TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Nuris Esther Castañeda Tete y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicación: 20-001-33-33-004-2014-00547-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante que, el día 12 de octubre de 2012, su poderdante, la señora Nuris Esther Castañeda Tete, se encontraba compartiendo con sus hijos en el sector “Los Poporos” de Valledupar (Cesar), sitió en el cual fue agredida por agentes de la Policía Nacional2 que se encontraban en la zona, luego de que, les solicitara ayuda para auxiliar a su hija la señora Yusely Medina, quien estaba siendo maltratada por un vendedor de comidas que se encontraba en estado de embriaguez.
Señaló, que los agentes de la entidad demandada no atendieron el llamado de su poderdante, sino que, agredieron a su hija - Yusely Medina-, amparados en las manifestaciones del vendedor de comida, quien les indicó que la misma los iba a “atracar”; y que, su representada Nuris Castañeda Tete al ver el trato que los policías le estaban dando a su hija, intervino en el conflicto, resultando lesionada por los agentes, quienes -asegura- la empujaron e hicieron que cayera al piso y sufriera una fractura en la muñeca, por la que fue intervenida quirúrgicamente y que le ocasionó un pérdida de capacidad laboral de 19.18%.
Finalmente, adujo que los agentes de la Policía Nacional, detuvieron a su poderdante y a su hija; y las mantuvieron dando vueltas por toda la ciudad por más 1 Enlace de OneDrive 20001333300420140054701 2 Patrulla de la Policía Nacional distinguida con la placa EZJ-388 y cuyos patrulleros tenían el número de chaleco 70413. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia de tres horas, bajo tratos crueles y degradantes, pues, no le brindaron los primeros auxilios dadas las lesiones que padecían las mismas; y que, además, el uso excesivo de la fuerza de los funcionarios de la entidad accionada, causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, que la misma –accionada- está en la obligación a resarcir. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones -restricción de movimiento de muñeca izquierda y pérdida de fuerza de la mano izquierda- causadas a la señora Nuris Esther Castañeda, por parte de miembros de la Policía Nacional el día 12 de octubre de 2012, mientras retenían a su hija Yusely Medina, por el sector de “los poporos” de Valledupar (Cesar).
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida agresión. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda3. Como sustento de su decisión, señaló que si bien las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el sub examine4 acreditaron el daño padecido por la señora Nuris Catañeda5 -consistente en las lesiones padecidas en su mano izquierda-; no se demostró que dicho menoscabo fuera imputable a la entidad accionada; toda vez que, dadas las circunstancias6 en las que se dieron los hechos, no fue posible determinar que un agente de la Policía Nacional hubiera sido quien agredió y maltrató a la hoy demandante; máxime cuando la accionante resultó lesionada en medio de una riña donde había una multitud de personas, y en la que, además intervino un vendedor de comidas rápidas, quien fue el que presuntamente agredió a la señora Yusely Médina -hija de la demandante-.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita, se revoque la sentencia de primera instancia7, por considerar que, el a quo en el proveído recurrido arribó a premisas fácticas, sin ningún respaldo probatorio. 3 Ver Expediente Digital, 02Sentencia, folio 12, Archivo pdf. 02Sentencia.pdf 4 Pruebas documentales y testimoniales 5 Folio 10, ibidem. 6 Que los involucrados en la riña se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y rodeados de una multitud 7 Ver Expediente Digital, 04RecursoApelación, folio 07, Archivo pdf. 04RecursoApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Señala, que el fallador de primera instancia incurrió en una imprecisión al indicar que no era posible afirmar con exactitud que quien agredió y maltrató a la señora Castañeda Tete, fue un miembro de la Policía Nacional, pues junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada allegó el análisis efectuado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma, en el que se evidencia que la actora si fue objeto de agresión por parte de los uniformados, ya que, en dicho informe se aludió a la frase “comprobando que si bien es cierto, se pudo comprobar la presunta agresión”.
Sostuvo también, que el a quo le restó alcance probatorio a los testigos, con fundamento en los vínculos de amistad y parentesco que los mismos tienen con la víctima, sin tener fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos; presupuestos necesarios en la valoración de la prueba8. Así mismo, refirió que los testimonios – por ser presenciales- ofrecen credibilidad respecto de que la hoy demandante acudió al lugar de los hechos debido a que su hija –Yusely- estaba siendo agredida por un vendedor de comidas rápidas, momento en el cual, unos de los policías -plenamente identificado- que dirimía el conflicto empujó a su poderdante, causándole el daño alegado, por lo que, para el recurrente resulta ilógico suponer que quien causó el menoscabo a la señora Nuris Castañeda haya sido el vendedor u otra persona distinta a los policías; y que, además, la entidad accionada nunca probó que, las lesiones causadas a su prohijada no fuesen consecuencia del actuar de sus funcionarios9.
Finalmente, aduce que, si a juicio del a quo, no se allegaron al proceso pruebas directas de la imputación del daño a la demanda, lo cierto es que, las pruebas indirectas (documentales y testimoniales) son suficientes para que se condene a la demandada, pues, – en su opinión- si existe falla en el servicio, imputable fáctica y jurídicamente a la Policía Nacional, debido a que, con las agresiones físicas causadas a la humanidad de la demandante, los agentes de Policía omitieron los deberes legales y constitucionales que les asistían10.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. 8 Folio 3, ibidem. 9 Folio 4, ibidem. 10 Folio 5 y 6 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por la señora Nuris Esther Castañeda Tete, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, debido a que no fue posible identificar si las lesiones padecidas por la actora fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional o por una tercera persona involucrada en la riña; por lo que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6.2.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico11.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible12. 11 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito13. 6.3.
De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado14; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración15; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo16.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”17.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.4.- Las pruebas arrimadas al sub lite dan cuenta de lo siguiente: - Que el día 12 de octubre de 2012, la señora Nuris Castañeda Tete, ingresó a la Clínica Cesar S.A., con una fractura en su mano antebrazo izquierdo18: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 18 Ver Historia Clínica y Epicrisis de la demandante, Expediente Digital, 01Primera Instancia, C01Principal, 05Anexo, folio 8 y ss, Archivo pdf. 05Anexos.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia - Se acreditó que, la hoy demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral de 19.18%, con ocasión a las lesiones -fractura de radio izquierdo-19 padecidas el 12 de octubre de 201220. - Se demostró que, la señora Castañeda Tete, presentó ante la Procuraduría Regional del Cesar, queja disciplinaria, contra los agentes de policía que el día 12 de octubre de 2012, se encontraban a cargo de la patrulla identificada con placas EZJ-388, por presuntamente haber lesionado a la demandante21. - Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Maryoris Vanegas Pérez, Alber Enrique Dueñas López sierra, Gira Lizeth Camelo Tafur, quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente22: TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN 19 Ver Reporte Clínica Cesar S.A., folio 9 y 35, ibidem. 20 Ver Dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, folio 21 y ss, ibidem. 21 Folio 30, ibidem. 22 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo pdf. 25Dvd.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Maryoris Vanegas Pérez Testigo23: “Bueno, estaban, bueno, llegamos a la casa, era el partido de Colombia con Uruguay ese día, decidimos salir a vernos el partido a un estanco que estaba cerca de la casa y frente a los Poporos, viéndonos el partido estábamos sentados, ahí en ese lapso de tiempo las niñas se fueron a buscar comida, yo me quede sentada acá con la Sra. Nuris y estábamos acá, ellas salieron a comprar, cuando de pronto escuchamos gritos y estaba la Policía y ya nos miramos así y vimos que problema era con ella, y yo a ella la dejo ahí un momentico y le dije “espérate que yo voy a mirar”, fui a mirar pero ella se vino atrás… Entonces cuando yo también estoy ahí, estamos viendo que es lo que era el problema que se tenía, ella llega detrás de mí y está la policía, ella le pregunta algo al Policía, el Policía la empuja muy fuerte y yo le digo a él: “Oye, ¿qué te pasa? ¿por qué la empujas?” Y la empujó y la tiró súper lejos y ella cayó, en eso salgo yo a ayudarla a levantar, cuando ella se levanta se siente de que su mano izquierda, ahí me dice “no, me duele, me duele”, ella comienza a llamar a Albert, que es otra de las personas que me estaba acompañando ese día a ver el partido, “mira, mira, que le duele la mano, le duele la mano “ y ahí entre los dos llegamos al carro, él se montó con ella, yo le digo “llévala, llévala”, para yo quedarme acá a ver qué había pasado acá con las muchachas y él la lleva a la Clínica, de ahí yo me quedo en la discusión que se tenía. En la agresión, les pegaron, las maltrataron, las montaron a las camioneticas de la Policía, las esposaron, hicieron con ellas de todo.
Eso fue lo que sucedió ese día.” (sic) Alber Enrique Dueñas López sierra Testigo24: “El conocimiento de los que estábamos compartiendo el día del partido de la Selección Colombia, yo soy amigo de los hijos de ella, personalmente también soy amigo, nos invitaron a que fuéramos a compartir en una pantalla gigante frente al Coliseo y yo llegué, estábamos todos ahí solamente viéndonos el partido de fútbol, cuando una de las hijas de ella se va a comprar comida, porque ella salió fue a comprar comida y nosotros nos quedamos ahí, la verdad es que fue cuando vimos que el escándalo que tenían y yo me paré porque la mamá de ella se paró y yo estaba viendo el escándalo (…), pero cuando ya vi que eran ellos, yo me acerqué, yo la vi a ella con el brazo partido, porque cuando la vi que el policía la empuja, yo dije “ya se cayó, esa no aguanta mucho, mejor dicho” se tropezó y se cayó cuando el policía la empuja, cuando yo ya la vi “ven, ven que se me partió el brazo”, yo lo que hago es socorrerla en el momento y llevármela para Clínica Cesar, yo fui la que la llevé a la Clínica Cesar para que la atendieran por el golpe que tenía y de ahí me regresé porque sabía que estaban los hijos de ella también, estaban agrediendo a las niñas, porque la verdad eran puras mujeres las que habían ahí, los hombres apenas creo que éramos dos que estaban ahí, nosotros no íbamos a enfrentarnos a la policía porque sabíamos que nos iban a dar también a nosotros, entonces la discusión 23 Minuto 8:08 y ss, ibidem 24 Minuto 30:14 y ss, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia que tuvieron con las personas con el punto de comida, la verdad es que no sé por qué tuvieron la discusión, ellas estaban en ese momento allá, yo llego en el momento que la policía la empuja y yo la recojo, de ahí me voy a llevarla y vuelvo y ya veo que tienen a Yuselis Karina boca abajo y le pregunté al policía que ¿por qué la tenía así? Si no era motivo para que agredieran a las mujeres así como la estaba agrediendo, ya me di cuenta que también tenían allá otra hermana de ella en la patrulla, se las llevaron, pero le pedían explicación al policía que por qué tenía que tratarla así, me dijeron “no se meta en esto”, yo le dije “si me voy a meter, porque yo acabo de llevar a la mamá de ellas y está en la Clínica también por el percance este”, entonces como yo tenía vehículo lo que yo hice fue socorrerla a ella directamente porque era la afectada dejándola en la clínica, que sabía que estaba bien allá vine a ver que podía hacer por las muchachas, pero ellos decidieron llevárselas y yo me regresé otra vez para la clínica.” (sic) Juez25: “Indíquele al despacho en su declaración usted manifestó que los policías habían agredido a la señora Nuris Esther ¿cómo conoce usted o cómo supo usted que la personas o que las personas que agredieron a la señora Nuris eran miembros de la Policía Nacional?” (sic) Testigo26: “Porque en el momento en el que yo me paro yo me doy cuenta cuando le policía la agrede a ella, la estruja y la empuja, me doy cuenta cuando se cae, cuando ella me grita que yo me vengo para encima de ella me dice “me partió la mano”, ya ella se agarró la mano, pero el que la estrujó primero fue el policía, ella fue a reclamar que por qué le estaban teniendo a las hijas así, porque ellos las tenían con potes de gas pimienta, potes así como para esparcirlas porque ellas se vinieron toditas, porque ellas eran como cuatro o cinco de las muchachas que estaban ahí, para esparcirlas porque ellas decían “¿que tienes que atacarnos así?”, porque creo que Yusely fue la que llamó a la policía para que vinieran a defenderlas de los que estaban y fue de la que más llevó del bulto porque yo al verla como la tenían así boca abajo a mí me dio rabia con la policía porque ellos no tenían que tener a una mujer así en ese estado, boca abajo y la esposaron, a mí me dio rabia a la vez porque no podía hacer nada” (sic) Apoderado de la parte demandante27: “Cuando usted habla del tipo este ¿a quién se refiere? Y si tiene conocimiento o si se enteró a raíz de qué surgió el problema entre esa persona que usted llama “el tipo este” y la señora Yusely” (sic) Testigo28: “El señor tenía entendido que vende comidas rápidas cuando hay estos eventos deportivos que se presentan ahí y tengo entendido 25 Minuto 33:59, ibidem 26 Minuto 34:23, ibidem 27 Minuto 39:32, ibidem 28 Minuto 39:54, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia también que el hombre se mueve mucho en esa zona, ella me dice que es lo que la agrede porque él le salió con una grosería, malas palabras porque le preguntaron si tenía chorizo y él lo que salió fue con una vulgaridad, no sé si estaba tomado o ebrio, o trató de que ellas eran unas pelas cualquiera, pero ellas son unas pelas de familia, viven cerquita de donde fue el sitio, por lo mismo las invitamos allá, a que estar cerca de acá, pero son unas muchachas que no, son sanas, pero de pronto él la agredió, como las vio solas, cuatro mujeres, cinco mujeres y un hombre, otro muchacho que estaba ahí, lo que supone, creyó él que eran unas mujeres de barrio, de programera, por eso les respondió de la forma que les respondió.” (sic) Gira Lizeth Camelo Tafur Testigo29: “Yo me encontraba en el lugar de los hechos el día que ocurrió lo sucedido.
Estábamos compartiendo en un estanco viendo un partido, estábamos prácticamente toda la familia, luego nos movimos de allí a la esquina a comprar comida en un carro de perro que había ahí, mi prima, estaba Cielo, estaba Yusely y mi persona, ella le preguntó al muchacho que tenía de comer” (sic) Juez30: ¿En qué momento entra la Policía Nacional a la discusión? Testigo31: “Ósea en inmediatamente, inmediatamente que ellos empiezan a agredirnos a toditas, porque ahí estaba la policía, porque ellos siempre están constantes en el lugar.
Juez32: “Cuando la Policía entra a la discusión ¿qué ocurre? ¿por qué la policía entra?” Testigo33: “Porque el muchacho la agrede, él le pega y enseguida todas accedimos a defenderla.” Apoderado parte demandante34: “En virtud a que usted se encontraba en el momento de los hechos, háganos una narración de cómo sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionada la señora Nuris Esther Castañeda.” Testigo35: “Nosotros nos encontrábamos departiendo, como ya lo dije anteriormente, en el estanco, todos reunidos ahí viendo el partido y salimos a comprar algo de comer, cuando empezó la discusión con el muchacho que agrede a mi prima, mi tía se va a acercar a ver cuál era el problema, porque ella todavía no sabía que era directamente con nosotros, cuando ella se va a acercar un policía la empuja y ella retrocede 29Minuto 46:05, ibidem 30 Minuto 48:17, ibidem 31 Minuto 48:25, ibidem 32 Minuto 48:45, ibidem 33 Minuto 48:58, ibidem 34 Minuto 49:53, ibidem 35 Minuto 50:23, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia varios metros y ella se cae, entonces ya en ese momento ya no la seguí viendo poque un conocido de nosotros la llevó de urgencias porque ella se fracturó la mano, y pues hasta ahí supe de ella, ya en el momento fuimos a la clínica y toda esa cuestión a ver como se encontraba ella hospitalizada.” (sic) Apoderado parte demandante36: “Usted observó que el agente de Policía empujó a la Señora Nuris?” Testigo37: Sí, si vimos, porque nosotros reaccionamos enseguida a ver que le había sucedido a ella y el amigo de nosotros que estaba ahí la llevó, porque la policía no nos dejaba reaccionar, nos pegaban, todos nos pegaban, había varios agentes de la policía ahí. Apoderado parte demandante38: “Usted que estaba en el lugar ha sido testigo, y así lo expresado, que Yusely fue agredida por parte de los agentes de Policía, manifiéstele al despacho si la Policía las retuvo o si las condujo ante que autoridad, las puso a disposición, si las puso en la URI, la Fiscalía, a dónde las llevaron.” Testigo39: “Si, a nosotras nos llevaron a la URI, nos metieron en una camioneta, nos esposaron, hasta gas pimienta nos echaron en la vista y todo.” Apoderado parte demandante40: “¿y qué sucedió cuando estaban en la URI? ¿Qué fiscal los atendió o qué pasó ahí?” Testigo41: “No, a nosotras no nos atendió ningún fiscal, ellos nos retuvieron vario tiempo ahí y hasta nos robaron, se nos perdieron cosas, a mí se me perdieron los documentos, el bolso que teníamos, celulares, más bien nos quitaron los celulares para que no grabáramos, no llamáramos a nadie, pero no nos atendió nadie, ningún fiscal, para nada.” (sic) Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico42 y si el mismo es imputable a la demandada. 6.5- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado 36 Minuto 51:12, ibidem 37 Minuto 51:21, ibidem 38 Minuto 51:45, ibidem 39 Minuto 52:12, ibidem 40 Minuto 52:24, ibidem 41 Minuto 52:31, ibidem 42 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar. la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión, a los daños -lesiones- que padeció la señora Nuris Castañeda, al sufrir una caída en medio de una riña luego de -al parecer- haber sido empujada por un miembro de la Policía Nacional, que se encontraba disipando la misma (riña).
El Juzgado Cuarto Administrativo, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, aunque en el sub judice, se acreditó el daño padecido por la hoy demandante, no se demostró que el mismo fuera imputable a la entidad accionada, pues, dadas las circunstancias en que acaecieron los hechos no fue posible determinar que la demandante fue agredida por un agente de la Policía Nacional.
En desacuerdo con el fallador de primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la providencia recurrida43; por considerar en esencia que, en el proceso adelantado en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, quedó establecida la responsabilidad de dicha entidad por las lesiones que sufrió la demandante.
De igual forma, manifestó el recurrente, que el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los testigos; y que, la demandada debía acreditar que los Policías no lesionaron a la señora Nuris Esther Castañeda Tete. Para empezar, tal como lo hizo la primera instancia, la Sala estudiará el asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez que, el daño alegado emana de una presunta agresión efectuada por un agente de policía, en ejercicio de sus actividades misionales44.
Recuerda este Cuerpo Colegiado que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; a la parte accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.6.- El daño 43 Ver Expediente Digital, 04RecursoApelación, folio 07, Archivo pdf. 04RecursoApelacion.pdf 44 Artículo 2, del Decreto 2158 de 1997 “MISIÓN. Nuestra Misión es contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia convivir en paz.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Para este Tribunal se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- el daño padecido por la demandante –Nuris Castañeda- el día 12 de octubre de 2012, consistente en la fractura del radio izquierdo, ocasionada a raíz de una caída por - al parecer- haber sido agredida por un miembro de la Policía Nacional.
Lo anterior, quedó demostrado con la historia clínica y la epicrisis de la demandante, emitida por la Clínica Cesar S.A.45 y, los testimonios de Maryoris Vanegas Pérez, Alber Enrique Dueñas López sierra, Gira Lizeth Camelo Tafur, quienes, en la audiencia de pruebas dieron fe de la lesión padecida por la susodicha demandante46. Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.7- La Imputación Estudiado el caudal probatorio, considera la Corporación que la lesión padecida por la demandante, no resulta atribuible a la demandada -Policía Nacional; por las razones que pasan a exponerse.
El recurrente señala que, junto con la contestación de la demanda se aportó copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional; y que, allí se indicó lo siguiente: “comprobando que si bien es cierto, se pudo comprobar la presunta agresión”. A juicio del recurrente, dicha afirmación permite establecer que, en efecto, la demandante fue agredida por un agente de la Policía Nacional.
Sobre el particular, lo primero que tiene que decir la Sala es que la frase citada en precedencia -en el recurso de alzada- fue modificada por el apelante, toda vez que, allí (en el recurso) se reemplaza la palabra presentar por la palabra comprobar, juego de palabras que, cambia el sentido de lo que se quiso decir. Ahora bien, indistintamente del reemplazo de palabras, revisado el expediente, la Sala encontró que la mencionada frase hace parte de un párrafo que contiene el análisis efectuado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía en el auto inhibitorio DECES-2023-149 de fecha 20 de diciembre de 2013.
En el susodicho auto, se sostuvo lo siguiente: “Entra el despacho del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES, a realizar un análisis de la queja relacionada, teniendo en cuenta lo que dan a conocer las señoras YUSELIS CARINA MEDINA CASTAÑEDA y NURY ESTHER 45 Ver Historia Clínica y Epicrisis de la demandante, Expediente Digital, 01Primera Instancia, C01Principal, 05Anexo, folio 8 y ss, Archivo pdf. 05Anexos.pdf 46 Declaraciones citadas en precedencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia CASTAÑEDA TETE, donde da cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por parte de unos policiales.
Por lo cual entra este despacho a verificar lo sucedido con el fin de establecer el grado de responsabilidad por parte de los policiales que realizaron el procedimiento, comprobando que si bien es cierto se pudo presentar la presunta agresión, no es posible endilgar responsabilidad alguna a los policiales, toda vez que las quejosas no aportan testigos diferentes a sus familiares que también estuvieron inmersos en la riña y no van a ser imparciales, además no se puede aseverar que las lesiones hayan sido causadas por los policiales o fueron producto del altercado que tuvieron con el vendedor de comidas rápidas, por otro lado no aportan Informe médico legal de lesiones donde se establezcan los tipos de lesiones que recibieron, dejando una clara duda de cómo sucedieron los hechos, lo que sucede es que en la Legislación Colombiana toda duda se resolverá a favor del imputado, tal como se demuestra en el presente caso.
Visto lo anterior el despacho no observa pertinente iniciar acción Disciplinaria, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que endilgue responsabilidad por parte de los señores policiales sin identificar en los hechos anteriormente descritos. Cuando la administración decide ejercer su potestad de iniciar investigación, tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción estén confirmados y que la autoría o participación en la conducta se encuentre tipificada como infracción disciplinaria, igualmente que el Encartado la haya cometido.” (…) -sic- Énfasis de la Sala.
Así, para esta Corporación es claro que, el recurrente en su interpretación descontextualizó lo expuesto en el procedimiento disciplinario, pues se limitó a extraer una frase que en nada atribuye responsabilidad a la accionada; todo lo contrario, en el párrafo citado en precedencia (leído en contexto), la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional sostuvo que, aunque al parecer la señora Castañeda Tete fue agredida, esa oficina no pudo establecer que dicho ataque fue causado por los agentes de la policía que se encontraban en el lugar de los hechos; motivo por el cual, la aludida dependencia se inhibió se abrir investigación en contra de los uniformados sin identificar.
En tal sentido, este Tribunal considera que, el auto inhibitorio proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo único que prueba es que, la Policía Nacional realizó la correspondiente investigación, en aras de atender la queja No. 479441 de fecha 19 de diciembre de 2012, instaurada por las señoras Yusely Carina Medina Castañeda y Nury Esther Castañeda Tete; es decir, allí no se establece responsabilidad alguna en cabeza de los integrantes de la Policía Nacional señalados de la presunta agresión. De otra parte, el recurrente señala que el juez de primera instancia se equivocó al restar credibilidad a los testimonios escuchados en el curso de este proceso por el vínculo de los mismos con la demandante; no obstante, para la Sala tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que, revisado el proveído recurrido, el a quo refirió lo siguiente respecto de los testigos: “Si bien las declaraciones de los señores Maryoris Vanegas Pérez, Albert Enrique Dueñas Lopesierra y Gira Lizeth Camelo Tafur son unánimes en señalar que el día de los hechos, la víctima, señora Nuris Castañeda, junto con su hija y una amiga, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia fueron objeto de maltratos por parte de los agentes de la Policía, en medio de un altercado, en especial la señora Nurys Castañeda, quien sufrió lesiones graves en su mano izquierda, lo cierto es que la forma en que se presentó la riña donde los involucrados estaban consumiendo bebidas alcohólicas en medio de celebración de un partido de futbol -como normalmente se acostumbra en esta región- y rodeados de una multitud, no es posible afirmar con exactitud que en realidad quien agredió y maltrató a la señora Castañeda Tette fue un miembro de la Policía Nacional.
Nótese que en la riña también estuvo involucrado el vendedor de comidas rápida y por quien, al parecer se inició la reyerta. Además de lo anterior, para el Despacho la valoración de dichos testimonios debe ser rigurosa por cuanto los declarantes están unidos por vínculos de amistad y parentesco con la víctima -especialmente la señora Gira Lizeth Camelo Tafur quien se refiere a la señora Castañeda Tette como su tía. Por tanto, atendiendo a los planteamientos anteriores, se reitera que, si bien se probó la afectación a la salud de la señora Castañeda Tette, no se logró demostrar que dicha afectación es imputable a la entidad demandada; consecuentemente, no prosperan las súplicas de la demanda.” -sic- Como puede verse, la primera instancia en ningún momento manifestó que les restaría credibilidad a los testimonios recaudados por las relaciones de amistad y parentesco existentes entre estos y la demandante; sino que, indicó, que pese a que dichos testigos señalaron de forma unánime que la demandante había sido agredida por un miembro de la Policía, no era posible endilgar tal responsabilidad a esa institución, teniendo en cuenta que, en el lugar de los hechos se presentó una riña donde (además de la demandante) estuvo involucrado un vendedor de comidas rápidas.
De igual forma, sostuvo la primera instancia que la valoración de dichos testigos debía ser rigurosa por los vínculos de amistad existentes entre estos y la señora Nuris Castañeda (lesionada), en tal sentido, para la Sala, dicha manifestación de ninguna manera comporta una duda o pérdida de credibilidad de la versión dada por los testigos, sino que resalta la importancia de una adecuada valoración de los testigos teniendo en cuenta la calidad de los mismos.
Al margen de lo anterior, revisadas las versiones dadas por los testigos, la Sala coincide con el a quo cuando señala que los mismos (testigos) dan cuenta que, en efecto, la señora Nuris Castañeda sufrió unas lesiones en el establecimiento de comercio en el que se encontraba; sin embargo, no puede esta Corporación emitir un fallo condenatorio fundamentado únicamente en las declaraciones brindadas por los testigos, pues las mismas no encuentran soporte en otros medios de prueba que permita corroborar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime si se tiene en cuenta que el altercado tuvo origen inicialmente entre la hija de la demandante y un vendedor de comidas rápidas; es decir, la señora Nuris Castañeda y los miembros de la Policía Nacional no fueron los únicos implicados en dicha discusión. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia Para este Cuerpo Colegiado, las pruebas aportadas al sub judice, no permiten dilucidar, si la señora Castañeda Tete, fue lesionada por uno de los intervinientes en la riña o por un agente de la Policía Nacional, motivo por el cual, resulta impreciso afirmar que la causa eficiente del daño fue el actuar de los integrantes de la Policía Nacional.
Finalmente, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos47; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, era la parte demandante quien debía demostrar que la señora Nuris Castañeda padeció unas lesiones y que las mismas tuvieron origen en el actuar irregular de la demandada; sin embargo, eso no sucedió, por lo que, resulta ilógico que el recurrente pretenda que se invierta la carga de la prueba y que se exija a la demandada probar que los agentes de policía no agredieron a la demandante, pues a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 167 del C.G.P, los hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Así las cosas, pese a que en el sub judice se probó la existencia del daño (lesiones que sufrió la hoy demandante en su mano izquierda luego de una caída), no se acreditó que dichas lesiones las hubiera ocasionado un agente de la Policía Nacional; en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Lo hasta aquí expuesto se estima suficiente para confirmar el proveído recurrido y así quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente sentencia. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia 47 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.
Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 063 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO (Con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310f715eee08e99728cc506c43a512ebe2f0e609c9f1247f7ca424b85baf1451 Documento generado en 13/06/2024 10:46:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica