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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2023-00303-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2024-07-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros ACCIONADOS: VINCULADOS: CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR y MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00303-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros, contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva señaló: “(…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar.

CUARTO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese en forma definitiva el expediente. (…)”. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda, la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, el día 16 de noviembre de 2022, presentó, ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, una solicitud de licencia urbanística de construcción de local comercial en área residencial clasificada R-1, radicada bajo el número 20001-2-22- 0439; solicitud a la que se opusieron los accionantes, en calidad de vecinos y/o moradores del sector, el día 27 de noviembre de 2022; fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Planeación, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Procuraduría General de la Nación. Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Expresó la demanda que la inspectora de policía urbana del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR estuvo en el lugar de la construcción y selló la obra, como consecuencia de las denuncias presentadas los días 2 y 10 de diciembre de 2022; en cumplimiento de la resolución No. 008 del 13 de diciembre de 2022, con fundamento en que la edificación no contaba con el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

De igual forma, sostuvo la parte accionante, la solicitante de la licencia, señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, decidió continuar las obras de construcción, a pesar de no contar con permiso para ello, y el 14 de diciembre de 2022 retiró el cartel o aviso que daba cuenta de la suspensión de la obra; actuación que fue debidamente denunciada por los vecinos del lugar; sin embargo, en la inspección de policía urbana se negaron a recibir la denuncia, por lo que procedieron a radicar la misma ante la Secretaría de Planeación Municipal y la Curaduría Segunda del Municipio de Valledupar.

Afirmaron los accionantes que, pese a lo anterior, la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR expidió el administrativo No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 otorgando permiso a la propietaria del inmueble MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE para construir un restaurante; por lo que los habitantes del sector, el día 21 de enero de 2023, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión; situación que originó que la propietaria del inmueble, hoy accionada, presentara una solicitud de revocatoria directa; petición que fue acogida a través de Resolución No. 20001-2-22-0439-1 del 25 de enero de 2023 que revocó la licencia de construcción No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022.

Alegaron los actores populares que el señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE, el día 30 de enero de 2023, solicitó a la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR que en el evento que la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE solicitara nuevamente una licencia para el cambio de uso de suelo y el reconocimiento de una construcción relativa a la puesta en marcha de un restaurante se le notificara esa actuación para intervenir y presentar las oposiciones y recursos que establezca la ley; recibiendo como respuesta por parte de la entidad que, en efecto, sí fue presentado nuevamente el proyecto al cual hace mención, pero que al ser radicado en forma incompleta estaba próximo a decretarse su desistimiento; respuesta que consideran desleal, malintencionada y proferida con el único propósito de confundir a los actores para que no presentaran oposición al trámite irregular de otorgamiento de la licencia de construcción. Asimismo, manifestaron los accionantes que el día 10 de abril de 2023 se enteraron de la existencia del acto administrativo No. 200001-2-23-0016 de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el que la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR otorgó licencia a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE para la construcción de un restaurante en zona residencial, pese a que dicho trámite se realizó sin el lleno de los requisitos legales, contraviniendo las normas urbanísticas y violentando los derechos de los habitantes aledaños al lugar donde se pondría en funcionamiento el establecimiento de comercio, a quienes no se les garantizó su derecho de oposición dentro del proceso que culminó con la expedición de la referida licencia. Indicaron que durante el trámite surtido ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, como propietaria del inmueble donde se realizaría la construcción, i) no instaló la valla que exige el parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.2.1 de la Ley 1077 de 2015 y cuyo propósito es enterar a las demás personas sobre dicho trámite, ii) el espacio donde se puso Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 en funcionamiento el restaurante denominado “Pisa Station” excede el número de metros cuadrados autorizados en la licencia de funcionamiento y iii) no cumple con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial en relación con los espacios exigidos para parqueadero de vehículos, situación que ha generado un caos vehicular en el sector.

Finalmente, indicaron los accionantes que todas las irregularidades presentadas durante el trámite que culminó con la expedición de la licencia de construcción arriba señalada y la puesta en marcha de un restaurante en una zona residencial no apta para ello, ha generado una violación a sus derechos a la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido proceso, igualdad, tranquilidad, vida digna, ambiente sano, espacio público, movilidad, realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y la moralidad administrativa. 2.2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) I. Que se declare que el restaurante ubicado en el inmueble con matrícula inmobiliaria 190-50883, fue construido de forma ilegal previa al otorgamiento de licencia y opera sin el cumplimiento de los requisitos legales y en perjuicio del vecindario y el municipio. II. Que se declare que la Curaduría No. 2 ha actuado en contravención del ordenamiento territorial y ha dado una licencia sin el cumplimiento de los requisitos legales en violación de los derechos fundamentales y colectivos previamente invocados.

III. Que, como consecuencia de las pretensiones previas, ordenar a las autoridades administrativas el cierre del restaurante y la imposición de las sanciones a las que hubiere lugar, esto, debido a que las condiciones técnicas del plano y la ubicación del inmueble permiten determinar que no es viable ubicar un comercio de tipo restaurante en el punto del inmueble, esto por la falta de cupos de parqueo, así como el tamaño del inmueble entre otras que se determinen en la audiencia. IV.

Que se ordene la cesación de los efectos de la Resolución 200001-2-23- 16 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual, se otorga licencia de construcción de forma irregular y sin el lleno de los requisitos legales, y la cual, está relacionada al inmueble con número de matrícula inmobiliaria 190- 50883, por haberse expedido con violación flagrante de la Ley y el ordenamiento territorial, esto, para proteger los derechos colectivos referentes a LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, MOVILIDAD, DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.

V. Emitir fallo en el sentido de exhortar a las curadurías y a la oficina de planeación municipal, para que en todo evento que se presente con acción u ocasión de mantener en funcionamiento un local de tipo restaurante en el inmueble relacionado, sean puesto en conocimiento de todos los firmantes de la presente acción para efectos de hacerlos figurar como interesados permanentes en los procesos, para que de este modo, podamos hacerle seguimiento y control al cumplimiento de la Ley y el orden territorial, urbano y de seguridad de la zona.

Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 VI. Condenar en costas al demandado por razón de la violación de los derechos y los costos que debieron asumir los demandantes para la defensa de sus derechos.

VII. Todas las demás que el Juez considere pertinente para garantizar la protección de los derechos de los vecinos y los ciudadanos del municipio.” (Sic)

2.3. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA 2.3.1 CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR1 La entidad accionada negó la vulneración alegada por los actores populares; afirmó que acató, en debida forma, lo dispuesto en el Decreto 1077 del 2015 y el Acuerdo N. 011 de 2015, mediante el cual se fijó el plan de ordenamiento territorial en el Municipio de Valledupar; y con fundamento en ello expidió la licencia de construcción, en las modalidades de modificación y adecuación, solicitada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, mediante la resolución No. 20001- 2-23-0016 del 13 de febrero del 2023.

Indicó que dentro del trámite de estudio y aprobación de la licencia mencionada, los vecinos del sector, donde se realizaría la construcción, presentaron recurso de reposición y apelación contra la resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre del 2022, que había otorgado, inicialmente, la licencia de construcción pedida por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE; sin embargo, esa decisión desapareció del mundo jurídico en virtud de que la solicitante propietaria de inmueble y dueña de la obra presentó solicitud de revocatoria directa contra esa decisión, fundamentando su actuar en la necesidad de realizar cambios arquitectónicos al proyecto de construcción aprobado, solicitud que fue aceptada y por sustracción de materia impidió que se pronunciara sobre las objeciones presentadas por los hoy accionantes.

Por tanto, sostuvo que la revocatoria de la Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre del 2022, que concedió la licencia de construcción a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, no fue un mero capricho de esa entidad que pudiera configurar situaciones sospechosas como se asegura en la demanda, sino que obedeció exclusivamente a la solicitud que hizo la beneficiaria del acto administrativo.

Respecto del trámite adelantado con ocasión de la nueva solicitud presentada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, señaló que se adelantó con el lleno de los requisitos legales y a pesar de guardar identidad de objeto con el trámite que culminó con el acto administrativo revocado (Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre del 2022), la norma no impedía solicitar una nueva licencia para ese fin, por lo que dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución No. 20001-2-22-2023- del 13 de febrero de 2023, concediendo la mentada licencia. Advirtió la entidad accionada que al nuevo trámite de solicitud de licencia de construcción presentada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE no acudieron los vecinos del sector a presentar las objeciones que consideraran pertinentes, toda vez que únicamente presentaron una petición donde requirieron información acerca de si había sido presentada o no una nueva solicitud de licencia por parte de GONZÁLEZ OÑATE, pero dicho escrito no podía ser considerado como 1 Índice 16 archivo No. 22 del expediente digital – primera instancia-plataforma SAMAI Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 una objeción propiamente dicha, como sí lo hicieron en el proceso anterior donde se concedió y posteriormente se revocó un permiso de construcción. Además, afirmó que las manifestaciones hechas por los actores no cuentan con el debido sustento probatorio, quienes solo tratan de justificar su propia falta de diligencia bajo la afirmación de haber ocurrido lo que ellos consideran un mal procedimiento; pero, contrario a sus alegaciones, la actividad comercial desarrollada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE sí está permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial y es por esa razón que se expidió la licencia de construcción. Finalmente, señaló la parte accionada que se constató que en esa zona o sector residencial se podía desarrollar la actividad comercial tipo restaurante, siendo esa la razón por la cual se otorgó la mentada licencia de construcción, según la certificación de levantamiento de uso de suelo proferida la oficina asesora de planeación. 2.3.2.

Señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE2. La accionada, señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, a través de apoderado judicial, señaló que es cierto que presentó una solicitud de licencia urbanística para la construcción de un local comercial tipo restaurante en el inmueble de su propiedad amparada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar que autorizó este tipo de construcciones en zonas residenciales clasificadas como R-1.

Indicó que los actores de manera irresponsable tildaron de irregular el trámite adelantado ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR que culminó con el otorgamiento de la licencia de construcción que solicitó, pero no aportan ningún elemento de prueba que acredite esa situación; aclarando que no construyó sino que solamente realizó unas adecuaciones para el funcionamiento y puesta en marcha del restaurante denominado “Pisa Station”.

Aseguró que los accionantes con actitud temeraria y caprichosa se oponen al funcionamiento del establecimiento de comercio en el inmueble de su propiedad cuando las normas urbanísticas así lo permiten, toda vez que, insistió, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar avala la actividad comercial relacionada con alimentos y restaurantes en zonas residenciales, previo cumplimiento de los requisitos legales; requisitos que han sido cumplidos y muestra de ello es que a la fecha las autoridades que vigilan este tipo de actividad permiten su funcionamiento.

Respecto de la oposición de los vecinos del sector donde funciona el establecimiento de comercio, sostuvo que es cierto que acudieron al trámite adelantado ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR e interpusieron recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre del 2022 que concedió el permiso de construcción, pero que posteriormente presentó una solicitud de revocatoria directa de ese acto administrativo; solicitud que fue acogida y debidamente notificada a todos los intervinientes.

También señaló que si los actores no están de acuerdo con el hecho de que frente a sus inmuebles funcione un establecimiento de comercio tipo restaurante, debieron oponerse a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de 2 Índice 17 archivo No. 30 del expediente digital – primera instancia-plataforma SAMAI Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Valledupar que permitió este tipo de actividades en zonas residenciales y no a la concesión de la licencia de construcción. Finalmente, aseguró que las fotografías aportadas por los demandantes no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, así como tampoco evidencian la supuesta vulneración de los derechos colectivos de los que se solicita su amparo.

2.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA –MUNICIPIO DE VALLEDUPAR La entidad vinculada guardó silencio.

2.5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial de pacto de cumplimiento se realizó el día 20 de septiembre de 2023 que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes; posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas. 2.5. PRUEBAS3 - Expediente conformado por la solicitud de reconocimiento de licencia urbanística presentada el día 16 de noviembre de 2022 por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR4. - Mensaje de correo electrónico del 27 de noviembre de 2022, enviado por el señor BLADIS SAMUEL CAAMAÑO SARMIENTO a la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, que contiene la oposición al trámite de reconocimiento de licencia de construcción solicitada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE5. - Memorial del 6 de diciembre de 2022 suscrito por el señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE, mediante el cual presentó, ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, oposición al trámite de reconocimiento de la licencia de construcción solicitada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE6. - Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, por medio de la cual se otorgó una licencia de construcción a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE7. - Memorial del 6 de diciembre de 2022 suscrito por el señor JUAN CARLOS 3 Nota: de deja constancia que los documentos remitidos por la parte demandante fueron enviados a través de un link de Google Drive al momento de radicar la demanda, el cual puede ser consultado en el índice 01, archivo 01 del expediente digital en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333007202300303012 000123 4 Archivo 01 del expediente en Google Drive 5 Archivo 02 del expediente en Google Drive 6 Archivo 03 del expediente en Google Drive 7 Archivo 04 del expediente en Google Drive Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 MAYA LAFAURIE, a través del que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR8. - Resolución No. 20001-2-22-0439 – 1 del 25 de enero de 2023 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR que revocó la Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 que había otorgado una licencia de construcción a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE9. - Mensaje de correo electrónico del 30 de enero de 2023 enviado por el señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE a la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, donde solicitó se le informaran de futuras solicitudes de reconocimiento de licencia de construcción solicitada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE10. - Oficio del 2 de febrero de 2023 proferido por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, donde informó al señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE que la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE el día 27 de enero de 2023 solicitó una nueva licencia de construcción11. - Resolución No. 20001-0-23-0016 del 13 de febrero de 2023 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, por medio de la que otorgó una licencia de construcción a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE12. - Mensaje de correo electrónico del 3 de abril de 2023 enviado por el señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE a la Asesora de Planeación del Municipio de Valledupar, donde solicitó la suspensión del funcionamiento y puesta en marcha de un restaurante en zona residencial13. - Denuncia presentada por los vecinos del sector donde funciona el restaurante “Pisa Station”, ante la Inspectora Urbana de Policía del Municipio de Valledupar, por las presuntas vías de hecho en que se incurrió para lograr la apertura del establecimiento de comercio14 - Imágenes fotográficas que ilustran la valla y/o aviso que da cuenta del permiso de construcción concedido a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE por parte de la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR15. - Imágenes fotográficas que ilustran lo que, presuntamente, es la fachada de la vivienda donde se realizaron las adecuaciones para el funcionamiento del restaurante “Pisa Station”, sin la valla y/o aviso a la comunidad del permiso de construcción concedido a la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE por parte de la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR16. 8 Archivo 06 del expediente en Google Drive 9 Archivo 06.1 del expediente en Google Drive 10 Archivo 07 del expediente en Google Drive 11 Archivo 08 del expediente en Google Drive 12 Archivo 09 del expediente en Google Drive 13 Archivo 12 del expediente en Google Drive 14 Archivo 13 del expediente en Google Drive 15 Archivo 14 y 14.2 del expediente en Google Drive 16 Archivo 17, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4 y 17.5 del expediente en Google Drive Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 - Imagen fotográfica de un aviso de obra suspendida, expedido por Secretaría de Gobierno Municipal – Inspección de Policía – Asuntos Control Urbano, de conformidad con la Resolución No. 008 del 13 de diciembre de 202217. - Imagen fotográfica que muestra obras de reparación en una vivienda y donde se señala con marcador digital que en el garaje del inmueble existe un aviso ilegible18. - Fotografía que muestra imágenes de obras de reparación en una vivienda; no se observa aviso en el inmueble19. - Video que muestra las obras que se realizan en un inmueble20. - Video que muestra varios vehículos parqueados y/o estacionados en la vía pública21. - Fotografía que muestra la imagen de vehículos estacionados y un sin número de personas compartiendo en la vía pública22. - Video que muestra varios vehículos parqueados y/o estacionados en la vía pública23. - Oficio OAPM-1130 del 1° de junio de 2023 proferido por la oficina asesora de planeación del Municipio de Valledupar, dirigido al señor LUIS FELIPE OVALLE DAZA y otros, en respuesta a la solicitud de revocatoria y/o anulación de la Resolución No. 20001-2-23-00016, donde se informó que esa dependencia no tiene competencia para anular el referido acto administrativo24. - Expediente conformado por la solicitud de reconocimiento de licencia urbanística presentada el día 27 de enero de 2023 por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR25. - Concepto técnico de planeación del 5 de febrero de 2024, proferido por el jefe de OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, donde se concluyó que el sector donde funciona el establecimiento comercial, tipo restaurante, de propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE se encuentra ubicado en una zona26. - Memorial del 18 de marzo de 2024, suscrito por el jefe de OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, donde se indicó que no procede la aclaración del informe técnico realizado, por cuanto la valoración realizada en el mencionado informe fue acertada y su finalidad fue verificar el 17 Archivo 20 del expediente en Google Drive 18 Archivo 20.1 del expediente en Google Drive 19 Archivo 21 y 21.1 del expediente en Google Drive 20 Archivo 21.3 del expediente en Google Drive 21 Archivo 21.3 del expediente en Google Drive 22 Archivo 27 del expediente en Google Drive 23 Archivo 34 del expediente en Google Drive 24 Archivo 34 del expediente en Google Drive 25 Archivo 38 del expediente en Google Drive 26 Índice 0046 del expediente digital en SAMAI – primera instancia Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 cumplimiento de las normas aplicables al caso que concluyó con la licencia de construcción No. 20001-2-23-0016 proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR27. - Acuerdo No. 011 del 5 de junio de 2015, proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, por el cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar28. - Testimonios e interrogatorios de parte practicados en audiencia de pruebas del 11 de diciembre de 202329. • SOCORRO FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, quien indicó: “(…) Pregunta: ¿sabe usted qué tipo de negocios tiene la señora MARÍA ANGÉLICA GONZALES que funciona en la misma cuadra que usted vive? Respuesta: he oído decir que es un restaurante.

Pregunta: ¿eso significa que usted no lo conoce? Respuesta: no doctor es que yo casi no salgo. Pregunta: ¿entonces sabe usted en que parte está ubicado en restaurante? Respuesta: está ubicado en la misma dirección de mi casa. Pregunta: ¿quién le ha hablado a usted de ese restaurante? Respuesta: bueno yo oigo a los hijos de que están peleando eso y vivimos en un barrio muy tranquilo y usted sabe la bulla. pregunta: ¿o sea que si a usted no le dicen usted no se entera? Respuesta: o sea si yo me siento en la terraza y veo como llegan carros al frente.

En el transcurso de la diligencia se le puso de presente una fotografía de un vehículo estacionado en la misma calle donde funciona el restaurante denominado “Pisa Station”, indicando la testigo que ese automotor era de propiedad de su hija. Continuado con el testimonio, manifestó: “(…) Pregunta; ¿usted ha visto carros de su propio edificio parqueados en esa misma calle? Respuesta: claro pero el edificio hay parqueaderos para los vehículos correspondientes Pregunta: ¿señora usted puede confirmar si donde esta parqueado ese carro no es la entrada al parqueadero del edificio? Respuesta: ay si mira ese es el portón y todo, esa es la entrada al parqueadero del edificio Pregunta: usted reconoce la placa DOT- 424 Respuesta: no ni idea.

Pregunta: señora socorro díganos si usted ha visto un incremento de tráfico en la zona. Respuesta: pues desde que se puso esa calle bajando se aumentó la movilidad y se ha vuelto terrible esa calle. Pregunta: Cree usted que ese restaurante interfiere su calidad de vida. Respuesta: Pues sí, sigue llegando gente; sí ya que desde eso siempre está lleno. Pregunta: De qué manera la afecta ya que usted ha dicho que no sale ni maneja y dijo que no siente bulla.

Respuesta: Directamente no pero posiblemente a los demás si ya que ellos si salen bastante. (…)”. • Señora ZORAIDA ANTONIA OCAMPO TORREGROZA, quien sostuvo: “(…) Pregunta: a qué distancia vive usted del restaurante. Respuesta: a una casa de por medio. Pregunta: usted escucha ruido proveniente del restaurante. Respuesta: no del restaurante no pero de los carros el tráfico y la gente bajándose sí. Pregunta: dígale a este despacho si usted está haciendo o ha hecho alguna prueba de los decibeles del ruido de la novena ya que como lo menciono anterior vive a dos casas o la calle octava superan los límites permitidos.

Respuestas: nunca hemos hecho eso pero en nuestra casa nos tocó mandar a impermeabilizar la casa porque el ruido no nos dejaba dormir. Pregunta: ¿su casa 27 Índice 0065 del expediente digital en SAMAI – primera instancia 28 Índice 0065 del expediente digital en SAMAI – primera instancia 29 Índice 0038 del expediente digital en SAMAI – primera instancia Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 no da a la parte trasera de mi futuro? Respuesta: sí pero nosotros hablamos con el señor dueño de eso y el muy amable nos aseguró un horario para esos temas después de las 7 de la noche ya no hay ruido proveniente de ese supermercado.

Pregunta: ¿Dígale a este despacho si en alguna dificultad usted ha salido de su casa y ha tenido dificultad al momento de salir? Respuesta: Sí señor desde que está el restaurante ha incrementado el tráfico de los vehículos. Pregunta: ¿Producto del tráfico ha experimentado exceso de ruido? Respuesta: Sí claro. Pregunta: ¿Señora usted antes de todo esto ha consultado con algún profesional sobre el hecho de poner un restaurante en esa calle? Respuesta: Sí a un amigo arquitecto pero de manera muy informal y él me dijo que no por los adultos mayores como mi esposo o la señora SOCORRO? Pregunta: ¿Considera usted que la calle que está al frente de su casa es pública o privada? Respuesta: Pública.

Pregunta: ¿Como hace usted para diferenciar el ruido de la novena con el otro ruido? Respuesta: No se puede diferenciar pero el restaurante al estar más cerca de mi casa se distingue más el ruido de los carros por que el restaurante como tal no es. (…)” • MARÍA LOURDES PALENCIA HINOJOSA, quien manifestó: “Pregunta: ¿Dígale a este despacho si es cierto que en alguna oportunidad encontró un vehículo parqueado en su propiedad y se dirigió al restaurante y se confirmó que no tenía que ver con el restaurante? Respuesta: cierto.

Pregunta: ¿Por esa calle transitan carros que no tiene nada que ver con el restaurante? Respuesta: Claro. Pregunta: Por esa calle parquean carros que nada tiene que ver con el restaurante. Respuesta: Claro hay carros de artistas o en eventos y se parquean en la calle. Pregunta: Respaldando en su anterior intervención, el tráfico aumenta los fines de semana y festivos a causa del restaurante.

Respuesta: Si claro se puede ver un incremento en los carros que transitan y en los que parquean para ir al restaurante en esos días. Pregunta: De lunes a viernes cómo describiría el tráfico en la zona en horas picos. Respuesta: Pues claro porque esa calle al ser doble vía se vuelve pesado el tráfico. Pregunta: Nunca se le han parqueado en su propiedad a causa del restaurante.

Respuesta: No, pero en al frente de mi casa pues sí pero la calle no es mía. Pregunta: Alguna vez se le obstruyó el acceso a su propiedad por causa de algún carro parqueado en su propiedad. Respuesta: Una sola vez en todo el tiempo que tiene el restaurante. Pregunta: Se ha visto afectada por el restaurante o ha trasladado desechos o basuras en su casa.

Respuesta: Una vez. Pregunta: Se le ha informada a la dueña del restaurante sobre el suceso de la basura. Respuesta: No. (…)”. • Señor JUAN JAIME CELEDÓN SÁNCHEZ, quien refirió: “(…) Pregunta: Usted vive en la esquina de la Cra. 8 con calle 9. Respuesta: Sí claro. Pregunta: A que distancia se encuentra más o menos del restaurante. Respuesta: Como a 40 metros.

Pregunta: Su garaje ha sido afectado por vehículos provenientes del restaurante Respuesta: No, ya que está sobre la calle. Pregunta: Y por alguna situación de ruido. Respuesta: Tampoco. Pregunta: Se ha visto afectada la puerta de entrada por vehículos provenientes del restaurante. Respuesta: No, nunca. Pregunta: Y su garaje. Respuesta: Solo una vez y el responsable pidió disculpas y lo movió. Pregunta: ¿Solamente esa vez? Respuesta: Sí. Pregunta: Ha visto el aumento de tráfico en la zona.

Respuesta: Sí, claro principalmente en fechas festivas. Pregunta: ¿Solo en festividades? Respuesta: Los fines de semana también. Pregunta: Alguna vez ha visto el portón de ese restaurante abierto para parqueadero. Respuesta: Cuando lo remodelaron sí, pero ahora no. Pregunta: Usted tiene la certeza de que la ley permite el funcionamiento del restaurante.

Respuesta: Pues sí permite pero con limitaciones como la forma de parqueo. (…)”. • Señora MELINDA SÁNCHEZ CELEDÓN, quien manifestó: “(…) Pregunta: Vive usted en la esquina de la carrera octava con calle novena. Respuesta: Sí. Pregunta: Sabe si existe otro negocio cerca de su casa. Respuesta: Sí, un hostal Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Pregunta: Usted suele salir de su casa por el portón. Respuesta: Permanentemente Pregunta: Sabe usted si es un hostal o es un hotel.

Respuesta: Pues tiene buena propaganda yo tengo el número y es bueno. Pregunta: Usted ha visto que ese hotel influya en el tráfico de la zona. Respuesta: No, ahí ni siquiera se estacionan carros. Pregunta: Manifestó su hijo que usted iba a hacer el almuerzo. Respuesta: Sí. Pregunta: Ellos viven con usted. Respuesta: Sí. Pregunta: Y cuantos vehículos tiene.

Respuesta: 2. Pregunta: Y han presentado algún conflicto con algún vehículo al medio día. Respuesta: Algunas veces pero les decimos que por favor busquen donde parquear. (…)”. • Señora LILIA LACOUTURE DE LACOUTURE, quien expresó: “(…) Pregunta: usted vive en la esquina de la carrera octava con calle novena. Respuesta: Sí. Pregunta: Cuantos inmuebles hay entre su propiedad y la de ella.

Respuesta: 2. Pregunta: Le molesta en su casa los ruidos del restaurante. Respuesta: No, porque no se siente. Pregunta: Esa calle es transitada normalmente. Respuesta: Pues era tranquila, pero le pusieron la doble vía y el restaurante se está volviendo más transitada y eso es lo que nos preocupa. Pregunta: Hace cuantos años vive en la casa.

Respuesta: Unos 35 años Pregunta: Alguna vez le han parqueado algún carro en su propiedad. Respuesta: Sí una sola vez y se le comunico y se resolvió el problema. Pregunta: Usted considera que esa zona es netamente residencial. Respuesta: Sí y esa es la principal razón por la cual construir mi casa ahí. Pregunta: Usted dijo que vivía de 35 a 40 años y dijo que el flujo aumento al ser la calle doble vía. Respuesta: Si eso fue alrededor de unos 4 años y si eso incremento el flujo de vehículos.

Pregunta: Recuerda hace más o menos hace cuanto funciona el restaurante. Respuesta: Puede ser un año. (…)”. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 22 de mayo de 2024, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por el señor LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros, con fundamento en que no se demostró que la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR haya impartido un trámite inadecuado a la solicitud realizada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE para el otorgamiento de una licencia de construcción de un local comercial en zona residencial y que, a partir de esa actuación, se haya presentado la vulneración de los derechos colectivos mencionados por los accionante.

La referida sentencia señalò: “(…) Bajo esta consideración, para el Despacho es suficiente con que el informe rendido por la autoridad municipal sea enfático en indicar que el funcionamiento de establecimiento de comercio tipo restaurante sí pueda funcionar en esa zona residencial según el plan de ordenamiento territorial vigente para desestimar todas las alegaciones formuladas en la demanda acerca de la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto a las disposiciones jurídicas de manera ordenada.

En efecto, ambos derechos colectivos surgen del respeto que deben hacer los particulares a las normas urbanísticas, en tanto sólo las autoridades públicas a quienes la Constitución Política de 1991 y la ley les han encomendado la función de delimitar y determinar cómo deben edificarse las ciudades de tal manera que se garantice el ambiente sano, la ecología, la preservación de las especies y demás aspectos concomitantes que protegen la integridad y dignidad humanas desde la perspectiva de urbanización, son las competentes para determinar a través de sus planes de ordenamiento territorial y demás instrumentos Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 administrativos de rango legal cuándo una edificación, obra o construcción pone en peligro este derecho colectivo.

Bajo este entendido, lo que aprecia esta judicatura respecto de los alegatos formulados en el escrito introductorio de la litis respecto de la vulneración de estos derechos colectivos, es que todos ellos parten de apreciaciones netamente subjetivas de los actores populares, quienes además se oponen al funcionamiento y puesta en marcha del restaurante de propiedad de la accionada sin un sustento legal claro ni un argumento según el cual haya quedado demostrado en el expediente que la construcción o edificación que se hizo en el inmueble donde funciona el restaurante contraríe esos instrumentos administrativos o de corte legal que las autoridades públicas facultadas de preservar la realización de desarrollo urbano en forma ordenada y que aseguran o previenen desastres técnicamente previsibles han expedido para el efecto.

Por el contrario, el informe rendido por esta autoridad municipal es claro en indicar que el funcionamiento de un establecimiento de comercio de esta naturaleza sí está permitido en un área residencial de esta clase según la clasificación que se hizo de ella en el POT. La misma suerte de improsperidad corren los argumentos esbozados en la demanda alusivos a la supuesta vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salud públicas, pues las pruebas adosadas al paginario contradicen completamente las afirmaciones que en la demanda se hicieron para fincar los argumentos de vulneración de estos derechos colectivos.

Ciertamente, siguiendo ese mismo hilo conductor de lo analizado, es preciso destacar que de las pruebas aportadas al plenario por los actores y de los interrogatorios de parte rendidos por Socorro Fernández, María Lourdes Palencia Hinojosa, Juan Celedón y Melinda Sánchez De Celedón, en calidad de demandantes y residentes del sector donde se encuentra ubicado el restaurante de la señora María Angélica González Oñate, no se evidencia la vulneración de los derechos colectivos alegados por los accionantes, pues declararon que se encuentran ubicados a escasos metros de la carrera 9ª, la cual es una vía bastante traficada y donde se escuchan los ruidos de los vehículos que circulan sobre la carrera 9ª, y que nunca han realizado pruebas técnicas de sonoridad que midan el ruido en el vecindario.

(…) De la valoración que hace esta judicatura de todas estas declaraciones surge contundentemente la conclusión de que el funcionamiento del restaurante “Pisa Station” de propiedad de la demandada María Angélica González Oñate, y en concreto la ubicación del mismo en la vivienda de la actora desde la perspectiva urbanística (única que resulta realmente relevante para el estudio de la supuesta amenaza a los derechos colectivos alegados como violentados), no lesiona ni pone en peligro los derechos colectivos a la seguridad y salud públicas ni al del goce de un ambiente sano, pues los mismos accionantes fueron contestes en aceptar bajo juramento que sus vidas o estado de salud no corren peligro por este simple hecho.

Aunado a ello, y por si fuera poco lo anterior, al expediente no se adjuntó ningún medio de prueba técnico que permita corroborar científicamente que en efecto el ruido generado dentro del restaurante o las circunstancias propias del funcionamiento de un establecimiento de comercio resultan perjudiciales para la salud de los vecinos del sector más allá de las simples incomodidades que todos los ciudadanos estamos en el deber de soportar por razón del ejercicio de la actividad comercial en lugares cercanos. No puede olvidarse que los derechos e intereses colectivos que podrían verse tensionados por el simple y llano ejercicio de cualquier actividad comercial para los habitantes de las zonas residenciales donde se ubican estos establecimientos de comercio no pueden analizarse en forma insular ni independiente, sino que también deben examinarse a la luz de la confluencia de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de oficio que la Carta Política garantiza a todos los ciudadanos con el fin de procurar su subsistencia y la dignidad humana.

Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Desde esta perspectiva, las simples “molestias” o “incomodidades” que surjan para los vecinos que residen en las zonas aledañas a los establecimientos de comercio no pueden tener mayor preponderancia que el derecho de los propietarios de estos establecimientos al trabajo y a escoger libremente el oficio o labor del cual derivarán el sustento para subsistir humanamente en condiciones dignas.

Claramente, ante este panorama, las incomodidades o molestias refulgen mínimas y soportables, de suerte que estos derechos colectivos tendrían menor peso que el derecho fundamental al trabajo de quienes ejercen las labores comerciales en ese escenario. Por otra parte, en el caso de marras los actores populares fundamentan su petición alegando que el proceso de licenciamiento que se llevó a cabo de forma irregular en la Curaduría Segunda del Municipio de Valledupar, donde se le otorgó el derecho a la señora María Angelica González Oñate a realizar las adecuaciones propias del cambio de uso de suelos y para poner en funcionamiento un restaurante en una zona residencial.

Que dicho proceso se dividió en dos utilizando “piruetas jurídicas”, esto, debido a que los vecinos en una primera etapa procesal protestaron y se manifestaron en contra del proceso de licenciamiento presentando en debida forma las oposiciones que prevé el Decreto 1077 de 2015; sin embargo, al ver que los vecinos de manera objetiva tenían la razón, en el sentido de que es físicamente imposible la puesta en marcha de un restaurante en la zona, se dispuso archivar la licencia otorgada e iniciar un proceso nuevo sin el conocimiento de los vecinos y/o realizando maniobras engañosas para que no participasen en el proceso, lo que de forma subsiguiente resultó en un acto administrativo entregado de forma celera y sin oposición alguna.

Aducen los accionantes que existe un riesgo que ya se ha venido materializando que se resume en caos vehicular producto de la masiva congestión, malestar vecinal, desorden en la zona y riesgos en la salud, lo que a su vez está fragmentando los derechos colectivos de los residentes, esto, con el agravante de que la licencia otorgada no cumple con los parámetros establecidos en el acuerdo 011 de 2015 o Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar.

Que, aunado a lo anterior, se presentaron faltas en el proceso de licenciamiento y la creación de un acto administrativo que no está de conformidad con la ley y que se expidió en violación al debido proceso, la igualdad y la moralidad administrativa, al expulsar del proceso administrativo a los vecinos como personas interesadas legítimamente para acudir al proceso, por lo que consideran que no solamente es una infamia administrativa, sino un incentivo al desorden municipal.

Revisadas todas las pruebas arrimadas al proceso y la norma aplicable al caso, se encuentra acreditado que el predio de la demandada en el que funciona el restaurante se encuentra en una zona residencial, denominada según ficha técnica Residencial Neta 1, que dentro de las categorías se tiene como actividad principal vivienda y como complementaria la actividad de comercio, servicios y dotacional con sus usos y sus códigos, incluyéndose dentro de las actividades comerciales permitidas la venta de alimentos y el funcionamiento de restaurantes.

En contraposición a lo alegado por los actores populares, de conformidad con el informe rendido por el Municipio de Valledupar – Oficina de Planeación Municipal; el predio ubicado en la calle 9 # 8 – 54 / 60 del barrio “Novalito” de la ciudad de Valledupar donde funciona el referido restaurante cumple con las condiciones establecidas para usos de suelo restringidos, además de cumplir con la exigencia mínima de parqueaderos, índice de construcción y ocupación de conformidad con el Decreto 1077 del 2015 y Decreto 13333 del 2020.

Ilustrado lo anterior, esta instancia judicial considera que en el presente asunto no se encuentra acreditada la vulneración o peligro de los derechos colectivos alegados, pues en el asunto objeto de análisis, la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso, las declaraciones de parte practicadas en la audiencia de fecha 7 de diciembre de Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 2023 y el informe rendido por el Municipio de Valledupar - Oficina de Planeación Municipal de Valledupar conducen a la conclusión de que, con la expedición de la licencia contenida en la Resolución 20001-2-23-0016 de fecha 13 de febrero de 2023, no se ha incurrido de manera alguna en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, ni a la moralidad administrativa, ni a la seguridad y salubridad públicas, habida cuenta que dicha licencia se expidió ciñéndose en todo a la normatividad contemplada en el POT y el Decreto 1077 de 2015.

La sola concordancia de la norma con el contenido de la resolución, en consonancia con la valoración que debe hacer el juez de la acción constitucional popular sin invadir la esfera competencial del juez contencioso sobre la legalidad de dicho acto administrativo, descarta por sí sola la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos antes enunciados, como también descarta que la construcción o edificación se esté desarrollando en forma contraria a las disposiciones jurídicas que rigen la materia, o de manera ordenada.

Naturalmente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres también se descarta por este mismo motivo, habida cuenta que en la referida licencia se expide para el reconocimiento de construcción existente y licencia de construcción en las modalidades de modificación y adecuación, cumpliendo a cabalidad con la normatividad establecida por el Decreto 1077 del 2015 como norma de carácter nacional y el Acuerdo N.° 011 junio 5 de 2015 “por el cual se aprueba el segundo plan de ordenamiento territorial del municipio de Valledupar para la expedición de licencias urbanísticas”.

De suerte que, en la medida que la construcción se realice acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial de este municipio, y comoquiera que las normas de rango superior no riñen con lo regulado en él, es claro que la edificación en comento no contraría las normas jurídicas que regulan lo concerniente al urbanismo. (…) Desde esta perspectiva, es claro que las afirmaciones y asertos sobre los cuales se basó la alegación de vulneración o peligro que acarreaba el otorgamiento de la licencia objeto de debate no tienen sustento probatorio sólido, lo que conduce al fracaso las pretensiones de la acción popular del epígrafe.

Se suma a lo anterior que la Curaduría Urbana N.° 2 de Valledupar no ha vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector donde funciona el restaurante “Pisa Station”, pues respetó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de los vecinos colindantes y demás terceros interesados en formular objeciones, a tal punto que las mismas se presentaron y fueron resueltas en los actos administrativos expedidos por esta autoridad administrativa, por lo que, al margen de que se arroje un juicio de legalidad sobre dicho acto administrativo, no aparece de manifiesto por esta circunstancia la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.(…)30”.

IV. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, con fundamento en que la decisión no realizó un estudio de las pruebas aportadas con el escrito de demanda, toda vez que omitió valorar el material fílmico y fotográfico que demuestra la forma en que el establecimiento de comercio, tipo restaurante, de propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE pone en riesgo los derechos colectivos de los habitantes del sector. indicó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los informes técnicos rendidos por la secretaría de planeación municipal, donde se mostraron las fallas e incumplimientos presentados por el restaurante denominado “Pisa Station” que 30 Índice 75 expediente digital -primera instancia – plataforma SAMAI Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 hace inviable su puesta en marcha, por cuanto si bien en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar se permitió el funcionamiento de establecimientos de comercios, tipo restaurantes, en zonas residenciales, para ello se exigen, entre otros aspectos, unas medidas específicas en cuanto al tema de parqueaderos, metros cuadrados por área de actividad o de uso del suelo, medidas inobservadas y, por tanto, no se cumple con esos requisitos habilitantes.

Asimismo, los actores cuestionaron el hecho de que no se tuvo en cuenta que los vecinos del sector donde funciona el establecimiento de comercio mencionado, instauraron una querella policiva y dentro de ese procedimiento se realizó una visita por parte de un funcionario de la entidad y constató que, en efecto, el referido restaurante no cumple con las normas urbanísticas vigentes.

Por otra parte, señalaron los impugnantes que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta todo el acontecer irregular que rodeó la expedición del permiso de construcción, porque al momento de iniciar el trámite los vecinos colindantes se opusieron y a pesar de esa oposición se concedió la licencia de construcción; decisión recurrida por los habitantes del sector y al mismo tiempo revocada en virtud de la petición que realizó su beneficiaria, pero ese mismo día se radicó una nueva solicitud de licencia que se adelantó por un trámite expedito donde los opositores del proyecto no tuvieron la oportunidad de actuar y que culminó con la expedición del permiso de construcción. V. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda31.

Ejecutoriada el auto admisorio del recurso, el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para el análisis respectivo con el fin de proferir sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia Por disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 199832, esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación instaurada contra las sentencias proferidas por los Jueces administrativos de esta sección del país. 6.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión proferida por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará si las entidades accionadas vulneraron los derechos e intereses colectivos señalados por los accionantes al permitir el funcionamiento y puesta en marcha de un establecimiento de comercio, 31 2da Instancia - Índice 00006 del Expediente Digital en SAMAI 32 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

(…)” Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 tipo restaurante, en una zona residencial, para lo cual se deberá determinar si es procedente el análisis del trámite administrativo por medio del cual la Curaduría Urbana núm. 2º expidió la licencia de construcción.

6.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE 6.2.1.1. Generalidades de la acción popular El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró la Acción Popular como un mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

De tal manera que el objeto de la misma es que la comunidad disponga de un mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Sobre el particular, el Consejo de Estado consideró: “(…) Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.

En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.

Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.

Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]33”. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 6.2.1.2.

Marco jurídico de los derechos e intereses colectivos señalados como vulnerados 6.2.1.2.1. Derecho colectivo a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]34 De igual forma, la Alta Corporación determinó que el núcleo esencial de este derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio56; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000- 2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible35. En este sentido, el derecho colectivo a la realización de las construcciones respetando las disposiciones legales, comprende el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Para la Sala es evidente que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ha manifestado que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 6.2.1.2.2.

Derecho a un ambiente sano En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se 35 Ver entre otros pronunciamientos, lo siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, y Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31-000- 2004-00688-01(AP) Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial36.

Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199337. Ahora bien, en el ordenamiento interno el medio ambiente está amparado por los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, que prevén que i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”38.

De igual manera, en la legislación interna se ha procurado por la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución39. 6.2.1.2.3.

Derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa 36 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 38 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 Ver entre otras normas, la Ley 99 de 1993, Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 La moralidad administrativa fue prevista como un derecho colectivo en los artículos 88 Constitución de la Política y 4º de la Ley 472.

Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, constituye un principio orientador de la función administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha encargado de desarrollar sus características y alcance, estableciendo lo siguiente: “[…] En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: […] Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.

En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]”40 El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones.

En otra oportunidad la Alta Corporación se refirió a los elementos objetivo y subjetivo que componen el concepto de la moralidad administrativa, indicando que: “(…) 1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. […] 1.2.2.

Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.

Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular (…)”41 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, sentencia proferida el 21 de julio de 2018 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31- 035-2007-00033-01.

Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Así, el derecho colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con que el ejercicio de la función pública esté acorde a los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. 6.2.1.2.3.

Derecho e interés colectivo al goce del espacio público De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros.

Los artículos 5 y 7 de la Ley 9ª de 1989, define el espacio público como: “(…) El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

(…) Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

(…)” La Corte Constitucional señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998, “(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva14.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. (…)”42 Por tanto, consideró que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, toda vez que “(…) La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción (…)”. 6.2.1.2.4.

Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública Las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto que no puede ser entendido desde una perspectiva restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos.

En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad. 42 Sentencia SU-360 de 1999 Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Frente al derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública, la Corte constitucional, consideró: “(…) Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.

Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad. (…)”43

6.3. CASO CONCRETO El señor LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros, solicitaron el amparo de sus derechos e intereses colectivos vulnerados, presuntamente, por las accionadas, al expedir una licencia de construcción para el funcionamiento de un local comercial, tipo restaurante, sin el lleno de los requisitos para ello, por cuanto ese trámite se realizó viciado de irregularidades que no permitieron la intervención de los vecinos cercanos, como opositores al funcionamiento de esa clase de establecimiento; por que el sector donde opera el establecimiento comercial es una zona residencial y porque las adecuaciones realizadas al inmueble no cumplen con las medidas exigidas en el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Valledupar.

EI Juez de primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR no vulneró los derechos colectivos de los habitantes del sector donde funciona el restaurante “Pisa Station”, porque al expedir la licencia de construcción del referido establecimiento de comercio respetó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de los vecinos colindantes y demás terceros interesados en formular objeciones, quienes oportunamente las presentaron y fueron resueltas en los actos administrativos expedidos.

Asimismo, la decisión de primera instancia indicó que, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, el funcionamiento y puesta en marcha de los establecimientos de comercio, tipo restaurante están permitido en las zonas residenciales como en la que se ubica el inmueble de propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE. 43 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017.

Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 La parte accionante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que en la decisión no se hizo un estudio y valoración del material fílmico y fotográfico que demuestra la forma en que el establecimiento de comercio de propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE pone en riesgo los derechos colectivos de los habitantes del sector.

De igual forma, indicó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los informes técnicos rendidos por la secretaría de planeación municipal, donde se indicaron las fallas e incumplimientos presentados por la propietaria del restaurante denominado “Pisa Station”; falencias que hacía inviable su puesta en marcha y tampoco se podía expedir de la licencia solicitada, pero aún así le fue otorgada la misma, dentro de un trámite que se adelantó de manera irregular; circunstancia que evidenció la Inspección de Policía en una visita realizada dentro del trámite de la querella policiva instaurada por los vecinos del lugar.

Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado se procederá a establecer si la actuación de las accionadas vulnera los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 22 de mayo de 2024, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado que la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, en calidad de propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 190-50883, solicitó ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR una licencia de construcción en la modalidad de demolición parcial, modificación y adecuación para el funcionamiento de un restaurante; trámite que culminó con el otorgamiento de la referida licencia, mediante la expedición de la resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022.

Se demostró que en el curso del procedimiento administrativo anterior, los vecinos del sector presentaron objeciones al mismo, con fundamento en que la zona donde operaría el restaurante está clasificado como residencial; censuras que fueron desestimadas por la Curaduría. Asimismo, se encuentra acreditado que los accionantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada resolución, pero la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, por lo que a través de Resolución No. 20001-2-22-0439-1 del 25 de enero de 2023 la accionada dejó sin efectos esa decisión. Igualmente se demostró, que la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE nuevamente solicitó ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR una licencia de construcción, en la misma modalidad, para el funcionamiento del restaurante; trámite que fue debidamente notificado a los vecinos colindantes del inmueble, quienes guardaron silencio, por lo que el permiso de construcción se concedió mediante resolución No. 20001-2-23-0016 del 13 de febrero de 2023.

Antes de proceder al análisis de la cuestión planteada en el problema jurídico, considera la Sala destacar que por disposición del artículo 144 del CPACA la acción popular no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para estudiar la legalidad o no de actos administrativos y declarar su nulidad; aun cuando el Juez está facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 amenaza o vulneración de los derechos colectivos44, como ordenar la suspensión total o parcial de la ejecución del acto, declarar su inaplicación total o parcial o realizar una interpretación condicionada del mismo45.

Por esa razón, en esta oportunidad la Sala no debatirá si las actos administrativos contenidos en las resoluciones número 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 y número 20001-2-22-0439-1 del 25 de enero de 2023 se ajustan a la legalidad, debate que es propio adelantar a través de los medios ordinarios que el legislador ha dispuesto para ello Por tanto, la cuestión se centrará en los cargos formulados por la parte accionante, presuntamente, vulneradores de sus derechos e intereses colectivos, pero, se insiste, sin debatir sobre la legalidad o no de los actos administrativos que están inmerso en este litigio.

La anterior postura se ciñe al criterio expresado por el Consejo de Estado respecto de la competencia del Juez de la legalidad, que se transcribe a continuación: “(…) 3.3.1.2. Competencia del juez de la legalidad Con simpleza, podría decirse que el juez de la legalidad tiene a su cargo un doble cometido: por un lado, la defensa y protección de los derechos reconocidos en la constitución política y las leyes y, por el otro, la realización de los fines de la función administrativa, entendida como aquella forma en que el poder del Estado se encauza para el cumplimiento de las tareas conferidas a los órganos integrantes de la rama ejecutiva del poder público.

Así, funcionalmente tiene a su cargo la verificación de los supuestos que cimientan la presunción de legalidad de los actos administrativos, para determinar su correspondencia con los fines de la función, así como los demás elementos que le dan vida, existencia y contenido al acto administrativo. En su tarea, el juez de la legalidad se hace presente basado en diversos criterios que determinan su intervención en un caso concreto y específico.

Así, atendiendo a los factores de competencia (orgánico, objetivo, funcional y territorial) le corresponde a la jurisdicción contenciosa conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter general o particular cuando se hayan expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las funciones propias de quien los profirió. Esta reserva legal de jurisdicción impide de contera que otro juez, aún el popular pueda suplantarlo en el control judicial sobre la legalidad de los actos administrativos, salvo para la verificación de que tal acto, pueda proyectarse en sus efectos, o en su origen como elemento perturbador de derechos e intereses colectivos.

En sentencia del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó su postura para unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular para anular actos administrativos, indicando que la misma no está disponible al margen que pueda adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, incluso las relativas a la suspensión de la ejecución del acto, de cara a lo cual podrá cumplir con su propósito 44 Artículo 144 del CPACA: “(…) Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

(…)”. 45 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia (SU) del 13 de febrero de 2018. Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01. CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 constitucional y legal de protección de los derechos colectivos, sin que pueda significar que la acción popular pueda desplazar las competencias atribuidas al juez de la nulidad.

Los fundamentos centrales de la jurisprudencia citada ponen en evidencia que aunque el juez popular no tenga la facultad para anular los actos administrativos, ante la evidencia de estar comprometido un derecho colectivo con la determinación, podrá adoptar medidas materiales distintas que garanticen el derecho colectivo afectado como ocurre con i) la inaplicación total o parcial con efectos Inter partes – artículo 148 de la ley 1437; ii) la interpretación condicionada del acto administrativo y, iii) la suspensión total o parcial de los efectos del acto mientras se supera la amenaza o la vulneración del derecho colectivo, determinaciones que permiten al juez popular cumplir con su propósito constitucional sin invadir las competencias de juez natural y de paso suprimir la posibilidad de incurrir en decisiones contradictorias.

Esta posición permite que cada juez cumpla su propósito constitucional y legal sin invadir las competencias del otro, según las finalidades y naturaleza de las acciones, dado el efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a legalidad del acto. (…)”46. (Resalto de la Sala) Precisado lo anterior, procederá la Sala al estudio del trámite adelantado por la entidad accionada, previo al otorgamiento de la licencia de construcción para el funcionamiento y puesta en marcha del restaurante denominado “Pisa Station”, desde el punto de vista de la moralidad administrativa; entendida esta como el ejercicio de la función pública acorde a los mandatos del Estado Social de Derecho.

La parte accionante indicó que durante esa etapa administrativa se presentó una serie de maniobras que tilda de sospechosas y engañosas, que llevaron a que los vecinos colindantes del establecimiento comercial no presentaran, en debida forma, una oposición seria y adecuada a la solicitud de reconocimiento del permiso de construcción y/o adecuación solicitado por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR.

Ante ello, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el material probatorio relacionado en el acápite respectivo, durante el trámite de la primera solicitud de reconocimiento de licencia realizada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE para llevar a cabo una construcción y/o adecuaciones en el inmueble de su propiedad, radicada el día 16 de noviembre de 2022 ante CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR (20001-2-22-0439), esa entidad mediante oficios del 17 de noviembre de 2022 notificó el inicio de dicho trámite a los vecinos colindantes del inmueble, señores BLADIS CAAMAÑO, MELVA LUCÍA DÍAZ y DAXI TOLOZA PÉREZ.

El señor BLADIS CAAMAÑO acudió al referido trámite administrativo adelantado ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR y mediante escrito, enviado por correo electrónico el día 27 de noviembre de 2022, presentó objeción a la expedición de la correspondiente licencia urbanística; en ese mismo sentido, comparecieron los ciudadanos LUIS FELIPE OVALLE DAZA, MARIA PAULINA LAFAURIE FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE.

Es decir, hasta ese momento el trámite impartido por parte de la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR se ajustó a lo establecido en el literal C del parágrafo 3 del artículo 2.2.6.1.2.1.1, Artículo 2.2.6.1.2.2.1 y artículo 2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 46 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente No. 52001-23-31-000-2010- 00668-01 (AP).

C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 de 2015, por cuando se notificó y garantizó la intervención de terceros opositores al proyecto. Las objeciones presentadas por los habitantes del sector no tuvieron el resultado deseado, toda vez que el trámite administrativo culminó con la expedición de la Resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022, proferida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, otorgando la licencia de construcción solicitada por la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, al considerar que las falencias señaladas por los opositores habían sido subsanadas por la peticionaria.

Decisión en contra de la que, oportunamente, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar los hoy accionantes, entre otros aspectos, que los cambios realizados al proyecto y con los que se pretendió subsanar las falencias advertidas no fueron debidamente notificados a los vecinos colindantes. Ahora, estando pendiente la resolución de los recursos presentados, la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución No. 20001-2-22-0439 del 27 de diciembre de 2022 que había resuelto en forma positiva su solicitud, al estimar que al referido proyecto de construcción debía hacerle unos ajustes que no fueron incluidos en la solicitud inicial; solicitud que fue acogida por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, que a través de resolución No. 20001-2-22-0439-1 del 25 de enero de 2023 revocó el acto administrativo inicial; por tanto, por substracción de materia no fue necesario pronunciarse sobre los medios de impugnación presentados por los hoy actores populares.

Posteriormente a la culminación en legal y debida forma del trámite anterior, la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE nuevamente solicitó ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR se concediera una licencia de construcción para realizar modificaciones y/o adecuaciones en el inmueble de su propiedad (radicado bajo el número 20001-2-23-0016 del 27 de enero de 2023); trámite que fue notificado a los vecinos colindantes, señores BLADIS CAAMAÑO, MELVA LUCÍA DÍAZ y DAXI TOLOZA PÉREZ.

El día 30 de enero de 2023 a través de mensaje de correo electrónico el señor JUAN CARLOS MAYA LAFAURIE solicitó a la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR que le informara nuevamente sobre el trámite del reconocimiento de una licencia de construcción y/o cambio de suelo para el funcionamiento de restaurante que llegare a presentar la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE; petición que fue respondida en oficio del 2 de febrero de 2023, donde se le informó que, en efecto, el día 27 de enero de 2023 se había presentado la referida solicitud.

Seguidamente y en atención a que los vecinos colindantes al proyecto, debidamente notificados, no presentaron objeción alguna, la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR profirió la resolución No. 20001-2-23-0016 del 13 de febrero de 2023 donde concedió la licencia de construcción solicitada por GONZÁLEZ OÑATE; acto que esta Sala de decisión estima que fue proferido bajo el amparo de las normas legales en que se fundamentó, por cuanto como quedó visto, se garantizó en todo momento el derecho de audiencia y defensa de los terceros opositores, quien si bien hicieron lo propio respecto de la primera solicitud, no lo hicieron en cuanto a la segunda, negligencia y desidia que ahora pretenden alegar en su favor.

Otro de los reparos que se hace al señalado procedimiento administrativo, surtido por la entidad accionada, es el hecho de no haberse tenido en cuenta de manera automática, en el segundo trámite de solicitud de licencia, las objeciones Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 presentadas al interior del primer trámite, atendiendo a que en realidad no fue un segundo proceso sino la continuación del mismo.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a los actores, por cuanto pretender dar ese alcance (continuación del trámite) a la segunda solicitud realizada por la señora GONZÁLEZ OÑATE es desconocer los efectos de la resolución No. 20001-2-22-0439-1 del 25 de enero de 2023, revocatoria de la licencia inicialmente concedida a la accionada y que puso fin a ese trámite administrativo, en el entendido que el mentado acto se encuentra revestido de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

En cuanto al material fílmico y fotográfico aportado con la demanda, cuya finalidad es acreditar las irregularidades que, en criterio de los accionantes, rodearon el trámite de reconocimiento de la mentada licencia, algunas de esas fotografías permiten observar la valla exigida por el Decreto 1077 de 2015, dentro del trámite para el reconocimiento de una licencia de construcción seguido ante la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR; y en otros registros fotográficos no se observa la referida valla y/o aviso que diera cuenta a la comunidad del permiso de construcción concedido47.

Respecto de la valoración de esta prueba -registros fotográficos y fílmicos-, la postura del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido constante y pacífica en establecer que para que pueda otorgársele valor probatorio a este tipo de documentos representativos, es necesario verificar su autenticidad y certeza.

Dijo el Consejo de Estado: “(…) Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (…)”48.

(El resalto no es del texto original). Al examinar los referidos registros, a la luz de la postura jurisprudencial que se acaba de transcribir, la Sala no le otorga pleno valor probatorio comoquiera que no fueron ratificadas al interior del proceso, por lo cual no es posible establecer con certeza su origen, lugar y época en que fueron tomadas; pero si en gracia de discusión se aceptaran como válidas, estos registros o imágenes no tienen la entidad suficiente para respaldar las afirmaciones de los accionantes, quienes afirmaron que la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE ponía y quitaba la mentada valla a su voluntad con el propósito de ocultar la construcción a sus 47 Archivo 17, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4 y 17.5 del expediente en Google Drive 48 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, expediente No. 08001-23-31-000-1997-11812- 01(27353).

Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 vecinos, toda vez que estos documentos representativos no permiten identificar la fecha exacta en que fueron tomadas las imágenes y, por tanto, se desconoce si las fotografías en donde no se aprecia el aviso fueron o no tomadas cuando ya había concluido la obra, momento para el cual ya no era obligatorio exhibir dicho aviso.

También se aportó una fotografía que da cuenta de un aviso de suspensión de obra expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal – Inspección de Policía – Asuntos Control Urbano, pero no se observa en qué lugar está instalada o a qué obra se ordenó la mentada suspensión; así aparece el registro: Adicionalmente, se aportó una imagen fotográfica que muestra la realización de obras de reparación en una vivienda y donde se señala con una flecha roja, insertada digitalmente, que en el garaje de un inmueble existe un aviso, pero dicho cartel o aviso resulta ilegible para la Sala, por lo que a partir de ese material fotográfico tampoco se tiene certeza que el aviso de obra suspendida de la primera imagen sea el mismo cartel o aviso que parece estar en el garaje donde se efectúa las obras de reparación, como se muestra a continuación: Ante el contexto anotado, considera la Sala que el trámite impartido por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR, lejos de vulnerar el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, se encuentra ajustado a las normas aplicables y regulatorias de la materia, ya que el trámite fue debidamente notificado a los vecinos colindantes del proyecto, quienes en la primera solicitud hicieron uso de su derecho a presentar objeciones, no haciendo lo mismo respecto de la segunda solicitud, pero esa omisión en nada afecta la validez del procedimiento ejecutado por la entidad, así como tampoco puede afectar el derecho legítimamente obtenido por la beneficiaría de la licencia de construcción otorgada; además, se reitera, el material fotográfico no logró respaldar las afirmaciones de los actores populares.

Por otro lado, también consideran los accionantes que se le vulneran sus derechos e intereses colectivos al espacio público, realización de las estructuras respetando las disposiciones jurídicas y ambiente sano con la puesta en marcha del establecimiento de comercio denominado “Pisa Station”, por una parte, porque el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble está catalogado como zona Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 residencial lo que impide el funcionamiento de este tipo de establecimiento de comercio; por otra, aseguran que sus instalaciones no cumplen con los parámetros exigidos en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar y aseguran que los vehículos que se estacionan en las afueras del lugar han ocasionado una congestión vehicular de tal magnitud, que en ocasiones les ha impedido utilizar sus garajes propios.

Respecto del primer punto, esto es, la presunta incompatibilidad entre el funcionamiento de establecimientos de comercio tipo restaurantes y las zonas residenciales, la Sala, al igual que lo hizo el Juez de Primera instancia, se apoya en el concepto técnico proveniente de la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR del 5 de febrero de 2024, autoridad encargada de formular, coordinar, ejecutar, dirigir y evaluar proyectos y programas relacionados con el desarrollo urbano, que concluyó: “(…) En consideración a los requerimientos de su señoría, para concluir, la Oficina Jurídica de Planeación establece: artículo 276 del plan de ordenamiento territorial de Valledupar: estipula: Cuadros de áreas de actividad y usos de suelo urbano y de expansión, y listados de usos del suelo.

Del contenido de la gráfica anterior, podemos deducir de indudable manera que: • Que el predio de la demandante en la que funciona el restaurante se encuentra en una zona residencial, denominada según ficha técnica Residencial neta 1. • Que dentro de las categorías se tiene como actividad principal vivienda, COMO COMPLETARIA O COMPLEMENTARIA COMERCIO, SERVICIOS Y DOTACIONAL Con sus usos y sus códigos y lo que nos interesa en la categoría de restringidos, en el tipo de servicios ESTÁ PERMITIDO EL USO DE ALIMENTOS EN UNA ESCALA ZONAL Y DICE TAXATIVAMENTE EL CÓDIGO 17. • Según el mismo artículo en su cuadro de áreas del listado de usus de suelo, establece de manera clara y precisa EL SIGNIFICADO DEL CÓDIGO 17 y establece: “LISTADO DE USOS DE SUELO” Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 Léase código 17 como restaurante.

Del mismo artículo 276 del POT Valledupar en su cuadro de áreas de las condiciones se establece: En consecuencia a los requerimientos esgrimidos, se plantean las ordenes normativas y actos administrativos existentes, en ocasión al asunto en comento, que determinan el funcionamiento el funcionamiento del establecimiento tipo restaurante en el sector referenciado y en el inmueble de la demandada, señora Maria Angélica González Oñate.

(…)” En este orden de ideas, es válido afirmar, a partir del informe técnico rendido por la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, reseñado anteriormente, que el funcionamiento y puesta en marcha del establecimiento de comercio, que funciona en el inmueble de propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OÑATE, es compatible con la zona residencial donde se encuentra ubicado; informe donde se ratifica que para la expedición de la licencia construcción otorgada por la CURADURÍA URBANA NÚMERO 2 DE VALLEDUPAR se observaron las normas aplicables al asunto.

En cuanto a los argumentos de los actores referentes a que las instalaciones del restaurante “Pisa Station” no cumplen con las medidas exigidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar y, aseguran que los vehículos que se estacionan en las afueras del lugar ha ocasionado gran congestión vehicular que, en ocasiones, les ha impedido utilizar sus propios garajes, advierte la Sala que, la vigilancia y control para efectos de verificar si el referido establecimiento de comercio cumple o no con las medidas exigidas en las normas urbanísticas, así como velar porque los espacios públicos no sean usados como parqueadero, son temas de competencia de la autoridad municipal, a través de sus dependencias, como sería el caso de la Secretaría de Planeación y de tránsito.

Acción Popular Accionante: LUIS FELIPE OVALLE ISAZA y otros Accionado: CURADURÍA URBANA N°2 DE VALLEDUPAR y otros 20-001-33-33-007-2023-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 Ahora, no desconoce la Sala que los testimonios practicados en la audiencia de pruebas manifestaron que el flujo vehicular en esa zona residencial se ha incrementado luego de la puesta en marcha del establecimiento de comercio o restaurante, pero también aseguraron que dicho aumento se debe a que varios años atrás esa vía fue modificada y se estableció como de doble sentido; es decir, no se puede pensar que por el solo hecho del funcionamiento del mentado restaurante se afectó considerablemente el tránsito vehicular, ya que la causa real se puede deber a otras situaciones que previamente incidieron como indicaron los testigos escuchados en audiencia de pruebas, como por ejemplo, el cambio de sentido de la vía, el funcionamiento de otros establecimientos de comercio en el sector o edificios de apartamentos con un gran número de visitantes.

En cuanto a la afectación del derecho a un ambiente sano, estos mismos testigos no fueron concluyentes sobre el factor de ruido que presuntamente proviene del restaurante, ya que algunos aseguran que sí se presenta esa situación, otros que no se presenta y que no saben si el mentado ruido proviene del restaurante o de los establecimientos de comercio cercanos y ubicados sobre la carrera 9ª de esta ciudad.

Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 22 de mayo de 2024, dentro de este asunto, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los actores. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No 022. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b243020ec0cdbcc1c63114a1d2ed5cdfeaa785be11afb11e2b717a0d77d753b2 Documento generado en 16/07/2024 03:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica