TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Primera Instancia) DEMANDANTE: LUISA LEDITH ARIAS MEDINA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO N°: 20-001-23-39-003-2017-00447-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por su omisión. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. - En el libelo demandatorio se afirma que la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA se encuentra vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados del Circuito Penal de Valledupar.
Relata que con ocasión del desarrollo habitual de sus funciones, para el día 9 de junio de 2015 le fue programada una audiencia, la cual se llevaría a cabo en el cuarto piso del PALACIO DE JUSTICIA DE VALLEDUPAR, y para acudir a ella decidió subir por las escaleras portando todos los documentos y elementos necesarios para su desarrollo.
Afirma que en su ascenso, se topó con un escalón en mal estado que la hizo resbalar y caer sobre las escaleras, sufriendo golpes en sus dos rodillas, brazo izquierdo y en la cabeza, siendo inmediatamente trasladada a la CLÍNICA ERASMO debido a las lesiones sufridas, donde fue diagnosticada con traumatismos en ambas piernas asociado a dolor local y limitación funcional.
Aduce la parte actora, que el día 15 de junio de 2015 debió trasladarse nuevamente a la institución médica mencionada, debido al dolor persistente y agudo que Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 2 presentaba, siendo diagnosticada con esguinces y torceduras no especificadas de la rodilla, ordenándosele una resonancia magnética de rodilla izquierda para ser valorada por especialista en ortopedia, con ocasión de lo cual se le otorgó una incapacidad por 10 días por causa del accidente laboral.
Manifiesta que el día 18 de junio de 2015 se le practicó la resonancia magnética en la que se plasmó como conclusión una “... [r]educción del espacio articular femorotibial tenue y pequeño desgarre intra sustancial grado II del cuerno posterior del menisco interno.”, practicándose dictamen de calificación de invalidez por parte de la compañía de seguros POSITIVA el 22 de junio de 2015, en el cual se determinó que presentaba una “... [c]ontusión de pierna bilateral, de brazo izquierdo y cabeza de origen profesional.” Con base en lo expuesto, relató que el 15 de julio de 2015 le fue practicada una resonancia magnética de rodilla derecha en la que se observó un “[d]esgarre del cuerno anterior del menisco lateral, degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco medial, desgarro parcial de las fibras del ligamento cruzado anterior, escaso derrame articular asociado, gonartrosis.” Afirma, que ante la persistencia del dolor y demás síntomas como consecuencia del accidente sufrido, el 26 de junio de 2015 debió acudir nuevamente a un centro hospitalario (Clínica Valledupar), en el cual le fue valorada la resonancia magnética recientemente realizada, determinando que tenía de una “[l]esión del cuerno posterior de menisco meda de rodilla izquierda”, ordenándole valoración por ortopedista especialista en rodilla e incapacidad por 30 días.
Manifiesta, que el día 15 de julio de ese mismo año se le realizó resonancia magnética de la rodilla derecha, arrojando como diagnóstico “[d]esgarre del cuerno anterior del menisco lateral, degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco medial, desgarro parcial de las fibras del ligamento cruzado anterior, escaso derrame articular asociado, gonartrosis” Pone de presente que continuó acudiendo a consultas médicas en distintos establecimientos hospitalarios, debido a los dolores y molestias en sus rodillas, emitiéndose el día 13 de agosto de 2015 por parte de la CLÍNICA LAURA DANIELA incapacidad médica preoperatoria por 4 días, con ocasión de la cirugía artroscópica de rodilla derecha ordenada para el día 26 de agosto de 2015, siendo practicada una meniscectomía, reconstrucción de meniscos y de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha.
Debido a lo anterior, le fueron concedidas incapacidades sucesivas debido al proceso de recuperación, recibiendo el día 16 de febrero de 2016 comunicación de reintegro laboral de la compañía de seguros POSITIVA, con ciertas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones sin sobrecargas. Destaca que en el mes de julio del año 2016 fue valorada nuevamente para determinar la evolución de su accidente de trabajo, ordenándole Junta medico Laboral, ortopedia CX de rodilla, valoración por fisiatría, así como se fijaron ciertas restricciones laborales, quedando a la espera de la cirugía artroscópica de rodilla izquierda.
Por último, expresó que presenta un daño permanente y degenerativo de su salud, lo cual la obliga a permanecer constantemente en revisiones médicas y en estudios especializados, siendo incapacitada con mucha frecuencia debido a todas las Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 3 molestias que el accidente laboral le han generado, afectándose en gran medida su estilo de vida, su estado emocional y entorno familiar. 2.2. -PRETENSIONES. – Se pretende que como conclusión de este proceso se declare administrativa, patrimonial y económicamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño causado a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA y a su familia integrada por su esposo CÁNDIDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ; sus hijos LIZETH LEDITH y JOSÉ CARLOS VARGAS ARIAS; hermanos EDGAR ENRIQUE, JESUALDO, EYNIS SOFÍA ARIAS MEDINA y MERCEDES MEDINA CAROLINA, como consecuencia del accidente laboral sufrido por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA el 9 de junio de 2015, por causa del descuido y falta de mantenimiento del edificio donde funciona el Palacio de Justicia de Valledupar.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual, se reclama que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de: (i) los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, liquidada desde la fecha en que se produjo el accidente laboral y hasta el vencimiento del término de vida probable;
(ii) los perjuicios morales causados a la víctima principal y su cónyuge en cuantía equivalente a 300 SMLMV1 y, de sus hijos y hermanos en cuantía equivalente a 150 SMLMV; (iii) por concepto de daño a la vida de relación a favor de la víctima directa y sus familiares en los mismos porcentajes reclamados por concepto de perjuicios morales, y (iv) por concepto de daño fisiológico, a favor de la señora LUISA L. ARIAS suma equivalente a 500SMLMV.
Respecto de todos estos valores se reclama su actualización con aplicación del índice de precios al consumidor (en adelante IPC) y como medida de reparación, condenar a las accionadas a realizar el debido mantenimiento de la estructura física, en especial, las que sirven de sendas o medios de movilización (escaleras y ascensores) para funcionarios y visitantes dentro y fuera de las instalaciones correspondientes al Palacio de Justicia. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN. – Se invoca como fundamento de la demanda lo previsto en los artículos 90, 249 y 251 de la Constitución Política; artículos 140 del CPACA;
Ley 270 de 1996 de Administración de Justicia y, el Acuerdo N° 113 de 1993 reglamento interno de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas aplicables al proceso de la referencia. Precisa, que las lesiones y secuelas sufridas por su prohijada a consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 9 de junio de 2015, surgen de la falta de mantenimiento de la edificación “Palacio de Justicia de Valledupar”, específicamente de las escaleras, omisión que generó no solo afectaciones a nivel corporal y funcional a la accionante, sino también emocional y en su núcleo familiar.
Destaca que cuando el mal funcionamiento de la administración derivado de la falta de mantenimiento de las estructuras e instalaciones estatales, causa un daño antijurídico, debe ser objeto de resarcimiento, siempre que se acredite la 1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 4 concurrencia tres elementos, a saber: i) el daño sufrido por el interesado;
“ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” En este caso, considera que el daño se encuentra acreditado con las lesiones sufridas por LUISA LEDITH ARIAS MEDINA en sus rodillas, que generaron desgarres localizados, lesiones en sus meniscos y en ligamento cruzado anterior, que conllevaron a que fuera realizada cirugía artroscópica de rodilla derecha en la CLÍNICA LAURA DANIELA DE VALLEDUPAR, procedimiento en que se le practicó meniscectomía, reconstrucción de meniscos y del ligamento cruzado anterior.
En lo que se refiere a la falla en el servicio, estima que la omisión y/o mal mantenimiento de la edificación del Palacio de Justicia de Valledupar, en especial de las escaleras, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, ya que en ellas se encuentra radicada la responsabilidad por el buen funcionamiento de dicha estructura en aras una debida prestación del servicio de administración de justicia. En cuanto al nexo causal, precisa que no existe duda que el daño causado a la funcionaria surgió del accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar el día 9 de junio de 2015, como consecuencia de la omisión en el mantenimiento de la edificación o el indebido mantenimiento de la misma, específicamente de las escaleras que conducen al cuarto piso, dado que si el peldaño de la escalera no hubiese estado averiado, la funcionaria no habría sufrido caída alguna y por ende tampoco hubiera sufrido las lesiones y secuelas que padece, que le imposibilitan llevar una vida normal, pues presenta limitaciones en la locomoción que le impiden realizar actividades cotidianas como asistir a reuniones familiares, realizar viajes o traslados largos, dependiendo de un bastón para sus desplazamientos.
Así las cosas, concluye que la vida de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA se ha visto afecta tanto en el ámbito personal, como social, familiar y profesional, ya que la lesión causada en ambas rodillas y con mayor afectación en la rodilla derecha, ha resultado ser una patología de tipo degenerativa, que impacta negativamente en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales De Valledupar, disminuyendo su ritmo de trabajo por las constantes incapacidades otorgadas debido a su mal estado de salud, así como por los fuertes medicamentos recetados para controlar los dolores que padece, circunstancias estas, que llevan a la parte accionante a solicitar el reconocimiento de los perjuicios deprecados.
III. - TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a través de acta de fecha 19 de julio de 2017, siendo remitida por competencia a través de auto del 31 de agosto de esa misma anualidad por el factor cuantía y repartida a la ponente a través de acta del 20 de septiembre de 2017, siendo admitida el día 12 de octubre de 2017 por reunir los requisitos legales y debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.2 2 Expediente OneDrive - C01Principal, 11AutoAdmitedemanda Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 5 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro del término de traslado el cual transcurrió entre los días 13 de febrero y 3 de abril de 2018, las accionadas allegaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3: Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante, habida consideración que no existe nexo de causalidad entre su actuar y el presunto daño sufrido por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, destacando que para que pueda estructurarse la responsabilidad extracontractual no basta que exista una falla del servicio, sino especialmente un daño antijurídico y que ese daño sea el efecto directo de la falla, lo que considera no se configura en este caso, comoquiera que esa entidad ha actuado con apego a sus deberes legales como empleadora, garantizando la atención médica oportuna por parte de la ARL POSITIVA.
Aunado a lo anterior, pone de presente que no es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación llevar a cabo el mantenimiento de todas las instalaciones del Palacio Justicia, por cuanto de los contratos suscritos con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se desprende que solo tiene bajo su responsabilidad el sótano, pisos 3° y 7° y de manea compartida al piso 2°, y el accidente laboral ocurrió en las escaleras que garantizan el acceso desde el piso tercero al cuarto del edificio.
Partiendo de la consideración que el dictamen de calificación realizado por la ARL POSITIVA sobre las lesiones que se presentaron el 5 de agosto de 2015, determinó que no todos los diagnósticos emitidos son de origen profesional, pues parte de los padecimientos tienen origen común, no es posible aceptar que la condición de la señora ARIAS PACHECO resulten imputables a la presunta falta de mantenimiento de las escaleras del Palacio de Justicia de Valledupar, quedando en evidencia la ausencia de nexo causal.
Respecto de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, arguye que ningún momento se observó que a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA se le hubiera dejado de cancelar su salario o que haya sido desmejorada de su cargo, por lo que no existen razones para que estos le sean reconocidos; y frente a los perjuicios morales destaca que los mismos no se encuentran probados, menos aún en lo que se refiere al daño a la vida de relación, el daño fisiológico y la disminución de la capacidad motriz, en tanto se carece de prueba respecto a las afectaciones sufridas por los demandantes.
Propone como excepciones las que denominó: i) La Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal: Dado que la entidad cumplió con su obligación de afiliar a su trabajadora al Sistema General de riesgos Laborales cuyo objeto es proteger y atender a los trabajadores frente a enfermedades y accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desempeñen, por lo que la misma se encuentra debidamente amparada y con cobertura frente a las contingencias que puedan surgir, y es la ARL POSITIVA la que debe asumir el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar por la disminución de su capacidad laboral; ii) Inexistencia del nexo causal: Estima que para que se configure la falla en el servicio alegada por la apoderada de la parte actora, es necesario que se demuestre la culpa o dolo de la entidad en el desarrollo de la enfermedad profesional, toda vez que existen dos clases de responsabilidad, una la objetiva que se encuentra radicada en la ARL y basta con que ocurra cualquiera de las contingencias previstas en la ley en el desarrollo normal de la labor para que se configure, y la responsabilidad subjetiva en la que se involucra la responsabilidad 3 Expediente OneDrive - C02Principal, 03ContestacionFiscalia Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 6 del empleador, la cual debe ser probada por el funcionario para que se estructure y deba indemnizarse en forma integral, iii) Inexistencia de la falla del servicio: Afirma que no se aportó prueba alguna que indique que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo el mantenimiento de las escaleras del Palacio de Justicia de Valledupar, lugar donde se produce el accidente, por lo que al no existir evidencia de la falla del servicio alegada en contra de esa entidad, la misma se encuentra eximida, y la iv) Innominada o genérica: A fin de que se decrete de manera oficiosa la que llegue a configurarse en el curso del proceso. 3.2.2.- NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4: También se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa, y de la ocurrencia de un accidente laboral no es posible deducir per sé la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado como lo pretende la parte actora, más aún cuando la ARL POSITIVA brindó la atención médica requerida y el pago de las incapacidades causadas, hasta la fecha en que se pudo reintegrar al empleo, en el cual siguió vinculada incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.
Arguye que no puede ser considerada como empleadora de la demandante y mucho menos atribuírsele responsabilidad en el accidente laboral ocurrido por el hecho de que deba acudir diariamente a las instalaciones del Palacio de Justicia, sede donde funciona el despacho de la accionante por disposición de su empleador, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que el servicio es prestado en favor de su nominador.
Expone, que en el Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997 celebrado entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para el pago de servicios públicos, conservación, mantenimiento, cancelación de impuesto y administración de los inmuebles de uso compartido entre las dos entidades, debiendo concurrir de manera equitativa en el pago de los gastos que de ello se deriven en proporción directa a las áreas ocupadas.
Partiendo de esa premisa, estima que quien debe concurrir a este proceso es la Fiscalía, como empleadora, y responsable del área en el cual la demandante debía desarrollar sus labores. En cuanto se refiere a los perjuicios materiales solicitados bajo la modalidad del lucro cesante, por la falta de ingresos laborales desde el 9 de junio de 2015 hasta la fecha probable de vida, manifiesta su total oposición, comoquiera que ese pedimento sólo resulta procedente cuando el daño sufrido ha sido la muerte o la pérdida total de la capacidad laboral, supuestos fácticos que no se han configurado en el caso que se estudia.
Igualmente se opone al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación y/o daño a la salud, comoquiera que considera que no existió ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar que la vida de relación de los demandantes entre sí, entre familiares inmediatos y el medio social, se hubieran visto afectados por las lesiones sufridas por la señora LUISA LEDITH ARIAS.
Por último, objeta la cuantía fijada en la demanda alegando que dicha tasación contiene sumas exorbitantes alejadas de la realidad y no guardan relación con lo establecido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 4 Expediente OneDrive - C02Principal, 07ContestacionRamaJudicial Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 7 Como medios exceptivos propuso: i) Falta de relación de causalidad: Comoquiera que no se acreditó que la caída de la demandante se haya producido por negligencia u omisión de la Rama Judicial, elemento determinante para atribuir las consecuencias del daño a la misma, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma que no es la empleadora de la demandante y del hecho que deba asistir como Fiscal Dante los Jueces del Circuito diariamente al Palacio de Justicia, para el cumplimiento de sus funciones y por disposición de su empleador, no lleva a concluir que existe un vínculo laboral o contractual con la Rama Judicial, amén de que del convenio interadministrativo suscrito con la Fiscalía conllevaba la reparación y mantenimiento de las locaciones en las que su personal ejerce sus funciones, y la iii) Genérica e innominada: Solicita el decreto de aquellas que se logren configurar en el proceso. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 29 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó el día 29 de julio de 2019 para llevar a cabo audiencia de pruebas.5 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 29 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, que continuó el 24 de febrero de 2020, diligencias que debido a problemas técnicos debieron ser reconstruidas en audiencia realizada el 19 de julio de 2021, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.6 3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda y su contestación fueron allegados los siguientes elementos probatorios: PARTE DEMANDANTE: ✓ Copia simple del formato de accidente de trabajo ID 191789764 de fecha 9 de junio de 2015 realizado por la Compañía de seguros POSITIVA.
(OneDrive - C01Principal - 02Anexos - folio 1) ✓ Copia simple de la epicrisis médica N° 10649 de fecha 9 de junio de 2015, de la CLÍNICA ERASMO LTDA que da cuenta de la atención recibida por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA. (OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 2- 5) ✓ Copia simple de la epicrisis médica N° 10909 de fecha 15 de junio de 2015, de la CLÍNICA ERASMO LTDA que da cuenta de la atención recibida por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en consideración a que los dolores persistían.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 6-7) ✓ Copia simple del resultado de la resonancia magnética de rodilla izquierda realizada por RADIOLOGÍA E IMÁGENES el día 18 de junio de 2015 a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en el cual se relacionaron diversos hallazgos. (OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 8-9) ✓ Copia simple de la Notificación de Determinación de Origen, emitida por la Compañía de seguros POSITIVA el 22 de junio de 2015 con destino a la señora 5 Expediente OneDrive - C02Principal, 31ActaAudienciasInicial 6 Expediente OneDrive - C03Principal, 07ActaAudienciaPruebas, C04Principal, 50ActaAudienciaPruebas Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 8 LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en el que se informa que según Dictamen de Calificación de Origen emitido por esa compañía, se determinó que sus diagnósticos son de tipo profesional.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folio 11) ✓ Copia simple de la historia clínica de fecha 26 de junio de 2015 emitida por la CLÍNICA VALLEDUPAR a nombre de la paciente LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, de la que se extrae que presentaba dolor intenso a la palpación y movilización de la rodilla izquierda, registrándose conforme a resonancia portada, lesión del cuerno posterior del menisco medial, ordenándole cita con ortopedista especialista en rodilla e incapacidad por 30 días.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 12-13) ✓ Copia simple del resultado de la resonancia magnética de rodilla derecha realizada por RADIOLOGÍA E IMÁGENES el día 15 de julio de 2015 a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en el cual se relacionó como conclusión: “1. Desgarro del cuerno anterior del menisco lateral, 2. Degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco medial, 3.
Desgarro parcial de las fibras del ligamento cruzado anterior, 4. Escaso derrame articular asociado, y 5. Gonartrosis.” (OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 20-21) ✓ Copia simple de la historia clínica emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA que da cuenta de la atención recibida por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA los días 9 y 23 de julio de 2015 en la que se evidencia que se le ordenó terapia física, así como los días 5 y 15 de julio de 2016 se dispuso remitir con artroscopia de rodilla el P.O.P., y se remite a Junta Médica Laboral y ortopedia CX de rodilla y fisioterapia para definir situación y se mantuvieron las restricciones laborales.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 22-28) ✓ Copia simple de la notificación de determinación de origen de fecha 5 de agosto de 2015 emitida por la Compañía de seguros POSITIVA a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA en el que se informa cuáles diagnósticos son de origen común y profesional (OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 29-30) ✓ Copia simple del formulario de dictamen para determinación de origen de accidente de fecha 9 de junio de 2015 realizado por la Compañía de seguros POSITIVA a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA en el cual determina que son de origen profesional las lesiones de contusión de pierna bilateral, contusión del brazo izquierdo, contusión de la cabeza, ruptura parcial de ligamento cruzado anterior derecho y desgarro del cuerno posterior del menisco lateral derecho y de origen común artrosis tricomportamental de rodilla derecha (no derivado del accidente) y degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco medial derecho (no derivado del accidente).
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 31-33) ✓ Copia simple de la historia clínica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA, en la que se evidencia: i) atención médica por consulta externa brindada los días 13 de agosto de 2015 que se le ordenó incapacidad médica por 4 días a partir del 16 al 19 de agosto de 2015, ii) atención impartida el día 20 de agosto de ese mismo año en la que se ordena la reprogramación de cirugía para dentro de 7 días y se emitió incapacidad por 7 días entre el 20 y el 26 de agosto, iii) atención brindada el día 25 de agosto como conclusión de la cual se ordenó consulta externa de control por ortopedia en 15 días, iv) atención médica de fecha 3 de septiembre de 2015 en la que se le retira sutura, se ordena terapia física intensiva e incapacidad por 30 días a partir del 5 Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 9 de septiembre hasta el 3 de octubre, v) evolución de consulta externa de fecha 1° de octubre en la que se ordena terapia física intensiva, 20 sesiones, aplicación de AC HIALURÍNICO SYNVISC ONE en rodilla derecha e incapacidad por 30 días del 5 de octubre al 3 de noviembre de 2015.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 34-61) ✓ Copia simple de la historia clínica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA SEDE SANTA ISABEL, de la que se extrae: i) atención médica de fecha 5 de noviembre de 2015 en la que se ordena 20 sesiones de terapia física y otorga incapacidad médica por 30 días, ii) atención de fecha 26 de noviembre de 2015 en la que se ordena terapia física intensiva e incapacidad médica hasta el 3 de diciembre de 2015, suspender caminador y utilizar bastón extradomiciliario, iii) evolución de consulta de 3 de diciembre de 2015 en la que se ordena valoración por medicina ocupacional laboral para determinar restricciones laborales y estudio de puesto de trabajo, incapacidad parcial, evitar deambulación, no subir ni bajar escaleras y terapia física intensiva.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 62-70) ✓ Copia simple de EPICRISIS N° 39684 diligenciada por la CLÍNICA DEL CESAR el día 9 de diciembre de 2015 en la cual se diagnostica a la señora LUISA LEDITH con dolor agudo en sus articulaciones y dolor en rodilla izquierda. (OneDrive - C01Principal - 02Anexos - folios 70-73) ✓ Anexo Técnico N° 4 de autorización de servicios de salud N° 3679853 de fecha 11 de diciembre de 2015 con el cual la compañía aseguradora POSITIVA autoriza valoración seguimiento y terapia ocupacional en favor de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA (OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folio 74) ✓ Copia simple de evolución médica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA de fecha 13 de enero de 2016 emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA - SEDE SANTA ISABEL con la cual se le ordena terapia física por medicina ocupacional y restricciones laborales por 30 días.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folios 75-78) ✓ Copia simple de oficio de fecha 16 de febrero de 2016 por medio del cual la compañía de seguros POSITIVA imparte recomendaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para el reintegro laboral de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA. (OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folio 79) ✓ Copia de resonancia magnética de rodilla derecha de la señora LUISA LEDITH ARIAS de fecha 22 de febrero de 2016, en la cual el centro Radiología e Imágenes relaciona como hallazgos que el menisco externo presenta defecto de disminución horizontal, el que contacta la superficie articular en relación a desgarro del mismo y se encuentra amputado el ápex de ese menisco externo, hallazgo en probable relación a modificaciones por reparación meniscal, entre otros.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos - folio 80) ✓ Copia simple de la evolución médica de fecha 17 de marzo de 2016 de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA SEDE SANTA ISABEL en la cual se le da de alta por ortopedia, se ordena valoración por medicina laboral y calificación de secuelas de rodilla derecha por trauma, así como se ordena mantener las restricciones laborales y terapia física.
(OneDrive - C01Principal - 02Anexos - folios 81-84) ✓ Anexo Técnico N° 4 de autorización de servicios de salud N° 3679853 de fecha 4 de mayo de 2016 con el cual la compañía aseguradora POSITIVA autoriza Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 10 valoración ocupacional para reincorporación laboral de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, control con medicina laboral, control y seguimiento por medicina especializada en ortopedia, 20 sesiones de terapia física, consulta de control por fisiatría (OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folios 85-89) ✓ Anexo Técnico N° 4 de autorización de servicios de salud N° 11253796 de fecha 26 de septiembre de 2016 con el cual la compañía aseguradora POSITIVA autoriza 20 sesiones de terapia física integral y consulta de control por fisiatría (OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folio 91) ✓ Copia simple de la historia clínica de fecha 2 de agosto de 2016 de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA emitida por REHABILITADORES ASOCIADOS LTDA, en la que se relaciona la atención brindada por fisiatría desde la fecha mencionada hasta el día 17 de enero de 2017, dentro de las cuales se le realizaron infiltraciones de rodilla derecha, fisioterapia y medicación. (OneDrive - C01Principal - 02Anexos - folios 94-108) ✓ Copia simple de la constancia de servicios prestados por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, emitida el 22 de marzo de 2017 por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión del Cesar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que se relaciona como último ingreso el día 19 de enero de 1996 y como último cargo desempeñado del de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.
(OneDrive -C01Principal - 02Anexos – folio 108) ✓ Copia simple del álbum fotográfico del lugar del accidente sufrido por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, donde se evidencia el aparente deterioro de los escalones del Palacio de Justicia. (OneDrive -C01Principal - 17AdicionDemanda -folios 3-5) OBTENIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO: ✓ Copia simple del Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997 celebrado entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para el pago de los servicios públicos, conservación, mantenimiento, cancelación de impuestos y administración de los inmuebles cuyo uso es compartido con la Fiscalía, indicándose en la cláusula cuarta que la Fiscalía ocupa en el Palacio de Justicia un área total de 1648 metros cuadrados equivalentes al 23% del área total del inmueble (OneDrive -C02Principal - 02PoderRamaJudicial - folios 4-9) ✓ Oficio N° DESAJVA019- 1061 de fecha 14 de mayo de 2019 expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el que se detalla las contrataciones realizadas para la adecuación de las instalaciones del Palacio de Justicia a su cargo de las cuales aporta copia e informa que la Fiscalía General de la Nación ocupa todo el tercer piso y cuenta con oficinas en el primer, segundo y séptimo piso del Palacio de Justicia. (OneDrive - C02Principal - 36RespuestaRamaJudicial) ✓ Oficio N° 31460-20510-506 de fecha 15 de mayo de 2019 emitido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que se aporta copia auténtica de los antecedentes administrativos del accidente laboral sufrido por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA.
(OneDrive - C03Principal - 01ContestacionFiscalia) Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 11 ✓ Otrosí N° 1 de 1998 al convenio interadministrativo 0018 de 1997, celebrado entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (OneDrive - C03Principal - 01ContestacionFiscalia) ✓ Contratos suscritos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y varias contratistas para el mantenimiento de ascensor de marca Otis del Palacio de Justicia. (OneDrive - C03Principal - 01ContestacionFiscalia) ✓ Historia clínica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, emitida por la CLÍNICA VALLEDUPAR, que da cuenta de todos sus ingresos por consulta externa, urgencias o cirugía. (OneDrive - C03Principal – 06HistoriaClinica) ✓ Historia clínica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, remitida por la CLÍNICA DEL CESAR el día 26 de julio de 2019, la cual contiene todos los ingresos de la señora LUISA LEDITH ARIAS por consulta externa, urgencias o cirugía. (OneDrive - C03Principal -09RespuestaClinicaCesar C04Principal - 01RespuestaClinicaCesar) ✓ Oficio de fecha 11 de septiembre de 2019 remitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el cual aporta medio magnético con copia de los contratos: 011 del 16 de febrero de 2015, 019 del 7 de abril de 2015, 028 del 19 de mayo de 2015, 083 del 7 de diciembre de 2015, 083 del 22 de diciembre de 2015, 084 del 22 de diciembre de 2015, 011 del 11 de marzo de 2016, 020 del 26 de mayo de 2016, 052 del 9 de noviembre de 2016, 014 del 6 de junio de 2017, 029 del 5 de octubre de 2017, 074 del 20 de noviembre de 2017, 033 del 29 de agosto de 2018, 075 del 2 de noviembre de 2018 celebrados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
(OneDrive - C03Principal - 01ContestacionFiscalia) ✓ Historia clínica de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, remitida por la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA el día 13 de septiembre de 2019, que contiene información de la atención medica recibida desde el día 26 de agosto de 2015 hasta el 15 de julio de 2016 a través de consulta externa, urgencias y cirugías.
(OneDrive - C04Principal - 06RespuestaClinicaIntegral) ✓ Oficio de fecha 8 de octubre de 2019 por medio del cual la Compañía de seguros POSITIVA remite medio magnético que contiene el expediente administrativo de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA. (OneDrive - C04Principal - 11RespuestaOficio) ✓ Informe pericial rendido por el arquitecto MARTÍN ALBERTO ÁVILA REALES de fecha 8 de noviembre de 2019, en el cual indica que el peldaño de la escalera en el que se presentó el accidente presenta deterioro en su nariz, así como de las cintas antideslizantes y no ha sido reparado.
(OneDrive -C04Principal – 14InformePericial) ✓ Contradicción del dictamen rendido por el arquitecto MARTÍN ALBERTO ÁVILA REALES en audiencia de pruebas. ✓ Interrogatorio de parte de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA a través del cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo su accidente laboral, así como las secuelas que padece y su incidencia en su desenvolvimiento cotidiano. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 12 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida, se registran las siguientes intervenciones: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la demandante indica que el daño sufrido por su representada es cierto, puesto que el accidente efectivamente ocurrió y se demostró con el material probatorio aportado al plenario todo lo que tuvo que sufrir la demandante como consecuencia del mismo, golpes, cirugías y secuelas.
Precisa, que en el proceso existe evidencia del mal estado en que se encontraban las escaleras y que el mantenimiento del edificio y la colocación de los pasamanos en la escalera se realizó después del accidente sufrido por su prohijada, como consta en los contratos presentados por la Rama Judicial; a su vez,resalta que la ARL POSITIVA había informado de las deficiencias que presentaba el edificio en forma previa al suceso, ante lo cual solo se realizaron instalaciones simples que no mitigaron el riesgo que existe en los escalones de la edificación. Indica que se encuentra vigente en nuestro país la Norma Técnica NTC colombiana 4145, que regula la accesibilidad de las personas al medio físico, edificios, escaleras, emitida por el ICONTEC, la cual fue ratificada por el Consejo Directivo del 2004-05-31, y tiene por objeto establecer las dimensiones mínimas y las características generales que deben cumplir las escaleras principales en los edificios, las cuales cita para concluir que las escaleras del Palacio de Justicia de Valledupar son peligrosas para el tránsito de los peatones y que el mal estado de las misma (demostrado en peritazgo), descuido de la entidades encargadas del mantenimiento del edificio, fueron los hechos que causaron el accidente de su prohijada, provocándole lesiones y el daño ya probado en el proceso y un perjuicio irreversible en la vida personal y de su núcleo familiar, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.5.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Asegura que con los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de las demandadas puesto que no existe el daño antijurídico que alude la demandante, si bien la misma sufrió una infortunada caída, esa entidad cumplió con los mantenimientos de las instalaciones que están bajo su potestad, dando cumplimiento a su vez con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, por lo tanto no está llamada a responder por los perjuicios causados.
De otro lado, respecto al informe pericial realizado por el arquitecto MARTÍN ÁVILA REALES manifiesta que el mismo presenta falencias, ya que no se vislumbra cuál fue el método que utilizó para su análisis y el hecho que no haya apoyado su informe en ninguna normativa que regule la materia o la reglamente, lo cual estima contradictorio, invalida y deja sin fundamento el peritazgo, no siendo entonces la prueba idónea para acreditar lo que se pretendía probar con la misma y derivar de ello la indemnización perseguida por la parte actora.
Considera evidente que en el curso del proceso la actora se centró en demostrar una falla en las instalaciones donde sufrió el accidente y olvidó por completo probar el daño que presuntamente se le causó, omitiendo probar que contaba con una calificación o valoración de perdida de la capacidad laboral, presentándose al escenario jurídico sólo con evidencia de citas médicas e historias clínicas que no aclaran su condición de salud, pues se desconoce que de qué manera ha continuado el trámite ante la ARL y no son claras las actuaciones adelantadas por la servidora ante la ARL positiva.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 13 Del mismo modo, arguye que la demandante en el curso del proceso afirma que el desplazamiento a las audiencias a las que debía asistir en cumplimiento de sus funciones, lo realizaba de manera diaria y en varias oportunidades, por lo que su circulación por las escaleras le brindaba pleno conocimiento de las condiciones en las que se encontraban las dos escaleras dispuestas en los extremos de la edificación, por tanto, al afirmar que se encontraba afanada para llegar a la audiencia programada y escoger para llegar a su destino la escalera que no estaba en óptimas condiciones y brindaba mayor tráfico de circulación, omitió la diligencia exigible asumiendo el riesgo que eso generaba para ella, por lo tanto faltó a su deber objetivo de cuidado, actuar imprudente que le atribuye la responsabilidad exclusiva en los resultados dañosos que pretende le sean resarcidos.
Se opone al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por cuanto no ha dejado de percibir su salario como Fiscal Delegada ante los Juzgados del Circuito, por lo que al no verse privada de tal garantía y no materializarse perjuicio alguno derivado de ello, no son susceptibles de reconocimiento. En cuanto a los perjuicios inmateriales, afirma que no se encuentran acreditados en el proceso, por lo que objeta los montos recamados, y en caso de accederse a ellos solicita sean sometidos a lo previsto en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado.
Con fundamento en lo expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.5.3.- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reafirmó, que el daño alegado por la parte accionante no se encuentra configurado, debido a que no demostró que, a raíz del accidente, como resultado final se hubiese visto incursa en una incapacidad laboral permanente que impidiera el desempeño total de su capacidad productiva, ya que la ARL POSITIVA ordenó su reintegro sin reubicación de sus funciones.
Destaca, que al realizar un reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, en razón a que resulta ajeno a la realidad fáctica solicitar que sean cancelados los salarios basados en su proyección de vida comoquiera que ello tiene lugar cuando el daño sufrido ha sido la muerte o una pérdida de capacidad laboral, circunstancia que no se presentaron en este asunto, máxime si sus salarios los ha venido devengando al igual que sus incapacidades le han sido canceladas.
Agrega, que le corresponde al empleador de la accionante generar espacios seguros para el ejercicio de sus funciones y en atención a lo dispuesto en el Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997 vigente, le corresponde a la Fiscalía adelantar las adecuaciones y remodelaciones que estime necesarias para el buen funcionamiento de la entidad y por ende tienen a su cargo la responsabilidad de realizar mantenimientos a sus áreas comunes, en ese contexto, en caso de existir una falla no puede ser atribuida a la Rama Judicial.
Destaca, que el comportamiento de la demandante tuvo incidencia en el desencadenamiento de los hechos, ya que si bien es cierto que el peldaño o nariz del peldaño de la escalera, está deteriorado, la hulla como tal está en buen estado, y teniendo en cuenta el interrogatorio de parte que fue practicado a la actora al indicar que el día del accidente se encontraba afanada porque llegaría tarde a la audiencia programada y que además portaba unos expedientes en sus manos, asumió su responsabilidad en los hechos, pues faltó al deber objetivo de cuidado Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 14 al decidir circular por un área de alta circulación y que generaba un riesgo pudiendo tomar el ascensor.
Solicita que la prueba pericial no sea tenida en cuenta por no satisfacer los requisitos legales para que sea valorada como prueba, dada la falta de idoneidad de quien debía contar con las calidades suficientes para brindar los conocimientos técnicos esperados en el proceso, pues no pudo sustentar con soporte normativo el contenido de su experticia. Así las cosas, solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda por inexistencia de nexo causal, falta de antijuridicidad del daño y por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad concedida no allegó concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Esta Corporación deberá establecer si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados y secuelas padecidas por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 9 de junio de 2015 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar, al caer de las escaleras cuando ascendía hacia el cuarto piso para asistir a una audiencia programada, presuntamente por el mal estado de las mismas, responsabilidad que les es atribuida por la omisión o falla en el servicio de mantenimiento de las instalaciones de dicha edificación, o si por el contrario, la misma puede ser endilgada a la demandante por desatender el deber objetivo de cuidado que le asistía al tomar las escaleras de manera presurosa y con elementos en sus manos que le impedían circular de manera segura por las mismas.
De accederse a lo anterior, deberá determinarse si resulta procedente ordenar como medida complementaria, la realización del mantenimiento de las escaleras que del tercer piso del Palacio de Justicia permiten el ascenso a un piso superior, para el 7 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [... ]” Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 15 adecuado funcionamiento de la edificación y de ese espacio de circulación, como es solicitado por la actora. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, la responsabilidad del Estado ha contado con un contenido normativo de rango constitucional, conforme al cual éste responde patrimonialmente por cualquier daño que cause los administrados siempre que la lesión causada pueda ser calificada como antijurídica e imputada a la acción o a la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad extracontractual del Estado también se cimienta sobre este principio, que se encuentra reconocido en el artículo 90 de la Constitución en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En relación con la aplicación de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que para efectos de atribuir este tipo de responsabilidad al Estado es preciso que se encuentre demostrada la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico, que este sea indemnizable, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública.
Al respecto ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “... A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”8. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”9.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”10. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-333 de 1996. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente No. 17042. C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 16 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”11; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12. -Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Ahora, y respecto al título de imputación de la falla del servicio, el H. Consejo de Estado ha estimado: ”... En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuricidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO13. “[...] la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera14”. –Se subraya por fuera del texto original- Ahora, existen situaciones en las cuales se hace imposible, desde el punto de vista jurídico, imputar responsabilidad al Estado por los daños cuya causación da lugar al ejercicio de las acciones de carácter indemnizatorio, situaciones que han sido llamadas por la doctrina y jurisprudencia como causales eximentes de responsabilidad, que son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que las causales eximentes de responsabilidad, se sirven de tres elementos cuya ocurrencia es necesaria para que sea procedente admitir su configuración, estos son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y que las mismas se exterioricen, respecto del demandado.
Sobre el particular, ha precisado el H. Consejo de Estado: 11 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Oz. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 1993, con ponencia del consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente. 14787, con ponencia del consejero Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 17 “...
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad- fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: "En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados- Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".
La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 18 razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración - al menos con efecto liberatorio pleno - de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".
Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima."15 -Se subraya- En la misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan.
En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a éste, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 66001-23-31- 000-1998-00409-01(19067).
Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 19 resulte del cumplimiento de su deber, cuando quiera que se cause un daño que atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas, esto es, que con él se le exija al ciudadano asumir una carga desproporcionada que no se le exige al común de los ciudadanos. En estos eventos nos ubicamos en el título de imputación conocido como el “daño especial”, en relación con el cual el H. Consejo de Estado ha precisado16: “...
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201240, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852- 01(28675). Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 20 circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.
Ahora bien, en lo que se refiere a la denominada indemnización a forfait el H. Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha indicado que en los casos en que se consolide un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral de un empleado público, resulta ineludible esbozar el origen de la indemnización del perjuicio que se reclama, en aras de determinar la acción idónea para su concesión. Lo anterior, atendiendo que conforme a los preceptos legales los empleados públicos que padecen un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, derivada de sus actividades laborales, tienen derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas por la ley, que no sólo tienen carácter asistencial sino también económico.
Y aun cuando no existe una posición pacífica sobre la procedencia de reclamar por esta clase de hechos a través del medio de control de reparación directa, se ha sentado como premisa, que puede acudirse a este medio de defensa cuando quiera que en la materialización o acaecimiento de un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral haya mediado una falla en el servicio atribuible a una entidad pública.
Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 13.8. Así las cosas y al margen de las críticas que pueden formularse contra la tesis adoptada en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 antes citada17, se tiene que, luego de un interregno en el que la Sección Tercera excluyó la viabilidad de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios provenientes de eventos dañosos que pudieran ser calificados de accidentes laborales o enfermedades profesionales, la misma Sección, por una vía argumentativa distinta, retomó grosso modo la posición que, en torno a ese punto en concreto, había asumido la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de 13 de diciembre de 1983 antes citada, posición en la cual el criterio determinante para establecer la procedencia de la acción de reparación directa era el relativo a si el daño es ajeno “a la prestación ordinaria o normal del servicio” por ser resultado de un hecho u omisión constitutivo de falla en el servicio18, aunque sin excluir la posibilidad de que la misma reparación fuera solicitada a través de la acción laboral ordinaria o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tipo de vinculación laboral. 13.9.
En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales 17 Críticas que tienen que ver, esencialmente, con el hecho de haber invocado como fundamento de la lógica indemnizatoria allí fijada lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que esa misma norma contempla que a la indemnización plena que se deriva de la culpa del empleador debe descontarse el valor de las indemnizaciones a forfait, cuando en sede de lo contencioso administrativo la posición decantada era la de la imposibilidad de efectuar dicho descuento.
De hecho, la misma providencia insiste sobre este último punto. 18 Aunque es cierto que la sentencia de 8 de noviembre de 2007 no utiliza la expresión “falla del servicio”, es indudable la referencia a dicho concepto dado el paralelo establecido en relación con la culpa del empleador a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 21 para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”19, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”20, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10.
Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”21; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”22, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél. [...]”23 –Subrayado del texto original- 5.4.- ANÁLISIS DE FONDO. - En el proceso de la referencia, se reclama la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por presunta falla del servicio en que incurrió la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos acaecidos el 9 de junio de 2015, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar, al caer la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA de las escaleras, cuando ascendía del tercero hacia el cuarto piso para asistir a una audiencia, presuntamente por el mal estado de las mismas, responsabilidad que les es atribuida a las accionadas por la omisión o falla en el servicio de mantenimiento de las instalaciones de dicha edificación, deber que afirma les asiste.
En su escrito de contestación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que no se puede estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, por no existir nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto daño sufrido. Asimismo, estima que no le corresponde adelantar el mantenimiento de todas las instalaciones del Palacio de Justicia, pues acorde con los contratos suscritos con la Rama Judicial, dicha responsabilidad se circunscribe al sótano, a los pisos 3° y 7° y de manea compartida al piso 2°, no obstante, arguye que la funcionaria lesionada en ningún momento dejó de recibir atención por parte de la administradora de riesgos laborales. 19 Aparte cuyo origen se desconoce, retomado en la providencia de 7 de septiembre de 2000 op. cit.. 20 Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem. 21 Subsección B, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citada en la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 31062, con ponencia de la misma consejera. 22 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807, op. cit. 23 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2018. Expediente No. 40496. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 22 Aunado a ello, indicó que en el dictamen de calificación de origen del 5 de agosto de 2015 emitido por la ARL POSITIVA, no todos los diagnósticos o padecimientos relacionados son de origen profesional, por lo que no es dable concluir que todas las afectaciones que padece la accionante obedezcan al accidente laboral registrado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar, y por ende, se opone al reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Por su parte la RAMA JUDICIAL en ese mismo sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto estima que no se encuentra probada la falla de esa entidad a través de los tres elementos definidos jurisprudencialmente para su configuración, máxime si se considera que no es empleadora de la demandante y si bien el servicio debe ser prestado en las instalaciones del Palacio de Justica, ello obedece a directriz impartida por la Fiscalía. Así las cosas, afirma que la obligación de adelantar el mantenimiento de las instalaciones del Palacio de Justicia que son ocupadas por la FISCALÍA, se encuentra radicada en esta última entidad, conforme a las estipulaciones del Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997 celebrado entre esa entidad y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por tanto considera que no se encuentra acreditado en el proceso que la falla en el mantenimiento de las escaleras como área común del inmueble sea atribuible a la RAMA JUDICIAL, ni tampoco que sea la llamada a responder por los daños que sufrió la accionante con ocasión de la prestación del servicio a favor de su empleador, por lo que solicita se le exonere de toda responsabilidad. 5.4.1.- LO PROBADO. - Se encuentra acreditado en el proceso, la ocurrencia del accidente de la señora LUISA LEDITH ARIAS en las escaleras del Palacio de Justicia de Valledupar, a través de formato de accidente de trabajo ID 191789764 de fecha 9 de junio de 2015 de la Compañía de seguros ARL POSITIVA, el cual fue descrito en los siguientes términos: “ASISTENTE DE LA SERVIDORA REFIERE SUBIENDO LAS ESCALERAS LA FUNCIONARIA SE RESBALA Y AL CAER SE GOLPEA LAS 2 PIERNAS, EL BRAZO IZQUIERDO Y LA CABEZA AL MOMENTO DOLOR INTENSO”.
Corrobora lo anterior, la Epicrisis Médica N° 10649 de fecha 9 de junio de 2015 en la que personal médico de la CLÍNICA ERASMO LTDA diagnostica a la demandante con “CONTUSIÓN DE LA RODILLA Y CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA”, por lo que es remitida a valoración con ortopedia. También se cuenta con evidencia que la accionante debió ser atendida nuevamente el día 15 de junio de 2015 en la CLÍNICA ERASMO LTDA, como consta en la Epicrisis Médica N° 10909, en la que se describe: “SE REVALORA PACIENTE QUIEN PERSISTE CON DOLOR A LA MOVILIZACION DE RODILLA, EL AXAMEN FISICO CON SIGNO DE BOSTEZO POSITIVO EN RODILLA IZQUIERDA, POR LO QUE SE CONSIDERA INMOVILIZAR CON BRACE DE RODILLA IZQUIERDA Y SOLICITAR RESONANCIA DE RODILLA IZQUIERDA PARA VALORACIÓN AMBULATORIA CON ORTOPEDIA”, y se le diagnostica con “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA RODILLA.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 23 La resonancia magnética de rodilla izquierda ordenada en precedencia, fue realizada por el CENTRO RADIOLOGÍA E IMÁGENES el día 18 de junio de 2015, estudio en el cual se relacionaron los siguientes hallazgos: “Las estructuras óseas son de morfología e intensidad de señal normal.
Ligera reducción del espacio articular femoro-tibial. Tenue y pequeño desgarro intra-sustancia grado Il del cuerno posterior del menisco interno. El menisco externo presenta características normales Se encuentra conservada la relación menisco-capsular medial y lateral. Adecuada relación femoro-rotuliana, sin modificaciones en la morfología o intensidad de señal del cartílago hialino articular de la patela.
Los tendones rotulianos y cuadricipital son morfología e intensidad de señal normal. Grasa de Hoffa homogénea. Incremento del contenido liquido intra-articular que predomina en el receso medial y lateral, en menor medida en la Bursa subcuadricipital. Los retinaculos rotulianos y los ligamentos colaterales se encuentran preservados. El ligamento cruzado anterior y el ligamento cruzado posterior son de aspecto normal.
Hueco popliteo con pequeño quiste de Baker. Elementos vasculares de morfología y trayecto habitual. Estructuras músculo-tendinosas de características conservadas. Leve edema pre-rotuliano. Restantes tejidos blandos de aspecto normal.”-sic- Del mismo modo se cuenta con resonancia magnética de rodilla derecha realizada a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA por ese mismo centro de radiología el día 15 de julio de 2015, en el cual se relacionó como conclusión: “1.
Desgarro del cuerno anterior del menisco lateral. 2. Degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco medial. 3. Desgarro parcial de las fibras del ligamento cruzado anterior. 4. Escaso derrame articular asociado. 5. Gonartrosis.” A través de documento se demostró que el día 22 de junio de 2015, la compañía de seguros POSITIVA notificó a la demandante de la Determinación de Origen en la cual se estableció que los diagnósticos de CONTUSIÓN DE PIERNA BILATERAL, CONTUSIÓN DE BRAZO IZQUIERDO y CONTUSIÓN DE LA CABEZA tienen origen profesional.
Igualmente se acreditó que, en forma posterior, esa misma compañía de seguros a través del FORMULARIO DE DICTAMEN PARA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE N° 1127880 de fecha 3 de agosto de 2015, determinó de origen mixto las patologías de la demandante con fundamento en los siguientes razonamientos: “… Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 24 […]” Definiendo entonces, que son de ORIGEN PROFESIONAL las lesiones de: i) CONTUSIÓN DE PIERNA, BILATERAL, ii) CONTUSIÓN DEL BRAZO, IZQUIERDO, iii) CONTUSIÓN DE LA CABEZA, iv) RUPTURA PARCIAL DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, DERECHO, y v) DESGARRO DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO LATERAL, DERECHO y como patologías de ORIGEN COMÚN: i) Artrosis Tricomportamental de Rodilla Derecha (no derivado del accidente) y ii) Degeneración Mixoide del Cuerno Posterior del Menisco Medial Derecho (no derivado del accidente).
A través de historia clínica emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA el día 23 de julio de 2015 se pudo acreditar que a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA le fue ordenada “cirugía artoopcia de rodilla derecha”, al igual que los insumos necesarios para la realización de la misma, por parte del especialista en ortopedia y traumatología que le brindó la atención. Del mismo modo, se cuenta evidencia de que la señora LUISA LEDITH fue intervenida quirúrgicamente el día 26 de agosto de 2015 en la CLÍNICA LAURA DANIELA, con un diagnóstico de ingreso de:
1. LESIÓN COMPLEJA DE LA RODILLA DERECHA y
2. LESIÓN MENISCO LIGAMENTARIA, referenciándose como análisis e interpretación del caso: “... [p]aciente con lesión compleja de rodilla derecha, que requiere realizar artroscopia por lo que es remitida de la consulta externa para realizar meniscectomía, sinovectomía, reparación del ligamento cruzado.”, debido a un accidente de accidente de trabajo.
En la historia clínica que detalla la intervención quirúrgica de la demandante se describen los siguientes hallazgos y se realiza informe quirúrgico de los procedimientos realizados: “[…] Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 25 […]” Se cuenta de igual manera con acreditación, de que la accionante permaneció incapacitada desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral hasta el día 3 de diciembre de 2015, según consta en Historia Clínica remitida al proceso por la CLÍNICA LAURA DANIELA, fecha en la cual fue remitida a valoración por medicina laboral para que se definieran sus restricciones laborales y el estudio de su puesto de trabajo.
Así mismo se demostró que el día 9 de diciembre de 2015 fue atendida en la CLÍNICA DEL CESAR por presentar un dolor agudo en su rodilla derecha como consecuencia de lo cual se dejaron las siguientes indicaciones de salida, de la cual se extrae una incapacidad, sin que se afirme el tiempo por el cual fue otorgada: No obstante, en el proceso se logró acreditar el total de incapacidades otorgadas a la accionante hasta el año 2017, así: También se logró obtener a través de la declaración rendida por la accionante el día 19 de julio de 2021, que por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 18%, decisión que fue objeto de recurso por parte de POSITIVA, no obstante, a la fecha no ha adelantado proceso alguno en contra de la decisión de segunda instancia que definió disminuir su pérdida de capacidad laboral en un 5.9%, destacando sobre el particular de manera textual, lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 26 “...
PREGUNTA ¿Le han determinado pérdida de capacidad laboral? RESPUESTA. POSITIVA me calificó con 0% estando yo con la segunda cirugía, se presentó un recurso de apelación y me mandaron a la Junta Regional de Santa Marta y allá me dieron 18% y POSITIVA apeló y se fue a Bogotá y allá lo bajaron al 5.9% y el abogado dijo que íbamos a presentar la demanda pero como yo he estado afanada con mis problemas de salud y eso, para demandar porque en Bogotá sin haberme visto me bajaron al 5.9% y por eso mismo renuncié porque yo no he tenido colaboración ni de la Fiscalía ni de POSITIVA, […] POSITIVA me corresponde con las drogas para el dolor por lo de la tutela porque como había salido en 0% ellos no me iban a seguir atendiendo, teniendo yo la rodilla así porque ni siquiera puedo subir bien una escalera, no puedo caminar bien.
Si yo tengo un menisco amputado como voy a tener mi capacidad al 100%[…]” Las pruebas antes descritas permiten concluir, que efectivamente el accidente laboral descrito por la accionante en el libelo demandatorio, tuvo lugar en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar el día 9 de junio de 2015 y que el mismo causó unas lesiones a la demandante, específicamente en ambas rodillas, pero en mayor medida en la rodilla derecha, lesiones que fueron calificadas con un 5.9% pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo afirmado por la misma, con lo que se acredita entonces, la ocurrencia de un DAÑO como consecuencia del mismo.
Ahora, evidenciado el hecho dañoso y sus consecuencias en la demandante, se hace necesario definir la IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, frente a lo cual se tiene que la accionante a la fecha de ocurrencia de los hechos laboraba como FISCAL 10 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE VALLEDUPAR, es decir, que como su empleador fungía la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Del mismo modo, se acreditó que la accionante laboraba en el tercer piso del Palacio de Justicia de Valledupar por disposición de su empleador, el cual para hacer uso de tales instalaciones suscribió el Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997 con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tomando en consideración que las mismas compartían espacio físico para el desarrollo de su actividad misional en varios departamentos del país, por lo que acordaron compartir de maneara equitativa los gastos que se generan por el mantenimiento, funcionamiento, pago de servicios públicos e impuestos y administración de dicho inmueble, indicándose en la cláusula cuarta que la Fiscalía ocupa en el Palacio de Justicia un área de 23% del área total del inmueble.
Del mismo modo a voces de las accionadas, en sus escritos de intervención precisaron que las instalaciones ocupadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corresponden al sótano, pisos 3° y 7° y de manera compartida el piso 2° del PALACIO DE JUSTICIA DE VALLEDUPAR, por lo que se definió que le correspondía asumir el 30% del pago de los servicios públicos, del mantenimiento y conservación del inmueble compartido.
De las pruebas aportadas como registro fotográfico del área donde la accionante sufrió el accidente, se puede extraer que las escaleras del Palacio de Justicia que del tercer piso conducen al cuarto, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 20 de septiembre de 2017, contaban con un peldaño incompleto, circunstancia que aun a la fecha de realización del dictamen pericial 28 de octubre de 2019 persistía, como se evidencia en las siguientes imágenes: Aportadas por la parte actora Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 27 Aportadas como soporte del dictamen pericial Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 28 Lo anterior denota, que efectivamente un peldaño del tramo de las escaleras en las imágenes de referencia, se encuentra en estado de deterioro al no contar con borde, lo que si bien altera la apariencia de la estructura, trae consigo implicaciones mayores por el riesgo que genera en una zona en la que circulan de manera permanente funcionarios, empleados y usuarios, y deja en evidencia la falta de mantenimiento de la estructura, con lo que se pasa por alto las implicaciones que ello genera.
Con el fin de contar con una valoración del estado real de las escaleras en la que tuvo lugar el accidente, se decretó una expertica la cual fue realizada por el perito arquitecto MARTÍN ALBERTO ÁVILA REALES el cual en su informe además de indicar que las escaleras en su diseño no satisfacían las exigencias técnicas para atender el flujo de circulación, ello sin soporte normativo o de regulación alguna, precisó en la audiencia de contradicción de dicha experticia, lo siguiente: “… [c]omo se ve en las fotos, hay una persona bajando y el mantenimiento que se apreció el día de la visita que se debe hacer en un edificio con este tipo de estructuras, es una visita técnica de todas las dependencias semanal o mensual para ir detectando fallas en su dependencia, es simple deducir que para este caso no lo hubo, porque no hay bitácora, no hay registro de mantenimiento y el estado actual es regular y presenta fallas en la huella por el paso de la persona, hay un riesgo latente y ahí se ve la persona tratando de bajar por ese peldaño donde la supuesta nariz del peldaño no existe, es un riesgo total porque nótese el paso de una persona al pisar la huella de la escalera el pie no alcanza a tener una estabilidad segura porque la nariz del escalón es para ganar huella y esto no existe en este caso.
Como ya se vio en un inicio las normas básicas y mínimas para este tipo de edificación se encontraron las siguientes fallas: altura del peldaño: 16cm, sócalo para polvo aunque está bien, pero eso le quita la huella, no es el total de 30cm que se necesitan para poner el pie cómodamente, en este caso se pide hacer una nariz más profunda de 2cm como lo pide la norma, en cuanto al ancho de las huellas dice que son 1.80 cm por persona y como vemos en los registros fotográficos, en los tramos de descanso y tránsito como suben y bajan dos personas a la vez, se ve el traumatismo que causa el ancho de la huella, o sea el ancho de la escalera no cumple con esta estructura y tanta circulación de personas en el palacio de justicia, en la última foto es más elocuente la cuestión porque es un tránsito múltiple, las escaleras están fuera de tono en este diseño, en tanto al ancho, y los descansos son terriblemente negativos o deberían en terminar en semi círculos para que el flujo de la gente sea más efectivo y no así y por último se vio claramente que los peldaños del piso tercero al cuarto no han sido reparados, se encontraron unos pasamanos y al final una señalización muy deficiente, muy pequeña aunque el riesgo es la tente la gente no se va a poner a mirar un letrerito para ver que dice, y hay otro que está en el piso pero no es muy informativo, entonces Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 29 mi conclusión es de que si hubo falla en todo el aspecto de la escalera tanto en diseño, construcción y mantenimiento.[…]”-Se subraya- No obstante, al ser indagado el perito sobre el sustento de su experticia en cuanto a regulación para su construcción, expuso que no existía regulación alguna lo cual fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por parte de la Fiscalía General de la Nación, respondiendo el auxiliar de la justicia que no existían parámetros normativos que pudieran ser adicionados como soporte del dictamen, por lo que la Fiscalía objetó el mismo.
Debe destacar la Sala que efectivamente al carecer dicha experticia de los soportes normativos, técnicos y regulatorios que le permitieron al auxiliar de la justicia concluir que las escaleras no contaban en su construcción y diseño con las especificaciones mínimas para su uso en condiciones seguras, no es posible tomar dicha prueba como criterio de soporte a la decisión que se adoptará en esta decisión, pues el experto en el informe rendido toma como parámetro para sus aseveraciones y conclusiones su lógica y no lo que sobre la materia se encuentra regulado.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el perito existe una Norma Técnica emitida por el ICONTEC NTC que regula la accesibilidad de las personas al medio físico, edificios, escaleras, que corresponde a la NTC 4145 de 21 de noviembre de 2012, y tiene por objeto “Esta norma establece las dimensiones mínimas y las características generales que deben cumplir las escaleras principales en los edificios y espacios urbanos y rurales, advirtiendo que no se constituyen en un elemento idóneo para el logro de la accesibilidad plena.
Es necesario por tanto que coexista un medio adecuado para ese fin.[...]”, la cual le hubiera servido como parámetro para determinar el riesgo o peligro que podría generar la circulación por las escaleras que del tercer piso del palacio de justicia conducen al piso superior. No obstante lo anterior, para esta Sala de decisión no existe duda sobre el mal estado del peldaño de la escalera en el cual tuvo lugar el accidente de la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, por lo que ello sí deja en evidencia la falta de mantenimiento de la estructura, obligación que se encuentra radicada en quienes tienen asignado el uso de la misma de manera compartida, conforme a la distribución de la ocupación entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL.
Como se ha venido desarrollando en esta providencia tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL suscribieron el Convenio Interadministrativo N° 0018 de 1997, en el que se precisó lo siguiente respecto a las remodelaciones, adecuaciones y mantenimiento de las áreas a cargo: Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 30 El clausulado en cita, faculta a la FISCALÍA para realizar las remodelaciones y adecuaciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento de la entidad, siempre que no se afecte la estructura, el diseño y el uso de las áreas comunes de la edificación, así mismo prevé en cuanto a los costos de mantenimiento y reparaciones locativas del inmueble o de las áreas comunes que los mismos serán cancelados en proporción a las áreas ocupadas por cada una de las entidades que suscribieron dicho convenio, debiendo el CONSEJO hacer la respectiva liquidación de las sumas a cancelar por la Fiscalía. Ahora bien, comoquiera que las escaleras al igual que los pasillos, entrada, jardines estacionamientos, entre otros, conforme a la regulación vigente sobre de propiedad horizontal24 se han catalogado como áreas comunes, criterio que se aplicará al caso dado el uso compartido de la edificación por parte de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y la generalidad del convenio suscrito, se concluye que la responsabilidad del mantenimiento de las escaleras donde ocurrió el accidente laboral de la demandante, se encuentra radicada tanto en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como en la RAMA JUDICIAL de acuerdo con el porcentaje de ocupación del inmueble por cada una de ellas, pese a que sea la FISCALÍA quien ocupe el piso tercero de la edificación, pues se reitera, el área donde ocurrieron los hecho, es de uso común. Así las cosas, ante el deterioro de dicha estructura de ascenso al piso cuarto del Palacio de Justicia, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debieron adelantar de manera coordinada y mancomunada los proyectos de mantenimientos pertinentes para que la estructura se mantuviera en óptimas condiciones para su uso, en aras de mitigar los riesgos que en la circulación se generaran, máxime si se toma en cuenta que las escaleras manejan una circulación de flujo y contraflujo permanente.
En esta línea de argumento, vale destacar que la regularidad en el tamaño de los peldaños de una escalera son determinantes para que el ritmo de la marcha sea constante y permita el flujo seguro por la misma, por lo que al romperse la uniformidad en alguno de los peldaños se rompe la secuencia de ascenso o descenso, generando inestabilidad y una variación en las condiciones de circulación de las personas.
Por lo anterior, fuerza concluir que la falta de mantenimiento de las escaleras antes mencionada es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL en proporción a la ocupación del bien inmueble donde funciona el Palacio de Justicia de Valledupar (30% y 70% respectivamente) y constituye la causa que dio lugar a las lesiones sufridas por la demandante. 24 Ley 675 de 3 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 31 Por lo anterior, considerando que a la fecha dicha estructura aún se encuentra en igualdad de condiciones, sin que se haya adelantado intervención alguna para reparar la nariz del peldaño que ocasionó el accidente de la demandante, se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL que adelanten, dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las gestiones encaminadas a reparar los peldaños deteriorados de las escaleras que del tercer piso conducen al cuarto piso del Palacio de Justicia de Valledupar, a fin de erradicar el riesgo generado por su deterioro y falta de mantenimiento.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que conforme a lo narrado por la demandante en su declaración, la misma tenía conocimiento del estado en que se encontraban las escaleras del tercer piso, pues debido a la actividad que realizaba y a la necesidad de asistir a las audiencias que se programaran para realizar en el cuarto piso, había circulado por las mismas.
Más exactamente en lo que respecta a las condiciones en que se dieron los hechos narró: “… PREGUNTA ¿Qué circunstancias había el día que tenía que transitar por el palacio? RESPUESTA. Yo tenía varias audiencias con el juzgado segundo y tercero, yo iba subiendo por las escaleras con mis carpetas y con mi código y mi agenda. Subía por las escaleras porque a esa hora era imposible tomar un ascensor en el piso tercero, porque si usted tiene audiencia a las dos de la tarde llega faltando cinco minutos y yo cogía el ascensor subía al piso tercero y fui a buscar mis carpetas al despacho y a esa hora el ascensor no para porque va lleno y le estoy hablando de junio de 2015 cuando solo habían en el palacio dos ascensores, los otros dos todavía no habían sido habilitados y solo habían dos, entonces yo iba subiendo por las escaleras con mis libros y ese escalón está dañado y hasta le falta una parte del concreto, es como si fuera una media luna, si ese escalón no hubiera estado dañado yo le aseguro que no me caigo, yo llevaba mis libros y cuando fui a poner el pie, mi pie derecho resbaló en ese pedazo que le falta y yo caí tendida inconsciente.
Las escaleras cuando eso no tenían pasamanos y segundo el escalón estaba dañado PREGUNTA ¿Antes del accidente ya se había percatado que la escalera contaba con ese daño? RESPUESTA. Por lo general yo no tomaba esas escaleras sino las otras del fondo porque es más aireada y tiene menos tráfico, yo de pronto si había visto que le faltaba esa cosita doradita que tenían los escalones en las esquinas, yo iba totalmente lucida porque iba para una audiencia iba temprano porque me gustaba llegar 5 minutos antes de la audiencia (…) PREGUNTA ¿En qué piso quedaba su oficina? RESPUESTA.
Mi oficina estaba en el tercer piso y la sala de audiencias en el 4.[…]”.-Se subraya- Atendiendo lo anterior, el día de ocurrencia de los hechos la actora portaba en sus manos documentos, carpetas y elementos que a juicio de esta judicatura le impidieron tener un mayor control y estabilidad en sus movimientos, lo cual le impidió sortear en debida forma el ascenso por las escaleras que se encontraban en estado de deterioro, frente a lo cual se le imponía ascender con el debido cuidado y previsión, precaución que fue pasada por alto.
De igual manera, se considera que dado el estado en que se encontraban las escaleras, la demandante contaba con la opción de tomar los ascensores, por corresponder a la forma de ascenso más segura, máxime si se toma en cuenta la cantidad de elementos que portaba en sus manos, pese a que ello implicara llegar un poco retrasada a la audiencia programada para el día 9 de junio de 2015 las 2:00 p.m., configurándose así una concausa, comoquiera que el actuar de la demandante también fue determinante en la materialización del resultado dañoso, por lo que a Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 32 efectos indemnizatorios, ello se reflejará en la reducción a la mitad de los perjuicios que deban reconocerse. 5.5.- RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS. - 5.5.1.- PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE. - La parte actora persigue que se reconozcan perjuicios MATERIALES en la modalidad de Lucro Cesante consolidado y futuro, destacando que de ellos se han causado 11 meses, restando 389.8 meses considerando la vida probable de la demandante, que corresponde a 400.8 meses equivalente a 33.4 años, sumando por dichos conceptos la suma de $2.215.037.022.
Frente al particular se ha dicho que el lucro cesante se configura cuando “... [u]n bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejó de reportar.[... ]”25 Del mismo modo se ha precisado por el Honorable Consejo de Estado sobre el particular “... [q]ue se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la Corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. […]”26 En este contexto, debe destacarse que acorde con las pruebas que reposan en el proceso, la demandante pese a haber sufrido una lesión como consecuencia del accidente laboral que tuvo lugar en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar, nunca dejó de percibir sus ingresos, comoquiera que gozó de incapacidades debidamente otorgadas desde el día 9 de junio de 2015 hasta el día 13 de diciembre de esa misma anualidad y luego se reintegró a sus labores, por lo que no se configuró pérdida económica alguna por cese en el pago de su remuneración como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, por lo anterior, estos perjuicios reclamados no serán reconocidos al no haberse configurado. 5.5.2.- PERJUICIOS MORALES. - Por este concepto se solicita para la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDIA como víctima directa y para su esposo CÁNDIDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ la suma de 300 SMLMV, para sus dos hijos LIZETH LEDITH y JOSÉ CARLOS VARGAS ARIAS, así como para sus hermanos EDGAR ENRIQUE, JESUALDO, EYNIS SOFÍA ARIAS MEDINA y MERCEDES CAROLINA MEDINA la suma de 150 SMLMV, por el sufrimiento que han padecido como consecuencia de la lesión sufrida y secuelas de la caída de la demandante en las escaleras del Palacio de Justicia que se encuentran en mal estado debido a la falta de mantenimiento. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-114 de fecha 20 de abril de 2023 26 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 1° de junio de 2020. Expediente N° 680012331000200700286 01 (45.437). Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 33 Ahora bien, en cuanto a este perjuicio se ha indicado que procura resarcir el dolor y sufrimiento padecidos por la víctima directa y sus familiares y allegados con ocasión de la lesión sufrida, para efectos de la liquidación de los mismos conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado es menester tener en cuenta el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.
Sea lo primero indicar, que al proceso se allegaron los poderes y los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes con los cuales se acreditó el parentesco alegado en la demanda, así: VÍCTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE CONVIVENCIA Luisa Ledith Arias Medina Poder OneDrive C01 Principal 01Poder Folio 4 Regis.
Civil OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 110 Cándido José Vargas Hernández Esposo OneDrive C01 Principal 01Poder Folios 1-3 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 109 Lizeth Ledith Vargas Arias Hija OneDrive C01 Principal 01Poder Folio 5 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 120 José Carlos Vargas Arias Hijo OneDrive C01 Principal 01Poder Folio 5 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 122 Edgar Enrique Arias Medina Hermano OneDrive C01 Principal 01Poder Folios 1-3 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 112 Jesualdo Arias Medina Hermano OneDrive C01 Principal 01Poder Folios 1-3 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 114 Eynis Sofía Arias Medina Hermana OneDrive C01 Principal 01Poder Folios 1-3 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 116 Carolina Mercedes Medina Hermana OneDrive C01 Principal 01Poder Folios 1-3 OneDrive C01 Principal 02Anexos folio 118 De esta forma, esta Corporación accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa, esposo, hijos y hermanos atendiendo a que la demostración del parentesco, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor, el sufrimiento y la congoja que sufrieron por las lesiones y secuelas que padece la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, lo anterior considerando que “[l]a jurisprudencia contencioso administrativa actualmente acoge la tesis que la doctrina ha denominado el “daño moral evidente” cuando quienes reclamen la indemnización de dicho perjuicio sean el cónyuge o compañero permanente y/o los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, cuando se trata de eventos como la muerte, lesiones personales o la privación injusta de la libertad, pues en tales casos no se requiere la demostración del dolor, congoja, aflicción, etc., dado que, a partir de las especiales relaciones de afecto respecto de estos parientes, se presume la aflicción moral que padecen.[...]”27-Se subraya- Ahora, si bien en el proceso la accionante afirmó en su declaración que había sido calificada con un 5.9% de pérdida de capacidad laboral, en el proceso no se cuenta con evidencia de dicho porcentaje ni que el dictamen que lo determinó haya 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Subsección B. Sentencia de 6 de julio de 2020.
Expediente N°. 13001-33- 31-001-1999-00344-01(51317). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 34 quedado en firme o haya sido objeto de modificación por decisión judicial, dado que la demandante indicó que adelantaría dicho trámite para cuestionar la calificación, por lo que se estima pertinente condenar en abstracto esta tipología de perjuicios en aras de que los mismos se tasen en la suma a la que realmente debe hacerse acreedora la víctima directa y sus familiares.
Para el efecto se deberá allegar al trámite incidental todas las pruebas que acrediten el porcentaje de pérdida de capacidad laboral realmente reconocido a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA y en caso de encontrarse en firme el dictamen que definió la misma en un porcentaje de 5.9%, dichos perjuicios serán liquidados con base en el mismo.
Para para la materialización del reconocimiento de estos perjuicios, se dará aplicación al criterio de unificación proferido por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172, reduciendo en un 50% el monto, debido a la concausa que se declaró configurada en lineas que anteceden. 5.5.3.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO FISIOLÓGICO HOY DAÑO A LA SALUD. - La parte actora persigue que por concepto de daño a la vida de relación se pague a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA y su grupo familiar los mismos montos reclamados por perjuicios morales, ello derivados de la separación de la vida diaria familiar y social, comoquiera que los hijos de la víctima directa dejaron de rendir en sus estudios, las relaciones personales con sus familiares, amigos y allegados se disminuyeron notoriamente al no poder compartir como usualmente departían en reuniones, fiestas, compromisos, entre otras ocasiones de celebración, además de que su vida afectiva e íntima con su pareja se vio afectada, así como su vida laboral ya no podía movilizarse de manera constante en su lugar de trabajo reduciendo su asistencia a la sede donde laboraba.
Asimismo, en cuanto al daño fisiológico consistente en la merma o disminución de la capacidad motriz, por la afectación de su columna lumbo sacra, piernas, cadera y demás afectaciones que le impidan su locomoción, subir y bajar escaleras, realizar las actividades básicas del hogar y en su trabajo, solicita se condene al pago de 500 SMLMV, dado que el daño es permanente e irreversible.
Es oportuno destacar que la jurisprudencia en materia de tipologías de daños inmateriales diferentes a los morales, como son daño a la vida de relación, daño estético, sexual, psicológico, entre otros, ha sufrido una variación sustancial desde hace algunos años, comoquiera que definió que los mismos se encontraban subsumidos en la denominación genérica de “daño a la salud”, destacando sobre el particular lo siguiente en una de las decisiones adoptada por la Corte de Cierre de esta jurisdicción: “… Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.
En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 35 estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 36 indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMLMV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMLMV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMLMV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMLMV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMLMV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMLMV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.[…]” 28-Se subraya y sombrea- Ahora, en lo que se refiere al daño a la salud de la víctima directa LUIS LEDITH ARIAS MEDINA, se hace necesario traer a colación apartes de la declaración rendida por la misma, a fin de evidenciar las afectaciones que realmente padece: “… PREGUNTA ¿Cómo era su vida antes del accidente? RESPUESTA.
Antes de mi accidente yo tenía una vida normal, me levantaba temprano y me iba a la oficina para darlo todo por la entidad y me arrepiento de eso porque yo era la que se quedaba en el despacho hasta las 8 y cuando me mandaron para la URI amanecía allá, los jueces de control de garantías hasta me regañaban porque yo hacía audiencias a las 10 para no dejarlas para el día siguiente y mis compañeros me trataban de lambona y así, pero a mí me gusta mi trabajo y yo lloré el día que llegó la resolución aceptando mi renuncia y cuando el doctor Palencia que es Director Seccional ahora me llamó para decirme que pensaba que no los iba a dejar solos tan temprano […], hacía deporte, 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sala Bogotá, D.C., Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente N° 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 37 tenemos 4 bicicletas colgadas porque yo no he podido hacer eso, yo no me bajaba de un tacón porque me gusta sentirme alta y ahora con esa cirugía he subido de peso, tengo que andar en sandalias y deportivos, no me he podido volver a poner un jean tengo que usar ropa ancha porque cualquier cosa me molesta la rodilla y como cargo una rodillera eso se ve horrible […] con esa cirugía me hicieron un hueco en mi fémur, eso parece una carpintería y yo lloraba, me pusieron tejido de cadáver para engrosar el ligamento, yo creo que nunca me voy a recuperar, pero no me he vuelto a caer, después del accidente mi vida ya no es la misma […] PREGUNTA ¿Cómo se vio afectada su familia después del accidente? RESPUESTA.
Mi vida familiar se deterioró, yo mido 1.62 y yo lo que pesaba era 60 kilos y con la cirugía me subí 15kilos, a mí el médico de control me mandó a hacer el examen de la tiroides porque pensó que era eso, y resulta que es el estrés, la depresión, y he hecho lo que no se imagina para bajarlos y ahora estoy en 73 kilos que nunca había pasado y yo debo bajar más. Yo solo tengo dos hijos y mi esposo y yo hemos sido muy unidos con ellos, nosotros salíamos en bicicleta todos los días a las 5 de la mañana (…) yo nunca más he podido montar en una bicicleta, nunca más pude salir con mis hijos a caminar, mi hija cuando yo tuve ese accidente tenía apenas 15 años y ahora tiene 20, yo nunca pude acompañar a mi hija a una fiesta, apurado ahora los acompaño a un cine nada más […] ahora mis hermanos son los que me visitan, tengo dos hermanos enfermos y no los he ido a ver porque ellos se han enfermado de diabetes y mis hijos son los más afectados, al varón lo tengo en tratamiento psicológico porque piensa que lo he abandonado y la niña yo no he vuelto a salir con ella, mis hijos se han visto afectados.
PREGUNTA. ¿Había algo que le indicara que el escalón estuviera dañado? RESPUESTA. No, esa escalera nunca le pusieron señalización, cuando eso no tenía ni pasamanos, porque varios de mis compañeros se cayeron ahí.” -Se subraya y sombrea- Lo anterior denota, que tanto la salud física, emocional, la vida social y laboral de la accionante se han visto afectadas negativamente con el accidente laboral sufrido por la accionante, dejando unas secuelas que refiere, pero que como se indicó en el acápite de perjuicios morales, no cuentan con calificación de porcentaje de pérdida de capacidad definido, por lo que se hace necesario contar con dicho guarismo a fin de determinar el monto indemnizatorio, y en esa medida igualmente se condenará en abstracto para que a través de trámite incidental se aporten todas las pruebas que acrediten el porcentaje de pérdida de capacidad laboral realmente reconocido a la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA y en caso de encontrarse en firme el dictamen que definió la misma en un porcentaje de 5.9%, dichos perjuicios serán liquidados con base en el mismo, debiendo de igual manera determinarse si se configuran los presupuestos para aumentar el monto indemnizatorio por encima del quantum fijado en la tabla que antecede, lo anteior en aplicación de los criterios que facultan al operador judicial para ello.
Para para la materialización del reconocimiento de estos perjuicios, se dará aplicación al criterio de unificación proferido por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172, reduciendo en un 50% el monto, debido a la concausa que se declaró configurada en lineas que anteceden.
Como se indicó, esta tipología del daño solo resulta aplicable a la víctima directa, conforme a lo cual los perjuicios reclamados por los demás demandantes serán negados. 5.6.- CONDENA EN COSTAS. - Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 38 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso30.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las lesiones sufridas por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA como consecuencia del accidente sufrido en las escaleras que del tercer piso conducen al cuarto del Palacio de Justicia de Valledupar, en proporción al porcentaje de ocupación del inmueble por parte de cada una de ellas (Fiscalía 30% y Rama Judicial 70%), por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar los perjuicios MORALES y a la SALUD derivados de las lesiones sufridas por señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, a favor de quienes se relacionan: 1.
MORALES: En favor de LUISA LEDITH ARIAS MEDIA como víctima directa, su esposo CÁNDIDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, sus dos hijos LIZETH LEDITH y JOSÉ CARLOS VARGAS ARIAS, así como para sus hermanos EDGAR ENRIQUE, JESUALDO, EYNIS SOFÍA ARIAS MEDINA y MERCEDES CAROLINA MEDINA en la suma que arroje el trámite incidental que deba determinar el monto indemnizatorio. 2.
DAÑO A LA SALUD: En favor de LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en su calidad de víctima directa, en la suma que arroje el trámite incidental que deba determinar el monto indemnizatorio.
TERCERO: REDUCIR en un 50% el monto de los perjuicios reconocidos en el ordinal anterior, debido a la participación de la señora LUISA LEDETH ARIAS MEDINA en la materialización del hecho dañoso. 29 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 30 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2017-00447-00 Sentencia de Primera Instancia 39 CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL adelantar dentro del término de los tres (3) meses, las gestiones a que haya lugar encaminadas a reparar los peldaños deteriorados de las escaleras que del tercer piso conducen al cuarto piso del Palacio de Justicia de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 088 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c61636f0a556ddae7ce620f3c69ab766f3bf8008e12ef78befc7d7e618bbedf3 Documento generado en 25/07/2024 10:23:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica