TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA DEMANDADO: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000- 2023-00315-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia anticipada1 en el presente proceso, promovido por RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, a través de apoderado judicial, contra el Acta de Escrutinio - Formulario E-26 CON, mediante la cual se declaró la elección de CONCEJALES por la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, período constitucional 2023 – 2027, expedido el día 5 de noviembre de 2023, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar – Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. – 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado del accionante, que, como consecuencia del proceso electoral llevado a cabo el día 29 de octubre de 2023, se eligieron los concejales del Municipio de Valledupar, razón por la cual se expidió el acto administrativo declaratorio de elección - Formulario E- 26 CON, por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, donde resulto elegido el señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, concejal por el partido independientes, con un total de 2233 votos. 1 Con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 2 Agrega que, en el proceso de escrutinios, se presentaron alteraciones o diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 CON de Claveros, con el E-24 CON de la comisión Escrutadora Auxiliares Zonal 01, 02, 07, 08, 09, 12, 14 y 16 que constituyen hechos irregulares que conllevaron a la alteración de los resultados, generando así, la disminución en la votación del accionante, razón por la cual se configura la causal de nulidad electoral, que se encuadra en la descrita en el “numeral 3” del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
A continuación, detalla las irregularidades presentadas en cada comisión, zona, puesto y mesa, indicando que se le disminuyó injustificadamente a su mandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) votos, por lo que, a su juicio, el acto de elección, está revestido de nulidad, por cuanto los datos incorporados en las mesas de votación a que hace referencia presentan una alteración o disminución en la votación, lo que va en contra de la verdad, y afecta los resultados, por lo tanto, deben anularse para ser corregidas las anotaciones de los registros electorales que alteraron o mutaron la verdad acontecida en este proceso electoral, y consignarse los verdaderos resultados plasmados en los E-14 claveros de cada zona, puesto y mesa relacionadas a continuación: COMISIÓN 01, Zona 01, Puesto 02, Mesas: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Puesto 07, Mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. COMISIÓN 02, Zona 01, Puesto 03, Mesa: 04. COMISIÓN 07 Zona 03, Puesto 02, Mesas: 1,2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 22 y 24. COMISIÓN 08, Zona 03, Puesto 03, Mesa: 13. Puesto 05, Mesas: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. COMISIÓN 09, Zona 04, Puesto 01, Mesas: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.
Puesto 06, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22. COMISIÓN 12 Zonza 05, Puesto 01, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30. Puesto 07, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. COMISIÓN 14 Zona 05, Puesto 06, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 24. COMISIÓN 16, Zona 90, Puesto 01, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
Zona 99 Puesto 05, Mesa: 1. Puesto 10, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Puesto 15, Mesas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Puesto 53, Mesa: 3. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que declare la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, contenido en el Formulario E-26 CON, por cuánto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 3 Que, como consecuencia de lo anterior, y en caso de ser necesario se ordene y practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, para elección de Concejo, periodo constitucional 2024-2027, ordenando incluir los votos que en forma irregular le fueron excluidos al señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, en su condición de candidato al concejo, por el partido INDEPÉNDIENTES, identificado con el código 001, los cuales ascienden a un número de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) votos, previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación en las Zonas, Puestos y Mesas de votación mencionadas. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como normas violadas los artículos 260, 261 y 264 de la Constitución Política de Colombia, artículos 137, 139, 151, 275 al 296 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.
Se invoca como causal de nulidad del acto acusado la denominada “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales” consignada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Señala el apoderado del accionante, que, en el presente caso, se presentó una alteración injustificada en las actas de escrutinio, toda vez que los resultados de las zonas, puestos identificadas, plasmadas en los Formularios E-24 CON y E-26 CON cuestionados, reflejan un menor número de votos en contra de su poderdante RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, en SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) votos menos, respectos de aquellos consignados en los Formularios E-14 Claveros.
Aduce que, en el formulario E-26 CON se dijo que el señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA había obtenido una votación de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (2233) votos, pero al hacer una simple operación matemática entre el número de votos consignado entre el E-14 de Claveros de cara a los E-24 CON, se tiene que la votación varía entre uno y otro formulario, encontrándose que al señor López Valera le dejaron de consignar en los E-24 CON, SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) votos, cuya sumatoria da a lugar, a que se pueda afirmar que el número total de votos obtenidos el accionante es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (2987). 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.4.1.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
El apoderado esta entidad demandada sostiene que para garantizar la publicidad de los resultados electorales, proyectó los formularios E- 14 Claveros de cada una de las mesas en la audiencia de escrutinios auxiliares, mediante el mecanismo de escaneo, realizado por parte de las comisiones escrutadoras y en la página web www.registraduria.gov.co.
En los formularios E-14 Delegados en la elecciones del 29 de octubre de 2023, se implementó como mecanismo de seguridad, la doble captura de la información registrada en dichos formularios, con el fin de consolidar los resultados en el Formulario E- 24, y, como consta en las actas generales de escrutinio, en todas y cada una de las comisiones, hubo presencia de agentes del Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 4 Ministerio Público, Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del Pueblo, quienes velan por el ejercicio diligente y eficiente de quienes ejercen funciones públicas.
Indica que, la entidad que representa no es la encargada de atender las pretensiones encaminadas al reconteo de votos, por cuanto su labor en la audiencia de escrutinios es netamente secretarial y no de participación en la toma de decisiones. Explica que el acta general de escrutinio, es el documento idóneo para verificar si las diferencias que se encuentren del cotejo entre los datos de los formularios E-14 y E-24 están o no justificados y establecer sui consecuencia. Señala que, cuando se presenten diferencias injustificadas entre los resultados consignados en los formularios E- 14 y E- 24, a petición de parte legitimada o de oficio, la Comisión Escrutadora deberá efectuar las revisiones del caso, para determinar la razón de ser de dicha diferencia y proceder a disponer las correcciones a que haya lugar.
A continuación, propone la siguiente excepción: - Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en el entendido que la toma de decisiones sobre los escrutinios, está en cabeza de las Comisiones Escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, a quienes les corresponde la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones, en concordancia con los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, y, en las instancias departamentales por los delegados del CNE, escenarios donde la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo ejerce labores de secretaría. Finalmente expone como es el proceso que adelantan las Comisiones Escrutadoras y las diferentes etapas en las audiencias de escrutinio, con el fin de reiterar que, los reparos del demandante en nada se enmarcan dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.2.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Su apoderada manifiesta que, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que con los supuestos fácticos, jurídicos y medios probatorios se invoca una presunta irregularidad prevista en el formulario E14 de claveros y el formulario E-24 CON, ya que el demandante, quedo elegido como concejal por el partido Independientes, y en gracia de lo referido no se rompe el principio de elección de las mayorías y no hay incidencia para que los resultados de la declaración de la elección cambien contundentemente.
Propone como excepciones las siguientes: - Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por cuanto, dentro de las pretensiones se solicita la suspensión del formulario E-26 por el cual se declara la elección, fundada sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad.
Sostiene que, la entidad que representa no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio apuntan a actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, pues los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Departamentales o Municipales se constituyen como en este caso, en la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 5 uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten.
Dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del este órgano electoral. - No está demostrada la incidencia en el acto electoral, según artículo 287 Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar esta excepción indica que, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la causal 3 del artículo 275 se requiere que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
En el presente caso, el demandante el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, fue elegido como concejal del municipio de Valledupar, y su partido obtuvo una curul, según consta en acta E-26 CON del 05 de noviembre de 2023. Aduce que, teniendo en cuenta los supuestos facticos que presenta el demandante, referente a la falta de sumatoria, en el total de la votación de 754 votos, dicha cantidad debe incidir de manera relevante para que se quiebre el principio de elección de las mayorías, en concordancia con lo estipulado por el artículo 287 del CPACA.
Por lo anterior, se procedió a realizar la simulación en cuanto a calcular un nuevo umbral y cifra repartidora al partido “Independientes” adicionando los 754 votos que alude en la demanda que presuntamente se dejaron de contabilizar, y en la nueva distribución, dicha organización política, no obtiene una curul adicional ni se presenta una variación con respecto de los candidatos que resultaron electos tanto al interior de su propia lista, ni en las otras listas.
Concluye que, es deber del demandante demostrar la incidencia en cuanto a que disminuyen o aumentan los votos, y con el acervo probatorio remitido no se logra probar la incidencia, siendo esto así, se debe respetar el principio democrático de elección de las mayorías en concordancia con el artículo 287 del CPACA. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. - Mediante providencia del 15 de enero de 2024, se resolvió admitir la demanda.
Posteriormente, por medio de auto de fecha 11 de abril de 2024, el Despacho del Magistrado ponente analizó la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto, con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, pronunciándose sobre las pruebas, y fijando el litigio u objeto de controversia.
Finalmente, el 2 de mayo de 2024 se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 2.6.1.- El DEMANDANTE reitera las Pretensiones, hechos de la demanda y cada uno de los elementos probatorios aportados con la presentación de la misma, al igual que la argumentación jurídica en ella contenida, y, complementa su dicho con un criterio reciente de la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 6 Administrativa, en la cual se dijo que, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, es imprescindible que de cada una de esas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE), o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 2.6.2.- El DEMANDADO, en este caso el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, también reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, e indica que, la información contenida en los formularios E-14 y E-24, en principio, debe ser coincidente, salvo que la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado en el Formulario E-14 y que debe reflejarse en el E-24, situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.
Señala que, es posible que al comparar el contenido de esos documentos electorales los resultados no sean iguales, lo cual puede obedecer a que en un recuento de votos que se practique, el resultado sea la modificación del cómputo inicial, procedimiento que, en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos emitió concepto en los siguientes términos: En primera medida, efectúa un análisis acerca de los hechos, pretensiones, concepto de violación y defensa; así como de la causal de nulidad alegada y la jurisprudencia aplicable al caso. Expone que, tras una revisión meticulosa de todas las pruebas aportadas y las respuestas detalladas de las entidades demandadas, no encontró evidencia suficiente para sostener que dichas discrepancias posean la magnitud requerida para influir de manera decisiva en los resultados electorales.
Aduce que, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil destacaron en sus contestaciones la falta de pruebas concluyentes que respaldaran las acusaciones del demandante, e inclusive argumentaron que, incluso asumiendo la veracidad de las irregularidades reportadas, estas no alcanzan el nivel de gravedad necesario para justificar la nulidad del acto administrativo impugnado, dado que no poseen el potencial para cambiar el resultado electoral de manera sustancial.
Afirma que, las pruebas proporcionadas por el demandante, aunque indicativas de posibles falencias en el proceso electoral, no logran demostrar de forma clara, que las irregularidades observadas sean directamente atribuibles a acciones u omisiones intencionadas por parte de las entidades demandadas, más aún, no se ha establecido que dichas irregularidades tengan una incidencia directa y determinante en los resultados electorales, lo cual es esencial para justificar una intervención judicial que altere los resultados declarados por las autoridades electorales competentes.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 7 Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO realizada por el Despacho del Magistrado ponente, en auto de fecha 11 de abril de 2024, con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio del cual se realiza la declaratoria de elección de los concejales de ese municipio, para el período constitucional de 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 CON.
Para efectos de lo anterior, se deberá estudiar, si se configura o no, en el presente asunto, la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, ordenar y practicar nuevos escrutinios de los votos depositados en el Municipio de Valledupar, para elección de Concejo, periodo constitucional 2024 - 2027, y en consecuencia, ordenar incluir los votos que supuestamente, en forma irregular, le fueron excluidos al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, en su condición de candidato al concejo, por el partido INDEPÉNDIENTES, identificado con el código 001, en la cantidad que resulte, previa corrección de los registros electorales donde hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación, en las Zonas, Puestos y Mesas de votación detallados en el libelo demandatorio. 4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES: Sea lo primero advertir, que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Consejo Nacional Electoral, al momento de contestar la demanda, propusieron la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
A continuación, se expondrán los argumentos expuestos por cada una de las demandadas, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que la toma de decisiones sobre los escrutinios, está en cabeza de las Comisiones Escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, a quienes les corresponde la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones, en concordancia con los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, y, en las instancias departamentales por los delegados del CNE, escenarios donde la Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 8 Registraduría Nacional del Estado Civil, solo ejerce labores de secretaría. DECISIÓN: Al respecto, sea pertinente indicar, en primer lugar, que el Consejo de Estado ha sostenido, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, parte de la naturaleza de la censura contra el acto de elección a partir de las funciones a su cargo dentro del proceso electoral, de tal suerte que, si se alegan irregularidades de tipo subjetivo, como las que se fundan en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia, y en general todas aquellas por las cuales el elegido no podía presentarse a la elección, no resulta necesario involucrar a este órgano electoral por cuanto la verificación de tales circunstancias no es del resorte de sus funciones2.
Por el contrario, tratándose de causales de nulidad de tipo objetivo, como son las irregularidades del proceso de votación o de escrutinio, que para este asunto se enmarcan en las diferencias existentes en los registros electorales E 14 y E 24, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha concluido que la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral.
Así lo ha venido sosteniendo: “[T]eniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)”11, esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral.” De conformidad con lo anterior, y, teniendo en cuenta que, en el presente asunto las pretensiones de la demanda se fundamentan en cargos de naturaleza objetiva, es decir, diferencias injustificadas entre registros electorales Formulario E- 14 CLAVEROS y Formulario E- 26 CON, la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce la apoderada de esta entidad demandada, que dentro de las pretensiones se solicita la suspensión del formulario E-26 por el cual se declara la elección, fundada sobre una causal de nulidad, sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad que representa.
Sostiene que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio apuntan a actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, pues los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Departamentales o Municipales se constituyen como en este caso, en la base del 2 Al respecto, ver Sentencia del 28 de enero de 2021.
Exp: 19001-23-33-000-2020-00010-01 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 9 escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. Dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del este órgano electoral.
DECISIÓN: El numeral 2 del artículo 277 del CPACA, que regula el contenido del auto admisorio de la demanda electoral y las formas de practicar su notificación, dispone, que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Ahora bien, de conformidad con dicha normatividad, el apoderado accionante solicitó la notificación de este asunto al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al considerar que expidió el acto administrativo cuya nulidad se depreca, razón por la cual, se dispuso la notificación de la referida autoridad electoral, en los términos indicados en la norma, en calidad de interviniente.
Así las cosas, en atención a los argumentos expresados por la proponente de la excepción, se destaca en primer lugar, que el Acta General de Escrutinio para concejo municipal- Formulario E-26 CON, de fecha 29 de octubre de 2023, que declaró la elección de los concejales del Municipio de Valledupar, para el período 2024 - 2027 (demandado en este asunto) fue proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, sin que se advierta injerencia alguna por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Es deber resaltar, que las comisiones escrutadoras son una autoridad autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, resultando controvertible las decisiones que adopte a través del recurso de apelación, el cual será resuelto por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Electoral.
En este punto, resulta preciso traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2011, Radicación número: 11001-03-28- 000-2010-00033-00, siendo Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, respecto de los actos proferidos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que son enjuiciables ante esta jurisdicción, así: “(..) el CNE la autoridad competente para conocer de las impugnaciones formuladas por los ciudadanos o contra las cláusulas estatutarias o contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido asumidas inobservando las prescripciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias que hayan sido expedidas por esa entidad de la Organización Electoral.
Sólo después de que las mismas hayan sido conocidas y decididas por el CNE a través de actos administrativos, podría esta corporación ocuparse de examinar su legalidad”. (Sic). Ante tales circunstancias, como quiera que no se está demandando en esta oportunidad ningún acto expedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, además, que el motivo de debate en el asunto bajo estudio no obedece a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante, que resulte verificable por dicha entidad antes de la elección, en el ejercicio de sus competencias, considera esta Corporación, que no se encuentra legitimado en la causa.
En conclusión, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la apoderada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 10 4.4.- PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. – - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas.
(Índice 3 - 3_DEMANDAYANEXOS_PODERDEMANDAE26M (.pdf) NroActua 3- Folios 189 a 368 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión Zonal 01. (Índice 3 - 3_DEMANDAYANEXOS_PODERDEMANDAE26M(.pdf) NroActua 3- Folios 369 a 418 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar- Comisión Zonal 01, para las elecciones territoriales.
(Índice 3- 4_DEMANDAYANEXOS_COMISION012(.pdf) NroActua3 - Folios 419 a 545 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_COMISION012(.pdf) NroActua3)- Folios 2 a 54 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión Zonal 12.
(Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_COMISION012(.pdf) NroActua3)- Folios 55 a 91 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar- Comisión Zonal 12, para las elecciones territoriales.
(Índice 3- 4_DEMANDAYANEXOS_COMISION012(.pdf) NroActua3)- Folios 92 a 242) de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (Índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION016(.pdf) NroActua 3- Folios 1 a 37 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 16.
(Índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION016(.pdf) NroActua 3- Folios 38 a 87 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 16, para las elecciones territoriales.
(Índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION016(.pdf) NroActua 3- Folios 88 a 213) de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (Índice 3- 6_DEMANDAYANEXOS_COMISION014(.pdf) NroActua 3 Folios 1 a 15 de la plataforma SAMAI).
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 11 - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 14. (Índice 3- 6_DEMANDAYANEXOS_COMISION014(.pdf) NroActua 3 - Folios 16 a 48 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 14, para las elecciones territoriales.
(índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION014(.pdf) NroActua 3- Folios 49 a 182) de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (índice 3- 7_DEMANDAYANEXOS_COMISION009(.pdf) NroActua 3 Folios 1 a 46 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 9.
(índice 3- 7_DEMANDAYANEXOS_COMISION009(.pdf) NroActua 3 Folios 47 a 83 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 9, para las elecciones territoriales.
(índice 3- 7_DEMANDAYANEXOS_COMISION009(.pdf) NroActua 3 Folios 84 a 217 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (índice 3- 8_DEMANDAYANEXOS_COMISION008(.pdf) NroActua 3 Folios 1 a 10 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 8.
(índice 3- 8_DEMANDAYANEXOS_COMISION008(.pdf) NroActua 3 Folios 11 a 47 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 8, para las elecciones territoriales.
(índice 3- 8_DEMANDAYANEXOS_COMISION008(.pdf) NroActua 3 Folios 48 a 158 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (índice 3- 10_DEMANDAYANEXOS_COMISION007(.pdf) NroActua 3 Folios 1 a 17 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 7.
(índice 3- 10_DEMANDAYANEXOS_COMISION007(.pdf) NroActua 3 Folios 18 a 54 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 7, para las Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 12 elecciones territoriales.
(índice 3- 10_DEMANDAYANEXOS_COMISION007(.pdf) NroActua 3 Folios 55 a 165 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada de los formularios E-14- Acta de escrutinio de los jurados de votación CLAVEROS, correspondiente a diferentes zonas, puestos y mesas. (índice 3- 11_DEMANDAYANEXOS_COMISION002(.pdf) NroActua 3 Folios 1 a 10 de la plataforma SAMAI). - Copia debidamente autenticada del formulario E- 24 CON, que contiene el resultado del escrutinio realizado para concejo de Valledupar Comisión zonal 02.
(índice 3- 11_DEMANDAYANEXOS_COMISION002(.pdf) NroActua 3 Folios 11 a 61 de la plataforma SAMAI). - Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar, a través de la cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en la circunscripción electoral de Valledupar Comisión zonal 02, para las elecciones territoriales.
(índice 3- 11_DEMANDAYANEXOS_COMISION002(.pdf) NroActua 3 Folios 62 a 207 de la plataforma SAMAI). 4.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Sobre el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, el Consejo de Estado3 ha indicado lo siguiente: “(…) El Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E- 14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. 3 Sentencia del 24 de junio de dos mil veintiuno (2021).
Expediente con radicación número: 18001- 23-33-000-2020-00009-02. M.P. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 13 También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental4 (…)”.
Sic. Ahora, sobre la Falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24, situación que se alega en el presente asunto, la jurisprudencia electoral ha venido sosteniendo que: “El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Numeral 2.5.3. Del procedimiento electoral- Reiteración de jurisprudencia. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 14 diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
(Sic). Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponde con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Así lo ha explicado: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor5”.
(Sic) Ha sido reiterada la jurisprudencia electoral, en el sentido que, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no corresponden con los consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio6. Al respecto, ha explicado nuestro Superior: 5 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 6 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 15 “4.1.2.1 (…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad7”.
(Subrayas fuera del texto original) 4.6.- CASO CONCRETO. - En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del Formulario E- 26 CON, a través del cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024-2027, pues a su juicio fue expedido de forma irregular y con falsa motivación, ya que se presentaron alteraciones o diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 CON de CLAVEROS, con el E-224 CON de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 01, 02, 07, 08, 09, 12, 14 y 16, razón por la cual invoca como causal de nulidad, la establecida en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales (…)”. Sic. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala, entrar a hacer el contraste entre los registros de votación consignados en los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 CON de las zonas, puestos de votación y mesas en disputa, para establecer si existe alguna diferencia entre los datos allí consignados respecto al concejal RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, quien resultó elegido por el partido “INDEPENDIENTES”.
Sin embargo, antes de comenzar a hacer el estudio de cada una de las mesas referidas por el demandante, se hace necesarios hacer referencia a lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los formularios E-14, así: “El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los delegados de la RNEC (ibídem) y, el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser 7 Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 16 entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.
Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que, en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto8.
(…) es tesis de esta Sección darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24 (…) ambos formularios deberían coincidir, sin embargo en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario es el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso.
Precisa la Sala que no está variando la postura a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se dijo en precedencia, la causa que dio origen a este caso era un error aritmético del formulario E-14 claveros y no una falsedad en el mismo. Entonces, al ser ambos formularios válidos, y encontrase que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que señala que “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.”, de lo que se tiene que la finalidad de los E-14 delegados es precisamente darle publicidad a los escrutinios, razón por la cual no puede desconocerse su valor probatorio9”. (Sic) Dejando claro la importancia que reviste el Formulario E- 14, a continuación, se hará el estudio de las diferencias alegadas entre ambos formularios, de la siguiente manera: COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 1 1 0 1 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 2 3 0 3 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 3 1 0 1 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 4 3 0 3 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 6 2 0 2 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-28-000- 2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de junio de 2017, Exp. 25000-23-41-000-2016- 00608-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 17 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 8 1 0 1 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 9 2 0 2 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 10 1 0 1 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 11 3 0 3 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 12 3 0 3 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 13 3 0 3 1 01 02 ESCUELA BELLAS ARTES 14 1 0 1 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 1 2 0 2 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 2 1 0 1 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 3 2 0 2 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 4 1 0 1 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 5 1 0 1 1 01 07 COLEGIO PARROQUIAL EL CARMELO 6 3 0 3 2 01 03 UPARSISTEM 4 3 0 3 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 1 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 2 2 0 2 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 4 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 6 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 7 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 8 1 0 1 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 10 2 0 2 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 11 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 12 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 13 2 0 2 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 14 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 15 6 0 6 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 17 1 0 1 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 18 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 18 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 20 6 0 6 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 22 1 0 1 7 03 02 COLEGIO ALFONSO ARAUJO COTES 24 2 0 2 8 03 03 INST.
TÉCNICO ENRIQUE PUPO 13 1 0 1 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 1 2 0 2 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 2 5 0 5 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 4 1 0 1 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 5 2 0 2 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 6 2 0 2 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 7 4 0 4 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 8 2 0 2 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 9 3 0 3 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 8 03 05 INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE 10 3 0 3 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 1 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 2 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 4 4 0 4 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 5 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 7 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 8 3 0 3 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 9 1 0 1 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 19 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 10 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 11 3 0 3 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 13 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 14 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 15 3 0 3 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 17 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 18 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 19 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 20 4 0 4 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 23 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 25 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 27 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 28 3 0 3 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 29 1 0 1 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 30 4 0 4 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 31 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 32 2 0 2 9 04 01 COLEGIO JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 33 1 0 1 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 1 3 0 3 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 2 3 0 3 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 3 6 0 6 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 4 6 0 6 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 5 5 0 5 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 6 6 0 6 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 7 5 0 5 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 8 5 0 5 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 9 2 0 2 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 10 8 0 8 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 11 9 0 9 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 12 10 0 10 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 13 5 0 5 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 14 1 0 1 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 15 4 0 4 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 16 3 0 3 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 17 3 0 3 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 20 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 18 10 0 10 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 19 6 0 6 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 20 5 0 5 9 04 06 ESCUELA MIXTA No. 4 22 1 0 1 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 1 Se aportó el Formulario E- 14 TRANSMISIÓN10 0 No se aportó el Formulario E-14 CLAVEROS 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 2 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 3 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 4 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 5 4 0 4 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 6 1 0 1 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 7 3 0 3 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 8 1 0 1 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 9 2 0 2 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 10 9 0 9 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 11 1 0 1 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 12 4 0 4 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 13 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 14 2 0 2 10 Ver índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_COMISION012(.pdf) NroActua 3- folio 1 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 21 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 15 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 16 5 0 5 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 17 3 0 3 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 19 4 0 4 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 20 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 21 3 0 3 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 22 1 0 1 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 23 8 0 8 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 24 4 0 4 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 25 2 0 2 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 27 4 0 4 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 28 3 0 3 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 29 3 0 3 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 12 05 01 COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA 30 6 0 6 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 1 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 2 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 3 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 4 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 5 1 0 1 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 6 4 0 4 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 7 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 8 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 9 7 0 7 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 22 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 10 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 11 4 0 4 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 12 1 0 1 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 13 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 14 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 15 1 0 1 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 16 1 0 1 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 17 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 18 4 0 4 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 19 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 20 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 23 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 24 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 25 3 0 3 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 26 4 0 4 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 27 2 0 2 12 05 07 COLEGIO COMFACESAR 28 2 0 2 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 1 2 0 2 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 2 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 3 2 0 2 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 4 2 0 2 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 5 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 6 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 11 4 0 4 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 13 1 0 1 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 14 2 0 2 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 16 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 19 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 20 3 0 3 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 21 1 0 1 14 05 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA 22 2 0 2 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 23 BELLO HORIZONTE 14 105 06 INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE 24 1 0 1 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 1 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 2 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 3 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 4 1 0 1 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 5 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 6 3 0 3 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 7 4 0 4 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 8 4 0 4 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 9 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 10 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 11 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 12 0 No se aportó el Formulario E- 14 CLAVEROS11 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 13 3 0 3 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 14 9 0 9 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 15 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 16 2 0 2 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 17 2 0 2 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 16 90 01 COLEGIO COLOMBO INGLES 18 4 0 4 16 99 05 EL ALTO DE LA VUELTA 1 1 0 1 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 1 14 0 14 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 2 13 0 13 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 3 26 0 26 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE 4 19 0 19 11 Ver índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION016(.pdf) NroActua 3 – Folios 11 y 12 – De la mesa 011 pasa a la mesa 013 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 24 AGUAS BLANCAS 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 5 15 0 15 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 6 32 0 32 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 7 21 0 21 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 8 20 0 20 16 99 10 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE AGUAS BLANCAS 9 8 0 8 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 1 7 0 7 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 2 6 0 6 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 3 15 0 15 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 4 4 0 4 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 5 4 0 4 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 6 8 0 8 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 7 14 0 14 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 8 14 0 14 16 99 15 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR DE ATANQUEZ 9 5 0 5 COMISIÓN ZONA PUESTO LUGAR DE VOTACIÓN MESA DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 14 CLAVEROS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E- 24 CON DIFERENCIA VERIFICADA EXISTENTE ENTRE AMBOS FORMULARIOS OBSERVACIÓN 16 99 53 GUATAPURÍ 3 0 El registro numérico del Formulario E- 14 CLAVEROS, resulta ilegible12 DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS GUARISMOS INCLUIDOS EN LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS y E-24 CON 721 votos Pues bien, teniendo en cuenta la información relacionada en el cuadro precedente, es claro para la Sala que, efectivamente, como lo afirma el apoderado del demandante, se presentaron algunas irregularidades al diligenciar los documentos electorales, toda vez que, los votos obtenidos por el candidato RICARDO JOSÉ 12 Ver índice 3- 5_DEMANDAYANEXOS_COMISION016(.pdf) NroActua 3 – Folio 37 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 25 LÓPEZ VALERA y/o el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTE, relacionados en el Formulario E-14 CLAVEROS, no fueron contabilizados en el Formulario E-24 CON, y, por el contrario, en este último formulario la votación siempre fue de 0 votos, lo que no se acompasa con la realidad, tal y como quedó arriba evidenciado, máxime que en las actas generales de escrutinio, si bien se hicieron algunas observaciones respecto al referido movimiento y candidato, estas no alcanzan a mutar los resultados plasmados en el Formulario E-14 CLAVEROS. 4.7.- ANALISIS DE LA INCIDENCIA.-.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado13, sobre el principio de la eficacia del voto, al considerar que “es el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas”14 y, que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico.
La regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto, entonces, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla, sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA15.
En ese sentido ha dicho el Alto Tribunal: “(…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares (sic) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes16” (Sic) De conformidad con lo anterior, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
Pues bien, tal y como quedó demostrado con las pruebas arrimadas al expediente, se logró establecer que efectivamente al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, se le dejaron de contabilizar en el resultado final de la votación obtenida por éste, un total de 721 votos. Ahora bien, para tener mayor claridad sobre si esos 721 votos variarían la cifra repartidora y le otorgarían al movimiento político “INDEPENDIENTES” una curul más en el Concejo Municipal de Valledupar, la Sala tendrá en cuenta lo manifestado 13 Artículo 1º Código Electoral.
“(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro Rad. N. º 11001-03-28-000-2014-00062-00.
Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. º 76001-23- 31-000-2011-01782-01. Actor: Eider Alexander Paz Arias. M.P: Susana Buitrago Valencia. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 26 por la apoderada del Consejo Nacional Electoral al momento de contestar la demanda, pues, al ser la entidad encargada de revisar los escrutinios y documentos electorales, es la idónea para ilustrarnos sobre el resultado de la elección. En ese orden de ideas, indicó que, dentro del proceso electoral llevado a cabo el 29 de octubre de 2023, el resultado de la elección para concejal de Valledupar, quedó de la siguiente manera: En atención a la información suministrada, se observa que el Movimiento Político “INDEPENDIENTES”, por el número de votos obtenidos, solo se hizo acreedor de Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 27 una curul para el Concejo Municipal de Valledupar, resultando elegido el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA.
No obstante, lo anterior, la apoderada del CNE, procedió a hacer una simulación, donde tuvo en cuenta los 754 votos que adujo el demandante no le fueron contabilizados, con el fin de establecer si se modificaba o no la elección, obteniendo el siguiente resultado: Es decir que, si en gracia de discusión se sumaran los votos dejados de contabilizar, que en este caso fueron 721, inclusive menos de los manifestado por el demandante, el resultado no incidiría en la obtención de más curules para el Concejo Municipal de Valledupar, porque seguiría conservando sólo una.
Concluye la Sala entonces que, si bien se presentaron inconsistencias durante el proceso de escrutinios para la elección de concejal en el Municipio de Valledupar en lo que tiene que ver con el Movimiento Político “INDEPENDIENTES”, esto es, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 CLAVEROS y E-26 CON, estas no tienen incidencia en la votación, que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera, la excepción propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00315-00 Sentencia de primera instancia 28 TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 062, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3328bf523743f04daaf4776360b4cae58c13e9cc9ef8e120572fcd944a95c652 Documento generado en 25/06/2024 09:50:24 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica