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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2019-00259-02

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: ORLANDO MÁRQUEZ CORONEL ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL – EMDUPAR S.A E.S.P. RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00259-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, y por los apoderados del Municipio de Valledupar y de la empresa Emdupar S.A. E.S.P, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El accionante Orlando Márquez Coronel manifestó que por causa del rebosamiento de los manjoles, la comunidad de los barrios Dunda Karen, Callejas Norte, Arizona, y Nueva Esperanza de la ciudad de Valledupar, se veían afectadas en sus derechos colectivos a la salubridad, recreación y esparcimiento social, salud y a la libre circulación peatonal, ante los olores nauseabundos expelidos de las aguas servidas en las que se producían criaderos de mosquitos, cucarachas y roedores.

Adujo que con ocasión de la situación anterior, los habitantes de los barrios señalados no podían salir de sus viviendas hallándose obligados a permanecer encerrados por la falta de acceso al uso de la zona peatonal, toda vez que el estancamiento de las aguas servidas impedían la circulación, situación que se agravaba durante la época de lluvias siendo más fuerte el rebosamiento de los manjoles al punto de penetrar el agua hasta las viviendas.

Indicó que el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Municipal y la empresa Emdupar S.A en calidad de entidades responsables de enfrentar la problemática descrita, no resolvían de fondo el asunto al punto de hallarse vigente resultando lesionada la comunidad en el uso y goce de los derechos colectivos cuyo amparo se demandaba con la acción popular incoada. 1 Folio digital 50 del expediente cargado en OneDrive Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 2 2.2.

PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERA: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Valledupar, Secretaría de Salud, Empresa de Servicios Públicos Emdupar, y Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto a quien corresponda, en el menor tiempo posible, para que sea debidamente intervenido el sector de la referencia donde se encuentran instalados los manjoles con el rebosamiento permanente ya sea en lluvia o verano, los cuales ocasionan el esparcimiento de aguas negras en el sector descrito, y así pueda cesar la vulneración a los derechos colectivos invocados en esta acción popular.

SEGUNDA. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o a quien corresponda, inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales que se realicen sin dilación alguna, realice las gestiones pertinentes a la reparación definitiva de estos rebosamientos para que se extinga el flujo de aguas negras para que cese la vulneración a los derechos colectivos.

TERCERO. (…) ORDENAR al Municipio de Valledupar, a través de su alcalde que una vez ejecutoriado el fallo de la presente acción popular, inicie las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas y presupuestales, para que se realice sin dilación alguna la solución de fondo de la problemática que se viene presentando por el desbordamiento permanente (…) de los manjoles ubicados desde la carrera 19 D hasta la Cra 19D #9b-30, porque este desbordamiento afecta de manera directa a quienes habitan en esta zona la cual hemos declarado de riesgo, porque futuramente pueden presentarse brotes de alguna enfermedad por los malos olores, zancudos y mosquitos que representan una amenaza para las comunidades del sector”.

2.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto adiado 28 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Salud Municipal de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar EMDUPAR S.A E.S.P., a quienes se les corrió traslado para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones aducidas por la parte accionante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron allegadas de la siguiente manera: • Municipio de Valledupar Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de carecer de razones de hecho y de derecho toda vez que el ente territorial no era responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por cuanto su actuar se ajustaba a las competencias asignadas por la Constitución y la ley en materia ambiental.

Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derecho colectivo y la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que era la empresa Emdupar quien debía de encargarse de que se tomaran los correctivos necesarios Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 3 a los que hubiera lugar, habida cuenta que contaba con su tarifa del costo medio de operación para el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado comunes para todos los operadores.

Advirtió haber actuado de manera diligente conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, enmarcado como un fin esencial de Estado, así como la conservación y sostenimiento del medio ambiente dentro del ámbito de sus competencias, agregando que la máxima autoridad ambiental en el Departamento del Cesar era la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”, siendo a esta a quien le correspondía actuar en materia policiva para que en el evento de existir afectaciones ambientales actuar de manera coercitiva.

Por lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda respecto al Municipio de Valledupar. • Emdupar S.A E.S.P. Afirmó que la problemática biosanitaria presentada en el sector comprendido entre la carrera 19D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza de la ciudad de Valledupar, tenía su origen en tres variables que influían directamente haciendo que se presentaran los desbordamientos de las aguas servidas ocasionando malestar en la comunidad, como lo eran: a) La cultura ciudadana: la cual consistía en el mal uso del servicio de alcantarillado hecho por la comunidad, en el sentido que desde las viviendas del sector se vertían basuras, piedras y escombros a las tuberías, pozos de inspección y rejillas para la captación de aguas pluviométricas ocasionando un taponamiento de las redes. b) Deficiencia de la cobertura de alcantarillado pluvial: consistente en que el Municipio de Valledupar poseía una cobertura del alcantarillado pluvial entre un 20 – 25 %, lo cual permitía que durante la época de lluvias corrieran por las calles grandes volúmenes de agua infiltrándose de tal manera en las tuberías y manjoles ocasionando su desbordamiento. c) Conexiones erradas: eran aquellas que afectaban el sistema hidráulico de la red de alcantarillado sanitario del sector, tales como las conexiones de aguas lluvias al sistema sanitario, situación que ocasionaba un aumento en el volumen de agua que recibía el alcantarillado ocasionando en época de lluvia el incremento de los rebosamientos.

Señaló que, con ocasión de la problemática, la empresa de manera periódica realizaba intervenciones correctivas y preventivas no solo en los sectores denunciados por el actor popular, sino, en toda la ciudad de Valledupar con el fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado propendiendo a prevenir desbordamientos y estancamientos de aguas residuales.

Indicó que el sector denunciado por el accionante se encontraba plenamente identificado en el área de gestión técnica de la empresa como “prioritario” en cuanto a la realización de mantenimiento preventivo y correctivo cuando se presentaba desbordamiento de las aguas residuales. Expuesto lo anterior, consideró que en la presente demanda existía carencia de correlación probatoria de la que se pudiera determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de Emdupar, toda vez que de manera constante se Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 4 ha prestado el mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de alcantarillado en el sector afectado, razón por la cual se oponía a la prosperidad de las pretensiones perseguidas.

IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día 27 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dada la negativa de las partes en conciliar. V. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 31 de octubre de 2022, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P han vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico de todos los habitantes de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a EMDUPAR S.A E.S.P para que en el marco de sus competencias, dentro del termino del año siguiente, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios administrativos, técnicos, financieros, de mercado y presupuestales necesarios para elaborar un proyecto de alcantarillado óptimo en todo el Municipio de Valledupar para evitar los estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados en toda la ciudad.

TERCERO: Para la elaboración del proyecto de que trata el numeral anterior el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P deberán realizar un estudio técnico que identifique todos los lugares donde se presentan estancamientos de aguas negras, desbordamientos de las alcantarillas, manjoles rebosados y tuberías insuficientes.

TERCERO: Una vez sea elaborado el proyecto de que tratan los numerales anteriores, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P dentro de la vigencia fiscal siguiente, deberá gestionar los recursos necesarios para la realización de obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado en todos los lugares del Municipio de Valledupar donde se presenten estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados en toda la ciudad, hasta lograr la apropiación presupuestal de los mismos.

CUARTO: Una vez se cuente con la apropiación presupuestal EMDUPAR S.A E.S.P deberá efectuar la contratación, ejecución y reparación de toda la red de alcantarillado donde se identifique que la capacidad de respuesta del acueducto y alcantarillado resulta ser insuficiente o se presenten situaciones de desbordamiento del agua del alcantarillado, estancamiento de aguas negras y mal manejo de los manjoles a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes.

QUINTO: ORDENAR a EMDUPAR S.A E.S.P que en su calidad de administrador actual de las redes de alcantarillado efectúe el mantenimiento del actual alcantarillado sectorial para garantizar el adecuado funcionamiento del mismo, mientras se realizan las obras de Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 5 construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado ordenado en la presente providencia.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ordenar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de las presentes órdenes judiciales el cual estará conformado por el Juez Constitucional, el Defensor del Pueblo Regional Cesar, el Alcalde del Municipio de Valledupar, Personero Municipal y el Gerente de Emdupar S.A E.S.P, quienes serán notificados de esta decisión, y cada tres meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán rendir informe sobre la gestión de estas órdenes judiciales, hasta su cumplimiento, y también podrán ser convocados cada vez que el Juez dentro de sus competencias así lo disponga” (sic) (…) La anterior disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) encuentra el Despacho que los medios de prueba aportados por la parte actora, indican que, en efecto, el servicio de alcantarillado que es prestado en entre la Carrera 19D entre calle 2 y calle 8 resulta ser deficiente y por ende se puede evidenciar la vulnerarios de los derechos colectivos invocados por el actor popular, ante la existencia de una deficiente infraestructura que no responde adecuadamente a los niveles de pluviosidad, generando rebosamiento y con ello deterioro de la estructura del pavimento que rodea las mismas, así como malos olores y afectación a la población. Así y como quiera que, quedó establecido que es responsabilidad del Municipio y de EMDUPAR S.A E.S.P llevar a cabo las obras para garantizar el adecuado y optimo servicio de alcantarillado para evitar el rebosamiento de las aguas, considera el Despacho que ambas entidades son responsables de realizar las obras de construcción, intervención y mantenimiento de alcantarillado de aguas pluviales ubicado entre la Carrera 19 D entre calles 2 y 8 de Valledupar.

No desconoce esta Judicatura que EMDUPAR S.A E.S.P allegó un informe en el que se observan unas fotografías que dan muestra de que ha realizado las labores necesarias para garantizar los derechos colectivos de la comunidad, empero, lo cierto es que, en las mismas fotografías se observa que existe rebosamiento de agua en el sector, lo que da cuenta de que la vulneración aun sigue presente, ello, contrario a lo expuesto por los apoderados de las accionadas al decir que existe un hecho superado.

Ahora bien, resulta necesario advertir que en este caso particular, la responsabilidad recae sobre ambas entidades, dado que, el Municipio de Valledupar como se vio en el acápite normativo y jurisprudencial es el encargado de velar porque se garantice un ambiente sano a los habitantes. Por su parte, EMDUPAR S.A E.S.P pese a que no allegó la documental que constituyó a dicha entidad como la encargada de prestar el servicio de alcantarillado en la ciudad, lo cierto es que ello no solo es un hecho notorio, sino que también con el informe allegado demostró que en efecto, la empresa y quienes la componen se encargan de mantener el servicio de acueducto y alcantarillado.

Establecido lo anterior, el Despacho amparará los derechos colectivos de la comunidad sin que la falta de disponibilidad presupuestal para adelantar los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales a efectos de realizar las obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado de aguas pluvial”. (sic) Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 6 VI.

RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue apelada por la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, la Empresa Emdupar S.A E.S.P y el Municipio de Valledupar, censurando lo dispuesto en el proveído en los siguientes términos: • Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia por cuanto consideró que se violó el principio de congruencia y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso de las demandadas, comoquiera que el fallador no respetó el marco fáctico o los presupuestos de hecho esgrimidos por la parte demandante.

Advirtió que el A quo se apartó de los hechos de la demanda inobservando el principio de congruencia que implicaba que la sentencia debía estar en consonancia con los supuestos y las pretensiones aducidos en el libelo, ello por cuanto abordó supuestos ajenos a la demanda estudiando la situación de barrios o sectores diferentes a los señalados por el accionante y que correspondían a la carrera 19D entre calles 2 y 8 de los barrios Dunda-Karen, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza.

Así las cosas, estimó que al conocer las accionadas los hechos de la demanda relatados por la parte accionante, el despliegue de sus estrategias de defensa iba a estar acorde a tales presupuestos fácticos, sin que pudieran ser sorprendidas con supuestos diferentes en la sentencia dictada por el fallador popular, más allá de que este estuviera facultado oficiosamente para variar las pretensiones en este asunto constitucional.

Señaló que en la sentencia censurada el problema jurídico planteado era coherente con los hechos de la demanda, sin embargo, en el desarrollo de la decisión el A quo de forma súbita o inesperada amplió o excedió el espectro fáctico del asunto, analizando y estudiando la problemática para todos los sectores o barrios de la zona urbana quedando en evidencia la ajenidad de estos hechos con los planteados en la demanda, por cuanto debió ceñirse a la causa petendi expuesta que se suscribía a unos barrios en específico.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria parcial o modificación de la sentencia del 31 de octubre de 2022, delimitando el amparo de los derechos colectivos invocados y sus órdenes únicamente a los sectores o barrios señalados por el actor popular en la demanda, y no para todo el Municipio de Valledupar. • Emdupar S.A. E.S.P. Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo, además, que en la sentencia censurada se violó el principio de congruencia que implicaba que la decisión debía de estar en consonancia con los hechos y pretensiones señalados en la demanda, circunstancia que por contera cercenaba el derecho fundamental al debido proceso toda vez que el A quo no respetó el marco fáctico o presupuestos de hecho esgrimidos por la parte accionante.

Advirtió que la problemática de rebosamiento de alcantarillado alegado por el actor popular en el año 2019, fue solucionado por Emdupar, tal como de ello daba Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 7 cuenta el informe técnico presentado por el Jefe de la Oficina de Gestión Técnica de Operativa de la empresa, situación que en el presente asunto configuraba el hecho superado por carencia actual de objeto, resultando innecesario la adopción de medidas para conjurar un hecho inexistente.

Por lo anteriormente argumentado solicitó la revocatoria integral de la sentencia del 31 de octubre de 2022. • Municipio de Valledupar Afirmó que el juez de primera instancia en la sentencia objeto de reproche sobrepasó los poderes y facultades con las que contaba en su calidad de operador judicial, toda vez que no examinó la órbita en la cual estaban efectuados los pedimentos y antecedentes fácticos que denotaba el espacio de vulneración de los derechos presuntamente vulnerados, situación que ponía en evidencia la no aplicación del principio de congruencia por parte de aquel.

Sobre el particular, precisó que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia implicaba que la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, aspecto este que en el presente caso no guardaba relación de causa y sustento el uno con el otro. Consideró que la sentencia recurrida debía de ser revocada y en su lugar proferirse una decisión que efectivizara una verdadera justicia material, la cual no era otra cosa que establecer con precisión y claridad que el Municipio de Valledupar no solo estaba obligado a darle cumplimiento a la providencia en tales alcances, sino que podía ser condenado a la reparación de derechos colectivos que no vulneró, toda vez que los supuestos relatados en la demanda y sus pretensiones exigidas fueron superadas con actuación de la administración al tomar frente a la situación presentada con el desbordamiento del manjol aducido por el actor popular.

Indicó que el fallador de primera instancia excedió sus facultades ultra y extra petita, siendo evidente que no valoró ni constató que los hechos que dieron lugar a la acción popular ya habían sido superados en su totalidad. De igual manera, precisó que las pruebas allegadas por el accionante eran meramente gráficas, sin que pudieran acreditar una eventual vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicitaba, sin embargo, a pesar de tal circunstancia, el A quo no constató materialmente sobre la conculcación de los derechos invocados profiriendo en consecuencia una sentencia bañada de incertidumbre e imprecisiones.

Señaló que conforme a lo expuesto por el actor en la demanda, los hechos databan del mes de agosto del año 2019, pudiéndose demostrar que tales supuestos se superaron encontrándose carente de efectos para la época presente, advirtiendo que con el seguimiento realizado a las zonas presuntamente afectadas Emdupar solucionó la problemática, tal como lo evidenciaba el informe técnico presentado por el Jefe de la Oficina de Gestión Técnica Operativa calendado 25 de junio de 2021.

Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 8 VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 20232, se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Municipio de Valledupar y la empresa Emdupar S.A E.S.P., ordenándose notificar dicha decisión a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar, si lo dispuesto en la sentencia del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se salvaguardaron los derechos colectivos invocados por la parte accionante ¿resulta lesivo del derecho al debido proceso de las entidades accionadas y al principio de congruencia al excederse y apartarse de los supuestos y pretensiones de la demanda? Así mismo, deberá determinar la Sala si en el presente caso se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 8.3.1. De la acción popular, concepto, naturaleza y finalidad La acción popular ha sido consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo judicial idóneo y preferente para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, la efectividad, garantía y protección de los derechos colectivos.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó que la constitucionalización de la acción popular obedeció a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no era ya particular, sino compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se 2 Folio digital 04 del cuaderno de segunda instancia Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 9 cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

La acción popular es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario. La Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la acción popular3, precisó como características esenciales: “(i) es una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) es pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’4;

(iv) es también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”.5 8.3.2. De la acción popular en la Ley 472 de 1998 Con la expedición de la Ley 472 de 19986 se definió el marco jurídico de este mecanismo constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con dicha norma, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales7, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados8. 3 En las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 4 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 5 Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 8 Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004- 00640-01(AP). Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 10 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibidem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Ahora, en relación con su carácter preventivo, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado10 han establecido que su prosperidad no depende de que se consolide un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración del mismo.

Agregando que las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”11. 8.3.3. De los derechos colectivos El Consejo de Estado ha sostenido que el derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada a la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos12. 8.3.3.1. Del derecho colectivo al ambiente sano Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia. En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. No obstante lo anterior, un paso trascendental se produjo con la Constitución Política de 1991, toda vez que, además de contemplar en su artículo 79 el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para regular el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 9 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica (E) y C-569 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 12 Consejo de Estado - Sección Tercera – Sentencia del 10 de febrero de 2005 – Consejera Ponente Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ - Rad.

Nº 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 11 En relación con las disposiciones que integran la llamada “constitución ecológica”, el máximo tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos13: “Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “Constitución Ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia.

Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 8° se impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79 se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano;

(ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines. 8.3.3.2.

Del derecho colectivo a la salubridad pública El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria14. 8.3.3.3.

Del derecho colectivo al goce del espacio público El Consejo de Estado ha sostenido que constituyen el espacio público de la ciudad, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés 13 Corte Constitucional, Sentencia C-632/11.

Referencia: Expedientes D-8379. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). 14 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2015 Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 12 colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo15. 8.4.

Caso Concreto El accionante Orlando Márquez Coronel, demanda a través de la presente acción popular el amparo de los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce del espacio público, la libre circulación peatonal y el medio ambiente sano, vulnerados por el Municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos Emdupar S.A E.S.P, ante la omisión en la reparación e intervención de los manjoles ubicados en el sector comprendido entre la carrera 19D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza de la ciudad de Valledupar, deviniendo de tal negligencia el rebosamiento y estancamiento de las aguas servidas convirtiéndose en criaderos de mosquitos, cucarachas y roedores, trayendo consigo la contaminación y los malos olores afectando de esta manera las enunciadas garantías constitucionales de la comunidad residente en aquel sector.

A juicio del actor popular, la desidia de las entidades accionadas frente a la problemática presentada en los barrios indicados de la ciudad de Valledupar, afectaba al medio ambiente, máxime cuando existían adultos mayores y niños residentes en dicho sector. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar al conocer del asunto en primera instancia, declaró responsable al Municipio de Valledupar y a Emdupar S.A E.S.P de la vulneración de los derechos colectivos de todos los habitantes del Municipio de Valledupar, por cuanto consideró que de las pruebas arrimadas por el actor popular al expediente se lograba evidenciar que el servicio de alcantarillado prestado en el sector indicado en la demanda resultaba ser deficiente, sin que contara con una infraestructura que respondiera adecuadamente a los niveles de pluviosidad generando por tal razón rebosamiento y deterioro de la estructura del pavimento, trayendo consigo los malos olores que afectaban a la comunidad.

Decisión que fue objeto de censura por parte de las entidades demandadas y del Ministerio Público, quienes cimentaron sus reproches en el hecho de que la autoridad judicial excedió sus facultades adoptando la decisión sin la observancia del principio de congruencia que implicaba que la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, presupuesto que fue echado de menos por el fallador quien pasó a abordar supuestos ajenos al libelo extendiendo la problemática a barrios que no fueron indicados por el actor en la narración de los supuestos.

Ahora bien, examinado el expediente, se evidencia en el folio digital 01 de OneDrive la carpeta contentiva de los anexos de la demanda allegados por el actor popular, dentro de la cual se avizoran 20 archivos de videos de WhatsApp grabados el 6 de agosto de 2019 que efectivamente y de manera indudable reflejan la problemática anunciada en el libelo introductorio, como lo es el rebosamiento de aguas residuales de los manjoles y su escorrentía por las calles, así como el estancamiento de las mismas.

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos Emdupar S.A con su escrito de contestación de la demanda obrante en el archivo 11 del expediente cargado en OneDrive, allegó como prueba la copia de la comunicación interna DT-DT-0674 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de agosto de 2010, Consejero Ponente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Radicación 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP).

Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 13 de fecha 25 de junio de 2021 contentiva del informe rendido por el Jefe de Gestión Técnica Operativa de Emdupar, con el que pone en evidencia que desde el día 27 de octubre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021 la empresa realizó mantenimientos al sistema de alcantarillado sanitario del sector de la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de la ciudad de Valledupar, informándose sobre la ausencia de rebosamiento de las aguas servidas y por consiguiente del estancamiento de las mismas.

Analizadas las pruebas anteriormente señaladas, precisa la Sala que si bien, conforme a lo manifestado e ilustrado fotográficamente por Emdupar en la comunicación interna DT-DT-0674, podría colegirse sobre la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto en el presente asunto como lo insinúa el Municipio de Valledupar y dicha empresa en sus recursos de alzada, dada la intervención al sistema de alcantarillado sanitario en el sector denunciado por el actor popular como el epicentro de la conculcación de los derechos colectivos cuyo amparo se depreca.

No obstante, oportuno resulta advertir que de acuerdo a lo esbozado por la parte accionante en su escrito de alegatos de conclusión presentado el día 4 de octubre de 2022 vertido en el archivo digital 48 del expediente cargado en OneDrive, la situación en el sector se encontraba en peores condiciones que la que tenía en el momento en que se radicó la demanda habida cuenta que la problemática no se trataba de fondo.

Lo anterior situación permite a la Sala analizar el hecho que si bien, de acuerdo a lo probado en el proceso, si hubo una intervención al sistema de alcantarillado sanitario por parte de Emdupar en el sector de la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de la ciudad de Valledupar, debe tenerse presente que tal procedimiento fue realizado en el interregno comprendido entre el 27 de octubre de 2020 al 24 de junio de 2021, sin embargo, la parte accionante denuncia en sus alegaciones conclusivas radicadas el 4 de octubre de 2022, esto es, luego de haberse superado el año de aquella intervención, que la realidad era que aun persistía la problemática aquejada.

En ese orden, no podría entonces esta Colegiatura acoger la tesis del hecho superado por carencia actual de objeto sostenida por el Municipio de Valledupar y por Emdupar S.A. Ahora, constituye también en el presente asunto el motivo de la alzada propuesta por las accionadas y por el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, el supuesto de haberse el A quo excedido en sus facultades en la sentencia objeto de la revocatoria pretendida, por cuanto extendió el amparo de los derechos colectivos a otros barrios y sectores del Municipio de Valledupar que no guardaban relación los hechos y pretensiones de la demanda, vulnerando de tal suerte el principio de congruencia y debido proceso de las entidades accionadas.

Sobre el particular, sea del caso traer a colación que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado el juez de la acción popular al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario.

En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en el curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita16. En consonancia con lo sostenido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta evidente que para que el fallador de la acción 16 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013 Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 14 popular exceda las pretensiones invocadas en la demanda se requiere de la existencia probada de una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue aducida por el accionante, presupuesto que en el caso sub examine no se acredita habida cuenta que en la sentencia objeto de disenso se desconocen los motivos por los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar generalizó el amparo de las garantías constitucionales a todos los habitantes del Municipio de Valledupar, ordenando entre otros aspectos la elaboración de un proyecto de alcantarillado óptimo en todo el ente territorial, cuando en la demanda fue puntualizado el sector sobre el que acaecía la conculcación, sin que tampoco se lograra identificar o demostrar que la problemática de alcantarillado sanitario se hacía extensiva a otros lugares de la ciudad habilitando al A quo a excederse en la decisión impartida.

Bajo ese entendido, estima la Sala que en la sentencia censurada si se inobservó el principio de congruencia por parte de la respectiva autoridad judicial, por lo que en ese orden se dispondrá su respectiva modificación acompasando el amparo de los derechos colectivos únicamente a los barrios o sector identificados por el actor popular en los hechos y pretensiones de la demanda, esto es, la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de los barrios Dunda-Karen, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P han vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico de los habitantes del sector comprendido entre la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza de la ciudad de Valledupar.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a EMDUPAR S.A E.S.P para que en el marco de sus competencias, dentro del término del año siguiente, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios administrativos, técnicos, financieros, de mercado y presupuestales necesarios para elaborar un proyecto de alcantarillado óptimo en el sector comprendido entre la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza, para evitar los estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados.

(…)

CUARTO: Una vez sea elaborado el proyecto de que tratan los numerales anteriores, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P dentro de la vigencia fiscal siguiente, deberá gestionar los recursos necesarios para la realización de obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado en el sector comprendido entre la carrera 19 D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 15 Arizona y Nueva Esperanza, donde se presenten estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados, hasta lograr la apropiación presupuestal de los mismos.

QUINTO: Una vez se cuente con la apropiación presupuestal EMDUPAR S.A E.S.P deberá efectuar la contratación, ejecución y reparación de toda la red de alcantarillado donde se identifique que la capacidad de respuesta del acueducto y alcantarillado resulta ser insuficiente o se presenten situaciones de desbordamiento del agua del alcantarillado, estancamiento de aguas negras y mal manejo de los manjoles a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes.

SEXTO: ORDENAR a EMDUPAR S.A E.S.P que en su calidad de administrador de las redes de alcantarillado efectúe el mantenimiento del actual alcantarillado para garantizar en el sector identificado en el artículo cuarto, el adecuado funcionamiento del mismo, mientras se realizan las obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado ordenado en la presente providencia.

SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume la providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por comunicación telegráfica.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión, efectuada en la fecha. Acta No.

71. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65e4b42a40acd581d6570d8037d2d0f86432b1914c4e8ae9e8ff42f4f853706 Documento generado en 04/07/2024 09:33:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica