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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2017-00418-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia ACTORES: Carlos Andrés Castilla Camelo y Otros. DEMANDADOS: Nación- Ministerio de Defensa– Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00418-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada de la parte demandante que el día 25 de noviembre de 2015, su poderdante, el señor Carlos Andrés Castilla Camelo transitaba por el barrio “El Prado” de esta ciudad, cuando coincidió con cuatro patrullas de la Policía Nacional que estaban persiguiendo a unos presuntos delincuentes; y, en dicha persecución, uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial causando lesiones al señor Castilla Camelo en la pared anterior del tórax, las cuales fueron atendidas en el Hospital Rosario Pumarejo de López de este municipio.

Mencionó, que debido a las lesiones que padeció su poderdante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo valoró y le otorgó dos incapacidades por 50 días, cada una y le determinó unas secuelas médicas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente –sic-. Finalmente, adujo, que los demandantes padecieron perjuicios de orden material e inmaterial, que deben ser resarcidos por la demandada por haber incurrido en una falla en el servicio al haber herido al señor Carlos Andrés Castilla en medio de una persecución policial. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las lesiones Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 sufridas por el señor Carlos Andrés Castilla Camelo, al parecer por miembros de la Policía Nacional el día 25 de noviembre de 2015, mientras se encontraban en la persecución de unos presuntos delincuentes en el barrio El Prado de Valledupar – Cesar.

En consecuencia, pidieron se condene a la demandada a pagarles el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido incidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo1: “(..) Todo ello le ofrece al Despacho un velo de duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos que no logra ser superada probatoriamente, lo que impone al Despacho tener por no probado el nexo de imputación que conjugue el daño con la actuación de la Administración, ni siquiera bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, pues si bien la teoría del daño especial o el riesgo excepcional despejarían el factor de la "culpa" de la ecuación, ni siquiera logró establecerse con certeza que el daño ocasionado al actor fuere producto de la actuación de la Administración, a fin de valorar si actuó con culpa o no. Consecuentemente, debió establecerse que el disparo fue propinado por los agentes de policía que participaron en la persecución, de modo que, en caso de haberse percutido el arma de dotación oficial contrariando el protocolo de uso de armas de fuego o con imprudencia manifiesta, la imputación se haría bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio.

De otro lado, si el arma se percutió aún en ejercicio de un deber legítimo y de forma prudente, pero pese a ello se ocasionó el daño, la imputación obedecería a uno de los títulos del régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, ello no sucedió así y, por el contrario, la parte demandante no logró probar al Despacho quién propinó el disparo que lesionó a la víctima directa de los hechos, circunstancia que la jurisprudencia ha decantado como presupuesto necesario para endilgar responsabilidad a las autoridades estatales por hechos como este: "Las inconsistencias puestas de presente, en lo que atañe a la prueba testimonial obrante en el plenario, imponen arribar a la conclusión que la parte actora no demostró que el homicidio del señor Ever Martinez Rodriguez fuere imputable al Ejército Nacional, de tal suerte que la falta de acreditación de la falla del servicio supone la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y ello deviene en el fracaso de las pretensiones Ahora bien, conviene precisar que tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio un régimen de responsabilidad objetiva, dado que no se demostró que los impactos 1 Ver documento PDF 02Sentencia.pdf (expediente digital One Drive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de bala que produjeron la muerte de la víctima provinieran de un arma de dotación oficial de algún integrante del Ejército Nacional, puesto que no se allegó medio probatorio que diera cuenta de tal circunstancia, en tanto el informe de necropsia no tiene la virtualidad de establecer el tipo de arma que fue empleada y, por ende, no existen elementos de juicio para inferir que pudiera tratarse de una arma de aquellas empleadas por las fuerzas militares” -Se subraya por fuera del texto – Cabe agregar que todas las intenciones probatorias ejercidas por la parte demandante dirigidas a demostrar la forma en que ocurrieron los hechos también fueron infructuosas, pues tanto las autoridades disciplinarias como penales a quienes se ofició en ese sentido fueron coincidentes en aseverar que no se adelantaron investigaciones en contra de los agentes de policía que participaron en la persecución, tal como se desprende de las pruebas documentales que reposan a folios 99, 100, 106 y 111 del plenario También echa de menos el Despacho algún informe pericial o de balística que permitiera concluir la procedencia del proyectil que impactó al joven CASTILLA CAMELO, de manera que pudiera concluirse que el mismo fue disparado por un arma de dotación oficial o durante un verdadero cruce de disparos en un enfrentamiento que generara para el demandante una situación de riesgo excepcional y manifiesto.

Nótese que los testimonios son coincidentes en afirmar que sólo ocurrió un (1) disparo que bien pudo ser propinado por los presuntos delincuentes que eran perseguidos por los agentes de policía, lo que excluye del plano fáctico la ocurrencia de una situación de riesgo para el administrado y con ello también la responsabilidad de la demandada en su actuación. Con base en los anteriores razonamientos jurídicos, el Despacho, declarará la prosperidad de la excepción de "falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio", propuesta por el apoderado de la parte demandada, y como consecuencia de ello, denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda”. – sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada del extremo demandante solicitó la revocatoria el fallo impugnado2, alegando que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, pues, a su juicio, en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que evidencian las circunstancias que rodearon los hechos, las cuales permiten endilgar la responsabilidad a la demandada.

En el mismo sentido, señaló que los testimonios escuchados en primera instancia permiten establecer la actuación irregular por parte de los miembros pertenecientes a la Policía Nacional; circunstancias que, considera, no fueron debidamente valoradas por el fallador de primera instancia. Aunado a lo anterior, sostuvo que el a quo no fue congruente al analizar el sub judice bajo el régimen de imputación falla en el servicio, pues alega que, el caso en 2 Ver documento PDF 04RecursoApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 particular debía analizarse bajo la teoría del daño especial, por tratarse de un daño que se originó en el contexto de una persecución policial, donde -según se indicó- la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y no en la parte actora.

De lo anterior expuso: “(…) De igual forma debe tenerse en cuenta que las armas de dotación oficial son consideradas per se cómo un objeto peligroso. Por lo tanto, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de la falla probada del servicio sino el de la falla del servicio presunta, en el cual la falla se presume y sólo corresponde probar al demandante el daño y el nexo causal, quedando la carga probatoria en cabeza de la entidad demandada, con el fin de demostrar eximente de responsabilidad, situación que reitero, NO ocurrió en el presente proceso.

Máxime cuando la jurisprudencia ha evolucionado y ampliado el régimen de responsabilidad estatal acogiendo la TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL (…)” –sic- Finalmente, sostuvo que el juzgado de primera instancia erró al declarar probada la excepción de "falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio” cuando en el transcurso del proceso consideró la excepción como extemporánea; lo que en últimas -asegura- configuró un defecto sustantivo por indebida motivación y vulneración del debido proceso.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. En su oportunidad, la apoderada de la parte actora reiteró los fundamentos facticos y jurídicos plasmados en la demanda para sustentar los hechos y pretensiones de la misma3. 5.2. En cuanto a la Policía Nacional, su apoderado indicó que, se opone a todas las pretensiones de la parte actora, ya que dicha entidad carece de fundamento jurídico, fáctico y jurisprudencial, por no tener soporte procesal para responsabilizar a esta.

Aunado a lo anterior sostuvo que se configuró el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”4. 5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Carlos Andras Castilla Camelo el 25 de noviembre de 2015 mientras transitaba por el barrio “El Prado” del municipio de 3 Ver documento PDF 20AlegatosDemandante.pdf 4 Ver documento PDF 21AlegatosDemandada.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Valledupar-Cesar, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional como se indica en la demanda.

Previo a ello, se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por las lesiones que padeció el señor Carlos Andrés Castilla Camelo.

Por ello, confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad por lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.3.

Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso8.

No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública9, el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo.

En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos10. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Ahora bien, el Consejo de Estado11, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el servicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído refirió textualmente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “19.1.

Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad. 6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: - Se demostró que el día 25 de noviembre de 2015, el señor Carlos Andrés Castilla, recibió atención médica por urgencias en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, con ocasión a una herida por proyectil de arma de fuego, la cual le ocasionó lesiones en la pared anterior del tórax: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Lo anterior, de conformidad con la Epicrisis No 1095012, el certificado de ingreso y salida emitido por el coordinador asistencial del referido Hospital13 y los reportes de prensa por medio de los cuales se difundieron los hechos antes descritos14 - De igual forma, se probó, que el mismo día -25 de noviembre de 2015- el señor Albeiro Castilla Molina -padre de Carlos Castilla-, presentó un oficio por medio del cual le solicitó al Hospital Rosario Pumarejo de López la custodia del elemento balístico extraído del cuerpo de Carlos Castilla al momento de ser atendido por el personal médico del referido hospital15. - Se acreditó, que el día 26 de noviembre de 2015, el Albeiro Castilla Molina, presentó una denuncia por el delito de abuso de autoridad contra personas indeterminadas, en la cual refirió que, el día anterior (25 de noviembre), miembros de la Policía Nacional le causaron a su hijo lesiones en el costado izquierdo con un proyectil o arma de fuego16 - Se constató que el día 15 de febrero de 2016, el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional -DECES-, le comunicó al señor Carlos Andrés Castilla, que su Despacho se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 201517 - Finalmente, quedó demostrado que, con fundamento en la denuncia antes referida la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar al demandante una valoración médico legal, por lo que, el día 02 de marzo de 2016, dicha institución examinó al señor Carlos Castillas y emitió informe pericial de clínica forense en el que estableció lo siguiente18: 12 Folios 14 al 16 del documento PDF 04Anexos.pdf 13 Folio 9 ibidem 14 Folios 22 al 23 ibidem 15 Folio 8 ibidem 16 Folios 17 al 20 ibidem 17 Folio 21 ibidem 18 Folios 12 al 13 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de las señoras Yuranis Ustariz Botero e Indira Paola Ustariz, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos19.

Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión, a los daños -lesiones- que padeció el señor Carlos Andrés Castillas Camelo, al haber sido impactado al costado izquierdo por un arma de fuego que, según se expone en la demanda, fue disparada contra su humanidad por un miembro de la Policía Nacional.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; por considerar, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP. Aunado a lo anterior, señaló, que al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran configurar el nexo causal entre el daño alegado y la presunta participación de los agentes de la Policía Nacional; por lo que, para el a quo, no fue posible acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que se pudiera concluir que el daño fue resultado de un cruce de disparos en el marco de una persecución policial; lo que hubiera generado una situación de riesgo excepcional para el demandante.

La apoderada de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, por considerar que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria debido a que -según la recurrente- las pruebas aportadas al proceso si permiten establecer la responsabilidad de la demandada en las lesiones sufridas por Carlos Andrés Castilla. De igual forma, señaló que el a quo, erró al analizar el sub judice 19 Ver documento PDF 30ActaAudiencia.pdf’ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 bajo el régimen falla en el servicio, por lo que –a su juicio- se debe analizar bajo la teoría del daño especial; teniendo en cuenta que el daño alegado se originó con un arma de dotación oficial en el contexto de una persecución policial.

Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala efectuará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo 6.5.1- El daño El Tribunal encuentra acreditado el daño padecido por el demandante –Carlos Andrés Castilla- el día 25 de noviembre de 2015, consistente en las lesiones físicas que sufrió el mismo luego de ser impactado por un arma de fuego en la pared anterior del tórax.

Lo anterior, quedó demostrado con la epicrisis No 10950 emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López20; los exámenes médico legales realizados al hoy demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses21 y, los testimonios de Yuranis Ustariz Botero e Indira Paola Ustariz, quienes, en la audiencia de pruebas dieron fe de la lesión padecida por el demandante22 Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.5.2.

La Imputación La apelante asegura que el fallador de primera instancia erró al analizar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, puesto que, considera que el aplicable al caso concreto es el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que el daño ocurrió en el contexto de una persecución policial.

Previo a realizar el correspondiente análisis, la Sala precisa -como se indicó párrafos atrás- que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 19 de abril de 2012 no privilegió la aplicación de un régimen de responsabilidad específico para asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado y dejó en cabeza del juez la aplicación de uno u otro régimen, de conformidad con lo probado en el proceso. 20 Ver epicrisis No. Historia 10950 de fecha 25 de noviembre de 2015, folio 14 a 16 del documento PDF 04Anexos.pdf 21 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha de fecha 02 de marzo de 2016, folio 12 a 13 ibidem 22 Declaraciones citadas en precedencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 No obstante, esa misma Corporación indicó que, cuando el daño proviene de una actividad riesgosa como el uso de armas de dotación oficial el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo; por lo que, en ese caso bastaría con que el extremo demandante demostrara el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos23; esto, sin perjuicio que juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Dicho lo anterior, la Sala realizará el correspondiente análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, considera necesario precisar que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. - Copia de las cédulas de ciudadanía de los demandantes - Copia del Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2-. - Copia del informe pericial de clínica forense de fecha 02 de marzo de 2016. - Copia de la epicrisis del señor Carlos Andrés Castilla Camelo, emitida por el Hospital Eduardo por el Hospital Rosario Pumarejo de López. - Copia del oficio emitido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DECES de fecha del 15 de febrero de 2016, por medio del cual se inhibió para abrir investigación disciplinaria en contra de los agentes de la Policía Nacional involucrados en los hechos.

Así, analizado el acervo probatorio, para la Sala, el mismo solo da cuenta de la lesión que padeció el señor Castilla Camelo al haber sido impactado por un arma de fuego, al parecer, en medio de una persecución policial que tuvo origen en el barrio El Prado del municipio de Valledupar-Cesar, el 25 de noviembre de 2015; no obstante, dichas pruebas no permiten establecer que el demandante -Carlos Andrés Castilla- hubiera sido lesionado por algún agente de la Policía Nacional o que en efecto se hubiera desplegado la actividad riesgosa -disparar un arma- por parte de miembros de esa institución. Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que en primera instancia se escucharon los testimonios de Yuranis Ustariz Botero y de Indira Paola Ustariz; para esta Corporación, los mismos -testimonios- resultan escasos para demostrar el nexo de causalidad entre el daño padecido por el señor Castilla Camelo y el supuesto actuar irregular de la demandada, el uso desproporcionado de la fuerza o la ejecución de la actividad riesgosa, máxime cuando las testigos fueron coincidentes al afirmar que por la rapidez con que ocurrieron los hechos no identificaron de donde provino el disparo que hirió al señor Castilla Camelo.

En virtud de lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la recurrente cuando señala que en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que evidencian las 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la demandada, pues, como quedó establecido, las pruebas que reposan en el plenario solo dan cuenta de las lesiones padecidas por el señor Castilla Camelo y los testimonios por si solos no dan cuenta que dichas lesiones hubieran sido causadas por un miembro de la Policía, amén que - dichos testimonios - no encuentran respaldo en otros medios probatorios.

Similar situación sucede con lo dicho por la recurrente, frente a la indebida valoración probatoria que realizó la primera instancia del recorte de prensa que reposa en el plenario, pues, para la Sala dicha publicación solo es un indicador de lo que pudo haber ocurrido, toda vez que no proporciona total certeza de ello, debido a que representa la versión de la persona que escribe, quien, a su vez, obtuvo la información de una fuente desconocida para el proceso24; motivo por el cual no puede este Tribunal dar completo valor probatorio al mismo, ni mucho menos soportar una condena en aquel, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos “las publicaciones periodísticas son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y si bien “son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.), no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” –sic- 25 Por tanto, no puede esta colegiatura reprochar que la primera instancia no hubiera soportado una decisión condenatoria en dicho elemento de prueba -recorte de prensa-, pues, al analizarlo conjuntamente (con los demás elementos de convicción) persiste la duda en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre a quién le son imputables los mismos.

En suma, lo aportado en el plenario solo demuestra la ocurrencia del daño; sin que se hubiera verificado i). la realización de la actividad riesgosa -accionar de un arma de fuego- por parte de los agentes de Policía y menos aún ii). el nexo causal entre los anteriores elementos, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para imputar la responsabilidad al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Tampoco encontró la Sala que la demandada -Policía Nacional-, hubiera incumplido una obligación legal o que la hubiera cumplido inadecuadamente o de forma defectuosa, para así determinar si dicha entidad -Policía Nacional- debía reparar a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Carlos Andrés Castilla, dando aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio 24 Ver al respecto.

Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338, CP. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera 25 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Lo anterior, en atención al artículo 167 del Código General del Proceso, que señala la carga de la prueba, como regla de juicio, la cual impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos en los que basan sus pretensiones o excepciones.

Así las cosas, la Sala confirmará el proveído recurrido, toda vez que, pese a que se demostró que el actor -Castilla Camelo- sufrió un daño consistente en una herida por arma de fuego, no se demostró dicho daño sea imputable a la demandada dando aplicación a alguno de los dos regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo). Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 081. Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26214f14224187195c7814a26c792fad44e8a05889abb5e951ea64cb491e6375 Documento generado en 01/08/2024 10:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica