JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00310-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS DEMANDADO: ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO E-26 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2023 - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2023-00310-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS contra el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023 y en el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. El demandante expone que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, estableció el calendario electoral para el año 2023, fijando el día 29 de octubre de 2023 como la fecha para llevar a cabo las elecciones locales en todo el territorio nacional, a efectos de elegir los candidatos para el período constitucional 2024-2027.

Afirma que, si bien las fases previas a las elecciones (inscripción, propaganda) se desarrollaron con normalidad, el 29 de octubre de 2023 las elecciones se realizaron en un ambiente de terror y zozobra, lo cual fue previamente planificada. Relata que, desde los días previos a la elección, un grupo de personas del municipio de Gamarra (Cesar), tanto de viva voz como a través de las redes sociales, lanzaron una serie de amenazas, tales como asesinar a determinadas personas e incendiar la Empresa de Servicios Públicos de Gamarra, la casa de residencia de la familia Cruz Casado, la casa del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y su familia, y la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Gamarra.

Señala que el 28 de octubre de 2023 en horas de la mañana, las amenazas se materializaron, pues un grupo de personas prendieron fuego a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Gamarra (Cesar), con las personas en su interior que se encontraban adelantando los trabajos previos a las elecciones, lo cual resultó en el asesinato de una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dos personas con quemaduras del tercer grado, y dos mujeres más, entre ellas, la misma Registradora de Gamarra.

Arguye que, pese a lo ocurrido, el Registrador Nacional del Estado Civil, desde Bogotá D.C., anunció que las elecciones en el municipio de Gamarra (Cesar) no se suspenderían y que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Afirma que el proceso de elecciones en la cabecera municipal Gamarra (Cesar) se desarrolló de manera viciada, por cuanto se realizaron bajo la intimidación de la población ubicada en la cabecera municipal que la llevó a votar mayoritariamente en blanco, como lo reconoció el mismo Registrador Nacional del Estado Civil en una entrevista el 2 de noviembre de 2023, donde confirmó que el voto en blanco fue ejercido bajo violencia. Finalmente, asevera que el voto en blanco debe ser anulado por no ser un voto libre y espontaneo, por cuanto las personas fueron sometidas a la coacción física o sicológica, por lo que considera que las actas de escrutinio que registran dicha votación son nulas. 2.2.

PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023, y en el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra –Cesar, en lo que concierne a la elección de Alcalde, y se se declare la elección del señor Harry Rodríguez Diaz.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicita que se ordene una nueva elección en el municipio de Gamarra (Cesar), pero con los candidatos que participaron en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 22, 23, 29, 40, 85, 99, 103, 107, 258, 260, 286, 287 y 311 de la Constitución; 128 y 180 del Código Electoral; 223, numerales 1º y 2º, del artículo 275 del CPACA; y 386, 387 y 413 de la Ley 599 de 2000. Aduce que la declaración de la elección del voto en blanco, redujo la participación democrática y pluralista del departamento a un solo municipio del mismo, de tal forma que no se garantizó el cumplimiento de la ley y el Estado Social de Derecho.

De igual forma, considera que la violencia ejercida contra los habitantes del municipio de Gamarra (Cesar) desconoció los artículos 2º y 22 de la Constitución, comoquiera que el Estado no aseguró el derecho a la paz, a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, por lo que -a su juicio- la negligencia del Estado en tomar medidas de seguridad especial, vulneró los derechos de esos ciudadanos a elegir libremente su Alcalde Popular.

Por último, asevera que la violencia ejercida por los manifestantes en el municipio de Gamarra (Cesar) implicó la violación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, en tanto que existieron agresiones que impidieron el ejercicio libre y espontáneo del derecho al sufragio. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no es cierto que el entonces registrador nacional, Alexander Vega, haya manifestado vicios en la elección del 29 de octubre de 2023, sino que explicó de manera clara los efectos del voto en blanco y sus diferencias con la ocurrencia de hechos de violencia en otros municipios del país, haciendo énfasis en que en el municipio de Gamarra todo fue con total normalidad y que las nuevas elecciones respondían a que el voto en blanco superó mayorías en las urnas.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 De igual forma, señaló que esa entidad por mandato legal es la encargada de la organización electoral, razón por la cual el 3 de noviembre de 2023 expidió nuevo calendario electoral para el municipio de Gamarra (Cesar) ajustado a la Ley, efectuándose las nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024.

Asimismo, afirmó que ya no existe la posibilidad para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ante la situación presentada y el mandato Constitucional del artículo 258, en el municipio de Gamarra se realizaron nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024, por lo que los efectos del E-26 que aquí se reclaman no se encuentran vigentes, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, propuso las excepciones de carencia actual de objeto con respecto a las pretensiones de la demanda, y la excepción genérica. 3.2. El vocero judicial del Consejo Nacional Electoral - CNE, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos y documentos electorales demandados, por cuanto no está probado que los derechos políticos de los ciudadanos electores en sí mismos hayan sido afectados por actos de violencia ejercidos sobre ellos, antes y para el momento en que se realizaron las votaciones el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que nunca se dejó de garantizar los canales para que cada quien ejerciera el derecho al voto, ni se desincentivó su ejercicio; ni se presionó en modo alguno la libertad electoral para que los electores se vieran forzados a lograr su participación política a través del voto en blanco, como lo sugiere el demandante sin fundamento probatorio, Adicionalmente, argumentó que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna de los derechos políticos a la conformación del poder público y a la participación política del demandante ni de los demás ciudadanos, porque el voto en blanco es una vía para cumplir un deber ciudadano, elegir bien y demostrar rechazo contra el orden de cosas existentes en una sociedad y en un gobierno. Además, señaló que la declaratoria de nulidad en caso de prosperar, no tendría o carecería actualmente de objeto, toda vez que las elecciones convocadas para diciembre 24 de 2023, ya se realizaron.

En otras palabras, el objeto de nulidad desapareció antes del fallo, porque ya no es posible, fácticamente, anularlas. Por último, propuso las excepciones de Presunción de legalidad de los actos y documentos electorales, y de falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. ALEGATOS 4.1. El accionante, señor CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS, presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos del líbelo introductorio. 4.2.

El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró que ya no existe la posibilidad para el decreto y/o cumplimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ante la situación presentada y el mandato Constitucional del artículo 258, en el municipio de Gamarra se realizaron nuevas elecciones el 24 de diciembre de 2024, por lo que los efectos del E-26, que aquí se reclaman no se encuentran vigentes, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.

La Agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación, rindió concepto en el presente asunto, solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando que no existen pruebas concluyentes que vinculen Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 directamente la violencia con una alteración del resultado electoral, por lo que las elecciones deben ser consideradas legítimas y válidas bajo la ley vigente.

Indicó que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece claramente las causales para la anulación electoral, que incluyen actos de violencia contra los electores o autoridades electorales, así como la destrucción de material electoral; sin embargo, en este caso particular, la relación causal entre los actos de violencia reportados y el resultado electoral no se ha establecido de manera clara y directa.

Finalmente, sostuvo que la presunción de legalidad de los actos administrativos, la falta de pruebas contundentes que vinculen la violencia con una alteración del resultado electoral y las especificaciones claras sobre el voto en blanco como una expresión política legítima, conduce a sugerir, por parte de esa Funcionaria, la negación de las pretensiones de la demanda, debido a que esto asegura la integridad y la estabilidad del marco democrático y electoral, respetando la voluntad expresada por los electores en las urnas.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023, y en el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en lo que concierne a la elección de Alcalde, por presuntamente concurrir las causales de anulación electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA.

De prosperar la nulidad anterior, se establecerá si es viable o no ordenar la exclusión de los votos en blanco de los resultados electorales y declarar la elección del señor HARRY RODRÍGUEZ DÍAZ. Y como pretensión subsidiaria, en caso de no accederse a la anterior, se estudiará si hay lugar o no a ordenar una nueva elección en el municipio de Gamarra Cesar, pero, con los candidatos que participaron en las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023. 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. Del medio de control de nulidad electoral. El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Dentro de los ejemplos más notables de estas exigencias, puede mencionarse, entre otros, la obligación que recae sobre el demandante de accionar junto al acto que declara la elección, los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral.

Para ello quien acude a la administración de justicia deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).” Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes acuden a este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos como en las específicas de ese tipo de actos, como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA.

Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización a la luz de las diferentes prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem2. Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno a las acciones o medios de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.

Por último, el sustento de la anulación podrá consistir en las causales generales de todos los actos administrativos –artículo 137 CPACA– o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 ibidem. 5.2.2. Del derecho al voto. El voto es un mecanismo de participación ciudadana que tiene una doble connotación en Colombia: por una parte, es un derecho, pero a la vez constituye un deber ciudadano. 1 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00086- 00 del 01 de noviembre de 2012. 2 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 El artículo 258 de la Carta Política lo consagra así: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.

En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos…” Es un derecho porque es una de las máximas representaciones democráticas a través de la cual los ciudadanos pueden acudir a las urnas para decidir directamente algún asunto puesto a su consideración o para elegir a sus representantes.

Además, es la forma en que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política, pues a través de aquel puede elegir; ser elegido; participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo.

Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que al tener Colombia una forma de gobierno basada en la democracia, los ciudadanos tienen el deber de ejercer el derecho al voto para participar y contribuir en la toma de decisiones y en las elecciones de las personas que los gobernarán y representarán en las Corporaciones Públicas, so pena de que todo el aparato estatal se paralice y no se puedan cumplir los fines esenciales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema.

Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además, tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata: (…) 5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos.

El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales.

(…) El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha elección se realice en condiciones de Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 libertad, ni que se reconozca el aspecto "deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea respetada.

El núcleo esencial del derecho al voto implica, además de los elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales. 6.

En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona.

Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó: (…) La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones.

No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.”3. Teniendo en cuenta la relevancia del voto y su doble perspectiva de derecho y deber, es que el artículo 258 Constitucional le atribuye unas características y garantías especiales que buscan blindarlo frente a todas las conductas que lo puedan viciar, por ello impone al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de manera secreta.

Que no sea objeto de coacción, implica que sea libre, que los ciudadanos tengan la oportunidad de votar de manera informada y responsable, sin ser obligados directa o indirectamente, a depositar su voto en las urnas de una manera u otra. Es así como la ciudadanía tiene el derecho y el deber de votar según sus convicciones, por lo que se debe garantizar el voto libre de todo tipo de presiones, pues tanto afecta su ejercicio la violencia física o sicológica contra el votante como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo.

Lo anterior, por cuanto tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la providencia antes referida, cualquier desconocimiento de la naturaleza y características del voto puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado. Frente al punto, el H. Consejo de Estado ha dicho: “Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe 3 Sentencia C-142 de 2001.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 removerse por los cauces legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás…”4.

Con base en lo anterior, se ha concluido que: “La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice”5.

En ese orden de ideas, cualquier afectación a la pureza y libertad del voto resulta reprochable y tiene tal relevancia, en el orden constitucional democrático, que tiene la entidad suficiente de influir en los resultados de la votación correspondiente. Por lo tanto, corresponde a las autoridades electorales velar porque el voto se mantenga incólume y conserve las características que la misma norma constitucional le otorga. 5.2.3.

La violencia como causal de nulidad electoral – numerales 1° y 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales.

De interés resulta, que en el fallo de 29 de septiembre de 20166, en la cual se indicó la línea de pensamiento que se venía empleando y los cambios que se dieron en el tratamiento de la violencia dentro del contexto de la nulidad electoral. Así se señaló en esa oportunidad que se pasó de la denegatoria7 total de eventos que al no estar contemplados en la normativa no eran aceptados como constitutivos de aquella y, por ende, no tenían la potencialidad para anular el acto, a la morigeración e inclusión paulatina y al cambio normativo derivado de la realidad política. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del11 de junio de 2009. Expediente 17001-23-31-000-2008-00135-01 M. P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 21 de enero de 2016. Expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Radicación 05001-23-33-000-2015-02546-01 (ppal.), 2015-02600-01 y 2016-00191-01 (acum).

Actor: Óscar Andrés Pérez Patiño y otros. Demandado: alcalde del municipio de Bello (2016-2019). 7 En sentencia de 24 de abril de 1997 se indicó que la violencia contra los electores o funcionarios en momento diferente a los escrutinios no se constituía en causal de nulidad electoral, así: «Las normas que establecen causales de nulidad, como la disposición que se analiza, son taxativas.

Este carácter de excepción hace que su interpretación, conforme a los principios generales sobre el particular, deba ser restrictiva y, por lo mismo, no cabe una aplicación por extensión o analogía. En relación con la causal primera invocada, debe precisarse que la violencia que constituye causal de nulidad, es la ejercida sobre los escrutadores o las papeletas de votación en forma tal que se destruyan o mezclen con otras.

En tales condiciones la violencia contra los electores y en general contra quienes sean escrutadores o contra documentos distintos a los señalados en la norma, no configura la causal de nulidad en estudio, como no la configura tampoco, la violencia ejercida en momentos distintos a los de los escrutinios para los efectos allí expuestos.

Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones y sanciones que genere la violencia que no constituye causal de nulidad para efectos de la elección. Debe señalarse igualmente que el art. 192 del Código Electoral establece como causal de reclamación, no de nulidad, la destrucción o pérdida de los votos emitidos en las urnas siempre que no exista acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones para efectos de excluir las mesas correspondientes.

El hecho de no realizarse las elecciones por las razones anotadas no hace incursa la situación en la causal alegada, porque no se ejerce violencia sobre escrutadores ni se destruyeron y mezclaron las papeletas por causa de la violencia como se realizaron las elecciones o los escrutinios. La violencia contra los electores no es la que constituye causal de nulidad como tampoco la realizada sobre funcionarios por fuera de los momentos a que antes se hizo referencia».

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 En sentencia del 26 de febrero de 20148, el H. Consejo de Estado consideró que la condición y características especialísimas de la violencia, además de los presupuestos que se han señalado para la causal tales como las comprobadas condiciones fácticas y modales de los supuestos de la coacción, se requiere que esta sea de tal potencialidad o entidad que afecte el resultado electoral.

En esa oportunidad se indicó que “no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral… es una causal ‘sui generis’ en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral”. Dicho aspecto ventilado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tiene origen en un principio de derecho electoral conocido como la eficacia del voto (art. 1° Código Electoral) e incluso en una consagración normativa expresa, como se establece del numeral 1° del artículo 288 del CPACA.

Esta disposición que contiene las llamadas consecuencias de la declaratoria de nulidad electoral, prevé que la elección se repetirá en toda la circunscripción cuando los actos de violencia afectan el derecho al voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de aquella. En sentencia de 11 de marzo de 20219, dentro de las varias consideraciones mediante las cuales resolvió el asunto de la violencia física dentro del contexto de la nulidad electoral, frente al caso de las elecciones de los senadores de la República (2014-2018), la alta Corporación consideró: “(…) Para resolver dicho planteamiento, la Sala al inicio acudió a la comprensión gramatical de la norma, con la consignación de las definiciones que de… la violencia ofrece el Diccionario de la Lengua Española: (…) En cuanto a la violencia, dijo: «1. adj.

Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj.

Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa» Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas (…). …se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016… [que] agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión ‘escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma.

En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él’. …se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, … [que] agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión ‘escapa a la voluntad y a 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 26 de febrero de 2014.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 66001-23-31-000- 2012-00011-01. 9 Radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma.

En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él’. En oportunidad anterior, en fallo de 9 de mayo de 201910, se indicó como presupuestos configuradores de la violencia física, los siguientes: “…Para que se configure esta causal se debe acreditar que: ‘(…) la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia’.

En efecto, si bien está demostrada la existencia de algunos panfletos contentivos de amenazas dirigidas contra la campaña del señor… y de la denuncia penal interpuesta por dicha persona como consecuencia de estas amenazas, lo que es indicativo de la ocurrencia de un hecho violento, lo cierto es que existe una absoluta indeterminación, pues no se manifiesta o especifica cómo esta situación pudo haber incidido o modificado los resultados electorales, por lo tanto no hay pruebas que permitan verificar que el hecho violento haya causado alteración en las votaciones.

En ese sentido, la Sala precisa que, para la prosperidad de este tipo de cargos de nulidad electoral, fundados en la violencia, no es suficiente probar la existencia del hecho violento, sino que la parte actora tiene la carga de demostrar, de manera concreta, como el acto de violencia alteró los resultados de la elección, lo que no ocurrió en el sub judice…” Así las cosas, puede concluirse que para efectos de la compleja causal de violencia en la nulidad electoral, el factor objetivo, esto es del hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, debe ir aparejado con el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, luego converger en un elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto.

Por otra parte, tenemos que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 2° se refiere a la causal de nulidad electoral especial que hace referencia a que “se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”.

El H. Consejo de Estado11 a fin de dar aplicación a dicha causal, ha diferenciado entre violencia y sabotaje, dado que constituyen dos hipótesis diferentes. Estableciendo que “… el sabotaje es el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso 10 Radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00).

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones, y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”12 (Subrayas fuera del texto) 5.3.- Caso concreto.

El señor CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS interpone demanda, a través del medio de control de nulidad electoral, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023, y en el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en lo que concierne a la elección de Alcalde, por presuntamente concurrir las causales de anulación electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA.

Argumenta que el proceso de elecciones en la cabecera municipal Gamarra (Cesar) se adelantó de manera viciada, por cuanto se realizaron bajo la intimidación de la población ubicada en la cabecera municipal, que la llevó a votar mayoritariamente en blanco, debido a la coacción física o psicológica a la que fueron sometidas las personas.

Como primera medida, la Sala precisa que, para que prosperen los cargos de nulidad electoral alegados, es necesario no solo probar las irregularidades denunciadas, sino también acreditar el grado de incidencia que dichas irregularidades pueden tener sobre el acto acusado, pues la viabilidad de la anulación del acto de elección no está sujeta únicamente a la verificación de la respectiva causal de nulidad, sino también está condicionada al principio de eficacia del voto, consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, que desarrolla el artículo 287 del CPACA en los siguientes términos: “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” Lo anterior se debe a que no todas las irregularidades ocurridas durante el proceso electoral generan nulidad, solo aquellas que alteren o desconozcan la voluntad mayoritaria de los electores y tengan la idoneidad de modificar la elección. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que sobre el tema en particular ha expresado: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.”13 (subrayas nuestras). 12 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. No. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 13 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 En consonancia con lo anterior, en sentencia del 26 de febrero de 201414, el H. Consejo de Estado consideró que la condición y características especialísimas de la violencia, además de los presupuestos que se han señalado para la causal tales como las comprobadas condiciones fácticas y modales de los supuestos de la coacción, se requiere que esta sea de tal potencialidad o entidad que afecte el resultado electoral.

En esa oportunidad se indicó que “no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral… es una causal ‘sui generis’ en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral”. Así pues, cuando se alega la violencia como causal de anulación de un resultado electoral la jurisprudencia de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha establecido que “… no es suficiente probar la existencia del hecho violento, sino que la parte actora tiene la carga de demostrar, de manera concreta, como el acto de violencia alteró los resultados de la elección…”15.

En el presente asunto, si bien es un hecho notorio16 la ocurrencia de una acción violenta ocurrida el 28 de octubre de 2023 que afectó la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Gamarra (Cesar) donde un grupo de personas la incineración –aspecto objetivo–, lo cierto es que el actor no aportó ninguna prueba que demuestre que tal acto de violencia haya afectado la voluntad de quienes participaron en las elecciones de autoridades territoriales realizadas al días siguiente (29 de octubre de 2023) -aspecto subjetivo-, ni acreditó que tal circunstancia haya modificado el resultado electoral -aspecto consecuencial-, incumpliendo así la carga probatoria17 establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso18.

Al respecto, cabe señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 201919 estableció: “…Para que se configure esta causal se debe acreditar que: ‘(…) la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia’ (Subrayas nuestras).

En otras palabras, aunque en el presente asunto está acreditada la existencia de un hecho violento acaecido el 28 de octubre de 2023, existe una absoluta indeterminación, pues no se manifiesta o especifica cómo esta situación pudo haber incidido o modificado los resultados electorales, lo cual desde el punto de vista cronológico es apenas obvio.

No hay pruebas que permitan verificar que el hecho violento haya causado alteración en las votaciones que para el momento del hecho no habían sucedido. En el sub examine, el actor solo se limitó a afirmar en su escrito demandatorio que el Registrador Nacional del Estado Civil, en una entrevista20 realizada el 2 de 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 26 de febrero de 2014.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 66001-23-31-000- 2012-00011-01. 15 Radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 17001-23-33-000-2012-00176- 01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021. 17 Sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba en procesos electorales, ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Quinta, Sentencia 2016-00080, feb. 9/2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 “(…)

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 19 Radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20https://www.google.com/search?q=entrevista+semana+habla+el+registrador+gamarra+cesar&sca_esv=ef1d73de38b5981 b&rlz=1C1CHZN_enCO1088CO1088&biw=955&bih=951&tbm=vid&ei=UqN8ZbHfDrGLwbkPn6ixwAo&ved=0ahUKEwix0Na YkZKDAxWxRTABHR9UDKgQ4dUDCA0&uact=5&oq=entrevista+semana+habla+el+registrador+gamarra+cesar&gs_lp=Eg 1nd3Mtd2l6LXZpZGVvIjRlbnRyZXZpc3RhIHNlbWFuYSBoYWJsYSBlbCByZWdpc3RyYWRvciBnYW1hcnJhIGNlc2FyMgUQI Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 noviembre de 2023 por El Espectador, confirmó que el voto en blanco fue ejercido bajo violencia. No obstante, analizado el video de la entrevista realizada al señor Alexander Vega, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, se advierte que este funcionario en ningún momento expresó que existió algún tipo de coacción y/o presión indebida en los electores para que votaran en blanco, sino que se limitó a dar detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la incineración de la sede de la registraduría en el municipio de Gamarra (Cesar), señalando a algunos de los presuntos responsables.

Asimismo, la Sala considera que los documentos noticiosos contenidos en los enlaces a las páginas web que refieren de la noticia sobre el hecho del incendió de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el mencionado municipio, publicados por diferentes medios de comunicación como Caracol Noticias, El Espectador, Revista Semana y El Heraldo, no evidencian la configuración de las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, ya que no acreditan el impacto (hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión) en la voluntad de los electores que decidieron optar por el voto en blanco en este caso, o por los candidatos inscritos, entre ellos el señor Harry Rodríguez Díaz.

Esto es, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que los 3474 votos en blanco fueran producto de la coacción derivada del hecho violento denunciado, así como tampoco hay lugar a cuestionar la validez de los 2667 votos que obtuvo el candidato Harry Rodríguez Díaz. En atención a lo expuesto, la Sala desestima el argumento del actor de que la violencia ejercida contra los habitantes del municipio de Gamarra (Cesar) y la negligencia del Estado en tomar medidas de seguridad vulneraron el derecho de los ciudadanos a elegir libremente su alcalde, como quiera que -como ya quedó sentado- no se demostró que el hecho violento ocurrido el 28 de octubre de 2023 haya afectado la voluntad de los electores, ni se acreditó que se haya alterado el resultado electoral.

Por otra parte, esta Sala tampoco comparte lo afirmado por el accionante al señalar que la declaración de la elección del voto en blanco, redujo la participación democrática y pluralista del departamento a un solo municipio del mismo, ya que aceptar tal postulado implicaría desconocer el carácter democrático que tiene el voto en blanco, el cual debe ser entendido como una forma de participación en el poder político, que expresa una opinión de inconformismo con los candidatos, en procura de que se repitan los comicios cuando el voto en blanco “constituya mayoría del total de votos válidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Política.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, al referirse a la figura del voto en blanco como “… una expresión política de desistimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos”, que “constituye una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector”.

De manera consonante, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2020, dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2019-01102-0121 precisó cuáles son los alcances que tiene el voto en blanco según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, como sigue: RigAUiaH1CACFjSGXAAeACQAQCYAfIBoAHAFaoBBjAuMTMuMrgBA8gBAPgBAcICBRAhGJ8FwgIEECEYFYgGAQ&sclie nt=gws-wiz-video#fpstate=ive&vld=cid:fd9f4192,vid:uuB_anj--Os,st:0 21 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 “De acuerdo con el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, y de conformidad con los parámetros de interpretación plasmados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que los efectos del voto en blanco se circunscriben a que (i) sus resultados deben hacer parte del cómputo para establecer el cuociente electoral, (ii) constituye una manifestación popular de rechazo a las candidaturas que pretenden acceder a los cargos de elección popular, lo que en consecuencia se deriva en (iii) la repetición de los comicios con la participación de otros candidatos”.

Por último, respecto a la presunta comisión de los tipos penales consagrados en los artículos 386 y 387 del Código Penal (Perturbación de certamen democrático y Constreñimiento al sufragante, respectivamente) por parte de algunos manifestantes, que a juicio del accionante impidieron el ejercicio libre y espontáneo del derecho al sufragio, la Sala advierte que el estudio de la veracidad de tal afirmación excede la competencia de esta Corporación. Es competencia del juez penal establecer si se cometieron tales delitos, y en todo caso, debe precisarse que en caso de que se produzcan condenas penales en tal sentido, ello no implicaría la configuración de las causales de nulidad electoral invocadas por el accionante, toda vez que también deberá probarse que tal perturbación y/o constreñimiento incidieron de manera determinante en el resultado electoral, en virtud del ya citado principio de eficacia del voto, consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral.

Es importante recordar, como lo ilustra la Corte Constitucional en la sentencia C- 099 de 2022, que el concepto de carga procesal se refiere a aquellas situaciones instituidas por la ley, que comportan o demandan de una parte procesal en concreto una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en su propio interés y cuya omisión apareja consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Es decir, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con el concepto de obligaciones procesales; de no, esa omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así las cosas, debido al incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, la Sala de Decisión denegará la pretensión de nulidad electoral formulada en la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por CARLOS MARIO CAMARGO OLIVEROS contra el Acta General de Escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2023 y el formato E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró ganador el voto en blanco en el municipio de Gamarra (Cesar), en lo que concierne a la elección de Alcalde Municipal, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2023-00310-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 070. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0f2405fc1be257e101e1893f9e5e65ab7cd8373b17fc51c347d7d0000aeb70b Documento generado en 18/07/2024 10:23:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica