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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00202-00

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-07-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Recurso de Insistencia DEMANDANTE: Angélica María Olarte Becerra DEMANDADO: Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. - Afinia RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00202-00 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia promovido por Angélica María Olarte Becerra en calidad de Contralora Municipal de Valledupar, contra Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. - Afinia. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. La señora Angélica María Olarte Becerra junto con varios Contralores Territoriales de la costa Atlántica, elevó petición el día 1 de marzo de 2024, ante Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. - Afinia, solicitando certificaciones respecto al número de investigaciones adelantadas por la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por deficiencias en calidad y continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica; el índice trimestral agrupado de la discontinuidad del servicio para los niveles 1, 2 y 3; lo relativo a la implementación de los Programas de Reducción de Pérdidas No Técnicas – PRPNT;

Plan de Inversiones para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; número de usuarios sin medidores; número de accidentes de origen eléctrico; atención al usuario y respuesta a reclamaciones; programas de responsabilidad social empresarial implementados; facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público y el manejo que se le da a dichos recursos; todo ello en 37 ítems.

La información solicitada tiene como objetivo recaudar material probatorio para la interposición de acciones legales, en ejercicio de la competencia que les confiere el artículo 125 de la Ley Anticorrupción. Afinia mediante correo electrónico del 17 de abril de 2024, negó el acceso a la información y documentos solicitados, bajo el argumento de que, en atención al marco legal y jurisprudencial sobre los límites al ejercicio del derecho de petición, no podía suministrar la información solicitada.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 2 Por lo anterior, el día 20 de abril de 2024, interpuso recurso de insistencia, afirmando, en resumen, que, AFINIA – GRUPO EPM no le está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 103 de 2015, al no indicar el fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que le da la connotación de información reservada, ni identifica la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada, ni el tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información, ni determina el daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño, negando incluso la solicitud de información sobre el recaudo y destino de recursos públicos, al actuar como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público, recursos que están destinados para financiar la prestación del servicio de alumbrado público, cuestionando la competencia del organismo de control fiscal, porque a su juicio, la solicitud de información no se enmarca dentro de las competencias y funciones propias de la autoridad de control fiscal, de lo cual se sigue que la información es solicitada en interés particular.

El Legislador, a través de la ley anticorrupción, previó que los órganos de control fiscal, ejercerían incluso de forma oficiosa un control de legalidad, cuando adviertan por cualquier medio el quebrantamiento del principio de legalidad, lo que les habilita para interponer las acciones constitucionales y legales pertinentes ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, existiendo un creciente malestar generalizado en la costa caribe ante el incremento desmesurado de las tarifas mientras la situación del servicio de energía eléctrica pareciera no mejorar respecto de los indicadores SAIDI y SAIFI, habiendo la Superservicios advertido que se han venido presentando rezagos en la reducción de pérdidas y en la confiabilidad en el Sistema de Transmisión Regional (STR), lo que habilita al organismo de control fiscal a analizar la pertinencia de interponer acciones constitucionales y legales al advertirse un posible quebrantamiento del principio de legalidad.

Indicó que, de manera equivocada, AFINIA considera que la información solicitada se encuentra clasificada como reservada, conforme al Índice de Información Clasificada y Reservada Afinia - Grupo EPM, que señala que el término de esta reserva es indefinido en razón a que puede afectar los secretos comerciales, industriales y profesionales de la empresa, clasificación que tiene por objeto la protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores, en la medida que publicar dicha información considerada esencial del negocio que adelanta AFINIA podría afectarla, arguyendo finalmente que la mayoría de la información solicitada se encuentra amparada legalmente por la reserva, por lo tanto negó su acceso conforme al derecho que le asiste a la empresa de alegar las excepciones de acceso a la información pública contenida en el Literal c) del art. 18 de la Ley 1712 de 2014.

La información y documentos solicitados en la petición no está relacionada con el Plan Estratégico de AFINIA - GRUPO EPM, por tanto, no puede catalogarse como secreto comercial o industrial o que corresponda a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, y tampoco hace parte de los secretos comerciales o industriales de AFINIA. 2.2.- PRETENSIONES.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 3 La parte accionante, pretende lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que la negativa a suministrar la información y documentos solicitados se fundamenta en la reserva legal alegada por AFINIA - GRUPO EPM, invocando el artículo 26 del CPACA, insisto en la petición de información y documentos, por lo que solicito se remita la petición inicial, la respuesta y el presente RECURSO SE INSISTENCIA al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, a fin de que decida en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” (sic) III.- TRAMITE PROCESAL El recurso de insistencia, fue asignado mediante acta de reparto del 15 de abril de 2024 e ingresado al Despacho en la misma fecha.

Mediante auto del 18 de abril de 2024, se avocó conocimiento del presente asunto, indicando en el mismo que dicha decisión sería proferida dentro de los 10 días siguientes. IV.-CONSIDERACIONES. – 4.1 COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de insistencia. 4.2.-GENERALIDADES.

La constitución política de Colombia en su artículo 23 prevé la facultad que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta de las mismas, sumado a que se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Asimismo, en lo que respecta al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, el articulo 74 de la mencionada norma superior prescribió que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Ahora bien, la Ley prevé la regulación de aquellos casos en los cuales las personas que solicitan información que las autoridades consideran que están bajo reserva, no obstante, los ciudadanos insisten en acceder. Tales supuestos se encuentran establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, donde se establece: "Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 4 se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella" El recurso de insistencia es un mecanismo o instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración para entregar documentos o información. De este modo, antes del año 2015, la Jurisprudencia Constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.

No obstante, hoy en día es claro que, con la expedición de la mencionada ley estatutaria, los ciudadanos cuentan con procedimiento destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida de manera imparcial, si los documentos que una determina autoridad judicial consideran como “reservados” deben ser entregados al solicitante.

Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1) Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas. 2) La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma. 3) Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y; 4) Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados. 4.3 Caso concreto En primer lugar, conviene recordar que, la información pública solo se restringe o se limita en los casos establecidos en la ley de conformidad con el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 5 El inciso primero del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que, “en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.” A su turno, el artículo 5 ibidem, señala quienes los sujetos obligados a permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, así: “ARTÍCULO 5.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – AFINIA, por ser una entidad pública del orden nacional, se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en la norma señalada, para efectos del manejo y suministro de la información que tiene a su cargo, la cual prevé en su artículo 18, como excepciones de acceso a la información, lo siguiente: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 6 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En el presente caso, mediante petición del 1 de marzo de 2024, la demandante solicitó ante Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. – Afinia lo siguiente: “1.

Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, cuántas veces le ha sido limitado el suministro por parte de X.M. S.A. E.S.P., como Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, como consecuencia de la mora en el pago de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía y de transacciones realizadas mediante contratos bilaterales. 2.

Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, cuantas veces la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó investigaciones en su contra, por deficiencias en calidad y continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, por la violación del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, del capítulo 11 de la Resolución CREG 097 de 2008 y la Resolución CREG 043 de 2019 relativos a la falla en la prestación del servicio.

De cada investigación adelantada sírvase suministrar copia del acto administrativo que determinó su apertura. 3. Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuál ha sido el índice trimestral agrupado de la discontinuidad por Uds, reportado para los niveles 1, 2 y 3, señalando para cada uno de ellos el promedio histórico y la BANDA DE DIFERENCIA. 4.

Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuál ha sido el ÍNDICE TRIMESTRAL AGRUPADO DE LA DISCONTINUIDAD para los niveles 1, 2 y 3 estimado Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 7 mensualmente por X.M. S.A. E.S.P. con base en la información que Uds. le han venido reportando diariamente sobre las interrupciones en la prestación del servicio. 5.

Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuál ha sido el ÍNDICE TRIMESTRAL AGRUPADO DE LA DISCONTINUIDAD para los niveles 1, 2 y 3 que Uds. le han venido reportando a la Superservicios a través del Sistema Único de Información – SUI de acuerdo con sus propios cálculos. 6.

Sírvase CERTIFICAR desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, discriminado mes a mes, cuáles han sido sus indicadores de calidad y continuidad del servicio (ITAD/IRAD N1 y N2). 7. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuáles han sido las inversiones anuales que entre el 2020 y hasta la fecha se han efectuado con el propósito de superar los rezagos detectados por la Superservicios, en materia de las inversiones que debió hacer la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. lo que conllevó a aumentar la frecuencia de las interrupciones afectando los niveles de calidad de potencia (tensión/voltaje), lo que indicaba un subdimensionamiento de la infraestructura existente en la costa caribe, para garantizar la prestación eficiente, continua y de buena calidad de dicho servicio en la región caribe. 8.

Sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible de los PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS – PRPNT implementados desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena. 9. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuál ha sido el factor IPR aprobado por la CREG para cada nivel de tensión en desarrollo del PRPNT implementado por Uds. cuyos valores le han sido comunicados a la Superservicios. 10.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, cuáles han sido los NIVELES DE PÉRDIDAS en cada uno de los mercados atendidos por esa empresa. 11. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, discriminando mes a mes, cuáles han sido los COSTOS Y ACTIVIDADES EJECUTADAS por Uds. en desarrollo de los PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS – PRPNT implementados. 12.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, mes a mes, cuáles han sido los niveles de pérdidas que Uds. se comprometieron alcanzar en desarrollo de los PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS – PRPNT implementados.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 8 13. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, si se ha venido cumpliendo con los resultados a los cuales se comprometió en desarrollo de los PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS – PRPNT implementados. 14.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena, si la Superservicios les ha cancelado algún PROGRAMA DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS – PRPNT por Uds. implementado. En caso afirmativo, sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible del acto administrativo por medio del cual se adoptó dicha decisión. 15.

Sírvase CERTIFICAR, cuál fue la entidad independiente designada para llevar a cabo el proceso de evaluación semestral efectuado a AFINIA – GRUPO EPM, para asegurar que los ingresos recibidos por Uds. han venido siendo destinados a la reducción de pérdidas, teniendo en cuenta el cálculo efectuado semestralmente por la entidad independiente designada para tal fin. 16.

Sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible de cada proceso de evaluación semestral efectuado a AFINIA – GRUPO EPM por la entidad independiente designada, para asegurar que los ingresos recibidos por Uds. han venido siendo destinados a la reducción de pérdidas, teniendo en cuenta el cálculo efectuado semestralmente por la entidad independiente designada para tal fin. 17.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena y hasta la fecha, de acuerdo a lo anunciado por la Superservicios en el COMUNICADO 48 del 30 de septiembre de 2020 (Ver link: https://www.superservicios.gov.co/Saladeprensa/noticias/superservicios-y-caribe- sol-air-e-suscriben-programa-de-gestión-de-largo-plazo), sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible de cada uno de los informes donde consten los seguimientos trimestrales mediante los cuales se le ha venido haciendo monitoreo a cada uno de los indicadores de mejora progresiva que definió la Superservicios para la zona de cobertura de AFINIA – GRUPO EPM, en los cuales se especifiquen cuando menos los siguientes indicadores y la evaluación del cumplimiento de sus objetivos:  Calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local – SDL: Mejorar los indicadores de duración y frecuencia de las interrupciones del servicio en los tres departamentos, reduciendo la afectación que hoy tienen los usuarios.

La Superservicios hará seguimiento al plan de inversiones.  Confiabilidad en el Sistema de Transmisión Regional – STR: Reducir la magnitud de la demanda no atendida y las horas de indisponibilidad de activos eléctricos. Superservicios hará seguimiento a las inversiones y mantenimientos.  Calidad de potencia en los STR y SDL: Mejorar la calidad de la potencia de los activos eléctricos en los niveles de tensión I, III y IV.

Superservicios hará seguimiento a las inversiones.  Gestión de pérdidas: La empresa deberá ejecutar inversiones para recuperar pérdidas no técnicas y reducir, en un 10% anual, el número de Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 9 usuarios sin medidores para que los clientes reciban el precio justo en su factura.  Riesgo Eléctrico: Reducir el número de accidentes de origen eléctrico en atención al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.  Atención al usuario: Mejorar las condiciones de atención al usuario mediante la oportuna y pronta respuesta a las distintas reclamaciones de los usuarios; así como el desarrollo de herramientas digitales a su servicio en las oficinas de atención.  Responsabilidad Social Empresarial: Realizar una correcta y completa identificación y caracterización de las condiciones de la empresa y de los usuarios de su mercado para implementar programas de responsabilidad social empresarial según las necesidades identificadas.  Programa de normalización, gestión de pérdidas eléctricas y cartera: Reducir el número de barrios clasificados como subnormales, así como el número de zonas de difícil gestión de cobro, mediante programas y campañas de gestión social en estas comunidades.” 18.

Desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible del PLAN DE ONVERSIONES establecido para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, para mejorar los indicadores de duración y frecuencia de las interrupciones del servicio, reduciendo la afectación que padecen los usuarios. 19.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuáles han sido las inversiones y mantenimientos realizados para reducir la magnitud de la demanda no atendida y las horas de indisponibilidad de activos eléctricos. 20.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024,, cuáles han sido las inversiones efectuadas para mejorar la calidad de la potencia de los activos eléctricos en los niveles de tensión I, III y IV, por favor discriminar por actividad y montos invertidos. 21.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuál ha sido el número de usuarios sin medidores, especificando el porcentaje anual de reducción de usuarios sin medición. 22.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuáles han sido las INVERSIONES para recuperar pérdidas no técnicas y reducir, en un 10% anual, el número de usuarios sin medidores. 23.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuál ha sido el número de accidentes de origen eléctrico en atención al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 10 24. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuáles han sido las acciones adoptadas para mejorar las condiciones de atención al usuario mediante la oportuna y pronta respuesta a las distintas reclamaciones de los usuarios y qué herramientas digitales se han puesto a su servicio en las oficinas de atención al usuario. 25.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, cuáles han sido los programas de responsabilidad social empresarial implementados según las necesidades identificadas. 26.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, lo siguiente: 26.1. Número de barrios clasificados como subnormales, indicando su nombre y ubicación geográfica, incluyendo el nombre del barrio, municipio y departamento. 26.2.

Número de zonas de difícil gestión de cobro, indicando su nombre y ubicación geográfica, incluyendo el nombre del barrio, municipio y departamento. 26.3. Sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible de cada programa y campaña de gestión social que se haya llevado a cabo en estas comunidades (barrios clasificados como subnormales y zonas de difícil gestión de cobro). 27.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, para cada uno de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, lo siguiente: 27.1. ¿Cuánto ha sido el valor recaudado por concepto de pérdidas no técnicas, discriminado en cada mercado y cada uno de sus componentes? Por favor discriminar mes a mes cual ha sido el valor recaudado por AFINIA – GRUPO EPM, respecto de PÉRDIDAS NO TÉCNICAS incluido en las fórmulas tarifarias aprobadas a esa empresa. 27.2.

Qué destinación han tenido esos recaudos que se han facturado y recaudado por concepto de PÉRDIDAS NO TÉCNICAS? 28. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena, y hasta la fecha, mes a mes, por cada municipio y/o Distrito, según corresponda, cuál ha sido el monto recaudado por el componente PR. 29.

Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena y hasta la fecha, mes a mes, por cada municipio y/o Distrito, según corresponda, cuál ha sido el recaudo por concepto de RECUPERACIÓN DE ENERGÍA por la configuración de irregularidades que afecten Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 11 la medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y s.s. del CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. 30.

Sírvase suministrar una copia íntegra, completa y legible de la solicitud de acogerse al PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL (PRES), radicada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 6 de octubre de 2023. 31. Sírvase CERTIFICAR, en qué municipios viene AFINIA – GRUPO EPM actuando como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público. 32.

Para cada uno de los municipios donde AFINIA – GRUPO EPM viene actuando como AGENTE RECAUDADOR DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, desde que inició dicha labor y hasta la fecha se solicita: 32.1. Nombre del municipio y departamento al cual pertenece. 32.2. Mes a mes, fecha en que se efectuó el recaudo por concepto del IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. 32.3.

Mes a mes, fecha en que se efectuó el giro del dinero recaudado por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público al prestador o cuenta bancaria autorizada por el municipio o Distrito. 32.4. Sírvase CERTIFICAR si en los casos en que los giros se hicieron tardíamente, esto es, después del día 45 en adelante al del recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, AFINIA – GRUPO EPM hizo el pago de los intereses correspondientes.

En caso afirmativo, solicito se nos indique, por cada pago de intereses lo siguiente: 32.4.1. Nombre del municipio y departamento. 32.4.2. Monto del capital girado. 32.4.3. Monto de los intereses pagados. 32.4.4. Fecha en que se hizo el pago. 32.5.5. Días de mora transcurridos. 33. Copia del contrato suscrito entre AFINIA – GRUPO EPM y cada municipio o Distrito donde actúa como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público, cuyo objeto incluya la facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, desde el inicio de dicha actividad y todos los que se hubiesen celebrado en cumplimiento de la función de agente recaudador hasta la fecha. 34.

Copia del acto administrativo por medio del cual cada municipio o Distrito en donde AFINIA – GRUPO EPM actúa como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público, hubiese regulado la agencia de recaudo del impuesto de alumbrado público en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016. 35. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena y hasta la fecha, si a través de la factura de energía eléctrica efectúa el cobro de algún otro impuesto diferente al de alumbrado público.

En caso afirmativo, sírvase informar: 35.1. Nombre del impuesto facturado. 35.2. Municipios donde efectúa dicho cobro y recaudo. 35.3. Desde que inició el cobro del impuesto y hasta la fecha: 35.3.1. Cuál ha sido el monto mensual recaudado. 35.3.2. Fecha en que se hizo el recaudo. 35.3.3. Fecha en que se hizo el giro de lo recaudado al sujeto activo del impuesto.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 12 35.4. Rendimientos y/o intereses pagados al sujeto activo del impuesto, en caso de haberse efectuado el giro de manera tardía. 36. Sírvase CERTIFICAR, desde que AFINIA – GRUPO EPM asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte del Magdalena y hasta la fecha, si a través de la factura de energía eléctrica efectúa el cobro de algún otro servicio público distinto al de energía eléctrica.

En caso afirmativo, sírvase informar: 36.1. Nombre del servicio facturado. 36.2. Municipios donde efectúa dicho cobro y recaudo. 36.3. Desde que inició el cobro del servicio y hasta la fecha: 36.3.1. Cuál ha sido el monto mensual facturado. 36.3.2. Cuál ha sido el monto mensual recaudado. 36.3.3. Fecha en que se hizo el recaudo. 36.3.4.

Fecha en que se hizo el giro de lo recaudado a la empresa prestadora del servicio objeto del recaudo. 36.4. Rendimientos y/o intereses pagados a la empresa prestadora del servicio objeto del recaudo, en caso de haberse efectuado el giro de manera tardía. 37. Sírvase CAERTIFICAR, respecto de los recaudos de terceros efectuados por AFINIA – GRUPO EPM, contablemente cómo se vienen manejando dichos recursos, especificando si se consignan en una FIDUCIA y qué rendimientos financieros se reconocen por el tiempo que los mantenga AFINIA – GRUPO EPM luego de recaudados y hasta que son trasferidos a su destinatario.” En una primera respuesta, mediante oficio N° 2024150000019141 del 12 de marzo de 2024 la demandada negó por improcedente la solicitud, argumentando que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto CARIBEMAR DE LA COSTA S.A..S E.S.P. – AFINIA no funge como autoridad respecto de los peticionarios; y porque la finalidad o utilidad de la información solicitada no se pretende la garantía o protección de derecho fundamental alguno. Además, atendiendo el factor de competencia territorial, la vigilancia y control fiscal de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. le corresponde a la Contraloría Distrital de Medellín, y en lo tocante a los subsidios de energía a la Contraloría General de la República, no a los despachos de los peticionarios.

Posteriormente, en cumplimiento a dos fallos de tutela, la demandada emitió tres respuestas más, en el orden que se señala a continuación. Mediante oficio N° 2024150000026121 del 15 de abril de 2024, se ratificó en la respuesta emitida en oficio N° 2024150000019141 del 12 de marzo de 2024, y agregó que no es posible acceder la información solicitada, puesto que, (i) a través del ejercicio del derecho de petición no es viable tener acceso a información reservada o estratégica, asó como tampoco se pueden conocer los libros y papeles del comerciante, ni los secretos comerciales o industriales o la información de propiedad exclusiva de una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios;

(ii) el ejercicio de este derecho no tiene el carácter de ser absoluto, puesto que cuenta con los límites impuestos por la ley, los derechos de los demás, el orden jurídico y la jurisprudencia que lo ha desarrollado. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que no es viable que en ejercicio de este derecho se acceda a datos, informaciones y documentos que hacen parte Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 13 del ámbito de la gestión privada de la empresa y que no tienen el carácter de ser documentos públicos, motivo por el cual no es viable que se tenga acceso en los términos del art. 74 de la Constitución. Adicionalmente, esta información está sujeta a la protección de que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma norma.

(iii) La comunicación de la referencia tampoco se enmarca en lo regulado por los artículos 15, 23 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, en tanto que estos artículos regulan el derecho de petición de los usuarios frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de la prestación los mismos, y en su comunicado no se avizora esta condición o relación prestador del servicio-usuario.

En oficio sin número del 17 de mayo de 2024, se refirió a cada ítem de la petición, así: En cuanto a los ítems 7, 18, 19, 20, 22, 24, 25 y 30, dio respuesta entregando la información o suministrando los links de acceso a la información, los cuales no presentan ningún inconveniente al momento de hacer clic sobre ellos, y redirigen justamente a la página web de la entidad, donde reposa la información pedida.

Se abstuvo de entregar lo solicitado en los ítems 2, 15, 16, 26, 32 y 34, argumentando que los titulares de la información son otras entidades y por tanto son ellas las competentes para suministrarla. Se negó a entregar la información solicitada en los ítems 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23, 27, 28, 29, 33, 35, 36, y 37 con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el literal A del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 61 del Código de Comercio, la Ley 1581 de 2012 y el Índice de Información Clasificada y Reservada Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. que reposa en la página web de la entidad.

Posteriormente, mediante oficio sin número del 30 de mayo de 2014, emitió una respuesta idéntica frente a cada ítem de la solicitud, salvo respecto del ítem 30, puesto que en esta oportunidad si accedió a lo pedido. En este punto se pone de presente que, atendiendo que el recurso de insistencia ha sido destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos que una determinada autoridad judicial consideran como “reservados” deben ser entregados al solicitante, la Sala se ocupará únicamente de lo requerido en los ítems 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23, 27, 28, 29, 33, 35, 36, y 37 de la petición, por ser los únicos que fueron negados por razones de reserva.

Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. es una entidad pública descentralizada, por cuanto más del 85% de su composición accionaria es de origen estatal, en la medida en que su accionista mayoritario es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Respecto a la reserva legal de los documentos públicos, emitidos por las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2014, dijo lo siguiente: “Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 14 que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública.

Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. 4.3.7. Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio.” De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley.

El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación. Para el caso de Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. su índice de documentos e información clasificada o reservada reposa en la página web de la entidad, el cual puede ser consultado el siguiente link: https://afinia.com.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica En los ítems N° 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23, 27, 28, 29, 33, 35, 36, y 37 los peticionarios solicitaron a AFINIA, en síntesis, certificación sobre (i)la mora en el pago de las obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía y de transacciones realizadas mediante contratos bilaterales;

(ii) la calidad, confiabilidad y continuidad en la prestación del servicio; (iii) los Programas de Reducción de Pérdidas No Técnicas – PRPNT; (iv) el Plan de Inversiones; (v) el número de usuarios sin medidores; (vi) monto recaudado por el componente PR; (vii) recaudo por concepto de recuperación de energía; y (viii) recaudo por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público u otro servicio distinto al de energía eléctrica.

La entidad por su parte se negó a brindar esa información con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 61 del Código de Comercio. Sin embargo, observa la Sala que, la información pedida no se enmarca dentro de las causales invocadas por la entidad para aducir su carácter de reservada, en la medida en que (i) no está referida a registros de personal que obren en sus archivos;

(ii) no implica vulneración de su derecho a la intimidad; y (iii) aunque pueda relacionarse con los libros contables e información financiera en su calidad de entidad pública comerciante, la condición de los peticionarios permite su acceso, por cuanto las Contralorías municipales ejercen las mismas funciones de vigilancia o auditoría que le han sido conferidas al Contralor General de la República, en las entidades estatales que se encuentren ubicadas en el ámbito de su respectiva jurisdicción. Tampoco guarda relación alguna con los datos catalogados como reservados en el Índice de Documentos e Información Clasificada o Reservada, concernientes a los procesos de contratación de la entidad, ni afecta los secretos comerciales, industriales y profesionales de la misma, puesto que no se refiere a información técnica, métodos de distribución, lista de proveedores, clientes o estrategias publicitarias, que pudieren llegar a afectar su competitividad o situarla en desventaja respecto a las demás empresas o entidades con las que compite o eventualmente llegare a competir.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00202-00 Sentencia de única instancia 15 Las anteriores razones llevan a la Sala a estimar mal negada la solicitud de información realizada por la accionante junto a varios Contralores Territoriales de la costa Atlántica, el 1 de marzo de 2024, y en consecuencia, se ordenará a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ESP – AFINIA que haga entrega de la información, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegada la solicitud de información presentada por la señora Angélica María Olarte Becerra junto a varios Contralores Territoriales de la costa Atlántica, el día 1 de marzo de 2024, ante Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. – AFINIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Caribemar De La Costa S.A. E.S.P. – AFINIA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre la información solicitada el día 1 de marzo de 2024 por la señora Angélica María Olarte Becerra junto a varios Contralores Territoriales de la costa Atlántica.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 073. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e002e3272e04b544584b30176fcb22e3cf7982297a6e2cdad9a38cd91764b648 Documento generado en 16/07/2024 02:48:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica