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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2020-00205-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Martín Adolfo Ortega Imbrechts DEMANDADA: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2020-00205-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar probada de manera parcial la excepción denominada “prescripción” propuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “Inexistencia de Obligación” propuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 031526 del veintidós (22) de octubre de 2019 “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Jubilación Gracia”, RDP 034222 del catorce (14) de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 31526 del veintidós (22) de octubre de 2019”, y RDP 034595 del dieciocho (18) de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 31526 del veintidós (22) de octubre de 2019”, a través de las cuales se negó al señor Martín Adolfo Ortega Imbrechts la reliquidación de su pensión gracia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del señor Martín Adolfo Ortega Imbrecht, identificado con CCN° 5.013.011, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, teniendo en cuenta el incremento generado por el ascenso del actor al grado 13 del escalafón docente, de conformidad con los formatos únicos para expedición de certificado de salarios visibles a folios 47 y 48 visibles a folio 47 del archivo “2020-00205 01 DEMANDA” del expediente digital; pero con efectividad fiscal a partir del diecinueve (19) de julio de 2016, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

QUINTO: La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El demandante afirmó que mediante Resolución N° 4291 del 29 de octubre de 1999, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar revocó una resolución anterior y le concedió un ascenso al grado 13 del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1994. Mediante Resolución N° 22192 del 20 de septiembre de 2001, CAJANAL le reconoció una pensión gracia, a partir del 29 de abril de 2001; y, por Resolución N° 29571 del 27 de junio de 2006, negó su reliquidación. Con Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión gracia, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante sentencia ordinaria, pero dicha reliquidación se hizo teniendo en cuenta los factores devengados cuando se encontraba en el grado 12 de escalafón, pero realmente correspondía hacerlo era con el grado 13 y con todos los factores salariales que devengó entre los años 2000 y 2001, de conformidad con los Decretos 2729 de 2000 y 2713 de 2001.

El 24 de julio de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión gracia, pero CAJANAL mediante Resolución N° RDP 031526 del 22 de octubre de 2019 la negó, y, con Resoluciones Nos. RDP 034222 del 14 de noviembre de 2019 y RDP 034595 del 18 de noviembre de 2019 la confirmó totalmente. 2.2.- PRETENSIONES. La parte demandante pidió se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:.- Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes Resoluciones: La Resolución N° RDP 031526 del 22 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 octubre del año 2019, proferida por el Subdirector de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGÁN;

SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES, DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. La Resolución número RDP 034222 del 14 de noviembre del año 2019; mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición contra la Resolución 31526 del 22 de octubre del año 2019.

Esta Resolución fue expedida por el Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. La Resolución N° RDP 034595 de fecha 18 de noviembre del año 2019; de radicado N° SOP201901032141, por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la Resolución 31526 del 22 de octubre del 2019; expedida por LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN, DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; acto administrativo notificado el 22 de noviembre del año 2019.

Actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión gracia al docente ORTEGA IMBRECHTS MARTIN ADOLFO, debido a la confirmación de la Resolución N° 31526 del 22 de octubre del año 2019, por las razones expuestas en dichos actos; quedando así agotada la vía gubernativa. SEGUNDA:.- En consecuencia, condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, la cual deberá reliquidar la pensión gracia al docente ORTEGA IMBRECHTS MARTIN ADOLFO, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.013.011 de Chiriguaná (Cesar); desde el momento que le fue otorgada la pensión gracia; por haber ascendido al Grado Trece (13) del escalafón según se desprende de la Resolución N° 4291 del 29 de octubre del año 1999; teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionado.

TERCERA:.- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante debidamente indexados, la reliquidación de todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. CUARTA:.- Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

QUINTA:.- Condenar a la parte demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. SEXTA:.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365, 366 del CGP.” 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Adujo la parte demandante que los actos acusados violan los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Como concepto de la violación afirmó, en resumen, que la UGPP al expedir los actos demandados incurrió en falsa motivación, puesto que los documentos que solicita sean allegados, reposan en el expediente administrativo del demandante, por lo tanto, no debe determinarse el tipo de vinculación o de donde provienen los recursos con que se cancelaron sus salarios, toda vez que él se encuentra devengando la prestación porque en su momento acreditó cumplir con los requisitos para su reconocimiento.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 14 de marzo de 2023. Para sustentar su decisión el Juez A-quo señaló, en resumen, que al observar con detenimiento el contenido de las certificaciones expedidas por el Coordinador de Archivo e Historia laboral de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte Departamental visible a folios 7 y 8 del expediente, se evidencia que en estas se encuentran discriminados los factores salariales que devengó el demandante durante los años 2000 – 2001 en supuesta consonancia con el grado 13 solicitado en la demanda, empero, haciendo un contraste de lo allí plasmado con lo establecido en los Decretos 2729 de 2000 y 2713 de 2001, por los cuales se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial de tales vigencias, de inmediato salta a la vista que los valores consignados en las certificaciones no se ajustan a lo ordenado por el Gobierno Nacional en materia de asignación básica para los distintos grados del Escalafón Docente, lo que repercute en lo devengado por concepto de factores salariales.

Comoquiera que mediante Resolución N° 4291 del 29 de octubre de 1999, el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental, ascendió al demandante al grado 13 del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1994, la asignación básica del año 2000 debía ascender a la suma de $1.262.409 y para el año 2001 debió ser de $1.324.015, existiendo así una diferencia sustancial entre lo consagrado en la norma y lo plasmado en las certificaciones que sirvieron de base para ordenar la reliquidación de la pensión gracia del actor.

Aún la remuneración dispuesta para el grado 12 era superior a aquella que fue certificada por Secretaría de Educación, por lo que le asiste derecho a la reliquidación deprecada. La reliquidación ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar fue supeditada a los documentos que componían el material probatorio del proceso judicial tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, base que la UGPP tuvo en cuenta de manera exclusiva al momento de expedir la Resolución No. 62352 del 30 de diciembre de 2008, que buscó el cumplimiento al fallo judicial, los cuales distan de lo consagrado en la norma como componente salarial del demandante.

Diferente situación sería si dicho Juzgado hubiere indicado de manera expresa que la demandada debía apegarse a los efectos del ascenso reconocido al accionante a través de Resolución N° 4291 del 29 de octubre de 1999, evento en el cual no habría otra opción que negar las pretensiones de la demanda en virtud de la institución jurídico procesal de cosa juzgada, pero, como dicho tema sólo fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 dilucidado en los actos administrativos demandados en esta oportunidad, era procedente el estudio de fondo de las pretensiones.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandada apeló la decisión de primera instancia aduciendo, en resumen, que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, las pretensiones de reliquidación de la pensión gracia reconocida en favor del actor ya fueron resueltas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, dentro del cual se dictó sentencia judicial accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando a la UGPP reliquidar la pensión gracia del hoy demandante, la cual se hizo mediante Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008, satisfaciendo con ello las pretensiones del demandante; y en esta oportunidad no se ventila ningún suceso nuevo o sobreviniente al proceso anterior, que amerite efectuar un nuevo estudio sobre la forma en que fue efectuada la liquidación pensional, máxime cuando no allegó las certificaciones que demuestren que hubiere devengado factores salariales diferentes o en montos superiores a los que fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo de reliquidación expedido en cumplimiento de la aludida orden judicial.

Al ordenar la reliquidación pensional, el A-quo omitió la información contenida en las certificaciones de información laboral aportadas tanto en sede administrativa como judicial, a través de las cuales la entidad nominadora hizo constar los valores percibidos por el demandante por concepto de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionado del demandante, información que resultaba necesaria para determinar la correcta liquidación efectuada por la UGPP, sino que en su lugar, decidió acudir a los Decretos 2729 del 2000 y 2713 del 2001, a fin de determinar los valores que conforme a dichos decretos ha debido devengar el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, sin considerar que dichos decretos no están llamados a regular la situación fáctica pensional del demandante, puesto que no estuvieron vigentes en los 12 meses que integraron el último año de servicios anterior a la fecha de consolidación de su estatus jurídico de pensionado.

En efecto, el Decreto 2729 del 2000 estuvo vigente solamente entre el 27 de diciembre del 2000 y el 24 de julio de 2001, y el Decreto 2713 del 2001 estuvo vigente del 19 de diciembre de 2001 al 15 de abril de 2002. No se debe emitir condena en costas, puesto que en el caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que hagan justificable su imposición en ninguna de las dos instancias.

Con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del derecho pensional, teniendo en cuenta la fecha en que el demandante adquirió su estatus de pensionado. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, la demandada presentó escrito de alegatos, en el que reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí, como lo afirma el apelante, se configura la identidad jurídica total o parcial de partes, de objeto y de causa entre el proceso radicado con el número 20001-23-31-000-2005-00241-00 y el presente radicado; y en caso de que dicha identidad no fuere total se debe establecer si el reajuste pensional reclamado es procedente.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente caso no se configuran los elementos que configuran la cosa juzgada. Así mismo, que con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado que al demandante le asiste derecho a la reliquidación en los términos que reclama, por las razones que a continuación se expondrán. Se confirmará la sentencia apelada. 6.2.

Análisis del caso concreto. En primer lugar, procede esta Corporación a analizar si en el presente caso se configura la cosa juzgada. La “cosa juzgada” es una institución jurídico - procesal que tiene como efecto directo y principal otorgar a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de suerte que una vez se haya proferido por parte de los órganos que hacen parte de jurisdicción un pronunciamiento en cualquier sentido, y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir, no se hayan interpuesto en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, o habiéndose interpuesto, estos hayan sido decididos, el mismo quedará revestido con efectos de cosa juzgada y se producirá la terminación definitiva de la respectiva controversia.

Lo anterior, para efecto de alcanzar un estado real de seguridad jurídica en cuanto a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en cualquiera de las instancias procesales previstas por la Ley. Amén de lo anterior, la cosa juzgada en materia judicial se convierte en el efecto inamovible de una sentencia, por cuanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, es decir, dota de firmeza el fallo o providencia, que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio.

Ahora bien, a efecto de que pueda proponerse en un proceso judicial la excepción de cosa juzgada, institución que, es de resaltar, guarda íntima relación con el principio de “non bis in ídem”, y la misma tenga vocación de prosperidad, deberán concurrir tres requisitos sin la presencia de los cuales resulta imposible hablar de la predicha figura, estos son: a) identidad de objeto; b) identidad de causa petendi; y, c) identidad de partes, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Asimismo, el artículo 189 del CPACA señala: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. (Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresión subrayada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013).

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” Ahora bien, en relación con el primero de los presupuestos, esto es, la “identidad de objeto”, se trata de que en ambos procesos se discutan idénticas pretensiones y en el primero de aquellos exista cosa juzgada en atención a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Así sea que se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho, aunque no hubieren sido declarados expresamente. En lo referente al elemento “identidad de causa petendi”, se tiene que éste se presenta siempre que la demanda que diera origen al proceso dentro del cual se dictó la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y la demanda que se presente con posterioridad a aquella tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Ahora bien, cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos que han de concurrir para que pueda predicarse la existencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, “identidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de partes”, la misma se presenta cuando al proceso en el cual se propone el medio exceptivo acuden en demanda las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que, cuando se demande la nulidad de actos administrativos que definen situaciones jurídicas relacionadas con prestaciones periódicas como lo son las mesadas pensionales, las reclamaciones sobre mesadas distintas de las que fueron materia de la demanda pueden ser sometidas a juicio de legalidad, pues los actos administrativos no son idénticos a los que fueron enjuiciados en proceso anterior, y en todo caso los efectos de la sentencia desestimatoria no se extienden a situaciones que no fueron objeto de estudio en el primer proceso, máxime si se plantean discusiones de hecho o de derecho que no pudieron ser consideradas en sentencia anterior.

Sobre este tema señaló la corporación mencionada, al decidir una acción de tutela referida a un caso análogo al presente,1 lo siguiente: “…se advierte que el reproche formulado por el actor en la solicitud de amparo consistió en que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien se trataba de las mismas partes, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR para que se reajustara su asignación mensual de retiro con base en el IPC.

Lo anterior, porque si bien reclamó en ambos medios de control tal incremento, toda vez que con la anterior decisión judicial no se ordenó que la base de la liquidación de su prestación periódica se reajustara desde el año 1997, sino a partir del «14 de marzo de 2002», esto tuvo una incidencia porcentual que se reflejó en los posteriores pagos de la prestación y, en tal sentido, podía reclamar el incremento en cualquier momento.

Bajo este contexto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación de la aludida figura jurídica. Ello por cuanto, si bien en los dos procesos el actor solicitó que se reajustara su asignación de retiro, con el fin de que se estableciera cuál incremento era mejor, si el ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, lo cierto es que no podía definir que el objeto, es decir, las pretensiones reclamadas fueran idénticas dado que se trataba de la nulidad de actos administrativos materialmente y de declaraciones diferentes, ya que para el segundo proceso, el demandante afirmó que no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC entre 1997 y 2001, y por tanto, tampoco se le habían cancelado las diferencias de las mesadas posteriores.

(…). De lo anterior, la Sala advierte en este segundo proceso, que no se efectuó un análisis de fondo respecto de la modificación que pudiera tener la base de liquidación en la asignación mensual de retiro del actor desde 1997 en lo sucesivo, pues es claro que los derechos «pensionales» no prescriben y solo las mesadas son las que se afectan por dicho fenómeno extintivo razón por la cual, para el caso concreto no existió un derecho reconocido o declarado sobre el incremento pretendido desde dicha anualidad. 1 Ver sentencia de la Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio de 27 de mayo de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00(AC).

Actor: Gabriel Ramiro Agudelo Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En relación con la aplicación de la prescripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las «diferencias al reajuste», es decir, las denominadas mesadas pensionales, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…).

De esta forma, se puede colegir que no existió en el asunto sub examine una identidad de causa con la primera demanda que ejerció el actor, pues la aludida situación hace referencia a un hecho nuevo que motivó al accionante a presentar un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez para que se reconociera su derecho al incremento prestacional causado para 1997 a la fecha, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida, pues en el primer proceso se había declarado la prescripción del «derecho al reajuste», es decir, que no se analizó de fondo si efectivamente le asistía el derecho a las «diferencias al reajuste» desde la base de la liquidación, esto es, desde 1997.

En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor, toda vez que no se evidencia la presencia de todos los presupuestos exigidos para que se declare la existencia de la cosa juzgada, pues de acuerdo con los lineamientos señalados en el acápite anterior, es necesario que exista una identidad de partes, pero también de causa y objeto”.

En cuanto a las partes, no hay duda de que en los dos procesos son idénticas, puesto que la UGPP es la entidad que asumió los pasivos y obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, y sobre ese punto el apelante no plantea ninguna discusión. Sin embargo, no cabe decir lo mismo sobre el objeto y la causa, cuyo estudio se efectúa sobre la base del siguiente resumen del contenido de las demandas que dieron origen a los procesos, así: RADICADO Proceso 000-2005-002412 Proceso 001-2020-00205 PARTES DEMANDANTE: Martín Adolfo Ortega Imbrechts DEMANDADO: CAJANAL DEMANDANTE: Martín Adolfo Ortega Imbrechts DEMANDADO: UGPP PRETENSIONES Primera: Se declare la nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, por medio de la cual la entidad demandada negó la revisión de la pensión gracia de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales al señor MARTIN ADOLFO ORTEGA IMBRECHTS.

Segunda: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año anterior al de la causación del derecho, y se paguen las diferencias entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer, con los reajustes de ley.

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes Resoluciones: La Resolución N° RDP 031526 del 22 de octubre del año 2019, proferida por el Subdirector de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGÁN;

SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES, DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. La Resolución número RDP 034222 del 14 de noviembre del 2 Ver archivo N° 29 carpeta comprimida en SAMAI “Demanda(.zip) NroActua 1” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Tercera: Condenar a la entidad demandada a que sobre las diferencias adeudadas a la actora le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y al por mayor, como lo establece el artículo 178 del C.C.A. Se ordene que para el cumplimiento del fallo se observen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada. año 2019; mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición contra la Resolución 31526 del 22 de octubre del año 2019.

Esta Resolución fue expedida por el Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. La Resolución N° RDP 034595 de fecha 18 de noviembre del año 2019; de radicado N° SOP201901032141, por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la Resolución 31526 del 22 de octubre del 2019; expedida por LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN, DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; acto administrativo notificado el 22 de noviembre del año 2019.

Actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión gracia al docente ORTEGA IMBRECHTS MARTIN ADOLFO, debido a la confirmación de la Resolución N° 31526 del 22 de octubre del año 2019, por las razones expuestas en dichos actos; quedando así agotada la vía gubernativa. SEGUNDA:.- En consecuencia, condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, la cual deberá reliquidar la pensión gracia al docente ORTEGA IMBRECHTS MARTIN ADOLFO, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.013.011 de Chiriguaná (Cesar); desde el momento que le fue otorgada la pensión gracia; por haber ascendido al Grado Trece (13) del escalafón según se desprende de la Resolución N° 4291 del 29 de octubre del año 1999; teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 constitución del estatus de pensionado.

TERCERA:.- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante debidamente indexados, la reliquidación de todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. CUARTA:.- Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

HECHOS Y OMISIONES RELEVANTES El actor percibe pensión gracia. Solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al estatus de pensionado, como son, la prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.

Solicitud que le fue negada de forma ficta en sede administrativa. El actor percibe pensión gracia. El actor demandó en 2005 la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al estatus de pensionado, obteniendo sentencia favorable. La demandada en cumplimiento de la sentencia expidió la Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008 por medio de la cual reliquidó la pensión, pero sin tener en cuenta las sumas que debió haber devengado por concepto de salarios y prestaciones con ocasión de su ascenso al Grado 13 del escalafón docente, efectuado mediante Resolución N° 4291 del 29 de octubre de 1999, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1994, atendiendo a los montos salariales establecidos en los Decretos 2729 del 2000 y 2713 del 2001.

De la lectura del cuadro anterior, así como la sentencia proferida el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar,3 y de la propia Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008 que dispone el cumplimiento de la misma,4 se infiere lo siguiente: En la demanda del proceso ya decidido se reclamó el reajuste de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al de adquisición del estatus pensional y hasta cuando se hiciera el pago ordenado en la sentencia favorable, y en el presente proceso se pretende que se haga el reajuste mencionado, por lo cual en este punto se configura la identidad de objeto 3 Ver archivo comprimido en SAMAI “Demanda(.zip) NroActua 1” 4 Ver archivo comprimido en SAMAI “Demanda(.zip) NroActua 1” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 en los dos procesos; pero además se pretende que dicha reliquidación se efectúe con el salario y factores salariales que debió percibir – el actor - con ocasión de su ascenso desde el 14 de octubre de 1994 al Grado 13 del escalafón docente, sin que este último tópico hubiese sido parte de la pretensión inicial, y por ello constituye un objeto distinto del definido en el proceso anterior.

En consecuencia, en el presente caso no se configuran los presupuestos del fenómeno jurídico de cosa juzgada, por lo tanto, es procedente estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo hizo el A-quo. No es objeto de discusión, que mediante Resolución N° 00192 del 20 de septiembre de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.048.873.78, a partir del 29 de abril de 2001, con fundamento en el artículo 3, inciso 2 de la Ley 37 de 1933, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1984; y que, mediante Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008, en cumplimiento de una orden judicial, la reliquidó. En el proceso está demostrado también que, con anterioridad al reconocimiento de la pensión, el demandante fue ascendido dentro del escalafón nacional docente del grado 12 al grado 13, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1994, mediante Resolución N° 4291 del 29 de octubre de 1999.

Como el demandante adquirió su estatus pensional el 29 de abril de 2001, la liquidación de la pensión debió efectuarse con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió el estatus, esto es, entre abril de 2000 y abril de 2001, lapso en el que ya había sido ascendido al grado 13 del escalafón docente.

Mediante Decreto 1465 del 19 de julio de 2001 el gobierno nacional derogó el Decreto 2729 del 2000, que inicialmente había fijado la escala salarial para la vigencia fiscal del año 2000 de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, así: Así mismo, mediante Decreto 2713 del 2001, fijó la escala salarial para la vigencia fiscal del año 2001 de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Respecto a la falta de vigencia de dichos decretos, alegada por el recurrente, la Sala aclara que si bien el Decreto 1465 del 2001 fue expedido el 19 de julio de 2001, lo cierto es que en el artículo 32 del mismo se estipuló que sus efectos fiscales surtirían a partir del 1 de enero del 2000, es decir durante todo el año; así mismo, pese a que el Decreto 2713 del 2001 fue expedido el 17 de diciembre de 2001, en su artículo 32 se dispuso que surtía efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2001.

Así, como los efectos fiscales del primer decreto se extendieron desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, y los del segundo, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2001, la condición salarial del demandante debía estar regida por ambos decretos, teniendo en cuenta no la fecha de vigencia o expedición de cada decreto, sino sus efectos fiscales.

Mediante Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 20085, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en sentencia del 20 de febrero de 2007, reliquidó la pensión gracia del demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al status de pensionado.

Dicha reliquidación se realizó con fundamento en las certificaciones salariales suscritas por el coordinador de archivo e historial laboral de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, de fecha 5 de enero de 20056, en las cuales se indicó que la asignación básica mensual devengada por el demandante para el año 2000 ascendía a $1.037.663 y para el año 2001 ascendía a $1.293.970, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada.

Sin embargo, de conformidad con las certificaciones salariales aportadas con la demanda, visibles en los folios 47 y 48 del archivo “01Demanda202000205.pdf” del expediente, para los años 2000 y 2001 el demandante devengaba una asignación básica mensual de $1.293.970 y de $1.324.015, respectivamente. Realizada la operación aritmética para saber cuánto fue lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica mensual en el año anterior al status de pensionado, nos arroja una suma de $11.645.730 por el lapso comprendido entre el 29 de abril al 31 de diciembre del 2000 y una suma de $5.296.060 por el período 5 Ver carpeta comprimida en SAMAI “Demanda(.zip)NroActua 1” 6 Ver folios 10 y 11 archivo “29Proceso2005-241.pdf” carpeta comprimida en SAMAI “Demanda(.zip)NroActua 1” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 comprendido entre el 1 de enero al 29 de abril de 2001, para un total de $16.941.790.

Al comparar la cifra señalada, con las anotadas en la Resolución N° 62352 del 30 de diciembre de 2008, por concepto de asignación básica mensual devengada por el demandante en el año anterior al status de pensionado, estas son inferiores a las señaladas en precedencia, como puede verse en la imagen a continuación: Así las cosas, si bien dicha liquidación fue efectuada con base en las certificaciones salariales expedidas por el nominador del accionante, el 5 de enero de 2005, lo cierto es que no corresponden a lo que realmente devengó el demandante en dicho lapso.

En consecuencia, el reajuste deprecado resulta procedente, y los actos administrativos demandados, en cuanto niegan su reconocimiento, deben ser declarados nulos, como acertadamente lo decidió el Juez A-quo. - Aduce el recurrente que se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del derecho pensional, teniendo en cuenta la fecha en que el demandante adquirió su estatus de pensionado, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Las normas señaladas prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual. En el caso de la pensión gracia, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas.

La interrupción del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que, si no se demandan judicialmente dentro de ese período, se extinguen definitivamente. Ello, sin perjuicio de que posteriormente el interesado pueda reclamar y suspender la prescripción de las mesadas que se causaran con posterioridad a la primera reclamación, respecto de las cuales opera la prescripción en los mismos términos. En el sub-lite se estableció que el actor solicitó por primera vez la reliquidación de la pensión gracia con fundamento en la asignación salarial mensual devengada cuando fue ascendido al Grado 13 del escalafón nacional docente, en el año 2016, la cual le fue negada mediante Resolución N° 014759 del 6 de abril de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Posteriormente, el 19 de julio de 2019, cuando ya había expirado el término de la prescripción trienal, solicitó nuevamente la reliquidación pensional en el mismo sentido, pero mediante Resolución N° RDP 031526 del 22 de octubre de 2019 le fue negada.

Decisión que fue confirmada totalmente a través de las resoluciones N° RDP 034222 del 14 de noviembre de 2019 y RDP 034595 del 18 de noviembre de 2019. Y, como finalmente, el 20 de octubre de 2020 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aún no habían transcurrido más de 3 años para que operara la prescripción trienal, tendrían que ser declaradas prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de julio de 2016.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en el presente caso se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandante no intervino en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.068. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344021296a2d20c1a93311dda230593ff93c0e2b4e9caf8a1b0e6fafd1966343 Documento generado en 27/06/2024 03:27:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica