TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Carlos Alfonso Barbosa Niño y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar- Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00478-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató la apoderada del extremo demandante1, que el día 07 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Promiscuo de Codazzi (Cesar) por solicitud de la Fiscal 26 Local del referido municipio, ordenó la captura de su poderdante, el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, la cual se emitió con ocasión a una denuncia –de fecha del 28 de abril del mismo año-, que presentó la señora Jennifer Sandy Arias Gazcón por el delito de extorsión en contra de su poderdante; orden que fue prorrogada el día 30 de abril de 2010, por un término adicional de 6 meses a solicitud del mismo juzgado.
Señaló, que tras lo ocurrido, su poderdante se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 26 local; y que, el día 04 de septiembre de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de la Paz (Cesar) adelantó las audiencias preliminares2, en las cuales canceló la orden de captura No 0708418 en contra de su poderdante y le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel municipal de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde estuvo recluido desde el 19 de 1 Ver Expediente digital, CO1Principal, numeral 01, archivo pdf 01Demanda.pdf 2 El juez Promiscuo Municipal de la Paz Cesar realizó en dicha audiencia: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación y iii) solicitud de medida de aseguramiento.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia septiembre hasta el 12 de octubre del 2010; fecha a partir de la cual –según su dicho- se le impuso medida preventiva de detención domiciliaria, que se mantuvo hasta el 18 de abril de 2016. Refirió, que el día 16 de noviembre de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de la Paz (Cesar) realizó audiencia de acusación por el delito de extorsión en contra de su poderdante, en la cual ordenó mantener la medida de aseguramiento antes impuesta; en el mismo sentido e indicó que, por motivos de impedimento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Codazzi (Cesar), el proceso penal se remitió al Juzgado Promiscuo de Becerril (Cesar), el cual en continuación de la audiencia de juicio oral de fecha del 04 de abril de 2016, negó la solicitud de preclusión del proceso presentada por el abogado de la defensa -para la época-; además sostuvo en dicha diligencia, que la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de su poderdante por no encontrar pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal.
Manifestó, que el día 18 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Becerril (Cesar) con función de conocimiento, emitió sentencia absolutoria a favor de su poderdante en aplicación del principio de in dubio pro reo y, junto con ello, ordenó la cancelación de la medida provisional impuesta sobre él, debido a la falta de pruebas contundentes con respecto al delito imputado.
Finalmente, adujo que, su poderdante permaneció privado de la libertad de forma injusta por un total de 5 años, 7 meses y 14 días, como consecuencia del yerro que incurrió las demandadas en ordenar su detención y llevarlo hasta el juicio oral, pese a que el ente acusador no logró demostrar su responsabilidad penal; y añadió que, por tal motivo, las demandadas son responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial causados a sus poderdantes, ya que, a raíz de lo acontecido, se han visto afectados en su integridad y calidad de vida. 2.2.- PRETENSIONES.
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial– Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño. En consecuencia, pidió se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación injusta de la libertad.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia3, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la decisión adoptada en el proceso penal –imposición de la medida de aseguramiento-, tiene respaldo legal y se ajusta al análisis que estaba obligado a realizar el funcionario judicial, según la etapa del proceso penal en la que fue proferida; razón por la cual, a juicio del fallador de primera instancia, en el sub examine, se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante cumplió con las reglas establecidas del CPP4, ergo, no se acreditó, que el daño padecido por el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño sea con ocasión a una falla en el servicio, y que además sea imputable a las demandadas.
Asimismo, sostuvo el a quo que, al imponerse la medida de aseguramiento, el Juez penal con función de control de garantías, no quebrantó las exigencias constitucionales y legales aplicables en tal diligencia, por el contrario, para el a quo, las actuaciones de las accionadas correspondieron al ejercicio del ius puniendi del Estado, puesto que, dentro de la investigación penal, estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, lo que indica que no se transgredieron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones.
Finalmente, argumentó que, aunque el ente acusador absolvió al imputado -hoy demandante- la primera instancia consideró que esto no prueba que la medida inicialmente impuesta fuera injustificada, debido a que, en el momento de la imposición existían suficientes elementos materiales probatorios que permitieron inferir que el señor Barbosa Niño podría ser el presunto responsable del delito imputado, lo cual justificó la imposición de la medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión agravado.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda5; por considerar que la privación de la libertad del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, se configuró en injusta, por cuanto quedó claro el yerro en que incurrió la demandada en el proceso penal, al privarlo de su libertad sin contar con pruebas suficientes para ello.
Señala, que el a quo, solo tuvo como derrotero el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad que le fue impuesta al señor Barbosa Niño, sin considerar las pruebas obrantes en el plenario, las cuales –a su juicio- de haberse valorado correctamente, se habría concluido que la imposición de la medida no era 3 Ver Expediente digital, CO1Principal, numeral 28, archivo pdf 28SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Artículos 297, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Penal. 5 Ver Expediente digital, CO1Principal, numeral 30, archivo pdf 30RecursodeApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia necesaria, como quiera que, -para el recurrente- en la investigación penal se configuró la atipicidad de la conducta, debido a que, su representado no tuvo ninguna relación con los hechos por los cuales se le restringió su libertad.
Por último, sostiene que, en este caso, no era necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, por lo que –a su juicio- el fallador de la primera instancia erró al analizar el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, pues, - en su consideración -, el sub lite debe ser examinado bajo el régimen objetivo y, en ese sentido, bastaría con acreditar que, contra el imputado –hoy demandante- se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que culminó con una decisión favorable a su inocencia, y que, como resultado de esa detención, se le causó un daño, lo que –en su opinión- genera para el Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos, dado que el administrado no estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio6, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a que entidad le es atribuible dicha 6 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar. Para desatar el recurso de Alzada se analizará el asunto desde el régimen de responsabilidad subjetiva y en caso de que no se encuentre probada la falla, se estudiará bajo el régimen de responsabilidad objetiva, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico7.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al 7 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible8.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito9. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).
Error jurisdiccional. ii). Privación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia injusta de la libertad; y, iii).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201310 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación11. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal12 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de 10Exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia13: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil14, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 15 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1816, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199617, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.
Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”18.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 17 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente19 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201820. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 19 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 20 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 21”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201922, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo23, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.
A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado24 ha aplicado una metodología25, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201926-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la 21 Exp. 46947.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. 22 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 23 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 24 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.
Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 25 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta27. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación28, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.
En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento29, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: - Quedó demostrado, que el día 26 de abril de 2010, la señora Jennifer Sandy Arias Gazcón, presentó una denuncia ante la oficina de asignaciones de Codazzi (Cesar) por el delito de extorsión en contra del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño30 - De igual forma se probó, que con ocasión a la denuncia antes mencionada la Fiscalía General de la Nación, inició investigación penal en contra del señor Carlos Alfonso Niño, a través de la cual se realizó la identificación e individualización del imputado, 27 Al respecto, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 28 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.
Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 30 Ver Expediente digital, CO1Principal, numeral 03, folios 25 a 27 del archivo pdf 3 03AnexosDemanda.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia así como una investigación previa de las circunstancias sociales y familiares que rodean al imputado -hoy demandante-.
Lo anterior de conformidad al informe de Investigador de campo –FPJ-11-31 y el informe de arraigo proferido por el Fiscal 26 Local de Codazzi (Cesar)32 - Se acreditó que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi (Cesar), en audiencia preliminar concentrada bajo el radicado No 200161095432009-80104, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la cancelación de la captura No 0708414 proferida contra el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño y, en consecuencia, libró una nueva orden de captura33. - Así mismo, se probó que, el día 03 de septiembre de 2010, fue capturado el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, por el delito de extorsión agravada de acuerdo al acta de derechos del capturado –FPJ-6- que reposa en el plenario34 -También quedó acreditado, que el día 04 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz (Cesar) en audiencia preliminar concentrada, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Codazzi (Cesar)35. - Se demostró también, que el día 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 delegada del municipio de Codazzi (Cesar) remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento, el escrito de acusación formulado en contra del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, por el delito de extorsión agravado; asimismo, se dejó en constancia de que el imputado no se allanó a los cargos impuestos36 - Se probó, que los días 17 de julio, 28 de agosto, 2 de octubre de 2012 y 9 de febrero de 2015, se celebró audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido contra el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño por el delito de extorsión, las cuales fracasaron por la no comparecencia de los testigos de la fiscalía37. - Quedó demostrado que, el día 04 de abril de 2016, en la audiencia de continuación del juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) la preclusión de la investigación debido a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal del imputado, ya que no se lograron practicar las pruebas decretadas.38 - De igual forma, se verificó que, que el día 10 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), decretó la absolución del acusado Carlos 31 Folios 28 a 32 ibidem 32 Folios 45 a 48 ibidem 33 Folios 33 a 44 ibidem 34 Folios 49 a 51 ibidem 35 Folios 58 a 62 ibidem 36 Folio 63 a 66 ibidem 37 Folios 80 a 83 ibidem 38 Folio 85 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia Barbosa Niño de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en su contra39. - Finalmente, se certificó que el hoy demandante –Carlos Alfonso Barbosa Niño-, estuvo privado de la libertad, en detención intramural desde el día 19 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de octubre de 2010 y, el mismo día fue modificada la medida de detención en modalidad domiciliaria, la cual perduró hasta el día 18 de abril de 2016, como consecuencia de la investigación con radicado No 200136001235-2010-00442- 00 seguida en su contra por el delito de extorsión agravado.40 De otro lado, en primera instancia se recibió la declaración de parte de la señora Yuricelis Velásquez Corzo y el testimonio de la señora Breilis Velásquez Corzo41, quienes dieron fe de las afectaciones que padecieron los familiares del señor Carlos Alfonso Barboza Niño, con ocasión a la privación de su libertad.
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada. Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación indicó cuatro motivos de inconformidad, el primero de ellos, que la medida aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso al señor Barbosa niño fue ilegal, por lo que a su juicio se encuentra acreditada la falla en el servicio; el segundo que la primera instancia se limitó a estudiar la legalidad de la decisión que impulso la medida de aseguramiento, sin valorar el proceso penal en su integridad y las demás pruebas obrantes en el expediente; el tercero, que el a quo solo estudió el presente asunto bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, pero no lo analizó bajo el régimen objetivo (daño especial), desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y, por último (cuarto motivo de inconformidad) significó que la primera instancia le dio a las pruebas un alcance que no tenían, ya que el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) causado a los demandantes si le es imputables a las demandadas.
Para desatar el primer punto de inconformidad, la Sala estudiará el daño y en caso de que este resulte probado, analizará si el mismo es imputable a la demanda, para ello se estudiará las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento42 de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Ahora bien, si durante el análisis del asunto no se acredita la configuración de la falla, tal como lo solicitó el recurrente, la responsabilidad de la demandada se 39 Folio 86 ibidem 40 Folio 87 a 88 ibidem 41 Ver Expediente digital, CO1Principal, numeral 24, archivo pdf 24ActaAudienciaPrueba.pdf 42 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial, teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que el señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, estuvo privado de la libertad en detención intramural desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 12 de octubre de 2010 y en detención domiciliaria desde el 12 de octubre de 2010 hasta el 18 de abril de 2016, es decir por un periodo total de 5 años, 6 meses y 29 días; como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de “extorsión”.
Asimismo, se sabe que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), en sentencia de fecha del 10 de octubre de 2016, resolvió absolver al señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, teniendo en cuenta que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la misma, argumentando que no fue posible ubicar y lograr la comparecencia de la denunciante a las audiencias; por lo que, el fallador del proceso penal absolvió al hoy demandante de la conducta del delito de extorsión, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, comoquiera que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Ello, por cuanto la absolución penal del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño, se dio debido a que la fiscalía no pudo probar la responsabilidad del mismo en el delito imputado. Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos, de no haberse cumplidos los anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta.
Para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.
No obstante, revisado el presente proceso, evidencia la Sala una ausencia de respaldo probatorio, lo cual le impide conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la referida medida de aseguramiento; veamos: La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 1.
Escrito de la demanda. 2. Poderes. 3. Copia de los registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 4. Copia de la declaración extraprocesal de convivencia. 5. Copia del Formato Único de Noticia Criminal (Denuncia). 6. Copia del informe investigador de campo FPJ-11-. 7. Copia de la prórroga para orden de captura. 8. Copia de la orden de captura. 9.
Copia del informe de arraigo. 10. Copia del acta de derechos del capturado. 11. Copia de la solicitud de audiencia preliminar. 12. Copia de la boleta de remisión. 13. Copia de la solicitud de audiencia preliminar. 14. Copia del acta de la audiencia preliminar donde se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento al hoy demandante (no se contiene los argumentos de imposición de la medida). 15.Copia de los oficios de detención librado por el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Valledupar, Cesar. 16.
Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación. 17. Copia de la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resolvió un recurso de apelación respecto del decreto de pruebas que se practicarían en la audiencia preparatoria. 18. Copia del proceso penal en el cual reposan diversas actas de audiencias fracasadas y solicitudes de aplazamiento.
Precisa la Sala que, en el presente asunto la norma penal aplicable es la Ley 906 de 2004, y que, en los procesos penales bajo su égida cabe mayor grado de responsabilidad a la Rama Judicial, debido a que, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso -penal-, quien impone la medida de aseguramiento y determina su duración es el Juez de Control de Garantías o el de Conocimiento43.
No obstante, observa este Tribunal, que el material probatorio que obra en el plenario es insuficiente para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento, comoquiera que, aunque en el mismo reposan las actas de las diligencias realizadas en el proceso penal, en ninguno de dichos documentos se encuentran plasmados los fundamentos de la medida de aseguramiento.
Por otro lado, de lo plasmado en el acta de la audiencia de la lectura del fallo del proceso penal, se tiene que, la absolución del entonces acusado, se dio, debido a que el ente acusador no logró ubicar a los testigos para establecer la responsabilidad penal en cabeza del señor Carlos Alfonso Barbosa Niño; sin embargo, en dicha providencia no se hace cuestionamiento alguno frente a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías al referido 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 19 de marzo de 2020.Exp.
(48.776) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia procesado (hoy demandante), solo se indica de manera escueta que la fiscalía solicitó la absolución por no haber logrado ubicar a los testigos. Así, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pese a que se probó la existencia del daño derivado de la privación de la libertad del hoy demandante en el marco del proceso penal, en el que posteriormente fue absuelto, no probó el extremo demandante que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.
En relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, en diferentes pronunciamientos44; la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el extremo demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.
Respecto al criterio anterior -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad extracontractual, a las entidades accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció Carlos Alfonso Barbosa Niño, bajo el entendido de que no se probó su responsabilidad en el proceso penal y fue absuelto del delito imputado, sin que se allegara al proceso material probatorio que acreditara la supuesta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas Por otra parte, recuerda este cuerpo Colegiado, que de conformidad con la sentencia SU 072 de 2018 (arriba citada); la libertad no es un derecho absoluto, por lo que, una persona puede estar privada de la libertad siendo inocente, sin que dicho presupuesto de lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas; y que, en estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996.
Con todo, la parte accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico. 44 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293).
Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia En virtud de lo anterior, para la Corporación el primer motivo de inconformidad esgrimido por el apelante no está llamado a prosperar, pues, como quedó establecido, los elementos materiales probatorios aportados al sub examine no permiten realizar el estudio de la legalidad de la medida impuesta al actor; y, en ese sentido, no es posible conocer los argumentos bajo los cuales se impuso la medida de aseguramiento al mismo, lo que genera como consecuencia, la imposibilidad de determinar si dicha medida de aseguramiento respetó o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Ahora bien, desatado el primer motivo de inconformidad, la Sala se pronunciará respecto de los demás motivos de censura. En este punto se hace necesario precisar que le asiste razón al apelante cuando indica que el a quo solo estudió el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, obviando realizar el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así, se recuerda que la Sección Tercera estableció una metodología45 -condensada en sentencia del 4 de junio de 201946-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo al estudiar la privación injusta de la libertad analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio, como en efecto lo hizo el a quo y esta Corporación -líneas atrás- y en segundo lugar, y solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio -como en el presente asunto-, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial, que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta47.
Por lo anterior, considera la Corporación que, aunque al proceso no se aportaron las decisiones por medio de la cuales se impuso la medida de aseguramiento al actor y por medio de las cuales se mantuvo la misma -medida de aseguramiento- 45 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP.
Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626).
C.P. Alberto Montaña Plata 47 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia hasta el momento de su absolución, lo cierto es que, de conformidad con los escasos medios de prueba allegados al plenario se pudo establecer que el demandante fue privado de su libertad por la supuesta comisión del delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del Código Penal, con fundamento en la denuncia interpuesta por Jenifer Sandy Arias Gazcón y en una investigación de campo realizada por la Policía Judicial, en la que se plasmó lo siguiente: “Se realizaron diferentes labores investigativas, inteligencia, labores de vecindario con el fin de identificar e individualizar al indiciado CARLOS ALFONSO NIÑO, que según informaciones obtenidas mediante diligencia de Interrogatorio a Indiciado realizada el día 280909 al Imputado JUAN CARLOS MORALES GRANOOS, persona capturada en el procedimiento antiextorsión, donde daba a conocer de la autoría material y participación de estas personas en los hechos que se investigan.” Énfasis de la sala. -sic- Ahora bien, también está demostrado que la razón que llevó a la Fiscalía General de la Nación a precluir la investigación penal a favor del aquí demandante no obedeció a alguno de los supuestos previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es porque el hecho no existió (num. 3) o ante la atipicidad de la conducta (num. 4) sino que, dicha decisión fue producto de la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de ubicar a los testigos que con los que pretendía corroborar su hipótesis, es decir, la decisión adoptada -preclusión- obedeció a la falta de material probatorio para acreditar la responsabilidad penal del hoy demandante.
Así las cosas, la Sala estima que, no le asiste razón al recurrente cuando indica que dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva basta con acreditar que contra el imputado –hoy demandante- se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que culminó con una decisión favorable a su inocencia, pues, como quedó establecido párrafos atrás (en el recuento jurisprudencial realizado por esta Corporación), la absolución en este asunto no ocurrió por alguna de las dos causales en las que, según Consejo de Estado, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad.
De este modo, encuentra el Tribunal, que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no fue posible realizar el análisis de la legalidad de la medida -bajo el régimen de responsabilidad subjetivo- por falta de material probatorio y menos aún se acreditó que la privación de la libertad que padeció el actor tuviera origen en una conducta inexistente o atípica -para aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo-.
Los anteriores argumentos sirven de fundamento para despachar desfavorablemente los demás motivos de inconformidad del actor, esto es, que la primera instancia no valoró el proceso penal en su integridad y que les dio a las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia pruebas un alcance que no tenían, pues, dichos argumentos se desataron en el análisis realizado previamente por la Sala.
Así las cosas, considera la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero por las razones expuestas en esta providencia. Se itera que, el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que, para este caso, era demostrar la falla del servicio por privación injusta de la libertad; y que, la misma era imputable a las demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento de forma irracional, desproporcional o ilegal; sin embargo, ello no aconteció. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 077.
Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (Con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7767a6c6a624475c06070bd08af422f2e14630664e9b26c9dc8727adb7f2473b Documento generado en 25/07/2024 03:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica