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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2015-00326-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2015-00326-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las Excepciones de Fondo: Presunción de Legalidad del Acto Administrativo demandad, Inexistencia de vicios de Nulidad con relación al acto demandado, Inexistencia de Falsa Motivación, Inexistencia de Expedición Irregular del Acto e Inexistencia de Desviación de Poder, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya ha venido siendo conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(i) en atención a la naturaleza del asunto;

(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;

(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.

(…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-23- 25-000-2012-01113-0) (4434- 18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia se archivará el expediente. (…)” (Sic). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda los accionantes ingresaron a la POLICÍA NACIONAL, así: i) KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ el 2 de diciembre de 2002; ii) JHOANDER LEÓN PÉREZ el 14 de enero de 2008; iii) HENRY YESID PORRAS SUÁREZ el 12 de diciembre de 2007 y iv) EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA el 27 de marzo de 2002. Se expresó en la demanda que los accionantes recibieron innumerables felicitaciones por su consagración al servicio, buen desempeño, espíritu de colaboración, capacidad operativa, profesionalismo, entre otras, desde el momento en que se vincularon al servicio, como consta en su hoja de vida.

De igual forma, afirmó la parte actora que los accionantes en pleno desarrollo de sus funciones fueron notificados de la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 que ordenó su retiro del servicio activo, con fundamento en las recomendaciones dadas por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Cesar; sin embargo, manifestaron que la referida acta nunca les fue comunicada.

La parte accionante consideró que el referido acto administrativo fue expedido sin realizar un examen de fondo, completo y preciso sobre las cualidades de los uniformados quienes siempre se han desempeñado con total profesionalismo y entrega a la labor policial; además, aseguran que se expidió con desviación de poder, violando sus derechos de audiencia y defensa, por cuanto nunca se les permitió intervenir en el trámite que culminó con la orden de retiro de la institución. Finalmente, la parte actora aseguró que las circunstancias anteriores dejan en evidencia que la POLICÍA NACIONAL usó en forma indebida la facultad discrecional que la ley le confiere, por tanto, los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA tiene derecho a ser reintegrado a la fuerza pública. 2.2.

PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) DECLARACIONES Y CONDENAS: Primera: Que es nula la Resolución 0002 del 6 de ENERO de 2015, emitida por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, en cuando a que éste ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de los señores KENNI ALNERTO NARVAEZ JIMÉNES, JHOANDER LEON PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ y EDWIN ENRIQUE MARENGO OYAGA Segunda: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, dar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 reintegro a los señores Patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, al cargo que se venían desempeñando momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, de igual manera sucederán con el grado policial que ostentaban el cual debe tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso, para que al momento de que se haga efectivo su reintegro éste sea ascendido.

Tercera: Que igualmente la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, deberá pagarle a los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ Y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir desde fecha en que fueron retirados de la Policía Nacional, hasta cuando efectúe el reintegro, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, que ha existido solución de continuidad en el tiempo de servicio de los mismos.

Cuarta: Se condene al reconocimiento del tiempo dejado de laborar por mi prohijado, como efectivo para el cómputo de la pensión de jubilación. Quinta: Que todos los calores reconocidos se les de aplicación a los artículos 187, 192 incisos 2 y 3 y artículos 194. 195 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: Que para efectos elativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, POLICÍA NACIONAL, mediante apoderado judicial, señaló que las pretensiones no deben prosperar, debido a que no es cierto que los actores siempre hayan mostrado un comportamiento ejemplar durante la ejecución de las funciones de policía, por cuanto todos presentan anotaciones negativas relacionadas con su falta de operatividad que condujera a una mejor prestación del servicio, múltiples llamados de atención por la falta de diseño en planes y estrategias que condujeran a la reducción de los índices delincuenciales, por lo que las unidades de policía donde se encontraban asignados obtuvieron una afectación negativa.

En todo caso, refirió que en este asunto no puede hablarse desviación de poder cuando es evidente la falta de compromiso de los actores en la prestación del servicio de policía que los hizo acreedores a múltiples registros negativos; sin embargo, refirió que el buen desempeño de la labor encomendada a que hace referencia la demanda no le garantiza a los demandantes la permanencia o inamovilidad en el cargo, por cuanto fue precisamente para esa labor que fueron contratados y es de esperarse que la cumpla. 2.4.

PRUEBAS2 - Acta de audiencia No. 001 del 5 de enero de 2015 celebrada por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cesar como integrante de la Junta de evaluación y clasificación para el personal de suboficiales, nivel ejecutivo y patrulleros, donde concluyeron la 2 Expediente digital OneDrive 20001333300620150032601 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA3. - Resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 proferida por el Departamento de Policía Cesar, donde dispuso el retiro del servicio activo de los KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA por voluntad de la dirección general de la entidad4. - Desprendibles de pago del mes de diciembre del año 2014 a nombre de los accionantes5. - Oficio del 11 de julio de 2017 suscrito por el secretario del Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, donde indicó que en contra del señor KENNI ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ se adelantó una indagación preliminar por hechos sucedidos el día 1° de julio de 2007 que culminó con auto inhibitorio y, se llevó a cabo una investigación penal por la presunta comisión del delito de desobediencia6. - Oficio del 19 de julio de 2017 proferido por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Cesar, quien refirió que en contra de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA no se adelantó ninguna investigación disciplinaria7. - Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA prestó sus servicios en esa institución desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general8. - Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ prestó sus servicios en esa institución desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general9. - Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor HENRY YESID PORRAS SUÁREZ prestó sus servicios en esa institución desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general10. 3 1ra Instancia - F. 65-90 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 4 1ra Instancia - F. 91-116 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 5 1ra Instancia - F. 117-123 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 6 1ra Instancia - F. 321 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 7 1ra Instancia - F. 323 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 8 1ra Instancia - F. 328 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 9 1ra Instancia - F. 329 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 10 1ra Instancia - F. 330 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor JOHANDER LEÓN PÉREZ prestó sus servicios en esa institución desde el 1° de julio de 2008 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general11. - Certificaciones del 24 de julio de 2017 expedidas por la tesorería general de la Policía Nacional indicando los factores salariales y prestacionales devengados por los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA durante el mes de enero del año 201512. - Acta de notificación personal de la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 suscrita por los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA13.

2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión tomada por la dirección general de la Policía Nacional de retirar del servicio activo a los patrulleros de esa institución KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, fue razonable, objetiva y sustentada en el informe previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, quien luego de analizar los formularios de seguimiento consideró que los uniformados no eran confiables para el desempeño de sus funciones.

En la referida sentencia se expresó: “(…) Se desprende de lo anterior, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar en el Acta No. 001-SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 05 de enero de 2015 citó las anotaciones negativas de los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, esto es, analizaron cada uno de los formularios de seguimiento de los años 2012, 2013 y 2014 en su integridad, en los cuales se evidencia que existieron múltiples afectaciones del servicio y uno de los demandantes habla sido objeto de Investigaciones Disciplinarias; igualmente se encuentra acreditado con la Certificación de fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por el Secretario Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, que contra del señor PT.

KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ se adelantaron dos (2) Investigaciones Penales; en cuanto a los demás policiales no se adelantó ni se adelanta investigación penal alguna. (fl. 202). Con fundamento en lo anterior, es evidente que según las pruebas arrimadas al proceso, los hoy demandantes recibieron continuos llamados de atención al no estar cumpliendo con el Compromiso Institucional, Actividades de Servicio y Apoyo.

Efectividad en el Cumplimiento de las Tareas Asignadas Plan de Seguridad Ciudadana, tal como los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar evidenciaron en las actuaciones de los uniformados, concluyendo que se afectó el servicio de seguridad que se le brindaba a la ciudadanía Cesarense, razones éstas por la cual se recomendó el retiro del servicio de los patrulleros mencionados en precedencia. 11 1ra Instancia - F. 332 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 12 1ra Instancia - F. 333-336 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive 13 1ra Instancia - F. 337-340 del archivo No. 01 Expediente Digital en OneDrive Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Así la cosas, los señores patrulleros demandantes, al ser evaluados se evidencio que se estaba viendo afectada la actividad de la Policía Nacional y uno de los fines de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, es precisamente evaluar la trayectoria profesional del personal que integra los regímenes mencionados, por lo que analizan en forma general la trayectoria de los Policiales, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tal como se evidencia en la respuesta contenida en el Oficio N° S-2017-036160/ COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 24 de Julio de 2017 suscrito por el Comandante Departamento de Policía Cesar (f1 204).

Ahora bien, los demandantes en aras de controvertir las anotaciones negativas o afectaciones en los formularios de seguimiento, debieron presentar pruebas para efectos de demostrar que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, situación que no ocurrió. En efecto, si en dichos Formularios se afirmaba que los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYA A estaban cumpliendo con las funciones y metas establecidas, lo mínimo que debían hacer era probar que habían realizado las funciones encomendadas y que se encontraban alcance para dar adquiridos; sin embargo, no se evidencia que los demandantes hayan presentado alguna reclamación frente a las observaciones negativas, con lo cual se puede concluir que existió una aceptación tácita de las mismas.

Igualmente, el apoderado de la parte demandante consideró que no se ponderaron las anotaciones positivas que tenían cada uno de los patrulleros en sus Hojas de Vida frente a las anotaciones negativas; no obstante, frente a esta aseveración, no se puede desconocer que cuando existen condiciones excepcionales de excelencia en el cumplimiento de sus deberes, es a la administración a quien le compete demostrar las razones por las cuales tomó la decisión de retirar al empleado, pero este no es el caso de los demandantes, quienes si bien en sus Hojas de Vida presentaban anotaciones y reconocimientos por resultados operacionales logrados, éstos hacían parte de su deber como funcionarios públicos y per se no generaban factor de inamovilidad o garantía de estabilidad, ya que existían razones del servicio que aconsejaban la remoción de estos servidores, toda vez que la Institución había perdido la confianza policial.

En ese sentido, las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados actores puestos en conocimiento de sus superiores y el hecho de que éstas sean menores a las positivas, no alcanzan a desvirtuar la legalidad del acto acusado, máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

En cuanto al cargo de nulidad del acto acusado por haber sido expedido con desviación de poder, la misma sentencia de primera instancia refirió: En el presente caso el apoderado del demandante sustenta esta causal en que el Acto administrativo no fue expedido por motivos de transparencia o de moralidad administrativa, en razón a que los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ.

JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA fueron retirados del servicio en una forma temeraria sin darles oportunidad que ejercieran su derecho de defensa, sino que solamente les notificación el acto de despido sin manifestarles las razones que se tuvieron en cuenta para ser retirados, no obstante ser estas unas personas de muchos méritos en la Institución; además su retiro se basó en la opinión de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, los cuales no tenían los elementos necesarios que justificaran el retiro de los demandantes, obviando que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 contra ellos no existía ningún tipo de investigación o condena que afectara su desempeño. Al respecto, esta Agencia Judicial conforme a las pruebas aportadas al plenario, considera que los demandantes No fueron víctimas de una Desviación de Poder, toda vez que el Retiro de los mismos por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se hizo en aras de mejorar el Servicio por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, la cual está facultada para evaluar la trayectoria profesional de los Policiales, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, evidenciándose con el estudio de sus Formularios de Seguimiento que los demandantes incumplieron con la concertación de la Gestión, tuvieron afectaciones negativas y registros demeritorios que afectaron su compromiso con la Institución, tal como quedo anotado en el Acta No. 001-SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 05 de enero de 2015, la cual sirvió como base para expedir la Resolución 002 del 06 de enero de 2015 "por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección General de Policía", suscrita por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, Coronel FAIBER HUGO MARTINEZ JIMENEZ, sin que obre prueba en el plenario que acredite un fin diferente.

(…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el día 19 de diciembre de 2019, al considerar que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la resolución 0002 del 6 de enero de 2015 por medio de la que se ordenó el retiro del servicio activo de los accionantes, no cumple algunos de los requisitos de validez de los actos administrativos y, particularmente, refirió que ese acto acusado se encuentra viciado por una falsa motivación al dar unas razones engañosas y contrarias a la realidad de los uniformados, al afirmar que los policiales con su gestión no cumplieron con los objetivos institucionales, pero no individualizó de ninguna forma cuales son esos objetivos presuntamente incumplidos, cual son los compromisos desconocidos y cuales fueron en concreto las actuaciones que realizaron y que desdibujaron y desmejoraron el servicio.

De igual forma, refirió que los 4 accionantes fueron desvinculados con los mismos argumentos sin detallar respecto de cada uno cuales fueron los motivos reales de su desvinculación. Refirió también que, del material probatorio recaudado en el proceso se demostró que no existe ningún tipo de investigación vigente en contra de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, y que pudiera haber servido de base para sustentar la decisión de su retiro; por tanto, considera que dicha decisión es abiertamente desproporcionada, infundada, arbitraria y se sustentó en una decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Cesar, que nunca se les dio a conocer o se les permitió intervenir en dicho trámite para ejercer sus derechos de audiencia y defensa.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2021 proferido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda14.

Seguidamente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-40 del 19 de abril de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Despacho 05 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión del presente asunto al referido Despacho. Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de unos procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 27 de junio de 202415.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si los actores, señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, tienen derecho a ser reintegrados al servicio activo de la Policía Nacional, aun cuando el retiro obedeció a la facultad discrecional que le asiste a la Institución accionada.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto. 5.3 MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. Retiro de los miembros del personal ejecutivo de la policía Nacional por voluntad de la Dirección General. 14 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 15 2da Instancia - Índice 00023 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, la Policía Nacional forma parte de la Fuerza Pública y cuyo fin primordial es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio, artículo 218 ibídem.

La misión especial que le ha conferido la Constitución Política a la Fuerza Pública, y en especial a la Policía Nacional, como garante, entre otras, de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República y del Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio.

Dentro de dichos mecanismos la posibilidad del retiro del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución. Así, se expidió el Decreto 1791 del 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que en su artículo 55 establece las causales del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, así: “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” Por su parte el Artículo 62 ibídem, se refiere al retiro por voluntad del gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 62.

Retiro por voluntad del gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.” Conforme la norma transcrita, la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, pero siempre que se ampare en razones del servicio, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 para lo cual, y de conformidad con las normas referidas en precedencia, no se exige que previamente se deba realizar un proceso disciplinario, ya que por la discrecionalidad que le asiste a la institución policiva, no es requisito que se deba probar una conducta anormal.

La Corte Constitucional, en sentencia C-179/06, siendo M.P. el doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 857 de 2.00316, que modificó en lo pertinente el Decreto 1791 de 2000, en lo relativo a la causal de retiro aplicada al personal de oficiales y suboficiales, señalando lo siguiente: “…no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.

Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.

Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen“[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”.

(Sic para lo transcrito) En cuanto al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.

(…) Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección 16 ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. (…) En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”17 5.3.2.

Facultad discrecional y facultad sancionatoria El Consejo de Estado18, en tratándose de la facultad discrecional y sancionatoria como fundamento para el retiro de los uniformados de la Policía Nacional, se refirió en los siguientes términos: “No se trata de una sanción disciplinaria [el retiro por voluntad discrecional], sino de un instrumento administrativo que le permite al Director General de la Policía Nacional desvincular del servicio a sus agentes sin necesidad de explicar los motivos y permitir unas investigaciones penales y disciplinarias transparentes e imparciales, donde el actor podrá demostrar su inocencia y ejercer el derecho de defensa.

Así las cosas, se considera que no existe desviación de poder cuando el actor del proceso se encuentra investigado disciplinaria y/o penalmente, pues estas medidas no constituyen una sanción, sino que es un instrumento para mejorar el servicio y permitir el desarrollo de los procesos de manera transparente y libre de cualquier obstáculo.

En otras palabras, el hecho de que existan denuncias o quejas disciplinarias no confiere fuero de estabilidad al servidor público investigado por presuntas irregularidades y la administración -Policía Nacional- puede válidamente escoger entre el retiro discrecional por razones del buen servicio o llevar hasta el final un proceso de carácter disciplinario; al tomar la primera opción, no existe desvío de poder porque la misma hace parte de la concepción “mejoramiento de servicio” que inviste los actos administrativos discrecionales.

Por último el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida (felicitaciones) no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene porqué (sic) estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio.

(Sic para lo transcrito) 5.4. Análisis del caso en concreto 17 C.E. Sección Segunda- Subsección “B”, CP: Gerardo Arenas Monsalve, exp. 1613-09, sentencia 1 de marzo de 2.012. 18 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, C.P. LUIS RAFAEL Vergara QUINTERO, proferida dentro del proceso radicado con el número interno No. 0518-2009 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenidos en la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por medio del cual retiró del servicio activo a los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, quienes se desempeñaban como patrulleros de esa Institución, por considerar que se desbordó la facultad discrecional del director de esa institución i) al habérsele calificado previamente su desempeño sin permitir su participación activa a dicho trámite para ejercer su ejercer su derecho a la defensa y ii) porque la decisión no obedeció a razones del buen servicio, ya que en sus hojas de vida registran múltiples felicitaciones y reconocimientos por parte de sus superiores.

EI Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión tomada por la dirección general de la Policía Nacional de retirar del servicio activo a los patrulleros de esa institución KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, fue razonable, objetiva y sustentada en el informe previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, quien luego de analizar los formularios de seguimiento consideró que los uniformados no eran confiables para el desempeño de sus funciones, debido a las varias anotaciones negativas que presentaban y que daban cuenta de su deficiente desempeño. La parte accionante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la resolución 0002 del 6 de enero de 2015 por medio de la que se ordenó el retiro del servicio activo de los accionantes se encuentra viciado por una falsa motivación al dar unas razones engañosas y contrarias a la realidad de los uniformados, al afirmar que los policiales con su gestión no cumplieron con los objetivos institucionales, sin indicar cual o cuales objetivos se incumplieron y que desmejoraron el servicio.

Igualmente, indicó que no existe ningún tipo de investigación vigente en contra de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, y que pudiera haber servido de base para sustentar la decisión de su retiro; por tanto, considera que dicha decisión es abiertamente desproporcionada, infundada y arbitraria.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que los accionantes ingresaron a la POLICÍA NACIONAL en calidad de patrulleros del nivel ejecutivo, así: i) KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ el 2 de diciembre de 2002; ii) JHOANDER LEÓN PÉREZ el 14 de enero de 2008; iii) HENRY YESID PORRAS SUÁREZ el 12 de diciembre de 2007 y iv) EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA el 27 de marzo de 2002, siendo todos desvinculados de servicio activo el día 6 de enero de 2015 - Se acreditó que la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015, ordenó el retiro del servicio activo de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA atendiendo a la facultad discrecional del director de la entidad y previa recomendación de la Junta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 de Evaluación y Clasificación respectiva por el bajo desempeño de los uniformado. - También se demostró, conforme a lo expuesto en la parte motiva del acto de retiro, que el comportamiento de los demandantes desmejoró el servicio debido a su poca operatividad frente a hechos que afectan la seguridad ciudadana.

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala encuentra que, en efecto, la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015, por medio del cual se retiró del servicio a los accionantes fue proferida válidamente bajo la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada.

Lo anterior, por cuanto conforme se señaló en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, la institución policial puede utilizar la facultad del retiro discrecional por razones del buen servicio siempre que los hechos sean de una entidad tal que justifique la medida de retiro por afectar el servicio y la actividad funcional de la entidad.

Es decir, en los eventos que la entidad decida retirar del servicio activo a una persona de su institución basta con demostrar que se hace por razones del buen servicio, por lo que no se requiere que se adelante previamente un proceso disciplinario ya que no es requisito que se pruebe una conducta anormal desarrollada por el uniformado debido a la facultad discrecional que le asiste a la Policía Nacional, ya que, se reitera, solo se requiere que la Junta de Evaluación y Calificación de la institución así lo recomiende, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley 1791 del 200019.

En este punto, la Sala evidencia que, contrario a lo indicado por la parte actora, la referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada como requisito previo para el retiro de los actores del servicio policial, actuación que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2015, como consta en el acta No. 001 – SUBCO – GUTAH -2.23 del 5 de enero de 2015, suscrita por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cesar, donde concluyeron la viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, en atención a su actuar negligente que desconoce postulados éticos y los compromisos que realizaron para general un servicio integral de policía en el cuadrante al que fueron asignados, situación que generó la pérdida de confianza de la comunidad en el servicio de policía, por lo que el comportamiento de los uniformados afectó y desmejoró el bue servicio.

Para sustentar su decisión, los funcionarios tuvieron en cuenta que los formularios de seguimiento de los años 2012 y 2013 de los patrulleros KENNY ALBERTO 19 ARTÍCULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales,) y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados)”.

Nota: La parte en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 253 de marzo 25 de 2003. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, donde se consignaron, mes a mes, sus bajos resultados en la operatividad contra la delincuencia, su irregular desempeño en el desarrollo de las actividades y estrategias que se deben implementar con el fin de obtener resultados positivos y su falta de compromiso institucional, situaciones que condujeron al aumento de la criminalidad en el Municipio de Rio de Oro donde se encontraban asignados, generando molestia en la comunidad y afectando de manera negativa el buen servicio.

La referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, tuvo en cuenta que los mencionados formularios de seguimiento fueron debidamente notificados a los uniformados sin que presentaran reclamación alguna. Además, tuvo en cuenta que algunos de los actores, como en el caso de KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y JHOANDER LEÓN PÉREZ presenta anotaciones en su hoja de vida consistentes en suspensiones disciplinarias y multas, por su deficiente desempeño en el servicio de policía, lo que generó la pérdida de confianza de la entidad en esos uniformados.

Lo anterior, deja sin sustento el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la parte actora insistió, en que dicha diligencia nunca se realizó previo a la orden de retiro de los uniformados bajo la facultad discrecional de la dirección general de la Policía Nacional. Ahora bien, a pesar de que los actores en los años anterior al retiro del servicio manifiestan haber recibido múltiples felicitaciones y reconocimientos por parte de sus compañeros superiores, las felicitaciones por sí solas no enervan la facultad discrecional, en el entendido que no basta con demostrar ser un buen agente de policía, en tanto a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones, sino que se deben plasmar eventos excepcionales para desvirtuar por este aspecto la facultad discrecional, al punto de existir una desviación de poder en tanto se acredite que el fin que guio el retiro del servicio fue contrario a la moral administrativa y al mejoramiento del servicio, pero, insiste la Sala, eso no ocurrió en este asunto, debido a que como bien lo señaló el acto acusado la decisión de retirarlo del servicio obedeció a su poca operatividad frente a hechos que afectan la seguridad ciudadana, lo cual es el fin primordial de la institución policial, sin dejar de lado que también en los años anteriores al de su retiro registran, mes a mes, varias anotaciones negativas por el incumplimiento al plan de acción comunitaria, la poca operatividad que condujera a reducir los índices delincuenciales, entre otras; es decir, las meras felicitaciones y reconocimientos no tienen la entidad suficiente de hacerlos inamovibles en el cargo o le resta fuerza y eficacia a la facultad discrecional que ostenta el director de la institución. Por lo expuesto, considera la Sala, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta del desempeño deficiente de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA durante los años anteriores a su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, que le asiste razón a la entidad accionada, por cuanto se evidencia que la aplicación de la facultad discrecional de retiro se ajustó al interés general y contribuyó al mejoramiento del servicio.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la institución demandada no vulneró los derechos alegados en la demanda, debido a que el retiro de los actores se ajustó al procedimiento contemplado en el los artículos 55, numeral 6° y 62 del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Decreto 1791 de 20020, es decir, la decisión adoptada en el acto que se demanda se tornó acertada en la medida en que se enmarcó en las facultades que la norma señala, porque se sometió previamente a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía Nacional, quien fue el órgano que dio las recomendaciones pertinentes, conforme se advierte en la parte considerativa del acto de retiro.

En este orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 19 de diciembre de 2019.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado21. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 019. 20 “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: ( ) 6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.

ARTÍCULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales,) y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados)”.

Nota: La parte en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 253 de marzo 25 de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd0f4046ab91dd3bb4e05365875e58fa14fa060de26f7ce2d96692af68c68e5c Documento generado en 11/07/2024 09:11:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica