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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2021-00189-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00189-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 12 de febrero de 2021 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, por medio del cual se negó las pretensiones elevadas por la demandante el día 20 de enero de 2021 tendientes al reconocimiento de derechos del orden laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior, DECLÁRASE la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho y el Departamento del Cesar, respecto al cargo de enfermera de apoyo en la articulación de acciones de EPS en el territorio, en los municipios de cuarta, quinta y sexta (4ta, 5ta, y 6ta) categoría del Departamento del Cesar, por las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Departamento del Cesar, a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales (vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad) dejadas de percibir respecto de la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho desde el 19 de febrero de 2019 al 20 de noviembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado según los contratos aportados se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes 1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 36SENTENCIAPRIMERAIN.pdf (Fls.20-21) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 cotizaciones.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de las demandantes, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho como contratista y los que se debieron efectuar, deberán cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

QUINTO: El Departamento del Cesar, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x índice final índice inicial SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a la parte demandante y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.- ANTECEDENTES.

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS2.- El extremo actor afirma que la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de diferentes contratos de prestación de servicios, como enfermera de apoyo, durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2016 y el 19 de noviembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida, no obstante, estuvo sometida a realizar tareas adicionales que fueron asignadas por su superior y personal administrativo de la demandada.

Afirma que, en desarrollo del vínculo contractual se configuraron los elementos del contrato realidad, toda vez que prestó sus servicios de forma personal, directa y de 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 2-3) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 manera subordinada en favor del DEPARTAMENTO DEL CESAR; cumplió con un horario laboral y percibió una remuneración mensual por los servicios prestados, mientras que la demandada, nunca reconoció, ni pagó prestaciones sociales a la accionante, así como tampoco realizó aportes a seguridad social.

En razón de lo anterior, la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO expresa que presentó reclamación administrativa ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR, el cual negó las pretensiones de la misma mediante acto administrativo del 12 de febrero de 2021. 2.2.- PRETENSIONES.-3 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA. - Sírvase declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2021, notificado el día 16 de febrero de 2021, acto administrativo debidamente firmado por SERGIO JOSE BARRANCO NUÑEZ, en su condición de jefe de oficina asesora jurídica del DEPARTAMENTO DEL CESAR, que niega a mi poderdante el reconocimiento y el pago de lo solicitado.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como Cesantías, intereses de cesantías, Primas de Navidad, de Vacaciones y de Servicio, subsidió familiar, Vacaciones, el pago a los aportes que se deben hacer a pensión, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales (ARL) valores que se deben cancelar debidamente indexados y demás derechos laborales no cancelados desde el día 31 de Marzo de 2016 hasta el día 19 de noviembre del 2019, derechos laborales que le asisten a mi poderdante por haber prestado sus servicios a la entidad convocada mediante sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo actividades propias de los funcionarios de planta de la entidad Así: PRESTACIÓN VALOR CESANTÍAS $ 8.500.000 INTERESES CESANTÍAS $ 4.100.000 PRIMA DE SERVICIOS $ 8.500.000 PRIMA DE NAVIDAD $ 8.500.000 PRIMA DE VACACIONES $ 8.500.000 VACACIONES $ 4.100.000 TOTAL PRETENSIONES $ 42.200.000 TERCERA. - Ordenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que devuelva los aportes al régimen de seguridad social (salud, pensión, ARP) que fueron cancelados por mi poderdante durante la relación laboral que existió con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, como requisito para el pago del salario devengado, ETV valores deberán ser reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor.

CUARTA. - Ordenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, que los valores a los que sea condenada, deben ser cancelados de conformidad y de estricto cumplimiento al Art. 192 de la ley 1437 de 2011, para ello se debe utilizar la fórmula que ha venido decantando la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda, utilizando el índice de precios al consumidor.

QUINTA: Condenar en Costas Procesales al DEPARTAMENTO DEL CESAR, como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 392 y 393 del Código de procedimiento civil modificado por el artículo 366 y siguientes 3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 1-2) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 del Código General del Proceso y el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -4 La demanda fue presentada el 15 de julio de 2021, mediante auto del 10 de agosto de 2021 el A quo inadmitió el medio de control, el cual fue subsanado en debida forma por el extremo actor, siendo admitida la demanda a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo cual fue notificada a las partes intervinientes, así como al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-5 La entidad accionada presentó escrito de contestación de manera oportuna, en el cual manifestó su oposición a las pretensiones, arguyendo que a la actora no le asiste el derecho reclamado, puesto que solo existió una relación contractual.

Con relación a los hechos, el profesional del derecho expresa que, lo único cierto es que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios con el objeto de brindar apoyo en la implementación de acciones de prevención, promoción, inspección, vigilancia y control en los municipios 4ª, 5ª y 6ª categoría del Departamento del Cesar y en otros casos, brindar apoyo en la implementación de estrategias de comunicación y movilización social en ETV municipios, según el plan territorial de cada vigencia, y que en virtud de ETV contratos, la demandante no estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes sino a labores de coordinación, por lo cual, no es posible realizar el pago de prestaciones sociales, de conformidad con las normas que regulan la materia.

En virtud de lo expuesto, expresa que es deber de la parte actora demostrar la existencia de la presunta relación laboral, afirmando que los medios probatorios aportados no acreditan la existencia de tal relación. Propone como excepción previa el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, indicando que, el acto administrativo que dio origen al presente medio de control fue proferido el 12 de febrero de 2021, notificado el 16 del mismo mes y año, y según acta de reparto, la demanda fue presentada el 15 de julio de 2021, es decir, cuando ya había fenecido dicho término. Como excepciones de mérito, propuso (i) Inexistencia de la obligación por no configurarse relación laboral entre el demandante y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, pues considera que el material probatorio allegado no demuestra que entre las partes se haya generado una relación laboral, pues con la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo, solo se corrobora la prestación efectiva del servicio de la demandante en el programa de ETV Y ZOONOSIS de la Secretaría de Salud Departamental, más no, la existencia de una subordinación de parte del Departamento;

(ii) Prescripción, el extremo actor afirma que los contratos de prestación de servicios No. 2016-02-0691 y 2017-02-0743 se encuentran prescritos, pues el acto administrativo que dio origen a este medio de control fue expedido el 16 de febrero de 2021, esto, sin desconocer la naturaleza imprescriptible los derechos pensionales; y (iii) Excepción genérica e innominada, se refiere el actor a cualquier excepción que se encuentre probada por el fallador. 4 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 012AUTOADMISORIOPDF.pdf (Fls. 1-3) 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 020CONTESTACIÓNDELA.pdf (Fls. 2-11) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: La audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA, se realizó el 20 de mayo de 2022, se saneó el proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por las partes.6 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 11 de agosto de 2022, se recepcionaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, se declaró cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.7 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:  Copia del derecho de petición presentado por la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR, en el que solicitó copia de los contratos de prestación suscritos con la parte demandada.8  Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro:  Acta de inicio de los contratos de prestación de servicios No. 2016-02-0691 del 31 de marzo de 2016;14 2017-02-0743 del 27 de marzo de 2017;15 2018-02-0765 del 24 de enero de 2018;16 2018-02-2027 del 3 de septiembre de 201817 y 2019- 02-0710 del 19 de febrero de 2019.18  Copia de la distribución de pagos de la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR19.  Derecho de petición sin sello de recibido o trazabilidad de envío, presentado por la señora MERLYN JOHANNA BRUGES, ante el Departamento del Cesar, en los siguientes términos: 20 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 027202100189INICIAL20.pdf (Fls. 1-5) 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 035202100189PRUEBAS03.pdf (Fls. 1-4) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 15-17) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 43-46) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 47-50) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 51-54) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 25-26) (Fls. 55-57) 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 58-61) 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 21-23) 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Folio. 24) 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 –01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 27-30) 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 31-34) (Fls. 55-57) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 35-38) 19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 39-42) 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 62-64) No. No. de Contrato Plazo Ejecución Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1 2016-02-06919 9 meses 31/03/2016 30/12/2016 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, PARA BRINDAR APOYO EN LA ARTICULACIÓN DE ACCIONES DE EPS EN EL TERRITORIO, EN LOS MUNICIPIOS 4ª, 5ª Y 6ª CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR $31.959.999 2 2017-02-074310 9 meses 27/03/2017 27/12/2017 $33.399.000 3 2018-02-076511 6 meses 25/01/2018 24/07/2018 $12.926.650 4 2018-02-202712 3 meses y 10 días 4/09/2018 13/12/2018 $23.267.970 5 2019-02-071013 9 meses 19/02/2019 20/11/2019 $36.472.545 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 “… Mediante la presente RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 C.P - (Contrato Realidad): me permito solicitar a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, se sirva Reconocer la existencia del contrato de trabajo la señora MERLYN JOHANNA BRUCES CAMACHO y en consecuencia ordenar a quien corresponda se le cancele la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingos y festivos, aportes a la seguridad social la Indemnización moratoria por no pago de cesantías (artículo 99 de la ley 50/90), y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales (Art, 65 de c.s.t.), así como también los intereses legales e indexación y demás acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante por haber laborado al servicio de esta entidad, teniendo en cuenta el periodo laborado y el salario devengado […] – Sic-  Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2021, “Respuesta - petición para agotar vía gubernativa en reclamación”, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar, y por el cual brinda una respuesta negativa a la solicitud anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:21 “… El Departamento del Cesar procede a oponerse a los hechos descritos en la petición de fecha 22 de enero del 2021, teniendo en cuenta que entre la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO y el Departamento del Cesar no ha existido vínculo laboral alguno determinado por las características legales y reglamentarias establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por parte de secretara de salud del departamento del cesar, nos comunicó que revisada la base de datos se constató que la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO se le realizaron pagos por concepto de honorarios de contrato de prestación de servicios y gastos de alojamiento y manutención, esto indica que estuvo contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual es regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] … En este orden de ideas, los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO con el departamento del cesar, no pueden equipararse a una vinculación legal y reglamentaria, propia de los funcionarios públicos nombrados en carrera administrativa o provisionalidad, tampoco puede considerarse como si fuera un trabajador oficial, por lo tanto no se han generado, ni pueden reconocerse a su favor, derechos laborales propios de una vinculación de esta clase.

Por esta razón los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni dan lugar al pago de prestaciones sociales; la simple suscripción de un contrato de esta clase no genera dependencia laboral, mucho menos en este caso, en donde no se ha demostrado que el departamento del cesar le haya imprimido a su relación contractual cualquier elemento constitutivo de una vinculación legal y reglamentaria, como son la subordinación laboral y la temporalidad, por lo tanto no es procedente resolver de manera positiva lo solicitado. […]” –Sic-  Certificados proferidos por la Líder de Programa - Grupo Gestión Documental del Departamento del Cesar, en lo que hace constar que la señora MERLYN JOHANNA BRUGES suscribió los contratos 2009020470 del 8 de mayo de 2009; 2010020279 10 de enero de 2011; 2016020691 del 31 de marzo de 2016; 2017020743 del 27 de marzo de 2017; 2018020765 del 24 de enero de 2018; 21 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 65-67) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2018022027 del 3 de septiembre de 2018 y 2019020710 del 19 de febrero de 2019. 22 2.3.5.3.- PRUEBAS TESTIMONIALES23:  En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores CARLOS GUILLERMO GUTIÉRREZ CÁCERES, JAIDER LEONEL AMAYA OVALLE y EVERALDO ANDRÉS GÓMEZ ALARCÓN, de cuyas declaraciones se extraen los siguientes apartes: CARLOS GUILLERMO GUTIÉRREZ: “....

PREGUNTADO: ¿Qué estudios tiene usted? CONTESTADO: Soy médico veterinario y zootecnista PREGUNTADO: ¿Por qué va a declarar en este proceso, qué relación tiene con la señora MERLYN JOHANNA BRUGES? CONTESTADO: Tengo una relación de amistad con ella y también fui compañero de trabajo de ella en la Oficina de la Secretaría de Salud Departamental PREGUNTADO: ¿Para qué época fueron compañeros de trabajo? CONTESTADO: Para el año de 2016 al 2019 PREGUNTADO: ¿Qué hacia la señora Merlyn en esa oficina? CONTESTADO: Ella, su profesión es enfermera jefa y estaba a cargo de las visitas a las IPS y EPS de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría de los municipios del Departamento, en cuanto a las enfermedades transmitidas por vectores.

PREGUNTADO: ¿A qué hace referencia con enfermedades transmitidas por vectores? CONTESTADO: Como son el dengue, el zika, chikunguña que son enfermedades transmitidas por un vector que es el mosquito. PREGUNTADO: ¿Y ella cuando iba a esos municipios quién la mandaba, el esposo de ella, su jefe o usted, quién la mandaba? CONTESTADO: Obviamente el jefe que teníamos, el coordinador a cargo de nuestro programa, ese era el que nos ponía las funciones y dependiendo de esas funciones nos ponía las visitas correspondientes para poder pasar nuestra cuenta de cobro[ ], PREGUNTADO: ¿Carlos y qué horario tenía la señora Merlyn Johanna? CONTESTADO: Nosotros teníamos que cumplir horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

PREGUNTADO: ¿De qué día a qué día? CONTESTADO: De lunes a viernes, los días que no se viajaba a los municipios, teníamos que llegar hasta la oficina de Secretaría de Salud Departamental, donde quedaba ubicada la oficina de ETV y hacer funciones correspondientes y cumplir el horario ahí dentro de esa oficina. PREGUNTADO: ¿Y los equipos que utilizaban eran de su propiedad o del Departamento - Secretaría de Salud? CONTESTADO: A nosotros solamente nos proporcionaban formatos que eran proporcionados por la misma oficina, para llenarlos, pero no utilizábamos equipos, era llenar formatos y después de llenar esos formatos, realizar los respectivos informes para pasarlos al coordinador.

PREGUNTADO: ¿Quién era el coordinador? CONTESTADO: Everaldo Gómez Alarcón. PREGUNTADO: ¿Y él era igual como contratista o era de planta? CONTESTADO: No, funcionario de planta. PREGUNTADO: ¿Cómo le pagaban a la señora Merlyn, quincenal, mensual o anual? CONTESTADO: A nosotros nos pagaban mensual, finalizando mes teníamos que pasar nuestra cuenta de cobro, con las funciones que realizábamos en ese mes, él tenía que revisarlas y dependiendo de la revisión que él daba, las firmaba y autorizaba para que se pudiera hacer efectivo ese pago […], PREGUNTADO:¿Y si la señora Merlyn o usted un día estaba enfermo o no quería ir, como hacían a quién le informaba? CONTESTADO: Tenía que informarle al coordinador, dada la calamidad que uno tuviera, para que él conociera la ausencia de uno, para que no hubiese alguna falla y no nos pusiese alguna falla o nos hiciera un llamado de atención. PREGUNTADO: ¿Les hacían capacitaciones o nunca les hacían capacitaciones? CONTESTADO: Si claro, llegaban a hacernos capacitaciones de parte del Ministerio y de la misma Secretaría de Salud Departamental.

PREGUNTADO: ¿Cómo los invitaban a ustedes por WhatsApp, por teléfono, memorando o directamente? CONTESTADO: Bueno alguna de las capacitaciones, algunas las mandaban por oficio cuando venían desde el ministerio, los oficios los mandaban al correo 22 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 020CONTESTACIONDELADE.pdf (Fls. 13 - 25) 23 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 054VideoAudiencia.MP4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 notificando la fecha de la capacitación y otras si se notificaban verbalmente o por celular, las que no eran del ministerio, sino ahí mismo internas. […], PREGUNTADO: ¿Por parte del departamento le pagaban prestaciones sociales a la señora Merlys o a usted? CONTESTADO: No, esto era un contrato de prestación de servicio de forma de independiente y con el comprobante de pago era que uno lo pasaba dentro de la cuenta de cobro para que pudieran girar la mensualidad […], PREGUNTADO: ¿Ustedes no tenían que pasar un cronograma de desplazamiento o de viajes informando las visitas que iban a realizar en el mes? CONTESTADO: En la mayoría de los casos, el cronograma nos fue instaurado desde el principio del contrato, deben realizar tantas visitas a tantos municipios, y uno podía distribuir esas visitas de forma tal que a uno le saliera más viable […]” JAIDER LEONEL AMAYA OVALLE: “...

PREGUNTADO: ¿Usted trabajó a la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho? CONTESTADO: Si Señor, fue mi compañera en el año 2016, me la presentó el doctor Everaldo Gómez Alarcón, quien era el coordinador en el momento de la oficina ETV y Zoonosis de la oficina de la Secretaría de Salud Departamental. PREGUNTADO: ¿Usted cuando trabajó qué hacía la señora Merlyn en la oficina de Zoonosis? CONTESTADO: Usted sabe que allá se manejan cinco acciones lo que es la parte; promoción, prevención, vigilancia y control, pues nosotros articulábamos los trabajos cuando nos coordinaban de gira, ellos trabajaban como profesional y nosotros como auxiliares.

Nosotros hacíamos lo que era la parte de acción, lo que era vacunación canina, desratización, fumigación y ellos se dedicaban a lo que eran las charlas educativas en los diferentes colegios y en las EPS, doy fe, porque muchas veces trabajábamos articulados en los diferentes municipios. PREGUNTADO: ¿Señor Jaider y cuáles eran los horarios que tenía la señora Merlyn? CONTESTADO: Bueno, yo en calidad de funcionario de planta siempre me tocaba cumplir horario, el de las 7:45 am, pero cuando yo quería llegar a la oficina ya la señora Merlyn Bruges estaba en la oficina y se iba mucho más tarde que yo, cumplía el horario de 7:45 am a 12:45 pm y de 2:45 pm a 5:45 pm.

PREGUNTADO: ¿Ese horario que le daban a la señora Merlyn quién se lo dió o ella lo cumplía porque veía que el personal de planta cumplía o era obligatorio que ella cumpliera ese horario? CONTESTADO: Bueno doctor, esas órdenes o directrices quien las podía dar era el coordinador de turno en ese momento […], PREGUNTADO: ¿Y eso era nada más los lunes, los martes o era de lunes a viernes? CONTESTADO: Doctor, por las diferentes actividades cuando se tenía que desplazar a los diferentes municipios, muchas veces salíamos en horas antes del horario, cuando le tocaba desplazarse por ejemplo al municipio de Pailitas, le tocaba siempre al funcionario le tocaba salir de tres a cuatro horas antes para poder llegar a tiempo al sitio donde le tocaba ejercer la actividad.

PREGUNTADO: ¿Y cuando no había visita usted si la veía en el horario que cuando usted llegaba ella ya estaba ahí? CONTESTADO: Cuando no teníamos programación ella se encontraba en la oficina, cumplía el horario normalmente igual al mío. PREGUNTADO: Y qué sabe usted si a la señora Merlyn le pagaban prestaciones sociales como primas, vacaciones, ¿qué sabe usted?, CONTESTADO: No doctor, ellos por su condición de vinculación ellos les pagaban salarios mensuales.

PREGUNTADO: ¿Solamente honorarios y ya? CONTESTADO: Solamente honorarios, siempre todos los meses a final de mes los escuchaba diciendo, que hay que meter la cuenta, pasar informes, tal cosa, les solicitaban, les exigían las actividades […], PREGUNTADO: Si la señora Merlys necesitaba un permiso para excusarse, ¿ante quien lo solicitaba? CONTESTADO: Ante el Coordinador, el doctor Everaldo Gómez Alarcón […], […] PREGUNTADO: Usted fue testigo de que el Coordinador le solicitara a la señora Merlys que cumpliera el horario de los funcionarios o que estuviera antes de 7:45 en la entidad.

CONTESTADO: Muchas veces a los contratistas les llamaban la atención tanto por el cumplimiento del horario o las actividades que realizaban en los terrenos. […]” EVERALDO GÓMEZ ALARCÓN: “… PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho y por qué la recuerda? CONTESTADO: Si señor, pues porque ella estuvo dentro de los años 2016 a 2019, por contrato de prestación de servicios aquí en la Secretaría de Salud Departamental, específicamente en esta área de enfermedades trasmisibles Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 por vectores y zoonosis.

PREGUNTADO: ¿Ella qué, hacía allí, qué labor hacía? CONTESTADO: Pues dentro de sus actividades ella realizaba visitas de seguimiento a casos notificados de las enfermedades de interés de salud pública que manejamos aquí en el programa, como dengue, zika y chikunguña, malaria, entre otras. Realizaba estudios de campo, mapas de riesgo, acciones de promoción, prevención e inspección y vigilancia, seguimientos a casos especiales, en este caso cuando los pacientes que tuvieran dengue grave o con dengue sin signos de alarma, manejando los perfiles epidemiológicos, digamos departamento de apoyo en esas acciones.

PREGUNTADO: ¿Señor Everaldo y la señora Merlyn ella podía hacer su trabajo desde casa o tenía que ir necesariamente a campo? CONTESTADO: Nosotros tenemos un plan de acción en salud y hay unas metas y unos indicadores y así se ha manejado desde siempre, cada contratista tiene unas metas y unos indicadores y ellos pueden realizarlos durante el contrato, ella había días que venía acá a la oficina, pero de pronto había otros días que se ausentaba teniendo en cuenta sus actividades realizadas, porque aquí a las personas a nadie se le impone metodología, cada quien tiene su método de trabajo y que desarrolle sus acciones, pues de pronto si se articulaban o se consensaban algunas actividades o seguimientos más bien, en aras de monitorear los procesos, entonces venía un día o cuando hacíamos las mesas de trabajo, pero también podía revisar sus actividades desde su casa sin ningún problema.

PREGUNTADO: ¿Señor Everaldo y cuando ella se desplazaba hacia los municipios llevaba algún carné que la identificara o cómo se presentaba ella? CONTESTADO: Bueno, acá anualmente por el Centro de Regulador de Urgencias y Emergencias iniciando contratos se le pide a todos los contratistas, contratos de prestación de servicios, se les pide algunos documentos, como algunas fotos, fotocopia de la cédula para diligenciar el carné de misión médica, aquí casi todos los contratistas lo tienen cuando aportan los documentos, porque si no los aporta pues no se le diligencia el carnet, ello, en aras que vayan identificados, con su camisa con el logo de la gobernación y su carné de misión médica.

PREGUNTADO: ¿Qué diferencia hay entre esa presentación de carné y vestuario a un trabajador de planta? CONTESTADO: No, digamos que acá el que quiere usa ese atuendo, para que se vea en algunas visitas que se realizan para que las personas logren identificarnos, yo creería que el noventa por ciento de los contratistas se les da la identificación del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, que es el carné de misión médica.

PREGUNTADO: ¿Y las capacitaciones es opcional de ellos o es obligatorio? CONTESTADO: Bueno a veces el ministerio nos daban el link y el que se quiera conectar con mucho gusto lo puede hacer para actualizar conocimientos, que yo siempre lo hacía. PREGUNTADO: ¿Everaldo y ese link desde que año lo están utilizando 2016, 2017 o después de la pandemia? CONTESTADO: No, son links que nos manda el ministerio siempre, para capacitaciones.

PREGUNTADO: ¿Eso es así siempre o después de la pandemia que se está utilizando la virtualidad o antes era presencial, ¿cómo era eso? CONTESTADO: Bueno, muchas cosas presenciales en el ministerio y yo asistía, pero con la pandemia muchas cosas se hicieron virtuales. PREGUNTADO: ¿Cuando usted iba presencial a recibir sus capacitaciones al ministerio, cómo hacía para transmitírselas, a quién se las transmitía? ¿Solamente al personal de planta o también a los contratistas? CONTESTADO: Muchas veces retroalimentaba, teniendo en cuenta que muchos conceptos nuevos son para emplear y metodologías.

PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Carlos Gutiérrez Cáceres y al señor Jaider Leonel Amaya Ovalle? CONTESTADO: Si señor, los conozco. PREGUNTADO: ¿Qué diferencia hay entre Carlos y Jaider en la acción de la actividad que ustedes realizan, que realiza Jaider en la Secretaría de Salud? CONTESTADO: Él está vinculado a un programa que se llama laboratorio de salud pública, él estuvo apoyando durante un tiempo acá el programa, pero regresó nuevamente a su sitio de labor, donde estaba, que es el laboratorio de salud pública, el cargo de él era auxiliar y trabajaba con toda esa parte de estudios entomológicos y Carlos también estaba acá por contrato de prestación de servicios y era médico veterinario del programa de zoonosis, apoyo al programa de zoonosis.

PREGUNTADO: ¿Y la señora Merlyn qué hacía? CONTESTADO: Ella era enfermera y hacía toda la parte de apoyo a visitas a IPS a EPS de seguimiento de los casos, de la parte de ETV y Zoonosis. PREGUNTADO: ¿Para la señora Merlyn, yo puedo ocupar ese cargo a cualquier persona o ese contrato especialmente es para una enfermera superior o qué Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 condiciones requiere? CONTESTADO: Una profesional porque es que la solicitud de suficiencia dice que las acciones que están descritas son para un enfermero, hombre o mujer sin importar el género, hay cargos específicos, lo que hace un ingeniero no lo puede hacer un veterinario.

PREGUNTADO: Usted siendo supervisor de esos contratos, cuando ellos no iban a hacer trabajos de campo, ¿usted exigía que fueran a trabajar o no iban a trabajar? ¿Si ellos estaban enfermos a quién informaban? CONTESTADO: De ninguna manera, aquí no se le exige horario a nadie, aquí lo único con lo que tienen que cumplir son con las actividades del objeto contractual.

Hay personas y en este caso Merlyn ella se presentaba en la oficina a presentar sus avances o la cuenta de cobro, y yo revisaba el informe técnico. PREGUNTADO: ¿Señor Everaldo, ella podía ella decirle a un primo de ella ve a allá a Pailitas al hospital y recógeme estos datos, me los traes que yo los lleno, podía hacer ella eso o tenía que ir personalmente? CONTESTADO: Una cosa es que se pueda utilizar un medio, ya sea un medio electrónico, ahora, de que lo pudiera hacer o no, no sabría porque la responsabilidad es de cada contratista, dependiendo, si son unos datos y ella le da la responsabilidad a una persona, pues eso ya eso son cuestiones de ella, y de eso no tengo ninguna objeción [ ] PREGUNTADO: ¿Cómo hace usted para verificar que esa información de los formularios es cierta o no? CONTESTADO: Por el seguimiento que uno les hace a esas acciones, lo que se escribe, uno le hace seguimiento que si sean diligenciados en las fechas o en los lugares.

PREGUNTADO: ¿El contrato de la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho por qué no se prorrogó más, qué pasó? CONTESTADO: Eso ya no depende de uno que tenga continuidad, para mí ella se desempeñó muy bien en sus labores, pero ya no depende de uno que tenga continuidad, uno puede recomendar, pero en ese tipo de acciones uno no toma la determinación de que siga o no siga el personal, al contrario, uno lo que busca es solidificar su equipo de trabajo y las personas que hacen bien su trabajo uno no quiere nunca que se le vayan, ya eso no depende cien por ciento de uno, sino, de cuestiones, son contratos de prestación de servicios y así como tienen su inicio tienen su finalidad.

PREGUNTADO: ¿Quién imponía el cronograma de actividades? CONTESTADO: Bueno, aquí en la Secretaría de Salud Departamental los cronogramas son concertados, qué quiere decir que sean concertados, que el contratista muchas veces elabora su cronograma de actividades, yo voy a cumplir con esto, con esto y con esto y después uno articula teniendo en cuenta el perfil epidemiológico de los municipios [ ], PREGUNTADO: En interrogatorios anteriores dados por los señores Carlos Gutiérrez pero específicamente por el señor Jaider Anaya, indicaron que delante de ellos, usted le exigió el cumplimiento del horario a la señora Merlyn Bruges, explíquenos cómo es esa situación respecto al tema del horario de la señora Merlyn Bruges cuando realizó la ejecución de sus contratos en los años que estuvo vinculada con el departamento.

CONTESTADO: Yo vuelvo y repito, cada quien impone su metodología para desarrollar sus acciones, inclusive con el señor Jairo no tengo ningún tipo de relación, lo que expresó el señor Jairo es totalmente falso, nunca le indiqué a la señora Merlyn Bruges que tenía que cumplirme horario. PREGUNTADO: Indíquenos si la señora Merlyn Bruges solicitó permiso para ausentar para algún tipo de vuelta médica o personal.

CONTESTADO: Yo a los contratistas les digo que no me pasen incapacidades ni nada de eso, si ellos le pasan a uno incapacidades, uno debe suspender los contratos por ese término, pero las diligencias personales o médicas, ellos le informaban a uno, ah bueno perfecto, vaya a su cita, y Merly sabe que es así, al contrario, yo soy laxo en ese tipo de situaciones […]” 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.3.6.1.- PARTE ACTORA24: En su escrito manifestó que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por cuanto cree pertinente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y considera justo reclamar el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales. 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 036ALEGATOSPDF.pdf (Fls. 1-17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Arguye que, en el presente asunto, se encuentran debidamente probados los elementos anteriores, ante la subordinación de actividades taxativas, la exigencia de horarios y la respectiva remuneración por sus labores como enfermera brindando apoyo en la articulación de acciones con las diferentes EPS del Departamento del Cesar.

Por lo expuesto, considera procedente que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y dejar sin efectos el acto administrativo de 12 de febrero de 2021, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la accionante. 2.3.6.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR25: La entidad accionada reiteró sus argumentos sobre la inexistencia del presunto contrato laboral, toda vez que la prestación de los servicios de la demandante se realizó en virtud de los contratos, celebrados, además de que no pudo demostrar la subordinación a través de ningún medio probatorio, aunado a ello, los horarios de los funcionarios de planta eran diferentes a los de la jornada de la accionante.

Por lo anteriormente expuesto, considera que no se configuraron los elementos del contrato laboral entre las partes, pues la demandante tenía libertad para realizar sus actividades, nadie la supervisaba, ni exigía que cumpliera horario, por lo cual considera deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - En sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022,26 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… Examinemos entonces si en el sub examine, concurren los elementos constitutivos de la relación laboral, así:  Prestación personal del servicio.

Definidos los extremos de la vinculación del demandante, para esta agencia judicial, está demostrado que la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho prestó de forma personal sus servicios como enfermera de Apoyo en la articulación de acciones de EPS en el territorio, en los municipios de Cuarta, Quinta y Sexta categoría del departamento del Cesar, de acuerdo con las órdenes y contratos de prestación de servicios arriba indicada y que tiene como característica ser intuito personae.  Remuneración o retribución por el servicio prestado.

Frente al elemento de la remuneración, advierte el Despacho que, tampoco existe réplica relacionada con la existencia de un pago o remuneración por la prestación personal de los servicios técnicos relacionados, la cual se pagó en cada contrato como una suma global (valor de cada contrato) que se entregaba en dispendios mensuales vencidos.  Subordinación y dependencia continuada.

Indiscutiblemente yace en este elemento el conflicto fáctico y jurídico que convoca a las partes a la jurisdicción en ánimo de que se defina si realmente en esta relación jurídica que vinculó al Departamento del Cesar con la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho se desnaturalizó una relación laboral para que aparentara una contractual. 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 037ALEGATOSPDF.pdf (Fls. 1-6) 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 36SENTENCIAPRIMERAIN.pdf (Fls. 14-22) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Analizadas las pruebas acopiadas, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado encuentra que la parte actora ha logrado demostrar que en la materialidad se presentó una continuada subordinación y dependencia propia de las relaciones de trabajo, nutrida además por la permanencia de la relación en el tiempo que claramente impide sostener que se tratase de un vínculo extraordinario o eventual.

Ahora bien, en cuanto a la subordinación y dependencia continuada, itera esta judicatura que el objeto contractual para el cual fue contratada la señora Bruges Camacho, no fue otra que la de prestar servicios de Apoyo en la articulación de acciones de EPS en el territorio, en los municipios de Cuarta, Quinta y Sexta categoría del departamento del Cesar, frente al programa de ETV Y ZOONOSIS de la Secretaría de Salud Departamental.

Para la realización de dichas labores debía realizar visitas de seguimiento a casos notificados de las enfermedades de interés de salud pública, del programa de ETV y Zoonosis, tales como, dengue, zika, chikunguña y malaria. Además, debía realizar estudios de campo, mapas de riesgo, acciones de promoción, prevención e inspección y vigilancia, seguimientos a casos especiales y manejar los perfiles epidemiológicos de pacientes con signos de alarma. […] … En efecto se escuchó el testimonio del señor Jaider Leonel Amaya Ovalle, quien se desempeñaba como auxiliar de salud en el programa de salud pública de ETV y Zoonosis de la entidad territorial accionada para la época de los hechos, el cual afirmó que la labor desplegada por la demandante era casi permanente, correspondiente a prestación de servicios de como Apoyo en la articulación de acciones de EPS en el territorio, en los municipios de Cuarta, Quinta y Sexta categoría del departamento del Cesar, adscrita a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, afirmando que la señora Merlyn Johanna Bruges cumplía con el horario de igual forma que el estipulado para el personal de planta y además, obedeciendo las directrices del coordinador del programa, frente al cronograma de actividades establecido.

De conformidad con el testimonio rendido por el señor Carlos Guillermo Gutiérrez, se desprende con claridad no solo la labor para el cual fue contratada la demandante por el ente territorial accionado, de tal suerte que, la señora Bruges Camacho no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo sus obligaciones contractuales, como quiera que las mismas debían ser ejecutadas en el espacio de tiempo previamente definido y supervisado por el doctor Everaldo Gómez Alarcón, quien era el superior jerárquico de esa sectorial y quien le impartía órdenes a la actora.

De otro lado pero en igual sentido, las probanzas evidencian que la función desplegada por la accionante no fue de carácter transitorio o esporádico - característica propia del contrato de prestación de servicios-, ello en razón a la función intrínseca que debe ejecutar el programa de salud pública, de Enfermedades Transmitidas por Vectores(ETV) y Zoonosis, tales como, acciones de promoción, prevención e inspección y vigilancia, del ente demandado, habiendo sido contratada en consecuencia, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con lo normado en la ley y lo decantado por la jurisprudencia. […]  Operancia de la prescripción. […] Teniendo clara la forma como debe operar el fenómeno prescriptivo, en estos casos, lo primero que debe destacarse es si hubo o no interrupción en los contratos de prestación de servicios, situación frente a la cual advierte el Juzgado que en la mayoría de los períodos de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, se produjo la ruptura de la unidad contractual, al existir más de 30 días hábiles entre la terminación y el inicio de una nueva relación tal y como se pasa a demostrar en el siguiente recuadro: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Los interregnos entre cada contrato que fueron superiores a 30 días hábiles no se tendrán en cuenta para efectos de la declaración de la relación laboral respecto a las prestaciones económicas, toda vez que es el término unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado para la configuración de la solución de continuidad.

De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la referida sentencia de unificación respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante prestó sus servicios al Departamento del Cesar en sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, el término entre la celebración de uno y otro contrato en la mayoría de eventos superó el término de treinta (30) días hábiles estipulado como indicador temporal de lo cual se infiere que si <<la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio16>>, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar la prescripción de las prestaciones sociales a que hubiese lugar, excepto durante el período comprendido entre el periodo el 19 de febrero de 2019 al 20 de noviembre de 2019, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 20 de enero de 2021.  Reconocimiento de prestaciones sociales.

Por lo anterior, es claro que la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar a la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho a título de reparación de daño: cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad, así como las demás prestaciones sociales ordinarias de que disfrutan una auxiliar de salud de planta (en el área de entomología), liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, desde el 19 de febrero de 2019 al 20 de noviembre de 2019, como quiera según lo ha referido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho sin que haya lugar a que se modifique el contenido clausular referido al valor del contrato de prestación de servicios.” […]  Pago de aportes en pensión y salud.

Solicita la demandante la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes para salud y pensiones. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En consecuencia, se condenará a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Bruges Camacho como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.[... ]” IV.- RECURSOS INTERPUESTOS. - Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 4.1.- PARTE ACTORA:27 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, manifestando que el A Quo declaró la prescripción del extremo temporal comprendido entre el 31 de marzo del 2016 y el 19 de febrero del 2019, arguyendo que en este periodo la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO, laboró de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida al servicio del DEPARTAMENTO DEL CESAR, como enfermera, y realizó actividades de apoyo en la articulación de acciones de empresas promotoras de salud en los municipios 4ª, 5ª y 6ª categoría del departamento, devengando un salario, cumpliendo horario y jornadas laborales impuestas por la parte demandada.

Aduce el extremo actor, que en el sublite la prescripción debe aplicarse solo entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021, deben tenerse en cuenta los periodos en los que la terminación y el inicio de la siguiente relación contractual sean inferiores a 30 días, por lo que se deben incluir los contratos 2017-02-0743 y 2018-02-0765.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se modifique el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, declarando probada la relación laboral desde el 31 de marzo del 2016 y hasta el 19 de noviembre del 2019. 4.2. - DEPARTAMENTO DEL CESAR28: El profesional del derecho que representa los intereses de la demandada, expuso que la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO prestó sus servicios al programa ETV Y ZOONOSIS de la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, de manera interrumpida y mediante varios contratos de prestación de servicios, sin que ello signifique la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en este litigio.

Sostiene que, para que se declare la existencia de una relación laboral, debe de 27 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 046RECURSODEAPELACION.pdf (Fls. 2-5) 28 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 048RECURSODEAPELACION.pdf (Fls. 2-11) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 existir la actividad personal del trabajador, una continua subordinación y un salario como retribución del servicio, elementos que considera no se configuran en este caso, puesto que, los contratos celebrados se definieron por lo previsto en la Ley 80 de 1993, donde el servicio de la actora era necesario, debido a su nivel de educación y capacidades, que fácilmente podía cumplir con las funciones establecidas en el objeto del contrato, y además tenía permitido “ceder y/o subcontratar” con el cumplimiento de ciertos requisitos contractuales.

Con relación a la remuneración, manifestó que en los diferentes contratos solo se pactaron honorarios por los servicios prestados más no un salario y en lo que atañe a la subordinación, se solo existió una relación de coordinación en la ejecución de la relación contractual. Finalmente, indicó el recurrente, que el A Quo realizó una valoración indebida de las pruebas testimoniales, pues no tuvo en cuenta lo expuesto por su testigo, señor Everaldo Andrés Gomes Alarcón, Coordinador del programa ETV y Zoonosis del Departamento del Cesar, mientras que los testimonios de los señores JAIDER LEONEL AMAYA OVALLE y señor CARLOS GUILLERMO GUTIÉRREZ son inconsistentes.

Por todo lo expuesto, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.29- Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO 29 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00002 – 1_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) (Fls. 1-2) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.30 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora MERLYN JOHANNA BRUGES CAMACHO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, durante el año 2019, periodo en el cual estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios para desarrollar labores como auxiliar de enfermería en el programa de ETV y Zoonosis de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, y si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, determinar si la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre de 2022 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser modificada, ampliando el extremo temporal de reconocimiento del vínculo laboral o por el contrario, establecer si debe ser revocada, por carencia de elementos propios de una relación laboral. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia31, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 30 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 31 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En el asunto bajo examen se pretende el reconocimiento de la relación laboral subyacente a contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para el cumplimiento de un cometido departamental, y el eventual reconocimiento de las prestaciones sociales que se desprendan de su existencia, sobre lo cual se han emitido varias sentencias de unificación que han definido los supuestos que deben probarse para la configuración de la relación laboral, lo que permite dar prelación al asunto para efectos de emitir la sentencia en segunda instancia. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “ El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente32.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación33.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la 32 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 33 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.34” - Se sombrea y se subraya- En concordancia con lo anterior, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada35.

En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado36: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del 34 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda-Subsección “A”.

Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 36 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)37, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad38, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202139 en la que se destacan los elementos que 37 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.

De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.

Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 38 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).

M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya, resaltado original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que, si bien suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, en desarrollo de los mismos concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir de ello, el derecho de la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en derecho corresponde.

La actora informa que realizó actividades como enfermera en el programa ETV y Zoonosis en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, bajo subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su jefe directo. El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral, decisión frente a la cual los apoderados de las partes manifestaron su oposición, al considerar la parte actora, que el extremo temporal reconocido no es congruente con la prestación del servicio de su prohijada, por lo cual, solicita se incluya el periodo laborado en los contratos 2017-02-0743 y 2018-02-0765 dentro del restablecimiento del derecho.

Por su parte, el extremo demandado arguye que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir que la relación contractual mutó hasta convertirse en una relación laboral, pues no logró acreditarse la configuración de los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello, se negaran los pedimentos del presente medio del control.

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se procederá en primer lugar a hacer mención a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme a la siguiente relación: 40 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 43-46) No. No. de Contrato Plazo Ejecución Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1 2016-02-069140 9 meses 31/03/2016 30/12/2016 PRESTACIÓN DE SERVICIOS $31.959.999 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Al hacer una revisión de esta relación, lo primero que se advierte es que existió continuidad en la vinculación de la demandante solo (i) entre el 27 de marzo de 2017 y el 13 de diciembre de 2018 y (ii) entre el 19 de febrero de 2019 y el 20 de diciembre de 2019 para realizar las mismas actividades, esto es, prestar sus servicios como enfermera en la articulación de acciones de EPS en los municipios 4ª, 5ª y 6ª categoría del Departamento del Cesar, lo que deja entrever que estas no tenían carácter temporal sino vocación de permanencia. De lo anterior, se tiene además que las labores desarrolladas por la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO correspondían a las ordinarias a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.

Ahora bien, en todos los contratos suscritos se lee como objeto pactado “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, PARA BRINDAR APOYO EN LA ARTICULACIÓN DE ACCIONES DE EPS EN EL TERRITORIO, EN LOS MUNICIPIOS 4ª, 5ª Y 6ª CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR [ ], lo cual permite concluir, la necesidad de la demandada en contar con la colaboración de la demandante entre el 27 de marzo de 2017 y el 13 de diciembre de 2018 y (ii) entre el 19 de febrero de 2019 y el 20 de diciembre de 2019, sin que se registre lapso de interrupción mayor a 30 días, esto atendiendo a que uno de los presupuestos que estipula la sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar la primacía de realidad en una relación laboral encubierta es que no hayan periodos de interrupción mayores a 30 días, lo cual es un término orientador, que sin constituir una camisa de fuerza, se debe tener en cuenta cuando no exista la concurrencia de otros elementos que puedan terminar de probar una relación laboral subyacente.

En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba dentro del plenario, puesto que la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO tenía la obligación de asistir a prestar sus servicios como enfermera en los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría de los municipios del Departamento del Cesar, servicios que fueron retribuidos con la suma dineraria acordada en los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, para lo cual es oportuno tomar en cuenta lo expuesto por el señor CARLOS GUILLERMO GUTIÉRREZ CÁCERES, así: “...

PREGUNTADO: ¿Carlos y qué horario tenía la señora Merlyn Johanna? CONTESTADO: Nosotros teníamos que cumplir horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. PREGUNTADO: ¿De qué día a que día? CONTESTADO: De lunes a viernes, los días que no se viajaba a los municipios, teníamos que llegar hasta la oficina de Secretaría de Salud Departamental, donde quedaba ubicada la oficina de ETV y hacer funciones correspondientes y cumplir el horario ahí dentro de esa oficina. [.. ]” –Se subraya- 41 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 47-50) 42 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 51-54) 43 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 25-26) (Fls. 55-57) 44 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 58-61) 2 2017-02-074341 9 meses 27/03/2017 27/12/2017 PROFESIONALES, PARA BRINDAR APOYO EN LA ARTICULACIÓN DE ACCIONES DE EPS EN EL TERRITORIO, EN LOS MUNICIPIOS 4ª, 5ª Y 6ª CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR $33.399.000 3 2018-02-076542 6 meses 25/01/2018 24/07/2018 $12.926.650 4 2018-02-202743 3 meses y 10 días 4/09/2018 13/12/2018 $23.267.970 5 2019-02-071044 9 meses 19/02/2019 20/11/2019 $36.472.545 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Ahora, al escuchar lo manifestado por los testigos, se evidencia que son coincidentes al hacer referencia a las funciones que ejecutaba la señora MERLYN JOHANA BRUGES CAMACHO en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, puesto que el señor CARLOS GUILLERMO GUTIÉRREZ, indicó lo siguiente: “...

PREGUNTADO: ¿Qué hacia la señora Merlyn en esa oficina? CONTESTADO: Ella, su profesión es enfermera jefa y estaba a cargo de las visitas a las IPS y EPS de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría de los municipios del Departamento, en cuanto a las enfermedades transmitidas por vectores. PREGUNTADO: ¿A qué hace referencia con enfermedades transmitidas por vectores? CONTESTADO: Como son el dengue, el zika, chikunguña que son enfermedades transmitidas por un vector que es el mosquito. [...]” Por su parte, el señor JAIDER LEONEL AMAYA OVALLE, expresó: “...

PREGUNTADO: ¿Usted cuando trabajó que hacía la señora Merlyn en la oficina de Zoonosis? CONTESTADO: Usted sabe que allá se manejan cinco acciones lo que es la parte; promoción, prevención, vigilancia y control, pues nosotros articulábamos los trabajos cuando nos coordinaban de gira, ellos trabajaban como profesional y nosotros como auxiliares.

Nosotros hacíamos lo que era la parte de acción, lo que era vacunación canina, desratización, fumigación y ellos se dedicaban a lo que eran las charlas educativas en los diferentes colegios y en las EPS, doy fe, porque muchas veces trabajábamos articulados en los diferentes municipios [...]” Mientras que el señor EVERALDO GÓMEZ ALARCÓN, en su condición de coordinador de los contratos de prestación de servicios, señaló: “...

PREGUNTADO: ¿Ella que, hacia allí, que labor hacía? CONTESTADO: Pues dentro de sus actividades ella realizaba visitas de seguimiento a casos notificados de las enfermedades de interés de salud pública que manejamos aquí en el programa, como dengue, zika y chikunguña, malaria, entre otras. Realizaba estudios de campo, mapas de riesgo, acciones de promoción, prevención e inspección y vigilancia, seguimientos a casos especiales, en este caso cuando los pacientes que tuvieran dengue grave o con dengue sin signos de alarma, manejando los perfiles epidemiológicos, digamos departamento de apoyo en esas acciones. [...]” En este contexto, al efectuar el análisis de las funciones que se demostraron en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección del coordinador en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, situación que puede ser probada en los testimonios del señor EVERALDO GÓMEZ ALARCÓN, cuando manifiesta: “...

PREGUNTADO: ¿Quién imponía el cronograma de actividades? CONTESTADO: Bueno, aquí en la Secretaría de Salud Departamental los cronogramas son concertados, que quiere decir que sean concertados, que el contratista muchas veces elabora su cronograma de actividades, yo voy a cumplir con esto, con esto y con esto y después uno articula teniendo en cuenta el perfil epidemiológico de los municipios [...],–Se subraya- En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora mediante contratos de prestación de servicios;

(ii) las órdenes impartidas por el coordinador que supervisaba el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 el carácter de permanentes en la entidad;

(v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, tal y como lo concluyó el A quo.

En consecuencia, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho en cuanto declaró la nulidad del Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado ilegalmente, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público.

No obstante, lo anterior, esta Sala de decisión reconocerá adicionalmente el derecho en cabeza de la accionante para los periodos comprendidos (i) entre el 22 de enero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018 y (ii) entre el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2019, de conformidad con las normas que regulan lo atinente a la prescripción, puesto que la parte actora presentó reclamación administrativa solo hasta el 22 de enero de 2021.45 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 14 de septiembre de 2022, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, extendiendo el restablecimiento del derecho al periodo comprendido desde el 22 de enero de 2018 y hasta el 13 de diciembre de 2018. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo46, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso47.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los 45 De conformidad con lo consignado en el Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2021, “Respuesta - petición para agotar vía gubernativa en reclamación”, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar, visible en el aplicativo SAMAI – Primera Instancia – Índice 00019 – 01DEMANDAPDF.pdf (Fls. 65-67) 46 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 47 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00189-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el cual quedará así: “...

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Departamento del Cesar, a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales (vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad) dejadas de percibir respecto de la señora Merlyn Johanna Bruges Camacho, identificada con la C.C. No. 49.796.153 (i) desde el 22 de enero de 2018 y hasta el 13 de diciembre de 2018 y (ii) desde el 19 de febrero de 2019 y hasta el 20 de noviembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado según los contratos aportados se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. [...]”

SEGUNDO: Los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR se mantienen incólumes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 077 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a83f929ad264b5d6f674dcfee8076a1e9341c51b67eaef6774f4fc2692b2b62b Documento generado en 27/06/2024 10:35:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica