TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE: JORGE EMIRO LANDAZABAL SEQUEDA ACCIONADO: ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO RADICADO: 20001-23-33-000-2023-00301-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia en el presente medio de control promovido por Jorge Emiro Landazábal Sequeda, con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello, Cesar.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Se relata en la demanda que con ocasión de las elecciones de alcaldes y gobernadores llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 en todo el territorio nacional, en el municipio de Pueblo Bello, Cesar, se inscribieron como candidatos a la alcaldía los señores Alfredo Bohórquez Gallardo, Jorge Emiro Landazábal Sequeda, Martín Elías Copete Robles y Jhon Alver Martínez Gómez.
El candidato Alfredo Bohórquez Gallardo, estaba afiliado al Partido Conservador Colombiano, pero se inscribió por una coalición de los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, como daba cuenta el formulario E-6. Se alega que tanto el partido Conservador como Cambio Radical inscribieron listas al Concejo Municipal de Pueblo Bello, resaltándose como candidata inscrita en el último de ellos la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, quien recibió apoyo y acompañamiento público del candidato a la alcaldía Alfredo Bohórquez Gallardo, declarado por éste en sus redes sociales el día 25 de septiembre de 2023 cuando se encontraba en plena campaña electoral.
Se aduce que el señor Bohórquez Gallardo concentró parte del esfuerzo publicitario de su campaña en fotografiarse con la precitada candidata al concejo, resaltó su número en la lista y el logo del partido Cambio Radical, marchó públicamente con ella por las calles de Pueblo Bello el día 14 de octubre de 2023, acompañado de seguidores pertenecientes al partido Conservador, lo cual se convirtió en una invitación a votar por aquella.
Se señala que acorde con lo anterior, incurrió en la prohibición de doble militancia porque siendo candidato a la alcaldía por una coalición de los partidos Cambio Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 2 Radical y Conservador Colombiano y estar afiliado a este último, no podía apoyar a aspirantes al concejo que pertenecieran al partido Cambio Radical como sucedió con la señora Adriana Delgado Izquierdo.
De igual manera, se afirma que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo fue elegido alcalde de Pueblo Bello para el periodo 2024-2027, aunque violó el régimen de inhabilidades al incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se afilió al partido Conservador Colombiano sin renunciar previamente a su militancia en el partido Polo Democrático Alternativo.
En consecuencia, se considera que el acto de elección del señor Bohórquez Gallardo se encuentra viciado de nulidad, al haber incurrido durante su campaña en la violación de la norma sobre doble militancia establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. PRETENSIONES La parte demandante en su escrito de demanda formuló las siguientes pretensiones: “Principales: 1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello (Cesar), de fecha 7 de noviembre de 2023, contenido en el formulario E-26 ALC., expedido por la respectiva Comisión Escrutadora General integrada por los señores ERNESTO PERICO TRIVIÑO y JIMY ANTONY PÉREZ SOLANO para el período comprendido entre el 2024 y 2027. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del señor ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor del candidato que obtuvo la primera votación hábil: JORGE EMIRO LANDAZABAL SEQUEDA. 3.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, para el resto del período 2024-2027, la cual deberá recaer en el señor JORGE EMIRO LANDAZABAL SEQUEDA, a quien se le expedirá una nueva credencial que lo acredite como tal, en reemplazo de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Departamental al señor ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad.
Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello (Cesar), de fecha 7 de noviembre de 2023, contenido en el Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 3 formulario E-26 ALC., expedido por la respectiva Comisión Escrutadora General integrada por los señores ERNESTO PERICO TRIVIÑO y JIMMY ANTONY PÉREZ SOLANO, para el período comprendido entre el 2024 y 2027. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante consideró que el acto administrativo de elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde de Pueblo Bello, Cesar, para el periodo 2024-2027, resulta violatorio del inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Adujo que la conculcación de la normativa anteriormente señalada da lugar a la anulación del acto administrativo acusado, conforme a lo establecido en los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011 y 275, numeral 8 ibidem, que establecen que son nulos los actos de elección o nombramiento cuando el candidato a un cargo de elección por voto popular incurra en doble militancia. Afirmó que de acuerdo a lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, existen unos elementos que configuran la violación de la conducta de prohibición de doble militancia, respecto de candidatos de una organización política que apoyan a candidatos de otra organización, los cuales son: a) un sujeto activo, b) una conducta prohibitiva y c) un elemento temporal.
De la misma manera, la Alta Corporación advirtió sobre la existencia de elementos integrantes de la conducta prohibitiva, tales como: i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos a favor del candidato perteneciente a otro partido político, ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política, iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente, de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que le permitan superar toda duda, v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.
Acorde con lo anterior, afirmó que el candidato Alfredo Bohórquez incurrió en violación a la prohibición de doble militancia, porque pertenecía al partido Conservador Colombiano y aunque se inscribió como candidato a la alcaldía de Pueblo Bello por una coalición de partidos integrada por el Conservador Colombiano y Cambio Radical, en su campaña no podía apoyar candidatos al concejo distintos a los inscritos por el partido al cual se encontraba afiliado.
Se precisó que las conductas constitutivas de doble militancia desplegadas por el señor Bohórquez Gallardo, consistieron en apoyado públicamente en sus redes sociales, a la señora Adriana Delgado Izquierdo quien era candidata por un partido diferente al cual él pertenecía. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 4 En consonancia con lo anterior, señaló que el señor Alfredo Bohórquez también incurrió en prohibición de doble militancia al quebrantar la regla de no pertenencia a más de un partido político, porque perteneciendo al partido Polo Democrático Alternativo se afilió al partido Conservador Colombiano sin haber renunciado antes al anterior.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda el señor Bohórquez Gallardo se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto se buscaba desvirtuar la legalidad y autenticidad del acto administrativo de elección mediante cargos relacionados con la existencia de doble militancia, para lo cual aportó unas fotografías que no demostraban el apoyo brindado a la candidata al Concejo Adriana Delgado Izquierdo.
Añadió que las fotos, jurídicamente no podían tener efecto alguno, por lo cual debía surtirse el debate probatorio para la verificación de su autenticidad. Asimismo, respecto al video arrimado por la parte demandante, tampoco se tenía la certeza de su origen o de si había sido creado por una inteligencia artificial. Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral debían acreditarse conjuntamente 5 elementos, como son: el subjetivo, objetivo, temporal, modal de la conducta, y territorial, los cuales se pueden analizar cuando se cuente con una prueba traída legalmente al proceso.
Precisó que respecto al elemento objetivo, la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado, donde a juicio de la Alta Corporación Contenciosa no solo se debe definir la índole de las acciones que podrían indicar la existencia de respaldo sancionable, sino también el nivel de certeza que debe derivarse de las pruebas para demostrar la presencia de apoyo que castiga la norma.
Adujo que el entendimiento de la ayuda prohibida había tenido como sustento la unión de los presupuestos relacionados con la puesta en marcha de acciones (presupuesto modal), que buscaba el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompañaba al demandado (presupuesto teleológico). Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado enfatizó que la evidencia de la conducta prohibida en la legislación electoral debía llevar al juez a un nivel de certeza que le permitiera corroborar la ocurrencia de una acción destinada a promover la campaña de una candidatura ajena a la respaldada por el partido o movimiento político al que pertenece el acusado.
Señaló que en el presente caso de determinarse que las fotos aportadas por el demandante deberían ser tenidas en cuenta, no obran los medios de convicción de patrocinios políticos claros como la invitación al electorado a sufragar por la señora Adriana Delgado Izquierdo. Agregó que debía tenerse en cuenta que, con la evolución tecnológica y la inteligencia artificial, no podía decirse a ciencia cierta que la foto correspondía al del Facebook del demandado, toda vez que no se lograba avizorar.
Expuso que resultaba claro que la jurisprudencia no castigaba la asistencia a las reuniones como quiera que en el presente caso el accionado se hallaba obligado por el acuerdo de coalición, sin que con las fotos aportadas se lograra demostrar la aseveración de palabras del apoyo que se aducía. Añadió que conforme a lo Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 5 sostenido por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2020, la conducta prohibida en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no en recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.
Alegó que de acuerdo al componente modal de la conducta prohibida, se imponía al demandado la obligación de acatar las directrices de su partido sin que sus intereses pudieran prevalecer sobre los de su comunidad, advirtiendo que en el caso bajo estudio debía tenerse en cuenta que la señora Adriana Delgado Izquierdo fue candidata al Concejo de Pueblo Bello por el partido Cambio Radical, que era uno de los partidos de la coalición que apoyaba al señor Alfredo Bohórquez Gallardo como candidato a la Alcaldía. Afirmó que los candidatos de coalición si bien pertenecían a un solo partido (en este caso al Conservador) de quien reciben el aval correspondiente para su aspiración, al suscribirse el acuerdo de coalición se convertía en el candidato único de todos los partidos coaligados, deviniendo de aquí que todos los miembros de estos queden sujetos al deber legal de no apoyar a candidatos de otros partidos que se presenten para el mismo cargo.
Sostuvo que cuando varios partidos suscribían un acuerdo de coalición para apoyar a un candidato, ello implicaba que se convertía en el único de todos los partidos en coalición y por tanto, el deber de apoyo era de doble vía y nacía una relación jurídica en la cual entre todos los coaligados habría de aprobarse en las urnas el programa de gobierno que regiría en el municipio, y que en virtud del acuerdo de coalición los concejales electos por los partidos integrantes estarían obligados a su observancia y cumplimiento.
Esbozó que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el acuerdo de coalición constituía ley para las partes con fuerza vinculante, dado que en el presente caso no se estableció prohibición alguna por parte del partido Conservador para que el candidato a la alcaldía Alfredo Bohórquez Gallardo no pudiera apoyar a los candidatos al concejo que estaban en la obligación de respaldarlo a él, no podía afirmarse entonces que por el hecho de reunirse en campaña con aquellos implicara una doble militancia, resultando un absurdo limitar en un solo sentido el apoyo de coalición como lo pretendía hacer ver el demandante.
Esgrimió que ante la inexistencia de candidato alguno a la alcaldía de Pueblo Bello, Cesar, por el partido Cambio Radical, la candidata al Concejo Adriana Delgado Izquierdo decidió brindarle su apoyo al señor Alfredo Bohórquez Gallardo, sin que pudiera ser sancionada tal situación en virtud del acuerdo de coalición y por ello no podía sancionarse a un candidato que se encontraba en libertad de apoyar y asistir a las reuniones de la coalición a la cual pertenecía por mandato de su partido, siendo éste el único que se lo podía prohibir.
En cuanto al elemento temporal, precisó que el demandante no había demostrado la existencia de pruebas claras que permitieran comprobar el elemento de temporalidad exigido para la configuración de la doble militancia política, advirtiendo que las que fueron incorporadas en la demanda no conllevaban a inferir que el apoyo electoral reprochado ocurrió en el interregno de tiempo correspondiente a la inscripción de los candidatos y la culminación del día de las elecciones.
IV. TRÁMITE PROCESAL Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 6 Mediante acta de reparto No. 2235 del 7 de diciembre de 2023 fue asignado el conocimiento de la presente demanda al Despacho 01 de este Tribunal, quien por auto del 8 de febrero de 2024 procedió a la respectiva admisión de la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, solicitada por la parte demandante.
La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 24 de abril de 2024 rechazó el recurso por extemporáneo. La audiencia inicial se adelantó el día 25 de mayo de 2024 conforme lo establecido en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual se surtieron las etapas propias del juicio como el saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
El 25 de junio de 2024 se celebró la audiencia de pruebas, teniéndose por recaudadas e incorporadas las allegadas oportunamente, decretadas y practicadas. Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fueron allegados de la manera que a continuación se sintetiza: • Parte demandante Precisó que del acervo probatorio obrante en el expediente, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, aparecía de forma clara y rotunda el cuestionado apoyo brindado por el candidato a la alcaldía de Pueblo Bello, Alfredo Bohórquez Gallardo a la señora Adriana Delgado Izquierdo como candidata al Concejo Municipal, por partidos políticos diferentes, en el marco de una campaña electoral llevada a cabo en las pasadas elecciones territoriales.
Indicó que en el presente caso se configuraban los elementos integrantes de la conducta prohibitiva concerniente a la doble militancia: a) la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político, siendo estos instantáneos, requiriendo para su demostración una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política, b) el apoyo indebido de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, c) la demostración del comportamiento prohibido de forma evidente o de bulto, revistiendo de tal manera al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable, d) el entendimiento de que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.
Señaló que, en el presente caso, la prueba videográfica, el mensaje de datos y las fotografías aportados con la demanda se hallaban relacionados en el artículo 243 del Código General del Proceso como medios probatorios, por lo cual debían ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos, establecidas en el inciso 2 del artículo 247 ibidem, máxime cuando los mismos daban pautas para considerar su autenticidad atendiendo la emanación de las partes y el contenido de la voz o la imagen de una ellas.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 7 Indicó que respecto a las pruebas citadas no se hizo en su oportunidad procesal y por las vías jurídicas correspondientes, ninguna objeción válida que pusiera en entredicho la autenticidad y veracidad de las mismas, resultando incorrecto que la parte accionada le endilgue al accionante la carga de probar la autenticidad de los documentos aportados, cuando las normas adjetivas parten de presumir que estos son auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.
Aunado a lo anterior, precisó que la parte demandada en el interrogatorio de parte rendido en el proceso reconoció aspectos relevantes que permiten revalidar las pruebas, tales como el reconocimiento de su imagen en las fotografías, su protagonismo en la reunión de Coomalpe registrado en las mismas imágenes fotográficas, y la generación que de ellas y del post hizo en sus redes sociales con un contenido idéntico al del mensaje de datos que inicialmente fue publicado en aquellas.
Adujo que, conforme a lo anterior, resultaba claro que la fecha de publicación del post fue el día 25 de septiembre de 2023, estando dentro de la oportunidad comprendida entre la inscripción de los candidatos y la elección llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, registrándose, además, la publicidad política con el número con el que se identificaba al candidato para su registro en la tarjeta electoral, situación que indicaba que se estaba en plena campaña para elegir dignatarios territoriales.
En ese orden, reiteró que el señor Bohórquez Gallardo en su calidad de candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello, inscrito por una coalición de partidos incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que en plena campaña electoral el día 25 de septiembre de 2023 publicó en sus redes sociales un post reconociendo a la señora Adriana Delgado Izquierdo como su candidata al Concejo Municipal de Pueblo Bello y se fotografió abrazado con ella en un claro acto de invitación a votar por ella, involucrándose en una manifestación irrefutable de apoyo que lo dejó incurso en la prohibición de doble militancia. • Parte demandada A través de apoderado judicial, reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda.
Agregó que en este caso no se lograba evidenciar que el acto de elección de Alcalde de Pueblo, Bello, Cesar, estuviera viciado de nulidad, toda vez que en el expediente no se demostró la prohibición de la doble militancia que se le atribuía en la modalidad de apoyo. Indicó que la sola presencia en actos políticos con otros candidatos no configuraba la doble militancia, aclarando que la frase “Nuestra candidata” utilizada era una forma de manifestar el agradecimiento a la candidata al Concejo por el apoyo a su campaña a la alcaldía y no una invitación al electorado a que ejerciera el sufragio por aquella.
Advirtió que la toma de pantalla del supuesto perfil en la red social Facebook no existía en dicha plataforma, de tal suerte que no lograba establecerse la fecha de la publicación, ni si fue conocida por el público, extrañándose además el link de la plataforma. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 8 Afirmó que el video y las imágenes aportadas con la demanda contenían serios cuestionamientos formales de carácter legal para que pudieran tenerse como prueba, ello por cuanto se desconocía si las aducidas imágenes correspondían a la realidad, en la medida que no se tenía la certeza de quienes las tomaron, así como tampoco se demostró la temporalidad, ni siquiera en el interrogatorio.
Por lo anterior, señaló que en el presente caso no se había superado el presupuesto de validez de las imágenes como medio de prueba, toda vez que ni el despacho, ni el demandado tenían conocimiento del link de Facebook en la presunta publicación, ni tampoco se podía saber si lo que se había escrito pertenecía al perfil del actual Alcalde.
Indicó que los motivos para desconocer la validez de la evidencia eran los siguientes: i) no se podía confirmar la identidad del creador conforme lo establecido en el artículo 244 del C.G.P para la autenticación de un documento, ii) la falta de certeza sobre el método utilizado para la realización de las grabaciones y captura de las imágenes, iii) la ausencia de información sobre las circunstancias en las que se llevaron a cabo las conversaciones en términos de modo, tiempo y lugar, iv) la falta de certeza respecto a la correspondencia entre el audio del video y las personas a las que se atribuyen, v) la confirmación acerca de la posible edición de lo que aparece escrito en la toma de pantalla, y vi) la temporalidad en la que fue tomado.
Insistió en que el presupuesto de validez de las imágenes no había sido superado por la parte demandante, por cuanto si bien, se realizó el interrogatorio de parte, debía advertirse que las preguntas únicamente iban encaminadas a establecer si el demandado se encontraba en el mismo lugar, situación que por si sola no acreditaba la doble militancia. De otra parte, señaló no haber pertenecido al partido Polo Democrático Alternativo tal como se demostraba documentalmente y se contrastaba con su versión rendida en el interrogatorio de parte.
Señaló que de acuerdo a la regla jurisprudencial, el apoyo debía ser positivo, concreto e inequívoco, único o continuado, exitoso o no, que demostrara el respaldo a la campaña de un candidato inscrito en una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Por lo anteriormente expuesto, peticionó se desestimaran las pretensiones de la demanda al hallarse demostrada la carencia del deber de probar del demandado, razón por la cual no se encontraba inmerso en causal alguna de nulidad infundadamente enrostrada por la parte demandante. • Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó que no era sujeto procesal para pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones y cargos formulados, toda vez que no expidió el acto administrativo demandado, careciendo de competencias para determinar si hubo o no irregularidad o si operó la doble militancia como quiera que tales prerrogativas le fueron atribuidas al Consejo Nacional Electoral.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 9 Indicó que la Registraduría Nacional no tenía interés en las resultas finales del presente proceso, toda vez que no se apreciaba que sus derechos pudiesen haberse visto afectados o favorecidos con la declaratoria o no de la nulidad de la elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde de Pueblo Bello, Cesar, para el periodo 2024-2027.
Sostuvo que la Registraduría Nacional solo tenía competencia para organizar técnicamente las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en el territorio nacional, manteniendo la imparcialidad en los comicios y sin emitir legalmente acto administrativo alguno, razón por la cual no estaba llamado a responder en el presente medio de control de nulidad electoral.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para proferir sentencia en primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad electoral.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el caso bajo examen se debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el formulario E26 ALC del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró elegido como alcalde de Pueblo Bello, Cesar, al señor Alfredo Bohórquez Gallardo para el periodo constitucional 2024-2027, por estar incurso en la prohibición de doble militancia en dos aspectos: 1.
Por haberse vinculado al partido conservador sin antes renunciar al Partido Polo Democrático Alternativo al que se encontraba afiliado. 2. Porque siendo candidato del partido conservador y estar inscrito por una coalición de partidos, apoyó a una candidata de un partido diferente del suyo. Lo anterior, conforme a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 20241. 7.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. Del medio de control de nulidad electoral 1 Índice 00066 de la plataforma SAMAI Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 10 El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.
Se trata de una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; está sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios, exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.
Su consagración legal está prevista en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).” Además de las exigencias propias del medio de control, cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos, previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en las específicas de ese tipo de actos contenidas en el artículo 275 ibídem, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado2, incluso desde antes de la entrada en vigencia del CPACA3. 7.3.2.
De la prohibición de la doble militancia La prohibición de doble militancia se estableció con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y proscribir la práctica del transfuguismo político, que se presentaba con frecuencia cuando los militantes o directivos de una colectividad abandonaban a sus electores para recibir beneficios de otro partido o grupo político traicionando a quienes con su voto lo habían respaldado para llegar al cargo que ostentaban y anteponiendo sus intereses particulares a los programas del partido político al cual pertenecían, con lo cual defraudaban a sus votantes4.
En ese sentido se buscó entonces crear un mecanismo útil para fortalecer los partidos y movimientos políticos y precaver la falta de compromiso con los 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010- 00086-00 del 01 de noviembre de 2012. 3 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” 4 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-334 de 2014. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 11 electores, lo cual se dio a través de la introducción del régimen de bancadas y con la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 superior. En desarrollo de la disposición constitucional la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 2 reguló la doble militancia con la finalidad de fortalecer las agrupaciones políticas y precaver conductas que puedan socavar los principios éticos que deben regir el comportamiento de sus miembros, dicha norma fue declarada exequible mediante sentencia C-490 de 2011.
En el sub lite, una de las causales de nulidad que se predica del demandado es la establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” -sic- Empero, para poder determinar los requisitos de configuración de la causal, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículo 107 Superior y 2º de la Ley 1475 de 2011. Dichas normas consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)” Acorde con ello se prohíbe: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. A su vez el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: “ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 12 Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” -sic- Ahora bien, sobre los alcances y el contenido de la doble militancia, el Consejo de Estado5 ha indicado que existen 5 modalidades en que se pueden configurar, en los siguientes términos: “(…) No son pocas las veces en que la Constitución Política de 1991 expresa sus mandatos a través de descripciones lingüísticas prohibitivas que imponen a sus destinatarios deberes de abstención en asuntos diversos que incluso llegan hasta el campo de los derechos políticos, en el que la doble militancia se presenta como uno de los ejemplos más conspicuos de esta dinámica de proscripción constitucional.
Introducida mediante las modificaciones a la literalidad del artículo 107 Superior en los años 2003 y 2007, la doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de estos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano6. 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02 Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERÍODO 2020-2023. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 13 En otros términos, la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…”7 del que hace parte el ciudadano o el elegido popular.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político8, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección9 ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 14 (…) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 15 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 16 El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas – v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición16–, e incluso jurisdiccionales como es la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 201117, que puso punto final a las discusiones de antaño sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia con anterioridad a la vigencia del CPACA18.
(…)”. (Sic). 7.3.3. De la doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto La Sección Quinta, en varias oportunidades a abordado el tema de la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval y precisó en su jurisprudencia los elementos configurativos de este fenómeno, insistiendo en que tal prohibición persigue sancionar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura y también proteger la representación que a través del voto le ha confiado el electorado.
En efecto, la práctica recurrente de apoyar candidatos diferentes a los de su partido conduce a la confusión del elector quien se enfrenta a la circunstancia de no poder conocer con certeza finalmente cuáles son los planes y programas que avala con su voto por un candidato determinado y por supuesto desdibuja los límites entre los diferentes partidos, por ello debe aceptarse que recibe el aval de un partido o movimiento político termine apoyando candidatos ajenos a la colectividad que él representa.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 17 Para el Consejo de Estado10 las reformas políticas de los últimos años han propendido por fortalecer la disciplina partidista y el sistema de colectividades y bancadas que consideran esenciales para garantizar un adecuado ejercicio democrático y represente realmente la voluntad de sus afiliados, en la medida en que ello contribuye también a diseñar y establecer los contenidos programáticos de los candidatos y en consecuencia facilita el control político de los ciudadanos respecto del desempeño de aquellos a quienes han conferido un mandato y su han otorgado su representación. Así la misma Constitución establece en su artículo 107, que los ciudadanos deben pertenecer a un solo partido político.
En ese sentido se han impulsado normas que desarrollen el precepto constitucional, como es el caso de las leyes 1475 y 1437 de 2011 que contienen normas que prohíben la doble militancia. Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 1.
Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.
Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, señaló: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”.
En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como11: (I) la estructuración del apoyo exige 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, procesos acumulados 11001-03-28- 000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 y 11001-03-28-000-2022-00277-00. 11 Consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23- 33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte. Yenny Moreno Henao. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 18 necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Las acciones de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. Ahora bien, la casual de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo, también se aplica respecto de candidatos inscritos por coalición de partidos, estos son, ciudadanos inscritos para aspirar a cargos de elección popular, respaldados por varias agrupaciones políticas para tal fin.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de julio de 202115, ha identificado las principales tipologías de controversia atinentes a la configuración de la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición16, con el fin de extraer de la jurisprudencia en la materia, las subreglas más significativas, entre las cuales se encuentran: “1.
Respecto del candidato de coalición puede distinguirse, la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan de manera coaligada su aspiración electoral para un cargo determinado17. 2. En atención a que las coaliciones están permitidas por el ordenamiento jurídico, no constituye un hecho constitutivo de doble militancia, que una candidatura se inscriba con el respaldo de varias agrupaciones políticas18. 3.
La prohibición de doble militancia se predica sin distinción, sin excepción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, incluidos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República19, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior20 y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral21. 4.
La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición de doble militancia, que también es aplicable a los candidatos de coalición, deviene de la Constitución (art.107) y la ley (arts. 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011)22, por lo que “el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador”, de manera tal que los pactos de las agrupaciones políticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez23.
En este punto se insiste, los candidatos de coalición como (I) ciudadanos que (II) que aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, les resulta plenamente aplicable el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, en cuanto prescribe de manera categórica que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, regla que es reproducida y desarrollada por el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al indicar que quienes “aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, exigencias que deben interpretarse de manera armónica con el artículo 29 de la misma ley, que da cuenta que los candidatos de coalición son en primer lugar, de la agrupación política en la que militan, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 19 Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado nunca ha excluido a las coaliciones de la prohibición de doble militancia, por lo que se ha emprendido el análisis de fondo de los casos planteados, a efectos de precisar si durante la campaña electoral se presentó o no el apoyo denunciado, porque en caso afirmativo debe declararse la nulidad del acto de elección y, de lo contrario deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.
En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros24 algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen25. 6.
La conducta prohibida, en materia de doble militancia, en la modalidad de apoyo, que también se aplica para los candidatos de coalición, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular26.
Fue así como la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado precisó que el hecho de que un candidato se inscriba por una coalición, no significa que pertenezca a todas las agrupaciones políticas que conforman ésta, pues de ser así no le sería aplicable la prohibición de doble militancia. Por tal motivo, es necesario aclarar que pertenece a una sola colectividad política a la que le debe fidelidad de manera prioritaria, aunque para su aspiración electoral cuente con el apoyo de otras agrupaciones27.
En línea con lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso precisó que las manifestaciones de respaldo que recibe un candidato de coalición por parte de otros aspirantes a cargos de elección popular de colectividades distintas a la de origen, no habilitan al primero en contraprestación o agradecimiento, a brindar respaldos sin riesgo de incurrir en doble militancia28, pues ni legal o constitucionalmente se ha consagrado tal excepción. • Valor Probatorio de las fotografías y videos Según lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos y por tanto deben ser valorados acorde con las reglas establecidas para este medio de prueba.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos12, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, pero no pueden ser valorados si se desconoce su origen, procedencia o circunstancias, a menos que de su apreciación conjunta se pueda obtener certeza de su autoría y autenticidad, además de las circunstancias que allí se registran.
Sobre este punto el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 20 reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. De otro lado, la Sección Quinta ha afirmado que los vídeos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el Código General del Proceso13, y sobre el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso dijo: “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría; esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso.
Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la que se relaciona… pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al contestar la demanda, surge el atributo de autenticidad por ausencia de controversia frente a su contenido”14.
(Negrilla fuera de texto). 7.4. Pruebas obrantes en el proceso • Copia del Formulario E-26 ALC – Acta de escrutinio general a la Alcaldía del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, expedida por la Comisión Escrutadora, donde se relaciona que el candidato por el partido Coalición PCC – CR – PUEBLO BELLO, Alfredo Bohórquez Gallardo obtuvo un total de 5.758 votos15. • Copia digital del Formulario E-8 CO - Lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Pueblo Bello, Cesar, por el partido Cambio Radical, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, donde figura en la casilla No. 4 la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo16. • Copia digital del Formulario E-8 AL – Lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía de Pueblo, Bello, Cesar, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, donde figura el señor Alfredo Bohórquez Gallardo inscrito por la coalición de los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical “COALICIÓN PCC-CR-PUEBLO BELLO”17. • Captura de pantalla del correo electrónico loslandazabal@hotmail.com enviado el 5 de diciembre de 2023 a la Secretaría General del partido Polo Democrático (secretariageneral@polodemocratico.net) y al Comité Ejecutivo del Partido Polo Democrático (comitejecutivopolocesar@gmail.com), contentivo de la petición de certificación de afiliación a dicho partido del señor Alfredo Bohórquez Gallardo, solicitada por Jorge Emiro Landazábal Sequeda18. • Copia digital del Formulario E-6 AL – Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicado: 63001-23-33-000-2015-00375- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 16 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 17 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 18 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 21 coalición de agrupaciones políticas – ALCALDE- para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, donde figura el señor Alfredo Bohórquez Gallardo por la COALICIÓN PCC-CR-PUEBLO BELLO19. • Documental rotulada APOYO A CANDIDATA AL CONCEJO – ADRIANA DELGADO – POR PARTIDO CAMBIO RADICAL – Contentiva de un mensaje de texto escrito en un perfil en el que aparece la fotografía del señor Alfredo Bohórquez Gallardo con 15 imágenes fotográficas de reuniones políticas en las que entre otras personas figura este y la señora Adriana Delgado Izquierdo, como candidata al Concejo de Pueblo Bello por el partido Cambio Radical No. 420. • Video en el que aparece caminando por una calle el señor Alfredo Bohórquez Gallardo con un grupo de acompañantes con banderas de color azul y un afiche alusivo a su candidatura a la alcaldía, entre los cuales se encontraba la candidata Adriana Delgado Izquierdo21. • Copia de la certificación de fecha 22 de diciembre de 2023, expedida por la Secretaría General del partido Polo Democrático Alternativo en la que se informa que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no se encontraba afiliado a dicha colectividad22. • Copia de la respuesta de fecha 20 de junio de 2023, brindada por la presidencia del partido Conservador Colombiano al señor Alfredo Bohórquez Gallardo sobre los límites del aval concedido23. • Interrogatorio de parte al señor Alfredo Bohórquez Gallardo, en audiencia de pruebas. 7.5.
Caso Concreto El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda, a través de la presente demanda pretende la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como Alcalde de Pueblo Bello, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 7 de noviembre de 2023 expedido por la respectiva Comisión Escrutadora, invocando para tal fin como causal de nulidad la concerniente a la prohibición de doble militancia establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, arriba transcrita.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política que señala que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Para la configuración de la causal de nulidad por doble militancia únicamente debe demostrarse la conducta, es decir que sólo el apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político que sea demostrable, da lugar a la imposición de la sanción, sin que se requiera la reiteración de la misma. 19 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 20 Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSPB(.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 21 Índice 68 de la plataforma SAMAI 22 Índice 14 – 15_ Memorial Web CONTESTACIONMEDIDA (.pdf) NroActua 14 de la plataforma SAMAI 23 Índice 14 – 15_ Memorial Web CONTESTACIONMEDIDA (.pdf) NroActua 14 de la plataforma SAMAI Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 22 Así lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, en la cual indicó que basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la descripción de la conducta de doble militancia, sin que se requiera probar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, es decir que el resultado de la conducta no tiene relevancia en la configuración de la causal de nulidad del acto electoral, como tampoco el factor territorial ya que no interesa si el apoyo se da en una circunscripción electoral diferente de aquella en que está inscrito como candidato.
Visto así el panorama, en el sub examine le corresponde a la Sala determinar si el señor Alfredo Bohórquez Gallardo, como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, afiliado al partido Conservador Colombiano, e inscrito por una coalición de los partidos Conservador y Cambio Radical, se encuentra incurso en doble militancia, en primer lugar, por pertenecer de manera simultánea a dos movimientos políticos, y segundo, por haber apoyado a candidato distinto a los inscritos por el partido al cual se hallaba afiliado.
Cargos que a juicio del actor le son atribuidos al señor Alfredo Bohórquez Gallardo, dada su militancia en el partido Polo Democrático Alternativo y que no obstante tal situación, se afilió al partido Conservador Colombiano, inscribiéndose como candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello por una coalición de los partidos Cambio Radical y Conservador.
Asimismo, por haber apoyado la candidatura al Concejo de la señora Adriana Delgado Izquierdo, quien pertenecía al partido Cambio Radical. En ese escenario, en aras de dilucidar si en el caso bajo examen se configura o no la causal alegada, se analizarán las pruebas obrantes en el sumario relativas a la actividad del señor Bohórquez Gallardo en los partidos cuya militancia se le endilgan en la demanda, así: • PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO En el índice 76 de la plataforma SAMAI, se acredita la certificación de fecha 13 de junio de 2024 expedida por la Secretaría General del partido Polo Democrático Alternativo, con ocasión de lo decretado por el Despacho 01 en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2024.
Documental en la que se informa que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no es afiliado al partido, ni tampoco reposaba registro alguno que diera cuenta de su representación en el territorio, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 23 • PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO En el índice 3 de la plataforma SAMAI, se encuentra acreditado dentro de los anexos de la demanda la copia digital de los Formularios E-6 AL y E-8 AL, en los que se videncia que la agrupación política a la que pertenece el señor Alfredo Bohórquez Gallardo es al partido Conservador Colombiano. Asimismo, se evidencia su inscripción por la COALICIÓN PCC-CR-PUEBLO BELLO, agrupaciones políticas integradas por los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, tal como se observa en las siguientes imágenes: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 24 Conforme a lo probado e ilustrado en precedencia, no encuentra la Sala en el presente caso configurada la causal de doble militancia por pertenecer el demandado simultáneamente a los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Conservador Colombiano, como se adujo en la demanda, sobre todo teniendo Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 25 en cuenta la certificación expedida por el partido Polo Democrático en la que consta que no ha estado vinculado con dicho partido.
Ahora, respecto al segundo cargo alegado por el demandante constitutivo de la prohibición de doble militancia con fundamento en el apoyo brindado por el señor Alfredo Bohórquez Gallardo como candidato en su momento a la Alcaldía de Pueblo Bello, Cesar, a la señora Adriana Delgado Izquierdo en calidad de candidata al Concejo por el partido Cambio Radical, procede la Sala a verificar las pruebas obrantes en el sumario, así: • PUBLICACIÓN CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS Y VIDEO En el índice 3 de la plataforma SAMAI, se evidencia que en los anexos de la demanda se encuentra una publicación realizada el 25 de septiembre en una red social desde el perfil Alfredo Bohórquez Gallardo, en el que se expresa entre otras palabras, que se celebra el día de amor y amistad con los amigos de Coomalpe, nuestra candidata al concejo Adriana Delgado y nuestro amigo José Mario Barriga.
Publicación a la que se adjuntan 15 imágenes fotográficas en las que figuran en reuniones, entre otras personas, el señor Bohórquez Gallardo y la entonces candidata al Concejo, tal como se observa en las siguientes imágenes: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 26 De la misma manera, en el índice 68 de la plataforma SAMAI se encuentra acreditado un video de 15 segundos de duración, en el que se evidencia al señor Alfredo Bohórquez Gallardo caminando y saludando por una calle acompañado de la señora Adriana Delgado Izquierdo y de un grupo de personas en donde algunos portan camisetas y banderas de color azul, así como afiches políticos.
Sobre este aspecto debe recordarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales como pruebas documentales válidas para acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales24 En efecto, en anterior oportunidad el Consejo de Estado se ha referido a las 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 27 capturas de pantalla de un perfil de Facebook en los siguientes términos25: “2.5.2. Antes de entrar a verificar si el señor César Augusto Pachón Achury brindó apoyo al señor Pedro José Suárez Vacca, candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Boyacá, avalado por Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico, estima la Sala necesario pronunciarse sobre el reparo presentado en la contestación de la demanda del señor Pachón Achury relativo a que el video 1 no puede tenerse como prueba “de la doble militancia del demandado [en razón a que], no fue extraído de la red social Facebook del demandado, pues el link aportado en la demanda, el mismo no conduce a ninguna página en la cual se demuestre la publicación de dicho video”, se recuerda que, en el auto que dio trámite de sentencia anticipada del 30 de mayo de 2023, se ordenó tener como prueba los documentos y demás medios probatorios allegados por los demandantes, entre los que se encuentran las direcciones electrónicas, los documentos y videos anexados en los tres expedientes, sin que la parte demandada haya presentado recurso alguno. Respecto al argumento de que el vídeo 1 no fue extraído de la red social del demandado encuentra la Sala que, al consultar el Facebook del señor Pachón Achury en este momento procesal, ya no es posible encontrar la mentada prueba.
Sin embargo, esto no ocurría el 27 de octubre de 2022 pues al resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, presentada en el expediente 2022-00271-00, la Sala verificó el origen del vídeo, encontrando que: “111. En los términos expuestos puede apreciarse que el demandante expuso pormenorizadamente la forma en la que obtuvo el video, y además, cómo acceder al mismo, de un lado, a partir de la consulta del perfil de Facebook del demandado, revisando las publicaciones que realizó el 13 de marzo de 2022, y de otro, consultando el enlace https://fb.watch/ffoBApvGW¡/ 112.
Al acceder al anterior enlace se tiene que remite a publicaciones en las que en manera alguna se relaciona al señor Pachón Achury o el señalado video, por lo que no es el mecanismo idóneo para acceder a éste. 113. No obstante, al seguir la otra ruta señalada por el demandante, esto es, consultar el perfil del demandado y revisar las publicaciones que efectuó el 13 de marzo de 2022, se corrobora que: El perfil del demandado en la referida red social no presenta restricciones de acceso al público, lo que permitió tener conocimiento de las publicaciones efectuadas, particularmente, las que tuvieron lugar en la fecha antes señalada. Que la imagen destacada en el hecho noveno de la demanda corresponde a una reproducción de un mensaje que difundió el señor Pachón Achury, y además, que lo acompañó con el referido video.
Todo esto puede corroborarse a través del enlace https://fb.watch/gnYOD6m2ET/ 114. Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte demandada, con la demanda sí se acreditó cómo fue obtenido el referido video y el mensaje que lo acompaña, es más, se demostró que corresponde a una publicación que efectuó el señor Achury en su perfil de Facebook, lo que desvirtúa las afirmaciones que realizó su apoderado sobre la forma ilícita en las que fue obtenido y las atinentes a poner en tela de juicio su autenticidad. 115.
Por el contrario, el hecho de que se haya dado a conocer a través de la referida red social y que cualquier persona con perfil en Facebook puede acceder a él (como se constató en la revisión 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicación: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 C.P.Luis Alberto Alvarez Parra.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 28 correspondiente), revela que fue una información que el demandado decidió hacer pública, por lo que no hay lugar a considerar que fue obtenida sin su consentimiento, con violación del derecho a la intimidad y/o valiéndose de mecanismos proscritos por el ordenamiento jurídico.” Por lo que, a pesar de que el video haya sido eliminado de la red social del demandado esto no significa que el demandante no lo hubiese descargado del perfil del señor César Augusto Pachón Achury, pues como se verificó en su momento, el mismo hacía parte de su Facebook y no presentaba ningún tipo de restricciones de acceso al público.
Adicional, si bien es cierto, el demandante del proceso 2022-00271-00, en su escrito inicial puso de presente que el registro fílmico señalado puede ser consultado por intermedio de un enlace que dirige a la red social Facebook, lo cierto es que a su vez el mismo fue allegado como un documento, en memorial que hace parte integral de la demanda dentro del término de caducidad del medio de control.
Esta Sección, en decisiones recientes42, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho de datos, la Ley 52743 de 1999, en armonía con las Mercantil Internacional44, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”45, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial46, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°47 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°48 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°49 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, – entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias50.
A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.
Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos51. El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21152 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24453 de la Ley 1564 de 2012.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que como anexos a la demanda se aportaron los Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 29 videos que soportan su dicho en cuanto a la configuración de la doble militancia respecto del elegido, uno de ellos señaló, es una reproducción subida a la red social Facebook del demandado.
Así las cosas, al tratarse de una prueba que no fue aportada únicamente en formato digital - esto es el enlace de la red social Facebook-, la misma puede ser valorada como un documento”. Ahora bien, pese a lo manifestado por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda acerca de la posibilidad de que el post, las fotografías y el video hayan sido “creados” y no correspondan realmente a una actuación del señor Bohórquez Gallardo, debe señalarse que las anteriores pruebas fueron sometidas a debate en la audiencia de pruebas celebrada el día 25 de junio de 202426, en la que se practicó interrogatorio de parte al señor Alfredo Bohórquez Gallardo quien corroboró su autenticidad en cuanto manifestó: “Interrogatorio de la parte demandante: 1.
Señor Alfredo Bohórquez Gallardo, es usted la persona que aparece en esas fotografías? Rta: Si señor, si, reconozco que estoy en esas fotografías. (minutos 30:48 a 31:05) 2. Cuándo se hizo esa reunión donde aparece usted en esas fotografías? Rta: Bueno, esa fecha si no la tengo clara porque no recuerdo, hubo muchas reuniones que hicimos donde no tengo clara la fecha.
(minutos 31:07 a 31:22) 3. Cuál fue el objeto de esa reunión donde aparece usted en esas fotografías? Rta: Pues, era una reunión de carácter político, normal de mi campaña, donde supongo estábamos hablando de esos temas. (minutos 31:28 a 31:49) 4. Qué quiso decir cuando se refirió en ese post a Adriana Delgado como nuestra candidata al Concejo? Rta: Eh… eh… pues, ahí, qué le digo, yo soy un campesino, yo antes no había participado en ninguna campaña política como candidato, este… yo surjo a través de una coalición que avala el partido Conservador y Cambio Radical, donde ellos me lanzan como candidato a la alcaldía y, pues, ella hacía parte de esa coalición… y ella me brindaba el apoyo a mi como candidato a la alcaldía. (minutos 31:57 a 33:02) En ese estado de la diligencia el apoderado de la parte demandante consideró que la respuesta ofrecida por el interrogado no contestaba realmente lo que se le estaba preguntando, manifestando al Despacho tal situación, por lo que se procedió a reiterarle la pregunta, a lo que contestó: “Hace parte del equipo de trabajo, es la candidata de la coalición, por lo cual estaba dentro del equipo de trabajo y hacía parte de ese proceso, ahí por eso hablaba yo de nuestra candidata, de la candidata de la coalición. (minutos 35:21 a 35:42) 26 Índice 79 de la plataforma SAMAI Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 30 5.
Usted hacía parte como candidato a la alcaldía de la coalición a la que se está refiriendo? Rta: Si, claro, yo fui avalado por el partido Conservador y coavalado por el partido Cambio Radical (minutos 35:57 a 36:15) 6. La candidata al Concejo Adriana Delgado asistió a esa reunión? Rta: Si…pudo haber asistido (minutos 36:16 a 36:25) 7.
A qué se refirió usted cuando expresó en ese post que vamos de victoria en victoria? Rta: Eh… yo pienso que todo el ejercicio que se hizo de campaña con los resultados que teníamos en cada reunión para nosotros era una victoria…cuando recibíamos el apoyo de candidatos al concejo, de grupos sociales, cada vez que eso sucedía para nosotros era una victoria.
(minutos 37:22 a 37:57). (…) 8. Qué hay en ese post que le pongo de presente, que no corresponda al contenido publicado por usted en las redes sociales? Rta: Eso considero que se dio en el desarrollo de la campaña (minutos 41:55 a 43:52)” Respecto del video aportado, la parte demandante interrogó: “1. Quién es la persona que camina a su lado izquierdo en ese video? Rta: Bueno…siendo honesto pues, eh no veo claro la imagen, pero la silueta indica que es Adriana.
(minutos 48:15 a 48:37) 2. Usted recuerda cuándo se hizo la caminata que se está representando en el video? Rta: Bueno realmente, no sé si es una caminata, o fue una toma de barrio, no sé… este… pero, hay un equipo de personas ahí, que va con nosotros es lo que puedo identificar, pero saber qué tipo de caminata es, eso no, no lo tengo claro.
(minutos 49:06 a 49:42). 3. Preguntado: estaban ambos en plena campaña? Rta: Si, claro que si…ejercicios de campaña. (minutos 49:48 a 49:56). 4. La caminata que vemos en ese video, fue una actividad de su campaña? Rta: Claro que si (minutos 51:06 a 51:15) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 31 Ahora bien, es importante señalar que las fotografías y el video aportado en los cuales aparece la imagen del entonces candidato a la alcaldía de Pueblo Bello junto a la candidata al Concejo con material publicitario referido a la candidatura de la señora Delgado por el partido Cambio Radical, por sí solas no son suficientes para acreditar el apoyo, pero la valoración conjunta de estas fotografías y el post que se publicó en las redes sociales del señor Bohórquez Gallardo en el cual afirmó que se trata de “nuestra candidata” y su posterior confirmación en el interrogatorio en el que manifestó que ella era la candidata de la coalición, si ofrecen certeza del apoyo prodigado, el cual le estaba prohibido normativamente a quien fue respaldado por una coalición de partidos pero que pertenecía individualmente al partido conservador como antes se dejó sentado.
En este punto, debe reiterarse que para que proceda la nulidad por este concepto se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, ya que no se exige que sea repetitivo o que ello haya incidido en el resultado obtenido, es decir, con la acreditación de una sola conducta que denote el apoyo es suficiente para que se configure la doble militancia y en consecuencia para que proceda la nulidad deprecada.
De acuerdo a lo anteriormente analizado, considera la Sala que en lo atinente al segundo cargo si se configuró la doble militancia establecida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en la prohibición que tiene aquel que aspira a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular, de apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Ello por cuanto se encuentra probado en el sub examine la afiliación del señor Alfredo Bohórquez Gallardo al partido Conservador Colombiano, así como la inscripción de la señora Adriana Delgado Izquierdo al Concejo por el partido Cambio Radical, y que, a pesar de tal circunstancia, conforme al debate probatorio dilucidado con el interrogatorio de parte, se tiene por acreditado en el proceso el apoyo recibido en campaña de la candidata al concejo.
Es necesario precisar que las pruebas sometidas a discusión en la diligencia del 25 de junio de 2024, no fueron desconocidas por el demandado, contrario a ello, su dicho ratificó las razones que dieron lugar a la presentación de la demanda, configurándose los elementos establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado27 respecto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, así: 1.
Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.
Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Al respecto se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2019-03316-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor: Ariel Blanquichet Rosales.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 32 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. Ahora bien, respecto al primero de elementos enunciados, resulta evidente que en el sub lite el sujeto activo se trata del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello para el periodo 2024-2027, afiliado al partido Conservador que realiza actos de apoyo a la candidata al Concejo Adriana Delgado Izquierdo, inscrita por el partido Cambio Radical.
Respecto al segundo elemento, se advierte que la conducta de favorecimiento reflejada por Bohórquez Gallardo quedó evidenciada en el post cuando manifestó: “Celebramos el día de amor y amistad con nuestros amigos de coomalpe, nuestra candidata al Concejo Adriana Delgado y nuestro amigo José Mario Barriga. Vamos de victoria en victoria”.
Publicación cuya procedencia devino del perfil de una red social del señor Bohórquez, tal como quedó probado con el interrogatorio de parte que le fue practicado donde no controvirtió la veracidad del post sino que sobre el particular, manifestó: “Qué quiso decir cuando se refirió en ese post a Adriana Delgado como nuestra candidata al Concejo? Hace parte del equipo de trabajo, es la candidata de la coalición, por lo cual estaba dentro del equipo de trabajo y hacía parte de ese proceso, ahí por eso hablaba yo de nuestra candidata, de la candidata de la coalición”.
“A qué se refirió usted cuando expresó en ese post que vamos de victoria en victoria? Eh… yo pienso que todo el ejercicio que se hizo de campaña con los resultados que teníamos en cada reunión para nosotros era una victoria…cuando recibíamos el apoyo de candidatos al concejo, de grupos sociales, cada vez que eso sucedía para nosotros era una victoria”.
Ahora, considera la Sala que la parte demandada yerra en su apreciación cuando alega que por haberse inscrito para la alcaldía de Pueblo Bello por una coalición integrada por los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, no solamente existía el deber legal en un solo sentido de apoyo de los concejales al candidato único a la alcaldía de todos los partidos en coalición, sino que la ayuda se volvía reciproca, esto es, en doble sentido.
Lo anterior, por cuanto olvida el accionado el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado sobre los candidatos inscritos por una coalición, así: “(…) la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado precisó que el hecho de que un candidato se inscriba por una coalición, no significa que pertenezca a todas las agrupaciones políticas que conforman ésta, pues de ser así no le sería aplicable la prohibición de doble militancia. Por tal motivo, resulta necesario distinguir, que pertenece a una sola colectividad Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 33 política a la que le debe fidelidad de manera prioritaria, cuestión distinta es que para su aspiración electoral cuente con el apoyo de otras agrupaciones28.
En línea con lo anterior, precisó que las manifestaciones de respaldo que recibe un candidato de coalición por parte de otros aspirantes a cargos de elección popular de colectividades distintas a la de origen, no habilitan al primero en contraprestación o agradecimiento, a brindar respaldos sin riesgo de incurrir en doble militancia, pues ni legal o constitucionalmente se ha consagrado tal excepción”.
Ahora, respecto al elemento temporal de configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, estima la Sala que tal presupuesto se encuentra acreditado en el asunto, toda vez que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Alfredo Bohórquez Gallardo se confirmó que las imágenes fotográficas de reuniones en las que aparecía con la candidata al concejo Delgado Izquierdo, y el video obrantes como pruebas en la demanda, se desarrollaron durante la época de la campaña electoral que culminó con las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que al hallarse acreditado en el presente caso los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prospere la nulidad del acto administrativo de elección por la causal de prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se accederán a las pretensiones de la demanda.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo de elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora. En consecuencia, se ordenará la cancelación de la respectiva credencial.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de elección del señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO como alcalde de Pueblo, Bello, Cesar, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 7 de noviembre de 2023, expedido por la respectiva Comisión Escrutadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2022, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28- 0002022-00271-00 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00301-00 Sentencia de primera instancia 34 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CANCELAR la credencial de Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, al señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión, efectuada el día 5 de agosto de 2024. Acta No. 084. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 259b90e80506f7fda1ca4352830fca2bcdde284d0f2f5961084dac9182682140 Documento generado en 05/08/2024 02:52:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica