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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-008-2017-00369-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Oralidad - Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: JHON JADER URIBE BECERRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO No: 20-001-33-33-008-2017-00369-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. – Manifiesta el extremo actor que, el señor JHON JADER URIBE BECERRA, ingresó al Ejército Nacional de Colombia como conscripto a prestar su servicio militar, desde el 23 de octubre de 2012 y fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo No. 1880 del 30 de septiembre de 2013, sin reconocerle indemnización por los perjuicios ocasionados.

Expresa el extremo actor, que el 13 de mayo de 2016 es la fecha tomada como el inicio para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta que en esa fecha se le determinó al señor JHON JADER URIBE BECERRA la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 13%. Se indica, que el señor JHON JADER URIBE BECERRA, se encuentra en estado de vulnerabilidad, indefensión e incapacitado para desempeñar otras labores por el resto de su vida, motivo por el cual, sus familiares experimentan una gran afectación moral y una transgresión a las relaciones con la comunidad en general. 1 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 135-137) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Finalmente, se afirma que la parte demandada, ha sometido al señor JADER URIBE BECERRA y su familia a padecer una carga que no estaban en obligación de soportar, como son los efectos de la guerra contra los grupos insurgentes, y en esa medida, los daños ocasionados al extremo actor deben ser resarcidos. 2.2. -PRETENSIONES. 2 – En el libelo demandatorio se solicita que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable del daño especial soportado ocasionado al señor JHON JADER URIBE BECERRA, y como consecuencia de ello, se le condene al pago del lucro cesante futuro, perjuicios por daño a la salud y perjuicios morales a él y su núcleo familiar. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 2.3.1.- REPARTO E INADMISIÓN3: La demanda fue repartida el 27 de octubre de 2017 e admitida el 15 de enero de 2018, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2.3.2.- ADMISIÓN4: La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, así mismo, se ordenó el pago de los gastos ordinarios del proceso. 2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida, intervino la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Con relación a los hechos de la demanda, la profesional del derecho manifestó que, mediante el acto administrativo OAP-EJE 1880 de 30 de agosto 2013 el señor JHON JADER URIBE BECERRA fue retirado del servicio en su condición de soldado regular, por determinación del Comandante, sin embargo, destaca que de conformidad con el expediente prestacional 245108 del 4 de marzo de 2016, su representada expidió la Resolución No. 2172227 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual se le se le reconoció indemnización al actor, con fundamento en evaluación de la Junta Médico Laboral No. 80377 de 31 de agosto de 2015, en la que se determinó que las afecciones del actor fueron catalogada de ORIGEN COMÚN, determinando una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje equivalente al 13%, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, máxima autoridad de Sanidad del Ministerio de Defensa.

En razón de lo anterior, afirma que, por ser una enfermedad de origen común la que originó pérdida de la capacidad laboral, es claro que esta no guarda relación con la prestación del servicio militar, más aún si se tiene en cuenta que esta empezó con posterioridad al retiro del servicio, esto es, después del 3 de septiembre de 2013. Para finalizar su intervención, el extremo demandado propuso la excepción de INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, destacando que es imposible atribuir responsabilidad a su representada, pues, aunque existe una lesión valorada por la Junta Médico Laboral Militar, la misma NO SE PRODUJO CON OCASIÓN AL SERVICIO SINO, POR ENFERMEDAD COMÚN, por lo que no puede atribuírsele 2 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 142, 144-145) 3 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 163-164) 4 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 163-164) 5 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 179-185) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 la característica de daño antijuridico y mucho menos pretender que se le impute la concreción de esa afección a la demandada, e indica, que si bien es cierto que existe para el Estado la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingresó a la institución, también los es que la administración no está obligada a resarcir un daño que no le es atribuible.

En línea con lo precedente, indica que la Junta Médico Laboral Militar a través del Acta No. 80377 del 31 de agosto de 2015, fue clara en señalar que los problemas de salud del señor JHON JADER URIBE BECERRA corresponden a enfermedades comunes, es decir, que no son propias de la actividad militar, para lo cual expuso que de conformidad con la literatura médica el TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO, es una enfermedad que comienza entre el final de la adolescencia y hasta los 25 años, puede ser ocasionada por medicamentos, alcohol o drogas, circunstancia que puede dar un indicio del origen de su patología, pues, según la valoración de la psicóloga de la parte demandada, el señor URIBE BECERRA reporta antecedentes de consumo de sustancia psicoactivas. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 12 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas documentales, testimoniales y dictamen pericial. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Celebrada el 7 de febrero de 2020, en la que se incorporaron las pruebas documentales allegadas hasta ese momento procesal, se recepcionaron testimonios, y se suspendió la diligencia audiencia de pruebas, hasta tanto se recibiera la documentación requerida al Establecimiento de Sanidad Militar de la Décima Brigada de Valledupar, documentación que finalmente fue aportada e incorporada al expediente mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20207. 2.3.5.- PRUEBAS. – Fueron incorporados como medios de prueba dentro del presente asunto de la siguiente manera: ✓ Registro civil de nacimiento de los señores JHON JADER URIBE BECERRA, MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA, HERNÁN ALFONSO URIBE BECERRA, DAYARLY CAROLINA URIBE BECERRA, LUZ ALBA ESTHER URIBE BECERRA, NELLYS ELISA URIBE BECERRA, MIRELYS EULOGIA URIBE BECERRA, OSCAR EMILIO URIBE BECERRA, MARELVIS PACHECO URIBE, DAYANA PAOLA URIBE OLIVER, ARINIS CAROLINA GUERRERO URIBE, ALDWIN ESTEBAN GUERRERO URIBE, RICARDO DAVID URIBE BECERRA, ANGELA ROSA URIBE CORRALES, LUÍS FABIAN URIBE VILLA, LAUREN YULIETH URIBE VILLA, JUAN ESTEBAN PATERNINA URIBE, ALEINIS SOFÍA MOJICA URIBE, SARA SOFÍA EBART URIBE y RAFAEL ENRIQUE URIBE URBINA.8 ✓ Registro civil de defunción de NELYS TERESA URIBE DE PACHECO.9 ✓ Información estadística del DANE, en la que se indica la esperanza de vida de hombres y mujeres según el año de nacimiento.10 6 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 234-238) 7 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 04AutoIncorporaPruebasCorreAlegatos) 8 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 26 - 52) 9 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl.53) 10 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl.60) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 74607 realizada el 26 de noviembre de 2014, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON JADER URIBE BECERRA, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el 25 de febrero de 2014. ✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 79451 realizada el 16 de junio de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON JADER URIBE BECERRA.11 ✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 80377 realizada el 31 de agosto de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON JADER URIBE BECERRA. 12 ✓ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML16-2-105, realizada al señor JHON JADER URIBE BECERRA el 13 de mayo de 2016.13 ✓ Resumen de la historia Clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, de fecha 23 de octubre de 2014, suscita por la Doctora LEILA MARTÍNEZ ISAAC, Médico Psiquiátra,14 en la que se diagnosticó esquizofrenia residual, y deterioro cognitivo. ✓ Certificado de fecha 21 de mayo de 2014, en el que el Suboficial de Recursos Humanos del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 LA POPA, de Valledupar, hace constar que el señor JHON JADER URIBE BECERRA fue retirado del servicio por determinación del Comandante de la fuerza, mediante O A.P. No. 1880 de fecha 3 de septiembre de 2013.15 ✓ Libreta Militar No. 1067813846 correspondiente al señor JHON JADER URIBE BECERRA.16 ✓ Copia de la historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.17 ✓ Copia de la historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, expedida por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en cuya epicrisis del 21 de abril de 2015, se anota como diagnóstico “ESQUIZOFRENIA DE TIPO RESIDUAL DE EVOLUCIÓN CRÓNICA”.18 ✓ Concepto médico del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 26 de agosto de 2015,19 proferido por la especialidad de psiquiatría en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el siguiente diagnóstico: “ […] ABUSO SUSTANCIAS ESQUIZOFRENIA PARANOIDE […]” ✓ Hoja de referencia del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 9 de septiembre de 2014, de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO 11 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.63 - 64) 12 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.65 – 68 y fls.200 -201) 13 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.69 – 72 y 212 -215) 14 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 73-74) 15 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 75) 16 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 76) 17 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 77 - 98) 18 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 99 – 103; 117; 123 – 126 y 131) 19 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 104 – 105 y 116) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 NACIONAL, con remisión a internación psiquiátrica por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide.20 ✓ Orden de servicios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL del 9 de septiembre de 2014, por la cual se ordena la internación psiquiátrica del señor JHON JADER URIBE BECERRA en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.21 ✓ Solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral, presentada por el señor JHON JADER URIBE BECERRA.22 ✓ Certificación bancaria del señor JHON JADER URIBE BECERRA, proferida por el Banco AV VILLAS.23 ✓ Certificado de fecha 3 de marzo de 2016,24 en el que el Jefe de Nómina País del Ejército Nacional, hace constar que el señor JHON JADER URIBE BECERRA prestó su servicio militar hasta el 8 de septiembre de 2013 y […] Se retiró por DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA, acuerdo disposición de retiro OAP – EJC 1880 de 30 30 – AUG-13 […]”. ✓ Liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral realizada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en favor del señor JHON JADER URIBE BECERRA, por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($3,646.190. oo).25 ✓ Resolución No. 212227 del 6 de mayo de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 25108/ de 2016”-sic- al señor JHON JADER URIBE BECERRA. 26 ✓ Resolución No. 217079 del 7 de julio de 2016, “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 245108 de 2016”- sic-.27 ✓ Resolución No. 217099 del 7 de julio de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 2248564/ de 2016”-sic-, al señor JHON JADER URIBE BECERRA.28 ✓ Seguro de vida No.364311, correspondiente a la Póliza 000700048975, a nombre del señor JHON JADER URIBE BECERRA.29 ✓ Copia de cédula de ciudadanía del señor JHON JADER URIBE BECERRA.30 20 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 106 – 113 y 118 - 121) 21 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 128 - 130) 22 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 205) 23 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 206) 24 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.208 - 209) 25 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 210) 26 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 211) 27 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 218) 28 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 220 - 221) 29 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 261 - 262) 30 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 263) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Copia de los formularios suscritos por el señor JHON JADER URIBE BECERRA para su ingreso al Batallón de Artillería No.2 “LA POPA” -sic-. 31 ✓ Documento denominado “ORDEN DEL DIA No. 218 DEL COMANDO DEL BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA PARA HOY MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN VALLEDUPAR” -sic-.32 ✓ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 10 de octubre de 2019, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena al señor JHON JADER URIBE BECERRA,33 con la siguiente conclusión: ✓ Historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 13 de marzo de 2020,34 proferida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con la siguiente conclusión: “… DIAGNOSTICO PRINCIPAL F191 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS;

USO NOCIVO ANÁLISIS: PACIENTE QUE PERSISTE CON CONSUMO DE SPA, ACOMPANADO DE CONDUCTAS DESORGANIZADAS, Y CONDUCTAS DE AGRESIVIDAD. TRATAMIENTO:

1. INTERNACION EN UNIDAD DE SALUD MENTAL /REHABILITACION,

2. SE LLENA FORMATO DE REHABILITACION (LO TRAE EL FAMILIAR) …” -sic- ✓ Recepción de los testimonios de los señores FRANCISCA ARRIETA BENITEZ, EZEQUIEL MURGAS FRAGOZO y MIGUEL DARÍO ALQUERQUE VERGEL.35 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – PARTE DEMANDANTE36: Manifestó que está demostrado en el plenario que el señor JHON JADER URIBE BECERRA, ingresó al Ejército Nacional en perfecto estado psicológico, y que los daños a su salud mental se produjeron durante la prestación del servicio militar. 31 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 264 - 272) 32 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 273 - 278) 33 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoII fls. 6 - 16) 34 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoII fls. 43, 45 y 47) 35 CP_0207142109754.wmv 36 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 08Alegatos) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Aduce que, de conformidad con el examen realizado por la Junta Médico Regional del Magdalena, el señor URIBE BECERRA obtuvo una calificación del 100% de pérdida de la capacidad laboral, la cual no pudo obtener antes de la prestación del servicio militar sino durante el mismo, por lo que es, obligatoria la indemnización de perjuicios por parte del estado.

PARTE DEMANDANDA: El apoderado judicial del Ejército Nacional, presentó sus alegatos37, oponiéndose a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, al no advertir responsabilidad patrimonial por un daño, que estima no es antijuridico, y mucho menos imputable a su representada. Afirma el extremo demandado que,no contribuyó al daño reclamado pues, la afectación psicológica del actor es de origen común, esto es, se encuentra fuera del alcance de la actividad militar, por lo anterior, considera inviable acceder a las pretensiones del demandante y su grupo familiar. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – EL Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente asunto.

III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia del 14 de mayo de 202138, Declaró probada de oficio la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “… Así las cosas, la caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer derechos por su no ejercicio dentro de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.

Ahora bien, para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la oportunidad para presentar la demanda. Y, concretamente cuando se pretenda la REPARACION DIRECTA, se contempla en el numeral 2, literal i, lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” […] … Revisado el material probatorio, el Despacho observa que, el 23 de octubre de 2014, el señor JHON JADER URIBE BECERRA, fue valorado por la Médico Psiquiatra 37 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 06Alegatos) 38 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 10Sentencia20210514 fls. 1-11) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, quien luego de analizar las históricas clínicas de fecha 21 de septiembre de 2014, de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y Unidad de Salud Mental de SION de fecha 25 de septiembre de 2013, arrojó como diagnóstico para las patologías presentadas por el paciente, “1.

Trastorno Mental Permanente (esquizofrenia residual), 2. Deterioro cognitivo, e 3. Incapacidad para tomar decisiones y autodeterminarse, por lo que necesita de una persona auxiliar en sus actividades básicas cotidianas”. Por tanto, puede concluirse que los demandantes conocieron con certeza el estado de salud del soldado, luego de la valoración médica realizada el día 23 de octubre de 2014 por la Médico Psiquiatra, Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, a fin de realizar un diagnóstico para tratar la sintomatología que venía presentado.

En efecto, en la historia clínica aportada por la parte demandante visible a folios 54-91, 14 se advierte las diversas citas de control y/o valoración del joven JHON JADER URIBE BECERRA, la cuales datan de fechas 13, 14, 15 y 25 de agosto de 2014; 9 y 14 de septiembre de 2014; 30 de octubre de 2014; 21 de abril y 26 de agosto de 2015, entre otras, la cuales corroboran el diagnóstico arrojado para el ex conscripto, por parte de la Médico Psiquiatra antes referida.

Dicho diagnóstico coincidió con el Acta de Junta Médica Laboral No. 80377 del 31de agosto de 2015, confirmada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16-2-105 MDNSG-TML- 41.1 del 13 de mayo de 2016,16 (ESQUIZOFRENIA RESIDUAL), de donde surge con claridad que aquél, es decir, el diagnóstico de la enfermedad y, por tanto, la existencia del daño se conoció el día 23 de octubre de 2014 (fecha en la cual fue valorado por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC), razón por la cual el Despacho inicia el cómputo de la caducidad a partir del día siguiente a esa fecha; en consecuencia, el plazo para demandar venció el 24 de octubre de 2016, de modo que, como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2017, esto sucedió cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Dicho lo anterior de otra manera, como el conocimiento del daño se dio de forma previa a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidiera el Acta No. TML16-2-105 MDNSG-TML- 41.1 del 13 de mayo de 2016, que confirmara la pérdida de capacidad laboral del señor URIBE BECERRA, el término de caducidad no se puede contabilizar desde el 13 de mayo de 2016 –fecha de la referida acta-, pues simplemente en ésta se calificó y/o confirmó dicha pérdida, esto es, el daño que, como se dijo, se conocía desde cuando aquel señor fue valorado por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC.

Así las cosas, este fallador declarará probada de oficio la excepción consistente en la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, conforme al análisis efectuado a lo largo de esta providencia, ello en consonancia con el mandato contenido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 al respecto de la decisión de las excepciones propuestas y la declaración oficiosa de aquellas que, pese a no haber sido propuestas, se encuentren acreditadas en el proceso [...]” -Sombreado y subrayado no originales- IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 39 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación de en contra de la decisión anterior, argumentando que el A quo consideró que su prohijado tuvo conocimiento del daño ocasionado a partir del 23 de octubre de 2014 y que solo hasta el 24 de octubre de 2016 tenía la oportunidad de presentar el medio de control que nos ocupa.

Manifiesta el recurrente que el juez de instancia no valoró en debida forma el contenido de las Juntas Médicas Laborales de primera y segunda instancia, y de 39 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 34RecursoApelaciónEjercitoNacional fls. 1-10) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 igual manera, desconoció el contenido del Decreto 1796 de 2000, de donde pudo el extremo actor obtener el criterio para determinar la fecha real y exacta del daño psiquiátrico o psicológico, y así poder contabilizar el término de caducidad de este medio de control.

Se aduce, que no es suficiente con conocer la existencia del daño sino, que debe determinarse quién lo originó, para lo cual indicó el recurrente que, lo correcto era la práctica del informe de lesiones para determinar si la parte demandada tenía o no responsabilidad patrimonial por el mismo, puesto que, considera debían realizarse valoraciones por parte de la Junta Médico Laboral, para determinar idóneamente la responsabilidad del Estado y por contera, su fecha de configuración, a efectos de contabilizar el término de caducidad en este asunto.

En el escrito de impugnación, se indicó que el concepto médico proferido el día 23 de octubre de 2014 por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, solo indica la consecuencia del daño psiquiátrico, pero no permite establecer la responsabilidad del hecho generador, esto es, acreditar que el Ejército Nacional fuese el causante del mismo, pues, era necesario identificar las causas del trastorno que padecía el señor JHON JADER URIBE BECERRA, y en ese sentido, se requería la valoración por parte del comité de expertos del Ejército Nacional, quienes solo hasta el 13 de mayo de 2016, tuvieron plena certeza de que el daño antijurídico ocasionado al demandante fue causado por la parte demandada, por lo que afirma, que la fecha de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 14 de mayo de 2018.

Por lo expuesto, el extremo actor solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se decretara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causado al señor JHON JADER URIBE BECERRA y su núcleo familiar, y así mismo, se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - 40 Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, ordenando notificarle personalmente dicha decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala 40 2da Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 31AutoAdmiteApelación fls. 1-2) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de mayo de 2021, y que oficiosamente declaró la caducidad del presente medio de control se encuentra ajustada a derecho, en caso afirmativo, deberá confirmarse la decisión judicial.

De concluirse que este asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por señor JHON JADER URIBE BECERRA, durante prestación del servicio militar. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – Conforme a lo antecedentes expuestos, debe examinarse la oportunidad legal con que contaba el extremo actor para promover la acción que nos ocupa, para lo cual, se destaca que el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de este medio de control, estableciendo: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: …2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” – Se subraya.

El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De igual manera, cabe precisar que la caducidad es el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular generando como consecuencia que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 acción. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en proveído del de 7 de febrero de 2013,41 precisó: “…[l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia6 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. [ ]” En consonancia con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando seguridad al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Ahora bien, se destaca que, para el caso de las lesiones físicas o psicológicas, sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en decisión de fecha 2 de diciembre de 2019,42 precisó: “… 17.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Expediente 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 2 de diciembre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-04652-00(AC) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> 17.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.

Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 17.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>43. 17.4.- La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, interpretó de manera equivocada el artículo 164 del CPACA, por cuanto el término de caducidad debía contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral. 17.5.- Sobre el particular, cabe señalar que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado44, mediante la cual se señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.

De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. 17.6.- En cuanto al conocimiento del daño, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, encontró que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del mismo desde el año 2011 pues <<tanto el informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011, por el Comandante del Comando Aéreo No. 2, como la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011, el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico situación que le produjo quemaduras en la mano derecho y pie izquierdo>>. 17.7.- De manera que, contrario a lo dicho por el accionante, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta al apartado del artículo 164 del CPACA, en el que se indica que el término de caducidad se debe contar no solo desde el día siguiente del hecho u omisión que genera el daño, sino a partir del conocimiento del mismo.

El Tribunal accionado encontró que el conocimiento del daño fue concomitante con el hecho que lo ocasionó, posición que sustentó con base en las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que sobre la materia se han emitido. De ahí que no se advierta la configuración del defecto sustantivo. 17.8.- Por otra parte, el accionante alega que con el dictamen de la Junta Médico Laboral rendido el 3 de abril de 2018 conoció el daño y, por tanto, a partir de allí es que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde el 2011.

Esta situación no se acompasa con las actuaciones desplegadas por el accionante, porque la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de septiembre de 2017 y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018. Lo que significa que el accionante conocía del daño incluso antes de que se emitiera dicha calificación, de modo que el 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.

Expediente 39360. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Expediente 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 cómputo que realizó el juez ordinario corresponde a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en aquellos casos en que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, esta debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Esta consideración se hizo al abordar un caso en el que un conscripto demandó a través del medio de reparación directa, luego de obtener el resultado de la Junta Médico Laboral, fecha en la cual tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, cómo lo explicó el Tribunal accionado, en el presente caso, el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del daño desde el 2011. 17.10.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda que dieron cuenta que el accionante conoció el daño desde 2011 y no cuando se emitió la valoración de la Junta Médico Laboral […] – Se destaca y se subraya- En providencia de fecha 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, proferida en el proceso 68001-23-33-000-2018-00748-01(63452), precisó: “…[q]uien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño o desde que tuvo conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 16.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que dicho término debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: “(…) En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

(…)” 17. Por lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que el daño alegado se ha prolongado e, inclusive, a la fecha no ha cesado, es equivocado; ello debido a que no se trata de un daño continuado, sino de un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. Aceptar el planteamiento del recurrente conllevaría a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad, generando inseguridad jurídica y desdibujando la naturaleza y finalidad de dicha figura. 18.

Tampoco puede computarse el término de caducidad, como lo pretende el recurrente, desde el 24 de agosto de 2018, día en el que según su relato, fue proferido por el doctor Daniel Fernando Delgado concepto médico sobre el presente asunto, debido a que, en el referido dictamen, no consta la fecha en la cual fue suscrito; pero además, porque no puede prolongarse el cómputo de la caducidad hasta el momento en el cual el particular solicite un concepto médico, ya que ello implicaría dejar a su arbitrio la fecha en la cual principia a contabilizarse el término. 19.

En tal virtud, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, se observa que el 21 de enero de 2010, época para la cual el señor Jhon Fredy López prestaba servicio militar, le fue diagnosticado testículo izquierdo aumentado de tamaño y por tanto, se le informó que este debía ser extirpado. No obstante, el Tribunal concluyó Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 que, de acuerdo con la historia clínica anexa al expediente, fue el 20 de febrero de 2010 que los demandantes tuvieron conocimiento del diagnóstico de masa testicular izquierda, de conformidad con el informe de patología obrante en el plenario. 20.

La Sala observa que, si en gracia de discusión, se tomara como fecha de conocimiento del presunto daño el 21 de enero de 2010 o el 20 de febrero del mismo año, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que para el momento de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2018, ya había caducado el medio de control.” - Subraya fuera de texto- De igual manera, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado reconoció que no existe una postura unificada respecto del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad en el caso de lesiones sufridas por conscriptos y puntualizó: “…[n]o existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad en el caso de lesiones sufridas por conscriptos.

Por lo tanto, independientemente de que los precedentes citados sean o no aplicables a los soldados profesionales, lo cierto es que ni siquiera para el caso de los conscriptos existe una regla unificada según la cual el término de caducidad deba computarse a partir de la valoración realizada por la junta médica, tal como lo sostiene la parte actora.

(…)”45 Ahora, sobre la incidencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la contabilización de la caducidad, se indicó: “… La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad pues se resalta, se debe diferenciar el daño de su magnitud porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de septiembre de 2018, exp: 11001-03-15-000-2018-01558-01(AC). Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. […]” El anterior criterio ha sido reiterado y aplicado por la Sección Tercera del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, así: “...

Si bien en algunos eventos la jurisprudencia se ha valido de la prueba científica de la calificación de invalidez para establecer esa fecha (la de consolidación del daño), ello no equivale a que en todos los casos el término deba contabilizarse en tal forma; menos aún es necesario establecer la firmeza de tales calificaciones como si se tratara de un juicio de legalidad sobre ellas, pues tratándose de la acción de reparación directa, que deriva de hechos de la administración, son circunstancias fenomenológicas y no jurídicas las que permiten determinar la época de consolidación o conocimiento sobre la magnitud del daño. En efecto, no es el perjuicio, entendido como la pérdida de capacidad laboral el elemento fundamental para establecer el extremo inicial del cómputo de la caducidad.

Es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilitó dicho cómputo, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes. […]”46 En virtud de lo expuesto, la presente Sala de decisión concluye que: - La figura de la caducidad constituye una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. - En plazo para incoar el medio de control de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. - El dictamen elaborado por una Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad, ya que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. - No puede computarse el término de caducidad a partir de la elaboración del dictamen médico, ya que no puede prolongarse el cómputo de la caducidad hasta el momento en el cual el particular sea valorado por una Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. 46 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2002-03230 (45815), jun. 4/2019. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 - El acta de pérdida de capacidad laboral solo determina el perjuicio causado al demandante, más no el daño, por lo que no resulta procedente el cómputo de la caducidad de la acción desde el conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Bajo el entendimiento anterior, y del análisis de las pruebas allegadas a este medio de control, se destaca que, de conformidad con el certificado de fecha 21 de mayo de 2014, proferido por el Suboficial de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 2 La Popa: “… EL SLR®; URIBE BECERRA JHON JADER IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 1067813846 EXPEDIDA EN EL MUNICIPIO DE LA PAZ (CESAR) INTENGRANTE DEL SEPTIMO CONTINGENTE DEL 2012 (7C-2012), INCORPORADO EL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL 2012, QUIEN FUERA ORGANICO DEL BATALLON DE ARTILLERIA No. 2 “LA POPA", RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO POR EL CAUSAL DE DETERMINACION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA, MEDIANTE O A.P. No. 1880 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013”. – Se resalta y se subraya En este proceso se constató que el exconscripto padece un trastorno psicológico que fue calificado como de origen común, el cual afirma se originó en virtud de las actividades que desempeñaba mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

No obstante lo anterior, la víctima directa y su padre tuvieron conocimiento de dicha patología, a partir de la atención recibida el 23 de octubre de 2014, por la Médico Psiquiatra LEILA MARTÍNEZ ISAAC,47 en la que se estableció lo siguiente: “… II. TECNICAS EMPLEADAS - Entrevista psiquiátrica - Entrevista con el padre - Elaboración de historia clínica psiquiátrica - Examen mental - Análisis clínica - Revisión de historias clínicas fecha 21-IX-2014 y del hospital Rosario Pumarejo de López HC No.1067013846 y revisión de historia clínica de la Unidad de Salud Mental de SION, fecha 25-09-2013. … V.

ANTECEDENTES PERSONALES ESPECÍFICOS Según relato del: padre, el paciente desde 2013, comenzó a presentar problemas psicológicos después de haber prestado el servicio militar y como consecuencia de un problema entre compañeros en el Ejército Nacional: comenzó a presentar insomnio, agresividad, ideas delirantes de tipo persecutorio, lenguaje incoherente, deambulación. Estas crisis eran yuguladas con tratamiento psiquiátrico, quedaba bien durante un tiempo y presentaba nuevas recaídas con síntomas similares […] … VIII.

ANÁLISIS CLÍNICO Se trata de un, paciente quien tiene antecedentes de enfermedad mental desde hace 18 meses. Según relato de la familia su enfermedad de juicio: como consecuencia de haber prestado el servicio militar y después de haber estado en discusiones permanentes con sus compañeros. Su sintomatología es compatible con un trastorno mental de carácter permanente tipo ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, de EVOLUCION CRONICA, con un deterioro cognitivo evidente, con incapacidad para autodeterminarse, diferencia entre la realidad objetiva y subjetiva y tomar decisiones.

Necesita de una persona que lo cuide lo ayude con sus actividades básicas cotidianas (régimen custodial). 47 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 73-74) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 IX. CONCLUSIÓN 1. Trastorno Mental permanente (esquizofrenia residual) 2.

Deterioro cognitivo 3. Incapacidad para tomar decisiones y autodeterminarse, por lo que necesita de una persona auxiliar en sus actividades básicas cotidianas. […]” – Se resalta y se subraya. Así mismo, obra en el plenario, Acta de Junta Médica Provisional No. 74607 realizada el 26 de noviembre de 2014, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,48 en el que se concluyó: “… PACIENTE QUIEN CURSA CON CUADRO DE ESOUIZOFRENIA CON UN DETERIORO CONGNITIVO EVIDENTE DESDE HACE 18 MESES EL CUAL SE ENCUENTRA EN TRATAMIIENTO CON PSICOTERAPIA Y FARMACOLOGICO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA SEGUN RESUMEN HISTORIA CLINICA DE VALLEDUPAR DEL 23 DE OCTUBRE DEL 2014 EMITIDO POR LA DOCTORA LILIA MARTINEZ ISAAC MEDICO PSIQUIATRIA.

OUIEN TIENE PENDIENTE VALORACION POR EL COMITÉ DE PSIOUIATRIA BASAN PARA DEFINIR DIAGNOSTICO Y PRONOSTICO POR LO QUE SE REALIZA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES […]” – Se resalta y se subraya. De igual manera, se encuentra el Acta de Junta Médica Provisional No. 79451 realizada el 16 de junio de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,49 en la que se determinó: “… PACIENTE MASCULINO CON CUADRO CLINICO COMPLEJO CON DIAGNOSTICO DE ESQUIZOFRENIA CON DETERIORO COGNITIVO EVIDENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO FARMACOLIGO POR EL SERVICIO DE PSIQUIARÍA MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA CONCEPTO POR EL COMITÉ BASAN PARA DEFINIR DIAGNOSTICO Y PRONOSTICO POR LO QUE SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR 06 SEIS MESES […]” – Se resalta y se subraya- También, reposa el Acta de Junta Médica Provisional No. 80377 realizada el 31 de agosto de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,50 en la que se indicó: “… A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

PACIENTE CON EPISODIOS PSICOTICOS INESPECIFICO VALORADO Y TRATADO POR COMITE PSIQUIATRICO DEL BASAN CON PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA CON EVOLUCIÓN FAVORABLE ACTUALMENTE ASINTOMATICO B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTTVIDAD MILITAR ARTICULO 59 LITERAL B Y 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094/89 YA QUE REPRESENTA SECUELAS DE PATOLOGIA MENTAL QUE LE IMPIDE DESEMPENAR SATISFACTORIAMENTE SUS FUNCIONES MILITARES.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: LE PROOUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE POR CIENTO (13%) […] D. Imputabilidad del Servicio 48 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 61 - 62) 49 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.63 - 64) 50 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.65 – 68 y fls.200 -201) Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL(A) (EC) […]”– Se resalta y se subraya.

Finalmente, se encuentra el Acta de TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° TML16-2-105, realizada al señor JHON JADER URIBE BECERRA el 13 de mayo de 2016,51 en la que se concluyó: “… el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR, los resultados de la Junta Medico Laboral N° 80377 DEL 31 DE AGOSTO DE 2015 realizada en la ciudad de Bogotá […]” Del anterior recuento, la Sala concluye que de ningún modo puede admitirse como fecha inicial del conteo de la caducidad la que corresponde al Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML16-2-105 realizado el 13 de mayo de 2016, y que pretende la parte recurrente, debido a que para ese momento era bien conocida la patología que padecía el actor.

Según se indicó en precedencia, para octubre de 2014 el actor ya tenía un diagnostico “Trastorno Mental permanente (esquizofrenia residual)” y de conformidad con las actas de junta médica que reposan en el plenario es claro que, para los días 26 de noviembre de 2014, 16 de junio de 2015, 31 de agosto de 2015 y 13 de mayo de 2016, el señor JHON JADER URIBE BECERRA ya recibía tratamiento con psicoterapia y farmacológico por la especialidad de psiquiatría por la precitada patología, tal como se consignó en las citadas actas médicas.

Adicionalmente, siguiendo la jurisprudencia decantada en esta decisión, la calificación de la pérdida de capacidad laboral en nada influye en el cómputo del término, en este sentido, como el diagnóstico de la patología se produjo el 23 de octubre de 2014, para el momento de presentación de la demanda (27 de octubre de 2017) 52 los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA se encontraban ampliamente superados. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 14 de mayo de 2021. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo53, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso54. 51 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.69 – 72 y 212 -215) 52 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl.142) 53 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 54 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el A Quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cb6dfdb92ad026630548596958889718b82ca1628c580998d4d4600b7b3ebff Documento generado en 18/07/2024 09:38:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica