TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00163-02 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda la secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Valledupar adelantó procedimiento administrativo en contra del señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, por la presunta comisión de la infracción de tránsito denominada “conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”, por lo que el día 28 de febrero de 2014 se realizó la audiencia pública en la Inspección de Tránsito y Transporte de esta municipalidad donde el convocado rindió sus descargos.
Sostuvo la parte accionante que durante la realización de la audiencia pública la entidad accionada incurrió en varios errores que afectaron su derecho de defensa, por realizarse sin la presencia del Ministerio Público y porque inicialmente se había individualizado la presunta infracción como “conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”, pero más adelante la autoridad de tránsito que realizó el procedimiento sostuvo que la infracción era la de “conducir bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, incurriendo en un error de tipicidad que vulnera el principio de legalidad propio del derecho sancionatorio.
Adicionalmente, la parte accionante señaló que la orden de comparendo No 200010000000099762 fue expedida el 23 de marzo de 2014, es decir, fecha posterior al 28 de febrero de 2014 cuando se realizó la diligencia donde se le declaró responsable de infringir las normas de tránsito. De igual manera, sostuvo que una situación similar se presentó con la fecha de expedición del acto administrativo, expedido por la Secretaría de Tránsito y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 Transporte Municipal de Valledupar – Inspección de Tránsito y Transporte, que sancionó al señor CASADIEGOS NAVARRO con multa, suspensión de la licencia de conducción por 5 años, orden de realizar acciones comunitarias e inmovilización del vehículo automotor, toda vez que la Resolución No. 0431 indicó como fecha de expedición el 14 de abril de 2014, pero en su parte final señala que esa actuación se surtió el día 3 de marzo de 2014.
Manifestó, además, respecto de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo antes descrito, que el día 25 de enero de 2016, a las 3:40 am., le fue impuesta una orden de comparendo (No. 20001000000000146378) al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, quien para esa fecha fungía como diputado del Departamento del Cesar, presuntamente por conducir en estado de embriaguez, sin que el agente de policía que firmó como testigo haya prenseciado el procedimiento; siendo esa la razón por la cual, a partir de ese momento, se presentaron las imprecisiones consignadas en el informe de Policía del 25 de enero de 2016, por cuanto nunca se demostró que el señor CASADIEGOS NAVARRO era quien conducía el vehículo.
Finalmente consideró la parte accionante que las anteriores circunstancias evidencian el daño que se le causó, así como a sus familiares por habérsele vinculado a un proceso disciplinario que culminó con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos y que trajo como consecuencia su separación del cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Cesar y solo pudo reintegrarse a la Corporación en cumplimiento de una orden de tutela. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó1: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad respecto de los siguientes Actos Administrativos proferidos por las entidades demandadas: Fallo a-quo, proferido por el Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar (Cesar) de fecha 17 de junio de 2016; Fallo ad-quem, proferido por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar (Cesar), de fecha 19 de Agosto de 2016.
SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad de la administración, por la vía de hecho cometida y que como consecuencia de ello, se reconozca la falsa motivación que se hizo sobre un acto administrativo que fue revocado por un juez de tutela y que sale del mundo jurídico, y que el ente disciplinador sancionara con destitución e inhabilidad por Diez (10) años al diputado JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE: TERCERA: Que se declare solidariamente responsable a los demandados y que la NACION EN CABEZA DE SU REPRESENTANTE, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Cesar), ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE 1 Folios 99 – 116, cuaderno 01, índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 DE VALLEDUPAR(CESAR) en consecuencia de la segunda pretensión, pague a los familiares del señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, señores JULIO CESAR CASADIEGOS VERA, TORCOROMA NAVARRO SANCHEZ, ANDRES FELIPE CASADIEGOS NAVARRO, JESSICA CASADIEGOS NAVARRO Y MARIA CAMILA LACOUTURE NAVARRO y a su menor hijo SEBASTIAN CASADIEGOS AYALA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Por concepto de perjuicios o daños morales: La suma de SETENTA Y CINCOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios o daño en relación: La suma de SETENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) para cada uno de ellos. CUARTA: Como consecuencia de este procedimiento se apartó del cargo al diputado JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, entre el mes de Octubre de 2016 y hasta Marzo de 2017, sírvase hacérsele el reconocimiento de acreencias laborales y de seguridad social dejadas de percibir hasta el momento del pago efectivo y hasta tanto no se encuentre nuevamente con credencial y ejerciendo sus funciones como diputado de la Asamblea del (Cesar) QUINTA: Ordenar a la NACION, POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Cesar), ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (Cesar), SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (CESAR) que sobre el monto inicial de las condenas aquí demostradas y concedidas, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia.
SEXTA: Ordenar a la NACION, POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Cesar), ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (Cesar), SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (CESAR) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
SEPTIMA: Condenar en costas a NACION, POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Cesar), ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (Cesar), SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (CESAR), teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo en el cual se rige hoy por lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso, antes por el Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Condenar en costas a las entidades demandadas en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con los estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.” (Sic). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde indicó que los actos administrativos censurados no transgredieron el ordenamiento jurídico porque surgieron de un proceso administrativo adelantado en contra del señor JULIO CESAR CASADIEGOS y donde quedó en evidencia que se presentó la vulneración de las normas de tránsito. 2.4.
PRUEBAS - Acta de audiencia pública No 0609-14 realizada el 28 de febrero de 2014 por la Inspección de Tránsito del Municipio de Valledupar dentro del proceso contravencional por el comparendo 200010000000099762 del 23 de marzo de 2014 contra el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO2. - Resolución 0431 del 14 de abril del 2014, expedida por el Inspector de tránsito del Municipio de Valledupar, por medio de la cual se declaró responsable al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO por la comisión de la infracción “conducir bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, se impuso multa, se suspendió la licencia de conducción y se adoptaron otras decisiones3. - Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, que amparó los derechos fundamentales del señor JULIO CASADIEGOS NAVARRO y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución 0431 de 20144. - Orden de comparendo 20001000000000146378 del 25 de enero de 2016, donde se anotó que el señor CASADIEGO NAVARRO no presentó documento de identidad ni licencia de conducir; y en las observaciones se anotó lo siguiente: “en concordancia ley 1696, art. 5º paragrafo 3.
Anexo video.”5. - Acta de audiencia pública No 0270 del 9 de junio de 2016 realizada por el Inspector de Tránsito del Municipio de Valledupar dentro del proceso contravencional seguido contra el señor JULIO CASADIEGOS NAVARRO6. - Resolución 2219 del 17 de junio de 2016 proferida por el inspector de tránsito de esta municipalidad, en la que se declaró la responsabilidad del señor JULIO CASADIEGOS NAVARRO por la contravención a la norma de tránsito consistente en “conducir en estado de embriaguez”, se impuso una sanción pecuniaria, se canceló la licencia de conducción y se adoptaron otras decisiones7. 2 Folio 231 – 232, ibidem. 3 Folio 233 – 236, ibidem. 4 Folio 60 – 64 cuaderno 01 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia 5 Folio 237, ibidem. 6 Folio 238, ibidem. 7 Folio 1 – 7, cuaderno 02 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Resolución 002033 del 19 de agosto de 2016 expedida por el secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar en la que confirma la decisión contenida en la Resolución 2219 del 17 de junio de 20168. - Guía N.º RN624922005CO que data del 23 de agosto de 2016 donde consta que se notificó el contenido de la Resolución N.º 002033 del 19 de agosto de 2016 al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO9. - Decisión del 24 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la sentencia del 28 de noviembre de 2016 proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que había negado la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación el día 30 junio de 2016 que sancionó al señor CASADIEGO NAVARRO con destitución del cargo10. - Declaraciones escuchadas en la audiencia de pruebas celebrada el día 13 de octubre de 202211: ✓ EVIL YULIETH MANRIQUEZ SÁNCHEZ, miembro de la Policía Nacional, en síntesis, señaló: (…) “Preguntado (parte actora): ¿Qué le correspondió hacer a usted como oficial en este caso? Cuéntele al Despacho.
Contestado: En ese momento cuando yo llego, yo me encontraba asignada como apoyo al oficial de vigilancia, me llaman la patrulla de tránsito que era quien estaba realizando el procedimiento mencionándome pues en su momento que estaban tratando de practicarle a la persona a quien le estaban practicando el procedimiento, unas pruebas técnicas de embriaguez; en ese momento no actúo pues la autoridad competente es tránsito quienes observaron toda la situación que comprendía el caso policial.
Preguntado: Para cuando usted llega, ¿observa al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO? ¿logra verlo? Contestado: veo a un señor que no recuerdo bien su nombre, presumo de lo que usted me está manifestando que es el señor CASADIEGO, en ese momento si logro ver al señor mientras le estaban realizando las pruebas técnicas. Preguntado: ¿para cuando usted llega el estaba acompañado de alguien? Contestado: no, en el momento que yo llego no se encontraba acompañado, estaba con la autoridad de tránsito.
(…) Preguntado (apoderada Municipio de Valledupar): Doctora mire, usted nos manifestó ahora en lo que acaba de decir en el anterior interrogatorio que hizo el doctor ESPAÑOL, donde decía que el procedimiento lo realizaba era la patrulla de tránsito y usted nos manifestó que solamente observó donde el doctor JULIO CASADIEGO no cooperaba en el momento que le estaba realizando la prueba, ¿usted le puede aclarar al Despacho en qué consistía o que pudo observar en que no cooperaba él? Contestado: Doctora lo que recuerdo del procedimiento es que los dos uniformados que estaban realizando la prueba que era el personal de tránsito estaban dándole las explicaciones al señor que le estaban realizando la prueba, fueron sino estoy mal dos o tres veces que intentaron pero el señor no cooperaba siguiendo las instrucciones que le estaba dando el personal de tránsito (…) Preguntado (Despacho): Diga la declarante ¿a qué distancia mínima estuvo usted del ciudadano al que le iban a practicar la prueba de alicoramiento? Contestado: Estuve aproximadamente a tres o cuatro metros de distancia señor juez.
Preguntado: ¿cómo era la visibilidad en el sitio de los hechos? Contestado: era amplia, no había nada que me impidiera la visibilidad. Preguntado: En su experiencia ¿usted consideraba que el señor estaba en estado normal o que estaba en 8 Folio 8 – 11, ibidem. 9 Índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia cuaderno “36ContestaSecretaríaTransito20 17-00163” 10 Folio 72 -95, ibidem 11 Índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia cuaderno “66Radicacionde _Audiencia_52 Audiencia De Pruebas (.mp4)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 alicoramiento? Contestado: Presuntamente se veía que estaba bajo el efecto de alguna sustancia” (…) ✓ JOSÉ LUIS VELEZ, miembro de la Policía Nacional, quien sostuvo, en síntesis, lo siguiente: (…) “Preguntado: Indíquele al Despacho oficial ¿por qué lo recuerda? ¿cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar? ¿por qué tiene eso presente? Contestado: se que fue en la madrugada la hora exacta le mentiría, cuando hicieron la solicitud del acompañamiento a la patrulla que había realizado un procedimiento la patrulla de tránsito con una persona que estaba aparentemente en estado de alicoramiento ya habían realizado el procedimiento porque aparentemente la persona se encontraba alterada por eso solicitaron el acompañamiento del oficial de vigilancia y porque esa persona tenía un cargo de función pública dentro de la ciudad o del departamento por eso me acuerdo de esa situación. (…) Preguntado: ¿Recuerda usted alguna palabra o improperio del señor CASADIEGO para con los oficiales? Contestado: sé que estaba bastante alterado.
Preguntado: ¿a él lo acompañaba alguien mas ahí? Contestado: que recuerde no, no señor.(…)” III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) Por consiguiente, en el caso concreto, tenemos que la declaratoria de responsabilidad y sanciones aplicadas dentro del proceso contravencional, tuvieron lugar por un acto propio del Señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, quien fue sometido a un juicio que es personalísimo y por tanto, las resultas de las decisiones allí adoptadas son intransferibles y dirigidas solo a él, a menos que se demuestre fehacientemente que ese acto administrativo también afectó los derechos de terceros, lo que no ha ocurrido en este proceso.
Ahora, en tratándose de sus familiares, y en virtud de lo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, evidencia el Despacho que además de no demostrar los derechos que según su postulado pudieron habérsele lesionado con las decisiones sancionatorias, salta a la vista que tampoco fueron formuladas pretensiones accesorias o subsidiarias de reparación directa que se acompañaran de pruebas que las respaldaran y dieran lugar a estudiar un posible daño a los actores con motivo de las sanciones que recayeron sobre su padre, hijo, y hermano. Es por este motivo, que se hace inviable conceder las pretensiones de la demanda, máxime cuando bajo el amparo de la ratio expuesta en párrafos anteriores, ya en el proceso que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de este Circuito Judicial, distinguido con radicado 2017-00119, es objeto de estudio la nulidad de los mismos actos administrativos que en el proceso que nos ocupa, con la diferencia que aquella demanda si fue promovida directamente por el titular de quien con tales decisiones le fue creada una situación jurídica que según sus punto de vista, es lesiva para sus derechos.
Se colige bajo este postulado, que el entrar este Juzgador a resolver en esta demanda sobre el proceso de contravención y la legalidad de sus decisiones, cuando ello no se hace extensivo jurídicamente a quienes aquí fungen como demandantes, significaría emitir eventualmente una sentencia que podría resultar contradictoria a la que adopte el Juez Sexto Administrativo, que es quien tiene el conocimiento del proceso que es viable resolver a partir de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2016, es decir, NO se puede permitir que se enjuicie doblemente (y hasta más veces) en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por los mismos hechos y los mismos fundamentos de derecho ante dos (o más) autoridades judiciales, porque eso desquiciaría el ordenamiento jurídico, además de que se vulneraría el principio de la seguridad jurídica, por estas potísimas razones esta agencia judicial no hace un estudio minucioso de la legalidad del acto, lo que si ha de realizar el Juzgado Sexto, ya reseñado, pues lo que se avizora en este proceso por lo antes expuesto es una falta de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 legitimación material en la causa por activa, como en efecto se declarará en forma oficiosa en esta providencia. En síntesis, como ya se dijo, ante la imposibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas en el petitum, el Despacho no entrará a realizar el estudio de las declaraciones recibidas en audiencia de prueba, pues los argumentos vertidos no permitieron adentrarnos en el estudio de nulidad de los actos acusados, y, en base a ello, al no lograrse desvirtuar la legalidad de la cual gozan los actos administrativos conforme lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, esta Unidad Judicial negará las pretensiones de la demanda ”.
(…) IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante un escrito difícil de descifrar, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por ser “contraria al derecho, (…) ilegal, violatoria por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, y como apreciación errónea de la prueba documental aducida en la demanda (…).
Señaló que la sentencia desconoce que los demandantes “hayan sufrido un daño antijurídico y no encontró nexo de causalidad entre la sanción contravencional y el consecuente e irreparable hecho de que el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO se quedara sin curul en la duma departamental”; situación por la que sus familiares estuvieron sometidos al escarnio público, especialmente sus padres y su hijo menor, quienes dejaron de percibir la ayuda económica que cada mes les suministraba.
Sostiene el recurrente, respecto de la consideración plasmada por el Juez en la sentencia relativa a la no formulación de pretensiones accesorias o subsidiarias de reparación directa, el recurrente sostiene que se debió aplicar la jurisprudencia del consejo de Estado, sin especificar cuál precedente se dejó de aplicar. Señaló que al haber un proceso paralelo al de la referencia, desde el principio debió proferirse sentencia anticipada invocando las mismas causas, pero sin especificar ninguna.
Asimismo, censuró la postura adoptada por el Juez de primera instancia que no decretó la medida cautelar que solicitó desde el inició en la demanda; que ordenó el rechazo de la demanda. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda12.
Posteriormente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión del presente asunto al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 16 de mayo de 202413.
Ejecutado el auto anterior, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente 12 2da Instancia - Índice 0004 del Expediente Digital en SAMAI 13 2da Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si los demandantes están legitimados para solicitar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las resoluciones No. 2219 del 17 de junio de 2016 proferida por el Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar14 y la No. 002033 del 19 de agosto de 2016 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar, mediante las cuales se declaró responsable y sancionó al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, como infractor de las normas de tránsito (“conducir en estado de embriaguez)15.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas relacionadas con el tema, en segundo lugar, ii) los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia; para concluir con iii) el caso concreto.
7.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 7.3.1. Procedimiento por incumplimiento de normas de tránsito. La Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito establece el procedimiento respecto a las sanciones que por ley se deben imponer frente a la comisión de las distintas infracciones a las normas de tránsito16. El artículo 122 de esa normativa dispone, de forma expresa, que las sanciones se imponen al responsable de la infracción, por lo que corresponde al contraventor la carga de comparecer ante la autoridad de tránsito para afrontar del procedimiento administrativo establecido por la ley en el que la autoridad competente deberá garantizar el derecho a la defensa y contradicción17.
En el artículo 135 de la misma codificación, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece el procedimiento que se debe seguir para imponer un 14 Folio 1 – 7, cuaderno 02 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia 15 Folio 1 – 7, cuaderno 02 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 1383 de 2010 17 (…)” Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.” (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 comparendo, así: “(…) Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.
En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. (…)”. De igual manera, el artículo 138 dispuso que el inculpado podrá acudir al procedimiento contraventor por sí mismo o por medio de apoderado judicial; precisando que es facultativa la intervención del Ministerio Público en este tipo de procesos.
Asimismo, indica que la notificación de las providencias que se dicten en el proceso será hará estrados18. Cuando la infracción se derive del estado de embriaguez, (art 150 y ss.), las autoridades de tránsito podrán solicitar al conductor del vehículo la práctica del examen de embriaguez; y el grado de alcoholemia que arroje determinará el tipo 18 ARTÍCULO 138.
COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 de sanción que deberá imponerse al infractor19; de igual forma, si eventualmente el infractor se rehúsa al requerimiento y no permite la realización de la prueba física, dará lugar a que la autoridad proceda con la imposición de la multa correspondiente, la cancelación de la licencia y la inmovilización del vehículo20. 7.3.2.
El debido proceso en las actuaciones administrativas. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas con la finalidad de garantizar que las actuaciones de las autoridades no se constituyan en arbitrarias ni se materialicen en actos administrativos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico.
Respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas, el Consejo de Estado, expresó: “Por otra parte, la Constitución Política consagró una serie de contenidos de obligatorio cumplimiento en las actuaciones de las autoridades administrativas, estos son los contenidos en el debido proceso. El artículo 29 en su inciso primero establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación administrativa.
Sobre el particular se ha sostenido: “(…) el debido proceso se mueve (…) dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se haya afectado sus intereses.” Igualmente se ha caracterizado el procedimiento administrativo de la siguiente forma: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre si, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se ha sostenido que el debido proceso lo integran diversos derechos, entre ellos: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación de su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a 19 ARTÍCULO 150.
EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. 20 ARTICULO 152.
PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.(…)” 21.
7.3.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 2219 del 17 de junio de 201622 y la No. 002033 del 19 de agosto de 201623, donde se declaró responsable y sancionó al señor JULIO CESAR CASADIEGS NAVARRO, como infractor de las normas de tránsito (“conducir en estado de embriaguez), al considerar que fueron expedidos con infracción a las normas en que debieron fundarse; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los perjuicios inmateriales que se les pudieron causar durante el periodo en que su familiar, el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, fue apartado de la curul de diputado que ocupaba en la Asamblea del Departamento del Cesar.
La parte accionada aseguró que los actos acusados no transgredieron el ordenamiento jurídico ya que son el resultado del proceso administrativo contravencional adelantado en contra del señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO por desobedecer las normas de tránsito; procedimiento donde quedó en evidencia la infracción cometida y finalizó con decisión sancionatoria.
En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se probó que al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO se le impuso dos (2) comparendos; el primero de ellos, el día 23 de marzo de 2014 (comparendo No. 2000100000099762; y, el segundo, el día 25 de enero de 2016 (comparendo No. 20001000000000146378), como presunto infractor de las normas de tránsito, en las dos ocasiones, por “conducir en estado de embriaguez”. - Se probó que el señor CASADIEGO promovió acción de tutela, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, contra el Municipio de Valledupar (secretaría de tránsito y transporte), con la finalidad que se revocaran las resoluciones No. 0431 del 14 de abril de 2014 y la No 201412945 del 18 de junio de 2014, proferidas por el Inspector de Tránsito, donde se le impuso las sanciones derivadas del comparendo 2000100000099762 del 23 de marzo de 2014. -Está demostrado en el proceso que la autoridad judicial, reseñada en el punto anterior, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, ordenó al Municipio de Valledupar la revocatoria las también señaladas resoluciones (del año 2014). - De igual manera, se demostró que el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO fue declarado responsable de infringir las normas de tránsito y se le sancionó con la suspensión de su licencia de conducir, inmovilización del vehículo y la realización de 50 horas de acciones comunitarias, mediante la resolución No. 2219 del 17 de junio de 2016 proferida por el Inspector de Tránsito Municipal de Valledupar. 21 Sentencia del 9 de abril de 2015, expediente radicado No. 25000-23-26-000-1999-01650-01.
C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 22 Folio 1 – 7, cuaderno 02 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia 23 Folio 8-11, cuaderno 02 índice 001 expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 -Se demostró que contra la anterior resolución el implicado instauró el recurso de apelación; recurso que fue desatado por el Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar, superior jerárquico, mediante la resolución 002033 del 19 de agosto de 2016 donde se confirmó la decisión. - Se acreditó que la Procuraduría General de la Nación, el día 30 de junio de 2016, sancionó al señor CASADIEGO NAVARRO con destitución del cargo de diputado en la Asamblea del Cesar y lo inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos; decisión que fue confirmada por la misma entidad el 27 de septiembre de 201624.
Está probado, en el presente asunto, que la señora LUIS VIÑA AMAYA promovió acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala disciplinaria, para que le ampararan sus derechos fundamentales de elegir y ser elegida, vulnerados con las referidas decisiones de la Procuraduría General de la Nación; amparo que fue negado, en primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, por falta de legitimidad de la señora VIÑA AMAYA para instaurar la acción de tutela como agente oficioso. -Se probó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala disciplinaria, conoció en segunda instancia la acción de tutela promovida por la señora LUISA VIÑA AMAYA; autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, revocó la deción de primera instancia, tuteló sus derechos a elegir y ser elegida y ordenó la suspensión de las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario seguido por la entidad disciplinaria en contra del señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO. por considerar que la tutelante no actuaba como agente oficioso sino a nombre propio.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Inicialmente, procederá la Sala a establecer, para efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, si le asiste legitimación en la causa por activa a los integrantes de la parte actora (familiares del afectado directo) para solicitar la nulidad de los actos administrativos que declaró la responsabilidad y sancionó al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO como infractor de las normas de tránsito; y, de encontrarse habilitados, se procederá a establecer la procedencia o no del restablecimiento del derecho (o indemnización de perjuicios) que se pretende en la demanda.
El medio de control por el cual fue promovida la presente demanda, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 24 Procuraduría 1º delegada para la vigilancia administrativa Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” La norma reseñada, sin duda alguna, implica que quien acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es porque considera que un derecho subjetivo del cual es titular, ha sido lesionado con la expedición de un acto administrativo.
En consonancia con lo anterior, observa la Sala que en el proceso no obra ningún medio de prueba que demuestre la legitimación de los demandantes en esta controversia, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que por razón de sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente a su titular, esto es, al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, de quien, se repite, no acudió al proceso como accionante directo sino como representante de su hijo menor de edad SEBASTIAN CASADIEGO AYALA.
El máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en innumerables pronunciamientos, ha explicado que la legitimación en la causa la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver25.
En ese escenario, para la Sala, el presente medio de control fue diseñado para que una vez anulados los actos administrativos generales o particulares, contrarios a la Constitución o la ley, puedan restablecerse los derechos subjetivos afectados por la irregularidad o pueda restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad; entonces, la demanda únicamente puede ser presentada por la persona que tiene interés jurídico para restablecer su derecho particular, concreto y subjetivo.
Por tanto, al no haber demostrado los actores que un derecho suyo haya sido lesionado por los actos demandados, se infiere que las razones consignadas en la sentencia apelada, relativas a la falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo al ordenamiento jurídico. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la intervención procesal de los demandantes para solicitar el resarcimiento de un derecho de índole subjetivo (indemnización del presunto daño) derivado de la expedición de los actos censurados, ello en nada cambiaría la decisión de la Sala de no acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los hechos relatados en la demanda y en el escrito que contiene el recurso de apelación, solo se limitaron a exponer las irregularidades que, según su criterio, se presentaron en el trámite del proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito que se siguió en contra del señor CASADIEGOS NAVARRO.
Además, tampoco se expuso de forma puntual y precisa las repercusiones que tuvieron las decisiones contenidas en los actos censurados sobre cada uno de los familiares del señor CASADIEGO NAVARRO, (hoy demandantes), así como tampoco existe prueba alguna de la cual se pueda inferir un posible perjuicio, en el entendido que los testimonios escuchados de los agentes de policía se ciñeron a la 25 Ver entre otros pronunciamientos la sentencia del 18 de noviembre de 2010, expediente No. 17001-23-31-000-2005-00674- 01.
Consejero Ponente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia de tránsito donde finalmente se impuso el ya individualizado comparendo.
Así, la testigo EVIL MANRIQUEZ SÁNCHEZ sostuvo que para la fecha de los hechos se encontraba asignada como apoyo al oficial de vigilancia y al llegar al lugar de los hechos, en virtud del llamado que les hiciera la patrulla de tránsito, encontró con que los agentes estaban intentando realizar una prueba de embriaguez a un conductor que no logró reconocer pero que le consta que se desplazaba sin compañía y que no cooperaba para la realización de la prueba.
Por su parte, el señor JOSÉ LUIS VÉLEZ, miembro activo de la Policía Nacional, sostuvo que los hechos sucedieron en la madrugada, que sirvió de apoyo a la patrulla de tránsito que se encontraba haciendo un procedimiento a una persona que se encontraba alterada. En estas condiciones, las afirmaciones de los testigos solo permiten conocer las circunstancias en que se presentó el procedimiento policial que terminó con la imposición de comparendo; por lo que no demuestran, de ninguna manera, los presuntos perjuicios que dicen los demandantes haber sufrido a partir de las implicaciones que le ocacionó el hecho de que su familiar, el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, hubiese sido sancionado como infractor de las normas de tránsito por la causal de “conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”.
En cuanto al argumento que esgrime el apelante, en el sentido que el Juez de Primera Instancia debió dictar sentencia anticipada si se proponía declar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, considera la Sala que el Juzgador acertó ya que en ese momento no podía prescindir de la práctica de pruebas, porque desconocía si con los testimonios u otra de las pruebas solicitadas por las partes pudiera adquirir certeza de que los actores, en efecto, estaban habilitados para ejercer el presente medio de control y si fueron lesionados en sus derechos con la expedición de los actos demandados, como se expresó en la demanda.
De esta manera, advierte la Sala, que era deber de la parte interesada, que para este caso lo es la parte accionante, probar los hechos que alega a su favor para la consecución del derecho que reclama; postulado que es un principio procesal y expresamente se encuentra previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso26, aplicable, en este asunto, por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPCA27.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Valledupar en sentencia del 8 de mayo de 2023, en atención a que el procedimiento administrativo sancionatorio al que fue sometido el señor JULIO CASADIEGOS NAVARRO obedece al principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y, por tanto, como lo expresó el Juez de Primera Instancia, las decisiones que resultaron de ese procedimiento son intransferibles y 26 Artículo 167 del CGP.: (antes artículo 177 C.P.C.).
“Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 27 Artículo 211.” Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JULIO CESAR CASADIEGOS VERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00163-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 lo afectaron solo a él, salvo que se demostrara la afectación a terceros, lo cual no ocurrió en este asunto, como se indicó en precedencia.
7.4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado28. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 16. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe6d5f713361d3756746df4fe7e725e1d8fff8b2d85cbf87db6452d1d94e7fd4 Documento generado en 04/07/2024 09:52:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica