TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2017-00389-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA adquirió un predio urbano en el Municipio de Valledupar, identificado con código catastral No 010409810010000, matrícula inmobiliaria No 190-49316, compra protocolizada mediante escritura pública No 1021 del 20 de abril de 1998 en la Notaría Primera del círculo de Valledupar.
Expresó que, como propietaria del inmueble, canceló el impuesto predial unificado desde el año 1998, sin embargo, en virtud de su situación económica no pudo cancelar los períodos fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015; motivo por el cual solicitó, ante la entidad territorial, un acuerdo de pago que no se hizo porque las condiciones propuestas por el ente público no estaban a su alcance.
Sostuvo que el 19 de julio de 2017 solicitó que se declarara prescrita la obligación por dicho concepto pero la entidad territorial, mediante resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, negó la petición de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No 20172401030 de fecha 02 de agosto de 2017, proferido por el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 2 Secretario de Hacienda Municipal de Valledupar, mediante la cual negó la solicitud elevada por la accionante el día 19 de julio del mismo año, en lo relacionado a que se declare la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado frente al predio identificado con código catastral No 01-04-0981-0010-000, para las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Acuerdo Municipal No 031 del 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el artículo 817-818 del Estatuto Tributario Nacional.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declaren prescrita la acción de cobro del impuesto predial unificado frente a predio identificado con código catastral No 01-04-0981-0010-000, para las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Acuerdo Municipal No 031 del 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el artículo 817-818 del Estatuto Tributario Nacional.
TERCERO: Que se ordene a la entidad demanda declarar exento de pagar el impuesto predial unificado frente al predio identificado con código catastral No 01-04- 0981-0010-000, para las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, así mismo, que se ordene suprimir su nombre del registro de deudores morosos por dicho impuesto de esa entidad y se expida el respectivo Paz y Salvo por este concepto.
CUARTO: Condenar en costas y demás condenas a la entidad demandada.
QUINTO: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a través de apoderado judicial contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que, conforme al artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, la administración municipal realizó las liquidaciones oficiales del impuesto predial de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 dentro del término de los 5 años, siguientes a la fecha en que se causó; y las comunicó por correo, a través de la página web del Municipio de Valledupar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 565 del mencionado estatuto y al artículo 354 de la Ley 1819 del 2016.
Señaló que se libró mandamiento de pago antes del vencimiento del término de los 5 años, siendo esa la razón por la cual se negó la solicitud de prescripción a la demandante porque hubo interrumpción de la acción de cobro; sin embargo, la entidad expidió la resolución No 001754 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual decretó, de oficio, la prescripción de los impuestos de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del predio de propiedad de la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA, en virtud a que el ente territorial no logró notificar el mandamiento de pago dictado.
También señaló que respecto a la liquidación del impuesto predial para las vigencias 2013 y 2015 no se decretó la prescripción porque fue interrumpida con la notificación del mandamiento de pago dictado antes de los 5 años de la ejecutoria de cada liquidación. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado” por cuanto se expidió conforme a las normas vigentes.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 3 2.3.3. AUDIENCIA INICIAL1. 2.4. PRUEBAS Aportadas con la demanda: - Solicitud de prescripción de impuesto predial presentado por la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA el 19 de julio de 20172. - Resolución 20172401030 del 2 de agosto de 2017, expedida por el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar, “por medio de la cual se decide una solicitud de prescripción”.3 - Oficio S-2017-HC-3079 del 10 de agosto de 2017 (recibido 15 de agosto de 2017), suscrito por el tesorero del Municipio de Valledupar donde se le comunica a la señora CASTRO RÚA la respuesta a la solicitud de prescripción4. - Reporte de cartera por concepto de impuesto predial unificado proveniente de la secretaría de hacienda de la Alcaldía de Valledupar, respecto del predio de propiedad de la señora CASTRO RÚA5. - Recibos de pago por concepto de impuesto predial unificado del predio identificado con referencia catastral 010409810010000 para las vigencias 2014, 2016 y 20176.
Aportadas con la contestación de la demanda: - Liquidaciones oficiales de impuesto predial unificado de los años 2014, 2015 y 2016, expedido por la jefe de rentas del Municipio de Valledupar7. - Constancia de firmeza y ejecutoria de la liquidación oficial número 201611036883 de impuesto predial unificado, suscrita el 8 de mayo de 2017 por la jefe de recaudo del Municipio de Valledupar8. - Certificación expedida por la jefe de recaudo del Municipio de Valledupar el 9 de enero de 2019 sobre el mandamiento de pago No 20140601969 y anexos9. - Mandamiento de pago número 20170612221 del 27 de junio de 2017 expedido por el tesorero del Municipio de Valledupar, dentro del proceso de cobro coactivo número 2017641228010. - Orden de servicio número 10812171 de la empresa de correo certificado 47211. 1 Índice 00021 anexo No 32 expediente digital SAMAI – primera instancia 2 Índice 00021 anexo No 02 Folio 1 - expediente digital SAMAI – primera instancia 3 Folio 19–34, ibidem 4 Folio 6, ibidem 5 Folio 7, ibidem 6 Folio 8-10, ibidem 7 Índice 00021 anexo No 21 Folio 1 - expediente digital SAMAI – primera instancia 8 Folio 2, ibidem 9 Folio 3-11, ibidem 10 Folio 12-13, ibidem 11 Folio 16-23, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 4 - Certificación expedida por la jefe de recaudo del Municipio de Valledupar el 9 de enero de 2019 sobre el mandamiento de pago No 2017221222112. - Certificación expedida el 9 de enero de 2019 por la jefe de recaudo del Municipio de Valledupar donde se señalan los pagos realizados por concepto de impuesto predial respeto del predio con referencia catastral 01040981001000013. - Resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018 expedida por el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar “por medio de la cual se decreta de oficio prescripción de impuesto predial unificado a cargo del predio identificado con referencia catastral No 010409810010000”14.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Dijo la sentencia recurrida: “(…) Primeramente, se hace necesario precisar que la demanda de la referencia fue incoada el 12 de diciembre de 2017, esto es cuando aún no había operado la prescripción de las vigencias fiscales del impuesto predial correspondientes a los años 2013 y 2015, pues, para la vigencia del año 2013, la prescripción operaba en el año 2018 y para la vigencia del año 2015 la prescripción se configuraba en el año 2020.
Es decir, no ha operado la prescripción de cobro de estos al no haber transcurrido el término de los cinco (5) años exigidos por el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) Así pues, de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario una vez notificado el mandamiento de pago se interrumpe la prescripción y una vez interrumpida la prescripción el término corre de nuevo desde el día siguiente a la notificación de ese mandamiento de pago.
Por lo que, tenemos que los mandamientos de pago librados en contra de la señora Miriam del Rosario Castro Rúa, a través de auto No 20140601969 del 16 de junio de 2014 y Auto No 2017061221 del 27 de junio de 2017, por concepto de impuesto predial unificado vigencias 2013 y 2015, respectivamente, del inmueble identificado 01-04-00-00-0981-0010-0-00-00- 0000, notificados por aviso el 7 de noviembre de 2018, se encuentran debidamente ejecutoriados, no habiendo operado en ellos la prescripción, la cual ocurriría en el año 2023.
Por ende, no media entonces un espacio temporal de más de cinco (5) años entre el momento en que ganó firmeza el acto administrativo de determinación y la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago, cuando la administración ejercitó la acción de cobro, por lo que el plazo prescriptivo quinquenal fue interrumpido de manera oportuna por la administración municipal; en consecuencia, esta pretensión será denegada.
En conclusión, al no haberse completado el plazo de prescripción NO cesó el derecho del Municipio de Valledupar de perseguir el pago de la deuda por las vigencias fiscales 2013 y 2015 del impuesto predial unificado, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. (…)” (Sic). 12 Folio 24 y 29, ibidem 13 Folio 30, ibidem 14 Índice 00021 anexo No 28 Folio 9-15 - expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 5 IV.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017 proferida por el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar, al considerar que si bien la Resolución No 001754 del 27 de diciembre de 2018 decretó la prescripción del impuesto predial de los años 2008 a 2012; también es cierto que esa actuación no la hizo de oficio como se mencionó en dicho acto administrativo, por cuanto tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda que ya se encontraba en curso para tomar esa decisión. También afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que las consideraciones contenidas en el acto demandado nada tienen que ver con la normatividad aplicable y, para muestra de ello, refirió que la Resolución No 001754 del 27 de diciembre de 2018 en apariencia decretó la mentada prescripción de oficio, pero en sus consideraciones señaló que esa decisión de adoptaba a partir de la petición que presentó la accionante el día 19 de julio de 2017.
De igual forma manifestó que en virtud de la prescripción decretada por el ente territorial para las vigencias fiscales 2008 a 2012, el día 4 de marzo de 2019 la señora MIRIAM CASTRO RÚA decidió pagar el impuesto predial para las vigencias 2013 y 2015, por lo que en este asunto no hay lugar a restablecimiento del derecho; sin embargo, enfatizó en que se debe declarar la nulidad del acto acusado y condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto con la expedición de la Resolución No. 20172401030 del 2 de agosto de 2017 que negó la prescripción solicitada, la accionante se vio en la obligación de acudir a esta Jurisdicción debiendo incurrir en los gastos ordinarios que demanda un proceso de esta naturaleza, adicional a los gastos que se vio obligada a asumir por concepto de honorarios del profesional del derecho que la representó. Señaló el recurrente que, si bien mediante acto administrativo Resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018 se decretó la prescripción del impuesto predial de los años 2008 a 2012 y adicional la señora MIRIAM CASTRO RÚA asumió y pagó dicho impuesto por las vigencias 2013 y 2015, estas actuaciones no dan lugar a que se aplique la figura de la carencia actual de objeto y se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo contenido en la Resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017 al estar vigente sigue produciendo efectos jurídicos, situación que hace necesaria su declaratoria de nulidad.
Finalmente, expresó el recurrente, que la decisión objeto de recurso no tuvo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión que presentó de manera oportuna el día 15 de diciembre de 2020. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 202315 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Posteriormente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Despacho 06 del 15 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 6 Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión del presente asunto al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 16 de mayo de 202416.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se verificará, si procede la declaratoria de nulidad de la resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017 que rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 a cargo del predio (referencia catastral No 01-04-0981-0010-000) de propiedad de la parte accionante.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE 7.2.1.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13817 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos particulares y concretos cuando lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados y cuando se configuren aquellas causales taxativamente señaladas en el artículo 137 del mismo estatuto18. 16 2da Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 17 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 181.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 7 Adicionalmente, esta misma norma dispone que puede perseguirse la nulidad del acto administrativo general y solicitarse el restablecimiento del derecho violado por el particular demandante o formularse otro tipo de pretensiones a partir de lo resuelto por la administración en el acto enjuiciado. 7.2.1.2.
Procedimiento administrativo de cobro coactivo. El título IV de la Ley 1437 de 2011, reglamenta lo concerniente al procedimiento administrativo de cobro coactivo que deben adelantar las entidades definidas en el artículo 104 del mismo compendio, en virtud del recaudo de las obligaciones creadas en su favor19. Así, en virtud de las decisiones adoptadas en tales procedimientos, el artículo 101 define los actos que son susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: CONTROL JURISDICCIONAL.
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la parte segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. En este orden de ideas, explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente de dicha obligación tributaria, pero que constituyen una verdadera decisión de la administración susceptible de control judicial por cuanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por esta razón, indica la jurisprudencia invocada que en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos que expida la administración conforme lo preceptúa el artículo 43 de la Ley 1437 de 201120. 7.2.1.3. El cobro del impuesto predial unificado y la prescripción de la obligación tributaria.
La Constitución Nacional en su artículo 338 dispuso que la potestad impositiva, que reside en cabeza del Estado, faculta al congreso, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales a imponer las contribuciones fiscales o parafiscales a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos donde se establecerán los sujetos activos y pasivos, bases gravables y las tarifas de los impuestos, lo que permite concluir que los tributos son establecidos por el ordenamiento legal.
El artículo 3 de la Ley 44 de 1990 reglamentó que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral cuando se establezca la declaración anual del citado tributo y precisó, en su artículo 4°, que la tarifa sería fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales, de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango de área, y el avalúo catastral. 19 ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 20 Auto de 24 de octubre de 2013, Consejo de Estado - Sección Cuarta Expediente 5000-23-27-000-2013-00352-01(20277), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 8 Desde este entendido, el impuesto predial unificado es de carácter real ya que recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios.
El Consejo de Estado ha indicado que para que nazca el impuesto predial unificado es necesario la existencia de un bien inmueble en la jurisdicción municipal, sin que importe la calidad del tenedor del derecho real sobre dicho bien, entre tanto, la obligación tributaria es de dar y se extingue con el pago de la misma. En lo que corresponde al deber formal de declarar advierte el órgano de cierre que su naturaleza es de carácter instrumental porque permite establecer la existencia de la obligación por razón de la existencia del predio, el monto de la misma y el sujeto sobre el que recae21.
Ahora bien, cuando se trata de la acción de cobro que debe adelantar la administración con base en las obligaciones fiscales, encontramos que el artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que esta acción prescribe en el término de 5 años, calculados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte A continuación, el artículo 818 del estatuto en cita establece que la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro ocurrirá por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, luego de lo cual, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de dichas actuaciones.
Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que lo administra para exigir el pago una vez se causa, mientras no esté prescrita la obligación tributaria, imponiéndose así la obligación a la autoridad tributaria de liquidar el impuesto y cobrarlo dentro de los 5 años siguientes a su causación, precisando que una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro22. 7.2.1.4.
Notificación del mandamiento de pago. 21 Sentencia de 4 de mayo de 2015, Exp. 250002327000201200182 01 [20342], M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22Consejo de Estado – Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 02 de marzo de 2017. Rad. 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 9 El mandamiento de pago consigna la obligación pendiente del contribuyente y su notificación permite que la administración ejecute la facultad de cobro coactivo constituyéndose en un impedimento para alegar la prescripción. Así, el estatuto tributario dispone lo siguiente: “ARTICULO 826.
MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” 7.2.3. Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo censurado y se ordene a la parte demandada declarar la prescripción del impuesto predial unificado sobre el predio de su propiedad (código catastral No 01-04-0981-0010- 000), para las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015.
Por su parte, el Municipio de Valledupar en su defensa sostuvo que si bien adelantó el cobro coactivo respecto de la obligación tributaria señalada por la demandante, no logró probar la notificación del mandamiento de pago en cuanto a las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, razón por la cual el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar expidió la resolución No 001754 del 27 de septiembre de 2018 mediante la cual decretó de oficio la prescripción de esos años.
Sin embargo, aclaró el ente territorial, respecto a las vigencias 2013 y 2015 no se decretó la prescripción de oficio porque se practicó la notificación del mandamiento de pago. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - Se tiene por cierto que la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA el 17 de julio de 2017 solicitó ante la tesorería del Municipio de Valledupar la prescripción de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2013 del predio identificado con referencia catastral 010409810010000. - En el proceso se demostró que mediante la resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017, el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 formulada por la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA en su calidad de propietaria del inmueble Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 10 con referencia catastral 010409810010000, por considerar que las liquidaciones oficiales que prestan mérito ejecutivo quedaron en firme ya que sobre ellas no fue presentado recurso de reconsideración. De igual forma se acreditó que esta decisión se notificó a través de oficio S-2017-HC-3079 con fecha de recibido 15 de agosto de agosto de 2017. - Se acreditó que el secretario de hacienda del Municipio de Valledupar expidió la resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018 por medio de la cual decretó de oficio la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del predio identificado con referencia catastral 010409810010000 al argumentar que no se realizó la notificación del mandamiento de pago dentro del término legal de los 5 años. - De igual forma, se probó que el mandamiento de pago No 20170612221 del 27 de junio de 2017 y la citación a comparecer a la señora MIRIAM CASTRO RÚA con ocasión al cobro coactivo de la vigencia 2015 del predio con referencia catastral 010409810010000 fue recibido el 7 de noviembre de 2018.
Asimismo, se probó que el mandamiento de pago No 20140601969 fue recibido por la demandante en la misma fecha, es decir, el 7 de noviembre de 2018. - Se acreditó que sobre el predio, con referencia catastral 01040981001000, se realizaron tres pagos por concepto de las vigencias 2014, 2017 y 2016, conforme a la certificación expedida el 9 de enero de 2019 proveniente de la jefe de recaudo del Municipio de Valledupar. - Igualmente se probó que la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA el día 4 de marzo de 2019 canceló el impuesto predial de las vigencias 2013, 2015 y 2018, según recibo de pago No. 20191006006515223.
Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, procede la Sala a establecer si en este asunto se presentó la prescripción del impuesto predial a cargo de la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA por las vigencias pretendidas. Como ya se expuso, la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA, actuando como propietaria del inmueble de referencia catastral 010409810010000, el día 17 de julio de 2017 solicitó ante el Municipio de Valledupar que se aplicara la prescripción del cobro por concepto de impuesto predial respecto de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, con fundamento en que desde que esa obligación se hizo exigible transcurrió un término superior de 5 años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.
La norma contenida en el Estatuto Tributario, establece: “Artículo 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 23 F. 25 del índice No. 036 anexo No. 036 expediente digital en SAMAI - primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 11 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” En el caso puntual de la demandante, mediante liquidación oficial No 020136130501 del 3 de mayo de 2013, se liquidó el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del inmueble de su propiedad; acto que fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el día 14 de agosto de 2013, según se indicó en la constancia expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal24.
A partir de la información anotada, el término de prescripción respecto de las vigencias que se mencionaron, se debe contabilizar de acuerdo al numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, a partir de “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”; por tanto, dicho término comenzó a correr a partir del día 15 de agosto de 2013 que corresponde al día siguiente al de ejecutoria del acto y finalizó el día 15 de agosto de 2018.
Significa lo anterior que el día 17 de julio de 2017, cuando la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA solicitó ante la tesorería del Municipio de Valledupar la prescripción de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del impuesto predial, dicho fenómeno prescriptivo no había tenido ocurrencia, por cuanto no había transcurrido los 5 años de que trata el artículo 817 del ET.
Ahora, respecto del impuesto predial causado para la vigencia 2013, determinado mediante liquidación oficial No. 020132043046 del 6 de mayo de 2013, acto que fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el día 14 de agosto de 2013, según se indicó en la constancia expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal25, al aplicar, una vez más, lo normado en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, dicho término comenzó a correr a partir del día 15 de agosto de 2013, que corresponde al día siguiente al de ejecutoria del acto y finalizó el día 15 de agosto de 2018, fecha posterior a cuando se presentó la reclamación administrativa, actuación que se hizo en el año 2017.
Una situación similar se presenta respecto de la vigencia 2015, que se determinó según liquidación oficial No. 201611036883 del 13 de octubre de 2016, toda vez que, ajeno a si ese acto administrativo por medio del que se determinó ese impuesto fue notificado en tiempo, entre la vigencia objeto del cobro (2015) y la presentación de la reclamación ante la entidad demandada (2017), tampoco transcurrió un término de 5 años, por lo que necesariamente se debe concluir que no se presentó la reclamada prescripción. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la inconformidad de la parte demandante radica en que si bien la solicitud de prescripción le fue negada mediante Resolución No. 20172401030 del 2 de agosto de 2017 (acto acusado), seguidamente la administración de manera oficiosa y estando en curso la presente demanda decretó la mentada prescripción respecto de las vigencias 2008 a 2012, comportamiento 24 Fs. 1-4 del índice 036 anexo 022 expediente digital SAMAI – primera instancia 25 Fs. 1-4 del índice 036 anexo 022 expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 12 que señala como arbitrario e ilegal y que, según su criterio, deja en evidencia que sí tenía derecho a la prescripción que había solicitado en petición del 19 de julio de 2017 y que de haber sido concedida no hubiese existido la necesidad de instaurar el presente medio de control.
En ese sentido, observa la Sala que los fundamentos invocados por la secretaría de hacienda del Municipio de Valledupar para proferir la resolución No. 20172401030 del 2 de agosto de 2017 que negó la solicitud de prescripción, elevada por la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA, no son los mismos motivos plasmados en la resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018, toda vez que la negativa de la primera decisión obedeció a que para esa fecha, 19 de julio de 2017, no había ocurrido el fenómeno de la prescripción, comoquiera que no había transcurrido 5 años contados desde la ejecutoria de la liquidación oficial, como se reseñó en párrafos anteriores, al momento de contabilizar con precisión el término prescriptivo.
Por el contrario, la segunda de las decisiones (resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018), decisión que sí decretó la prescripción solicitada, se fundamentó en que para el día 14 de agosto de 2018, fecha en se cumplió el término de prescripción de 5 años, no se había notificado mandamiento de pago a la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA. Como se evidencia, el sustento fáctico de los actos administrativos mencionados difiere el uno del otro y, aun cuando el segundo sí declaró de oficio la prescripción del impuesto predial que ya había sido solicitada y negada a la parte actora, esa situación por sí sola no tiene el alcance de configurar algún vicio de ilegalidad que amerite nulificar la resolución No 20172401030 del 2 de agosto de 2017; por una parte, se insiste, cuando se profirió no había operado la prescripción respecto de las vigencias 2008 a 2013 y 2015; y, por otra, porque la declaratoria oficiosa de la prescripción es una facultad que confiere el artículo 817 del ET a las entidades públicas, cuando señala que “la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.
Por otro lado, no pierde de vista la Sala que una vez la entidad accionada profirió resolución 001754 del 27 de diciembre de 2018 que decretó de oficio la prescripción del cobro del impuesto predial sobre las vigencias 2008 a 2012, la accionante procedió a pagar el valor liquidado respecto de las únicas vigencias de las que había pedido prescripción y sobre las que no le concedieron de manera oficiosa, esto es, 2013 y 2015, según recibo de pago que obra a solio 25 del índice 036 anexo No. 036 del expediente digital en SAMAI26; por tanto, en un hipotético caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, la decisión judicial no tendría ningún efecto útil respecto de la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial que se solicitó a título de restablecimiento del derecho, por cuanto por ese concepto ya la señora MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RÚA no adeuda valor alguno. Otro de los reparos que hace la parte demandante sobre la sentencia de primera instancia se refiere a que esa decisión no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que, según su dicho, presentó dentro del término legal que le fue concedido y para demostrar esa situación, con el recurso de apelación presentó el escrito que contiene dichos alegatos. 26 Primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 13 En atención al planteamiento anterior y atendiendo a que en la sentencia de primera instancia se dejó constancia que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, procede la Sala a verificar las actuaciones registradas en el expediente digital en SAMAI27para tener claridad al respecto: Como se puede advertir, a partir de la captura de pantalla insertada, entre el auto del 30 de noviembre de 2020 que ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión hasta la sentencia que se profirió el día 24 de marzo de 2022 no se registró actuación alguna.
Sucede lo mismo con el expediente físico que fue digitalizado y anexado al aplicativo SAMAI, donde no reposa escrito contentivo de alegatos, como se muestra a continuación: De la información anterior, la Sala encuentra que la decisión del Juez de primera instancia al indicar que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión es ajustada a la realidad procesal y no violentó de manera alguna su derecho al debido proceso; máxime cuando con el recurso de apelación se anexó un documento contentivo de alegatos de conclusión pero sin la constancia de haber sido recibido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, ya sea de manera física o a través de mensaje de correo electrónico28.
Por las razones que anteceden, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
7.4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 27 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333002201700389012000 123 28 F. 16 del índice No. 036 anexo 036 del expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO CASTRO RUA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2017-00389-01 14 No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado29.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 29. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2abbc8e5fb4d5dfc22b1450ae3d9d1e8ad1ae2926014e6f35cf90d5b6ae29823 Documento generado en 01/08/2024 10:39:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica