TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO – DE EL PASO - CESAR RADICADO: 20001-33-33-002-2020-00219-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de julio de 20221, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio sin número de fecha 28 de agosto de 2020, proferido por la Gerente de la E.S.E. demandada, declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y ordenar el pago de prestaciones sociales a la actora para el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018.
II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS2.- Se afirma en la demanda que la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ laboró en el cargo de Auxiliar de enfermería - Vacunación en la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, para el periodo comprendido entre el día 5 de noviembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.
Manifiesta el extremo actor que durante la prestación de sus servicios, la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ cumplía con varios requisitos formales propios de un contrato laboral, pues su labor la realizaba de manera personal en las instalaciones internas de la E.S.E., cumpliendo las funciones contratadas, y además las impuestas por la Gerente, el personal administrativo y hospitalario de la demandada, bajo una continua subordinación, recibiendo un salario como contraprestación de sus servicios y sometida al cumplimiento de un horario laboral 1 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “17 Sentencia.pdf”. 2 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 7 – 9.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 impuesto de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábados, sin embargo, los sábados en los que se programaban jornadas de vacunación, laboraba de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. Se aduce que, la demandante fue desvinculada laboralmente de manera injustificada por la E.S.E el día 30 de diciembre de 2018, sin reconocer las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ, ni realizar aportes al sistema de seguridad social, los cuales le correspondían por mandato legal y por haber laborado al servicio de la entidad.
Por lo anterior, el 24 de agosto de 2020, la demandante presentó derecho de petición ante la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, solicitando la declaratoria de existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Gerente de la E.S.E., notificado el 28 de agosto de 2020. 2.2.- PRETENSIONES. -3 En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio sin número, notificado el día 28 de agosto de 2020, proferido por la Gerente de la HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, que negó la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la actora.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que haya lugar; (ii) devolver los valores pagados por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales; y en general, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los parámetros del artículo 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la demandada. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La presente demanda fue presentada el 21 de octubre de 2020,4 y admitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2020,5 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, dentro de la oportunidad concedida para el efecto, no presentó escrito de contestación de la demanda.6 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 13 de octubre de 2021, se realizó la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas al plenario y se estipuló recibir los testimonios de los señores MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ, MARÍA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA y KELIS JOHANA MENDOZA BLANCO. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: El día 8 de marzo de 2022, se realizó la referida diligencia judicial, se recibieron testimonios y al agotarse el periodo probatorio, se concedió término para presentar alegatos de conclusión. 3 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 5 - 6. 4 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 170 - 171. 5 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “03 admision.pdf”. 6 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “06 CONSTANCIA SECRETARIA” 7 OneDrive – Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “09 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL.pdf”. 8 OneDrive – Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “13 Acta de audiencia.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegados al expediente los siguientes documentos: ✓ Derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2020 presentado por la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ ante la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, solicitando certificación en la que conste su vinculación laboral, cargos desempeñados, funciones realizadas, horarios, y datos de identificación del supervisor de los distintos contratos suscritos.9 ✓ Constancias expedidas por la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, en las cuales se relacionan los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ.10 ✓ Actas de iniciación de actividades correspondientes al orden de prestación de servicios No. 588-05-11-008.11 ✓ Certificado de disponibilidad presupuestal expedida por la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR para el pago de los servicios prestados por la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ.12 ✓ Copias de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, cuyo objeto es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería.13 ✓ Derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2020, presentado por la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ y dirigido a la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR,14 en los siguientes términos: “… Mediante la presente RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 C.P - (Contrato Realidad); me permito solicitar a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO - CESAR, se sirva Reconocer la existencia del contrato de trabajo con mi mandante señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNANDEZ, y en consecuencia ordenar a quien corresponda se le cancele la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingos y festivos, aportes a la seguridad social, la Indemnización moratoria por no pago de cesantías (artículo 99 de la ley 50/90), y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales (Art. 65 de cst), así como también los intereses legales e indexación y demás acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante por haber laborado al servicio de esta entidad, teniendo en cuenta el periodo laborado y el salario devengado.” […]” –Sic- ✓ Oficio sin número ni fecha, con nota de recibido de fecha 28 de agosto de 2020, proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTO BLANCO DE EL PASO – CESAR,15 en donde resuelve desfavorablemente el requerimiento anterior, de conformidad con lo siguiente: “… Como primera medida y con relación a la solicitud indicada en su escrito referente a que la ESE reconozca la existencia del contrato de trabajo con su mandante señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNANDEZ, nos permitimos manifestarle, que la entidad hospitalaria que represento no tiene ni ha tenido ningún tipo de contrato de trabajo con su mandante, 9 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 25. 10 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 26 – 37. 11 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 37. 12 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 4. 13 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 42 – 46, 49 - 156. 14 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 157 – 158. 15 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal –“01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 159 – 161.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 revisando los archivos de esta entidad hospitalaria se pudo constatar que Los contratos suscritos bajo el amparo legal no pretendieron disfrazar una relación laboral, sino facilitar la incorporación de personas para suplir necesidades del servicio, que dicho sea de paso, eran obligaciones muy ajenas a su objeto misional; pues la única posibilidad de ello, era a través de tales contratos.
Dichos contratos de prestación de servicios, fueron cancelados en su totalidad conforme se estableció en la forma de pago de los mismos, por lo anterior la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO no debe cancelar ningún tipo de salarios, primas de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingo y festivos, aportes a seguridad social, indemnización moratoria por no pago de cesantías, indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, así mismo no se le debe indemnización por despido injusto ya que la señora FRAGOZO HERNANDEZ, no es ni fue funcionaria de esta entidad.
Amén de lo anterior, han sido reiterativos los pronunciamientos de las altas cortes que ratifican que teniendo en cuenta que el contratista realiza una actividad independiente no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, frente al caso la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-280 de 1996, lo siguiente: “La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de una relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales o empleados públicos, en efecto el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamientos de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato, no se causa prestaciones sociales y no responde disciplinariamente" Por lo antes expuesto nos permitimos informarle que esta entidad hospitalaria no se encuentra adeudando ningún tipo de emolumento a su mandante.” […] – Sic ✓ Declaraciones de MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ y MARÍA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA.16 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Ambos extremos judiciales presentaron alegatos, así: 2.3.6.1.- Parte Demandante17: Se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, arguyendo que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, acreditan la existencia de una relación laboral con la E.S.E. demandada, al prestar la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ sus servicios de forma continua e ininterrumpida en favor del Hospital, desde el 5 de enero del 2008 hasta el 30 de noviembre de 2018, y recibió un salario como contraprestación de los servicios prestados.
Además, se acreditó que la accionante recibió órdenes y directrices por parte del Jefe del Área de PAI y la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, que la demandante cumplió una jornada laboral impuesta por la E.S.E,. se probó que la E.S.E, suministraba las herramientas de trabajo a la demandante, y que esta nunca realizó pagos por concepto de prestaciones sociales. 2.3.6.2.- Parte Demandada18: Se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, argumentado que en el presente caso se presenta la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, debido a que la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR no estableció una relación laboral con la accionante, toda vez que se celebraron contratos con las características propias de una prestación de servicio, destacando que la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ fue autónoma al ejecutar su contrato. 16 13.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS 08-03-2022.mp4 17 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “14 de conclusión.pdf”. 18 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “15 de conclusión.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Afirma el demandado, que en el sublite se configura la “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD”, bajo el argumento de que si bien, la accionante percibió honorarios por las labores desarrolladas, en ningún momento estuvo bajo la subordinación de la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, sino que existió una coordinación de sus actividades.
De igual manera, insistió en que, de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, destacando que los testimonios recepcionados carecen de objetividad puesto que, fueron aportados por personas que también han presentado demandas en contra de la E.S.E. Expresa la demandada, que la renovación y/o prolongación de los contratos de prestación de servicio no convertía la vinculación en una relación legal, y que la existencia de horario o parámetros de tiempo para desempeñar la labor contratada no puede ser un indicativo de la existencia de una una relación legal y reglamentaria, pues, es claro que el contratista debe estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado, las cuales no desvirtúan la clase de contratación. Añade que, ninguno de los postulados de los que versa una subordinación, ocurrieron en el presente caso, para que le sea imputado a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, la obligación de acceder a las pretensiones de la parte demandante, debido a que no se actuó por fuera de los parámetros legales.
Finalmente, menciona que la actora no cumplió con el requisito de aportar al proceso los elementos probatorios necesarios para persuadir al juez con probabilidad de verdad de los hechos incoados, contradiciendo así el deber probatorio, por lo que solicita negar las súplicas de la demanda. 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -19 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… Examinemos entonces si en el sub examine, concurren los elementos constitutivos de la relación laboral, así: • Prestación personal del servicio.
Definidos los extremos de la vinculación del demandante, para esta agencia judicial, está demostrado que la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería en la institución prestadora de salud E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco, de acuerdo con los contratos arriba indicados y que tienen como característica ser intuito personae, toda vez que se aportan en copia los mismos sin que la parte demandada los haya tachado de falso en los términos del artículo 270 del CGP o desconocido los documentos, artículo 272 del CGP. • Remuneración o retribución por el servicio prestado.
Frente al elemento de la remuneración, advierte el Despacho que, aunque no existe prueba relacionada con la existencia de un pago o remuneración por la prestación personal de los servicios técnicos relacionados, la cual se haya cancelado en cada contrato como una suma individual o global (valor de cada contrato) que se entregara en dispendios mensuales vencidos, están discriminados los valores por los cuales se 19 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “17 Sentencia.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 suscribieron los contratos y la parte actora manifiesta haber recibido los correspondientes pagos, por lo que al respecto no existe litigio por resolver. • Subordinación y dependencia continuada. Ahora bien, no puede este Despacho, emitir juicios de valor, basándose en meras conjeturas y/o dichos sin sustento probatorio, es necesario contar con los documentos que den fe de la modalidad de contratación y los extremos temporales de los mismos con el fin de determinar a ciencia cierta si le asiste o no al demandante el derecho a que se le reconozcan los emolumentos laborales propios de una relación laboral - valga la redundancia-; razón por la cual, no pueden tenerse en cuenta los períodos de tiempo que no se encuentren respaldados por los debidos contratos de prestación de servicio.
Indiscutiblemente yace en este elemento el conflicto fáctico y jurídico que convoca a las partes a la jurisdicción en ánimo de que se defina si realmente en esta relación jurídica que vinculó al Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E. con la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ se desnaturalizó una relación laboral para que aparentara una contractual.
Analizadas las pruebas acopiadas, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado encuentra que la parte actora ha logrado demostrar que en la materialidad se presentó una continuada subordinación y dependencia propia de las relaciones de trabajo, nutrida además por la permanencia de la relación en el tiempo que claramente impide sostener que se tratase de un vínculo extraordinario o eventual.
Ahora bien, en cuanto a la subordinación y dependencia continuada, itera esta judicatura que el objeto contractual para el cual fue contratada la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ., no fue otra que la de prestar servicios de auxiliar de enfermería para desarrollar actividades como vacunadora para la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso (Cesar) y, sus demás centros adscritos, para la realización de dichas labores debía permanecer en las instalaciones de la entidad demandada y cumplir horarios de trabajo, y realizar brigadas de vacunación. Adicionalmente, cuenta el plenario con los testimonios de las señores (a) MARIA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA y MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ, quienes coincidieron en afirmar sobre las labores desarrolladas por la demandante de carácter permanente, cumpliendo con horario de trabajo, aunado a que tenían un jefe que verificaba el cumplimiento de la labor asignada, razones por las cuales se concluye que en el sub lite se encuentra demostrado que las demandantes probaron el cumplimiento de los requisitos de una verdadera relación laboral. […] … [s]iguiendo el criterio acogido en la referida sentencia de unificación respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco, en una relación laboral ininterrumpida desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018.
Los interregnos entre cada contrato que fueron superiores a 30 días hábiles no se tendrán en cuenta para efectos de la declaración de la relación laboral respecto a las prestaciones económicas, toda vez que es el término unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado para la configuración de la solución de continuidad. Así las cosas, se procederá a declarar probada de oficio la prescripción con respecto a los derechos derivados de los contratos ejecutado entre el 01 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2017.
Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2018. De igual manera, se precisa que estas fechas, son las que acreditan los respectivos contratos de prestación de servicios sin que el Despacho haya observado alguna otra prueba dentro del plenario, con entidad suficiente, que permita su modificación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 A este respecto, comoquiera que el día 24 de agosto de 202013, la demandante presentó en nombre propio la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues, se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad. • Reconocimiento de prestaciones sociales.
Por lo anterior, es claro que la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar a la demandante a título de reparación de daño: cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad, así como las demás prestaciones sociales ordinarias de que disfruta un empleado en el mismo cargo, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, respecto de la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018 […] – Se resalta y subraya.
IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 20 El día 2 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, insistiendo que en este caso no concurren elementos que permitan dilucidar la existencia de una relación laboral encubierta, alegando que en todo contrato existe una supervisión de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, sin que ello signifique una subordinación; por ello, afirma que se puede asegurar que la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, obró conforme a derecho, sin desconocer el ordenamiento legal.
Afirma la recurrente que, el vínculo contractual fue suscrito conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como consecuencia de la necesidad del servicio, pues el objeto del contrato no puede realizarse con personal de planta, ya sea por insuficiencia en el número de empleados o la especialidad de la actividad que requiere desarrollarse, y en consecuencia, a la demandante no le asiste derecho al pago de prestaciones sociales.
Asegura que, con la prestación efectiva de un servicio, no se puede asegurar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, como lo son la resolución de nombramiento y el acta posesión, puesto que, no se puede confundir una prestación de servicios, con un vínculo laboral efectivo, siendo figuras que se rigen por normatividades totalmente distintas.
Finalmente, y con apoyo en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, insistiendo en que no se debe confundir la figura de la subordinación con la coordinación de actividades. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 21 - Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar su notificación personal al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de quien funge como ponente, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el 20 OneDrive – Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – documento “24 Recurso de apelación.pdf”. 21 Ver índice 00004 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede esta Corporación a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, y las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.22 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, para el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de diciembre de 2018, extremo temporal en el cual la demandante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería; además de analizar si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o si por el contrario, la sentencia proferida el pasado 25 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, ante la carencia de la figura de la subordinación como un elemento esencial de una relación laboral. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de 22 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente23.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación24.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” -Se sombrea y subraya- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada25.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado26: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos 23 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.
Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 24 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” 25 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 26 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” En lo que se refiere a los elementos (en especial el relativo a la subordinación)27, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 202128, destacó los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el fallador pueda declarar su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. 27 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 11... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. [ ]”-Se subraya y sombrea por fuera del texto original, resaltado original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que, si bien suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, en desarrollo de los mismos concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir de ello, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador.
Afirma el extremo actor, que la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ desempeñó actividades como auxiliar de enfermería, prestando su servicio de manera personal, bajo subordinación y continua dependencia debido al cumplimiento de horarios y el cumplimiento de órdenes y directrices. El A Quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral encubierta respecto de los servicios prestados por la accionante como auxiliar de enfermería, decisión frente a la cual, la profesional del derecho que representa los intereses de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR manifestó su oposición, al considerar que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir la configuración del elemento de la subordinación. Con respaldo en lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia primigenia y en consecuencia, se denegaran las pretensiones de este medio de control.
Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se procederá en primer lugar a hacer mención a los contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario y dan cuenta de los servicios prestado por la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ, así: No. No. Contrato Duración Fecha Inicio Fecha Terminación Objeto Valor 1.
OSFP-PS210-01- 11-01129 2 meses 01//11/2011 31/12/2011 Auxiliar de Enfermería $1.900.000 2. OSFP-P- 081-04- 01-1230 3 meses 04/01/2012 31/03/2012 $2.850.000 3. OSFP-PS 202- 04-04-1231 3 meses 04/04/2012 30/06/2012 $2.850.000 4. OSFP-PS 320- 03-07-1232 2 meses 03/07/2012 31/08/2012 $1.900.000 5. OSFP-PS 330- 03-09-1233 4 mes 03/09/2012 31/12/2012 $3.800.000 6.
OSFP-PS 085- 2 meses 02/01/2013 28/02/2013 $1.900.000 29 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 42 – 46. 30 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 49. 31 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 50 – 53. 32 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 57 – 59. 33 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 60 – 63.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 02-01-1334 7. OSFP-PS 180- 01-03-1335 4 meses 01/03/2013 30/06/2013 $3.800.000 8. OSFP-PS 293- 02-07-1336 3 meses 02/07/2013 30/09/2013 $2.850.000 9. 20037 4 meses 02/05/2014 30/08/2014 $3.800.000 10. OSFP-PS 24438 4 meses 01/09/2014 30/12/2014 $3.800.000 11. 70 201539 4 meses 08/01/2015 30/04/2015 $3.800.000 12. 17140 4 meses 08/07/2015 31/10/2015 $3.800.000 13. 3141 3 meses 04/01/2016 30/03/2016 $2.850.000 14. 13342 2 meses 15/06/2016 14/08/2016 $1.900.000 15. 22643 2 meses 16/08/2016 15/10/2016 $1.900.000 16.
Adición N° 001 Contrato 22644 15 días 16/10/2016 30/10/2016 $475.000 17. 34745 60 días 01/11/2016 30/12/2016 $1.900.000 18. 00546 2 meses y 29 días 02/01/2017 30/03/2017 $2.818.314 19. 12647 88 días calendarios 03/04/2017 30/06/2017 $2.850.000 20. Adición N° 001 Contrato 12648 31 días calendarios 01/07/2017 31/07/2017 $950.000 21. 25849 90 días calendarios 01/08/2017 29/10/2017 $2.850.000 22. 37750 60 días calendarios 01/11/2017 30/12/2017 $1.900.000 23. 08451 180 días 02/01/2018 30/06/2018 $5.700.000 24.
Adición N° 001 Contrato 08452 90 días calendarios 01/07/2018 28/09/2018 $2.850.000 25. 27053 90 días calendarios 01/10/2018 29/12/2018 $1.850.000 Al interpretar la relación anterior, lo primero que se advierte es que existió vinculación de la demandante con la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, (i) desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013;
(ii) desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015; (iii) desde el 8 de julio de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 y (iv) desde el 15 de junio de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2018, para realizar la misma actividad, esto es, desempeñarse como auxiliar de enfermería. Ahora, con relación al elemento de la subordinación, como indispensable para la configuración de una relación laboral, destaca la Sala de decisión que, las labores de auxiliar de enfermería desarrolladas por la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ, corresponden a las ordinarias a cargo de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, es decir, al objeto misional de la demandada.
Así mismo, es de suma importancia precisar que el desempeño de las funciones de la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ se encontraba sujeta a los mandatos impartidas por la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, aspecto en el cual resulta importante, tener en cuenta lo 34 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 64 – 67. 35 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 68 – 73. 36 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 74 – 77. 37 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 78 – 82. 38 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 83 – 86. 39 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 87 – 90. 40 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 91 – 95. 41 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 96 – 101. 42 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 102 – 109. 43 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 110 – 113. 44 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 114. 45 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 115 – 120. 46 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 121 – 126. 47 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 127 – 132. 48 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 133 – 134. 49 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 135 – 139. 50 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 140 – 145. 51 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 146 – 152. 52 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folio 153. 53 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal – “01 NRD RAD 2020-00219.pdf” folios 154 – 156.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 expuesto por la señora MARÍA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA, en su declaración cuando señaló: “... PREGUNTADO: Bueno, ¿Usted conoció a la señora Iris Navia Fragozo? CONTESTADO: Si Señor, Iris. PREGUNTADO: ¿Ella quién era? CONTESTADO: Ella era enfermera en el Hospital Hernando Quintero Blanco en el área de vacunación PREGUNTADO: De vacuna, y ¿qué labor hacía ella ahí? Después de vacunar ¿se iba pa’ su casa o qué hacía? CONTESTADO: Bueno No Señor, ella atendía, más que todo su puesto de trabajo era allá en el centro de eh de cuatro vientos, ¿verdad? ella atendía los controles de crecimiento y desarrollo, atendía controles de planificación, cuando iba el médico allá a la vere- allá al corregimiento, ella le tomaba los signos vitales para las consultas externas, este, vacunaba a la población y también eh, metía lo registros de, en PAIWEB, la página de PAIWEB, […] PREGUNTADO: Señora María, yo le quiero pre, el biológico ¿quién le suministraba la señora Iris? CONTESTADO: Ahí en el Hospital, eh, su Jefe inmediato que era el señor Aníbal Arrieta.
PREGUNTADO: ¿Y eso biológico iban etiquetado? Es decir, serial, cuál era, para qué, si era pa’ polio, si era sarampión, si era pa’ dengue, si era pa’ no sé qué, ¿cómo era eso? Por favor explique. CONTESTADO: Bueno yo estuve un tiempo también allá en vacunación, y sí, ellos tienen sus, sus ampollas, sus cosas, y ahí dice si es para polio, penta, eh, rotavirus y eso, y las edades, cada-cada, cada cosa tiene su edad y para qué es.
PREGUNTADO: ¿Y usted puede afirmar qué horario tenía la señora Iris al momento de ingresar a trabajar? ¿De qué horario a qué horario? CONTESTADO: Bueno, el horario, bueno, era el mismo el mismo de nosotros acá, era de 7:00 a 12:00, de 2:00 a 5:00, y como le digo si había jornada de vacunación, que más que todo se hacían eran los sábados, eran de 6:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, que ellas salían a vacunar, o salen a vacunar. [.. ] PREGUNTADO: ¿qué cargo cumplía el demandante en favor del Hospital Hernando Quintero Blanco? CONTESTADO: Bueno, ella era Auxiliar de Enfermería en el área de vacunación. PREGUNTADO: ¿Le informa al Despacho algunas de las tareas puntuales que esta desarrollaba? CONTESTADO: Bueno, como le dije al Señor Juez, este, ella atendía crecimiento y desarrollo que se hace por enfermería, que eso es mensual, y planificación familiar; cuando iban lo médicos allá al centro de salud ella les tomaba la presión para la consulta externa, colocaba, este, las ampollas y eso, ehh, vacunaba a la población, ingresaba también en el PAIWEB, como le dije al Juez, ingresaba las vacunas y hacía el aseo en el Hospital, porque allá no había aseadora ni nada de eso. […] PREGUNTADO: Sí ¿Le informa al Despacho si cuando la demandante no podía laborar se veía en la necesidad de solicitar un permiso? En caso positivo, ¿ante quién lo hacía? CONTESTADO: Ushh, eh, lo de los permisos, bueno, para ella y para mí eso allá, uno tiene que pedir permiso con unos días de anticipación, después de pedirle a su Jefe inmediato, me imagino que el de ella como era Aníbal Arrieta y también nuestra Jefe era Yarledis, en ese tiempo, entonces se le tenía que pedir permiso a ella, aparte de eso uno tenía que buscar quién nos hiciera el turno, ¿verdad? Y pagarle con nuestro sueldo el turno a la persona.
PREGUNTADO: ¿Le informa al Despacho si conoce o le consta quién dentro de la planta del personal desarrollaba las mismas funciones y tareas que la señora Iris Navia? CONTESTADO: Bueno, allá hay la señora Neyis Manjarres está de planta pero ella no sale a las, a las, a las veredas, solamente ahí en el centro, en el pues- en el Hospital Ella también vacuna y eso.
Neyis Manjarres. Neyis Manjarres.” [...]” –Se subraya y destaca- Ahora, al analizar lo manifestado por los testigos, se evidencia que sus dichos son coincidentes al hacer referencia a las funciones que ejecutaba la señora IRIS NAVIA FRAGOZO HERNÁNDEZ en la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR, y el cumplimiento estricto de un horario, puesto que el señor MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ, en su declaración expresó lo siguiente: “...
PREGUNTADO: PREGUNTADO: Señor Manuel ¿Informa al Despacho el horario de trabajo de la señora Iris Navia Fragozo Hernández a servicio del Hospital? CONTESTADO: Ehh, la- el- la horario, el horario de trabajo de la señora Iris era de 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 de la tarde los días de semana, pero también, pero también cuando hacían jornada de vacunación los sábados era de 6:00 a 4:00 de la tarde, cuando había jornada de vacunación. PREGUNTADO: Informe al despacho señor Manuel, ¿cuál fue el cargo que ostentaba la señora Iris Navia Fragozo al servicio del Hospital Hernando Quintero Blanco? CONTESTADO: Ella era Auxiliar de Enfermería en el hospital, en el- en el centro de salud de acá de Cuatrovientos, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Hospital […] PREGUNTADO: Informe al Despacho ¿quién suministraba las herramientas de trabajo o materia prima? CONTESTADO: La herramienta de trabajo se la suministraba el señor Aníbal, Aníbal Arrietas, y Carlos Meza, que eran los que le suministraban la, lo- lo que ella necesitaba pa’ ahí. PREGUNTADO: Eh ¿quiénes eran estos señores dentro de la entidad? CONTESTADO: Ellos eran el Jefe de allá de vacunación y- y Carlo- eh, Aníbal Arrie- Aníbal Arrieta era el de vacunación, era el Jefe de ella inmediato, y Carlos Meza era el que suministraba lo que eran los medicamentos y eso. […] PREGUNTADO: Por último, señor Manuel, informe al Despacho si ¿conoció o lo consta si cuando la señora Iris no podía laborar o debía ausentarse, ausentarse debía solicitar un permiso? En caso positivo, ¿ante quién lo hacía? CONTESTADO: Ella debía solicitar un-, ella tenía que presentar un permiso ante Aníbal Arrieta o a donde la Doctora Yarledi Trespalacios de recursos humanos, y pa’ que le pudieran da el permiso y si lo hacían, tenía que pagarlo por su cuenta [...]” –Se subraya y destaca- En este contexto, al efectuar el análisis de los apartes anteriores, se puede llegar a concluir que las funciones desarrolladas por la demandante eran de carácter asistencial, es decir, que siempre iban a depender de la orientación y la dirección del coordinador y/o jefe de vacunación de la E.S.E. demandada, en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución. En razón de lo expuesto, es oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, al pronunciarse sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios en Empresas Sociales del Estado, para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, en cuanto en ella se reconoció: “… [d]ada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”.
Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá́ a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”. – Se sombrea y se subraya- Ahora bien, por lo expuesto, esta Sala de decisión, y contrario a lo sostenido por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO – CESAR – CESAR, concluye que para el caso objeto de estudio si se acreditó la existencia del elemento subordinación como requisito para la configuración de una relación laboral encubierta, puesto que la demandante cumplió un horario, recibió órdenes por parte de sus superiores quienes fueron identificados como “Aníbal Arrieta o la Doctora Yarledi”, sus labores fueron realizadas de manera permanente y, además, estas contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. En consecuencia, considera la Sala de decisión que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto declaró la nulidad del Oficio sin número, ni fecha, con nota de recibido de fecha 28 de agosto de 2020, proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTO BLANCO DE EL PASO – CESAR, que negó la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado encubriendo la relación laboral, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00219-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 25 de julio de 2022, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo54, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso55.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del extremo demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 093 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 54 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 55 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f25dc12805d6804be3af0fadfb83fb357a5fa7481a55ce2e9765be0efa90591f Documento generado en 08/08/2024 11:36:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica