TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Diomedes Humberto Alcina Mercado DEMANDADA: Hospital San Juan Bosco de Bosconia RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2021-00193-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, así: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior declárese terminado el presente proceso. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El demandante afirmó que mediante Decreto Nº 012 del 08 de febrero de 2017, fue designado como gerente de la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia – Cesar, en el lapso comprendido entre el 8 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2020, percibiendo como último salario la suma de $7.817.156.
La demandada nunca le canceló las bonificaciones por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, los intereses sobre cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, causados durante todo el período de vinculación. El 9 de diciembre de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales mencionadas, quien mediante oficio del 12 de enero de 2021 le indicó estar haciendo todos los esfuerzos necesarios para la obtención de los recursos para el pago de la obligación. 2.2.- PRETENSIONES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00193-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 La parte demandante pidió se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 12 de enero de 2021 expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA CESAR, que resolvió negar la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de mi poderdante.
Segunda: Que como consecuencia del anterior reconocimiento la convocada pague las sumas de dinero que se indicarán en la siguiente liquidación, correspondiente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales: En total son la suma de: $27.402.766 (VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS).
Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en lo relacionado al fallo de este juzgado.” 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Adujo la parte demandante que el acto acusado viola los artículos 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; Ley 23 de 1991: Decreto Ley 2651 de 1991; y la Ley 1285 de 2009.
Como concepto de la violación citó y transcribió un aparte de la sentencia T-426 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de octubre de 2022. Para sustentar su decisión la Juez A-quo señaló, que el acto administrativo demandado le fue notificado al accionante 13 de enero de 2021, por lo que el término de cuatro meses con el que contaba para presentar la demanda inicialmente fenecía el 14 de mayo de 2021, pero dicho término fue suspendido desde el 28 de abril de 2021 con ocasión de la interposición de la solicitud de conciliación, hasta el 25 de junio de 2021 cuando fue expedida la constancia de no conciliación por parte del Procurador 185 Judicial I para Asuntos Administrativos, y se reanudó el 26 de junio de 2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00193-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Por lo tanto, los 16 días restantes vencían el 12 de julio de 2021, pero la demanda fue radicada el 13 de julio de 2021 cuando había operado el fenómeno jurídico de caducidad. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandante apeló la decisión de primera instancia aduciendo, en resumen, que el acto administrativo fue expedido el 12 de enero del 2021 y notificado el 13 de enero del mismo año, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de su publicación o notificación, que sería el 14 de mayo del 2021.
La solicitud de conciliación fue radicada de manera electrónica el 28 de abril de 2021, pero ante la ausencia de un correo de vuelta con el acuse de recibido, la envió nuevamente el 29 de abril de 2021, por lo que no debe confundirse el término de radicación con el de reanudación de términos, puesto que con la expedición del acta de no conciliación de fecha 25 de junio de 2021, se entiende que el término de caducidad se reanudó a partir del 26 de junio de 2021, pero como fue un día inhábil (sábado), los 17 días restantes fenecían el 13 de julio de 2021, cuando fue radicada la demanda.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el asunto bajo estudio la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que a la fecha de presentación de la demanda había operado la caducidad del medio de control, por lo tanto se confirmará la providencia apelada. 6.2. Análisis del caso concreto. La caducidad es una institución mediante la cual se garantiza la seguridad jurídica, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante.
La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han señalado que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.- instituyó en el artículo 138 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00193-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su vez el artículo 164 ibidem estableció en su numeral 2, literal d), que cuando se pretenda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
En el asunto bajo estudio no está en discusión que el acto administrativo acusado se notificó electrónicamente al demandante el 13 de enero de 2021, por lo tanto el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2021, por lo que en principio vencía el 14 de mayo de 2021.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 28 de abril de 2021 suspendió el término anterior hasta el 25 de junio de ese mismo año, cuando fue expedida la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 185 Judicial para Asuntos Administrativos. En este punto precisa la Sala que, aunque el demandante indicó haber enviado la solicitud de conciliación extrajudicial dos veces (el 28 y 29 de abril de 2021), en razón a que no obtuvo el acuse de recibido, lo cierto es que la Procuraduría si la recibió el 28 de abril y tuvo ese día como fecha de radicación, como se observa en la constancia de no conciliación. En todo caso ello en nada afecta el término de caducidad puesto que al final el día de vencimiento de los 15 o 16 días restantes es el mismo.
En efecto, como el plazo máximo inicial para el vencimiento de la caducidad era el 14 de mayo de 2021, si tomamos como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el 28 de abril, al realizar el conteo de los 16 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), tenemos que estos vencían el 11 de julio de 2021.
Y, si tomamos el 29 de abril de 2021 como fecha de radicación de la solicitud, al realizar el conteo de los 15 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), tenemos que estos vencían igualmente el 11 de julio de 2021.
La forma de contabilizar el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se hace en días como lo plantea el demandante, sino en meses, como se infiere del artículo 164 del C.P.A.C.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00193-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de abril de 2015, identificada con radicado 11001-03-15-000-2014-04398-00(AC): “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” (Subrayas propias) Como el 11 de julio de 2021, era un día inhábil (domingo), la demanda debió ser presentada al siguiente día hábil, es decir el 12 de julio de 2021. Sin embargo, fue radicada el 13 de julio de 2021, cuando había vencido el término de caducidad.
Por ello la decisión recurrida será confirmada. Costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en el presente caso se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandada no intervino en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.069. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40d1419dc92551c5e60d59b6e765699ad15f186ce0200f5cc7659041dfe3cc70 Documento generado en 04/07/2024 03:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica