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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2024-00117-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-07-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: GEORGINA MOSQUERA SÁNCHEZ ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-33-33-006-2024-00117-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió, lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los Derechos Fundamentales de SUBSISTENCIA y al MÍNIMO VITAL y MÓVIL invocados por la señora GEORGINA MOSQUERA SANCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A, como vocera y administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la Licencia de Maternidad de la señora GEORGINA MOSQUERA SANCHEZ, previa expedición del Acto Administrativo de dicho reconocimiento por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR al cual estuvo vinculada.

La Licencia de Maternidad deberá ser cancelada para el termino comprendido entre 7 de noviembre de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024, advirtiendo que se acredito dentro del proceso el mes de noviembre y el mes de diciembre de 2023, ya fueron cancelados a la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

TERCERO: NEGAR las demás Pretensiones de la Demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia. (..)”. (Sic). II.- ANTECEDENTES. – Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 2 2.1.- HECHOS. – Se sintetizan de la siguiente manera: Relató la accionante que, por medio de Resolución No. 004469 del 21 de abril del 2023, fue nombrada en el cargo de docente, con tipo de vinculación provisional en vacancia temporal, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, para suplir las necesidades del servicio generado en la I.E. San Juan Bautista del Municipio de La Gloria – Cesar.

Asimismo, que, durante su labor resultó en estado de embarazo, el cual notificó verbalmente a las directivas de la institución educativa, y que se volvió notorio; habiendo continuado su ejercicio como docente hasta el día del parto, que ocurrió el día 7 de noviembre de 2023. Agregó que, posterior al parto, envió toda la documentación respectiva al colegio, solicitando el reconocimiento de los meses de noviembre y diciembre, sin embargo, el pago no incluyó el valor porcentual por licencia de maternidad.

Indicó además que, una vez cumplido el tiempo para el que fue contratada, dejó de recibir salario, lo que le dio a entender que fue despedida, sin haber sido notificada de resolución motivada; razón por la cual, presentó solicitud a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR, de fecha 30 de abril del 2024, para obtener información sobre el contrato, recibiendo respuesta el día 23 del mes de mayo del presente año, en la cual se exponen las razones por la cual no recibió los pagos del valor porcentual, correspondiente a los meses noviembre y diciembre por concepto de licencia de maternidad, y se indica que quien tiene la competencia de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; asimismo que no presenta vinculación con la entidad, debido a la naturaleza jurídica de la vinculación, esto es, vacancia temporal.

Finalmente puso de presente que, tiene una hija de 6 meses y no tiene empleo estable. 2.2.- PETICIÓN.- Con base en lo anterior, se solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor (a) Juez muy respetuosamente, que se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales de: TRABAJO, DEBIDO PROCESO, SUBSISTENCIA y los demás que con ocasión a los hechos narrados, el fallador considere que tengo derecho, los cuales no se tuvieron en cuenta, toda vez que han pasado por encima de los preceptos señalados por el artículo 43 de la Constitución Política, articulo 35 de la ley 50 de 1990 y los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en sus fallos de sentencias en lo que se refiere a FUERO DE MATERNIDAD, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA y DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD el cual incluye el DERECHO DEL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.

SEGUNDO: En la medida de lo posible, si el (la) señor (a) Juez considera, se ordené el reintegro a mi cargo y funciones como docente en la Secretaria de Educación del Cesar, para así garantizar una estabilidad laboral para mí y para mí bebe.

TERCERO: Se ordené a quien corresponda, el pago todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de mi desvinculación y si así lo considera Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 3 señor (a) Juez hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social.

CUARTO: Ordenar a Secretaria de Educación del Cesar, me pague la suma equivalente a sesenta (60) DÍAS DE SALARIO como consecuencia del despido injusto violatorio del debido proceso constitucional, sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, tal como lo establece el artículo 239 CST y de la Ley 1468 de 2011 y me pague las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que tengo derecho.

QUINTO: Se me pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, sentencias T-305 de 2009, T-699 de 2010, T-054 de 2010 y T-886 de 2011.

SEXTO: De prosperar mi reintegración, ordenar a Secretaria de Educación del Cesar se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en mi contra”. (Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juzgado de instancia, luego de analizar fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela frente al pago de licencia de maternidad, los argumentos expuestos por las partes, y lo probado en la actuación, concluyó lo siguiente: “(…) existen supuestos que permiten Presumir la afectación al Mínimo Vital de la señora GEORGINA MOSQUERA SANCHEZ y de su Hija, como quiera que en el escrito de tutela, manifiesta no tener un empleo estable y, además, conforme lo citado en precedencia la Licencia de Maternidad hace parte del Mínimo Vital y éste está ligado al Derecho Fundamental de Subsistencia, por lo que el Despacho estima que reconocer el Pago de la Licencia de Maternidad a la accionante, se torna indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento se dejaron de percibir.

En este sentido, verificada la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la Licencia de Maternidad de la accionante, corresponde al despacho pronunciarse si efectivamente le asiste este derecho y si las entidades accionadas son las competentes para el reconocimiento de esta prestación. Para el efecto se encuentra acreditado, que mediante Acto Administrativo No. 004469 del 21 de abril de 2023, fue nombrada en Provisionalidad con Vacancia Temporal, como Docente de Aula Básica Secundaria en el Area de Tecnología e Informática, en la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de la Gloria (Cesar), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 debido a la naturaleza jurídica de su Nombramiento (Provisional con Vacancia Temporal), por lo que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de la Administración y Pago de las Prestaciones Sociales de los Docentes y cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A. Igualmente, se encuentra acreditado, que la Entidad Territorial Certificada para administrar la educación, esto es, LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, le cancelo los Salarios y la Liquidación de sus Prestaciones Sociales una vez culminado el periodo de su nombramiento, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, no se acredito que se le hubiere Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 4 pagado la Licencia de Maternidad durante el termino que establece la ley, esto es, cuatro meses desde la fecha del parto, ( 7 de noviembre de 2023).

Por otra parte, la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, en su contestación manifiesta que “ (…)La terminación de la temporalidad de la accionante data 31 de diciembre de 2023 fecha para la cual está ya había dado a luz, según el hecho tercero del escrito de tutela y la entidad subrogo su responsabilidad en el sistema de seguridad social en salud, es así como había realizado los aportes correspondientes a dicho sistema, lo que garantiza a toda luz, su licencia de maternidad, por lo tanto, esta no quedaba desprotegida.

Los aportes a seguridad social fueron realizados en su totalidad al fondo de prestaciones sociales del magisterio, quienes por competencia deben cancelar la licencia de maternidad, toda vez que las cotizaciones realizados por la entidad cubren en totalidad la licencia en mención”. Así las cosas, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A, como vocera y administradora de los Recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la Licencia de Maternidad de la señora GEORGINA MOSQUERA SANCHEZ, previa expedición del Acto Administrativo de dicho Reconocimiento por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTEMENTO DEL CESAR al cual estuvo vinculada, teniendo en cuenta que las Secretarias de Educación, además organizar, administrar y dirigir el Servicio Público Educativo de las Entidades Territoriales Certificadas en educación conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001, igualmente representan territorialmente al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia hacen parte del procedimiento reglado para el reconocimiento y pago de las Prestaciones de los Docentes nombrados para la Prestación del Servicio Público de Educativo y afiliados al FOMAG.

La Licencia de Maternidad deberá ser cancelada para el termino comprendido entre 7 de noviembre de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024, advirtiendo que se acredito dentro del proceso el mes de noviembre y el mes de diciembre de 2023, ya fueron cancelados a la actora. Con respecto a las demás Pretensiones, considera el Despacho que no hay lugar a las mismas, debido a que el nombramiento de la accionante fue de manera Provisional y por un Término Definido, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, no dando lugar a un Despido Injusto tal como lo alega la accionante; en consecuencia, se Negaran las demás Pretensiones de la tutela relacionadas con el Reintegro en el cargo de Docente en la Secretaria de Educación del Cesar, el Pago de todas sus Prestaciones Sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su Reintegro, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y al pago la suma equivalente a sesenta (60) días de Salario, como consecuencia del despido injusto violatorio del Debido Proceso Constitucional, entre otras”.

(Sic). IV.- IMPUGNACIÓN.- La Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., impugnó la decisión anterior, manifestando en primer lugar que, como vocera y administradora del FOMAG, se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden emanada del despacho de primera instancia. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 5 Expone, que, la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cancela licencias de maternidad e incapacidades, reconoce y paga reembolsos cuando él o la titular del cargo está en propiedad y es reemplazado(a) por otro (a) docente, sin importar si su nombramiento es provisional en vacancia temporal y/o definitiva o planta temporal.

Resalta que, el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, “Reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece: “Artículo 9°. Incapacidades. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral (..)” (sic).

Finalmente pone de presente que, consultado el aplicativo dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se vislumbra que la señora GEORGINA MOSQUERA SÁNCHEZ se encuentra retirada. Por lo expuesto, solicita lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR Y/O MODIFICAR el fallo de Primera Instancia, en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A., en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado, teniendo en cuenta lo expuesto dentro del presente escrito.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Meta a que realice el pago de la Licencia de Maternidad a la accionante, toda vez que es un tema de su competencia y no de esta entidad Fiduciaria. DECLARAR la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de Fiduprevisora S.A como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio”.

(Sic). V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. En efecto, el artículo 32 del decreto en cita, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. A su turno el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 6 ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente confirmar o no el fallo de instancia, que ordenó a FIDUPREVISORA S.A, como vocera y administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar la licencia de maternidad de la señora GEORGINA MOSQUERA SÁNCHEZ, previa expedición del acto administrativo de dicho reconocimiento por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, al cual estuvo vinculada 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES.- Conforme al mandato de especial asistencia y protección del Estado a la mujer durante el embarazo y después del parto, previsto en el artículo 43 de la Constitución Política, y de la protección integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad, la cual es un período de descanso remunerado en época del parto1.

Inicialmente, dicho periodo se estableció por ocho semanas. Luego, con la modificación efectuada por la Ley 50 de 1990, se extendió a 12 semanas y, posteriormente, la Ley 1468 de 2011 la amplió a 14 semanas. En la actualidad, con la reforma señalada en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, se determinó un período de 18 semanas de licencia de maternidad2.

Según la H. Corte Constitucional la licencia de maternidad es “...[u]n emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”3.

La licencia de maternidad además de tener una connotación económica deriva una doble e integral protección: (i) doble, por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad4.

Cabe resaltar que para la H. Corte Constitucional, la licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, “... [a] través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

SentenciaT-499A de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibíd. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-998 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 7 ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido5”.

Esta prestación cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo como a todas aquellas que, con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que satisfacían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento6.

La licencia de maternidad se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 1822 del 4 de enero de 20177 en estos términos: “ARTÍCULO 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 236. LICENCIA EN LA ÉPOCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3.

Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

(sic). Por su parte, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 20168 dispone, en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente: “ARTÍCULO

2.1.13.1. LICENCIA DE MATERNIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.” (Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-998 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 8 En el presente asunto, tal y como lo consideró el a quo, se encuentra acreditado, que mediante Resolución No. 004469 del 21 de abril de 2023, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, la señora GEORGINA MOSQUERA SÁNCHEZ fue nombrada en provisionalidad por vacancia temporal, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, como docente de aula en la Institución Educativa San Juan Bautista - Sede Principal del Municipio de La Gloria - Cesar.

Así mismo, se demostró, según Formato de Certificado de Incapacidades de Docentes Afiliados al Fondo del Magisterio, expedido por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora, que la señora GEORGINA MOSQUERA SÁNCHEZ, estuvo incapacitada por Licencia de Maternidad desde el 7 de noviembre de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024. De igual forma, reposan en el plenario, comprobantes de pago de nómina expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, a favor de la aquí accionante, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales por el tiempo de su vinculación. Ahora bien, una vez analizados los lineamientos jurisprudenciales del alto Tribunal Constitucional, los cuales han sido reiterados, es factible presumir la afectación al mínimo vital de la señora MOSQUERA SÁNCHEZ y de su descendiente, como quiera que al no haber obtenido el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, por el nacimiento de su hija ocurrido el 7 de noviembre de 2023, no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades vitales.

Máxime, cuando la hoy accionante, manifiesta bajo la gravedad de juramento que, en la actualidad no cuenta con un empleo estable que le permita garantizar su subsistencia y la de su menor hija, razón por la cual, con la negativa al pago de la licencia de maternidad que le fue reconocida, se vulneran sus derechos fundamentales, tal y como lo consideró el fallador de instancia. Aclarado lo anterior, debe advertirse que, no resultan de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la FIDUPREVISORA S.A., quien alega una falta de competencia en el pago de la referida prestación, endilgándosela a la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente, quien a su vez considera lo mismo respecto de aquella, por cuanto asuntos de índole administrativa no pueden recaer en perjuicio de los usuarios, pues ello conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas, como sucede en el presente asunto con la licencia de maternidad (prestación que remplaza el salario, luego del parto).

Se recuerda que, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, señaló que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, mandato reglamentado en ese mismo sentido, por el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00117-01 Fallo segunda instancia 9 Entonces, al estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados, la función que cumple la entidad fiduciaria, en este caso FIDUPREVISORA S.A., es propia de dicho fondo, por disposición de la ley y del reglamento.

Conclúyase de lo expuesto, que el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad, como en efecto se ordenará. Se destaca, que los demás aspectos resueltos por el a quo, no son analizados por esta Corporación, al no existir motivo de inconformidad alguno contra los mismos. DECISIÓN. - Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de junio de 2024, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al juzgado de origen.

Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 071, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 840094e84f8d460b7241ea3d90a49f044213ef7ad81cc28cdd6bd3956ab3e697 Documento generado en 22/07/2024 11:33:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica