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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-009-2024-00083-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (Segunda Instancia) DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCO DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO No: 20-001-33-33-009-2024-00083-01 (Expediente Digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través del cual negó por improcedente la acción de amparo de la referencia. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, lo siguiente: 2.1 – HECHOS1. - La accionante manifiesta en su escrito de tutela que, conforme a la Resolución N.º 003625 del 4 de septiembre de 2018 emanada de la Gobernación del Cesar, y corresponde al Manual Específico de Funciones del Nivel Central y Descentralizado de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la planta de personal existen 105 cargos de Celador, ofertándose en el concurso convocado por ese ente territorial mediante Acuerdo N.º CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, el cual fue corregido por el Acuerdo N.º 20201000000026 del 4 de febrero de 2020, reduciendo las vacantes a 55, identificadas con el Código 477, Grado 2 y OPEC Nº 74699.

Afirma que la CNSC luego de surtirse todas las etapas del concurso, expidió la Resolución de Lista de Elegibles N.º 3915 del 2 de marzo de 2022, para proveer definitivamente las vacantes de Celador Código 477, Grado 2, identificado con el código OPEC N.º 74699 de la planta de personal de la Gobernación del Cesar, la cual cobró firmeza el 25 de abril de 2022, ocupando dentro de la misma el puesto Nº 57, y en la actualidad, debido a la recomposición de la misma, la posición N° 3 de la lista. 1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2RADICACIONDEL_03ESCRITOTUTELAPDF.pdf (pág. 2-13) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 2 Relata que debido a los empates que se presentaron en los resultados del concurso, los nombramientos se realizaron hasta la posición Nº 52, no obstante, la Gobernación del Cesar derogó el nombramiento del señor MAURICIO BUITRAGO, haciendo uso de la lista de elegibles para nombrar en su lugar al señor JULIÁN DANGOND quien ocupaba la posición N° 53.

Posteriormente, la CNSC autorizó el uso de lista de elegibles indirecta “con cobro” mediante oficio N.º 2023RS021484 del 9 de marzo de 2023, para el empleo de Celador en periodo de prueba, en favor del señor JOSÉ OÑATE, quien ocupaba la posición Nº 54, esto debido al fallo de tutela con radicado N° 2023-00009 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR en el cual se autorizó de uso de listas para “los mismos empleos” en una sola vacante en aplicación del criterio unificado de fecha 16 de enero de 2020.

Sin embargo, la accionante alega que para esa época había otras vacantes que la Gobernación del Cesar muy hábilmente ocultó para proteger interese ajenos al mérito, comoquiera que sólo reportó la existencia de dos vacantes, pero no solicitó autorización ante la CNSC para todas las nuevas vacantes surgidas. Relata que desde el 6 de diciembre del año 2022, ese ente territorial se ha negado a reportar las vacantes existentes, como lo informó en la respuesta a la petición dada a través del Oficio N° CES2022EE016984, en la que informa que las 55 vacantes ofertadas ya fueron ocupadas y no existían vacantes en el ente territorial para solicitar el uso de la lista de elegibles a la CNSC.

Destaca, que la respuesta anterior falta a la verdad habida cuenta que en el proceso de selección N° 1279 de 2019 no se ofertaron la totalidad de vacantes definitivas, además luego de cerrarse la OPEC se generaron más vacantes por diferentes situaciones administrativas, como jubilación, despido, invalidez o fallecimiento de los trabajadores que desempeñaban el cargo, de las cuales referencia 13 casos, y dentro de ellos el señor BORIS ESCOBAR al cual le concedieron la pensión de invalidez, por lo que se generó una vacante disponible para el siguiente en la lista de elegibles, la cual no ha sido ocupada.

Por lo anteriormente expuesto afirma que el día 26 de febrero de 2024, elevó otra solicitud de uso de listas junto a otros elegibles, recibiendo respuesta por parte de la Gobernación del Cesar a través de Oficio N° CES 2024EE006799 de 4 de abril de 2024, en la que se le informa que presentó petición ante la CNSC para hacer uso de listas, no obstante, como en el pasado omitió información relevante referente a las vacantes y a la fecha no se ha emitido una respuesta, al encontrarse la lista próxima a vencer evidencia la próxima materialización de un perjuicio irremediable en contra de los petentes.

Arguye, que al departamento del Cesar le asistía el deber de reportar ante la CNSC las novedades dentro de los términos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC2, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y pone de presente que no sólo dicha preceptiva fue desatendida por el ente territorial, sino adicionalmente la Circular 012 del 20 de octubre de 20203, la Circular Externa N.º 0007 del 5 de agosto de 2021 que prevé 2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.

Acuerdo N° 0165 de 2020. “ARTICULO 6°. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PROVISIÓN Y USO DE LISTAS. Las entidades deberán reportar a la CNSC por el medio que esta disponga, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar el orden de provisión y el uso de las listas, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad.”-sic. 3 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.

CIRCULAR EXTERNA № 0012 DE 2020. “… Así las cosas, la CNSC, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas por los literales a), c), h) e i) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, imparte a los destinatarios de la presente Circular las siguientes instrucciones: […] ∙ Las entidades distintas a las mencionadas en el literal anterior, independientemente del estado actual del reporte de su OPEC, deben Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 3 el procedimiento para proveer empleos de carrera administrativa mediante encargos y nombramientos provisionales4, el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 20045, el Criterio Unificado del 19 de enero de 2020, que define el uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 20196.

De acuerdo con lo narrado, estima que la Gobernación transgrede su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, puesto que ignora la normativa expedida por la CNSC o en su defecto no le ha dado el verdadero alcance, así como indica que la CNSC presenta muchos retrasos a la hora de revisar y proveer los empleos vacantes que se generan con posterioridad al cierre de la oferta de empleos y destaca que la CNSC ha autorizado para otros elegibles el uso de la lista y en su caso, pese a las reiteradas solicitudes, no ha emitido resolución alguna.

De otra parte, informa que entre las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se le asignó el radicado N° 20-001-33-33-001-2023-00566-00, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual a través de auto de fecha 4 de marzo de 2024 inadmitió la demanda surtiéndose dentro de la oportunidad concedida la respectiva subsanación, no obstante, afirma que presenta esta acción de tutela como medida subsidiaria. 2.2.- PRETENSIONES7. – En el escrito de tutela, el amparo deprecado en esta oportunidad fue elevado en los siguientes términos: “1.

ORDENA R, al GOBERNADOR DEL CESAR o a quien él delegue, que proceda de manera inmediata a realizar el reporte de la totalidad de las vacantes del empleo CELADOR Código 477, Grado 2, y consecuentemente la solicitud de Autorización del Uso de Listas de elegibles, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en el criterio unificado de la CNSC del 16 de enero de 2020 “sobre uso de listas en los mismos empleos en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2019”, la Circular 011 de 2021 y el Acuerdo 165 de 2020 (modificado por el Acuerdo 013 de 2021) todos expedidos por la CNSC para surtir todas las vacantes definitivas existentes en los mismos empleos de CELADOR Código 477, Grado 2, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, que no se reportaron o que han surgido posterior al cierre de la OPEC con la lista de elegibles conformada en la Resolución CNSC- 3915 del 2/03/2022, en la cual me encuentro ocupando actualmente el tercer lugar 2.

ORDENA R a la CNSC que realice el estudio técnico de equivalencias de la Resolución CNSC-3915 del 2/03/2022 la cual se conformó para la OPEC 74699 y registrar y/o actualizar dicha información en el nuevo módulo OPEC, hasta el 30 de noviembre de 2020.”-sic- 4 Circular Externa 0007 de 2021 Comisión Nacional del Servicio Civil. “1.2 Término de duración del encargo y del nombramiento en provisionalidad y deber previo de hacer uso de listas de elegibles vigentes … Se reitera el deber de los nominadores de verificar, previo a llevar a cabo el proceso de provisión transitoria de empleos de carrera administrativa en condición de vacancia definitiva, la existencia de listas de elegibles vigentes para el momento en el que surgió la vacante, tal como se indicó en el acápite precedente.”-sic. 5 LEY 909 DE 2004.

“ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: … 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”- sic- 6 COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" del 16 de enero de 2020.

“… De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva Convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”-sic- 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2RADICACIONDEL_03ESCRITOTUTELAPDF.pdf (pág. 29) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 4 remita, la autorización con mi nombre para cubrir una de las vacantes definitivas existentes y que llegaren a existir del empleo de CELADOR Código 477, Grado 2 de la GOBERNACIÓN DEL CESAR.

Pretensiones especiales: Solicito se vincule a los terceros interesados tales como los funcionarios que estén ocupando dichos cargos en provisionalidad o en encargo, al interior de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, y a los demás integrantes de la lista de elegibles.”-Sic- 2.3.- INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS.- 2.3.1. – DEPARTAMENTO DEL CESAR8: Presentó escrito de contestación en la oportunidad concedida para ello, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de amparo, atendiendo que no ha transgredido los derechos presuntamente conculcados a la accionante, comoquiera que ha hecho uso de la lista de elegible en estricto orden de mérito, proveyéndose 55 cargos hasta la posición número 52 de la lista de elegibles, esto en razón a que existieron tres (3) empates, entre los Nos. 15, 28 y 44, para completar los 55 cargos ofertados por la entidad, destacando que el día en que emitió esta contestación ha solicitado autorizaciones CNSC, para proveer las vacancias definitivas que se han generado posteriormente, poniendo de presente además que a la fecha se ha hecho uso de la lista de elegibles hasta la posición 56.

Precisa, que le ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas por la accionante y ha gestionado en debida forma las vacantes definitivas surgidas para el cargo de celador, producto de lo cual dicha comisión a través de oficio N° 2024RS057362 de 22 de abril de 2024, dispuso el uso de la lista de elegibles para proveer dos vacantes adicionales, con lo cual se completaría un total de “59”.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar ha cumplido con su función de notificar a la CNSC en la medida que se han presentado situaciones administrativas que han dado lugar a la existencia de vacancias definitivas, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante, quien si bien tiene una expectativa de acuerdo con el orden de la lista de elegibles, la misma no se materializa hasta tanto no exista una vacante definitiva y medie autorización previa y expresa de parte de la CNSC.

Afirma, que la pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la OPEC 74669 en un término de dos años, era más que conocida por quienes decidieron participar de forma libre y voluntaria en el Proceso de Selección No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, puesto que en el artículo 36 del Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 corregido por el Acuerdo 20201000000026 del 4 de febrero de 2020, fue señalada dicha vigencia, por tanto de ello no puede pretender derivarse perjuicio alguno. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con los principios de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable. 2.3.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)9: En su escrito de contestación manifiesta su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la misma ha actuado con probidad en lo referente al trámite y cumplimiento de la normatividad aplicable al concurso de méritos, por lo que no le 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00009 – 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTATUTELA20240008.pdf 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00010 – 18ASECRETARIA_CLAUDIACONSTANZASALA.pdf Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 5 es atribuible la presunta vulneración de los derechos alegada por la accionante, y solicita sean denegadas las mismas.

Del mismo modo, pide se declare la improcedencia de esta acción de amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante puede debatir la controversia planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese escenario judicial exigir el decreto de medidas cautelares, máxime si se considera que de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un perjuicio irremediable.

Destaca, que una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista (25 de abril del 2022 – 25 de abril de 2024), la Gobernación del Cesar ha reportado movilidad de la lista para la posición N.º 50, esto debido a la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por lo que autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición número 53.

De otra parte, la entidad informó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y de conformidad con lo establecido en la Circular 11 de 2021 constató que durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Cesar reportó la existencia de tres (3) vacantes definitivas que cumplen con el criterio de mismos empleos respecto de la lista mencionada, por lo cual, autorizó el uso de la lista para las posiciones 54, 55 y 56.

Aunado a lo anterior, informa que la accionante ocupó la posición N° 57 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2022RES-203.300.24- 013933 del 2 de marzo de 2022, por lo que no alcanzó el puntaje requerido para una posición superior en la lista para proveer el empleo para el cual aplicó, de conformidad con las vacantes ofertadas.

Finalmente alega que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles por no encontrarse solicitud de autorización de uso de lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por la Gobernación del Cesar en consonancia con lo dispuesto en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “[u]so de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.

Por lo anteriormente expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia y desvincular a la CNSC de este trámite. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE: Como elementos probatorios, en la actuación reposan los siguientes documentos:  Resolución N° 003625 de 4 de septiembre 2018 expedida por el departamento del Cesar “Por medio de la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal administrativo del nivel central y descentralizado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar”.10  Resolución N° 3915 de 2 de marzo de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y cinco (55) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 2, identificado con el Código 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 1-4) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 6 OPEC No. 74699, GOBERNACION DEL CESAR - CESAR -, del Sistema General de Carrera Administrativa”.11  Autorización de uso de la lista de legibles emitida por la CNSC a través de oficio N° 2023RS021484 de 9 de marzo de 2023, con destino a la Secretaría de Educación del Cesar, con la cual habilita el uso de lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC N.º 74699, para la provisión de una nueva vacante adicionada correspondiente a “mismo empleo” en cumplimiento del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020.12  Respuesta a Derecho de Petición de fecha 6 de diciembre de 2022 identificada con radicado CES2022ER023716, emanada por la GOBERNACIÓN DEL CESAR, con la cual le informa al señor JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ FLÓREZ que no aplica el reporte a la Comisión Nacional de Servicio Civil de generación de nuevas vacantes, toda vez que en el cargo CELADOR no se han generado nuevas vacantes definitivas después de realizado el reporte a la CNSC de los cargos vacantes.13  Derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2024 a través del cual la accionante y otros elegibles solicitan a la GOBERNACIÓN DEL CESAR, información sobre las vacantes definitivas y las autorizaciones para el uso de lista de elegibles para los mismos empleos elevadas ante la CNSC, esto en relación con las novedades de posibles vacantes libres por motivos de jubilación, invalidez, despido y fallecimiento de distintos trabajadores.14  Respuesta de fecha 4 de abril de 2024 emitida por la GOBERNACIÓN DEL CESAR, a petición formulada por el señor EDUIN ANTONIO MÁRQUEZ OROZCO con la cual informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante radicado 2024RE068466 acepto solicitud de autorización para uso de lista de elegibles del empleo denominado Celador código 477 grado 02, y está a la espera para convocar audiencia de acuerdo al estricto orden de méritos.15  Resolución N° 012937 del 29 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se realiza el retiro del servicio de la Planta de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental al señor ALBERTO CHARRIS CASTILLO por haber cumplido la edad de retiro forzoso”, quien se desempeñaba en el cargo de Celador, Codigo 477, Grado 02 en la institución Educativa Agrícola del Municipio de El Copey.16  Registro Civil de Defunción N.º 7283222035 del señor NELSON GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).17  Registro Civil de Defunción N.º 002 del señor RAFAEL GUSTAVO ARIAS MACÍAS (Q.E.P.D.).18  Registro Civil de Defunción N.º 24024120504004 del señor EUCLIDES RODRÍGUEZ BUSTAMANTE (q.e.p.d.).19  Registro Civil de Defunción N.º 729281933 del señor HERNÁN SEVERIANO 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 5-13).

Índice 00009 – 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXOS RTATUTELARA.pdf (pág. 38-46) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 14-16) 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 17-19) 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 20-34) 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 20-34) 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 35-36) 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 38) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 40) 19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 41) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 7 SOTO QUIÑONEZ (q.e.p.d.).20  Resolución N° 001753 de 20 febrero 2024 “Por medio del cual se realiza el retiro del servicio de la Planta de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental al Celador Julián González Mejía por haber cumplido la edad de retiro forzoso”.21  Resolución N° 001754 de 20 febrero 2024 “Por medio del cual se realiza el retiro del servicio de la Planta de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental al señor Ismael Enrique Beleño Ramírez por haber cumplido la edad de retiro forzoso”.22  Resolución N° SUB 72996 de 1° de marzo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de invalidez – ordinaria”, en favor del señor Carlos Alfonso Parada Quintero.23  Resolución N° DPE 5049 de 14 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – recurso de apelación)”, en favor del señor señor RAFAEL CALIXTO URECHE BELEÑO.24  Oficio de fecha 12 de septiembre de 2023 por medio del cual la Institución Guillermo León Valencia de Aguachica, informa al señor EDWIN ANTONIO MÁRQUEZ Y OTROS que a la fecha de emisión del mismo no ha llegado a esa institución reemplazo del funcionario BORIS ALFONSO ESCOBAR QUIÑONEZ para ocupar el cargo de Celador.25  Criterio Unificado de Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, expedido por la CNSC el día 16 de enero de 2020.26  Circular Externa N° 0011 de 2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada de la CNSC, por medio de la cual imparte directrices sobre el reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO.27  Acuerdo N° 0013 de 22 de enero de 2021 emitido por la CNSC, “Por el cual se deroga el numeral 8 del artículo 2 y se modifican los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 del Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020”, que regula lo relativo al uso de la lista de elegibles.28  Acuerdo N° 0165 de 12 de marzo de 2020, emanado de la CNSC, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.29  Circular Externa N.º 0007 de 2021 radicada 20211000000077 de fecha 5 de agosto de 2021, emanada de la CNSC, por medio del cual se emiten instrucciones frente al procedimiento para proveer empleos de carrera administrativa mediante encargos y nombramientos provisionales, dando 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 42) 21 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 43-44) 22 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 45-46) 23 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 47-54) 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 55-62) 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 63) 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 64-66) 27 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 67-68) 28 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 69-70) 29 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 71-75) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 8 alcance a la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021.30  Fallo de tutela de fecha 9 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, en el cual figura como accionante el señor JOSÉ CARLOS OÑATE, la señora CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCOY OTROS y como accionadas el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la CNSC, en el que se concedió el amparo de los derecho invocados y ordenó se realizaran los trámites administrativos para estudiar y verificar los factores objetivos y subjetivos para la utilización de la lista de elegibles provista por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), con el fin de proveer en el vacancia definitiva del cargo de CELADOR, Código 477, Grado 02, que ocupada en provisionalidad el señor RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO.31 Pruebas aportadas por la GOBERNACIÓN DEL CESAR.  Sentencia de tutela de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por fuero de salud, por condición de pre pensionado, derecho al trabajo y al mínimo vital del señor LIBNI PABÓN CHONA y se ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR garantizar el pago de los salarios y seguridad social hasta tanto se determine con criterio médico científico su derecho a la pensión de invalidez.32  Oficio N° 2024RS057362 de 22 de abril de 2024, emanado de la CNSC por medio del cual autoriza a la GOBERNACIÓN DEL CESAR a hacer uso de lista de elegibles para proveer dos vacantes adicionadas en el empleo de Celador Código OPEC 74699, en cumplimiento del criterio unificado para el “uso de listas de elegibles para mismos empleos” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020, en favor de los elegibles EDUIN ANTONIO MÁRQUEZ OROZCO y JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ FLÓREZ.33 2.5.- FALLO IMPUGNADO. – En decisión de fecha 2 de mayo de 2024, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… El caso particular, la accionante pretende que se deje sin efectos actos administrativos proferidos por las entidades accionadas que le negaron la pensión de sobrevivientes y que, como consecuencia de ello, se le reconozca y se le pague la misma.

Es de advertir, que la acción de tutela no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos, toda vez que el legislador previó de medios ordinarios idóneos para ello, como es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derechos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual puede hacer uso también de medidas cautelares para la protección de sus derechos, en los cuales se pueden promover las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a efectos de obtener la suspensión provisional o las medidas cautelares que estime pertinente a efectos de 30 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 76-80) 31 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 3RADICACIONDEL_04ANEXOSPDF.pdf (pág. 81-111) 32 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00009 – 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXOS RTATUTELARA.pdf (pág. 12-37) 33 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00009 – 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXOS RTATUTELARA.pdf (pág. 47-48) Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 9 evitar la configurador del peligro por la mora del trámite del proceso ordinario.

Vale recordar, que, como lo expresa la misma accionante, actualmente se tramita el radicado 20001-33-33-001-2023-00566-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el que, si lo considera procedente, podrá decretar las medidas previas y/o cautelares que estime conducentes dentro del respectivo trámite procesal, facultad que mal haríamos en abrogarnos como juez constitucional y en actuación excepcional.

Por lo tanto, continuamos nuestra apreciación, la acción ordinaria y su medio de control consecuente, se erigen como el escenario jurídico propicio para exponer los argumentos en virtud de los cuales la decisión de la administración es contraria a las normas de superior jerarquía en que debía fundarse, por cuanto tales argumentos se encuentran consagrados como causales de nulidad de los actos administrativos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe destacar que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de tutela como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Así mismo, se observa que ni de los supuestos facticos de la presente acción ni de los documentos aportados como pruebas, se puede acreditar que exista un perjuicio grave e inminente a la accionante, y en caso de existir y demostrarse, será el juez natural que ya avocó conocimiento, quien deba decidir sobre su reconocimiento y consecuencias.

En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto, toda vez que, la accionante cuenta con otro medio judicial para cuestionar la decisión y por ende la acción de tutela, se itera, deviene en improcedente, Así las cosas, esta agencia judicial, NO evidencia vulneración a los derechos del accionante y conforme a ello se resolverá la presente acción de tutela. [ ]” 2.6.- IMPUGNACIÓN34. – La señora CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCO manifiesta en su escrito de impugnación, que el DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de certificación emitida el día 30 de abril de 2024, acreditó la existencia de 13 vacantes definitivas en la planta de personal para el cargo de CELADOR código 477, grado 02, prueba que solicita sea tenida en cuenta en el proceso.

De otra parte, indica que la CNSC únicamente autorizó proveer 2 vacantes que solicitó el ente territorial, por lo que existen 11 vacantes disponibles para asignar mediante lista de elegibles. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Gobernación presenta muchas incongruencias y contradicciones en sus pronunciamientos respecto de las vacantes disponibles, así como de los nombramientos en propiedad de los mismos.

Por otro lado, arguye que el A-Quo se alejó de los precedentes constitucionales referentes a listas de elegibles y concursos de mérito, así como de actos administrativos expedidos en el curso de un concurso de méritos, amén de que no realizó una debida valoración al material probatorio allegado con la acción de tutela, por cuanto profirió un fallo completamente desacertado con relación al caso al 34 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00020.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 10 pronunciarse sobre cosas no solicitadas y hacer referencia a otra persona diferente a la accionante. Del mismo modo, afirma que usa de pretexto para negar las pretensiones el argumento de que esta acción constitucional busca dejar sin efectos un acto administrativo y por lo tanto se debe acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para ello, no obstante, afirma que el acto que niega la solicitud de uso de la lista de elegibles es de trámite, lo que impide su control por vía judicial.

Reprocha que no hubiera concedido el amparo al menos de manera transitoria, ya que se acreditó la existencia de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el ejercicio de la acción de tutela sería transitorio ante la pérdida de vigencia de la lista de elegibles por la mora del departamento del Cesar en el reporte de las vacantes definitivas.

Aunado a lo anterior, pone de presente que por decisiones recientes de dos jueces constitucionales emitidas en las acciones de tutela de referencia 20001-3107-003- 2024-00044-00 y 20001-41-05- 001-2024-00201-00 se ordenó como medida provisional la suspensión de la pérdida de la vigencia de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC- 3915 del 2/03/2022, la cual vencía el 24 de abril de 2024, así como la suspensión del trámite del concurso ante la inminente pérdida de vigencia de la lista de elegibles, hasta tanto se decidieran de fondo dichas acciones de amparo.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de esta acción constitucional como mecanismo transitorio encaminado a evitar un perjuicio irremediable. III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. – Mediante acta de reparto de fecha 24 de mayo de 202435, se asignó al despacho de la Magistrada que funge como ponente el conocimiento de la impugnación de la tutela en referencia, ingresando al despacho para su estudio el día 27 de ese mismo mes y año. IV.- CONSIDERACIONES. – Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales: 4.1.- COMPETENCIA. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – 35 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00003 - 2AL DESPACHO POR_actadef983claudiapdf.pdf Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 11 De acuerdo con los argumentos expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2024 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se negó por improcedente el amparo deprecado por la señora CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCO, al contar con los medios de defensa ordinarios dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, o si por el contrario, esa decisión debe ser revocada al acogerse los argumentos esbozados en el escrito de impugnación. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – La acción de tutela ha sido instituida en nuestro país como un mecanismo especial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “… [e]l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”36.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “... [a]tendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”37. Dicha preceptiva es del siguiente tenor: “DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

“... ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 36 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-847 de 2014. 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–149 de 2013. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 12 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En cuanto a la subsidiariedad, ha insistido la jurisprudencia constitucional que esta se erige como un requisito de procedibilidad de la acción tutela, e impone que quien acude reclamando la defensa de sus derechos fundamentales haya agotado los medios ordinarios de defensa, siempre que estos sean oportunos y eficaces38.

Al respecto, ha precisado la H. Corte Constitucional que la acción de tutela39: “…[n]o puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. [...]” De allí que se entienda que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a que el afectado ejerza previamente los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico40, quedando excluido su uso para eludirlos o intentar revivir los términos procesales ya fenecidos, salvo que se ejerza en procura de evitar un perjuicio irremediable y los medios ordinarios no sean eficaces para obtener la protección inmediata de esos derechos o se esté ante personas que gocen de protección constitucional reforzada.

Lo anterior por cuanto se parte de la premisa que los conflictos jurídicos que comprometen derechos fundamentales, deben ser resueltos, en principio por las vías ordinarias en tanto el ordenamiento jurídico debe ofrecer herramientas e instrumentos efectivos que garanticen su protección material y, solo ante la ausencia de dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas, sea posible acudir al juez constitucional.

Adquiere especial relevancia este requisito cuando la vulneración de los derechos fundamentales tiene origen en un acto administrativo, habida consideración que la línea jurisprudencial trazada ha sido enfática en señalar que en esos supuestos la tutela se torna improcedente,“... [p]uesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del 38 Consultar las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 40 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 13 mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. [...]”41 Ello salvo que, se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o quede demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, conforme ya quedó expuesto.

Respecto a lo anterior, el Alto Tribunal ha precisado que: “... [a]unque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. […] Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”42 -Se subraya- De acuerdo con la jurisprudencia en cita, corresponde a esta Corporación determinar si esos requisitos están satisfechos en este asunto, a fin de establecer si resultan admisibles los argumentos que dan lugar al ejercicio de esta acción constitucional. 4.4.- CASO CONCRETO. – En el presente asunto, la parte actora persigue que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CESAR realizar el reporte de la totalidad de las vacantes del empleo CELADOR Código 477, Grado 2, y como consecuencia de ello solicite ente la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles, con fundamento en el criterio unificado de la CNSC del 16 de enero de 2020, la Circular N° 011 de 2021 y el Acuerdo 165 de 2020 modificado por el Acuerdo 013 de 2021, por cuanto las vacantes que han surgido con posterioridad al cierre de la oferta hecha en el concurso no se han ofertado, generando un perjuicio para la accionante y un flagrante desconocimiento de la normativa aplicable.

Por su parte el fallador de primera instancia consideró en la sentencia que es objeto de impugnación, que lo perseguido realmente constituía un reproche a un acto administrativo y en esa medida el medio ordinario era el adecuado para obtener la resolución de la controversia planteada a través de esta acción constitucional, dada su subsidiariedad, amén de que no se acreditó en el proceso la configuración de un perjuicio irremediable que condujera a relevar al juez natural de su competencia para resolver de fondo este asunto.

Por su parte, la actora en su impugnación cuestiona la valoración realizada a las pruebas allegadas al paginario, así como que se haya desconocido la vulneración de sus derechos por parte de las accionadas que dejaron transcurrir el tiempo sin reportar todas las vacantes generadas, dejando vencer la lista de elegibles, así como reprochó que el A-quo concluyera que el medio de defensa idóneo para acceder a lo pretendido, era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el acto que procedería enjuiciar no era susceptible de control 41 Sentencia T-232 de 2013 42 Sentencia T-387 de 2009 y T-958 de 2011 Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 14 judicial por ser de trámite erigiéndose esta acción de amparo como la herramienta procesal adecuada para la resolución del caso planteado, amén de que destacó que Ahora bien, en el proceso se acreditó que el DEPARTAMENTO DEL CESAR convocó a concurso de mérito mediante Acuerdo N.º CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 el cual fue corregido por el Acuerdo N.º 20201000000026 del 4 de febrero de 2020, ofertando cincuenta y cinco (55) vacantes, identificadas con el Código 477, Grado 2 y OPEC Nº 74699 para el cargo de celador.

Asimismo, en el proceso se encuentra acreditado que a través de la Resolución N° 3915 de 2 de marzo de 2022 se conformó la lista de elegibles para proveer dichos cargos, ocupando la accionante el puesto 57. Igualmente se acreditó, que todas las vacantes ofertadas fueron provistas, así como tres vacantes adicionales respecto de las cuales se emitieron dos autorizaciones por parte de la CNSC para el uso de la lista de elegibles en aplicación del del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, a través de oficio N° 2023RS021484 de 9 de marzo de 2023 y de Oficio N° 2024RS057362 de 22 de abril de 2024.

También, se cuenta con acreditación de que la accionante elevó diversas peticiones ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR través del cual solicitó el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la definición de las vacantes ofertadas en el concurso de méritos adelantado por ese ente territorial, así como se solicitó se gestionaran las autorizaciones ante la CNSV para el uso de lista de elegibles para los mismos empleos, en relación con las novedades de posibles vacantes libres por motivos de jubilación, invalidez, despido y fallecimiento de distintos trabajadores, las cuales fueron resueltas de manera desfavorables.

De igual manera se cuenta con información suministrada por la accionante que da cuenta del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, con el radicado N° 20-001-33-33-001-2023-00566-00 en el cual figura como demandante el extremo activo de esta acción constitucional y como pasivo los accionados de esta causa, que afirma versar sobre los mismos hechos, en el cual se dispuso a través de auto de fecha 4 de marzo de 2024 la inadmisión de la demanda, por lo que afirma presentar esta acción de tutela como medida subsidiaria.

Ahora, considerando el contexto puesto de presente y dada la subsidiariedad de esta acción constitucional, así como los argumentos de reproche en contra de la decisión adoptada en primera instancia se hace necesario determinar si se satisfacen los requisitos para que esta acción constitucional sea tramitada como una medida transitoria en tanto se define la acción ordinaria impetrada por la accionante.

A través del aplicativo SAMAI se logró obtener acceso al proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con el radicado N° 20-001-33- 33-001-2023-00566-00, del cual se extrae que:  La demanda fue presentada por la señora CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCO, EDUIN ANTONIO MÁRQUEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DEL CESAR y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 15  A través de acta de reparto de fecha 13 de diciembre de 2023 fue repartida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.  Se definieron como pretensiones del medio de control: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las respuestas de fecha 29 de junio de 2023 con radicado de salida CES2023IE001486 y con radicado de salida: radicado CES2023EE014632 expedidos por la Secretaria de educación de la GOBERNACIÓN DE CESAR, que niegan el trámite de solicitud de autorización del uso de listas de elegibles utilizando la resolución N° 3915 del 2 de marzo de 2022 cuya firmeza es del 26 de abril de 2022 ante la CNSC. […]PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título del Restablecimiento del Derecho, ordénese al DEPARTAMENTO DEL CÉSAR y a la Secretaria de educación del DEPARTAMENTO DEL CESAR, realizar la solicitud del trámite de autorización del uso de listas de elegibles sobre “los mismos empleos” ante la CNSC bajo la figura del Uso directo o indirecto de Listas de elegibles, según corresponda, previo el reporte de todas las vacantes definitivas del empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 2, existentes al SIMO, para que con la resolución N° 3915 del 2 de marzo de 2022 se provean todas las vacantes definitivas creadas o que se hayan generado por cualquier situación administrativa, posterior al cierre de la OPEC24 territorial 2019 - GOBERNACIÓN DE CESAR del empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 2.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, ordénese a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, para que efectúe el estudio técnico de equivalencias del empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 2 y posterior autorización del uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito, utilizando la resolución N° 3915 del 2 de marzo de 2022 y se acoja la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019 junto al criterio unificado del 16 de enero de 2020 sobre Uso de listas de la CNSC y su aclaración, circular externa 001 uso de listas mismos empleos de la CNSC del 21 feb 2020, La circular externa 011 de 2021 de la CNSC, y el acuerdo 165 de 2020 modificado por el Acuerdo 013 de 2021 de Uso de listas de elegibles de la CNSC o las normas que las modifiquen o adicionen, lista de elegibles en la que mis clientes ocuparon los puestos 55, 56,57, 58, 59, 60, 61, 61, 63, 64, 71 y 73 respectivamente y actualmente se encuentran ocupando las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7, 9, 10, 17 y 19 respectivamente.[…]”.  Se presentó en escrito separado solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: “MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS PRIMERA: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA FECHA DE VIGENCIA DE FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN NO. 3915 DEL 2/03/2022 CUYO VENCIMIENTO SE VERIFICARÁ EL 24 DE ABRIL DE 2024, VIGENCIA NECESARIA PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACION DE USO DE LISTAS DE ELEGIBLES.

SEGUNDA: SUSPENSIÓN DE CUALQUIER NUEVO PROCESO DE CONVOCATORIA TENDIENTE A PROVEER LAS VACANTES DEFINITIVAS DE EMPLEOS DE CELADOR CÓDIGO 477, GRADO 2 DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, INCLUYENDO AQUELLOS DENOMINADOS DE “PLANEACIÓN DEL CONCURSO”  Por medio de auto de fecha 29 de febrero de 2024 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR dispuso la inadmisión de la demanda al considerar que se demandaba un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial por cuanto con el mismo se emite un concepto jurídico y no se Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 16 decide nada sobre renuencia o negativa para el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la conformación de la convocatoria, el cual sería el acto a controvertir en ese caso.

Como argumento adicional se definió que se presentaba una indebida acumulación subjetiva, considerando que cada uno de los demandantes ostentaba circunstancias particulares que no se servían de las mismas pruebas dado que para algunos demandante se expidió un acto administrativo diferente a los demandados, configurándose una inexistencia de identidad de causa, por lo que se concedió el término de los 10 días a fin de que se adecuara la demanda inicial, y se presentaran de manera independiente demanda por cada uno de los demandantes.  Por medio de escrito de subsanación de fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO demandas independientes por cada uno de los demandantes dentro de ellas la de la señora CLAUDIA CONSTANCIAZA SALAZAR OROZCO, así como solicitud de medida provisional en el mismo sentido de la demanda inicial.  A través de auto de cúmplase de fecha 16 de abril de 2024 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR dispuso la remisión del proceso de la referencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12125 del diecinueve (19) de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJCEA24-30 del once (11) de abril de 2024 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, que dispusieron la creación de dos nuevos juzgados administrativos y la redistribución de procesos a los mismos.

Ahora, al confrontar el trámite en mención con el impartido a esta acción de amparo y los pedimentos que pretenden sean concedidos, se tiene que la accionante presentó la acción que nos ocupa el día 19 de abril de 2024 correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por asignación otorgada por acta de reparto de la misma fecha, es decir, que se presentó tres días después de haberse proferido el auto que ordenó la redistribución del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de ese despacho respecto a la subsanación de la demanda.

Conforme a lo expuesto considera la Sala que en el presente caso la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, entre tanto en el mismo se deciden aspectos que se encuentran sometidos a términos procesales legalmente definidos, máxime si se considera que el objeto de la acción constitucional es brindar protección a los derechos fundamentales de quienes han agotado todos los medios de defensa ordinarios al alcance para la obtención del reconocimiento de un derecho, lo cual no se ha materializado en este caso, comoquiera que la demandante se encuentra a la espera de que se admita o rechace la demanda y se resuelva la medida provisional solicitada, decisiones respeto de las cuales deberá ejercer los recurso de ley y una vez agotada tales instancia, si podrá acudir a esta acción constitucional.

Esta conclusión se arrima, al concluir que contrario a lo que afirma la recurrente en el proceso no se ha evidenciado la ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus interese o expectativas, que no puedan ser amparados, salvaguardados o Acción de tutela Proceso N.º 2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 17 reconocidos a través de las decisiones que adopte el juez natural de la causa, las cuales se encuentran pendientes de adoptar, ni con la gestión de los recursos que la misma pueda impetrar en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, si bien en el proceso de la referencia se han acreditado aspectos relacionados con las presuntas omisiones o irregularidades presentada en la oferta de nuevas vacantes para el cargo de celador dentro del concurso adelantado por la Gobernación del Cesar, no es menos cierto que tales circunstancias igualmente fueron expuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, sin que a la fecha las circunstancias alegadas hayan sido modificadas o agravadas para la accionante, que lleven a esta sala de decisión a concluir que la intervención del juez constitucional es determinante e imperativa, pues a la fecha la lista de elegibles se encuentra suspendida por decisión de un juez constitucional lo cual redunda en beneficio de la actora, y en esa medida ante la improcedencia de esta acción constitucional por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, sólo le resta esperar que el proceso ordinario surta su trámite y se decida lo que en derecho le corresponda por el juez al cual se le ha atribuido la competencia para tales fines.

De acuerdo con todo lo expuesto, se desestimarán los argumentos de la impugnación presentada por la parte actora y se conformará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 076 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13d76f8cc14d5a6f889973f0817f46addd2c5899d12b6eb18f30a0a7a4aa5efc Documento generado en 25/06/2024 06:01:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica