TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MARICELA VEGA CASTELLANOS ACCIONADOS: AFINIA SAS GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00112-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS contra la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la que declaró improcedente la acción de cumplimiento; y cuya parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS en contra de AFINIA S.A.S. E.S.P., por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de esta providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Adviértase a la peticionaria, que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. (…)” II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda el día 15 de diciembre de 2023 trabajadores de la empresa AFINIA llegaron al inmueble ubicado en la calle 9C No. 14-57 del barrio San Joaquín de esta ciudad, de forma arbitraria procedieron a cortar los cables de energía de alta tensión y sin autorización retiraron el medidor y/o contador para instalar uno nuevo; procedimiento al que se opuso la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS por considerar que el medidor estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.
Sostuvo la parte actora que ese mismo día presentó una petición ante la empresa AFINIA solicitando la reinstalación del medidor de energía eléctrica que fue retirado de su inmueble, asegura que de esa petición no obtuvo respuesta dentro del término Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 legal, configurándose el silencio administrativo positivo en los términos de la Ley 142 de 1994, acto que fue protocolizado en escritura pública No. 62 del 16 de enero de 2024.
Sin embargo, consideró la accionante que la empresa AFINIA lejos de dar cumplimiento al acto producto del silencio administrativo positivo, procedió a instalar en su inmueble un nuevo medidor, dispositivo que de forma inmediata registró un consumo superior al promedio de los últimos 6 meses. Afirmó la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS que los días 14 y 15 de marzo de 2024 presentó peticiones ante la empresa AFINIA solicitando la eliminación de la cuenta de cobro y/o factura por valor de $ 2.128.000 generada por la presunta energía dejada de facturar, pero tampoco fueron respondidas dentro del término legal, configurándose el acto ficto o presunto positivo el día 11 de abril de 2024 y protocolizado en escritura pública No. 907 del 15 de abril de 2024.
No obstante, a pesar de lo expuesto el día 18 de abril de 2024 recibió una notificación por aviso del acto expedido por la empresa AFINIA donde negó las peticiones realizadas, fundamentando esa decisión en unas fotografías que muestran un presunto daño o alteración al medidor de energía que ameritó el cambio del dispositivo, acto en contra del que interpuso recurso de apelación. Finalmente, consideró la accionante que las circunstancias anotadas dejan en evidencia el actuar irregular de la empresa AFINIA quien en 2 oportunidades no resolvió en debida forma la petición que realizó, por lo que estima se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1998. 2.2.
PRETENSIONES La parte accionante pretende lo siguiente: “(…) 1. Solicito ordene a la EMPRESA AFINIA S.A.S. GRUPO EPM Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P el Cumplimiento del Acto Ficto Positivo configurado el día once (11) de abril de 2024, protocolizado mediante Escritura Pública No. 907 de fecha 15 de abril de 2024, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar - Cesar de conformidad a lo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, artículo 161 numeral 3° de la ley 1437 de 2011 CPACA, el artículo 8 de la ley 393 de 1997, y el artículo 158 de la ley 142 de 1994, constituidos en renuencia el día 18 de abril de 2024 bajo radiación RE3110202433927. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordene a AFINIA S.A.S. GRUPO EPM Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P a la eliminación de la factura o de la cuenta de cobro que de forma abusiva fue emitida mediante PSE por valor de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($2.128.800.) 3. Solicito de igual manera señor Juez, ordene a AFINIA S.A.S. GRUPO EPM Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. el retiro de su base de datos todos los aparatos eléctricos o electrónicos que no poseo en mi domicilio ubicado en la Calle 9C No. 14 – 57 barrio San Joaquín, toda vez en esto se basan para aumentar la facturación porque hasta el momento de la presentación de esta acción de Cumplimiento no existe relación entre la verdadera y legal carga instalada en KW y el consumo. 4.
Solicito señor Juez, ordene a AFINIA S.A.S. GRUPO EPM Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P que en lo sucesivo de cumplimiento a lo reglado en la Constitución y las Leyes vigentes, ya que me fueron violados los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, audiencia y defensa, contradicción, mínimo vital y móvil, igualdad, dignidad humana, toda vez que además de las irregularidades en sus actuaciones que viciaron el procedimiento realizado en mi domicilio ubicado en la Calle 9C No. 14 – 57 barrio San Joaquín, estando inclusive el recibo de Energía al día en el pago, y con el agravante que Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 en este mismo domicilio reside el señor Cecilio Santander Sánchez Redondo, de 77 años de edad y padecimiento de enfermedad catastrófica, esto es cáncer de Próstata metastásico, (sujeto de especial protección Constitucional).” (Sic).
2.3. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La entidad accionada, empresa AFINIA, a través de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas; sostuvo que el día 15 de diciembre de 2023 realizó una revisión en el inmueble ubicado en la calle 9C No. 14-57, evidenciando que el equipo de medida se encontraba averiado por el simple paso del tiempo, realizó la instalación del nuevo dispositivo y dejó el servicio de energía en estado activo, actuación que en todo momento fue asistida por la accionante.
Asimismo, señaló que ese mismo día la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS presentó una reclamación solicitando la reinstalación del equipo de medida averiado, solicitud que oportunamente fue resuelta en forma negativa mediante comunicado No. 202470010043 del 3 de enero de 2024, notificada por aviso según guía de correo No. guía No. 87183119352.
De igual forma, refirió que la accionante 14 de marzo de 2024 presentó reclamación por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en marzo de 2024, la empresa dio respuesta negativa y de fondo mediante comunicado 202470469260 del 4 de abril de 2024, siendo notificado mediante guía No. 87183252006 correspondiente a la citación de notificación personal y guía No. 87183259387 correspondiente a la notificación por aviso; decisión contra la que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto por la empresa mediante comunicado 202470653622 del 14 de mayo de 2024 confirmando la decisión inicial y concediendo la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
También refirió que el 15 de marzo de 2024 nuevamente la accionante presenta reclamación por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en marzo de 2024, que la empresa AFINIA profirió respuesta No. 202470479833 del 8 de abril de 2024. Por lo anterior, afirmó que el reclamo frente al consumo no registrado pendiente por facturar del mes de marzo de 2024 a la fecha se encuentra en trámite en sede administrativa, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial que negó lo pretendido por la actora, por lo cual no existe silencio administrativo que decretar. 2.4.
PRUEBAS • Cédula de ciudadanía de la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS1. • Cédula de ciudadanía del señor CECILIO SANTANDER SÁNCHEZ REDONDO2. • Historia clínica del señor CECILIO SANTANDER SÁNCHEZ REDONDO3. 1 F. 8-9 del archivo No. 2 índice No. 01 expediente SAMAI – primera instancia 2 F. 10-11 del archivo No. 2 índice No. 01 expediente SAMAI – primera instancia 3 F. 12-14 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 • Memorial del 18 de enero de 2024 suscrito por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS, dirigido a la empresa AFINIA, cuyo propósito era constituir en renuencia a la entidad respecto del cumplimiento del acto ficto o presunto positivo del 11 de enero de 20244. • Escritura pública No. 62 del 16 de enero de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, donde la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS protocolizó el silencio administrativo positivo que considera se causó por la falta de respuesta a la petición del 15 de diciembre de 20235. • Guías de correo expedidas por la empresa LECTA a través de las cuales entregó a la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS citación para notificación personal y notificación por aviso de la decisión proferida por la empresa AFINIA, con fecha de haber sido recibidas los días 17 y 28 de enero de 20246. • Memorial del 18 de abril de 2024 suscrito por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS, dirigido a la empresa AFINIA, cuyo propósito era constituir en renuencia a la entidad respecto del cumplimiento del acto ficto o presunto positivo del 11 de abril de 20247. • Escritura pública No. 907 del 15 de abril de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, donde la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS protocolizó el silencio administrativo positivo que considera se causó por la falta de respuesta a las peticiones del 14 y 15 de marzo de 20248. • Fotografías que muestran un medidor y/o contador de energía eléctrica9. • Facturas de energía eléctrica expedidas al inmueble comercialmente identificado con el NIC No. 535489910. • Oficio consecutivo No. 202470010043 del 3 de enero de 2024, expedido por la empresa AFINIA, donde contestó la petición realizada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS el día 15 de marzo de 2024, que no accedió a la solicitud de reinstalación del medidor de energía11. • Liquidación de consumo no registrado pendiente por facturar del inmueble identificado con el NIC No. 5354899, realizada por la empresa AFINIA12. • Guía de correo expedida por la empresa LECTA donde consta que AFINIA remitió a la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS notificación por aviso el día 12 de enero de 202413. 4 F. 15-16 del archivo No. 2 índice No. 001 expediente SAMAI – primera instancia 5 F. 17-24 del archivo No. 2 del índice No. 001 expediente SAMAI – primera instancia 6 F. 25-26 del archivo No. 2 del índice No. 001 expediente SAMAI – primera instancia 7 F. 27-28 del archivo No. 2 índice No. 001 expediente SAMAI – primera instancia 8 F. 29-55 del archivo No. 2 del índice No. 001 expediente SAMAI – primera instancia 9 F. 56-58 del archivo No. 2 índice No. 01 expediente SAMAI – primera instancia 10 F. 5973 del archivo No. 2 índice No. 01 expediente SAMAI – primera instancia 11 Archivo No. 9 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 12 Archivo No. 10 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 13 Archivo No. 11 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 • Oficio consecutivo No. 202470182217 del 8 de febrero de 2024, expedido por la empresa AFINIA donde contestó la petición realizada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS el día 19 de enero de 2024, indicando no acceder al cumplimiento del presunto acto ficto positivo, el cual consideró que no se causó14. • Guía de correo expedida por la empresa LECTA donde consta que AFINIA remitió a la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS notificación por aviso el día 19 de febrero de 2024, el cual fue recibido por el señor FABIO SÁNCHEZ VEGA15. • Memorial del 14 de marzo de 2024 suscrito por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS, dirigido a la empresa AFINIA, donde solicitó la eliminación de la factura de energía del mes de marzo por valor de $ 2.128.80016. • Oficio consecutivo No. 202470469260 del 4 de abril de 2024, expedido por la empresa AFINIA donde contestó la petición realizada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS el día 14 de marzo de 2024 negando la anulación del cobro de la energía dejada de facturar del mes de marzo de 2024 por valor de $ 2.128.80017. • Guía de correo expedida por la empresa LECTA donde consta que AFINIA remitió a la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS una citación para notificación personal 8 de abril de 202418. • Guía de correo expedida por la empresa LECTA donde consta que AFINIA remitió a la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS una notificación por aviso el día 16 de abril de 202419. • Escrito del 22 de abril de 2024 suscrito por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS, dirigido a la empresa AFINIA, a través del que interpuso recurso apelación en contra de la decisión empresarial No. 202470469260 del 4 de abril de 202420. • Oficio consecutivo No. 202470653622 del 14 de mayo de 2024, expedido por la empresa AFINIA donde resolvió recurso de reposición presentado en contra del oficio 202470469260 del 4 de abril de 2024 confirmando esa decisión y concedió recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios21. • Petición del 15 de marzo de 2024 suscrita por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS, dirigida a la empresa AFINIA, donde solicitó la eliminación de la factura de energía del mes de marzo por valor de $ 2.128.80022. 14 Archivo No. 13 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 15 Archivo No. 14 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 16 Archivo No. 15 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 17 Archivo No. 16 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 18 Archivo No. 17 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 19 Archivo No. 17 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 20 Archivo No. 18 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 21 Archivo No. 19 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 22 Archivo No. 20 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 • Oficio consecutivo No. 202470479833 del 8 de abril de 2024, expedido por la empresa AFINIA donde indicó no resolver la petición presentada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS el día 15 de marzo de 2024, por guardar identidad de objeto con la solicitud del 14 de ese mismo mes y año23. • Oficio consecutivo No. 202470643518 del 9 de mayo de 2024, expedido por la empresa AFINIA donde contestó la petición realizada por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS el día 18 de abril de 2024 y le indicó no acceder al cumplimiento del presunto acto ficto positivo, el cual consideró que no se causó24.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 13 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la decisión empresarial No. 202470469260 del 4 de abril de 2024 proferida por AFINIA, a través de la cual negó la solicitud que pretendía anular el cobro de la factura del mes marzo de 2024 por valor de $ 2.128.800, por lo que el medio idóneo para controvertir la decisión que allí se tome es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión. Así lo expresó la referida providencia: “(…) En virtud de lo expuesto, la parte accionante aparentemente probó haber agotado el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la accionada; sin embargo, una vez revisada la contestación de la parte accionada se observa que, aportó documento del 04 de abril de 2024 en donde da respuesta a la petición de fecha 14 de marzo de 2024 Consecutivo No.202470469260, así: “(…) En atención a su requerimiento presentado en nuestras oficinas el día 14 de marzo de 2024 sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en marzo de 2024, al respecto le informamos lo siguiente: La empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas que regulan la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, realizó una revisión de la instalación eléctrica el viernes, 15 DE DICIEMBRE DE 2023 en las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la CL 9C NO. 14 57 del Municipio de VALLEDUPAR, identificado en el sistema comercial, con el NIC 5354899, levantándose acta de revisión e instalación eléctrica No. 70168140 en la cual se dejó constancia de la Irregularidad Técnica detectada.
Y demás soportes que se anexaron en la factura de cobro por el consumo no registrado pendiente por facturar. 1. Acta de Revisión con Orden de Servicio: Dentro del expediente, se encuentra como prueba documental el Acta de Revisión con Orden de Servicio No. 70168140 de fecha 15/12/2023 en la cual se plasmaron los resultados evidenciados en la revisión técnica desarrollada en las instalaciones eléctricas del inmueble en mención, en está acta se consignó la Irregularidad Técnica consistente en: ACOMETIDA FRAUDULENTA (EL MEDIDOR REGISTRA PARCIALMENTE) - LÍNEA DIRECTA POR FUERA DE LA MEDIDA ALTERACION DE LA POSICION DEL MEDIDOR - MEDIDOR ELECTROMECÁNICO CON POSICIÓN ALTERADA GENERA ERROR EN LA MEDIDA DAÑO O RETIRO DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA - DAÑO FÍSICO DEL MEDIDOR POR DESPERFECTO O TIEMPO 23 Archivo No. 21 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia 24 Archivo No. 24 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2.
Fotografías y/o Videos que evidencian la manipulación indebida detectada: En desarrollo de la revisión se obtuvieron registros fotográficos que soportan el procedimiento adelantado el día de la revisión técnica y evidencian la Irregularidad Técnica detectada 3. Formato de Liquidación: Es la cuantificación del Consumo No Registrado Pendiente Por Facturar, a causa de la Irregularidad Técnica detectada, conforme al método de liquidación establecido para este caso en particular. 4.
Informe Técnico: Documento que amplia y complementa lo consignado en el acta de revisión con orden de servicio No. 70168140 5. Constancia de Visita asociada al Acta de Revisión con Orden de Servicio: Dentro del expediente, se encuentra como prueba documental la Constancia de Visita No. 1262465 asociada al Acta de Revisión con Orden de Servicio No. 70168140 de fecha 15/12/2023, en la cual se plasmaron los datos del cliente/suscriptor/usuario que atendió la visita, los hallazgos de la revisión, las adecuaciones, retiro o no del medidor, lectura del medidor encontrada y las respectivas firmas u observaciones tanto del técnico que realiza la revisión, como también del usuario y/o testigo que atiende la visita.
Esta constancia de visita se entrega al usuario como soporte de la revisión realizada. Cabe anotar que esta revisión técnica se realizó conforme a lo establecido en las cláusulas 43ª “VERIFICACIÓN EN SITIO DE INSTALACIÓN Y DE EQUIPOS PARA MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” y 44ª “GARANTÍAS PARA LA VERIFICACIÓN EN SITIO” del Contrato de Condiciones Uniformes de CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y las normas técnicas, concediéndoles incluso al usuario el derecho de ser asistido por un técnico particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P procedió a la valoración de las pruebas y soportes recaudados, se evidenció la situación anómala detectada y la forma como esta afectó el registro de la energía consumida en el suministro; se resalta en el análisis del caso.” Además, la entidad aportó notificación por aviso de fecha 19 de abril de 2024, por lo que la accionante optó por presentar el 22 de abril de 2024, radicación RE3110202423175 “(…) RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RADICADO RESPUESTA NUMERO 202470469260.
NO. A202470500149. NOTIFICADA EL 19 DE ABRIL DE ABRIL DE 2024 CON EL FIN DE QUE SE REVOQUE EL MISMO, AL ESTAR VICIADO POR FALTA DE COMPETENCIA, FALTA MOTIVACIÓN, EXPEDICIÓN IRREGULAR, VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA Y DESVIACIÓN DE PODER. (…) Así también, la entidad aportó documento del 14 de mayo de 2024, en donde resuelve el recurso presentado por el accionante, así: “(…) le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. confirma la decisión inicial.
Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso. (subrayado fuera del texto) Así las cosas, teniendo claro el proceder de la entidad accionada, y retomando el tema del requisito de procedibilidad (constitución en renuencia), el despacho encuentra que la actora se apresuró a constituir en renuencia a la entidad, toda vez que, no tuvo en cuenta que esta, había dado contestación a su petición, y al encontrarse contestación, no podría lógicamente producirse el acto administrativo ficto o presento positivo y pretender que se cumpla lo contemplado en el artículo 158 de la ley 142 de 199, esto es “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”, máxima cuando cumplió con los términos de ley.
Aunado a que, se encuentra en trámite un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, haría mal el Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 despacho, en ordenar, el cumplimiento de un acto administrativo ficto o presento positivo en los términos de la ley 142 de 1994, cuando ni siquiera se ha agotado en su totalidad el procedimiento administrativo, ya que hasta la fecha se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se reitera que la accionante actuó de manera apresurada.
Siguiendo lo expresado en el párrafo anterior, es válido mencionar que, en la eventualidad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cumpla con los términos de Ley, sería el caso achacarle la configuración del acto ficto o presunto positivo, pero esta no es demandada, y por ende se observa que tampoco se ha cumplido con el requiso de procedibilidad, así como tampoco sustentó con la demanda que cumplir a cabalidad este requisito, le generaría el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para efectos de cumplir con lo dispuesto en artículo 8 de la ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 del CPACA, por consiguiente, se torna imperioso para el despacho, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
En ese mismo sentido, es menester tener en cuenta que el H. Consejo de Estado ha manifestado que la subsidiariedad en la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
(…) Dicho lo anterior, considera el Despacho que la acción de cumplimiento resulta improcedente ante lo solicitado por la accionante, toda vez que, aún no se agota el procedimiento administrativo y que, una vez culminado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el idóneo para controvertir la legalidad que reviste a los actos administrativos frente a los cuales está inconforme y para la defensa de sus intereses, por lo tanto, cuenta con otro medio de defensa judicial.
El Despacho destaca que, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, en el presente caso a lo afirmado por el accionante, quien considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, - tiene la posibilidad de ejercer otros medios administrativos y jurídicos idóneos para este escenario.
En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, como se expuso en el acápite anterior.
La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.
En ese orden de ideas, como quiera que ni de los supuestos facticos de la presente acción ni de los documentos aportados como pruebas, se puede acreditar que exista un perjuicio grave e inminente al accionante que hiciera procedente la presentación de la demanda, así como tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto, toda vez que, la accionante cuenta con otro medio judicial y administrativo para cuestionar las decisiones adoptadas por Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 AFINIA S.A E.S.P y en su defecto ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, por ende, la acción de cumplimiento se torna improcedente.
(…)” IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante, señora MARICELA VEGA CASTELLANOS impugnó la decisión de primera instancia; afirmó, en síntesis, que la acción de cumplimiento en el presente asunto resulta totalmente procedente en la medida que lo perseguido es que la empresa AFINIA de cumplimiento al acto administrativo ficto o presunto positivo que se generó como consecuencia de no responder las peticiones que presentó los días 14 y 15 de marzo de 2024.
Refirió que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que AFINIA dio respuesta a la referida petición, pero notificada cuando ya había vencido el término legal para ello y si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo únicamente por ser de carácter obligatorio, pero esa situación no resta fuerza al hecho de la extemporaneidad de la notificación del acto expreso.
Sostuvo, que el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, contrario a lo señalado en la sentencia, se encuentra cumplido por cuanto, insistió, en este asunto se solicita el acatamiento de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo que creó una situación jurídica a favor de sus intereses, pero no se pretende discutir la decisión empresarial expresa, negativa y notificada por fuera del término legal.
4.1. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante acta de reparto del 8 de julio de 2024 fue asignada la presente acción al Despacho de la Magistrada que funge como ponente25. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Por disposición del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará si en este asunto se produjo un acto administrativo ficto o presunto positivo y la procedencia de esta acción para solicitar el cumplimiento de un acto de esa naturaleza.
De resultar procedente la presente acción de cumplimiento, para los fines perseguidos por la actora, le corresponde a la Sala determinar si es jurídicamente viable ordenar a la accionada acatar el acto ficto o presunto positivo, cuyo efecto sería el de anular una factura del servicio de energía eléctrica que contiene el valor de la energía no registrada en el inmueble de la accionante. 25 Índice No. 002 expediente digital SAMAI Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 5.2.1.
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y que se muestra renuente a acatarlos y de esa forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según la Ley 393 de 1997 los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: 1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3.
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). La misma ley establece los casos en que la acción de cumplimiento no procede, es decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela, (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante y (iii) la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Al respecto la Corte Constitucional señaló: “(…) La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.
En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. (…)”26. 5.2.2. Acto administrativo señalado como incumplido Se trata del acto administrativo ficto o presunto positivo que considera la actora se generó por la falta de respuesta a la petición que presentó el día 14 de marzo de 2024, donde solicitó la eliminación de la factura de energía por valor de $ 2.128.800.
En la mentada solicitud la accionante expresó: 26 Sentencia SU – 077 de 2018 Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 “(…) El 13 de marzo de 2024 fue emitida factura número 5354899269 por valor de dos millones ciento veintiocho mil ochocientos pesos mte.
Con fecha de corte 24 de abril de 2024 $ 2.128.800=. por lo que no estoy de acuerdo con este cobro, no corresponde al consumo y lo considero un valor excesivo, sin notificación previa y sin el inicio de un procedimiento administrativo me quitaron el contador del inmueble dejándome sin el servicio de energía eléctrica estando al día en el pago de la factura.
(…) Con el agravante que en el inmueble tengo bajo mi cuidado al señor Cecilio Santander Sánchez de 77 años de edad padece CA metastásico (Sujeto de especial protección del Estado) y posteriormente no me dieron respuesta dentro de los quince (15) días de ley a la petición que presenté para reinstalar mi contador. Sino que instalaron uno nuevo- No dieron aplicación al Acto Ficto positivo e inclusive después de haber sido constituida la empresa en renuencia. Por lo que existe claramente una violación al debido proceso, al derecho de audiencia y defensa, ahora me están realizando un cobro de una presunta irregularidad que nunca me han notificado.
El 15 de diciembre de 2023 me quitaron el contador dejándome sin energía eléctrica. Luego me instalaron un contador nuevo de la que cancelé la factura N° 5354599268- 81 el día 22 de febrero de 2024 por un valor mayor del servicio anterior y al promedio de los últimos seis (06) meses, sin embargo, por el apremio de atención a las citas de urología, oncología y exámenes del señor Cecilio Santander Sánchez, no tuve tiempo para reclamar en la empresa afinia, y cancelé la factura.
Hoy aparece esta cuenta en P.S.E por valor de $ 2.128.800 pesos mte. Por lo que desconozco ese valor y solicito respetuosamente, sea eliminado ese cobro y sea facturado el verdadero y legal consumo de energía, ya que no he sido notificada de cobros extra legales. (…) (sic). En el asunto que se estudia, en virtud de lo dicho anteriormente, se reclama el cumplimiento del acto ficto positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998, que dispuso: “ARTÍCULO 158.
Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. (…)” (Subrayado de la Sala) 5.2.3.
Del silencio administrativo Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En armonía con el anterior precepto constitucional, la ley consagra que las peticiones pueden ser de interés general o particular, para solicitar y obtener acceso a la información sobre las diferentes actuaciones de las autoridades y para formular consultas escritas o verbales a la Administración en relación con las materias que tienen a su cargo y dispone un término para que el solicitante obtenga una respuesta oportuna y de fondo.
Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Ahora bien, la ley otorga ciertos efectos al silencio por parte de la Administración en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado, situación que se conoce y se ha denominado como el silencio administrativo.
Así, el silencio administrativo negativo, aplicable por regla general, tiene ocurrencia cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin que se haya notificado decisión expresa por parte de administración mediante la cual se resuelva una petición o recurso, por lo que se entenderá que la petición o recurso fueron resueltos de manera desfavorable a lo pretendido por el administrado.
En otros términos, el vencimiento del plazo sin que la administración haya resuelto y notificado la decisión da lugar a la ficción legal de desestimarse lo reclamado por el administrado. Así lo dispuso el al artículo 84 del CPACA: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” De otra parte, el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado.
Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial. Los artículos 84 y 85 del CPACA, regularon lo concerniente a esta figura y el procedimiento para invocarla, al señalar lo siguiente: “Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” La referida norma prevé un procedimiento con la finalidad de hacer valer la decisión ficta positiva no solo ante las propias autoridades, sino también ante los terceros, para lo cual se debe protocolizar copia del escrito de petición presentado y de los anexos, junto con la declaración jurada de no haber sido notificada decisión dentro del término previsto.
Por tanto, la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias, en el sentido de poder acreditarlo. Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera por ministerio de la ley, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a su favor. 5.2.4.
Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos Frente a este tópico, debe tenerse en cuenta que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma invocada para alegar la configuración del silencio administrativo positivo, según palabras de la Corte Constitucional, fue subrogada por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, que “mantiene los contenidos normativos básicos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones jurídicas relacionadas con dicho asunto, además de que amplía la regulación, con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el silencio administrativo positivo” 27.
La referida norma, estableció: “(…)
ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” 27 Ver sentencia C-451 del 10 de julio de 1999 y sentencia C-472 del 1° abril de 2003. Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 De lo anterior, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que estos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles que tenía para responder, sin que la norma especial exija para tal efecto (el surgimiento del acto ficto o presunto positivo) un trámite adicional.
5.3. CASO CONCRETO La parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al acto administrativo ficto o presunto positivo que considera se generó por la falta de respuesta a la petición que presentó el día 14 de marzo de 2024, donde pretendía la anulación de la factura del servicio de energía por valor de $ 2.128.800.
EI Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento, consideró que al encontrarse pendiente de resolver, por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la decisión empresarial No. 202470469260 del 4 de abril de 2024, proferida por AFINIA que negó la solicitud de anular el cobro de la factura del mes marzo de 2024 por valor de $ 2.128.800, el medio idóneo para controvertir la decisión que allí se tome es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión. La accionante solicitó la revocatoria de esa decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de cumplimiento procede para exigir a la empresa AFINIA el cumplimiento al acto administrativo ficto o presunto positivo que se generó como consecuencia de la no respuesta a las peticiones que presentó y que pretendían la anulación de una factura del servicio de energía. Señaló la parte actora, además, que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que AFINIA dio respuesta a la referida petición en forma extemporánea cuando ya había nacido el acto ficto o presunto.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico aplicable el núcleo esencial de la acción de cumplimiento es conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado.
Sin embargo, este mecanismo judicial no debe ser entendido como el adecuado para perseguir el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino como el mecanismo jurídico dispuesto por el Legislador para la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes u obligaciones impuestas a las autoridades derivados tanto de las leyes como de actos administrativos.
En el presente caso, se acreditó que la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS los días 14 y 15 de marzo de 2024 presentó ante la empresa AFINIA peticiones para que se anulara la factura No. 5354899269 por valor de $ 2.128.800; peticiones que, Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 según su criterio, no fueron respondidas dentro del término legal, por lo que mediante escritura pública No. 907 del 15 de abril de 2024 protocolizó el acto administrativo ficto o presunto positivo que considera se causó. Igualmente, se acreditó que la empresa AFINIA, mediante Oficio consecutivo No. 202470469260 del 4 de abril de 2024 respondió la petición presentada el día 14 de marzo de 2024 y para notificar dicho acto administrativo remitió a la demandante, a través de la empresa de correos LECTA, el día 8 de abril de 2024 la citación para notificación personal, pero debido a que no compareció procedió a notificarla por aviso; actuación que hizo el día 16 de abril de 2024, según guía de correo expedida por la empresa LECTA28.
También se probó que la empresa AFINIA, por medio de Oficio consecutivo No. 202470479833 del 8 de abril de 2024, indicó a la actora que no resolvería la petición que presentó el día 15 de marzo de 2024 por guardar identidad de objeto con la solicitud del 14 de ese mismo mes y año. Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala procederá a verificar, inicialmente, i) si en este asunto se causó el silencio administrativo positivo en relación con las peticiones que presentó la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS ante la empresa AFINIA los días 14 y 15 de marzo de 2024; posteriormente, de ser afirmativa la respuesta anterior, ii) si procede ordenar el cumplimiento del acto administrativo presunto positivo.
En el presente caso, el día 14 de marzo de 2024 la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS presentó ante AFINIA una petición, por lo cual la empresa de servicios públicos contaba con 15 días para proferir la correspondiente respuesta; término que finalizó el día 11 de abril de 2024 y al ser emitida la respuesta el día 4 de ese mismo mes y año es evidente que la respuesta se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 8 de abril de 2024, la empresa AFINIA conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió-, al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, esto es, el día 16 de abril de 2024 y así lo hizo la demandada conforme se desprende de la certificación de envío de correo de la empresa LECTA, como se detalla a continuación: 28 Archivo No. 17 índice No. 09 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Significa lo anterior que toda la actuación realizada por la parte accionada se surtió dentro del término 15 días hábiles previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por lo que el acto ficto o presunto positivo del que se busca su cumplimiento nunca nació a la vida jurídica, aun cuando la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS haya realizado la protocolización ante notario.
La Sala pone de presente que dicha notificación por aviso fue recibida por la hoy accionante el día 19 de abril de 2024, situación que pudo hacerle pensar que la respuesta a su petición era extemporánea; sin embargo, como quedó reseñado, el proceso de notificación está acorde a lo regulado sobre esa materia en la Ley 1437 de 2011, pues pretender que en materia de servicios públicos la respuesta a las peticiones se profiera y notifique dentro del término de 15 días, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo, sería darle un alcance y/o interpretación a la norma no contemplado por el legislador.
En un caso similar donde se discutía si la notificación del acto debe realizarse dentro del término que tiene la administración para dar respuesta, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado, lo aclaró: “(…) Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.
De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10). (…)”29 La Sala no desconoce que el referente jurisprudencial anotado se predica del artículo 69 de la Ley 338 de 1997 y en el caso que se estudia se trata del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995; sin embargo, se acoge la interpretación dada por la alta Corporación, comoquiera que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones (15 días) y para notificar la respuesta adicionalmente requieren de unos plazos y procedimientos que deben surtirse de acuerdo a lo regulado en los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.
En este punto, se resalta que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que debe seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, entonces, sí surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley.
En ese orden de ideas, frente a la petición presentada el día 14 de marzo de 2024 por la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS ante la empresa AFINIA, como se ha venido sosteniendo, no se configuró el silencio administrativo positivo. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000- 23-24-000-2004-01147-01 Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Ahora, en cuanto a la petición que presentó la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS ante la empresa AFINIA el día 15 de marzo de 2024, la Sala considera que tampoco se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto en ella se reiteró lo solicitado en petición presentada el día anterior y que se encontraba pendiente de resolver, petición que sí fue respondida por la empresa AFINIA mediante Oficio consecutivo No. 202470479833 del 8 de abril de 2024, informándole que no resolvería de fondo su solicitud por guardar identidad de objeto con la petición que ya había sido presentada el día 14 de ese mismo mes y año. En consecuencia, la señora MARICELA VEGA CASTELLANOS deberá esperar que se resuelve el recurso apelación que oportunamente presentó en contra de la decisión empresarial No. 202470469260 del 4 de abril de 2024; y de estar en desacuerdo con esa decisión puede acudir a esta jurisdicción, a través del mecanismo judicial consagrado en el artículo 138 del CPACA (nulidad y restablecimiento del derecho); medio de control que se erige como la vía idónea para controvertir ese tipo de decisiones, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que en este asunto se configuró el silencio administrativo positivo en relación con las solicitudes que presentó la señora VEGA CASTELLANOS, el medio de control que se estudia -acción de cumplimiento- se torna como la vía procesal inadecuada para reclamar sus efectos, por cuanto la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir su cumplimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien como autoridad encargada de vigilar la actividad de las empresas prestadoras de servicios públicos puede adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto o, inclusive, imponer las sanciones pertinentes, como lo consagró el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Lo anterior, resalta la Sala, por cuanto la acción de cumplimiento se estableció como un mecanismo subsidiario y residual; características estas que, en forma reiterada, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”30.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales31, imponer sanciones32, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos33, o perseguir indemnizaciones34, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos35 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 36(…)”. Por otro lado, tampoco procede la presente acción por cuanto el asunto planteado es de índole económico, en el entendido que las pruebas traídas al proceso dejan en evidencia la inconformidad de la parte accionante respecto de una factura de servicio de energía eléctrica por valor de $ 2.128.800, que registró el equipó de medida instalado en su inmueble y que asegura es inexacto, factura en contra de la cual presentó reclamación y que dio origen al presunto acto administrativo positivo.
En las condiciones anotadas, de haberse configurado el acto administrativo ficto o presunto positivo, en esta oportunidad, ordenar su materialización escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, al estar en discusión una suma de dinero por concepto de una energía dejada de facturar, por cuanto la brevedad de la acción de cumplimiento puede vulnerar los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes, porque al ventilarse en este asunto un tema de carácter económico, necesariamente debería surtirse una etapa probatoria para verificar si la accionante tiene el derecho que le produjo el efecto del acto administrativo, derecho que hasta el momento resulta incierto y discutible.
Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 13 de junio de 2024, dentro de este asunto, al no haberse demostrado la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, en todo caso, se insiste, de haber ocurrido la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir su cumplimiento ante otra autoridad, de acuerdo al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 31 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 32 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 33 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 34 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 35 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 36 Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicado No. 25000-23-41-000-2013-00444-01 Acción de Cumplimiento Accionante: MARICELA VEGA CASTELLANOS Accionado: AFINIA GRUPO EPM y CARIBEMAR DE LA COSTA 20-001-33-33-002-2024-00112-01 Sentencia de Segunda Instancia 19
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 025. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrada Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado