TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: Luis Fernando Padilla Pérez DEMANDADO: Christian José Moreno Villamizar. RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO Procede la Sala, a proferir sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Christian José Moreno Villamizar como concejal del Municipio de Valledupar- Cesar, para el período 2024-2027.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 11 de enero del 2024, el referido accionante, en calidad de actor público presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en la credencial E-26 del 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR como concejal del municipio de Valledupar.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo de la elección del señor; CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía N°80.771.888 contendida en la credencial E-26 del 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar – Cesar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene la cancelación de la credencial E-26 del 5 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor; CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía N°80.771.888.
TERCERO: Que se llame al siguiente en la lista en orden descendente en relación con el resultado electoral del E-26 del 5 de noviembre de 2023, esto es, el señor; JESÚS ALBERTO PERPIÑÁN CÁRDENAS. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia CUARTO: De encontrarse probada la temeridad se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.
QUINTO: Se notifique de los efectos de la sentencia anulatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia e igualmente se notifique a la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Valledupar - Cesar.” -sic- 2.2.- Hechos El actor señaló como supuestos fácticos los siguientes: “1.- El señor Christian José Moreno Villamizar integra la colectividad política partido Social de Unión para la Gente – Partido de la U, y que con ocasión de dicha militancia resultó electo en dos oportunidades como representante a la Cámara por el departamento del Cesar, para los periodos constitucionales 2014 -2018 y 2018 - 2022. 2.- El señor Moreno Villamizar se inscribió como candidato a la Cámara de representantes por el partido de la U para las elecciones que se celebraron en marzo de 2022, de cara al periodo constitucional 2022 -2026 ocupando el segundo lugar en la lista del partido de la U donde resultare electo por esa colectividad el señor José Eliecer Salazar López. 3.- Que el día 6 de julio de 2022 le fue notificada de manera personal la aceptación de la renuncia al señor Christian José Moreno Villamizar por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, cuando la exigencia constitucional y legal exige que este tipo de actuaciones se materialicen un año antes del primer día de inscripciones, para el caso concreto de las elecciones territoriales de 2023 el primer día de inscripciones corresponde al 29 de junio. 4.- La permanencia del demandado como miembro del partido de la U, se puede evidenciar en su postulación como candidato a Magistrado del Consejo Nacional Electoral – CNE, para el periodo constitucional 2022 -2026, puesto que para integrar las listas y resultar electo en dicho cargo se requiere además de cumplir con los requisitos del cargo, es exigencia sine qua non integrar una de las colectividades con presencia en el Parlamento colombiano, en este caso el señor Moreno Villamizar se postuló por el Partido de la U. 5.- La atadura de militante del Christian José Moreno Villamizar se extiende en el tiempo, debido a que el mentado ciudadano demandó el acto de elección del representante a la Cámara por el Partido de la U en la circunscripción del Cesar José Eliecer Salazar López – en la Sección Quinta del Consejo de Estado – radicado N°11001032800020220010600 y cuyo litigio se dilucidó el día 12 de julio de 2023 según constancia de ejecutoria visible en el SAMAI. 6.- Fue solicitada en reiteradas oportunidades por la parte demandante a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y al propio Partido de la U la renuncia del demandado a esa colectividad política, sin embargo, ante ello ha guardado silencio el Partido de la U. 7.- El pasado 29 de octubre del año 2023 se celebraron las justas electorales relacionadas con las elecciones de autoridades territoriales, entre las que se destacan las elecciones a los cargos uninominales de alcaldías y gobernaciones, Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia así como los de corporaciones públicas de idéntico nivel de administración, es decir, asambleas y concejos. 8.- Entre los inscritos para dichas elecciones se destaca la presencia del señor;
CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, quien inicialmente se inscribiera por el Partido Político – EN MARCHA- a la alcaldía de Valledupar para el periodo 2024 - 2027 quien a la postre resultaría electo para ocupar el cargo de concejal del municipio de Valledupar como se observa en los formularios E-26 correspondiente al acto de declaratoria de la elección, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Valledupar, por ser el segundo en votación a la alcaldía. 9.- El partido Alianza Verde avaló para la gobernación del departamento del Cesar al señor;
Antonio Eresmid Sanguino Páez, y a su vez suscribió con otras colectividades un acuerdo de coalición denominado “GANA LA GENTE”, en donde se destacan como signatarios los partidos; Dignidad & Compromiso y la agrupación política En Marcha, agrupaciones políticas estas que co-avalaron formalmente esta candidatura. 10.- Por su parte el partido CENTRO DEMOCRÁTICO del cual resultó escogida e inscrita como candidata a la gobernación del departamento del Cesar por esa colectividad política la señora;
CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS. 11.- Que, como producto del encuentro político enmarcado en el hecho anterior, el señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, realizó manifestaciones positivas de apoyo a la candidatura de la señora CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, como se puede observar en el vídeo que se incorpora en esta acción contenciosa, se puede observar desde el segundo 18´´ donde aparecen los candidatos en el Ala Izquierda del Salón del Hotel Sicarare – acompañando en evento público a candidato distinto al del partido u organización política diferente a la suya. 11.1.- Se puede observar en el vídeo desde el segundo 17´´ la presencia en el ala izquierda del salón de Claudia Margarita Zuleta, candidata del Centro Democrático y a Christian José Moreno antes de pasar a la mesa principal, en el segundo 24´´ y por un tiempo considerable agarrados de manos en señal de unión. 11.1.2.- La intervención de la candidata Claudia Margarita Zuleta visible o apreciable desde el minuto (1´) y Treinta y dos (32´´) segundos, donde manifiesta;
“…Christian José Moreno quien además es mi amigo hace muchos años y quienes están aquí y lo han acompañado a él saben que ha sido una causa política en la que yo he trabajado en sus anteriores campañas, creo en él, es mi amigo personal, lo estimo mucho y me alegra mucho y me alegra compartir con ustedes [sic].” 12.- En el transcurso del evento denominado amigos C-2, se dieron varios eventos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Christian José Moreno Villamizar en favor de Claudia Margarita Zuleta, i) siendo el primero el sentarse juntos al segundo diecisiete (17´´) en las sillas de auditorio con un ánimo festivo y muy cordial en el ala izquierda del salón ii) a los veintitrés (23´´) segundos, donde posan juntos agarrados de la mano en señal de alianza o unión iii) del minuto (1´) y cincuenta y cuatro (54´´) segundos donde inicia la intervención del candidato Christian José Moreno donde reconoce como enlace para la alianza al grupo C2 “toda esta invitación de los amigos, que se consolida hoy y que me ha invitado, recibo esa invitación, ese apoyo político…” iv) a los dos (2´) minutos y Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia catorce (14´´) segundos donde dice;
“sobretodo el apoyo de este cúmulo de amigos que está aquí a mi izquierda que llega de ese sector importante del que aprecio el que valoro y el que me llena de mucho entusiasmo, gracias [sic] amigos.”. 13.- Que dichas manifestaciones no solo son asentidas de manera positiva mediante gestos, palabras, sino que además fueron reproducidas de esa misma manera y con idéntico propósito a través de los medios de comunicación, vgr lo publicado el día 28 de septiembre de 2023 por el periodista Alex Acuña Reales a través de su cuenta en la red social X, @alex86010;
“Atención he conocido que la unión entre @CJoseMoreno y @claudiamzuleta se dará en próximos días. Una fuente me contó que ambos equipos de candidatos vienen trabajando juntos en el evento en donde se dará a conocer el apoyo entre los candidatos. Noticia en desarrollo.”https://x.com/alex86010/status/1707544079225991381?t=Ntvtl_zbd6B DmCJfd5 2UBg&s=08 14.- El propio hermano del candidato, el señor Carlos Andrés Moreno Villamizar en publicación del 24 de octubre a través de la red social X, desde su cuenta personal @camovi1974 expresó lo siguiente;
“Claudia y Christian José, los llamados a sacarnos de esta crisis que vive el departamento y Valledupar.” https://x.com/camovi1974/status/1716971980757283265?t=uZCPYAtu25Q1OIfB Nyirkw&s=08 15.- Los actos y manifestaciones públicas de doble militancia no solo se circunscriben al evento celebrado en el hotel Sicarare de la ciudad de Valledupar, sino que como se divisa en la fotografía que se aporta existe otro evento público en el que concurrieron ambos candidatos y se puede observar al señor Moreno Villamizar susurrándole al oído a la candidata a la gobernación en el marco de una reunión política en uno de los barrios de la ciudad de Valledupar. 16.- Que la camaradería política del demandado y la candidata del Centro Democrático data de marras, tal como es posible colegirlo del nombramiento de ésta última en el cargo de Secretaria Departamental de Deportes del Cesar (2011- 2012), nominada por el entonces gobernador del Cesar Christian Hernando Moreno Panesso, hermano a su vez del candidato a la alcaldía Christian José Moreno Villamizar.
Siendo una militancia orgánica, consensuada y sinérgica de tiempo atrás. 17.- El comportamiento desplegado por el señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, es catalogado por la legislación colombiana como doble militancia política, toda vez que la colectividad en la que se enlistó como militante y por la que aspiró a la alcaldía de Valledupar inscribió formalmente como candidato a una persona distinta a la que aparece en los eventos públicos y que fueron difundidas a través de los distintos medios de comunicación. 18.- Que el comportamiento de los estatutos y la disciplina del EN MARCHA no le son desconocidos al señor CRHISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, toda vez, que no se trata de un candidato novel, sino que es alguien que ya tuvo dos periodos en el congreso de la república, por tanto, dos campañas previas a esta por la cual se demanda su elección.” -sic- Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia 2.3 Normas violadas y concepto de violación: La parte actora consideró que el demandado incurrió en las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 107 constitucional; esto es, en la prohibición de doble militancia. Como fundamento de su alegación, presentó in extenso, el contenido de algunas sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la doble militancia política en la modalidad de apoyo1.
Aterrizando dichos conceptos al caso concreto, el actor público estimó que respecto del señor Christian José Moreno Villamizar se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, en los siguientes términos: “i) El señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, fue candidato inscrito a las pasadas elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, con el Aval del partido EN MARCHA. ii) Que el partido EN MARCHA inscribió candidato propio a la gobernación del Cesar, esto es, al señor;
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. iii) El artículo primero del Acuerdo de coalición suscrito entre los representantes legales de los partidos, Verde, En Marcha, Dignidad y Compromiso, denominado GANA LA GENTE, tiene por candidato único a la gobernación del departamento del Cesar al señor Antonio Eresmid Sanguino Páez. iv) Que en evento público realizado en el hotel Sicarare de la ciudad de Valledupar, el señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, realizó manifestaciones positivas de apoyo en favor de la candidatura de la señora;
CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, quien fue aspirante a la gobernación del Cesar y posteriormente diputada por la oposición a la asamblea departamental del Cesar por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO. v) Que el acompañamiento realizado por el señor Christian José Moreno Villamizar a Claudia Margarita Zuleta se produjo en más de una oportunidad en eventos públicos, pese a que el demandado tenía candidato formalmente inscrito por su partido a la gobernación del Cesar. vi) Que dicha conducta está prohibida por la normatividad electoral vigente en Colombia, pero que además ha sido decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, arrojando como resultado la nulidad de los 1 Citó una providencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra identificada con el radicado °11001-03-28-000-2022-00258-00, sentencia de fecha 31 de enero de 2019, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, de igual forma citó una sentencia de 24 de noviembre de 2016 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia actos de elección de los miembros de corporaciones públicas y de los cargos uninominales que contravengan el ordenamiento jurídico. vii) Que la alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas, fue publicitada a través de distintos medios de comunicación locales y nacionales. viii) La alianza electoral entre el demandado y la candidata del Centro Democrático viene de tiempo atrás como lo reconoció Zuleta Murgas, pero como lo corrobora además el nombramiento efectuado por el hermano del demandado quien fungiera como gobernador para el año 2011, tiempo en que Zuleta Murgas oficiara como Secretaria Departamental de Deportes. ix) El hermano del demandado difundió a través de su red social la alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta.” -sic- Finalmente, reiteró que, con base en el sustento probatorio de carácter documental y el registro de audio y vídeo contenido en el acápite de pruebas, se puede colegir que el comportamiento desplegado por el señor Moreno Villamizar, es contrario a la normatividad que regenta la actividad de los partidos y grupos de ciudadanos. 2.4 Trámite procesal El 18 de enero de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 26 de febrero de 2024. 2.5 Contestaciones de la demanda. 2.5.1 Contestación del demandado Christian José Moreno Villamizar: El demandado Christian José Moreno Villamizar, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, en la que propuso las siguientes excepciones: - LEGALIDAD EL ACTO DE ELECCIÓN ACUSADO POR CUMPLIMIENTO DEL FACTOR TEMPORAL DE LA NORMATIVA DE INSCRIPCION A LA CANDIDATURA POR SER MIEMBRO DE UNA COPORACION. - EXCEPCIÓN IMPROCEDENCIA DE DOBLE MILITANCIA EN MODALIDAD DE APOYO A LA CAMPAÑA POLITICA DE CLAUDIA MARGARITA ZULETA.
Como argumento de las excepciones planteadas, manifestó que el actor realizó una interpretación errónea cuando adujo que la renuncia de su prohijado se dio el día 6 de julio del año 2022, contraviniendo lo estableció la Resolución No. 28229 del 14 de octubre del año 2022, que señaló que la fecha límite para renunciar a la militancia de otros partidos políticos sería el 29 de junio de 2023; desconociendo que el referido demandado presentó la renuncia a su cargo el día 28 de junio de 2022, pero que la misma fue aceptada en días posteriores.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Ahora bien, respecto del cargo de doble militancia en modalidad de apoyo, el apoderado del concejal demandado sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido cuatro elementos necesarios para su configuración, uno subjetivo, uno objetivo, uno temporal y uno modal de la conducta; y que, el actor en su afán de demostrar una supuesta conducta de doble militancia en modalidad de apoyo, referencia videos y fotografías de dos eventos en los que se observa a los candidatos CHRISTIAN JOSE MORENO VILLAMIZAR y CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS reunidos en un mismo auditorio, pero que, dicha conducta no implica en lo absoluto la ejecución de un acto positivo y concreto que demuestre el favorecimiento político a otro candidato. 2.5.2 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: En la contestación de la demanda, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se declare probada la excepción de “FALTA DE LIGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, teniendo en cuenta que dicha entidad no tuvo injerencia en lo que atañe a la doble militancia, inhabilidades o incompatibilidades del candidato, ni avaló inscripción alguna; y que, por ende, no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 2.5.3 Contestación de la demanda Consejo Nacional Electoral: Por su parte, el apoderado del CNE en la contestación de la demanda, realizó un recuento normativo de las causales de nulidad a las que se hizo referencia en la demanda y alegó la configuración de la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por considerar que dicha entidad carece de competencia constitucional y legal para satisfacer las pretensiones de la demanda y además, porque asegura que las situaciones fácticas apuntan a actuaciones u omisiones en las que no incurrió su prohijada -CNE-.
Finalmente, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado para concluir que no existe conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegadas por el CNE; toda vez que, asegura, las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia de su prohijada -CNE-. 2.6 Audiencias El día 23 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial contemplada en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se incorporaron y decretaron pruebas y el 04 de junio de 2024, se adelantó la audiencia de pruebas establecida en el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, allí se incorporaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.7.
Alegatos de conclusión 2.7.1 Parte demandante: Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En su oportunidad, el actor presentó alegatos de conclusión en los que hizo referencia a todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda y a la aceptación u oposición realizada por el extremo accionado (Christian Moreno Villamizar) frente a los mismos -hechos-.
De igual forma, se refirió a las pruebas que reposan en el plenario e indicó que, aunque en la demanda inicialmente se sostuvo que el señor Moreno Villamizar, tenía una doble vinculación partidista por pertenecer de forma simultanea a dos partidos políticos distintos, con la prueba aportada por el Partido de la U se logró despejar tal situación, motivo por el cual señaló que no ahondaría en argumentos frente a dicha causal de nulidad.
Sin embargo manifestó, que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que el demandado se inscribió a las elecciones territoriales por el partido político “En Marcha” y apoyó a la candidata Claudia Margarita Zuleta Murgas como candidata a la Gobernación del Cesar por el partido Centro Democrático, realizando manifestaciones positivas a dicha candidatura y que ello quedó evidenciado con el video que se aportó junto con la demanda y con las manifestaciones realizadas por el periodista Alex Acuña Reales, situación que configuró la doble militancia en modalidad de apoyo. 2.7.2 Parte demandada- Christian José Moreno Villamizar: El apoderado del concejal demandado presentó los alegatos de conclusión en los que refirió que el material probatorio obrante en el sub examine dejó en evidencia que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, en el entendido que el señor Moreno Villamizar renunció al partido de la U, previo al término de 12 meses de antelación al primer día de inscripciones de conformidad con lo establecido por el legislador.
De igual forma, reiteró lo plasmado en la contestación de la demanda, respecto del supuesto apoyo que su prohijado le brindó a una candidata a la gobernación del Cesar, de un partido político diferente al de su militancia. 2.7.3 Parte demandada- Registraduría Nacional del Estado Civil: El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, teniendo en cuenta que, la misma solo desempeña una labor técnica- operativa en el proceso electoral; y que, además no tuvo injerencia de fondo en el acto que declaró electo al señor Christian José Moreno Villamizar como concejal del municipio de Valledupar, Cesar para el periodo 2024-2017.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia 2.7.4 Ministerio Público: El Procurador 123 Judicial II Administrativo2 realizó un recuento de la demanda, de las contestaciones y demás actuaciones adelantadas en el trámite del proceso y se refirió a los dos cargos formulados en la demanda, concluyendo que el segundo tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: “Habiéndose dicho ya lo que a juicio de esta agencia del Ministerio Público se representa en cada una de las documentales comentadas, ha de indicarse que en ninguna de ellas se encuentra que el candidato Christian José Moreno Villamizar haya manifetado verbal y expresamente el apoyo a la candidatura de Claudia Margarita Zuleta Murgas, ni que haya pedido votar por ella.
Sin embargo, sí puede apreciarse que la fuerza de los acontecimientos representados parcialmente dichas documentales, permiten visualizar y percibir que sus conductas, del uno y otra, irradiaban y proyectaban sintonía en perspectiva de sus proyectos políticos y electorales, al punto de así pergeñarse por los medios de comunicación que los exhiben como fórmula ganadora, al tiempo que otros comunicadores y publicadores de opinión hacen lo propio, para mandar el mensaje de que los mencionados están juntos, señalándose incluso en el pantallazo que Christian José Moreno apoya a Claudia Margarita Zuleta, y pudiendo notarse que fue eso precisamente lo que ésta entendió en el acto público en que que se referencia al movimiento C2 al manifestar su alegría a Chistian José Moreno por su presencia en el acto, aludiendo que el C2 veníatrabajando con su candidatura, de él. (…) Obviamente que el candidato que conoce el riesgo de poder estar incurriendo endoble militacia se cuida de hacer manifestaciones verbales en ese sentido, para no dejar constancia de su apoyo a candidato de otra colectividad -aunque la experiencia muestra que algunos así lo han hecho-, de tal forma que aquellos adoptan conductas que no lleguen al extremo de la manifestación explícita en cuanto a lo verbal y auditivo, empero asumen otras conductas que pueden generar, como en efecto generan, esa indicación hacia sus electores y hacia el público en general, en beneficio de la otra candidatura que la recibe y capta como tal.
Público en general dentro del cual están los futuros actores de los procesos judiciales, como ciudadanos integrantes de la sociedad, a los que luego les corresponde actuar como demandantes y demandados, ministerio público y también como operador judicial, que, como espectadores de la contienda y potenciales destinatarios del mensaje auditivo y visual propios de la etapa preelectoral, vieron, percibieron, y se formaron su propia idea de losacontecimientos.
Pues bien, Christian José Moreno Villamizar cuidándose de decirlo explicitamente con palabras, con su conducta representada en las documentales audio visuales obrantes, generó la idea de su complacencia y sintonía política electoral para con la candidatura de Claudia Margarita Zuleta Murgas, asistiendo a actos públicos con ella, retratándose juntos, con señales de armonía y de victoria, proyectándose ungidos a través de las manos e un anfitrión o maestro de ceremonias, mostrando la empatía que se profesan, dejando la candidata claro que esa unión viene de años atrás, y así el agradecimiento, como una manera de hacer ver a los seguidores del candidato a 2 EVERARDO ARMENTA ALONSO.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia la alcaldía representados en C2, mpvimiento que ha venido tabajando la candidatura de Christan Moreno, que pueden confiar en ella, para luego expresarle al aludido candidato que a ela le alegra verlo ahí en ese acto. A nuestro juicio, es un entramado que revela y significa apoyo político electoral de Christian José Moreno Villamizar a la candidatura de Claudia Margarita Zuleta Murgas, escudado en el C2 que apoya la candidatura del primero y que hace la invitación a ambos al acto.
Ciertamente las pruebas en lo judicial tienen un manejo distinto a las pruebas en otros escenarios de la sociedad, pero no es de olvidar que los actores judiciales también son actores sociales, y como tales, en el ámbito de sus roles, están llamados a aguzar sus sentidos para desarrollar todas las posibilidades de la sana crítica al momento de apreciar y valorar en conjunto las pruebas, y llegar a generarse las convicciones y certezas que no riñan con el sentido común de las cosas, y con la realidad de lo que por sus propios sentidos hubieren podido llegar a percibir; y no quedar así con la sensación de decidir contrario a su propio entedimiento de la realidad.
Por supuesto que no es un llamado a decidir sin pruebas ni a hacerlo pretermitieno ver la insuficiencia de las mismas, sino a desplegar un verdadero ejercicio más allá de lo simplemente formal que pueda penetrar en el fondo del asunto evitando así que las maniobras distractoras logren el cometido según el cual lo prohibido puede hacerse, pero “hacerse bien”, de tal modo y forma, que a la postre resulte sin sanción, al amparo de una miopíajuridicente, fundada a su vez en un rigor probatorio exacerbado y contraevidente.
A la mano están los mecanismos de apreciación probatoria a recaer en todas las especies de prueba, incluso los indicios, en pos de formar el convencimiento necesario para la toma de decisones que encarnen justicia materia En ese sentido el CONCEPTO. La causal de anulación por el segundo cargo que se hace en la demanda debe llevar a la nulidad del acto demandado, con los efectos que correspondan.” -sic- III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. Conforme a lo establecido en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico Como quedó establecido en la fijación del litigio realizada por el Despacho del Magistrado Ponente en audiencia inicial3, el litigio se circunscribirá a determinar si debe declararse la nulidad del formulario E26 del 05 de noviembre de 2023, que declaró electo como concejal del Municipio de Valledupar - Cesar, al señor Christian José Moreno Villamizar para el periodo constitucional 2024-2027, en los comicios realizados el pasado 29 de octubre del año 2023. 3 Realizada el pasado 23 de abril de 2024.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Para tal efecto, se deberá establecer si el demandado incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que en el asunto bajo análisis se configuró la causal de nulidad de doble militancia, que invalida el acto de elección del concejal Christian José Moreno Villamizar, al haber brindado apoyo a una candidata a la Gobernación del Departamento del Cesar, periodo 2024-2027, perteneciente a un partido distinto del que su colectividad (partido En Marcha) decidió apoyar; como pasará a explicarse. 3.3.- Generalidades y marco jurídico de la prohibición de doble militancia Una de las causales de nulidad que se considera materializada en el sub judice, se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” -sic- Ahora bien, es importante precisar que, la referida causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Dichas normas consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i). a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii). a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En tanto, el artículo 2º de la Ley 1475 de 20114 contempla: “ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” -sic- Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado5, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000- 2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016- 00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia6, a saber: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000- 2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia (….) Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia 3.4.- Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Respecto de este tópico el Consejo de Estado ha dicho7 que una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, como ya se dijo en precedencia, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, procesos acumulados 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 y 11001-03-28-000-2022-00277-00.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En consonancia con lo anterior, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 1.Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2.
Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta8. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3.
Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como9: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Las acciones de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral 8 Sobre el apoyo por adhesiones a candidatos no inscritos por el propio partido, ver en particular: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 2020-00075, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rad. 2015-00841, MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 n este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez.
Dte Yenny Moreno Henao. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. -sic- La anterior disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, que planteó como problema jurídico el siguiente: “Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011?” El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”10, para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o lo hizo por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 10 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico.
En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante el electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración11. 6.5.- El acervo probatorio en el sub judice está determinado de la siguiente manera: 1.
Se aportó copia del acta de escrutinio municipal E-26, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se declaró electo al señor Christian José Moreno Villamizar como concejal del municipio de Valledupar para el periodo 2024-202712. 2. Copia de la Resolución MD No 1528 del 28 de junio de 2022, proferida por la mesa directiva de la cámara de representantes, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Christian José Moreno Villamizar a su investidura de Representante a la Cámara13. 11 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 12 Ver actuación 11 de Samai archivo de nombre 003_DEMANDAYANEXOS_DDANECJMV.pdf folios 24 a 40. 13 Ver folios 24 y 43 ibidem.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia 3. Copia del oficio de fecha 05 de julio de 2022, por medio de la cual se comunicó al señor Moreno Villamizar la Resolución MD No. 1528 de 2022, que se aceptó su renuncia como Representante a la Cámara14. 4. Copia del certificado E-28, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se hizo constar que el hoy demandado -Moreno Villamizar- fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar para el periodo constitucional 2018 a 2022 por el partido Social de Unidad Nacional “U”15. 5.
Copia de la Resolución No. 04 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Congreso de la Republica de Colombia, realizó una convocatoria para elegir magistrados del Consejo Nacional Electoral16. 6. Copia de la Resolución No. 05 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 04 de la misma fecha17. 7.
Copia del listado de postulados a los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022-2026, donde se evidencia que el señor Moreno Villamizar se postuló a dicha convocatoria18. 8. Copia de la Resolución No. 006 del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se modifican las resoluciones No. 04 y No. 05 del 11 de agosto de 202219. 9.
Copia del dictamen de las comisiones de acreditación documental, por medio del cual se indicó cuales candidatos cumplieron y cuales no con los requisitos de postulación20. 10. Copia de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 202321.
En dicha resolución quedó establecido que el 29 de junio de 2023, iniciaría el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos. 11. Copia del oficio 3114 de fecha 05 de diciembre de 2023, por medio del cual el Partido de la U, dio respuesta a una petición de información elevada por el hoy demandante -Luis Fernando Padilla- y le indicó que la información solicitada por él goza de reserva, por lo que no le podían proporcionar lo solicitado22. 12.
Copia de la Resolución No. 686 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual el Partido Político En Marcha, le otorgó el aval al señor Christian José Moreno 14Ver folio 41 ibidem. 15 Ver folios 44 y 45 ibidem. 16 Ver folios 46 a 49 ibidem. 17 Ver folios 50 a 52 ibidem. 18 Ver folio 53 ibidem. 19 Ver folio 54 ibidem. 20 Ver folios 58 a 82 ibidem. 21 Ver folios 85 a 89 ibidem. 22 Ver folios 91 y 92 ibidem.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Villamizar, para ser designado como candidato a la Alcaldía de Valledupar en el Departamento del Cesar, para las elecciones del 29 de octubre de 202323. 13. Copia del aval dado por el partido político Alianza Verde al señor Antonio Eresmid Sanguino Páez, como candidato a la Gobernación del Cesar24. 14.
Copia del Acuerdo de Coalición entre el partido político Alianza Verde, partido Dignidad & Compromiso y partido En Marcha, para inscribir la candidatura a la Gobernación del Cesar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-202725. 15. Copia de la certificación coaval, de fecha 12 de julio de 2023, por medio de la cual el partido político En Marcha, indicó que el señor ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, sería avalado por dicho partido como candidato a la Gobernación del Cesar26. 16.
Copia del oficio de fecha 28 de julio de 2023, por medio de la cual el partido político Dignidad & Compromiso, indicó que el señor ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, sería avalado por dicho partido como candidato a la Gobernación del Cesar27. 17. Copia del formato E28 expedido por la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se certifica que la señora CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, fue elegida como Diputada por el Departamento del Cesar para el Periodo Constitucional 2024-2027 por el partido Centro Democrático28. 18.
Copia del aval otorgado por el partido político Centro Democrático a la señora Claudia Margarita Zuleta Murgas como candidata a la Gobernación del Cesar29. 19. Copia del formulario E-26 donde se consignaron lo votos de cada uno de los candidatos que participaron a las elecciones territoriales en el Departamento del Cesar 30. 20. Copia del correo electrónico por medio del cual el señor Christian José Moreno Villamizar presentó su renuncia irrevocable a su militancia en el partido de la U -con memorial anexo-31. 21.
Copia del oficio de fecha 16 de febrero de 2023, por medio de la cual el partido de la U le comunicó al señor Moreno Villamizar sobre la aceptación de la renuncia por él presentada y certificó que la militancia del mismo en el mencionado partido fue del 19 de noviembre de 2013 hasta el día 23 de febrero de 2023. 23 Ver folios 94ª 96 ibidem. 24 Ver folios 97 a 100 ibidem. 25 Ver folios 101 a 108 ibidem. 26 Ver folio 109 ibidem. 27 Ver folio 110 a 115 ibidem. 28 Ver folios 115 ibidem. 29 Ver folio 116 ibidem. 30 Ver folio 117 y 118 ibidem. 31 Ver archivo en el índice 49 de Samai.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia 22. Copia de la carta de fecha 27 de junio de 2022, presentada por el señor Christian José Moreno Villamizar ante la presidente de la Cámara de Representantes, por medio de la cual renuncia al cargo de Representante a la Cámara que por el Departamento del Cesar ostentaba desde el año 2018, con sello de recibido de 28 de junio de 2022. 23.
Copia de una fotografía de nombre DEMANDAYANEXOS_EVENTOPUBLICOHOTEL.jpeg. 24. Copia del pantallazo tomado a una publicación que realizó la cuenta Judiciales Valledupar a través de la red social Facebook, donde se difunde la aparente alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta. 25. Fotografía de reunión política entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas. 26.
Copia de la videograbación correspondiente al acto público de apoyo del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, en favor de la candidata CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, llevado a cabo en el hotel Sicarare de la ciudad de Valledupar – Cesar. 27. Copia del audio – vídeo con una noticia difundida por la W Radio, en la que hacen referencia a la alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas. 28.
Copia del pantallazo y enlace de acceso al trino emitido por el periodista Alex Acuña Reales, en la red social X, donde anuncia la alianza entre Christian José Moreno y Claudia Margarita Zuleta. 29. Copia del Pantallazo del trino en la cuenta de la red social X, del señor Carlos Andrés Moreno Villamizar, al parecer hermano del demandado, quien presenta como llave ganadora a Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta. 30.
Finalmente, obra en el plenario el acta de audiencia de pruebas32 donde reposa la grabación del testimonio del señor Alex Acuña Reales, quien se manifestó respecto de una publicación realizada en la red social X, sobre lo que sería la alianza entre el demandado Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta. En la audiencia de pruebas, el testigo refirió lo siguiente: Testimonio del Periodista Alex Acuña Reales 14:27min: Testigo: Esa información como lo dice el mismo post, me fue entregada por una fuente que fue la que también me envió esa fotografía que está posteada y 32 Llevada a cabo el día 04 de junio de 2024.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia me indicó eso, que se iba a dar la unión entre esos dos candidatos: uno a la Alcaldía de Valledupar, y la otra a la Gobernación del Cesar. Interrogatorio parte demandante: 15:18min: Pregunta: ¿Usted cubrió el pasado certamen electoral que se llevó a cabo el 27 oct 2023? Respuesta: Claro que sí, yo cubro lo que es la parte política, y estuve atento al desarrollo de la contienda electoral. 15:58min: Pregunta: ¿Esa imagen obedece a una reunión distinta a la que se llevó a cabo en el hotel Sicarare? Respuesta: Si señor, esa era una foto distinta, era una foto anterior al encuentro que se sostuvo en el hotel Sicarare en la ciudad de Valledupar. 16:30min: Pregunta: ¿Conoció de más reuniones llevadas a cabo de tipo político entre la candidata Zuleta Murgas y el candidato Moreno Villamizar? Respuesta: La única reunión de la que yo tuve conocimiento fue la que se realizó en el hotel Sicarare, reunión a la que no pude acceder porque había demasiadas personas y no pude entrar al salón. Interrogatorio parte demandada: 19:20min: Pregunta: ¿De acuerdo a lo que responde, indicó que no pudo ingresar a esa reunión, ¿eso es cierto? Respuesta: Sí señor, ese día no pude ingresar a la reunión del hotel Sicarare. 19:37min: Pregunta: ¿Usted tuvo algún conocimiento directo de algún apoyo que se diera en esa reunión, me refiero de Christian José Moreno a Claudia Margarita Zuleta? Respuesta: Bueno, lo que yo supe de esa reunión es que sí, a la reunión asistieron representantes del señor Christian José Moreno y de Claudia Margarita y ellos mismos también hicieron parte de esa reunión que se llevó a cabo en el hotel Sicarare.
Es de lo que tuve conocimiento. 21:34min: Pregunta: Usted tuvo conocimiento de acuerdo a ese contexto, que el señor Christian José Moreno haya apoyado directamente a Claudia Margarita Zuleta, ¿sí o no? Respuesta: La información que me entregaron era que el apoyo de Christian José a la Gobernación del Cesar, iba a ser hacia Claudia Margarita Zuleta 21:56min: Pregunta: Repito, ¿usted tuvo conocimiento directo del apoyo, si o no? Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Respuesta: No, en ese sentido no puedo decir, porque como lo dije anteriormente no pude ingresar al salón donde se llevó a cabo en el hotel Sicarare.
No tengo más nada que agregar. Relacionadas las pruebas, advierte la Sala que la parte actora sustenta la pretensión de nulidad del acto de elección del concejal Christian Moreno Villamizar en los siguientes cargos: PRIMER CARGO DE NULIDAD: Lo fundamenta conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la nulidad de los actos electorales en el evento en que el elegido se encontrare incurso en causal de inhabilidad.
Como sustento del primer cargo, el actor sostuvo que el señor Moreno Villamizar incurrió en la mencionada causal de nulidad al no haber renunciado un año antes al cargo de Representante a la Cámara y a la militancia al partido de la U, lo que configuró la referida causal de nulidad por haber pertenecido simultáneamente a dos colectividades distintas.
SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: Invoca como vulnerado el artículo 275 numeral 8 del CPACA, que establece como causal de anulación electoral la doble militancia, con origen en el artículo 107 constitucional y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de este segundo cargo, señala el actor que el señor -Moreno Villamizar- incurrió en doble militancia al haber apoyado a una candidata a la gobernación del Cesar de un partido político diferente al que el mismo se encontraba inscrito.
Es decir, el actor sostiene que el demandado -Moreno Villamizar- era candidato a la Alcaldía de Valledupar por el partido político EN MARCHA y que dicho partido decidió apoyar al señor ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ como candidato a la Gobernación del Cesar; pero que, el demandado -contrario a lo dispuesto por su colectividad- decidió apoyar a CLAUDIA MARGARITA ZULETA como candidata del partido CENTRO DEMOCRATICO a través de actos públicos, positivos y concretos, manifestados directamente por el candidato -Moreno Villamizar- a la mencionada candidata.
En tal sentido, la Sala abordará el estudio de los dos cargos planteados. PRIMER CARGO: Las normas invocadas como causales de nulidad son el artículo 107 de la Constitución y el numeral 5 del art. 275 de la Ley 1437 de 2011, que rezan lo siguiente: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Ahora bien, las pruebas relacionadas en precedencia evidencian que el demandado -Christian José Moreno Villamizar- fue elegido Representante a la Cámara por el partido de la U para el periodo 2018-2022; no obstante, el mismo renunció a dicha curul el día 28 de junio de 2022.
De igual forma, en el plenario quedó debidamente acreditado que el señor Moreno Villamizar renunció a la militancia del mencionado partido político el día 15 de febrero de 2023. Entonces, de las normas citadas párrafos atrás se extrae que el demandado Christian José Moreno Villamizar, en calidad de miembro de una corporación pública (Congreso de la República) tenía el deber -como en efecto lo hizo- de renunciar a su curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, esto es, 12 meses antes del 29 de junio de 2023 (por ser la fecha que se estableció como momento inicio de inscripciones en el cronograma determinado en la Resolución N°28229 del 14 de octubre de 2022).
En ese sentido, considera el Tribunal, que contrario a lo asegurado por el actor, el demandado no quebrantó lo dispuesto en el artículo 107 superior, pues el hecho que el mismo no hubiera renunciado a la militancia del partido de la U en el momento en que presentó la renuncia a la curul de congresista de ningún modo configura la causal de nulidad de doble militancia, puesto que -como ya se dijo- el artículo 107 en mención establece la obligación de renunciar a la curul para quien pertenece a una corporación pública y decide presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, tal como lo hizo el actor.
Ahora, es importante precisar lo siguiente: - El señor Moreno Villamizar fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia - Renunció a su curul de congresista el 28 de junio de 2022. - Se postuló al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral en agosto del año 2022. - Renunció a la militancia en el partido de la U el 15 de febrero de 2023. - El 29 de junio de 2023 fue el primer día de inscripciones del calendario electoral del año 2023. - Recibió el aval del partido político En Marcha mediante la Resolución No. 686 del 28 de julio de 2023.
Como puede observarse, el señor Moreno Villamizar cumplió con su deber constitucional de renunciar a su curul un año antes del primer día de las inscripciones a las elecciones territoriales del año 2023 y renunció a la militancia del partido político al que perteneció el 15 de febrero de 2023, de manera que el partido político En Marcha le otorgó el aval el 28 de julio de 2023; por lo que, no puede afirmarse que el mismo perteneció simultáneamente a dos colectividades políticas; aunado a que, como lo dijo el Ministerio Público en su concepto, el hecho que el demandado hubiera militado en el partido de la U hasta el 15 de febrero de 2023 no tiene incidencia alguna en el primer cargo de la demanda teniendo en cuenta que tanto el calendario electoral como su militancia en otro partido político iniciaron meses después. Menos aún, tiene incidencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 107 superior que sostiene que está prohibido a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; prohibición que está dirigida a los ciudadanos en general y según el Consejo de Estado33 dicha prohibición constitucional no se estableció como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que, como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político.
Respecto de la infracción del inciso segundo del artículo 107 Superior y su configuración como causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: “la infracción del inciso segundo del artículo 107 superior no puede ser invocada como causal de inelegibilidad conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las 33 En sentencia de fecha 17 de julio de 2008 rad. 2007-0152.
Sección Quinta. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil, es decir, “no existe disposición legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, no obstante tener la competencia asignada por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.”-sic- En ese marco, considera la Corporación que el primer cargo no está llamado a prosperar pues -como se explicó en precedencia- el citado inciso 2 del artículo 107 superior no puede ser invocado como causal de nulidad -como lo hizo el demandante-; además, esta Corporación coincide con lo manifestado por el Agente del Ministerio Público, cuando sostiene que en efecto la doble militancia existe como causal de anulación electoral y que la misma está prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en tratándose de elección popular y en referencia de los candidatos que incurran en ella, lo que sugiere algo más que ser ciudadano: ser candidato en una elección popular y resultar elegido.
En tal sentido, resulta conveniente precisar -como lo dijo el ministerio público- que la calidad de candidato se adquiere con la inscripción, y ahí se conoce la colectividad por la que se aspira, momento para el cual no podrá pertenecerse ni militarse simultáneamente en dos de aquellas, pues se abre paso la aplicación de los aludidos estatutos o la revocatoria de la inscripción, situación esta que no sucedió en el sub judice, toda vez que, como se estableció el demandado no militó simultáneamente en dos partidos políticos.
Ahora, si se mantiene la candidatura y se resulta elegido, puede subsistir causa para pretender anulación electoral cuando se presente la doble militancia de un candidato a elección popular, por vía del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, no obstante, este primer cargo no se fundamenta en el referido numeral 8 del artículo 275 del CPACA sino en el numeral 5 que establece como causal de nulidad que “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 107 que reza “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y, como ya quedó establecido dicha disposición (la del artículo 107) según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no puede ser entendida como una causal de inhabilidad o inelegibilidad toda vez que no existe disposición legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En conclusión, para la Sala el primer cargo presentado en la demanda no está llamado a prosperar, pues, como ya se indicó, el demandado -Christian José Moreno Villamizar- renunció a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones y la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad34, conforme al principio de la taxatividad que rige estos asuntos, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil.
SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: La norma invocada como vulnerada es el artículo 275 numeral 8 del CPACA como causal de anulación electoral, la cual tiene su origen en el artículo 107 constitucional y fue desarrollada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, veamos: Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
“(sic) Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (sic) 34 Numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En cuanto a la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, el Consejo de Estado ha señalado que para su configuración se requiere de los siguientes elementos35: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control/ dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. En el sub examine, se atribuye a Christian José Moreno Villamizar, aspirante inscrito y candidato a la alcaldía de Valledupar, apoyar a Claudia Margarita Zuleta Murgas, candidata a la Gobernación del Departamento del Cesar por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, cuando el partido o movimiento político por el cual aquel había inscrito su candidatura a la alcaldía de Valledupar era el partido político 35 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 rad. 11001032800020220011800. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia EN MARCHA, colectividad que había coavaldo la candidatura a la Gobernación del Cesar a Antonio Eresmid Sanguino Páez, aspirante por el partido Alianza Verde, y al que – de conformidad con lo previsto en la ley- debía apoyar el hoy demandado.
Se encuentra debidamente acreditada en el expediente la calidad de candidatos por diferentes partidos políticos de las siguientes personas: - Christian José Moreno Villamizar, candidato a la Alcaldía de Valledupar por el partido político EN MARCHA, quien, al haber ocupado el segundo lugar en las votaciones de alcalde, aceptó la curul al Concejo36, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. - Claudia Margarita Zuleta Murga, candidata a la Gobernación del Cesar por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO. - Antonio Eresmid Sanguino Páez, candidato a la Gobernación del Cesar por el partido político ALIANZA VERDE.
En este punto, es importante señalar que entre los partidos políticos Alianza Verde, Dignidad & Compromiso y En Marcha se celebró un Acuerdo de Coalición denominado GANA LA GENTE para inscribir la candidatura a la gobernación del Cesar en las elecciones que se realizarían el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024-2027 y, en dicho acuerdo se plasmó la siguiente clausula: De igual forma, se resalta que mediante oficio de fecha 12 de julio de 2023, el partido político EN MARCHA coavaló la candidatura de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ (Alianza Verde), a la Gobernación del Cesar.
Ahora bien, en aras de examinar la conducta y causal de nulidad de doble militancia en modalidad de apoyo en la que supuestamente incurrió el señor Christian José Moreno Villamizar, esta Corporación analizará las pruebas relacionadas en el acápite 6.5. de esta providencia, específicamente se hará referencia a las enunciadas en los numerales 23 a 29 de dicho acápite, así: PRUEBA 23: Copia de una fotografía de nombre DEMANDAYANEXOS_EVENTOPUBLICOHOTEL.jpeg. 36 Ver folios 35 del archivo PDF que contiene la demanda y los anexos, formulario E-26.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En dicha imagen se observa al candidato a la Alcaldía de Valledupar por el partido “En Marcha”, Christian José Moreno Villamizar y a la candidata a la Gobernación del Departamento del Cesar por el partido “Centro Democrático”, Claudia Margarita Zuleta Murgas, en lo que parece ser un evento público, agarrados de las manos junto con una tercera persona.
La anterior fotografía coincide perfectamente con un pantallazo tomado de la red social Facebook, donde se evidencia la misma fotografía con el siguiente título “Christian José Moreno respalda a Claudia Zuleta” (prueba 24) PRUEBA 24: Copia del pantallazo tomado a una publicación que realizó la cuenta Judiciales Valledupar a través de su cuenta de Facebook, donde se difunde la alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia PRUEBA 25: Fotografía de reunión política entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia PRUEBA 26: Copia de la videograbación correspondiente al acto público de apoyo del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, en favor de la señora;
CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, llevado a cabo en el hotel Sicarare de la ciudad de Valledupar – Cesar. El contenido del audio del video es el siguiente: Intervención de un señor de camisa blanca con rayas verdes, el cual según el título del video responde al nombre de Nicolas Mohrez Muvdi. Minuto 00:41 “Dos buenos seres humanos que quieren llegar a servirle al departamento y a la ciudad, pero también tenemos un grupo significativo de personas: personas del común, personas de la calle, personas de hogar, personas trabajadoras, que queremos decirle: ¡Hey! Es el momento de tomar buenas decisiones y las buenas decisiones están acá, con Christian y con Claudia, con la bendición de Dios”.
(Finaliza intervención en el minuto 01:11) Intervención de Claudia Margarita Zuleta Murgas. Minuto 01:12 “Ustedes han escogido una muy buena imagen, el grupo de amigos C2, que son ciudadanos, que son representantes gremiales, que son activistas políticos, que son activistas sociales del municipio de Valledupar, que han venido trabajando con la campaña del candidato Christian José Moreno. Además, es mi amigo hace muchos años, y quienes están aquí y lo han acompañado a él, saben que ha sido una causa política en la que yo también he trabajado en sus anteriores campañas.
Así que creo en él, es mi amigo Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia personal, lo estimo mucho y me alegra mucho hoy compartir esta vez con ustedes.” (Finaliza en el minuto 01:52) Intervención de Christian Moreno Villamizar. Minuto 01:53 “Toda esta invitación de los amigos, del grupo C2, que se consolida hoy y que me ha invitado, y que recibo esa invitación de ese apoyo político de ellos, sobre todo este apoyo de este cúmulo de amigos que está aquí a mi izquierda, que llega de ese sector importante del que aprecio, del que valoro, y el que me llena de mucho entusiasmo.
Gracias, amigo, gracias.” (Finaliza en el minuto 02:33) PRUEBA 27: Copia del audio – noticia difundida por la W Radio, en la que se hace referencia a la alianza entre Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas. Periodista: “Va encabezando las encuestas la llave de Elvia Milena Sanjuan a la alcaldía (sic), que también tiene en el tarjetón el logo de los partidos Cambio Radical y Conservador Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia y el apoyo de esa coalición política que acaba de mencionar Juan Pablo.
En algunas encuestas sienten pasos de animal grande de un candidato que se ha enfrentado históricamente a la familia Gnecco, Christian José Moreno, Moreno está avalado por el partido en marcha del ex ministro Juan Fernando Cristo. Periodista: 00:29 “Sería una bellísima lección para los partidos tradicionales a ver si entienden que, a la gente, al pueblo, no lo se le puede seguir manoseando por los intereses de esos cuatro líderes, líderes de apoyar candidatos con los problemas que acabamos de escuchar (sic).” PRUEBA 28: Copia del pantallazo y enlace de acceso al trino emitido por el periodista Alex Acuña Reales, en la red social X, donde anuncia la alianza entre Christian José Moreno y Claudia Margarita Zuleta.
PRUEBA 29: Copia del Pantallazo del trino en la cuenta de la red social X, del señor Carlos Andrés Moreno Villamizar, al parecer hermano del demandado, quien presenta como llave ganadora a Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Respecto de las pruebas relacionadas anteriormente, se precisa que el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó -en las audiencias correspondientes- tener como pruebas los elementos probatorios allegados por las partes, entre los que se encuentran las direcciones electrónicas (de redes sociales), los documentos, videos y enlaces que se aportaron junto con la demanda sin que los demás sujetos procesales hubieran desconocido los mismos o los hubieran tachado de falsos37 Conforme con lo expuesto, en primer término, es importante recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales como pruebas documentales válidas para 37 Conforme lo dispone el artículo 269 del CGP (Inciso 2) Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales38.
De igual forma, esa Sección, en reciente pronunciamiento39 sostuvo que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional40, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial41, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°47 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°48 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°49 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.
Ahora bien, comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, al señor Christian José Moreno Villamizar corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran. i). Elemento subjetivo: Corresponde a un sujeto activo, según el cual la persona que aspire a ser elegida en cargos o corporaciones de elección popular debe abstenerse de realizar la conducta prohibitiva -doble militancia en modalidad de apoyo; por lo que, en el caso objeto de estudio el sujeto activo que debía abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, por ser quien participaría en los comicios era el señor Christian José Moreno Villamizar. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019- 02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023, procesos acumulados 11001-03- 28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022-00277-00 40 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082- 01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017 41 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia En ese sentido, para la Sala el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado, pues, conforme quedó establecido el señor Moreno Villamizar fue candidato a la alcaldía de Valledupar por el partido político EN MARCHA y debía abstenerse de apoyar a un candidato de un partido político distinto al que decidió apoyar la colectividad a la que pertenecía, conforme a lo establecido en la ley y en la Resolución No. 686 del 28 de julio de 202342, en la que se indicó que “todos los miembros del Partido Político En Marcha están obligados a brindar su apoyo a las candidaturas avaladas por el Partido Político En Marcha”, en el caso concreto al candidato por el partido Alianza Verde (Antonio Sanguino) a la Gobernación del Departamento del Cesar. ii).
Elemento objetivo: Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Respecto de este elemento, considera el Tribunal que también se encuentra debidamente probada su configuración, pues, aunque el acervo probatorio (fotografías, videos, publicaciones en redes sociales, medios de comunicación etc.) no revele que el señor Moreno Villamizar manifestó expresamente su apoyo a la candidatura de la señora Zuleta Murgas a la Gobernación del Cesar, si da cuenta que dicho candidato43 y la candidata a la gobernación del Cesar por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO44 se reunieron en diferentes oportunidades (cuando ya ostentaban la calidad de candidatos) anunciando una formula ganadora denominada “C2” lo que, a juicio de la Sala, generó en el electorado la sensación o idea de que el señor Moreno Villamizar apoyaba la candidatura de una persona de una partido político diferente, tanto así que de esa manera fue documentado en redes sociales (ver trinos de X antes Twitter) y en medios de comunicación (la w, el periodista Alex Acula Reales y el portal judiciales Valledupar).
Ahora bien, en este punto es importante señalar que el Consejo de Estado ha indicado45 que “apoyo” en el contexto electoral se entiende como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”46 Sin embargo, también ha dicho la máxima Corporación que la generalidad de esta noción ha sido precisada en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha 42Por medio de la cual el partido político EN MARCHA, le otorgó el aval como candidato a la alcaldía de Valledupar al señor Christian José Moreno Villamizar. 43 Christian José Moreno Villamizar. 44 Claudia Margarita Zuleta Murgas. 45Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de fecha 28 de enero de 2021, radicación 68001-23-33-000- 2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00). Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En tal sentido, ha sostenido el alto tribunal que la naturaleza del apoyo debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren favorecimiento político por parte de un candidato de una organización a un candidato de otra; y que, debe analizarse la frecuencia con la que se produjeron las acciones que denotan asistencia, toda vez que, los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política47.
En virtud de lo anterior, la Sala coincide con el señor agente del Ministerio Público cuando indica que, aunque el demandado -Moreno Villamizar- “no manifestó verbal y expresamente el apoyo a la mencionada candidata, ni pidió votar por ella, puede apreciarse que la fuerza de los acontecimientos representados parcialmente dichas documentales, permiten visualizar y percibir que sus conductas, del uno y otra, irradiaban y proyectaban sintonía en perspectiva de sus proyectos políticos y electorales, al punto de así pergeñarse por los medios de comunicación que los exhiben como fórmula ganadora, al tiempo que otros comunicadores y publicadores de opinión hacen lo propio, para mandar el mensaje de que los mencionados están juntos, señalándose incluso en el pantallazo que Christian José Moreno apoya a Claudia Margarita Zuleta, y pudiendo notarse que fue eso precisamente lo que ésta entendió en el acto público en que se referencia al movimiento C2 al manifestar su alegría a Chistian José Moreno por su presencia en el acto, aludiendo que el C2 venía trabajando con su candidatura, de él”. -sic- En ese orden de ideas, para la Corporación, no le asiste razón al apoderado del demandado cuando señala que los elementos probatorios que conforman el plenario no evidencian actuaciones que configuren la doble militancia, puesto que, lo expresado por los candidatos Claudia Margarita Zuleta y Christian Moreno Villamizar, son declaraciones concretas que sugieren respaldo entre ambos candidatos, tanto así que dicha unión fue replicada por varios medios de comunicación, incluso, por el que parece ser el hermano del señor Moreno Villamizar, lo que deja claro que lo dicho por el candidato Moreno Villamizar no fueron simples expresiones sin alcance alguno, sino todo lo contrario, consistió en una manifestación abierta de apoyo político que dejó en el electorado y público en general la sensación de apoyo de este a la candidata a la gobernación del Cesar por el partido Centro Democrático.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal- se encuentra probado el segundo elemento de configuración de la doble militancia como causal de nulidad; ya que, como lo 47 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de fecha 28 de enero de 2021, radicación 68001-23-33-000- 2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00). Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia señaló el Ministerio Público, el candidato Christian José Moreno Villamizar cuidándose de decirlo explícitamente con palabras, con su conducta representada en las documentales audiovisuales obrantes en el proceso, generó la idea de su complacencia y sintonía política electoral para con la candidatura de Claudia Margarita Zuleta Murgas, asistiendo a actos públicos con ella, retratándose juntos, con señales de armonía y de victoria, proyectándose ungidos a través de las manos de un anfitrión o maestro de ceremonias, mostrando la empatía que se profesan (profesaban), dejando la candidata claro que esa unión venía de años atrás, y así el agradecimiento, como una manera de mostrarse ante los seguidores de ambos candidatos. iii).
Un elemento temporal, que, de conformidad con lo referido en precedencia comprende que las actuaciones de las que se predica la doble militancia se hubieran producido o realizado desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Para la Sala no existe duda que las reuniones y manifestaciones de apoyo del señor Moreno Villamizar (candidato a la Alcaldía de Valledupar por el partido EN MARCHA) hacia la candidata a la Gobernación del Cesar por el partido político CENTRO DEMOCRATICO, Claudia Margarita Zuleta Murgas, se dieron durante el año 2023 previo a la celebración de los comicios electorales, por las razones que pasan a exponerse: Al respecto, considera esta Colegiatura, que si bien en las fotografías, videos y grabaciones de los eventos a los que asistieron juntos Christian José Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta no se señala la fecha en que fueron tomados los mismos, también lo es que, dicho probatorio presenta elementos que permiten considerar que las manifestaciones de apoyo del candidato a la Alcaldía hacia una candidata distinta a la de su partido político se dieron en dicho período; es decir, dentro del calendario electoral y previo a la realización de las elecciones regionales del año 2023.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las publicaciones de redes sociales (pruebas 24, 27, 28 y 29) fueron realizadas cuando el señor Christian Moreno Villamizar y Claudia Margarita Zuleta Murgas ya ostentaban la calidad de candidatos de sus respectivos partidos políticos, así lo evidencia, el trino realizado por el periodista Alex Acuña Reales el día 28 de septiembre de 202348, en la red social X, donde anuncia la alianza entre los mencionados candidatos, publicación y data que pudo ser corroborada por la Sala a través del enlace aportado en el escrito de la demanda que direcciona al mencionado trino. 48 Alex Acuña Reales en X: "Atención he conocido que la unión entre @CJoseMoreno y @claudiamzuleta se dará en próximos días.
Una fuente me contó que ambos equipos de candidatos vienen trabajando juntos en el evento en donde se dará a conocer el apoyo entre los candidatos. Noticia en desarrollo. https://t.co/qQhEVA107f" / X Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia De igual forma, el Tribunal pudo establecer (a través del enlace aportado en la demanda)49 que, el señor Carlos Andrés Moreno Villamizar, quien parece ser hermano del demandado (Christian Moreno Villamizar), el día 24 de octubre de 2023, publicó un trino a través de la cuenta o usuario @camovil1974, donde se hace referencia al candidato a la Alcaldía de Valledupar y la candidata a la Gobernación del Cesar, como la formula ganadora C2.
Como puede verse, ambos videos fueron publicados previo a la celebración del certamen electoral. Aunado a lo anterior, se resalta que, de la revisión del video que fue aportado con la demanda, la Sala encontró que allí existen unos elementos que permiten inferir que dicha reunión (la del video) se adelantó previo a la realización de las elecciones territoriales del año 2023, exactamente en el mes de octubre del año 2023; pues, en dicha grabación se visualizan unas gorras (cachuchas) con publicidad alusiva a Claudia Margarita Zuleta Murgas como Gobernadora del Cesar y otras gorras alusivas a Christian Moreno Villamizar como Alcalde de Valledupar, este punto es de especial atención, ya que aunque la señora Zuleta Murgas fue candidata previamente a la gobernación del Cesar (en el año 2018) en ese momento, el señor Moreno Villamizar iniciaba su periodo constitucional de congresista50, por lo que, no pudo en ese momento (año 2018) estar Christian Moreno realizando campaña a la Alcaldía de Valledupar.
Es decir, el único momento o periodo en que la campaña a la gobernación del Cesar de la señora Zuleta Murgas y la campaña a la Alcaldía de Valledupar del señor Moreno Villamizar pudieron haber coincidido fue el pretérito año 2023, además que no se tiene conocimiento público que el candidato demandado hubiera aspirado a la Alcaldía de Valledupar en otro momento.
En otras palabras, las imágenes necesariamente corresponden al certamen electoral del año 2023 Refuerza lo anterior y despeja cualquier duda, el hecho que esta Corporación verificó la información (propiedades o detalles) del video aportado junto con la demanda y allí se observó que el mismo fue creado el 2 de octubre de 2023 a las 10:53 am, data que es coincidente con una publicación realizada por el señor Moreno Villamizar en su red social Instagram, donde posteó algunas imágenes tomadas en el mismo lugar donde fue grabado el video y en el cual aparecen las mismas personas que se visualizan en el video.
A continuación, se refleja el pantallazo de la información o propiedades del video aportado junto con la demanda y que puede ser descargado de Samai a efectos de que sea verificado: 49 carlos andres moreno villamizar en X: "Claudia y Christian José, los llamados a sacarnos de esta crisis que vive el dpto y Valledupar https://t.co/RcXVhm1hgD" / X 50 https://www.camara.gov.co/representantes/christian-jose-moreno-villamizar Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia De igual forma, la publicación de la red social Instagram a la que se hizo referencia líneas atrás puede ser vista en el siguiente enlace: https://www.instagram.com/p/Cx6Y3x1Oqtt/?img_index=1 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el tercer elemento, también se configuró; es decir, se pudo establecer que las manifestaciones de apoyo del candidato a la Alcaldía de Valledupar por el partido político “En Marcha” hacia la candidata a la Gobernación del Cesar por el partido político “Centro Democrático”, se realizaron dentro del año anterior a la celebración de los comicios electorales, esto es, antes del 29 de octubre de 2023; entre otras, el día 02 de octubre de 2023.
Por lo anterior, al haberse acreditado la configuración de los tres elementos (subjetivo, objetivo y temporal) señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prospere la nulidad por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala accederá a lo pretendido en la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor Christian José Moreno Villamizar, como concejal del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2027; mismas razones para declarar no probadas las excepciones de “LEGALIDAD EL ACTO DE ELECCIÓN ACUSADO POR CUMPLIMIENTO DEL FACTOR TEMPORAL DE LA NORMATIVA DE INSCRIPCION A LA CANDIDATURA POR SER MIEMBRO DE UNA COPORACION” y “EXCEPCIÓN IMPROCEDENCIA DE DOBLE MILITANCIA EN MODALIDAD DE APOYO A LA CAMPAÑA POLITICA DE CLAUDIA MARGARITA ZULETA.” planteadas por el apoderado del concejal Christian José Moreno Villamizar.
Asimismo, se declarará NO probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, formulada por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que, de conformidad con el art. 12 núm. 3 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, dicha dependencia designará sus delegados para que realicen los escrutinios en cada circunscripción electoral; amén Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia que, de acuerdo al numeral 8 del artículo 265 de la Constitución Política es una atribución especial del CNE “Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.” Advierte la Sala que el 05 de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal expidieron el acta correspondiente, luego de realizar el conteo de votos, declarando al señor Christian José Moreno Villamizar como concejal electo del municipio de Valledupar - Cesar; por lo que, no puede predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE, comoquiera que, el mismo intervino -a través de la comisión escrutadora designada por dicha entidad- en la adopción del acto administrativo cuya nulidad se persigue.
En virtud de lo anterior, el CNE está llamado a resistir las pretensiones del actor. Finalmente, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LIGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” (sic) propuesta por la Registraduría Nacional, teniendo en cuenta que, la vinculación de la misma depende de la naturaleza de la censura contra el acto de elección, a partir de las funciones a su cargo dentro del proceso electoral.
Así, tratándose de causales de tipo objetivo como son las que acontecen en el proceso de votación o de escrutinio, jurisprudencialmente se ha concluido que la comparecencia del organismo es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral51, mientras que si se alegan irregularidades o causales de tipo subjetivo, como las que se fundan en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia, y en general todas aquellas por las cuales el elegido no podía presentarse a la elección, no resulta necesario involucrar a esta dependencia (RNEC) en la litis, por cuanto la verificación de tales circunstancias no son del resorte de sus funciones52.
Así las cosas, al debatirse en el presente respecto a la configuración (o no) de una causal de nulidad de tipo subjetivo, esto es, haberse incurrido en doble militancia, dicho órgano no está llamado a resistir las pretensiones formuladas en la demanda; en consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.- Consideración final: La Sala no es ajena a la difícil situación de salud que afronta el accionado Christian José Moreno Villamizar, quien el 3 de febrero hogaño sufrió un accidente que le 51 Consejo de Estado.
Auto de 30 de octubre de 2020. Exp: 11001-03-28-000-2020-00034-00. 52 Al respecto, ver Sentencia del 28 de enero de 2021. Exp: 19001-23-33-000-2020-00010-01, ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00036-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 18 de octubre de 2018.
Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia causó múltiples lesiones, entre ellas un trauma craneoencefálico severo que lo mantiene hospitalizado desde ese entonces; no obstante, a la luz del art. 230 Constitucional en un Estado de Derecho, como lo es el colombiano “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, en virtud del anterior canon y sus disposiciones reglamentarias, se expide la presente sentencia. Sin otras consideraciones, esta colegiatura hace votos por la pronta recuperación del señor Christian José Moreno Villamizar. 8.
Manifestación de Impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, comoquiera que suscribió el acto administrativo demandado FORMULARIO E-26; al haber fungido como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Valledupar (Cesar), en las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala. 9.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contendido en la credencial E-26 del 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar – Cesar, en lo que tiene que ver con la declaratoria de elección del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, como concejal del Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00005-00 Sentencia de 1ª Instancia municipio de Valledupar Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Concejo Municipal de Valledupar para lo de su trámite.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 076. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 378ebd8ecb4ec9e9baa8cdbb0dd3c2e5454a26559bea8003e7b06d50513c1f5f Documento generado en 23/07/2024 03:20:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica