TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: SINDY PATRICIA CACÉRES y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00056-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el grupo familiar de la señora SINDY PATRICIA CÁCERES fueron desplazados hacia la ciudad de Valledupar en el año 2001, por las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley, ocasionándoseles múltiples perjuicios, teniendo la calidad de desplazados desde que rindieron declaración ante Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adujo, que actualmente los actores siguen desplazados, toda vez que no han podido volver a su lugar de origen por el miedo a sus vidas y al despojo de sus bienes, por lo que considera no se ha presentado el fenómeno de la caducidad. 2.2.- PRETENSIONES. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 2 En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, son administrativa y patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por parte de grupos al margen de la ley, desde el año 2001 hasta la fecha con ocasión del conflicto que vive el país. De igual manera solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los perjuicios causados, materiales e inmateriales, a que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y, a que se reconozcan intereses moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia. Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo en primer lugar, que si bien es cierto esa entidad está instituida para salvaguardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públicas, también lo es que de acuerdo a lo contemplado por el Consejo de Estado, nadie está obligado a lo imposible, y, aunque ello no puede ser excusa en el incumplimiento de las funciones propias del Estado, y, no es óbice para la responsabilidad estatal, ésta debe establecerse en cada caso.
En relación con el caso de autos expuso, que de acuerdo al acervo probatorio y a las circunstancias fácticas descritas por el apoderado demandante, esa institución no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad, es decir, no existe ninguna prueba que compruebe que el desplazamiento forzado provino de un mal funcionamiento de la entidad, por el contrario, ésta emana del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la ley, configurándose así el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
Agregó, que no se daban los presupuestos estructurales para la configuración de la falla en el servicio, y, que se debía tener en cuenta lo relativo al término de caducidad en estos asuntos, pues aunque la jurisprudencia ha dicho que para el caso de desplazamiento forzado se aplica una excepción a la regla de 2 años para efectos de impetrar el medio de control de reparación directa, por considerar que es un daño continuado, ello no es aplicable cuando como en el caso concreto, la demanda no es clara en determinar que el hecho dañoso se materializó en ese desplazamiento, notando que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la entidad por hechos ocurridos en el año 2001.
Finalmente propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho determinante de tercero, falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, caducidad”. Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 3 2.1.2.- El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda indicando que esa entidad no estaba obligada a reparar el daño pues éste no le era imputable ni por acción ni por omisión. Expresó, que acorde con la competencia y misionalidad de la unidad, si lo que se pretende es señalar que esa unidad ha incurrido en alguna falta o falla en el servicio por el no pago de la reparación integral, el reconocimiento de ese beneficio y componente económico de la reparación administrativa, debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como a la aplicación de criterios como la priorización según su estado de vulnerabilidad, pues ésta no se materializa con la mera solicitud de la misma.
Presentó como excepciones: “Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las víctimas – requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, reparación integral (indemnización administrativa) vs reparación judicial (indemnización judicial), inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, existencia de precedentes horizontales” 2.1.3. – El aporrado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones teniendo en cuenta que esa entidad no puede ser responsable de un supuesto daño causado a los actores, y, menos ocurridos en el año 2001, por cuanto sobre tales hechos referidos al desplazamiento forzado, se configuró la caducidad del medio de control.
Luego de analizar la jurisprudencia pertinente al caso, explicó que en el caso se superó los términos señalados en la sentencia SU-254 de 2013, al haberse radicado la demanda el 20 de febrero de 2019, la solicitud de conciliación el 20 de octubre de 22014 y la celebración de la misma el 10 de diciembre de ese mismo año, además, por cuanto si abandonaron sus tierras decidiendo no regresar fue porque lograron asentarse y seguir adelante con sus vidas en otras poblaciones.
Agregó, que los hechos descritos en la demanda fueron consecuencia del hecho de un tercero, esto es, por la incursión de grupos armados al margen de la ley en el Departamento del Cesar, lo que configuraba la causal de exoneración de responsabilidad. Propuso como excepciones: “Caducidad, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, hecho de un tercero, falta de elementos necesarios de imputación”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIDAD ADMINISTARTIVA PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con base en los siguientes argumentos: La juez de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas aportadas, analizó el hecho desde cuando los actores tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado, y, si existían pruebas que demostraran la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, llegando a la conclusión que el desplazamiento forzado Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 4 al que fue sometido la parte demandante, pudo ser percibido desde el momento en el que se generó el asesinato del señor BENEDICTO CÁCERES BAUTISTA, en su condición de padre de los demandantes, lo que provocó su desplazamiento de la Finca de San José al Municipio de San Diego – Cesar.
Advirtió, que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 23 de febrero de 2001 cuando abandonó de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, abordó el análisis sobre si existían pruebas que sustentaran alguna imposibilidad material de los actores para acceder a la administración de justicia, precisando que en la demanda se consignó que desde el momento de ocurrencia de los hechos, la parte demandante estaba en situación de desplazamiento forzado, por tal motivo, estaba facultado para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo, por lo que realizó el estudio con base en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, frente a esa posición. Desde ese punto de vista, la juez sostuvo que no debían tenerse en cuenta los argumentos que pretendían que se exceptuara la contabilización de la caducidad, pues se estableció que los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1987, por lo que al ser la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional, posterior a esa fecha, resultaba más favorable a los demandantes a partir de la ejecutoria de ésta para contabilizar los 2 años de caducidad, además agregó, que no se acreditaron circunstancias materiales que evidenciara la imposibilidad de acudir a la administración de justicia. En síntesis, el a quo determinó, que como quiera que la parte demandante tuvo conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (23 de febrero de 2001), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, era forzoso concluir que aún contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parte demandante tenía como fecha límite el día 25 de mayo de 2015 para presentar la demanda, no obstante, convocó a la audiencia de conciliación el día 20 de octubre de 2014, siendo ésta celebrada el día tres (3) de diciembre de 2014, cuya constancia fue expedida el día 10 de diciembre de 2014, lo que significaba que al haber sido presentado el medio de control del 19 de febrero de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Víctimas, como quiera que ésta está encargada de la Coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas y la ejecución de las políticas públicas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, más no tiene dentro de sus obligaciones legales, la de brindar seguridad a la población, prevención, protección o mantenimiento del orden público en medio del conflicto armado. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. – La parte demandante presenta recurso de apelación contra la decisión anterior trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado de fecha 26 de julio de 2011, y otra del Tribunal respecto a la forma de computar el fenómeno de la caducidad en los eventos de daño continuado, como es por desplazamiento forzado, Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 5 argumentando que en lo que respecta a los desplazados éstos no han recuperado lo que les fue arrebatado, su entorno, su estilo de vida, su fuente de producción, y no han sido reparadas, por lo cual como víctimas tienen derecho a que se le reconozca como tal, han sido años desde que salieron de sus hogares de forma agresiva, violenta, a la fuerza, dejando todo lo que habían conseguido con la fuerza de sus manos, por lo que considera desproporcionado el daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se afecta la totalidad de los derechos fundamentales y un universo de bienes jurídicos y materiales de esta población y por tal magnitud debe ser reparado por el estado colombiano. Agrega, que las providencias traídas al recurso, dan claridad respecto a la contabilización de la caducidad, y, en el asunto de autos los demandantes no han podido regresar a su hogar, por lo que siguen sufriendo el desplazamiento, no sólo porque no han podido retornar, sino porque no han podido construir uno propio, por lo que reitera que el daño es continuado y a la fecha no ha sido reparado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada probada por el a quo a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aporta un precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para resaltar que en Colombia no es un secreto que muchas de las masacres a lo largo y ancho del país, contaron con la anuencia de las Fuerzas Armadas y este caso no es la excepción, quedando probada la responsabilidad del Estado por omisión al no prestar protección a la población civil, ni auxilio ni colaboración, de allí que considera la razón por la cual no puede haber exoneración. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo pregonaron las entidades demandadas y lo consintió la juez de primera instancia o, si por el contrario, como aduce la parte demandante, cuando el asunto verse sobre el desplazamiento forzado, el daño es continuado, por lo tanto, hasta que éste no cese no puede señalarse una fecha para contabilizar dicho fenómeno, en segundo lugar, en caso de no encontrar acaecido el fenómeno extintivo, la Sala se centrará a analizar si se Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 6 encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y respecto a si está comprobada la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño alegado. 4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic) Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 20001- 23-39-000-2015-00524- 01(0350-16), en donde se señaló: “… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales.
La población desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derechos fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional: Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada.
En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […] En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…].
En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad[…].
En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 7 aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…].
En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas1.
La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»2.
En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos.
Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tal distinción de orden procesal no es novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la reparación judicial de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, advirtió que «el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia”3.
Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo4: 31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial. 1 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.” 4 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, auto de 8 de julio de 2016, proceso 18001-23-33-000-2014-00029-01(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 8 32.
Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmación de estas circunstancias en el escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato.
En atención a las consideraciones expuestas, cuando las personas se enfrentan a circunstancias de debilidad manifiesta y vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que, aunque de manera excepcional, en ese contexto «es un deber de los jueces establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»5.
Lo anterior no obsta para que en desarrollo del proceso declarativo, se advierta que los demandantes superaron las condiciones de debilidad o victimización con anterioridad y, por ende, el conteo del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144- 01 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma: “En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones 5 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001-03-15-000-2015-03339-01(AC), C. P. Alberto Yepes Barreiro.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 9 que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Al tenor del precedente transcrito, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Lo anterior quiere decir, que para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de éstos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. El anterior precedente de unificación, fue ratificado por el Consejo de Estado, en la providencia de fecha 2 de octubre de 2020, radicado: 81001-23-39-000-2018- 00101-01 (63253), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Por su parte, la Corte Constitucional en la providencia T-301-19, al referirse al tema de la caducidad en nuestra jurisdicción, señaló: “... 6.1.1. El artículo 90 de la Carta Política contempla expresamente el deber de reparación en cabeza del Estado y establece que deberá responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo directo de este mandato, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagró en su artículo 164, numeral 2, ordinal i) el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
Dicha disposición también dispuso como término para ejercer el derecho de acción, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, 2 años, contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”6. 6 CITA TEXTUAL: “La referida disposición prevé expresamente que tratándose del resarcimiento derivado del delito de desaparición forzada, dicho término se contará “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 10 Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, esta Corporación ha considerado precisamente que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.
Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”7. Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos8.
En estas condiciones, se ha considerado que la fijación de un límite temporal específico para la presentación del medio de reparación directa, no tiene por objeto coartar el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para obtener, si es del caso, el resarcimiento de los daños antijurídicos causados9. Se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia, (i) orientadas a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, esto es un deber de colaboración con la justicia, como una función pública -artículo 228 C.P.- y (ii) fundadas en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general10.
Justamente, el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si “pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”11. 6.1.2. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción, en los eventos en que determinadas 7 CITA TEXTUAL: “Sentencia SU-659 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos.” 8 CITA TEXTUAL: “En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, se indicó que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa.
En concreto, advirtió: “la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 CITA TEXTUAL: “En la Sentencia C-115 de 1998.
M.P. Hernando Herrera Vergara, la Sala Plena de esta Corporación declaró exequible la expresión “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, contenida en el inciso cuarto del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Para esta Corporación dicho terminó no implica violar el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia para buscar la reparación de perjuicios, y tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia. En palabras de la Sala, “La posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.
Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno” 10 CITA TEXTUAL: “Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.” 11 CITA TEXTUAL: “Sentencia C-351 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara. Allí se continúo advirtiendo: “Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta” Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 11 acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable.
Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. Lo anterior ha tenido lugar, principalmente, en temas relacionados con la responsabilidad estatal por falla en el servicio de vigilancia y protección -afecciones en la salud-, en cuyo escenario de discusión se ha previsto que “el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico”.
En estos supuestos, los afectados ven usualmente constreñido su derecho a demandar “por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño”12”. (Sic, subrayas fuera del texto) En conclusión, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”13 (Subrayas fuera) Finalmente, es preciso traer a colación que, en sede de tutela, la Sección Tercera14 del Consejo de Estado también ha admitido la procedencia del fenómeno de la caducidad para asuntos como el que nos ocupa, señalando lo que sigue: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.
Lo que 12 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos 13 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033) 14 Sentencia del 9 de julio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz. Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 12 ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda.
Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales. (…) 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” (Sic para lo transcrito) Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional15 unificó jurisprudencia respecto a la aplicación del término de caducidad en demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad, señalando que, para estos delitos, la imprescriptibilidad no es absoluta, encontrándose plausibles con las reglas establecidas por el Consejo de Estado, así: “(…) 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa[163]. 15 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU312/20 de fecha 13 de agosto de 2020, expediente T-7243742 Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 13 (…) 6.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[171], en la Sentencia del 29 de enero de 2020[172], la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes[173], el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. 6.43.
Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación[174], la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.” (Sic) 4.4.- CASO CONCRETO. - Al efectuar un análisis integral del libelo demandatorio, se observa, que, en el presente asunto, el grupo familiar de la señora SINDY PATRICIA CÁCERES concreta el daño antijurídico supuestamente ocasionado, en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2001, por parte de grupos armados al margen de la ley, viéndose obligados a desplazarse hasta el Municipio de San Diego, sin que se obtuviera ninguna protección por parte del Estado.
El a quo, en la providencia apelada, declaró probada la excepción de caducidad como quiera que el término de los dos años de que trata la norma había fenecido, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a su desplazamiento, ocurrieron el 23 de febrero de 2001 y la demanda se promovió con posterioridad al plazo autorizado por la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante manifiesta que, al ser el desplazamiento susceptible de enmarcarse como acto de lesa humanidad, se debía dar aplicación a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional según los cuales, por tratarse de un daño continuado, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, dado que, a la fecha, no ha superado esta situación. Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 14 En efecto, como se vio en el acápite anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se comprueben circunstancias que le haya impedido a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, supuesto en el cual no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, al revisar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, avizora esta Corporación, que la parte actora no aportó ningún documento para acreditar los hechos narrados en la demanda, sin embargo, las entidades accionadas al momento de contestar la demanda, allegaron material probatorio para efectos sustentar la excepción de caducidad, de donde se puede realizar el análisis de este fenómeno jurídico.
Así, fue aportado al proceso, el Oficio No. 20207206450171 de fecha 29 de abril de 2020, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se certificó que según el registro único de víctimas (RUV), el núcleo familiar de la señora SINDY PATRICIA CÁCERES JAIMES, estaba incluido en el registro por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”, ocurrido el 23 de febrero de 2001, con arribo al Municipio de San Diego, Cesar, anexando la declaración rendida ante Acción Social, en donde se evidencia que la salida intempestiva de la Finca San José tuvo lugar por el asesinato del señor Benedicto Cáceres Bautista, el día 23 de febrero de 2001, a manos de grupos paramilitares.
(Archivo 02continuación cuaderno 1, folios 139 a 142 OneDrive) De la lectura de estas pruebas se evidencia, que la señora SINDY PATRICIA CÁCERES JAIMES presentó su declaración en el Municipio de San Diego, el 30 de septiembre de 2009, y, según el documento remitido por la UARIV del año 2020, ésta y su núcleo familiar arribaron a ese municipio desde el 23 de febrero de 2001, por lo que es posible inferir que han generado una nueva relación de arraigo en el lugar en el que habita, situación que se traduce en que en esa municipalidad, contó con la posibilidad de conocer cuáles son sus derechos como persona afectada por el conflicto interno y promover a su vez, los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para hacerlos efectivos.
Es por esta circunstancia, que esta Judicatura no puede aceptar los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, respecto a que a la fecha la situación de desplazamiento no se ha superado, debiéndose admitir el daño como continuado, al no poder retornar a su lugar de origen, pues aun cuando ello fuere cierto, lo que la jurisprudencia ha indicado es que en el proceso debe estar acreditado que existían circunstancias que impedían materialmente el ejercicio de la acción, no obstante como se señaló, lo acreditado con el acervo probatorio es que el grupo familiar de la señora SINDY PATRICIA CÁCERES JAIMES logró arraigarse en el Municipio de San Diego, lugar en el cual se itera, podía promover las acciones que legalmente tuviera a su alcance para reclamar el derecho que hoy persigue, más cuando no aparece demostrado situaciones que se lo hubiesen impedido.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 15 Recuérdese, que la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma, que en estos asuntos opera el fenómeno jurídico de la caducidad, cuando las víctimas conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad, además, cuando se evidencian situaciones que denotan que han sido superadas las circunstancias que impedían materialmente el ejercicio de acción, sin embargo, pese a lo antes señalado, aun cuando en el proceso no reposa una prueba directa de la fecha en que los demandantes pudieron haber tenido ese conocimiento, las probanzas recaudadas sí permiten establecer cuando ejercieron este derecho.
Así las cosas, en virtud de las premisas señaladas, acota esta Colegiatura que desde el mismo momento en que los actores, con el objeto de acreditar el requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa, presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, a partir de este momento puede admitirse el presupuesto jurisprudencial de marras para contabilizar el fenómeno de la caducidad, bajo el entendido que al acudir a la administración a reclamar sus derechos como víctimas, es posible tomar entonces esta data como la fecha en la cual el grupo familiar superó las condiciones para hacer uso del derecho de acción, y, promover las acciones respectivas.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal considera que se debe tomar como referente para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control, el día 20 de octubre de 2014 (Archivo01Cuaderno1, folios 11 a 22 OneDrive), fecha en la cual radicaron la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, debiéndose tener en cuenta además, la interrupción por el lapso de 3 meses que la presentación de la solicitud suspende el fenómeno, lo que permite concluir que los demandantes contaban como plazo máximo para presentar su demanda el día 20 de enero de 2017.
No obstante, tal como consta en el plenario, los actores presentaron la demanda de reparación directa el día 19 de febrero de 2019 (Archivo 01Cuaderno1, folio 25 OneDrive), esto es, más de dos años después del vencimiento del término de caducidad, sin que se evidencie justificación alguna de esa demora, pues en ambas oportunidades el grupo familiar demandante estuvo asistido por el mismo apoderado de esta causa, quien sólo se limitó a requerir con la demanda, información documental que de cuenta de la existencia del desplazamiento.
Más aún, aceptando en gracia de discusión lo señalado por el a quo, respecto al cómputo de la caducidad en situaciones de desplazamiento con base en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, tenemos que como bien menciona la providencia, la contabilización inicia con la ejecutoria de esa sentencia, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2013, finiquitando entonces los 2 años el 25 de mayo de 2015, pero como se vio, la demanda fue radicada más de 3 años después. En consecuencia, por las razones expuestas previamente, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de octubre de 2021, donde se declaró probada la excepción de caducidad.
Finalmente se recalca, que el hecho de haber prosperado la excepción de caducidad, ello nos limita a estudiar los otros problemas jurídicos planteados por sustracción de materia. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 16 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 22 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia 17 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 065, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eee40cf645e9173e56ba2c86ad0e168549a7f7a38896e6aed4dfe6ebee1026ec Documento generado en 04/07/2024 10:39:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica