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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2016-00407-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADRIANA MORENO ALMANZA DEMANDADOS: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00407-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial delacto administrativo de fecha dos (2) de febero de 2016, suscrito por el gerente de la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, por medio de la cual se negó el reconocmimiento y pago de las prestaciones sciales a la demandante Ariana Moreno Almanza, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. DECLCARAR que entre Adriana Moreno Almanza y la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y 31 de diciembre de 2014, conforme lo expuesto.

TERCERO. CONDENAR a la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, a pagar a favor de la demandante Adriana Moreno Almanza el valor equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos de la planta de personal del Hospital San Martín de Astrea, Cesar, que desempeñan similar labor tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, excluyendo los perídos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

CUARTO. CONDENAR a la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, a pagar a favor de la demandante Adriana Moreno Almanza los porcentajes de ley que debieron ser trasladados por la entidad como aportes al Sistema de Seeguridad Social según se indicó en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello, las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios dentro del extremo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y 31 de diciembre de 2014, conforme lo expuesto.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO. Las sumas que resulten a favor de l demandante, serán reajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR a la doctora Adriana Moreno Almanza, acreditar los aportes a pensión y salud que debió haber efectuado a los fondos respectivos, durante el periodo en que se probó la prestación de sus servicio, a fin de que la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar le cancele el valor respectivo. En su defecto, la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudas a Adriana Moreno Almanza el porcentaje que a esta corresponda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO. Se declara que el tiempo efectivamente laborado por Adriana Moreno Almanza bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se computará para efectos pensionales.

OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda DÉCIMO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPCA. (…)”. (Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda la señora ADRIANA MORENO ALMANZA se vinculó a la ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA, CESAR, a través de varios contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como médico de la misma manera que lo hacían los médicos de planta en el ente hospitalario; vinculación que ocurrió entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, sostuvo la parte accionante que, respecto del último contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad pública accionada (No. 14080101 del 1º de agosto de 2014), no le cancelaron la suma de $6.750.000, correspondiente al mes de diciembre de 2014 y 15 días del mes de agosto del mismo año. Señalo la demanda que la señora ADRIANA MORENO ALMANZA, el día 12 de enero de 2016, solicitó a la ESE accionada el pago del último mes laborado, diciembre 2014, así como el valor correspondiente a 15 días del mes de agosto del mismo año que no se le pagó; el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y que se le reconociera la existencia de una relación laboral durante el período en que estuvo vinculada a la entidad, es decir, desde el 8 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

Finalmente, señaló la parte accionante, que la entidad demandada negó la petición, mediante acto administrativo del 2 de febrero de 2016, con fundamento en que su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios que no generan los emolumentos que se reclaman en la demanda. 2.2. PRETENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 En la demanda se solicitó: “l. Que se declare la NUUDAD, del acto contenido en el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, por medio la E.S.E Hospital San Martin de Astrea- Cesar, reconoce la deuda pendiente a favor de la Dra. Adriana Moreno Almanza, CERTIFICADA por el profesional Universitario de la E.S.E, aunque por un valor errado y se niega el reconocimiento de la relación laboral. 2.

Que se DECLARE que entre la E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE AITREA-(CESAR y la Dra ADRIANA MORINO ALMANZA existió una relación laboral desde el día 08 de octubre de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2014. 3. Que se CONDENE a pagar a la ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA-CESA, representada por su gerente, a favor de la señora ADRIANA MORENO ALMANZA, la suma adeudada correspondiente al mes de diciembre y 15 días del mes de agosto de 2014, por valor de $ 6.750.000 4.

Que se CONDENE a pagar a la E.S..E Hospital San Martín de Astrea- Cesar, los intereses moratorios de la anterior suma de dinero, desde el día 01 de Enero de 2015, hasta cuando se haga efectivo et pago. 5. Como consecuencia de la declaración de la relación laboral, se ORDENE pagar a la E.S.E Hospital San Martín de Astrea-Cesar, a favor de la señora ADRIANA MORENO ALMANZA, todas y cada una de las prestaciones causadas durante todo el término de la relación laboral, tales como Prima de servicio., vacaciones, prima de navidad, Cesantía, intereses de cesantía, las cuales deben ser indexadas a la fecha del pago. 6.

Que se CONDENE a pagar a la E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA-CESAR, a favor de la señora. ADRIANA. MORENO AL.MANZA, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 65 del C.S..T. 7. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA, CESAR, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y consideró que no le asiste el derecho reclamado a la parte demandante al no haberse demostrado los tres presupuestos de la relación laboral. Sostuvo que la parte demandante no demostró los elementos constitutivos de la relación laboral, porque los servicios que se alegan como prestados corresponden al objeto mismo de los contratos suscritos contentivos de una obligación de hacer que no generan dependencia ni subordinación. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de los presupuestos exigidos para la declaratoria de contrato realidad, inexistencia dela relación laboral dependiente y falta de legitimidad en la causa por activa. 2.4.

PRUEBAS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR, y la demandante, señora ADRIANA MORENO ALMANZA, así: No. Contrato y fecha: Plazo objeto Valor del contrato: No. 13100801 del 8 d octubre de 2013.

(2 meses y 23 días). A partir del 8 de octubre de 20213. Prestar el servicio médico donde se aplica los conocimientos propios de la medicina, comprende ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección, rehabilitación del paciente y el medio ambiente de los servicios de la ESE. $9.683.334 No.14010208 del 2 de enero de 2014.

(6 meses) a partir del 2 de enero de 2014 Prestar los servicios de médico en el Centro de Recuperación Nutricional de la primera infancia de la ESE. $23.100.000 No. 14080101 del 1º. de agosto de 2014. (5 meses), a partir del 1 de agosto de 2014 Prestar el servicio médico donde se aplica los conocimientos propios de la medicina, comprende ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección, rehabilitación del paciente y el medio ambiente de los servicios de la ESE. $22.500.000 - Documentos contractuales: registro y certificado de disponibilidad presupuestal, acta de inicio de los contratos suscrito. - Comprobantes de egresos No. 0244, 0292, 0336 de 2014 por medio del cual se le cancela a la demandante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014. - Comprobante de egreso No. 0379 de 2014, sin suscribir por parte del gerente y el técnico operativo de la E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA-CESAR, que no fue cancelado a la demandante. - Comprobante de egreso No. 0396, 0415 de 2014, por medio de los cuales se le cancela a la demandante los meses de septiembre y octubre de 2014. - Certificación del 16 de febrero de 2016 suscrita por el técnico operativo de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea-Cesar señor Diomedes Pérez Meriño, donde certifica que la entidad adeuda a la señora ADRIANA MORENO ALMANZA el valor de $ 3.500.000, correspondiente al saldo del contrato No. 14080101 de agosto de 2014 (período del 1 al 31 de diciembre de 2014). - Certificación del 29 de octubre de 2018 suscrita por el técnico operativo de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea-Cesar, donde se expuso que la señora MORENO ALMANZA prestó sus servicios profesionales de médico de urgencias, mediante contrato de prestación de servicio No. 14080101 del 1 de agosto de 2014 como médico de urgencia por 5 meses por valor de $22.500.000.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Certificación del 29 de octubre de 2018 suscrita por el técnico operativo de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea-Cesar, donde se expuso que la señora MORENO ALMANZA prestó sus servicios profesionales de “médico en los servicios de la ese”, mediante contrato de prestación de servicio no. 1310080180101 del 8 de octubre de 2013 con una duración de 2 meses y 23 días por valor de $9.683.334. - Certificación del 29 de octubre de 2018 suscrita por el técnico operativo de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea-Cesar, donde se expuso que la señora MORENO ALMANZA prestó sus servicios profesionales de médico de urgencias, mediante contrato de prestación de servicio No. 14010208 del 2 de enero de 2014 como médico en el centro de recuperación nutricional de la primera infancia con una duración de 6 meses por valor de $23.100.000. - Relación de personal que labora en la ESE mediante contrato de prestación de servicios. - Testimonio del señore WILLIAN CAMARGO PIÑERES, practicado en audiencia de pruebas celebrada el día 23 de enero de 2019 ante el Juzgado de conocimiento.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2020, accedió, en forma parcial, a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, la existencia de la relación laboral entre las partes y negó la pretensión consistente en obtener el pago de los 15 días laborados en el mes de agosto de 2014.

En la referida sentencia se expresó: “(…) Los documentos relacionados en párrafos precedentes evidencian dos de los elementos de la relación laboral, correspondientes a la prestación personal del servicio y la remuneración los cuales están inmersos en los contratos de prestación de servicio. En cuanto al elemento subordinación (…) el testimonio del señor William Camargo Piñeres, quien estuvo vinculado al Hospital San Martín de Astrea, como conductor de la ambulancia (…), permite determinar que la señora Adriana Moreno Almanza estuvo sometida a la subordinación y dependencia continuada frente a la ESE (…).

Se constata que la señora Moreno Almanza se desempeñó como médico de urgencias, de consulta externa y en el centro de recuperación nutricional de la primera infancia de la ESE (…)durante el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.(…) (…) los contratos de prestación de servicios demuestran que desde el 8 de octubre de 2013 al 31 dee diciembre de 2014 la ESE contrató la prestación de servicios profesionales (como médico) a la demandante.(…) (…)La demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad territorial accionada recibió instrucciones para el desempeño de su cargo y órdenes de cómo, cuándo y dónde debía prestar sus servicios personales Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 (servicio de médico de urgencia, consulta externa, entre otras más derivadas del servicio).

(…). Se observa igualmente, que la accionante debía dar cuenta de su labor al Gerente y Coordinador médico. Esta clase de obigaciones, que sin dudas, evidencian la subordinación laboral, se avizoran en todas las actividades y/o funciones a cargo de la contratista, que se plasmaron en los diferentes contratos de prestación de servicios (…).

Aunado a lo anterior, las actividades y obligaciones que se le encomendaban no eran temporales, pues se observa que permaneció prestando sus servicios a la accionada aproximadamente un año y tres meses, en actividades propias de su función y objeto misional (giro ordinario de la ESE -servicio de salud) por lo que las mismas deben ser realizadas de forma permanente, situación que supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993.

(…) a esto se suma el horario de trabajo que debía cumplir (…). No hay discusión que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. (…)

5.6. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. (…) Se ordenará el pago a favor de Adriana Moreno Almanza, de la totalidad de las prestaciones sociales (no salarios) que se reconocen a los empleados de la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, que desempeñan similar labor, con base en los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de los mismos.

(…)” 5.7. CUESTIÓN FINAL. Con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de los 15 días del mes de agosto y del mes de 2014, corresponidentes al contrato de prestación de servicios No. 14080101 del 3 de agosto de 2014, que aduce la demandanate no le fue cancelado, el Despacho negará la misma por considerar que el de nulidad y restablecimiento no es el medio de control idóneo para satisfacer tal pretensión, pues se trata de una presunta obligación insoluta derivda de un contrato de prestación de servicios.

(…) Se advierte que dentro del clausulado del contrato de prestación de servicios suscrito entre la ESE y la doctora Moreno Almanza se encuentra estipulado que el mismo sería objeto de liquidación en los términos del artículo 60 y 61 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, para efectos de poder reclamar sumas presuntamente adeudadas mediante el medio de control correspondiente (controversias contractuales y/o ejecutivo contractual) se requería previamente liquidar los contratos de prestación de servicioscelebrados, liquidaciones estas que contendrían las obligaciones insolutas de las partes, al ser este un típico acto de ajuste final de cuentas, que tiene como propósito finiquitar el negocio celebrado entre las partes medicante el reconocm¡imiento de quén debe a quién y cuánto, o de deeclararse a paz y salvo, esgún el caso.

Por tanto, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad y así sera declarada (…)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante y accionada presentaron recursos de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el día 12 de junio de 2020, con fundamento en lo siguiente: 1. Parte demandante. El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y en su lugar se acceda a la pretensión tercera de la demanda, con fundamento en que la decisión del Juez es incongruente por cuanto reconoce la existencia de la relación laboral que se dio entre la ESE y la accionante pero luego procede a negar el pago del valor correspondiente a 15 días del mes de agosto y el mes de diciembre de 2014, causados dentro de esa relación laboral encubierta mediante contrato de prestación de servicios.

La parte accionante, sostuvo, además, que solo sería válido el argumento del Juez de primera instancia, en cuanto al medio de control adecuado para obtener dicho pago, si la demanda versara únicamente para obtener el pago exclusivo de obligaciones derivadas del contrato. 2. Parte demandada. La parte accionada, la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR, fundamentó el recurso en que el Juez de primera instancia erró en la valoración del testimonio del señor WILLIAM CAMARGO por cuanto de esa declaración no podía dar por probada el elemento subordinación ya que dicho señor era un conductor de la ambulancia que no permanecía en la ESE.

Sostuvo que la parte actora no demostró que las funciones que realizaba en la ESE eran inherentes a la institución y el Juez no tuvo en cuenta que la labor que ejecutó la demandante fue temporal surgido de la necesidad de cumplir con un convenio interadministrativo celebrado entre la ESE y el DPTO DEL CESAR. Señaló que “(…) las instrucciones y recomendaciones recibidas por la demandante en su área, las cuales eran inherentes a la prestación del servicio de salud, lo que significa que la accionante desarrollo actividades acordadas con plena autonomía y facultades de las cuales no gozaban los empleados de la planta de personal (…); y, además, que “entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados no significaba necesariamente la configuración del elemento subordinación”.

Finalmente, señaló la accionada en el recurso que el Juez de primera instancia desconoció que la accionante no tiene la calidad de empleada pública, “requisito fundamental, que la legitimaba, para poder solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo laborales(…)”. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Posteriormente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se dispuso la redistribución de algunos procesos, con ocasión a la creación de este Despacho (06 del Tribunal Administrativo del Cesar), se recibió el presente asunto, mediante auto del 23 de mayo de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo2.

Posteriormente, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral que pudiere generar el pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados en la demanda, incluido el valor correspondiente a 15 días en el mes de agosto y al mes de diciembre de 2014, que presuntamente adeuda la ESE demandada, al ejercer como médica de dicha institución hospitalaria.

Es decir, si en el presente caso se dan los supuestos de la figura denominada contrato realidad. Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. El derecho al trabajo y los principios constitucionales en que se fundamenta -principio de la igualdad y de prevalencia de la realidad sobre las formas -clases de vinculación de las personas con el Estado -contrato realidad -carga probatoria. El trabajo dentro de un Estado social de derecho se erige como una actividad humana libre, consciente y voluntaria, intrínsecamente relacionada con la 1 2da Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 2 2da Instancia - Índice 00021 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 dignidad humana, razón por la cual el Estado debe asegurar que el trabajo se realice en condiciones dignas, justas y que el trabajador obtenga una remuneración equitativa y proporcional al servicio prestado3.

En este sentido, el artículo 53 de la Constitución Política enlista los principios mínimos e irrenunciables que rigen toda relación de carácter laboral en el ordenamiento jurídico4, entre otros, el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, queriendo significar con ello que mientras se den los elementos fácticos que estructuran una relación laboral, sin importar la denominación o las formas que les hayan querido dar las partes, se está frente a un contrato individual de trabajo; también consagró los principios de la remuneración mínima vital y móvil, el de la igualdad de los trabajadores -a trabajo igual, salario igual; sin embargo, existen criterios razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores que pueden realizar unas mismas funciones o similares, pero nunca se justifica un trato discriminatorio5.

En relación con los elementos esenciales de la relación laboral, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que para que pueda darse la relación laboral se requiere, obligatoriamente, que concurran los tres elementos que señala la norma6; mientras que el artículo 24 del mismo Estatuto, precisa que toda relación personal de trabajo se presume que está regida por un contrato de trabajo.

De tal manera, el elemento diferenciador entre la simple prestación de un servicio laboral y una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo es la subordinación o la relación de dependencia entre el trabajador y el empleador, donde el primero se encontrará bajo las órdenes impartidas por el segundo y las condiciones laborales designadas.

Sobre el elemento subordinación dijo la Corte Constitucional: “(…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: (…) (…) La subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-1064 del 10 de octubre de 2001. MP. Dres. Manuel José Cepeda Espinoza y Jaime Córdoba Triviño. 4 Art. 14 del CST. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-432 del 25 de junio de 1992. MP. Simón Rodríguez R. 6 Artículo 23 CST. “ELEMENTOS ESENCIALES”. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…) c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente (…)”7.

En este orden de ideas, cuando dentro de una relación laboral se presenta la actividad personal, la subordinación del trabajador respecto del empleador y el salario como contraprestación del trabajo realizado, indefectiblemente se está frente a un contrato de trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de probar dichos elementos; resaltando que aun cuando el trabajador realiza una labor propia de un empleado público ello no significa que tiene esa condición y que pueda gozar de las prerrogativas del mismo, puesto que atendiendo al carácter reglado y estatutario de la función pública, para acceder a determinado cargo es necesario cumplir las exigencias y requisitos mínimos establecidos para ello, entre otros, el nombramiento y la posesión8.

Por consiguiente, si objetivamente se prueba la existencia de una relación laboral con la Administración, esta situación no convertirá automáticamente al trabajador en un empleado público, pero si se prueba que la Administración ha creado una ficción ilegal para ocultar tal relación mediante otras formas contractuales, quien se vea inmerso en esa situación tendrá derecho a ser indemnizado cancelándole las prestaciones económicas que sean propias del cargo desempeñado y que no hayan sido devengadas por el trabajador9. 5.3.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de agosto del 2016. Rad. No. 23-001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). El Consejo de Estado unificó su criterio sobre la figura del contrato realidad, en relación i) al ingreso base para la liquidación de las prestaciones reconocidas, ii) a la prescripción de los derechos laborales reclamados y momento a partir del cuál debe ser contabilizada10.

Así se expresó la Corporación: “(…) En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales 7 Sentencia C-299 de 1998, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, Aclaración de Voto del Magistrado Hernando Herrera Vergara. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA, Sub Sección B. CP. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá D.C., Nulidad y restablecimiento del derecho, primero 1º., de marzo de 2018. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Expediente: Demandante, Zuly Fátima Núñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba).

Tema: Contrato realidad. “Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior”. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 1 de marzo de 2007, Radicación No. 23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06), Consejero ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 10 Las salas de decisión de la sección segunda del Consejo de Estado han sostenido tesis disímiles, a saber: (i) la subsección A en sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante, criterio reiterado con fallo de 9 de abril de 2014, por la misma subsección, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) la subsección B en fallo de 8 de mayo de 2014 consideró como término oportuno para reclamar, cinco (5) años contados desde la terminación del último contrato, que se asimila al acto de retiro del servicio, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que regula la figura del decaimiento de los actos administrativos (derrotero acogido por la subsección A en providencia de 19 de enero de 2015).

Pero en sentencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el tema e insistió en que el lapso prescriptivo es de tres años contados a partir de la finalización de la relación contractual. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.11 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Así pues, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo (…)13”. 6.4.

Análisis del caso en concreto La parte actora, señora ADRIANA MORENO ALMANZA, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 2 de febrero de 2016 proferido por el gerente de la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, Cesar, mediante el cual le negó el reconocmimiento y pago de las prestaciones sociales y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de pagar, derivados de la pretendida relación laboral, incluyendo, además, el valor de $6.750.000.oo correspondiente a un saldo pendiente de los honorarios pactados.

El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban acreditados los presupuestos propios de una relación laboral; ordenó el pago de las prestaciones sociales y negó la pretensión de la demanda relacionada con el pago del valor presuntamente adeudado, correspondiente a 15 días del mes de agosto y el mes de diciembre de 2014, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para reclamar las diferencias (obligación insoluta) surgidas de un contrato de prestación de servicios.

Las partes, accionante y accionada, presentaron recursos de apelación contra la referida sentencia. La demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia por cuanto consideró incongruente la decisión del Juez al reconocer y declarar la existencia de la relación laboral entre la ESE y la accionante pero luego negó el pago del valor adeudado, correspondiente a 15 días del mes de agosto y el mes de diciembre de 2014, causados dentro de esa relación laboral encubierta mediante contrato de prestación de servicios.

La entidad accionada, ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR, pidió que se revoque la sentencia con fundamento en que el juez de primera instancia erró en la valoración de las pruebas, especialmente la declaración del testigo que no tiene suficiente alcance para demostrar el elemento subordinación, por cuanto las instrucciones y órdenes que se le daban a la accionante para ejecutar el objeto contractual como médica de la ESE podría considerarse como coordinación. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. 13 Sub Sección B Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 La inconformidad de la parte accionante se centra en la negativa del Juez de primera instancia en no reconocer y ordenar el pago de la suma de dinero de $6.750. 000.oo que, según su dicho, la entidad le adeuda por concepto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio.

Mientras que la censura de la parte accionada se funda en que se reconoció la existencia de una relación laboral sin haberse demostrado los tres elementos que la componen. Para resolver la cuestión esbozada, inicialmente la Sala pone de presente que para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, siguiendo la amplia línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se requiere, obligatoriamente, que concurran los tres elementos que señala el artículo 23 del CST., esto es: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…) c. Un salario como retribución del servicio.” 14. En el proceso se probó, lo siguiente: Se demostró que entre la señora ADRIANA MORENO ALMANZA y la ESE HOSPITAL ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA se suscribieron tres contratos de prestación de servicios, así: No. Contrato y fecha: Plazo objeto Valor del contrato: No. 13100801 del 8 d octubre de 2013.

(2 meses y 23 días). A partir del 8 de octubre de 20213. Prestar el servicio médico donde se aplica los conocimientos propios de la medicina, comprende ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección, rehabilitación del paciente y el medio ambiente de los servicios de la ESE. $9.683.334 No.14010208 del 2 de enero de 2014.

(6 meses) a partir del 2 de enero de 2014 Prestar los servicios de médico en el Centro de Recuperación Nutricional de la primera infancia de la ESE. $23.100.000 No. 14080101 del 1º. de agosto de 2014. (5 meses), a partir del 1 de agosto de 2014 Prestar el servicio médico donde se aplica los conocimientos propios de la medicina, comprende ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección, rehabilitación del paciente y el medio ambiente de los servicios de la ESE. $22.500.000 Se demostró en el proceso que el objeto de los tres (3) contratos suscritos consistió en ejecutar labores como médico en la entidad hospitalaria en el área de 14 Artículo 23 CST. ”ELEMENTOS ESENCIALES”. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…) c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 urgencias, consulta externa, en el centro de recuperación nutricional de la primera infancia y otras actividades relacionadas con la profesión médica, conforme se infiere de los contratos de prestación suscritos relacionados en el acápite de pruebas.

Igualmente, se acreditó que los referidos contratos tuvieron una duración aproximda de un (1) año y 3 meses, entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014; así: el primero 2 meses y 23 días, el segundo de 6 meses y de 5 meses el tercero, conforme se desprende de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la ESE el 29 de octubre de 2018.

En cuanto al primero de los elementos reseñados, necesarios para el reconocimiento de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, en el presente proceso se encuentra acreditado que, en virtud de los contratos de prestación de servicios relacionados con anterioridad, así como las actas de inicio del objeto contractual y la certificaciones provenientes de la ESE., la señora ADRIANA MORENO ALMANZA fue contratada para prestar sus servicios como médica en la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR, desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Los documentos reseñados, así como las afirmaciones que hizo el testigo, señor WILLIAM CAMARGO, en la audiencia de pruebas, permite a la Sala dar como probado que, efectivamente, la accionante cumplió en forma personal, en su momento, con los servicios para los que fue contratado. Respecto al segundo de los elementos exigidos para la configuración de la relación laboral, esto es, la remuneración, para la Sala no hay duda alguna sobre la existencia de este componente, ya que es indiscutible que si la señora ADRIANA MORENO ALMANZA prestó sus servicios personalmente como médica al servicio de la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA lo lógico es que hubiese recibido una contraprestación en dinero por la labor realizada; remuneración que fue pactada en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

La Sala precisa, en este punto, que aun cuando al proceso no se aportó prueba que dé certeza de la materialización del pago total de los valores estipulados en los tres contratos, lo cierto es que ambas partes han reconocido, durante sus intervenciones en el proceso, que la hoy accionante recibió la remuneración acordada contractualmente como contraprestación a los servicios ejecutados como médica en la ESE., aun cuando la parte accionante en la demanda y en el recurso presentado sostengan que la ESE le adeuda parte de dichos valores; circunstancia que será objeto de análisis por la Sala más adelante.

Sobre el tercero de los elementos o componente de la relación laboral -la denominada subordinación, la Corte Constitucional, durante el análisis de constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, reformatorio del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó lo siguiente: “(…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: (…) (…) La subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente (…)15”.

De esta manera, la subordinación se constituye en el elemento diferenciador y sustancial entre la simple prestación de un servicio laboral y una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo. Así, se entiende como la relación de dependencia entre el trabajador y el empleador, donde el primero se encuentra bajo las órdenes impartidas por el segundo y las condiciones laborales designadas para la labor a desempeñar, dentro el marco de los principios y derechos laborales irrenunciables que cobija la relación laboral.

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales que se acaban de precisar, para la Sala, es evidente que para desarrollar el objeto contractual plasmado en los documentos denominados como contratos de prestación de servicios, donde se estipularon las condiciones en que se realizaría la labor, la señora ADRIANA MORENO ALMANZA debía ejercitar sus conocimientos médicos al servicio de los pacientes que acuden a la ESE.; actividades o funciones que corresponden al giro ordinario de la Institución hospitalaria que siempre requerirán de la orientación y dirección de un superior, como sucedió en este caso con el gerente de la Institución y el Coordinador médico.

Siendo así, al ejecutar sus obligaciones como médica en el servicio de urgencias, en consulta externa y en el Centro Nutricional infantil de la entidad hospitalaria, realizando las mismas actividades que se encuentran plasmadas en el Manual de Funciones de la entidad y que debían realizar todos los médicos que laboraban en ese centro hospitalario16, no es posible hablar de independencia o autonomía en su ejecución, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una actividad laboral subordinada.

Lo anterior descarta la existencia de una posible coordinación de actividades entre las partes involucradas en el contrato de prestación de servicios17, como lo sugiere, sin probarlo, la parte accionada, en la contestación de la demanda y el recurso. De igual manera, las funciones realizadas por la profesional de la medicina, atendiendo pacientes en urgencias, consulta externa y en el centro nutricional no fueron de carácter transitorio como lo sostiene la parte accionada, por cuanto se demostro que la labor se ejecutó durante un (1) año y 3 meses, con interrupciones muy cortas, de días, entre uno y otro contrato.

En el contexto examinado, a juicio de la Sala, lo ocurrido en el el presente caso fue el ocultamiento o encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios; ante lo cual procede la 15 Sentencia C-299 de 1998, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, Aclaración de Voto del Magistrado Hernando Herrera Vergara. 16 1ra Instancia – manual de funciones – folio 35 anexo No. 04 del Expediente Digital en OneDrive 17 CE.

Sección Segunda. Sentencia del 4 de marzo de 2021. Rad. 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), MP. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 declaratoria de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales, como se concluyó en la primera instancia. Por otra parte, respecto de la inconformidad de la parte accionante con la decisión de primera instancia que negó la pretensión tercera de la demanda, relativa a que se ordene a la ESE el pago del saldo que, a su juicio, le quedó adeudando el Centro hospitalario, esto es, 15 días correspondientes al mes de agosto y el mes de diciembre de 201418, considera la Sala lo siguiente: Efectivamente, el Juez de primera instancia, luego de declarar la existencia de la relación laboral encubierta ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados que desempeñan similar labor, así lo expresó en la sentencia censurada: (…) Se ordenará el pago a favor de Adriana Moreno Almanza, de la totalidad de las prestaciones sociales (no salarios) que se reconocen a los empleados de la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, que desempeñan similar labor, con base en los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de los mismos.

(…)” Posteriormente, respecto de la pretensión de ordenar a la ESE el pago de los valores adeudados, derivados de los contratos de prestación de servicio (pretensión tercera de la demanda), sostuvo el Juez de primera instancia en la referida sentencia: Con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de los 15 días del mes de agosto y del mes de 2014, corresponidentes al contrato de prestación de servicios No. 14080101 del 3 de agosto de 2014, que aduce la demandanate no le fue cancelado, el Despacho negará la misma por considerar que el de nulidad y restablecimiento no es el medio de control idóneo para satisfacer tal pretensión, pues se trata de una presunta obligación insoluta derivda de un contrato de prestación de servicios.

(…) Se advierte que dentro del clausulado del contrato de prestación de servicios suscrito entre la ESE y la doctora Moreno Almanza se encuentra estipulado que el mismo sería objeto de liquidación en los términos del artículo 60 y 61 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, para efectos de poder reclamar sumas presuntamente adeudadas mediante el medio de control correspondiente (controversias contractuales y/o ejecutivo contractual) se requería previamente liquidar los contratos de prestación de servicioscelebrados, liquidaciones estas que contendrían las obligaciones insolutas de las partes, al ser este un típico acto de ajuste final de cuentas, que tiene como propósito finiquitar el negocio celebrado entre las partes medicante el reconocm¡imiento de quén debe a quién y cuánto, o de deeclararse a paz y salvo, esgún el caso.

Por tanto, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad y así sera declarada (…)”. Del análisis de los argumentos plasmados en la sentencia de primer grado considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando 18 “3. Que se CONDENE a pagar a la ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA-CESA, representada por su gerente, a favor de la señora ADRIANA MORENO ALMANZA, la suma adeudada correspondiente al mes de diciembre y 15 días del mes de agosto de 2014, por valor de $ 6.750.000”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 sostiene que es incongruente la decisión judicial que inicialmente reconoce la existencia de la relación laboral, pero luego sostiene que no es posible acceder a la pretensión del reconocimiento y pago de la presunta deuda de $6.750.000.oo por haberse solicitado a través de un medio de control que no era el adecuado.

En efecto, en el presente caso es indiscutible que los valores reclamados en la demanda, presuntamente adeudados por la ESE., son parte de la remuneración que la parte actora tenía derecho a devengar como contraprestación al servicio que ejecutó como médica del centro hospitalario accionado y, por tanto, de resultar cierta la referida deuda, lo procedente es ordenar su pago, como una forma de restablecimiento del derecho, propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejercitó por la parte actora y que, además, era el apropiado, en el presente asunto.

En este sentido, y con la finalidad de verificar si la entidad quedó adeudando parte de los dineros pactados en los contratos como contraprestación al servicio realizado por la hoy accionante, la Sala procederá, a continuación, a verificar si se demostró la deuda y la cuantía de la misma; de ser afirmativa la respuesta se ordenará su pago y en caso contrario se negará la pretensión, como lo concluyó el Juez de primera instancia, pero por razones diferentes a las señaladas en la sentencia recurrida.

Como se ha venido reiterando, la parte accionante, en la demanda (pretensión tercera) solicitó que se ordenara el pago correspondiente al valor de 15 días del mes de agosto y del mes de diciembre de 2014. Posteriormente, y a lo largo del devenir procesal, insistió que la entidad le adeuda la suma de $6.750. 000.oo por concepto de un saldo que quedó pendiente de los honorarios pactados en los contratos.

La entidad accionada, al contestar la demanda, no refutó esta pretensión y solo se limitó a señalar: “Me atengo a lo que se pruebe en el proceso”; en sus demás intervenciones procesales tampoco controvirtió tal afirmación, no reconoció ni negó su existencia, aun cuando en el acto acusado, pero de modo muy general, se pronunció sobre una deuda.

Así lo expresó la accionada en el acto acusado: “(…) Permito hacerle entrega de certificación de deuda contraída por esta Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Astrea-Cesar hacia ADRIANA MOREN ALMANZA, firmada por el técnico Operativo de la ESE Hospital San Martín de Astrea-Cesar, la cual se cancelará dependiendo del flujo de caja del Hospital San Martín ESE de Astrea-Cesar.

(…)”. (Sic). En la anunciada certificación, del 16 de febrero de 2016, la entidad reconoció la existencia de una deuda a favor de la señora MORENO ALMANZA por $ 3.500.000.oo derivada del contrato No. 14080101 del 1° de agosto de 2014 - período del 1º al 31 de diciembre de 2014. No obstante, al examinar los valores estipulados en los contratos y en los comprobantes de egresos aportados al proceso, se puede advertir, que no hay correspondencia con los valores reclamados por concepto de los 15 días y 30 días que pretende la parte accionante.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Así, al revisar el comprobante de egreso del mes de agosto de 2014 se puede observar que allí se estipuló la suma de $4.500.000, es decir, el valor correspondiente al pago mensual pactado en el contrato por concepto de honorarios19; por lo cual, fácilmente se podría colegir que la entidad no adeuda valor alguno relacionado con el mes de agosto de 2014, muy a pesar que dichos documentos no son pruebas irrefutables de la materialización del pago como tampoco que no se haya realizado.

A la misma conclusión se llega respecto del valor correspondiente al mes de diciembre de 2014, ya que al proceso no se aportó prueba de la existencia de esta deuda como tampoco se probó que se realizó su pago. Ante el escenario probatorio reseñado, considera la Sala, aun cuando la entidad hospitalaria reconoció que adeuda una suma de dinero a la señora MORENO ALMANZA, dicha manifestación no tiene el alcance suficiente para dar por acreditado que la deuda realmente existe y cuál es su monto verdadero, ya que en la demanda se pretende una suma diferente a la reconocida en la certificación que expidió la entidad pública ($6.750. 000.oo y $3.500. 000.oo, respectivamente).

En este punto, destaca la Sala el deber que le asiste a la parte interesada en probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho; postulado que es un principio procesal y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso20, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21.

Por tanto, ante la incertidumbre sobre este asunto y al tratarse de dineros del erario público, la Sala confirmará la decisión del Juez de primera instancia que negó la pretensión tercera de la demanda relativa al pago del valor correspondiente a 15 días del mes de agosto de 2014 y el mes de diciembre del mismo año, pero no por las razones dadas en la sentencia recurrida sino porque no se demostró la existencia de la deuda y su monto.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 2 de febrero de 2016, suscrito por el Gerente de la ESE SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR, ii) declaró la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio; iii) ordenó el pago de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan similar labor; y iv) negó el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a 15 días del mes de agosto y 30 días del mes de diciembre de 2014.

6.3. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado22. 19 F. 26 20 Artículo 167 del CGP.: (antes artículo 177 C.P.C.). “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” 21 Artículo 211.” Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADRIANA MORENO ALMANZA Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA, CESAR Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00407-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 014. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e22b522e99bf983fd2eaabf68552048c498933909056dce794a8ae57b8c4aa06 Documento generado en 27/06/2024 10:56:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica