JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-008-2021-00076-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia ACTORES: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación DEMANDADOS: Departamento del Cesar RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00076-01. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Refirió el apoderado de la parte actora, que entre el Departamento del Cesar y su representada -el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación- desde el mes de julio de 2009, se suscribieron contratos de arrendamiento sobre el local 101 y los pisos 2 y 3 (también denominado oficinas 201 y 301) ubicados en el Edificio Caja Agraria de la Calle 16 No. 9- 30/46/50/60 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Valledupar.

Sostuvo, que los inmuebles tomados en arriendo por el Departamento del Cesar tenían como fin y objeto el funcionamiento del Centro Especializado para Adolescentes -CESPA- para contribuir a las acciones de rehabilitación y reducción que emite el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Departamento del Cesar; y que, en virtud de ello, el 26 de febrero de 2019 se suscribió el Contrato No. 2019-02- 0765, por el término de diez 10 meses, fijando como canon mensual la suma de $22.524.369 IVA incluido.

Manifestó que, en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció que este tendría como fecha de inicio, la del acta de inicio a suscribir por las partes, hecho que tuvo lugar solo hasta el 08 de marzo de 2019, sin embargo, el Departamento del Cesar tuvo a su disposición los bienes objeto de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2019, obligándose a pagar como consecuencia de ello, los primeros siete días del mes de marzo de 2019.

Agregó el demandante, que su representada -Patrimonio Autónomo- emitió Factura de venta No. PAT1096 de fecha 01 de abril de 2019 por la suma de $5’255.686,10 con IVA incluido, a nombre de la Gobernación del Departamento del Cesar, por concepto del canon de arrendamiento generado entre el 01 y 07 de marzo de 2019; y que, dicha entidad mediante comunicación CE-00088-201904861 del 22 de mayo de 2019, le dio respuesta indicando que no era viable efectuar pagos anteriores a la legalización del contrato teniendo en cuenta que la ejecución del gasto solo podría Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 autorizarse cuando existiera registro presupuestal y las demás exigencias de ley, generando – a su juicio- un perjuicio a la entidad arrendadora como consecuencia de la imposibilidad para poder disponer de los inmuebles entre el 1 y el 7 de marzo de 2019.

De igual forma, indicó que el referido contrato de arrendamiento (suscrito en el 2019), tenía como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2019, por lo que, mediante comunicación UG-SD6436 del 13 de septiembre de 2019, reiterada el 14 de noviembre de 20191, la Subdirección General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solicitó al Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar que se sirvieran informar si iban a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento de los inmuebles para el año 2020, petición a la que el Departamento del Cesar dio respuesta mediante memorando CE-00088-201911008 de 26 de noviembre de 2019, indicando que no era posible adicionar el contrato vigente con el fin de atenuar el proceso contractual para la vigencia 2020, porque se encontraban a la espera de que el nuevo gobierno realizara las acciones pertinentes para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.

Expresó, que una vez finalizó el plazo contractual del año 2019, la Secretaría de Gobierno del Departamento del Cesar, no efectuó la entrega de los inmuebles, y continuó haciendo uso de los mismos de forma ininterrumpida y sin amparo contractual; y que, dado el objeto del contrato y la destinación de los inmuebles, se hacía imposible dar inicio a un proceso de restitución por parte del demandante.

Puntualizó que mediante oficio de fecha 06 de febrero de 2020, la Gobernación del Cesar manifestó su intención para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento para la vigencia 2020, por lo que el 27 de febrero de 2020 se suscribió el contrato de arrendamiento No. 2020-01-0026 por el término de diez 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio correspondiente, no obstante, la mencionada acta de inicio fue suscrita solo hasta el día diez 10 de marzo de 2020.

Por lo anterior, la parte actora persigue el pago de los cánones de arrendamiento causados en los siguientes periodos: Del 01 de marzo de 2019 al 07 de marzo del 2019 Del 01 de enero de 2020 al 10 de marzo de 2020. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que el Departamento del Cesar hizo uso de forma ininterrupida del bien inmueble ubicado en la Calle 16 # 9-30/46/50/60 Edificio Caja Agraria de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Valledupar, el cual tiene como destinación el funcionamiento del Centro Especializado para Adolescentes - CESPA- y que es propiedad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin amparo contractual, en los siguientes periodos: entre el primero (1o) y el siete (7) de marzo de 2019 y entre el primero (1o) de enero de 2020 y el nueve (9) de marzo de 2020.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Cesar pagar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a título de indemnización en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL 1 Mediante oficio UG-SD 07984 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE.

($5’255.686,10), equivalente al dinero que el demandante dejó de percibir entre el primero (1o) y el siete (7) de marzo de 2019 por el arrendamiento de los inmuebles, como consecuencia del uso de estos por parte de la entidad demandada. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Cesar pagar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a título de indemnización en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/CTE.

($53’665.886,19), equivalente al dinero que el demandante dejó de percibir entre el primero (1o) y el siete (7) de marzo de 2019 por el arrendamiento de los inmuebles, como consecuencia del uso de estos por parte de la entidad demandada.” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, de reconocerse las mismas se estaría compensando la prestación de unos servicios ejecutados sin que mediara un contrato de arrendamiento, y sin que se hubiera presentado ninguna circunstancia que justificara que se eludieran las reglas de la contratación pública.

Como fundamento de su decisión, el a quo, además de lo anterior, sostuvo lo siguiente: “Sobre este último punto, se tiene que el sub examine no se encuentra acreditado ninguno de los elementos los presupuestos exigidos para la procedencia de la referenciada actio in rem verso, a la luz de la precitada sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado, dado que en el presente asunto NO se encuentran elementos de juicio indicativos de que la Administración Departamental constriñó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – aquí demandante- a permitir la ocupación ininterrumpida del Local 101 y los pisos 2° y 3° del Edificio Caja Agraria en la ciudad de Valledupar, aún sin contrato; o que este último, hubiera recibido órdenes que tuvieran la capacidad de comprometer su voluntad y autonomía, y obligarle a permitir tal ocupación de su inmueble.

En ese sentido, se advierte que, conforme al material probatorio allegado al proceso, NO es dable afirmar que la entidad pública demandada ejercía una posición de autoridad respecto a la parte demandante, por el contrario, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN admite en su escrito de demanda que desde el año 2009 venía celebrando con el DEPARTAMENTO DEL CESAR distintos contratos de arrendamiento, y al revisar la cláusula tercera30 del Contrato de Arrendamiento No. 2019-02-076531 de fecha 26 de febrero de 2019, se tiene que, de mutuo acuerdo, se estipuló que la “… VIGENCIA DEL CONTRATO: será por el término de DIEZ (10) MESES contados a partir de la suscripción del acta de inicio”, acta de inicio que fue suscrita el 08 de marzo 201932, e igual estipulación se hizo en la cláusula tercera33 del Contrato de Arrendamiento No. 2020-01-0026 de fecha 27 de febrero de 2020, suscribiéndose la respectiva acta el día 10 de marzo de 2020; por lo que es claro para el Despacho que en los interregnos que van del 01 al 07 de marzo de 2019, y del 01 de enero al 09 de marzo de 2020, la entidad aquí demandante pudo haberle solicitado la entrega del bien inmueble a la entidad ahora demandada, hasta tanto se diera inicio al correspondiente contrato de arrendamiento.

Lo anterior significa que, no estando obligada la entidad demandante a permitir la ocupación de su bien inmueble por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, mantuvo una actitud permisiva frente al uso y goce ininterrumpido de su propiedad Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 por parte del ente territorial durante los periodos en que no existía vinculo contractual, limitándose simplemente a remitirle comunicaciones recordando lasvigencias de los contratos, y solicitando que se adelantasen los trámites para la suscripción de los próximos.

Así pues, es claro para esta sede judicial que en el presente caso NO se ejerció por parte de la entidad pública demandada ninguna coacción o imposición frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que permitiera la ocupación de su inmueble, y en esa medida,no puede afirmarse que se le ocasionó un daño antijurídico, dado que la entidad demandante consintió en la ocupación del inmueble sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato, y con ello, se sometió a las consecuencias desfavorables de su actuación. Finalmente, debe anotarse que en el sub examine no fue acreditada ninguna circunstancia que permita excusar la voluntad de la parte actora de permitir la ocupación de su bien inmueble, conociendo que se encontraba sin el amparo.” -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación2 solicitó la revocatoria del fallo apelado, bajo los siguientes argumentos: “DE LOS ARGUMENTOS DE DISENSO A la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación1, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.

“Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamentese enriquece sin una causa que lo justifique.

“Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.” “Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 2 Ver apelación en la actuación No. 36 de Samai.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 “b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. “c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

“12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales”. “(…)”. Conforme ha indicado el alto tribunal de lo contencioso administrativo, para la configuración del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual.

Así, en el presente asunto se configura la figura de enriquecimiento sin causa, en la medida que, dentro de las obligaciones que emanaban de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, se encontraba la de restituir el bien a la finalización o terminación del contrato, no obstante, una vez expirado el plazo de ejecución del contrato y aun cuando por parte del Patrimonio Autónomo se hicieron los requerimientos previos para que informaran si iban o no a suscribir nuevos contratos para las vigencias futuras del año inmediatamente siguiente, nunca se dio respuesta a tiempo por parte del ente territorial, y tampoco entregaron los inmuebles, impidiendo además a la demandante ejercer cualquier tipo de acción de restitución, pues, los inmuebles arrendados por el Departamento del Cesar tienen como fin y objeto “el funcionamiento del centro especializado para adolescentes -CESPA- para contribuir a las acciones de rehabilitación y reducción que emite el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en el Departamento del Cesar.” Por lo que el Departamento del Cesar es administrativamente responsable por el uso sin soporte contractual de los inmuebles de propiedad del Patrimonio Autónomo como quiera que después de haber terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes siguió usando los inmuebles sin reconocer a favor de la parte demandante alguna contraprestación por su uso y goce durante los periodos comprendidos entre el primero (1º) de marzo al 07 de marzo de 2019 y desde el primero (1º) de enero al 09 de marzo de 2020.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 De este modo, y conforme se ha sostenido por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no poder el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación disponer de los inmuebles y obtener rendimientos económicos derivados del arriendo de estos, se configura un enriquecimiento sin justa causa toda vez que el Departamento del Cesar se benefició de los inmuebles sin contraprestación por su uso y goce durante los periodos antes señalados, privando al Patrimonio Autónomo demandante de disponer de este y percibir el valor de los cánones solicitados y efectivamente causados.

De conformidad con el material probatorio obrante, encontramos que el Departamento del Cesar incurrió en un enriquecimiento sin justa causa pues, explotó la bien inmueble propiedad de mi prohijada, sin realizar el pago de una contraprestación económica, aumentando así su peculio de manera injustificada a costas del patrimonio de mi mandante.

Tan es así que, dentro de la misma contestación de la demanda, el apoderado de la demandada confiesa que, en efecto, existió un periodo sin cubrimiento contractual por causa exclusiva del Departamento y que por ello no se realizó el pago. Es decir, la demandada pretende valerse de su propia negligencia para dejar de cubrir obligaciones que adquirió, con lo cual debe darse aplicación a la máxima general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

En el presente proceso, encontramos que la demandante por su propio error, dejó sin cubrimiento contractual y, por ende, presupuestal, el contrato de arrendamiento de marras, por lo cual no puede escudarse en su propio error para enriquecerse injustificadamente. Al respecto ha afirmado la Corte Constitucional lo siguiente: «La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.» Con lo anterior se quiere decir que no le es dable a nadie alegar en su propio favor la culpa en la que él mismo incurrió, buscando con ello obtener un beneficio por su propia culpa o dolo.

En efecto, en la citada sentencia, continúa la Corte Constitucional afirmando: “Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.

Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación.” Lo antedicha cita jurisprudencial implica que, quien comete un error, no debe ser oído en sus suplicas y las mismas deben ser desatendidas por los jueces, pues esto abriría la puerta a que personas de mala fe puedan demandar a personas que actúan conforme a derecho y aprovecharse de esta situación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Así las cosas, tenemos que el error confesado por la aquí demandante no puede ser de recibo por cuanto la misma no obedece a factores externos, sino a factores internos que pueden ser controlados por ella.

Es aquí donde cobra especial relevancia la máxima latina “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, conocida en español como nadie podrá alegar su propia culpa en su favor. En efecto, la demandante deberá asumir las consecuencias de su error, por lo cual la sentencia tendrá que ser de carácter condenatorio y, por ende, acceder a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

No se presentaron alegatos en esta instancia. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.

Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si la falta de formalización del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el Departamento del Cesar, encuadra en alguna de las excepciones que habilita el reconocimiento indemnizatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera 3 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente 6.3.- Fundamentos Jurídicos 6.3.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” (sic) Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, en el expediente no se demostró la configuración de alguna de las causales de procedencia de la actio in rem verso establecidas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar gran parte de los argumentos plasmados en el escrito de la demanda y a señalar algunos precedentes jurisprudenciales, sin considerar ni controvertir los fundamentos por los cuales la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, esto es, la no configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.

Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia4, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado. 4 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Pues bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verse- el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia, y si es el caso, corregir sus errores.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.

En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandante no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera literalmente los argumentos formulados en la demanda y agrega algunos otros precedentes jurisprudenciales, desconociendo -de contera- el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

Y si bien, el recurrente insistió en indicar que en el proceso se encontró acreditado el enriquecimiento de la demandada debido a que la misma aceptó haber ocupado el inmueble de la parte actora sin amparo contractual; para las Sala, dichos argumentos no corresponden a un reproche frente a la sentencia recurrida, sino a una alegación que -dicho sea de paso- resalta aspectos que fueron resueltos por el juez de primera instancia en el proveído recurrido, cuando resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no hay lugar a revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00076-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 063. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 157e452861db71e07de8ba2e8a1254f7ddca2053888143053208b51d22015930 Documento generado en 13/06/2024 10:47:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica