TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Adonis Enrique García Mejía y otros Demandados: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 20-001-33-33-008-2017-00106-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - Declarar probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los demandantes TEMILDA ROSA MEJÍA DE GARCÍA y MIGUEL ANTONIO GARCIA MEJIA, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones de "FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURIDIUCO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS, e INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA", propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones e incapacidad médico legal sufrida por el señor ADONIS ENRIQUE GARCIA MEJIA en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes, perjuicios materiales e inmateriales por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor ADONIS ENRIQUE GARCIA MEJIA (victima directa), LUZ MARIA CARRANZA POLO (Compañera permanente), ADONIS SEGUNDO GARCIA CARRANZA, GLENIS LUZ GARCIA MEJIA, MANUEL DE JESUS GARCIA CARRANZA y JORGE LUIS GARCIA CARRANZA (hijos), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor ADONIS ENRIQUE GARCÍA MEJIA, victima directa, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2 484.348) QUINTO - Negar las demás pretensiones de la demanda.” (sic) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que, el día 02 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 pm, el señor Adonis García, se encontraba transitando por el barrio La Nevada del municipio de Valledupar -en inmediaciones del Hospital Eduardo Arredondo Daza-; sector en el cual se hallaban varios agentes de policía del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante ESMAD), atendiendo una situación de orden público; y que, en tales circunstancias, dicho demandante fue interceptado por un grupo de motorizados de la Policía Nacional, momento en el cual, uno de los uniformados lanzó una piedra que causó lesiones al mismo - consistente en fractura de tibia y peroné-, por las cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Señaló que los miembros de la fuerza pública que agredieron al actor -García Mejía- vulneraron la dignidad del mismo y omitieron el deber de auxilio que les asistía, máxime, cuando se encontraban cerca de un centro prestador de servicios de salud1. Indicó – además - que, por los hechos antes referidos, su prohijado interpuso denuncia ante la autoridad competente2, en virtud de la cual, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que le otorgó dos incapacidades de 90 días, cada una.
Finalmente, adujo que, el hoy demandante, tuvo una pérdida de goce fisiológico o daño a la vida en relación, ya que, como resultado de la agresión antes descrita, en la actualidad padece de delirios de persecución, situación está que, – a su juicio- representa una falla en la prestación del servicio atribuible a la Policía Nacional. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones -fractura de tibia y peroné- causadas al señor Adonis Enrique García Mejía, por parte de miembros de la Policía Nacional el día 02 de febrero de 2015, mientras atendían situaciones de orden público en el Barrio La Nevada de Valledupar-Cesar.
En consecuencia, pidió se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida agresión. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – 1 Hospital Eduardo Arredondo Daza (sede barrio La Nevada) 2 El apoderado judicial aduce, que se puso en conocimiento a la autoridad competente mediante noticia criminal No.200016001075210500893 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que padeció el señor García Mejía3.
Señaló el a quo que, en el sub lite se acreditó el daño atribuido a la parte demandada4; toda vez que, el material probatorio allegado al proceso -testimonios- evidenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos5, situación está que, permitió esclarecer con la fuerza de convicción necesaria que las lesiones ocasionadas al actor, fueron consecuencia de la actividad que desarrolló la entidad pública demanda a través de sus funcionarios6; esto es, que uno de los miembros del grupo ESMAD de la Policía Nacional, que se encontraba disipando una manifestación7, lanzó el objeto contundente “piedra”8-, que lesionó al hoy demandante en su pierna izquierda9; por lo que – a su juicio- tal coyuntura, se traduce per se en una falla del servicio10.
Finalmente, adujo que, la entidad accionada no logró desvirtuar la calidad de transeúnte de la parte actora, esto es que, no acreditó que el mismo hiciera parte de la manifestación que se encontraban disipando los agentes de policía; y que, aunado a ello, no demostró ninguna causal eximente de responsabilidad11. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de entidad demandada, solicita, se revoque la providencia recurrida, por considerar que, para que la Nación sea declarada administrativamente responsable, deben configurarse los tres elementos constitutivos de la responsabilidad (falla, daño y nexo causal); y que, conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P, dichos supuestos12 deben ser acreditados por la parte actora13.
Señala, que el material probatorio obrante en el sub examine, no evidencia de forma fehaciente la responsabilidad de la entidad demandada, ya que, no existe una prueba veraz y fidedigna14, de que las lesiones padecidas por el señor Adonis 3 Ver Expediente digital, 02Segundainstancia, C02ApelaciónSentencia, numeral 01, folio 14, Archivo pdf. 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Folio 8, inciso 2 Ibidem. 5 Folio 8, inciso 3, Ibidem. 6 Inciso 4 ibidem. 7 De mototaxistas, en el barrio La Nevada de Valledupar- Cesar, en la fecha de los hechos, esto es, 02 de febrero de 2015. 8 Inciso 4 ibidem. 9 Ocasionando fractura de tibia y peroné. 10 Folio 9, inciso 2, ibidem. 11 Folio 8, inciso 6, ibidem: el fallador de primera instancia refiere como causal relacionada al caso hecho exclusivo y determinante de la victima 12 Los elementos de la responsabilidad 13 Ver Expediente digital, 02Segundainstancia, C02ApelaciónSentencia, numeral 03, folio 02, Archivo pdf. 03RecursoApelacion.pdf 14 Folio 3, inciso 4 y 6 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia García, fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, pues, si bien se acreditó que el demandante en mención ingresó a un centro hospitalario con una herida causada por un objeto contundente, no se demostró que tipo de arma causó la lesión15, ni mucho menos quien produjo la misma, máxime cuando, dada la situación de orden público que se encontraban atendiendo los agentes de policía, el daño lo pudo haber causado cualquier persona16.
Finalmente, aduce que, no existe prueba alguna que permita establecer irregularidad en la actividad de la Policía Nacional; y que, además, la narración de hechos realizada por el demandante, contraría los principios y valores de dicha institución, pues no es posible que unos funcionarios legalmente identificados procedan según lo manifestado en la demanda, sin que exista prueba alguna, teniendo en cuenta la tecnología actual17.
Aunado a lo anterior, el representante judicial de la entidad demanda sostuvo que se configuraron las excepciones de “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos”, “indebida estimación de la cuantía” “innominada o genérica”18. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Adonis Enrique García Mejía, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, en virtud de las lesiones que padeció el señor Adonis Enrique García Mejía. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general 15 Folio 2, inciso 1 Ibidem. 16 Folio 4, inciso 7 y 8 Ibidem. 17 Folio 3, inciso 4 y 6 ibidem. 18 Folio 4 y 5 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico19.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible20. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito21. 6.4.
De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación 19 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia indemnizatoria del Estado22; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración23; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo24.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 23 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”25.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.5.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el día 2 de febrero de 2015, el señor Adonáis García Mejía, ingresó a la Clínica Laura Daniela S.A., bajo la siguiente condición médica “lesión por agresión”;
“motivo de la consulta: un policía me pegó con una piedra”26: - Se acreditó también, que el día 13 de febrero de 2015, el señor García Mejía, presentó una denuncia por el delito de abuso de autoridad contra personas indeterminadas, en la cual refirió que, en la fecha citada en el inciso 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 26 Ver epicrisis No. Historia 19588139 de fecha 5 de febrero de 2015, folio 25 a 31, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia anterior27, miembros de la Policía Nacional le causaron lesiones en su pierna izquierda con un objeto contundente “piedra”28. - A su vez, quedó demostrado que, con fundamento en la denuncia antes referida la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar al demandante, una valoración médico legal29; por lo que, el 16 de febrero de 202430, dicha institución examinó al señor García Mejía y emitió informe pericial de clínica forense en el que estableció lo siguiente: 31 - Así mismo, se probó que el día 02 de julio de 201532, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró nuevamente al demandante y estableció: 27 02 de febrero de 2015 28 Ver Expediente Digital, 01Primerainstancia, C01Principal, 02Anexos, folio 12, Archivo pdf. 02Anexos.pdf 29 Folio 18, ibidem. 30 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 16 de febrero de 2015, folio 22, ibidem. 31 Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 16 de febrero de 2015, folio 22 32 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 02 de julio de 2015, folio 23 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 33 - Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Jhoiman Jair Martínez Pinto y, Wilman Rafael Cañavera Sierra, quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente: TESTIGO SINTESIS DE LA DECLARACIÓN Jhoiman Jair Martínez Pinto Testigo: “ese día salimos del trabajo como a las 5:00 de la tarde como es normalmente y veníamos de a pie al barrio Villa Yaneth, cuando veníamos pasando por la nevada el señor Adoni, nos dice que lo acompañemos a donde la mamá que vive en ese barrio nombrado.
Juez: ¿a quiénes? Testigo: Al señor Wilman que es mi compañero de trabajo y a mi persona, cuando vamos pasando está la trifulca en el barrio la nevada y lastimosamente “taban” tirando piedras “taban”, en un desorden Juez: ¿Qué horas y a quién se refiere que estaban tirando piedra? Testigo: O sea estaba la policía con mototaxistas creo que eran los que estaban, entonces, nosotros, eran aproximadamente las 5:10 a 5:15 de la tarde, cuando nos encontramos que íbamos pasando al oficial de policía le pegan con una piedra, el inmediatamente reacciona se agacha y la tira, lesionando al señor Adoni, que inmediatamente cae al suelo y el policía sale y nos ayuda a recogerlo y lo llevamos al hospitalito que estaba ahí cerquita.” (sic) “La piedra lo impactó en la parte de aquí de la “canilla”, él inmediatamente cayó al suelo y no se pudo sostener más, nosotros entramos e incluso el policía nos ayuda con él y le 33 Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 02 de julio de 2015, folio 24, ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia dice al cuerpo médico que lo atienda, de ahí nosotros nos quedamos un rato con él y salimos a avisarle a su esposa, que él había tenido ese problema”34 35 Apoderado de la Policía Nacional: “¿Cómo usted mencionó que al oficial de policía le habían tirado una piedra usted sabe quién le tiró la piedra? Testigo: no sé quién se lo tiró, porque, había demasiada gente había mucho alboroto en la calle, ósea a él le cayó la piedra y no supo quién le pegó (…) Ellos se encontraban en una situación, “taban” como en una cuestión de protesta, porque, cuando nosotros subimos a trabajar eso no estaba ahí, cuando regresamos fue que lo encontramos ahí.” (sic) Wilman Rafael Cañavera Sierra Testigo: “Bueno nosotros veníamos del trabajo este como a las 5:10 a 5:15, estábamos haciendo una construcción, una casa, nos dirigíamos hacia la casa y casualmente veníamos por ahí había una revuelta, la policía con unos mototaxistas … en el barrio la nevada y, íbamos pasando cuando la revuelta, los mototaxistas tirándole piedra a los policías, los policías hubo uno que reaccionó.36 El monto no lo sé, porque, eso fue una cosa, maginese pa´ uno, lo que, si es que, el señor Adoni recibe una pedrada en la pierna y le queda bailando, el policía al ver que, del policía del ESMAD, Juez: ¿lo pudieron identificar? Testigo: No y como si todos son igualitos, sí sé que fue la policía, porque, era la policía contra los mototaxistas, ellos venían avanzando y vio cuando el señor, con nosotros no se metieron, me refiero nosotros el otro muchacho que es mi socio y yo que él era el ayudante de nosotros, con nosotros no se metieron porque nosotros estábamos era pendientes del señor que cayó en el suelo y él nos ayudó y, nos llevó al centro asistencial y le dijo al camillero ¡ayuden a este señor, ayuden a este señor! y, de ahí otra vez se fue y, fue cuando nosotros salimos y le avisamos a la familia del señor.37 Juez: ¿Por qué cree usted que el policía le lanzó la piedra a su amigo? Testigo: No, yo digo que él no se lo arrojó a él, como a él le dan la pedrada, el tiró la piedra con tan mala suerte que impactó al amigo mío, porque, es que nosotros no teníamos nada que ver en ese problema, nosotros veníamos del trabajo, nosotros no somos mototaxista ni nada, el señor es un hombre de monte no sabe manejar moto, o sea el policía la intención de él no fue pegarle al señor, el regresó la piedra con tan mala suerte que le pegó a él”38 (sic) Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico39 y si el mismo es imputable a las demandadas. 34 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 24Dvs.rar, Archivo pdf. 24Dvd.rar 35 Ver minuto 11:59, ibidem. 36 Ver minuto 21:27, ibidem. 37 Ver minuto 22:36, ibidem. 38 Ver minuto 23:56, ibidem. 39 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.6- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión, a los daños -lesiones- que padeció el señor Adonáis García, al caerle en su pierna derecha un objeto contundente “piedra”, que presuntamente fue lanzado contra su humanidad por un miembro de la Policía Nacional.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el plenario quedó debidamente acreditado el daño atribuido a la entidad demandada40, esto es que, el hoy accionante, resultó lesionado, luego de recibir un impacto en su pierna izquierda por un objeto contundente (piedra), lanzado por un agente del grupo ESMAD41 de la Policía Nacional, que hacía parte del escuadrón que se encontraba disipando una manifestación en el barrio la Nevada de Valledupar, Cesar; lo que -a su juicio- se traduce en una falla del servicio42; aunado a ello, señaló que, la entidad accionada no desvirtuó la calidad de transeúnte del señor García Mejía, tampoco acreditó una causal que la eximiera de su responsabilidad.
En desacuerdo con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandada, solicitó revocar la providencia recurrida; como fundamento del recurso de alzada43, indicó que, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía – conforme el artículo 167 del C.G.P-; pues, si bien en el sub lite, se acreditó que el hoy demandante padeció lesiones en su pierna izquierda luego de ser impactado por un objeto contundente, no se demostró, el tipo de artefacto que causó dicho menoscabo44, ni mucho menos que el mismo tuvo como origen la acción de un agente de la Policía Nacional, ya que, dada la situación de orden público que se encontraban atendiendo los miembros de la entidad antes citada, el atentado a la humanidad del hoy demandante pudo haber sido causado por cualquier persona45.
Para empezar, la Sala, coincide con el a quo, respecto de que el análisis del asunto debe efectuarse bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta agresión efectuada por un agente de policía, en ejercicio de sus actividades misionales46, por lo tanto, el análisis del caso se efectuará bajo el mencionado régimen de responsabilidad subjetiva por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de esta Corporación. 40 Ver Expediente digital, 02Segundainstancia, C02ApelaciónSentencia, numeral 01, folio 8, inciso 3, Archivo pdf. 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf 41 Escuadrón Móvil Antidisturbios 42 Folio 9, inciso 2, ibidem. 43 Ver Expediente digital, 02Segundainstancia, C02ApelaciónSentencia, numeral 03, folio 02, Archivo pdf. 03RecursoApelacion.pdf 44 Folio 2, inciso 1 Ibidem. 45 Folio 4, inciso 7 y 8 Ibidem. 46 Artículo 2, del Decreto 2158 de 1997 “MISIÓN. Nuestra Misión es contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia convivir en paz.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia Recuerda este Cuerpo Colegiado que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante, le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.6.1- El daño Para este Tribunal se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- el daño padecido por el demandante - Adonis García Mejía - el día 2 de febrero de 2015, consistente en la fractura abierta de tibia y peroné, sufrida luego de ser impactado en la pierna izquierda por un objeto contundente.
Lo anterior, quedó demostrado con la epicrisis emitida por la Clínica Laura Daniela S.A., Sede Santa Isabel47; los exámenes médico legales realizados al hoy demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses48 y, los testimonios de los señores Jhoiman Jair Martínez Pinto y Wilman Rafael Cañavera Sierra, quienes, en la audiencia de pruebas dieron fe de la lesión padecida por el demandante49.
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.6.2- La Imputación Revisado el sub examine, considera la Corporación que, la lesión padecida por el demandante -Adonis García-, no resulta atribuible a la demandada -Policía Nacional-; por lo que, desde ya se anuncia que el proveído recurrido será revocado, por las razones que pasan a exponerse.
Analizado el sub examine, evidencia este Tribunal que más allá de los testimonios transcritos, la historia clínica y las valoraciones medicas realizadas al actor, al 47 Ver epicrisis No. Historia 19588139 de fecha 5 de febrero de 2015, folio 25 a 31 ibidem 48 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 16 de febrero de 2015, folio 22 y 23 ibidem. 49 Declaraciones citadas en precedencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia expediente no fue arrimado algún elemento probatorio que permita establecer la lesión padecida por el actor hubiere sido causada por un miembro de la Policía Nacional, puesto que, en el expediente no está establecido el actuar irregular o anormalmente deficiente de la demandada, que pueda ser considerado como falla en el servicio; pues se insiste, el acervo probatorio solo da cuenta de la lesión padecida por el actor al recibir un impacto de un objeto contundente (piedra) en medio de la manifestación que tuvo lugar en el barrio La Nevada del municipio de Valledupar, Cesar, el 02 de febrero de 2015, pero – se insiste - no permite verificar que dicha lesión, efectivamente, hubiera sido ocasionada por un miembro del ESMAD de la Policía Nacional.
En efecto, además de los testimonios practicados en el curso de la primera instancia, al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1. Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 2. Partida de bautismo del señor Miguel Antonio Mejía 3. Cédula de ciudadanía de los demandantes 4. Formato Único de Noticia Criminal No.200160011075201500893 5.
Solicitud de valoración médico legal, realizada por la FGN. 6. Informes periciales de clínica forense de fecha 16 de febrero de 2015 y 02 de julio de 2015. 7. Epicrisis del hoy demandante emitida por la Clínica Laura Daniela S.A. Sede Santa Isabel. 8. Historia clínica del señor García Mejía 9. Autorización de prestación de servicios médicos No.2000100126674, emitida por CAJACOPI EPS.
Y si bien, de las declaraciones de los testigos Jhoiman Jair Martínez Pinto y Wilman Rafael Cañavera Sierra se extrae que al actor Adonis García Mejía, durante una manifestación de mototaxistas que intentaba disipar la fuerza pública, le ocasionaron unas lesiones, las mismas (declaraciones) no permiten establecer el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor García y el supuesto actuar irregular de la demandada; ello comoquiera que, tales relatos, máxime si en el lugar donde ocurrieron los hechos también hacía presencia un número significativo de personas (manifestantes) quienes según lo sostenido por los mismos testigos atacaron a la Policía Nacional con piedras.
Corolario de lo expuesto, para la Sala, las pruebas aportadas al sub judice, no permiten dilucidar, si el señor Adonis García fue herido por un manifestante o por un miembro agente de la Policía Nacional (ESMAD), motivo por el cual, resulta impreciso afirmar que la causa eficiente del daño fue el actuar de los integrantes de la Policía Nacional.
En síntesis, pese a que en el sub-judice se probó la existencia del daño (lesiones que sufrió el demandante en su pierna izquierda al ser golpeado con un objeto contundente), no se acreditó que dicho golpe lo hubiera originado un agente de la Policía Nacional; en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2017-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia llamadas a prosperar.
Se revocará la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 058. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c940fddcc295dee93a78c90d59672a9e4f7778e9ccdd7030a0c8c7e13be841e Documento generado en 30/05/2024 10:50:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica