaró la elección 16 Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Nulidad Electoral Radicado 2001233300020230028401 Sentencia de Primera Instancia 30 de Raúl Romero Rodríguez como diputado del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para los fines pertinentes.

CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 088. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 063f66fc56173f00acff571719956bf0b5af94e1501febb4e8613004aac1483e Documento generado en 12/08/2024 02:23:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica