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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00068-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR, PARA EL PERÍODO 2024-2027.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00068-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO contra el Acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por el sector privado a través del cual se eligieron los representantes principales y suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. El demandante relata que el 22 de septiembre de 2023 el director de CORPOCESAR publicó en la página de la Corporación y el periódico El Pilón, el aviso de convocatoria, con el fin de elegir los dos representantes principales y suplentes en representación del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, donde manifestó que cumplidos los tramites la elección se celebraría el día 7 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. Narra que el 14 de noviembre de 2023 dicha Corporación expidió la Resolución No. 0544 modificando el cronograma, estableciendo como fecha de publicación del informe de verificación y evaluación el 23 de noviembre de 2023, señalando el 30 de noviembre de 2023 como fecha de la reunión de elección. Afirma que el 23 de noviembre de 2023, CORPOCESAR publicó en su página web el Acta de comité de revisión y evaluación de documentos, habilitando a 667 de las 1.052 organizaciones del sector privado inscritas.

Relata que, el 27 de noviembre de 2023 presentó observaciones al Acta de comité de revisión y evaluación de documentos de fecha 21 de noviembre de 2023 y publicada el 23 de noviembre de 2023, y, de igual forma, presentó dos peticiones al Comité Evaluador, solicitando, por un lado, el ajuste del informe de verificación de requisitos, dando alcance a todas y cada una de las observaciones y tachas propuestas; y por otro lado, que mediante adenda al cronograma del presente procedimiento que se extienda el plazo para la realización de la reunión de elección de los dos (2) representantes de las organizaciones privadas ante el consejo directivo de CORPOCESAR, a fin de que cumplan los plazos mínimos entre el informe final y la fecha de elección. Sostiene que, respecto a la primera petición, la Corporación accedió mínimamente en relación a que admitió que solo 17 organizaciones de las 481 objetadas no cumplían con los requisitos para participar de la convocatoria de elección. En cuanto a la segunda petición, CORPOCESAR no accedió a extender el plazo de la fecha de reunión de elección mediante adenda al cronograma; en primer lugar, consideró que del artículo 2.2.8.5A.1.3. del Decreto 1850 de 2015, se puede colegir frente al Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 primer requisito que los últimos dos años de actividades de las organizaciones en la jurisdicción respectiva, se acredita y se hace constar única y exclusivamente con el certificado de existencia y representación legal de cada organización participante; y que el segundo requisito debe entenderse que el informe debe hacer referencia a las actividades relacionadas con el giro ordinario del negocio de la organización, por lo que para ese comité era válido que las organizaciones hayan optado por usar las actividades CIIU para dar cumplimiento a este requisito.

Expone que el 29 de noviembre de 2023, a las 23:55 la Corporación publicó en su página web el Acta final de comité de revisión y evaluación de documentos, donde de un total de 1.052 inscritos, quedaron habilitadas 650 organizaciones para participar de la elección. Indica que el 30 de noviembre de 2023, con la presencia de dos funcionarios de CORPOCESAR, Juan Felipe Araujo Calderón y Leidys Dayan Montero Escaño, integrantes del Comité de Revisión y Evaluación se realizó la reunión de elección de los dos (2) representantes principales y sus suplentes de las organizaciones del Sector Privado ante el consejo directivo de CORPOCESAR, para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, donde a pesar de las recomendaciones y advertencias de ilegalidad de la reunión se continuó con el trámite a la misma.

Finalmente, afirma que en dicha reunión de elección, el señor Wilmar López Beleño, representante legal de WLG GROUP CONSULTORES LIMITADA, organización inscrita y habilitada en el proceso de elección con el expediente número 779, les notificó y advirtió a los representantes de CORPOCESAR, de la incompetencia que tenía esa Corporación y el Comité Verificador, para pronunciarse sobre informes que no hayan sido divulgados con una antelación a cinco (5) días, como lo dispone el artículo 2.2.8.5A.1.4 del Decreto 1850 de 2015. 2.2.

PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare la nulidad parcial del Acta de evaluación del comité de revisión y evaluación de documentos de la convocatoria pública para elección de representantes principales y suplentes del sector privado ante el consejo directivo de la CORPOCESAR, periodo 2024-2027, publicada el 23 de noviembre de 2023, excluyendo de la lista de las organizaciones según las sustentaciones de las observaciones presentadas el 27 de noviembre de 2023, con el radicado No. 11730, no cumplieron con los requisitos exigidos en el presente proceso de participación. Asimismo, solicita que se declare la nulidad Acta final del comité de revisión y evaluación de documentos de la convocatoria pública para elección de representantes principales y suplentes del sector privado ante el consejo directivo de CORPOCESAR, publicada el 29 de noviembre de 2023; y la nulidad parcial del del Acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por el sector privado a través del cual se eligieron los representantes principales y suplentes del Sector Privado, ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2023 – 2027, señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSE LUIS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como representantes suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027, como consta en el acta de elección del 30 de noviembre de 2023.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se realice un nuevo escrutinio con el número de empresas según poderes de postulación para determinar los votos obtenidos en cada plancha. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 3

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor señala como normas violadas los artículos 2.2.8.5A.1.3., 2.2.8.5A.1.4. y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Aduce que, a pesar de las observaciones de incumplimiento de los requisitos que rigen el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas, presentadas el 27 de noviembre de 2013, el comité de verificación y evaluación bajo una aplicación errónea del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, habilitó a las organizaciones que habían postulado a candidatos sin cumplir con los requisitos.

Refiere que, de los 667 expedientes habilitados en el acta del 23 de noviembre de 2023, 481 empresas no cumplían y fueron habilitados con documentos que no acreditan el informe, en algunos casos con soportes espurios presentados para demostrar la actividad en la jurisdicción en los dos últimos años; y en la gran mayoría únicamente se aportaron los soportes de un solo año, cuando de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.8.5A.1.3. del Decreto 1850 de 2015, deben demostrarse la actividad en dos periodos, es decir, durante la primera anualidad desde la inscripción del 13 de octubre de 2023 al 13 de octubre 2022 y segunda anualidad del 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2021.

Señala que de las 481 empresas que no cumplían con los requisitos, 15 presentaron postulaciones, por lo que sus postulados no podían votar ni mucho menos ser elegidos. Además, arguye que de las 15 organizaciones postulantes solo tres cumplieron con los requisitos, dos de los postulantes IPS Y PRODUCCIONES con un mismo postulado y CE PROJECT MANAGEMENT SAS con otro postulado, por lo que únicamente dos postulados podían participar para ser elegidos como consejeros de la reunión de elección de consejeros principal y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2023 – 2027.

Adicionalmente, arguye que el informe final de verificación de documentos suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, fue publicado el día 29 de noviembre de 2023, y la reunión de elección tuvo lugar el día 30 de noviembre del 2023 es decir, no se cumplió con el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles de veda legal, preceptuado en el artículo 2.2.8.5A.1.4 de la norma en cita.

Finalmente, considera que se inobservó el numeral 4 del Art. 2.2.8.5A.1.6. del Decreto 1850 de 2015 que establece que “Solo tendrá voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los artículos de que trata el presente capitulo.” III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La apoderada judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no es cierto que tan solo las 179 organizaciones que postularon al demandante cumplieran con los requisitos exigidos en la convocatoria, y que las restantes 481 organizaciones no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.5A.1.3. del Decreto 1850 de 2015, toda vez que dicha norma no establece una única forma de presentar el informe y los soportes, la autoridad ambiental determinó que era posible hacer uso de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) para hacer referencia a las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la organización. De igual forma, respecto a la verificación de la documentación exigida señaló que el 23 de noviembre de 2023, esa Corporación publicó en su página web el Acta de comité Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 de revisión y evaluación de documentos, cumpliendo así con la obligación legal de divulgar el informe realizado, luego de verificar la documentación presentada por las organizaciones del sector privado, en el término legalmente establecido.

Además, indica que el dicho informe fue divulgado con la antelación señalada en la norma, y la reunión de elección se llevó a cabo el 30 de noviembre de la misma anualidad, es decir, que se llevó a cabo el último día hábil del mes de noviembre, cumpliéndose así con el plazo establecido en la normatividad legal vigente. En dicho documento, se indicó que, luego de haberse efectuado la verificación de los documentos, de las 1.052 organizaciones del sector privado inscritas, solo 667 organizaciones cumplían con los requisitos habilitantes para participar de la elección, y de igual forma, el informe fue presentado por CORPOCESAR en el desarrollo de la reunión de elección, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 2.2.8.5A.1.4. del Decreto 1850 de 2011.

Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de irregularidad alguna en el proceso de elección de los representantes principales y suplentes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR- para el periodo 2024-2027, y la excepción genérica. 3.2. El vocero judicial de los señores JOSE LUIS GÁMEZ DAZA y JULIO CESAR LOZANO MEJÍA, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que CORPOCESAR cumplió con la obligación efectuar la verificación de la información de la documentación presentada por las organizaciones del sector privado, habiendo elaborado el 23 de noviembre de 2023 un informe, el cual fue divulgado con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección llevada a cabo el 30 de noviembre de 2023, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.4. del Decreto 1850 de 2015.

Asimismo, afirmó que en el Decreto 1850 de 2015 no se estableció un procedimiento para presentar objeciones y/o reclamaciones contra el citado informe, el término para interponerlas, el término para resolverlas y la manera en que se debía actuar en caso de que se interpusiera recurso alguno contra el informe de verificación divulgado. No obstante, considera que en el presente caso se cumplió con la finalidad de “divulgarse” el informe que contenía la relación de los electores habilitados junto con sus candidatos, luego de la revisión efectuada por CORPOCESAR, donde verificó el cumplimiento de los requisitos de unos y otros, para los primeros ejercer su derecho al voto y los segundos aspirar a ser elegidos, dado que la norma no previó cómo se debía proceder en el lapso transcurrido entre la fecha en que se llevara a cabo la “divulgación del informe” y la fecha de “elección” en caso de que se presentaran observaciones al informe, menos previó si contra dicho acto de trámite procedían recursos, amén de que entre el informe publicado el 23 de noviembre de 2023 y el que acogió algunas de las observaciones presentadas por el hoy demandante, excluyendo diecisiete (17) electores, por no cumplir con los requisitos, sin que hubiera espacio para que se presentaran nuevas observaciones al informe que acogió algunas de las que hizo el hoy demandante.

Finalmente, aseveró que sus prohijados reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y de reunir las calidades para ocupar los cargos en los que fueron elegidos, sin hallarse incursos en ninguna causal de inhabilidad, y el demandante no explicó cuál era el requisito que no cumplían o cuál era la inhabilidad, pretendiendo de esta manera invertir la carga de la prueba.

IV. ALEGATOS 4.1. El accionante, señor FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos del líbelo introductorio, reiterando que la falta de un certificado vigente y adecuado indica una clara inobservancia de los requisitos legales, y que la reunión de elección se celebró Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 violando la antelación mínima de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del informe de verificación documental realizado por CORPOCESAR. 4.2.

La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que la entidad actuó con observancia de los preceptos legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico, específicamente aquellos establecidos en el Decreto 1850 de 2015, sin que se configure causal alguna que invalide la elección realizada. 4.3.

El vocero judicial de los señores JOSE LUIS GÁMEZ DAZA y JULIO CESAR LOZANO MEJÍA, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuesto en su escrito de contestación de la demanda, precisando que el accionante nunca logró demostrar que se presentaron los vicios endilgados, basando su tesis en una interpretación subjetiva y equivocada de la norma.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad parcial del Acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por el sector privado, a través del cual se eligieron los señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSE LUIS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como representantes suplentes, del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027, por los cargos indicados en la demanda..

De prosperar la nulidad anterior, se establecerá si hay lugar o no de ordenar una nueva elección de dichos representantes. 5.2. Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. Del procedimiento de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los ecosistemas y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 261 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la 1 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado.

Nótese cómo la Ley 99 de 1993 se limitó a señalar que el consejo directivo tendría como miembros a dos representantes del sector privado, pero no especificó como aquellos debían elegirse, quien tenía la facultad para designarlos o quienes integraban dicho sector. Luego, a través de la Ley 1263 de 2008 se modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y se introdujo a dicha disposición un parágrafo tercero, que dispuso: “PARÁGRAFO 3o.

El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.” (Subrayas fuera del texto). Así pues, en esa oportunidad el legislador del año 2008 intentó dar un nuevo alcance a la forma en la que se debían designar a los representantes del sector privado, y por ello, dispuso que dicho procedimiento electoral debían realizarlo los integrantes de dicho sector, aunque no especificó quienes se consideraban como parte de él. En este contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", a través del cual reglamentó, entre otros, algunos temas relacionados con la elección de los representantes del sector privado.

Específicamente, el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 replicó lo ya estipulado por la Ley 1263 de 2008 y reiteró que: “El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.” Meses más tarde y con el propósito de reglamentar con mayor profundidad la elección de los representantes del sector privado, se expidió el Decreto 1850 de septiembre de 2015, y en él se reguló en su integridad no solo el procedimiento que debían seguir las corporaciones autónomas para proceder a realizar la designación referida, sino también se estipularon las características y demás requisitos que debían acreditar quienes quisieran participar en dicha actuación administrativa.

Este Decreto 1850 del 20152, en su artículo 2.2.8.5A.1.1, sobre su objeto o ámbito de aplicación, empieza por destacar que los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales “(…) deberán ser elegidos por ellos mismos”, lo que significa la consagración expresa de su carácter autónomo en los términos explicados; asimismo en su artículo 2.2.8.5A.1.33 enlistó los requisitos que se deben acreditar documentalmente para participar4 y postular candidatos5, mientras que el artículo 2.2.8.5A.1.66 señala uno a uno los 2 Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. 3 “1.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años. 2. Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3.

En caso que deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato.” 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-28-000- 2016-00031-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sobre la no exigibilidad de tales requisitos cuando el interesado sea una persona natural o jurídica distinta de las sociedades comerciales. 5 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de agosto de 2016, exp. 11001-03-28- 000-2016-00017-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio., sobre los requisitos de la hoja de vida de los aspirantes y la posibilidad de aportar el acta de postulación en original o copia. 6 “1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva. 2.

Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección. 3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación. 4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 paso a seguir en el trámite de la reunión de elección y, finalmente, el artículo 2.2.8.5A.1.7 establece el periodo institucional de su mandato en 4 años, con posibilidad de reelección. Por su parte, las disposiciones restantes delimitan las etapas preclusivas y plazos perentorios que rigen su desarrollo, tal como e ilustra en el siguiente cuadro: DECRETO 1850 DE 2015 Procedimiento eleccionario # Etapas Términos 1 Aviso de convocatoria Art. 2.2.8.5A.1.2: Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación, así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. 2 Entrega de documentación Art. 2.2.8.5A.1.3: Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años. 2. Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3.

En caso que deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato. 3 Verificación de requisitos Art. 2.2.8.5A.1.4: La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.

Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección. 4 Reunión de elección Art. 2.2.8.5A.1.5: La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo.

En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo. 5.

En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado. 6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma”. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 de este capítulo.

En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. Al respecto, vale precisar que el establecimiento de tales fases no es óbice para que se puedan establecer otras adicionales “(…) toda vez que la Corporación es titular de una facultad reglamentaria residual, pues la última norma mencionada estableció unos parámetros mínimos para el proceso electoral, por lo que está habilitada para precisar aquellos aspectos encaminados a materializar la convocatoria, con el objeto de “facilitar la adecuada participación del sector privado”7, tal como sucedió en el proceso judicial que se cita, en el cual se señaló desde el cronograma inicial un periodo de subsanación; es decir, que se pueden introducir nuevas etapas que complementen, mas no supriman ni modifiquen, las señaladas en el Decreto 1850 de 2015, siempre que se establezcan previamente en el aviso de convocatoria y que resulten compatibles con ese propósito de la reglamentación. 5.3.- Caso concreto.

El señor FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO interpone demanda, a través del medio de control de nulidad electoral, solicitando la nulidad del Acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por el sector privado, a través del cual se eligieron los señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSE LUIS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y a los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como representantes suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027, así como la nulidad del Acta de evaluación del comité de revisión y evaluación de documentos publicada el 23 de noviembre de 2023 y del Acta final del comité de revisión y evaluación de documentos publicada el 29 de noviembre de 2023.

El accionante aduce que en el trámite del proceso de elección se incurrieron en las siguientes irregularidades que vician de nulidad los actos administrativos acusados: (i) El comité de verificación y evaluación, aplicando erróneamente el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, habilitó a las organizaciones que habían postulado a candidatos sin cumplir con los requisitos, ya que, en la revisión de la documentación aportada por las organizaciones, validó el Certificado de Existencia y Representación Legal sin que cumpliera con el requisito establecido en el numeral 1° del precitado artículo; y, además, aceptó informes y soportes que no cumplían con lo exigido en el numeral 2° del artículo 2.2.8.5A.1.3; por lo tanto, considera que, de las 667 organizaciones habilitadas en el acta del 23 de noviembre de 2023 y que hicieron 15 postulaciones, 481 no cumplían los requisitos.

Además, afirma que solo tres de las organizaciones postulantes cumplieron con los requisitos, dos de ellas con un mismo postulado y una con otro, lo cual significa que solo dos postulados podían participar para ser elegidos como consejeros de la reunión de elección, inobservándose el numeral 4 del artículo 2.2.8.5A.1.6. del Decreto 1850 de 2015.

(ii) El informe final de verificación de documentos suscrito por CORPOCESAR, fue publicado el día 29 de noviembre de 2023, y la reunión de elección tuvo lugar el día 30 de noviembre del 2023, incumpliendo con el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles de veda legal, preceptuado en el artículo 2.2.8.5A.1.4 del del Decreto 1850 de 2015. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que solo 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-28-000- 2020-00032-00 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 las 179 organizaciones que postularon al demandante cumplieran con los requisitos, y que norma no establece una única forma de presentar el informe y los soportes, por lo que esa autoridad ambiental determinó que era posible hacer uso de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) para hacer referencia a las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la organización, dado que se trata de una clasificación estándar de las actividades económicas válida.

El apoderado de los señores José Luis Gámez Daza y Julio Cesar Lozano Mejía, coincidió con el órgano corporativo en afirmar que el 23 de noviembre de 2023, la Corporación publicó en su página web el Acta de comité de revisión y evaluación de documentos, cumpliendo así con la obligación legal de divulgar el informe realizado con la antelación señalada en la norma, y que la reunión de elección se llevó a cabo el 30 de noviembre de la misma anualidad, es decir, el último día hábil del mes de noviembre, cumpliendo el plazo establecido en la normatividad legal vigente.

En este contexto, la Sala procederá, en primer lugar, a realizar una descripción cronológica del trámite de la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027. En segundo lugar, analizará los cargos de nulidad planteados por el accionante. Finalmente, de encontrarse probadas las irregularidades alegadas, la Sala evaluará su incidencia en los resultados de la elección, con el fin de determinar si procede declarar la nulidad.

Esto se hará, teniendo en cuenta que, para que prosperen los cargos de nulidad electoral alegados, es necesario no solo probar las irregularidades denunciadas, sino también acreditar el grado de incidencia que dichas irregularidades pueden tener sobre el acto acusado, pues la viabilidad de la anulación del acto de elección no depende únicamente de la verificación de la causal de nulidad respectiva, sino que también está condicionada al principio de eficacia del voto. 5.3.1.

Trámite de la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027: ✓ Convocatoria: El 22 de septiembre de 20238, el director general de la corporación realizó la invitación pública para participar en la referida elección, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

El cronograma establecido fue el siguiente: (a) presentación de documentos: Hasta el 13 de octubre, a las 4:00 pm; (b) verificación de requisitos habilitantes: 30 de octubre; y (c) reunión de elección: 7 de noviembre del mismo año, a las 8:30 am. No obstante, mediante Resolución No. 0544 del 14 de noviembre de 20239, se modificó la fecha de publicación del informe de verificación y evaluación de requisitos habilitantes, quedando para el día 23 de noviembre de 2023; y se fijó como nueva fecha para la reunión de elección el 30 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. ✓ Entrega de documentación: El 13 de octubre de 2023 se suscribió el Acta de Cierre de Inscripciones, con un total de 1.052 organizaciones y personas naturales inscritas. ✓ Verificación de requisitos: El 23 de noviembre de 2023, se publicó el Acta de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos, y el 29 de noviembre de 202310 se publicó el Acta Final de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos, con un total de 651 organizaciones habilitadas. 8 Ver archivo “42_RECEPCIONDEME_10CONVOCATORIASECTOR_20240410155718.pdf”. 9 Ver archivo “36_RECEPCIONDEME_4RESOLUCION054414112_20240410155714.pdf”. 10 Ver archivo “Microsoft Word - Acta FINAL de revisión sector privado 2024-2027”.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 ✓ Reunión de elección: Esta reunión se llevó a cabo el 30 de noviembre de 202311, resultando electos los integrantes de la Plancha No. 01, conformada por los señores Julio Cesar Lozano Mejía y José Luis Gámez Daza, en calidad de representantes principales, y los señores María Teresa Rueda Navarro y Oscar Alberto Barroso Álvarez, en calidad de suplentes, con 435 votos.

La Plancha No. 02 integrada por el señor Francisco Rafael Escalona Bolaño como representante principal y la señora Paola Rincones como representante suplente, obtuvo 154 votos. 5.3.2. Análisis de los cargos de nulidad planteados. 5.3.2.1. En su primer cargo de nulidad, el demandante argumenta que de las 667 organizaciones habilitadas según el Acta de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos del 23 de noviembre de 2023 para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, 481 no cumplían con los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015.

Para fundamentar su afirmación, el accionante elaboró una tabla en la que consignó las razones por las cuales considera que dichas organizaciones no estaban habilitadas para participar en el proceso de elección. En consecuencia, la Sala procederá a analizar cada una de las irregularidades planteadas por el accionante en su tabla, visible en el numeral 7 del acápite de los hechos de la demanda12, de cara a la documentación aportada por cada entidad u organización privada ante CORPOCESAR.

Esta documentación puede ser consultada en la página web de dicha Corporación en el enlace https://www.corpocesar.gov.co/convocatoria_publica_sector_privado-2023.html14. Posteriormente, como ya se indicó, se procederá a evaluar la incidencia de las irregularidades que se encontraren probadas en el resultado electoral. Tras analizar la mencionada tabla, la Sala advierte que las irregularidades planteadas por el accionante pueden agruparse de la siguiente manera: 5.3.2.1.1.

El actor asevera que algunas organizaciones privadas incumplieron lo dispuesto numeral 1° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 201515, ya que no aportaron el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio vigente al momento de la presentación de la documentación, específicamente las organizaciones descritas en los ítems 21, 437, 441 al 444, 446 al 448, 457, 478, 479 y 480 de la tabla visible en el numeral 7 del acápite de los hechos de la demanda.

Al revisar los ítems relacionados, la Sala encontró lo siguiente: • Respecto al ítem 21, correspondiente al establecimiento de comercio AGROPECUARIA EL BALCÓN, la Sala advierte que dentro de la documentación aportada se encuentra copia del correspondiente certificado de matrícula mercantil, por lo que sí estaba habilitado para participar en la elección de los representantes del sector privado.

Además, debe tenerse en cuenta que 11 Ver archivo “33_RECEPCIONDEME_1ACTAREUNIONELECCION_20240410155709.pdf”. 12 Ver folios 6-96 del archivo “3DEMANDAYANEXODEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI. 13 Consultada el 17 de julio de 2024. 14 Consultada el 17 de julio de 2024. 15 “ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.3.

Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años.

(…)” Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 a los establecimientos de comercio no le es aplicable el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, sino directamente la Ley 99 de 1993. Así lo consideró la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de julio de 2016, radicación No. 11001-03-28-000-2016-00031-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. • Respecto a los ítems 437, 441, 443 al 444 y 446, correspondientes a la COOPERATIVA MULTIACTIVO DE PUEBLO BELLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES DEL CESAR, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SAN ALBERTO CESAR, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PAILITAS CESAR LTDA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SAN MATIN, respectivamente, la Sala considera que la irregularidad alegada carece de sustento normativo.

Al tratarse de personas jurídicas distintas a sociedades comerciales, no le son exigibles los requisitos establecidos en la norma invocada. Al efecto, debe recordarse que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que "… cuando la participación en el procedimiento de elección del representante del sector privado se pretenda por una persona natural o jurídica distinta a las sociedades comerciales no se aplicará el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, sino directamente la Ley 99 de 1993”16. • Respecto a los ítems 442, 457, 478, 479 y 480, correspondientes a GAONA TRANSPORTE INTEGRALES S.A.S., CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL FOMENTO EMPRESARIAL CEFIN, MEGA SOLUCIONES S.A.S., INVERSIONES HERVA S.A.S. y CONSTRUCTORES Y TRANSPORTES S.A.S, respectivamente, el cargo no prospera, toda vez que sí fueron aportados los correspondientes certificados de existencia y representación legal. • Por último, respecto a los ítems 447 y 448 correspondientes a NATURAL TOURS SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR, y TRANSPOL S.A.S., respectivamente, el cargo prospera, toda vez que, como lo afirma el accionante, no aportaron el certificado de existencia y representación legal exigido por la norma que regula el proceso de elección. 5.3.2.1.2.

El accionante alega el presunto incumplimiento del numeral 1° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 por parte de algunas organizaciones, al considerar que debieron haber demostrado el desarrollo de sus actividades durante los últimos dos años anteriores a su inscripción, es decir, durante los periodos del 13 de octubre de 2023 al 13 de octubre de 2022, y del 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2021.

No obstante, la Sala advierte que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el requisito establecido en el numeral 1° de la norma en cita “no establece que el desarrollo de las actividades de la organización deba ser por un periodo igual o superior a dos años, sino que tales actividades se hayan llevado a cabo durante este periodo”17 (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, se descartan los cargos de nulidad basados en que las organizaciones privadas participantes fueron constituidas hace menos de dos años (ítems 140, 161, 314, 333, 352, 353, 362 y 365 de la tabla), y en que las facturas aportadas no acreditaban dos años completos de actividad (ítems 1 al 6, 9 al 16, 18 al 19, 21, 23 al 25, 27 al 38, 40 al 41, 45, 47 al 48, 51 al 55, 57, 60, 63 al 66, 69 al 74, 77 al 78, 80 al 83, 85 al 87, 89 al 96, 99, 101, 102, 104, 105, 107 al 112, 115, 118 al 119, 122, 123, 125 al 127, 129 al 145, 147 al 159, 161, 208 al 227, 229 al 271, 273 al 275, 277 al 283, 285 al 303, 305 al 337, 340 al 343, 345 al 353, 355 al 357, 359 al 361, 363, 368 al 382, 384 al 400, 402 al 428, 430 al 436, 438, 441 al 445, 447 al 449, 451 al 456, 458 al 472, 474 y 478 de la tabla). 5.3.2.1.3.

De igual forma, la Sala rechaza los cargos de nulidad basados en que las facturas aportadas por algunas organizaciones no cumplen los requisitos 16 Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 7 de julio de 2016, radicación No. 11001-03-28-000-2016-00031-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 7 de julio de 2016, Rad.

No. 11001-03-28-000-2016-00015-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario (ítems 7 al 8, 19, 20, 26, 39, 42, 49, 56, 62, 104, 113, 114, 116, 117, 121, 124, 128, 133, 136, 143, 146, 160, 165 al 206, 276, 344, 473, 475, 476 y 477 de la tabla).

El hecho de que las facturas aportadas no cumplan con las exigencias del Estatuto Tributario no implica que carezcan de valor probatorio como pruebas documentales idóneas para acreditar el ejercicio de las actividades por parte de tales organizaciones, aun cuando carezca de los requisitos de validez para otros efectos. Adicionalmente, debe resaltarse que los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 no establecen ninguna tarifa legal probatoria para acreditar el despliegue de actividades por parte de las organizaciones privadas que pretendan participar en el proceso de elección, ni mucho menos consagran ningún requisito o formalidad que deban cumplir los soportes del ejercicio de dichas actividades, especialmente cuando la norma debe interpretarse partiendo del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política18. 5.3.2.1.4.

Adicionalmente, el actor arguye que las organizaciones relacionadas en los ítems 17, 43, 58, 59, 61, 62, 67, 68, 98, 103,120, 207, 284, 304, 338, 339, 362, 365, 367, 383, 429 y 481 de la tabla, incumplieron el numeral 1° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, ya que los documentos aportados no son idóneos para acreditar la actividad.

Este cargo no prospera, en la medida en que, por un lado, los ítems mencionados se refieren a personas naturales y establecimientos de comercio que aportaron sus correspondientes certificados de registro mercantil y copia de facturas por ellos expedidas, y, por otro lado, como ya se mencionó, a los mismos no les es aplicable la norma que se aduce como inobservada.

Al efecto, los ítems precitados corresponden a JEOVANI DIAZ FLOREZ, establecimiento de comercio REMATE EL GIGANTE, ZAIDA YANETH ACUÑA DAJIL, GUSTAVO ADOLFO OSPINO QUINTERO, JESUS DAVID URQUIJO ANILLO, JOSE ARCESIOS GARZÓN, WILFREDO ALONSO AVILA PINTO, FAVIAN OCTAVIO JAIMES, ALEX RAFAEL VILLAZÓN OVALLE, NICOLAS ALFONSO MARTINEZ, JORGE VILLAMIZAR GALVIS, establecimiento de comercio FABISMOTOR´S, establecimiento de comercio FERROAGRO EL CAMPESIONO MEDIA LUNA, establecimiento de comercio VARIEDADES SANTINY, establecimiento de comercio HOTEL PEÑACO, establecimiento de comercio PRODUCTOS NATURALES MIMAR, establecimiento de comercio PELUQUERIA INTEGRAL VALLEDUPAR, establecimiento de comercio SERVITECA AZUL, establecimiento de comercio MR PABLO, EDUWAR JIMMY GUERRA AMARANTO y CARMEN CECILIA GALVEZ ROMERO, respectivamente. 5.3.2.1.5.

El accionante también aduce que las personas jurídicas de naturaleza comercial NUTRICARIBE VALLEDUPAR E.A.T., MANEJO DE PROYECTOS AGROAMBIE NTALES Y TURISTICOS S.A.S., y GRUPO CUIDARTE S.A.S., referenciadas en los ítems 50, 84 y 100 de la tabla, respectivamente, incumplieron el numeral 1° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, por cuanto no presentaron los respectivos soportes de las actividades que desarrollaban.

Al respecto, la Sala considera que le asista razón al actor, toda vez que, revisados los documentos aportados para sus respectivas inscripciones, no se observa ninguna prueba que demuestre el desarrollo de sus actividades. Por consiguiente, no debieron participar en la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional y, en esa medida, el cargo prospera. 18 ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 5.3.2.1.6. El actor alegó el incumplimiento del numeral 2° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, por parte de algunas organizaciones privadas, bajo los siguientes argumentos: (i) Afirma que organizaciones relacionadas en los ítems 1 al 20, 22 al 103, 105 al 107, 109 al 116, 117 al 144, 146 al 373, 375 al 386 y 388 al 403 no describieron el alcance del informe de actividades, limitándose a relacionar los códigos CIIU de la actividad registrada en la cámara de comercio.

En este punto, la Sala advierte que este cargo no prospera, toda vez que el numeral 2° del artículo mencionado solo se exige la presentación de un informe con sus respectivos soportes sobre “las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación”, por lo que un informe de actividades que describa las actividades económicas desarrolladas con su respectivo código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) cumple con el fin perseguido por la norma, que es conocer las actividades de la organización y, con los respectivos soportes, verificar que dichas actividades sean efectivamente ejercidas en el área donde la respectiva corporación ejerce sus atribuciones legales.

(ii) Aduce que el señor NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y el establecimiento de comercio TIENDA LA SURTIDORA DEL CENTRO (relacionados en los ítems 104 y 409 de la tabla), no presentaron el informe de actividades que exige la norma. Al respecto, es suficiente para descartar la prosperidad del cargo considerar que se trata de personas jurídicas distintas a las sociedades comerciales, quienes, además, presentaron sus respectivos certificados de registro mercantil y soportes del ejercicio de sus actividades.

(iii) Indica que las organizaciones descritas en los ítems 374, 404 al 408, 410 al 428 de la tabla incumplieron el requisito de presentar el informe, pues los que aportaron no están firmados. Revisados los documentos presentados para la etapa de inscripción, advierte la Sala que la irregularidad alegada no prospera respecto a los ítems 374, 387, 405 al 408 y 412 al 428 de la tabla (que corresponden a CANDY GRAPHIC, BETO REPUESTOS A, CATCELL – CELULARES Y ACCESORIOS, EL REGENTE DE LA SALUD, B Y J AUDIO, SUPERTIENDA JERUSALEM, ALMACEN Y TALLER ELECTROCARS, BETICOSTORE, TAYRONA ESTANCO BAR, FRANCY LUCERO TORRES SERRANO, SOLO MAZDA DEL CESAR, ALMACEN Y TALLER PROVEEDOR ELECTRICO, BARBERIA CHIP, PROVISIONES MARCELA N.1, EL PALACIO DE LA PILA, DEPOSITO MI BODEGUITA, SUMINISTROS Y OBRAS DEL CESAR, DISTRIBUCIONES EL MEJOR PRECIO, ALMACEN Y REMONTADORA VALLEDUPAR, ALMACEN WORLD TECNOLOGY, y ALMACEN Y CACHARRERIA EL HUECO, respectivamente), pues corresponden a establecimientos de comercio y personas naturales que aportaron sus correspondientes certificados de registro mercantil, y que no estaban obligados a cumplir con el informe establecido en numeral 2° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015.

Sin embargo, el cargo prospera respecto de los ítems 404, 410 y 411, correspondientes a las personas jurídicas de naturaleza comercial CENTRO VISUAL BERAS S.A.S., DAZALUD S.A.S., e INVERSIONES INTEGRALES DEL CESAR S.A.S., dado que, revisados los documentos por ellas aportados al momento de la inscripción, aunque se avizoran documentos con el asunto “Presentación de informe de actividades”, tales documentos carecen de firma y antefirma, por lo que no es posible presumir su autenticidad19 y, en consecuencia, no debieron participar en la elección. 5.3.2.1.7.

Finalmente, el accionante arguye que el proceso de elección está viciado de nulidad, toda vez que el informe final de verificación de documentos suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, fue publicado el día 19 Código General del Proceso, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 29 de noviembre de 2023, y la reunión de elección tuvo lugar el día 30 de noviembre del 2023, incumpliendo el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles de veda legal, preceptuado en el artículo 2.2.8.5A.1.4 de la norma en cita. Al respecto, se debe considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.4 del Decreto 1850 de 2015, reglamentario de la etapa de verificación de requisitos del procedimiento de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, “La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.

(…)” (Subrayas fuera del texto). En virtud del citado artículo, la Corporación tenía la obligación de publicar el informe, confirmando si la documentación allegada por las organizaciones del sector privado se encontraba completa, con cinco (5) días de antelación a la fecha de la celebración de la reunión de elección. Esta obligación fue cumplida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como quiera que, en el presente caso, está acreditado que el 23 de noviembre de 2023 – cinco días antes de la fecha de la reunión de elección- se publicó el Acta de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos, informando las organizaciones del sector privado que habían presentado la documentación completa para participar en el proceso de elección y las que no, cumpliendo así con lo exigido por la norma.

No obstante, debe anotarse que, ante la presentación de una serie de observaciones a la referida acta por parte de algunos de los participantes, entre ellos el accionante, el 29 de noviembre de 202320 fue publicada el Acta Final de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos, determinando el número total de organizaciones habilitadas para participar en el proceso de elección. Esta Sala considera que el hecho de que el día 30 de noviembre de 2023 se haya llevado a cabo la reunión de elección de que trata el artículo 2.2.8.5A.1.5 de la misma normativa, no constituye un desconocimiento de los derechos al debido proceso o el acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos de los participantes.

En primer lugar, las observaciones presentadas contra el informe de revisión y evaluación de documentos fueron resueltas antes de la realización de la reunión de elección, y sin que se hubiera excluido a ninguno de las personas postuladas. En segundo lugar, no puede olvidarse que el mismo artículo 2.2.8.5A.1.5 dispone que la reunión de elección debía llevarse a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo, que fue precisamente el día en que se efectuó. En este punto, cabe traer a colación lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 202221 sobre la importancia de cumplir en su debido tiempo las etapas propias del proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: “(…) es preciso observar que, en el trámite de una elección, sus etapas no pueden quedar indefinidas en el tiempo, pues están en juego los derechos políticos a elegir y ser elegido, la rotación en el ejercicio del poder, la participación en la toma de decisiones, la legitimidad de la representación, entre otros, más aún cuando, como sucede en el presente asunto, el artículo 2.2.8.5A.1.5. prescribe claramente que: «(…) hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación», es decir, que el periodo 20 Ver archivo “Microsoft Word - Acta FINAL de revisión sector privado 2024-2027”. 21 Rad.

No. 11001-03-28-000-2020-00091-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 institucional de los elegidos se extiende hasta que se produzca la elección de quienes van a reemplazarlos, cuyo periodo consecuencialmente se reduce.”. En estos términos, no prospera el cargo de nulidad propuesto por el accionante. 5.3.3.

Incidencia de las irregularidades encontradas en los resultados de la elección. Del análisis efectuado, tenemos que ocho organizaciones privadas no cumplían los requisitos para participar en el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2024 – 2027, a saber: # NOMBRE PARTICIPANTE ITEM O UBICACIÓN EN LA TABLA ELABORADA POR EL ACTOR APODERADO 1 NUTRICARIBE VALLEDUPAR E.A.T. 50 JULIO CESAR LOZANO MEJIA 2 MANEJO DE PROYECTOS AGROAMBIE NTALES Y TURISTICOS S.A.S. 84 JULIO CESAR LOZANO MEJIA 3 GRUPO CUIDARTE S.A.S. 100 JULIO CESAR LOZANO MEJIA 4 CENTRO VISUAL BERAS S.A.S. 404 JUAN SEBASTIAN NIEVES SILVERA 5 DAZALUD S.A.S. 410 JUAN SEBASTIAN NIEVES SILVERA 6 INVERSIONES INTEGRALES DEL CESAR S.A.S. 411 JUAN SEBASTIAN NIEVES SILVERA 7 NATURAL TOURS SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR 447 MARIA MARGARITA ROCHA 8 TRANSPOL S.A.S. 448 MARIA MARGARITA ROCHA No obstante, debe advertirse que las organizaciones NUTRICARIBE VALLEDUPAR E.A.T., MANEJO DE PROYECTOS AGROAMBIE NTALES Y TURISTICOS S.A.S., y GRUPO CUIDARTE S.A.S., fueron excluidas por el Comité Evaluador de la convocatoria al resolver las observaciones presentadas por el accionante, tal como se observa en el Oficio PCA-04-F-16 de fecha 29 de noviembre de 202322 y en el Acta Final de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos23.

Ahora bien, revisada el Acta de la Reunión de Elección de fecha 30 de noviembre de 202324, se observa que la Plancha No. 01 conformada por los señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSE LUIS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como suplentes, resultó electa con 435 votos, frente a los 154 votos que obtuvo la Plancha No. 02.

Revisados lo votos obtenidos por la Plancha No. 01, se advierte que el señor JUAN SEBASTIAN NIEVES SILVERA aparece entre los votantes con un total de 12 votos a favor de dicha plancha; no obstante, dado que tres de las organizaciones de las que le otorgaron poder no estaban habilitadas para participar en la elección, el total de sus votos debe reducirse a 9 votos a favor de la Plancha No. 01.

En relación con la señora MARIA MARGARITA ROCHA, se advierte que, si bien aparece relacionada entre los asistentes a la reunión, no aparece entre los votantes por alguna de las planchas, por lo que, aunque dos de las organizaciones que le otorgaron poder no estaban habilitadas para participar en la elección, ello no incidió en el resultado de la votación. 22 Ver documento 10 del archivo “6DEMANDAYANEXOANEXOSDEMANDFARAR(.rar) NroActua 3” del documento cargado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI. 23 Ver archivo “Microsoft Word - Acta FINAL de revisión sector privado 2024-2027”. 24 Ver archivo “33_RECEPCIONDEME_1ACTAREUNIONELECCION_20240410155709.pdf”.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Así entonces, es claro que la votación obtenida por la Plancha No. 01 conformada por los señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSE LUIS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como suplentes, debió ser de 432 votos y no de 435 votos.

Como se observa, la exclusión de las organizaciones que no cumplieron los requisitos de ley para participar de la elección no alteró su resultado final, toda vez que aún bajo tal exclusión, los miembros de la Plancha No. 01 obtuvieron 278 votos más que los miembros de la Plancha No. 02, razón por la cual las inconsistencias advertidas en esta providencia no tienen la incidencia para anular la elección. Por último, debe indicarse que no le asiste razón al accionante al afirmar que de las 15 organizaciones postulantes solo 3 cumplieron con los requisitos, toda vez que ninguna de las organizaciones que no cumplieron los requisitos de ley realizó postulaciones, tal como evidencia en el Acta Final de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos25.

Este mismo argumento permite descartar la presunta inobservancia de lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 2.2.8.5A.1.6. del Decreto 1850 de 2015 alegada por el actor. 5.4. Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO, contra el Acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por el sector privado, a través de la cual se eligieron los señores JULIO CESAR LOZANO MEJÍA y JOSÉ LUÍS GÁMEZ DAZA como representantes principales, y a los señores MARÍA TERESA RUEDA NAVARRO y OSCAR ALBERTO BARROSO ÁLVAREZ como representantes suplentes, del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 077. 25 Ver archivo “Microsoft Word - Acta FINAL de revisión sector privado 2024-2027”.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 832e3dd898549a76843ce85e98aad9da629827bd4dd94a9acfadc9ba8b18c07a Documento generado en 08/08/2024 11:29:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica