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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2021-00240-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (Segunda Instancia – Expediente Digital) DEMANDANTE: REINALDO ARGUELLO MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 20-001-33-33-006-2021-00240-01 MAGISTRADO PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - Se afirma en la demanda que, el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991 y estuvo en la fuerza hasta el 10 de mayo de 2008, fecha en que se produjo su retiro discrecional, sin que le fuera reconocida su asignación de retiro.

Informa que durante su vinculación al servicio contrajo matrimonio civil con la señora MIRIAN YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, y tuvo dos hijas, la primera de ellas de nombre LICETH ANDREA ARGUELLO YARURO, y la segunda KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, que nació el 16 de octubre de 2007, habiendo sido aportado copia de su Registro Civil de Nacimiento en el mes de febrero de 2008 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el cual se formalizó su carnet de afiliación el 18 de febrero de 2008, en la Unidad de Atención 1009 Batallón de Artillería No. 02 La Popa de Valledupar. 1 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 27ED_03DEMANDAPDF(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Señala que en cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el H. Consejo de Estado, la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), expidió la Resolución No. 9673 del 5 de diciembre de 2017, en la cual le reconoció la asignación de retiro, omitiendo computar como parte de la base de liquidación el subsidio de familiar, lo que fue corregido con ocasión de la expedición de la Resolución No. 5783 de 2018, que incluyó ese factor en un 35% en el que no quedó incluida su hija menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ.

Aduce que ante la omisión en que se incurrió, el actor elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y CREMIL, de la cual se corrió traslado al área de sentencias de la caja de retiro, debiendo ser reiterados el 27 de abril y 29 de agosto de 2018, al no haberse recibido respuesta. Indica el 17 de octubre de 2018 reiteró su solicitud ante el Director de Personal del Ejército Nacional, en procura de que se incluyera a su menor hija en la hoja de servicios y se reconociera el subsidio familiar por ese concepto, recibiendo negativa de la entidad mediante Oficio No. 20183112026481 expedido por el oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, invocando como fundamento lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 2.3.1.2.1.2 y el artículo 5º del Decreto 4433 de 2004; posición reafirmada en la comunicación de 9 de noviembre de 2018 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa CREMIL, en el que le informan que el aumento de la partida computable de subsidio familiar ya se había reconocido mediante sentencia judicial, pese a lo cual se informó que la solicitud sería remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, para el trámite pertinente.

Afirma que ante la negativa de la entidad interpuso acción de tutela, que en segunda instancia fue resuelta por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de octubre de 2020, ordenando estudiar las solicitudes presentadas y resolver de fondo, en cumplimiento de lo cual se emitió el Oficio Radicado No. 2020313002344811 de 30 de diciembre de 2020, en el cual se negó la actualización de la Hoja de Servicios del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, con inclusión de su hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, posición que también se asumió respecto de su actual esposa MIRIAN YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, lo que motiva el ejercicio de este medio de control. 2.2.- PRETENSIONES2. – Se reclama en la demanda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados con el No. 20183112026481: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 de 29 de octubre de 2018 y No. 2020313002344811:MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 30 de diciembre de 2020, suscritos por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, mediante los cuales se le negó el reconocimiento del subsidio familiar por su hija menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y su actual esposa MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se le ordene a la entidad accionada: (i) Incluir en la Hoja de Servicio del demandante a su esposa y a su hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ; (ii) Reconocer y ordenar a las accionadas el pago el subsidio familiar causado desde el 17 de octubre del año 2007 (fecha de nacimiento de la menor) en adelante y, (iii) se conceda el reajuste de las 2 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 27ED_03DEMANDAPDF(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 asignaciones dejadas de cancelar a partir del día 17 de octubre de 2007 en adelante, más indexación, ajustes de valor y demás condenas que deban imponerse. 2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.- Se afirma en el escrito de la demanda que, con la expedición de los actos administrativos acusados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 13, 42, 44, 48 y, 53 de la Constitución Política; 5º y 13 del Decreto 4433 de 2004; y 79 del Decreto 1211 de 1990.

Considera el apoderado de la parte actora que las entidades demandadas no solo transgreden normas legales sino también constitucionales, brindando un trato desigual en un conflicto jurídico que involucra una menor de edad a la que se le debe reconocer y pagar el subsidio familiar en razón a que su nacimiento se dio cuando su padre se encontraba en servicio activo, así como la inclusión de su madre en la hoja de vida militar del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, a quien se le desconocen sus derechos prestacionales. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN4: La demanda fue admitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se ordenó correr traslado a la entidad notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: Dentro de la oportunidad concedida, tan solo se registró intervención de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, que por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, en virtud de la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados y que no se advierte la configuración de causal de nulidad, en tanto la accionada no incurrió en violación de normas de rango constitucional o legal.

Así mismo, niega que en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2017 se haya reconocido el derecho del demandante a la inclusión del cómputo del subsidio familiar en la base de liquidación de la asignación de retiro, pues esta se limitó a establecer si al actor le asistía el derecho al reconocimiento pensional.

Finalmente propuso como excepciones: (i) Caducidad del medio de control invocado, partiendo de la premisa que la petición presentada por el accionante fue definida mediante oficio No. 20183112026481:MDN-COGFM-COEJC-JEGF- COPER-DIPER-1.10 de 19 de octubre de 2018 que no fue demandado oportunamente, intentándose revivir los términos mediante nuevo derecho de petición y el ejercicio de la acción de tutela, en cuyo cumplimiento se emitió el oficio No. 2020313002344811:MDN-COGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 30 de diciembre de 2020, que se demanda en esta oportunidad, siendo la demanda extemporánea;

(ii) Presunción de legalidad del acto acusado que no ha sido suspendido ni declarado nulo, y se funda en las pruebas que reposan en el 3 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 27ED_03DEMANDAPDF(.pdf) 4 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 24ED_09AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) 5 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00012 1_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMADAEJ(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 expediente administrativo, en el cual es posible constatar que al actor se le reconoció el subsidio familiar en la medida en que acreditó ante el Comando de la Fuerza la satisfacción del supuesto previsto en la norma, lo que no ocurrió respecto de la última hija menor y su nueva cónyuge, cuya existencia solo se acreditó con posterioridad al retiro del servicio, que en este caso se produjo el 10 de mayo de 2008;

(iii) Inactividad injustificada del interesado – Prescripción de derechos laborales que apoya en la demora del actor en presentar la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar a favor de su menor hija nacida en 2017 y de su nueva cónyuge, sin que medie justificación razonable, a lo que se suma que ello conlleva a que el actor asuma la prescripción de los derechos no reclamados oportunamente;

(iv) Inexistencia del derecho que apoya en el hecho de que la entidad actuó dentro del marco normativo aplicable; (v) Cobro de lo no debido conforme a la cual se indica que la parte actora no tiene derecho a lo reclamado, y, (vi) las genéricas, en la que se apoya para solicitar la declaratoria de oficio de todas aquellas que se encuentren probadas. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA6: De conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2023, resolvió prescindir de las Audiencias Inicial y de Pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos por escrito y una vez ingrese el proceso el despacho dictará Sentencia Anticipada por escrito. 2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad accionada, al proceso fueron allegados elementos probatorios y los que más se destacan son los siguientes: Por la parte Actora7: ✓ Cédula de ciudadanía del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA y de la señora MIRIAN YICENIA RAMIREZ GÓMEZ;

Registro Civil de Nacimiento de KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y, Registro Civil de Matrimonio Indicativo serial 6329238, del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA y de la señora MIRIAN YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ; ✓ Carné de Servicio de Salud expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a nombre de KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, expedido el 18 de febrero de 2008; ✓ Certificación de Afiliación a los Servicios de Salud de las Fuerzas militares del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, a quien le figura KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, en calidad de beneficiaria. ✓ Acto administrativo 20183112026481: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER- DIPER- 1.10, expedido el 19 de octubre de 2018.

Por medio del cual le dan respuesta al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, sobre la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar de su hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, en la que le informan que no es viable jurídicamente reconocerle el solicitado subsidio familiar, teniendo en cuenta su condición de retirado. ✓ Acto administrativo 2020313002344811: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 30 de diciembre de 2020, en el cual 6 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00015 4_AUTOQUEORDENACORRERTRASLADO(.pdf) 7 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 27ED_03DEMANDAPDF(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 se le da respuesta al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, sobre la solicitud de modificación de hoja de servicios inclusión reconocimiento subsidio familiar, en la que le reiteran lo manifestado en el acto administrativo 20183112026481: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 19 de octubre de 2018. ✓ Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 Radicado No. 20001233900020150045401, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se ordena CREMIL reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA. ✓ Resolución No. 9673 de fecha 5 de diciembre de 2017, expedida CREMIL, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por el H. Consejo de Estado. ✓ Resolución No. 5783 de fecha 22 de febrero de 2018 expedida CREMIL, por la cual se adiciona la Resolución No. No. 9673 de fecha 5 de diciembre de 2017, dando cumplimiento a la sentencia a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, y se incluye el subsidio familiar en un porcentaje del 35%. ✓ Memorando No. 217 – 069 de fecha 16 de febrero de 2018, emitido por el Coordinador Grupo de Sentencias y Liquidaciones de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL, en el que se relacionan los valores liquidados por concepto de inclusión de la partida computable del subsidio familiar en un porcentaje del 35% a partir del 4 de abril de 2010 y hasta el 27 de septiembre de 2017, a favor del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA. ✓ Oficio No. 320 de fecha 9 de noviembre de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, en el que le dan respuesta a la solicitud No. 20325099 del 17 de octubre de 2018, relacionada con el aumento de la partida computable de subsidio familiar, manifestándole que el reconocimiento judicial se realizó de conformidad a lo ordenado por el Consejo de Estado.

Además, le informan que a la referida solicitud se le dio traslado por competencia al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. ✓ Solicitud de fecha 27 de abril de 2018, dirigida a CREMIL, en la que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA solicita el pago del 4% del subsidio familiar de su hija KAROL YELANIA ARGUELLO RAMÍREZ y la corrección de la Resolución 5783 del 22 de febrero de 2018. ✓ Oficio CREMIL 20245475 del 4 de mayo de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, en el que le informan al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, que su solicitud No. 20245475 del 8 de marzo de 2017, fue traslada al área de sentencias de CREMIL, con la finalidad de emitir respuesta de fondo. ✓ Derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2018, dirigido a CREMIL, en el que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, solicita el pago del subsidio familiar de su hija KAROL YELANIA ARGUELLO RAMÍREZ. ✓ Solicitud de fecha 17 de octubre de 2018, dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional, en el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, solicita la inclusión de la menor KAROL YELANIA ARGUELLO RAMÍREZ, a la hoja de Servicios y Reconocimiento del Subsidio Familiar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Oficio No. 690 de fecha 20 de septiembre de 2018, signado por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL, en el que le dan respuesta a la solicitud No. 92323 del 30 de agosto de 2018, en la que le informan al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA que en la Hoja de Servicios No. 3-93382951 de fecha 13 de mayo de 2018, figura como única hija LIZET ANDREA ARGUELLO YARURO y que mediante Resolución No. 9673 del 5 de diciembre de 2017 se dio cumplimiento a la sentencia del 14 de septiembre de 2017, reconociendo la asignación de retiro en su favor.

Además, le informan que a la referida solicitud se le dio traslado por competencia al Director de Personal del Ejército Nacional. ✓ Constancia de tiempo de servicios del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, en el que le certifican un tiempo de 17 años, 3 meses y 7 días hasta el 10 de mayo de 2008, fecha en que se produjo su retiro discrecional. ✓ Hoja de vida del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, expedida por el Ejército nacional que data de 15 de julio de 2008.

Por la entidad Demandada8: ✓ Oficio de fecha 24 de enero de 2023, dirigido al Director de Personal del Ejército Nacional, coronel Servio Fernando Rosales Caicedo. En el que la Apoderada judicial del Ejercito Nacional MDN, solicita: (i) Expediente prestacional del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA; (i) Oficio Radicado No. 20183112026481 con fecha 29 de octubre de 2018, proferido por el oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER;

(iii) Oficio Radicado No. 2020313002344811 con fecha 30 de diciembre de 2020. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -Dentro de la oportunidad concedida la apoderada del accionante reitera que el núcleo familiar del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA está conformado por su esposa MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y LICETH ANDREA ARGUELLO YARURO, debidamente probado en el expediente, cuyos derechos han sido vulnerados por la entidad demandada al no incluir en la Hoja de Servicios del señor ARGUELLO MENDOZA a su señora esposa e hija menor, y no reconocer el subsidio familiar reclamado a lo largo del proceso9.

La apoderad del Ejército Nacional reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y reitera las excepciones propuestas10. El Agente del Ministerio Público omitió emitir concepto de fondo en primera instancia. III. SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 27 de octubre de 202311, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Con fundamento en las Pruebas que obran en el Proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 8 SAMAI - 1ra Instancia - Índice 00031 33ED_12Pruebaspdf(.pdf) 9 SAMAI – 1ra Instancia - Índice 00018 5_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) 10 SAMAI – 1ra Instancia - Índice 00020 8_AlegatosConclusionEjercitoNacional(.pdf) 11 SAMAI – 1ra Instancia - Índice 00023 - 11_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 ✓ Que mediante Resolución No. 9673 del 05 de diciembre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció Asignación de Retiro como Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, en cuantía del 58% del Sueldo de Actividad correspondiente a su Grado, con efectos a partir del 04 de abril de 2010, adicionado con el computo de las Partidas Prima de Actividad en un 30%, Prima de Antigüedad en un 17% y Prima de Navidad en 1/12 Parte, en cumplimiento de la Orden Judicial contenida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. ✓ Posteriormente, mediante Resolución No. 5783 del 22 de febrero de 2018, se adicionada la Resolución No. 9673 de 2017, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del 35% de la Partida de Subsidio Familiar dentro de la Asignación de Retiro del señor Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA. ✓ Que, según Certificación expedida por la Dirección Personal del Ejército Nacional, el SV (R) REINALDO ARGUELLO MENDOZA, Ingresó al Ejército Nacional en las siguientes condiciones: ✓ Según lo anterior el SV (R) REINALDO ARGUELLO MENDOZA, tuvo un tiempo de servicio en la Fuerza Militares de 17 años, 3 meses y 7 días, cumpliéndose de esta forma lo establecido en el artículo 14 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para que se le Reconociera y Pagara una Asignación mensual de Retiro, equivalente al Setenta por ciento (58%) del Salario Mensual indicado en el numeral 13.1.1 de la norma citada, adicionando las Partidas Computables establecidas en dicha norma como Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Primad de Navidad y Subsidio Familiar. ✓ La Parte Actora acredita haber solicitado en varias ocasiones la Inclusión de la Partida Computable Subsidio Familiar en su Asignación de Retiro en el Porcentaje que le correspondería por su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, mediante escritos de fechas 27 de abril, 29 de agosto y 17 de octubre de 2018 y, después de remitidas dichas solicitudes a varias dependencias de las Demandadas, mediante Oficio con Rad. 20183112026481 MDN-CGFN-COEJC-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 de fecha 19 de octubre de 2018, expedido por el Teniente Coronel JUAN PABLO SANCHEZ MONTERO, Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejercito Nacional, se emite una Respuesta de Fondo frente a las Peticiones del hoy Demandante, en los siguientes términos: “…Verificadas la base de datos del personal del Ejercito Nacional se pudo constatar que su retiro del servicio activo, fue mediante la Resolución No. 0790 de fecha 10 de mayo de 2008, con novedad fiscal 10 de mayo de 2008; de otra parte, revisados los archivos de la Dirección de Personal y su Hoja de Vida no reposan documentos mediante los cuales en actividad haya solicitado el reconocimiento del citado beneficio por la menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, es decir, el funcionario no ejerció el derecho en su momento”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ✓ Posteriormente, en cumplimiento de un Fallo de Tutela de segunda instancia de fecha 06 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral, la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Ejercito Nacional, mediante Oficio con Rad. 2020313002344811 MDN- CGFN-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 30 de diciembre de 2020, Niega nuevamente lo pretendido por el hoy Demandante, argumentando lo siguiente: “…Ahora bien frente al caso en particular se procedió a consultar la base de datos del personal del Ejercito Nacional se pudo constatar que su retiro del servicio activo fue mediante la Resolución No. 0790 de fecha 10 de mayo de 2008, con novedad fiscal de 10 de mayo de 2008; por otra parte, revisados los archivos de la Dirección de Personal y su Hoja de Vida no reposan documentos mediante los cuales en actividad haya solicitado el reconocimiento del citado beneficio por la menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, es decir, el funcionario no ejerció el derecho en su momento, siendo necesario reiterar que para el momento de retiro contaba con el reconocimiento del 35% correspondiente al Subsidio Familiar, el 30% por el matrimonio con la señora YARURO ARAQUE MARITZA y el 5% por el nacimiento de su primer hijo LIZETH ANDREA ARGUELLO YARURO, así las cosas, no hay lugar a modificación a la hoja de servicios frente al reconocimiento de partida alguna”. ✓ Obra como Prueba en el expediente el Registro Civil de Matrimonio donde consta el vínculo matrimonial del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA con la señora MIRIAN YICENIA RAMIREZ GOMEZ, así como el Registro Civil de Nacimiento de su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, donde consta como fecha de nacimiento de la menor el día 16 de octubre de 2007.

Se anexa con la Demanda el Carnet de los Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la menor KAROL YELIANA y, además, Certificación de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar donde consta que la menor goza en calidad de Beneficiario de su padre, el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, de los Servicios Médicos Asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud. 5.4.

CONCLUSIONES PROBATORIAS. - En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 13 Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, señaló las Partidas Computables que se deben tener en cuenta en la Liquidación de la Asignación de Retiro, Pensión de Invalidez y de Sobrevivencia del Personal de las Fuerzas Militares, destacándose que en el numeral 13.1 de dicha norma se establecen las Partidas Computables en relación a los Oficiales y Suboficiales, entre las que se incluye el Subsidio Familiar, que se liquidara en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

En este sentido, teniendo en cuenta que el hoy Demandante al momento de su Retiro ostentaba la calidad de Sargento Viceprimero, en el Acto Administrativo que reconoció su Asignación de Retiro, esto, es la Resolución No. 9673 del 05 de diciembre de 2017, se tuvieran en cuenta las Partidas Computables contenidas en el numeral 13.1. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, sin liquidar la Partida de Subsidio Familiar hasta que el Demandante allegara la documentación pertinente para la acreditación de la conformación familiar.

Así las cosas, mediante Resolución No. 5783 del 22 de febrero de 2018, CREMIL Adiciona a la Asignación de Retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, la Partida Computable de Subsidio Familiar en el Porcentaje reconocido al momento de su Retiro, esto es, 35%, teniendo en cuenta que mediante radicado No. 20215825 del 21 de diciembre de 2017, el hoy Demandante allegó el respectivo Registro Civil de Matrimonio con la señora MARITZA YARURO ARAQUE y el Registro Civil de Nacimiento de la menor LIZETH ANDREA ARGUELLO YARURO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Ahora bien, es evidente que en los Actos Administrativos de reconocimiento antes señalados, no se tuvo en cuenta para efectos del Subsidio Familiar como partida Computable de su Asignación de Retiro, el nacimiento de la menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, pese a que, tal como se acredita con el Registro Civil de Nacimiento que se aporta al expediente, la fecha de nacimiento de la menor corresponde al día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual el hoy Demandante aún se encontraba en servicio activo.

Es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, citado, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en Servicio Activo, tendrán derecho al pago de un Subsidio Familiar que se liquidara mensualmente sobre su Sueldo Básico, en un porcentaje del 30% para los Casados, por el primer hijo se adicionará un 5% y por cada hijo se adicionará un 4% más, destacándose que en el Parágrafo 2 de la citada norma se precisa lo siguiente: “PARÁGRAFO 2.

La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación” Conforme a lo anterior, observa el Despacho que, si bien es cierto, está acreditado que efectivamente durante el tiempo que se encontraba en Servicio Activo el hoy Demandante, ocurrió el hecho del nacimiento de su segunda hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMIREZ, dando lugar a que la Prestación Subsidio Familiar debiera ser aumentada en un 4% en atención a la norma citada, también lo es, que No obra Prueba que acredite que efectivamente el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA presento solicitud para el aumento del referido Subsidio Familiar, pese a que afirma en los hechos de la Demanda que efectivamente se cumplió con este requisito, por lo que, al momento de su Retiro el Porcentaje reconocido por concepto de Subsidio Familiar correspondía a un 35%, que solo cobijaba su Relación Conyugal y su hija mayor, esto es, No se acredito que el Hoy Demandante recibiera en Servicio Activo Subsidio Familiar con ocasión del nacimiento de su hija menor KAROL YELIANA.

Así las cosas, concluye el Despacho que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la liquidación de la Partida Computable de Subsidio Familiar en los Actos Administrativos que reconocieron la Asignación de Retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, se ajusta a Derecho, comoquiera que se le adicionó el porcentaje de 35% por ese concepto correspondiente al reconocido y devengado al momento de su Retiro sobre su Sueldo Básico.

Por lo expuesto, No se logró desvirtuar la Presunción de Legalidad que ampara los Actos Administrativos acusados […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 202312, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, solicitando que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo demandatorio.

Reitera que el núcleo familiar del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, está conformado por su esposa MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y LICETH ANDREA ARGUELLO YARURO, ambas nacidas cuando se encontraba servicio activo en el Ejército 12 SAMAI - 1era Instancia - Índice 00025 14_RecursoApelacionDemandante(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Nacional, por lo que no existe justificación alguna para que las accionadas se nieguen a reconocer y pagar el incremento que corresponde a su hija menor nacida el día 17 de octubre del año 2007, así como a su nueva cónyuge, cuya adición tiene incidencia sobre las partidas computables para la definición de la asignación de retiro.

Por ello discrepa de lo resuelto por la primera instancia, más aún cuando con la demanda se aportaron documentos que acreditan que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA sí reportó el nacimiento de su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, pues de otra forma no se habría expedido carné para atención en salud, ni hubiese podido acceder a los demás beneficios establecidos a favor de los familiares del personal activo del Ejército Nacional, pese a lo cual no solo la entidad sino el fallado de primera instancia persisten en desconocer el derecho que le asiste a su hija menor y a su nueva cónyuge, quienes ostentan derechos adquiridos.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante auto de fecha 4 de abril de 202413, admitió recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 27 de octubre de 2023 y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó a despacho para adoptar sentencia en segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. – Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA: La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA14. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – 13 SAMAI – 2da Instancia – Índice 00004 3AUTOADMITEREC_20210024001AUTOADMIT(.pdf) 14 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Debe la Sala establecer si procede revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 27 de octubre de 2023, por desconocer los derechos adquiridos por el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y su nueva cónyuge MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ a que estas últimas fueran tenidas en cuenta para el incremento del subsidio familiar que le fue reconocido en servicio activo, por tratarse de novedades que se registraron durante la vigencia de la relación laboral y tener incidencia directa en la determinación del porcentaje computable por ese concepto en la determinación de la asignación de retiro.

De concluirse que le asiste razón a los demandantes, deberá la Sala establecer si debe accederse a las pretensiones de la demanda con aplicación de la figura de la prescripción de derechos, respecto de aquellos valores no reclamados oportunamente, y si debe ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro, así como el reconocimiento y pago de las diferencias que se causen entre el valor determinado y el que le ha venido siendo cancelado al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO. – Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia15, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 15 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre subsidio familiar a favor de miembros del Ejército Nacional y su incidencia en la liquidación de la asignación de retiro, existen abundantes pronunciamientos del H. Consejo de Estado que sirven de parámetro para adoptar una decisión pronta en este proceso.

Sobre la habilitación legal existente para resolver de manera anticipada, el H. Consejo de Estado16 ha precisado: “... Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”-Se subraya- De manera que resultó para la Sala trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - Sea lo primero manifestar que, el Congreso de la República mediante la Ley 66 de 198917 revistió de facultades extraordinaria al Presidente de la República para reformar los estatutos y el régimen prestacional de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, expidiendo por medio de esas potestades el Decreto 1211 de 199018, en el que se reguló el subsidio familiar como un factor computable en las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido, como se aprecia en la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 79.

SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-2013-00608- 00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur). 17 “Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 18 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este Artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. [...]”-Se subraya- La misma norma, al reglamentar las prestaciones por retiro, previó como partida computable el subsidio familiar, al establecer: “ARTÍCULO 161.

CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el Artículo 158 de este estatuto, no sufrir variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.[...]”-se subraya- Posteriormente fue expedido el Decreto 989 del 10 de junio de 199219, que estableció el procedimiento que se debía observar para el reconocimiento del subsidio familiar a los integrantes de las Fuerzas Militares precisando: “ARTÍCULO 63.

SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos”.-Se subraya- Norma que más adelante fue retomada por el Decreto 1070 del 26 de mayo de 201520, que trasladó intacto lo previsto en la anterior al establecer: “ARTÍCULO 2.3.1.2.1.2.

SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos” Ahora, en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 200421, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 de 200422, que en los artículos 5° y 13 estableció 19 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 20 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 22 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de Oficiales y Suboficiales de las de las Fuerzas Militares así: “ARTÍCULO 5°.

CÓMPUTO DE LA PARTIDA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, el Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

ARTÍCULO

13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. [...]”-Se subraya- Estas normas constituyen el marco normativo para el análisis de los argumentos del recurso de apelación, por lo que se procede a revisar lo que se encuentra probado en el proceso: Conforme a certificación expedida por el Ministerio de Defensa, se tiene que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 17 años, 3 meses y 7 días, haciéndose efectivo su retiro el 10 de mayo de 2008, aun cuando con efectividad a partir del 15 de julio de 2008, cómo se refleja en la siguiente imagen: Consta en esta actuación que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA contrajo matrimonio con la señora MARITZA YARURO ARAQUE, con quien procreó a la menor LIZETH ANDREA ARGUELLO YARURO, hechos que fueron puestos en conocimiento del Comando de la Fuerza, que reconoció a favor del demandante subsidio familiar en un 35% (30% por la cónyuge y 5% por la primera hija tenida por el demandante), y aun cuando se desconoce cuál fue el trámite agotado en esa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 oportunidad, el hecho de que se haya reconocido el subsidio familiar previsto en la normativa vigente para ese momento, resulta indicativo del conocimiento que debía tener el demandante en la forma en que debía agotar el procedimiento para obtener el beneficio prestacional reclamado.

Ahora, como bien se reconoce en la demanda, el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA fue retirado de la fuerza de manera discrecional mediante Resolución No. 0790 de 10 de mayo de 2008, con novedad fiscal a partir de esa misma fecha, sin que le hubiese sido reconocida asignación de retiro por causa del cambio normativo introducido por la Ley 923 y su Decreto Reglamentario 4434 de 2004, lo cual fue sometido a cuestionamiento en sede judicial, emitiéndose sentencia de segunda instancia por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2017, que ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada.

Se destaca que en forma previa al retiro del demandante se produjo un hecho relevante: el nacimiento de su hija menor, de lo cual da cuenta el Registro civil de Nacimiento con Indicativo Serial 6329238 que data de 16 de octubre de 2007 y aparece expedido a nombre de KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ. Meses después, el demandante contrajo nuevas nupcias con la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, de lo cual da cuenta la copia auténtica de la escritura de protocolización No. 1194-2018 de abril de 2021, ceremonia celebrada el 4 de mayo de 2018.

Se allegó con la demanda copia del Carné de Servicio de Salud emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a nombre de KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, de 18 de febrero de 2008, con la cual se le formalizó como beneficiaria de los servicios de salud Militar, como consta en la Certificación de Afiliación a los Servicios de Salud de las Fuerzas militares del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, expedida el 22 de abril de 2021.

No obstante, al proceso no se allegó documento que dé cuenta que el actor allegó ante el Ejército Nacional copia de la sentencia de divorcio respecto de la señora MARITZA YARURO ARAQUE, ni reporte del nacimiento de su hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ y posteriores nupcias contraídas con la madre de la menor en ceremonia celebrada el 4 de mayo de 2018, esto es, unos días antes de su retiro del servicio.

De allí que se entienda que el Ejército Nacional no haya realizado en esa oportunidad los ajustes en la hoja de vida del actor por causa de esas novedades, y que solo con ocasión del cumplimiento que se le ha debido dar a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2017, haya surgido la inquietud acerca del porcentaje a incluir por concepto de subsidio familiar en la asignación de retiro, pues repárese que si bien CREMIL emitió la Resolución No. 9673 de 5 de diciembre de 2017 reconociendo la asignación de retiro, omitió resolver lo relativo a la inclusión del subsidio familiar en tanto seguían reportadas como beneficiarias MARITZA YARURO ARAQUE (cónyuge) y LIZETH ANDREA ARGUELLO YARURO, respecto de lo cual se indicó no se aportó registro civil de matrimonio con nota margina de separación judicial, de cuerpos o de divorcio, lo que impedía el reconocimiento de la partida asignada en actividad, que quedó supeditada a que esta fuera aportada.

Acto que fue adicionado mediante Resolución No. 5783 de 22 de febrero de 2018 en la cual se ordenó reconocer el 35% de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 “... 3.

Que mediante radicado No. 20215825 de 21 de diciembre de 2017, el señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército REINALDO ARGUELLO MENDOZA, allega Registro Civil de Matrimonio con la señora MARITZA YARURO ARAQUE y el Registro Civil de Nacimiento de la menor LIZETH ANDREA ARGUELLO YARURO. 4. Que de los documentos aportados se pudo evidenciar que para la fecha del reconocimiento de asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército REINALDO ARGUELLO MENDOZA, el mismo convivía efectivamente con la señora MIRIAM YECENIA RAMIREZ GOMEZ en unión marital de hecho, a pesar de mantener el vínculo matrimonial con la señora MARITZA YARURO ARAQUE, tal como consta en la declaración juramentada No. 6636 rendida el 20 de diciembre de 2017 ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá y los demás documentos aportados con el radicado 20215825 de 21 de diciembre de 2017. 5.

Que igualmente es procedente reconocer la partida de Subsidio Familiar en el porcentaje del 35%, que se encuentra certificado en la Hoja de Servicios No. 3- 0009338251 de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por el Director de Personal del Ejército Nacional. [... ]” De donde es dable inferir que la negativa a incluir a la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, nueva cónyuge del demandante, obedeció al hecho de que el actor omitió acreditar que para la época en que contrajo nuevas nupcias aún no tenía su situación jurídica definida respecto del matrimonio contraído con MARITZA YARURO ARAQUE, por quien ya se había reconocido porcentaje de subsidio familiar, que se decidió mantener remitiéndose a lo consignado en la Hoja de Servicios del actor, y en lo que no se advierte causal de nulidad o irregularidad alguna que permita considerar que la accionada, ha sido reincidente en la vulneración de los derechos de los demandantes, como se afirma en la demanda y en el recurso.

Respecto de la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ también se debe destacar que omitió otorgar poder para ser representada en este proceso, en el que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA se encuentra actuando en nombre propio y de su menor hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, por lo que aún si se admitiera que la nueva cónyuge del actor tuviese derecho, no se podría emitir sentencia favorable a sus pretensiones.

Ahora, respecto de la menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ (hija), que nació el 16 de octubre de 2007, aun cuando se guarda silencio en el acto que ordenó la inclusión de la partida computable por concepto de subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, emerge con claridad que de su existencia tan solo tuvo conocimiento la accionada, con ocasión de las reclamaciones que ha presentado el accionante en procura de que se le incremente el porcentaje reconocido, con la incidencia que ello tiene frente a la asignación de retiro, pues si bien es cierto que ostentaba la calidad de beneficiaria de los servicios de salud prestados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, esta es una dependencia diferente e independiente de la DIRECCIÓN DE PERSONAL del Ejército Nacional, ante la cual se ha debido formalizar la solicitud de asignación del porcentaje previsto por concepto de subsidio familiar.

En esta apreciación se coincide con la primera instancia cuando advierte que a la actuación no se allegó copia de solicitud o comunicación elevada ante el “Comando de la Fuerza” ante el cual se debía reportar la novedad para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, lo que impide considerar que en los actos demandados se haya incurrido en falsa motivación al hacer énfasis en la omisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 en que incurrió el accionante y por causa de la cual no se le podía reconocer el referido beneficio por su hija menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, respecto del cual dejó transcurrir cerca de diez años después de su retiro para reclamarlo, pues repárese que el primer requerimiento que este formuló en ese sentido se radicó el 27 de abril de 2018, reiterada el 29 de agosto y el 27 de octubre de 2018.

Así mismo, se debe destacar que frente a esas solicitudes la entidad accionada emitió el Oficio CREMIL 20245475 del 4 de mayo de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, que dio traslado de su solicitud a al área de sentencias de CREMIL y el Oficio No. 320 de fecha 9 de noviembre de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, en el cual esa entidad desestima la solicitud de aumento de la partida computable denominada “subsidio familiar” y se le informa que de ella se dio traslado por competencia al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES del Ejército Nacional, en tanto el concepto reclamado solo podía ser reconocido por hechos ocurridos durante su vinculación al servicio.

Estos actos no fueron cuestionados en cuanto a su legalidad, definieron de fondo la pretensión del actor ante CREMIL, permitiendo que quedaran en firme y debidamente ejecutoriados. De igual forma, consta en la actuación que la DIRECCIÓN DE PERSONAL del Ejército Nacional emitió los siguientes actos administrativos: (i) Comunicación No. 20183112026481: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 19 de octubre de 2018.

Por medio del cual le dan respuesta al señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, en la cual se niega el reconocimiento del subsidio familiar por causa del nacimiento de su hija KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ, teniendo en cuenta su condición de retirado y, (ii) la Comunicación No. 2020313002344811: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 30 de diciembre de 2020, en la cual se reitera al demandante lo manifestado en el oficio 20183112026481: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER- DIPER- 1.10, expedido el 19 de octubre de 2018, éste último demandado en este proceso.

Den contenido de la comunicación u oficio 2020313002344811: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 30 de diciembre de 2020 se desprende que no se emitió una decisión de fondo y por ende no sería enjuiciable, habida consideración que se remitió a lo ya definido en el oficio o comunicación 20183112026481:MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido el 19 de octubre de 2018, que al no haber sido oportunamente demandado, también se permitió que quedara en firme y debidamente ejecutoriado.

Lo que reafirma que la posición adoptada en primera instancia debe confirmarse en su integridad, pues además de que se avizora la configuración de la caducidad del medio de control, de igual forma se extrae de las pruebas que el actor omitió agotar en debida forma y dentro del plazo previsto en el régimen aplicable al personal de suboficiales del Ejército, para hacer efectivo el subsidio familiar por el nacimiento de una nueva hija.

Repárese que el demandante aun en servicio activo tuvo un período de tiempo considerable, comprendido entre el 16 de octubre de 2007 (fecha de nacimiento de la menor KAROL YELIANA ARGUELLO RAMÍREZ) hasta el 10 de mayo de 2008 (fecha de retiro del servicio activo), es decir, más de siete (7) meses, para formalizar la solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 6.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.7.- COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso24.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de octubre de 2023, que denegó las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 093 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada 23 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 24 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00240-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e2497d663a5ccd87df0ae887c266d8fdaf563747db070912679c050be4c19c7 Documento generado en 08/08/2024 11:36:55 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica