TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia) DEMANDANTE: JHON JAIRO COGOLLO EJEA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO RADICADO No: 20-001-33-33-002-2015-00437-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea a consecuencia de las lesiones irrogadas con arma cortopunzante en hechos acaecidos mientras se encontraba recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar el 25 de abril de 2014, según la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) Daño moral: Para JHON JAIRO COGOLLO EJEA, en calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV. Para WALFRAN ENRIQUE COGOLLO BERRUECO, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de 20 SMLMV. Para NORIS COGOLLO BERRUECOS, en calidad de tía de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV. Para ANDRES CAMILO CABANA COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV. Para MARIA ISOLINA CABANA COGOLLO, en calidad de prima de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV. Para GONZALO ANDRES CABANA COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Para FREIDYS ANDRES COGOLLO BERRUECO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV. Para CIRLETH ROVIRA COGOLLO, en calidad de prima de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV. Para NEIDER ALBERTO ROVIRO COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.
II) Daño a la salud: Para JHON JAIRO COGOLLO EJEA, en calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV.
TERCERO: CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor del señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA, por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante la suma de $29´923.733 valor en letras: Veintinueve millones novecientos veintitrés mil setecientos treinta y tres pesos.
CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -—1 A través de apoderado judicial el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA Y OTROS, presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), a fin de que se declare a la institución patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA el día 25 de abril de 2014, quien para la fecha se encontraba recluido en las instalaciones del patio 03 de la Cárcel Judicial de Valledupar, esto es, bajo custodia de las autoridades carcelarias.
Se afirma en la demanda que el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA fue lesionado el día 25 de abril de 2014 por su compañero de reclusión MARLON YESID ROMERO PLATA, recluso que le propinó golpes y una lesión tendinosa en palmar mayor y menor en la muñeca izquierda, cicatrices, pérdida de la fuerza y movilidad en la mano izquierda, pérdida de capacidad laboral, dolor constante al movimiento de la mano izquierda por afectación de los tejidos o tendones y grave 1 Primera Instancia, Documento Pdf 1 parte 1, Demanda, Página 79 A 81, Onedrive.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 afectación psicológica que han conllevado depresión y angustia, tanto para la víctima directa como para sus familiares. Se cuestiona así mismo, la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la institución carcelaria, situación que se aduce ha agravado las afecciones físicas y psicológicas, por cuya reparación se reclama en este proceso, en tanto el INPEC ha faltado a su deber de custodia y de protección y garantía de la vida de los internos que le impone el literal c) del artículo 44 de la Ley 1260 de 1992. 2.2. -PRETENSIONES. - En la demanda se solicita que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA y su núcleo familiar (padres, hermanos y primos de crianza), quienes han padecido perjuicios morales por causa del sufrimiento y angustia por la ocurrencia de los hechos acaecidos el 25 de abril de 2014, han dejado de recibir la ayuda económica que este les brindaba y hacia futuro se verán privados de ese auxilio por la pérdida de capacidad laboral que este presenta derivada de las lesiones infligidas.
Así mismo, se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por el daño a la salud a favor del señor COGOLLO EJEA y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2015, 2por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO3 presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, habida consideración que si bien es cierto que entre los señores JHON JAIRO COGOLLO y MARLON YESID ROMERO PLATA se presentó una riña el día 25 de abril de 2014, esta fue iniciada por el hoy demandante, supuesto a partir del cual deduce que las heridas sufridas fueron ocasionadas por la culpa exclusiva de la víctima, quien es reincidente e infractor del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 por su mal comportamiento en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido; respecto del interno MARLON YESID ROMERO PLATA, destacó que esa riña constituyó su primera infracción al interior del establecimiento.
Adujo que no ha incurrido en conducta que configure omisión, violación o daño para el demandante, por lo que propone la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que actuó oportunamente frente a las lesiones sufridas por el señor JHON JAIRO COGOLLO, prestando los servicios requeridos, inicialmente en el área de sanidad y con posterioridad en la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a través de la E.P.S. CAPRECOM, entidad 2 Primera Instancia, Documento 1 Parte1, Demanda Página 92 A 93, Onedrive 3 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Contestación INPEC, Páginas 112 a 11, OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 esta última respecto de la cual formuló el respectivo llamamiento en garantía, que fue desestimado por la primera instancia. Solicitó tomar en cuenta las contradicciones en que incurrió el demandante dentro del procedimiento disciplinario que adelantó la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR (EPMSCAVAL) con ocasión de la riña, investigación disciplinaria No. 019-2014 que concluyó con la imposición de sanción a los dos internos involucrados en los hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, en tanto en ella aparece acreditado que fue el demandante quien propició la confrontación con su compañero de patio, lo que trató de eludir al presentar denuncia penal en contra de su compañero 11 meses después de ocurridos los hechos.
En cuanto a la pérdida de capacidad laboral manifestada por el demandante, el INPEC refiere que no le consta dicha afirmación, toda vez que no obra prueba siquiera sumaria emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -DIRECCIÓN SECCIONAL CESAR o por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que la acredite.
Finalmente, negó ser responsable de los hechos por acción u omisión, menos aún haber incurrido en incumplimiento de sus deberes de cuidado y custodia y reiterando que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El día 25 de enero 20184, se llevó a cabo a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, audiencia en la cual se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC, se procedió con la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas.
Cabe destacar que el A quo negó el llamamiento en garantía, mediante auto de 24 de febrero de 2017, tomando en consideración que CAPRECOM fue liquidada y la solicitud no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 225 de la ley 1437 de 2011. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 24 de mayo de 20185, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 CPACA, siendo recibidas las declaraciones de ARMINDA MARÍA PARODY ARCINIEGAS y ELIMELETH CABARCAS PARODI, citadas por la parte actora y se decretó y practicó dictamen pericial6, el cual fue rendido por la JUNTA MÉDICA PERMANENTE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR Y LA GUAJIRA. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: VÍCTIMA VÍNCULO DE PARENTESCO PODER Cédula– Registro civil de Nacimiento JHON JAIRO COGOLLO EJEA Víctima Directa Fls. 1-2 Fls. 3 -4 WALFRAN ENRIQUE COGOLLO BERRUEGO Padre Fl. 6 Fls. 7-9 NORIS COGOLLO BERRUECOS Tía/MadreCrianza Fl. 11 Fls. 12- 14 MARÍA ISOLINA CABANA COGOLLO Prima/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 18 -19 ANDRÉS CAMILO CABANA COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fl. 16 4 Primera Instancia, Documento 1Parte1, Audiencia Inicial, Páginas 207 A 2016, OneDrive. 5 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Auto De Audiencia Inicial, Páginas 510 A 514, OneDrive 6 Primera Instancia, Documento 2 Parte2, Audiencias De Pruebas 22 A 24, OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 FREIDYS ANDRÉS BERRUECO COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 20-21 GONZALO ANDRÉS CABANA COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 22- 23 CIRLETH ROVIRA COGOLLO HermanaCrianza Fl. 24 Fls. 25 -26 NÉIDER ALBERTO ROVIERA COGOLLO HermanoCrianza Fl. 27 Fls.28 – 29 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, el 15 de enero de 2020, en el cual se determina que el señor JHON JAIRO COGOLLO EGEA, presenta el 12,75% de pérdida de capacidad laboral permanente por fractura de la diáfisis del cúbito y heridas múltiples de la muñeca de la mano izquierda de origen común. 7 Respuesta brindada al apoderado del actor por parte del INPEC el 12 de septiembre de 2014, en la cual se le informa que el proceso disciplinario adelantado en contra del recluso JHON JAIRO COGOLLO EGEA, se abrió mediante auto de fecha N°019/14 del 14 de agosto de 2014 y que de ella no se podía suministrar copia atendiendo que este se encontraba en etapa instructiva, precisando que a esta se le había dado inicio con ocasión del informe de f 25 de abril de 2014, suscrito por el Dragoneante CASTRILLÓN LEAL EDUAR ANTONIO, que está acompañado de la remisión N° 3562223 del 25 de abril de 2014 al Hospital Rosario Pumarejo de López e historia clínica.8 Noticia criminal -FPJ-2- de fecha 20 de abril de 2015, por el delito de lesiones, fecha de los hechos 25/04/2014, sitio específico cárcel judicial, agresión recibida con arma blanca, querellante JHON JAIRO COGOLLO EJEDA, indiciado MARLON YESID ROMERO PLATA. 9 Cartilla bibliográfica del interno ROMERO PLATA MARLON YESID10, fecha de generación 26/10/2016, acompañado de la relación de “sanciones impuestas” (una) por incumplimiento del reglamento penitenciario11, la cual se encuentra acompañada de auto sancionatorio y constancia de notificación personal de la decisión12. Registro de fallos disciplinarios y sanciones impuestas al interno COGOLLO EJEDA JHON JAIRO13, en el cual aparecen relacionadas cinco sanciones por agresión a compañeros, uso de dinero en el establecimiento, tenencia de armas, entre otros, clasificación de la falta grave, sanción suspensión de 10 visitas sucesivas14, el cual se encuentra acompañado de copia de la decisión adoptada en la actuación adelantada por los hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, con constancia de notificación personal al accionante. 15 ID N°019/2014 disciplinado MARLON YESID ROMERO PLATA NIU 775569 JHON JAIRO COGOLLO EGEA NUI 741439, falta riña, naturaleza grave, fecha de los hechos 25/04/2014, autoridad Consejo de Disciplina, por medio de la cual se resuelve abrir investigación en contra de MARLON YESID ROMERO y JHON JAIRO COGOLLO EGEA. 7 Primera Instancia Documento 3 Dictamen Páginas 3 A 7, OneDrive. 8 Primera Instancia, Documento 1 parte 1, Anexos, Páginas 34 A 70, OneDrive. 9 Primera Instancia, Documento 1 parte 1, Anexos Páginas 124 A 131, OneDrive 10 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Páginas 132 a 136, OneDrive. 11 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos, Páginas 138 a 141, OneDrive. 12 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexo Página 152 A 154, OneDrive. 13 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Páginas 149, OneDrive. 14 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Página 150 A 151, OneDrive. 15 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Página 137, OneDrive.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Diligencia en la cual se decepciona el testimonio a EDUARDO CASTRILLÓN LEAL en calidad de dragoneante dentro de la investigación disciplinaria interna N°019/2014 establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar. 16 Novedad de seis internos que generan perturbaciones simulando que uno de los compañeros estaba enfermo para distraer a los dragoneantes y tomar posesión de una bola de elementos prohibidos que había sido lanzada momentos antes de la parte exterior del penal, dentro de los implicados se encuentra el interno JHON JAIRO COGOLLO.
Oficio firmado por el Pabellonero DG Martínez Osorio Reinel, fecha 1 de julio de 2014. 17 307- EPMSCVAL Acta N°09 emitida por el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar Consejo de Disciplina a los 25 días del mes de septiembre de 2014 emite sanciona al señor JHON JAIRO COGOLLO a la suspensión de diez visitas sucesivas.18 Resolución N° 0479 del 26 de septiembre de 201419, por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria a los internos MARLON YESID ROMERO PLATA y JHON JAIRO COGOLLO EGEA consistentes en la suspensión de diez visitas sucesivas por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2014 dentro del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar – Consejo de Disciplina – Instructivo N° ID 019/201420. Resolución 0530 de fecha 7 de noviembre de 201421 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por los disciplinados JHON JAIRO COGOLLO y MARLON YESID PLATA, contra la resolución 0479 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria dentro del instructivo N° ID 019/14 consistente en la suspensión de 10 visitas sucesivas a cada uno de ellos22, el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar – Consejo de Disciplina resuelve confirmar la resolución 0479 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria a los internos. 23 Oficio 063 de fecha 1 de febrero de 2018, emitido por la Fiscalía General de la Nación en el cual se informa que a nombre de la víctima JHON JAIRO COGOLLO OJEDA tan sólo se registra una actuación por la presunta comisión del delito de lesiones personales, que corresponde a noticia criminal N°200016300307201700015 asignada a la Fiscalía 19 local, por hechos ocurridos el día 19 de enero de 2017, en la cual se registra como presuntos agresores a los internos WILMER JESÚS PERALTA y BREYNER RAFAEL SILVA URIBE, no existiendo coincidencia con los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2014 ni con el indiciado MARLON YESID ROMERO PLATA. 24 Copia auténtica, completa y transcrita de la historia clínica de JHON JAIRO COGOLLO EJEA que cuenta con 19 anexos y 73 folios, en los cuales se registra la atención brindada el 25/04/2014 y días siguientes (HC N° 11971); en ella se aprecian otras lesiones por las cuales acude el interno (fractura de 16 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 163 a 165, OneDrive 17 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 166, OneDrive 18 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 167 a 168, OneDrive 19 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 169 a 174, OneDrive 20 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 175 OneDrive 21 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 189 OneDrive 22 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 189 OneDrive 23 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 183 A 188 OneDrive 24 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexos Páginas 232 A 240, OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 antebrazo izquierdo por hechos ocurridos el 09/02/2017, RX permite identificar fractura en tercio distal de cúbito; caída de una hamaca de aproximadamente dos metros mientras dormía; neumonía viral, no especificada y posible tuberculosis respiratorias, entre otros. 25 Respuesta a oficio 793 de fecha 13 de junio de 2018, remitida por la Directora del EPMSCVAL -ERE, en la cual se deja constancia que la actuación disciplinaria adelantada en contra de los internos JHON JAIRO COGOLLO EGEA y MARLON YESID ROMERO PLATA por hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, no reposa en físico al haber sido de baja por razones de fuerza mayor (aguacero que destruye área de archivo ocurrido el 16/09/2017).26 Oficio de fecha 8 de junio de 2018 por medio del cual la Dra. ENILDA ELENA VÁSQUEZ OÑATE en calidad de Directora Establecimiento Penitenciario y Carcelario informa que el interno JHON JAIRO COGOLLO no se encuentra recluido en el establecimiento y de acuerdo con consulta hecha en el SISIPEC WEB se pudo establecer que se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, en donde reposa su historial como recluso. 27 Declaraciones juramentadas recibidas a las señoras ARMINDA MARÍA PARODI ARCINIEGAS y LOMELETH CABARGAS PARODI28, quienes coinciden en reconocer los lazos que unen a los demandantes después del fallecimiento de la madre del señor JHON JAIRO COGOLLO, de quien se aduce fue acogido como hijo por una de sus tías (NORIS COGOLLO) y narran las circunstancias en que se enteraron de los hechos ocurridos en el establecimiento carcelario en el año 2014. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida ambas partes intervinieron en el proceso reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de cara a las pruebas acopiadas en el proceso. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público omitió intervenir en esta etapa de la actuación. III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes argumentos: “... Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos que demuestran la responsabilidad administrativa en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
El daño antijurídico.... En el presente caso, obra prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del daño antijurídico, consistente en las heridas ocasionadas con arma corto punzante por parte del interno Marlon Romero Plata contra el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea el día 25 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., en el pabellón No. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel Judicial de Valledupar – Cesar, lo que a la postre le originó una incapacidad permanente parcial. 25 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 245 a 508 OneDrive 26 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 526 a 542 OneDrive 27 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 526 A 543 OneDrive 28 Primera Instancia, Audiencia de Pruebas 19 de noviembre de 2018, Aplicativo Digital SAMAI Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Lo anterior se corrobora con la copia de la historia clínica allegada por el actor expedida por el Hospital Rosario Pumarejo de Lopez (fls. 54 - 62), especialmente en la hoja de Epicrisis, en la que se indicó lo siguiente: [...] De la misma manera, obra dentro del expediente copia de las órdenes médicas y anotaciones de enfermería desde el 25 de abril de 2014 al 26 de abril del mismo año, día en que se dio de alta al señor Ejea Cogollo. [...] Así mismo se avizora remisión judicial del Establecimiento Penitenciario Cárcel Judicial de Valledupar de fecha 25 de abril de 2014 con destino al Hospital Rosario Pumarejo de López con ocasión de la urgencia médica del interno Jhon Jairo Cogollo Ejea con T.D 307011791 registrándose como hora de salida 14:40 (f. 32) También obra dentro del proceso resolución del Director de la Cárcel Judicial de Valledupar con fecha del 26 de septiembre de 2014 mediante el cual allegó copia auténtica del proceso disciplinario que se inició contra los reclusos Jhon Jairo Cogollo Ejea y Marlon Romero Plata, en atención a que efectivamente se encontró probado que entre estos internos se inició una riña el día 24 de abril de 2014 en el pabellón No. 3 del centro carcelario, aproximadamente a las 1 y 30 de la tarde, y se ocasionó la herida con arma cortopunzante al señor Cogollo Ejea.
En el mismo sentido, con el oficio del 15 de enero de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió concepto, informando lo siguiente: [...] “Dominancia derecha, presenta z plastia en tercio distal cara anterior antebrazo izquierdo, dolor a la movilización de la muñeca, flexión 50°, extensión 30°, desviación 10°. Pérdida de su capacidad laboral (Título I + Título II) 12.75%” (Subrayas son nuestras) La imputación. En el caso bajo estudio, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por otro recluso a la integridad sicofísica del recluso Jhon Jairo Cogollo Ejea, el Despacho considera que el mismo no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, toda vez que se demostró que esta puso en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a las personas privadas de la libertad, como lo fue la realización de requisas y decomisos periódicos.
De igual forma, le brindó inmediatamente la atención médica al herido, ordenando su traslado a un Hospital Rosario Pumarejo de Lopez en donde fue intervenido quirúrgicamente y al cual se le prestó el tratamiento requerido por el tiempo que fue necesario, hasta su recuperación. Ahora bien, a pesar de haberse probado que el INPEC tomó acciones tendientes a garantizar la protección y la seguridad de todos y cada uno de los internos, al punto de impedir que otros reclusos, terceros particulares o el propio personal de vigilancia y custodia, amenacen la vida e integridad personal de los mismos, lo cierto es que el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea fue herido en su antebrazo con arma blanca, cuando se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción. Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado. [...] Así pues, en consideración a la relación de sujeción habida entre el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea en calidad de recluso y la institución accionada, se accederán a las súplicas de la demanda.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 6. Indemnización de perjuicios: 6.1. Perjuicios morales.... En el caso bajo estudio se logró demostrar que, mientras se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar, el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea fue herido en el antebrazo con arma cortopunzante por otro interno, afectándole la movilidad de la muñeca, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dejado en hospitalización por dos días.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso, específicamente del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se determinó como consecuencia de la lesión ocasionada, una pérdida de su capacidad laboral en una 12,75%. Además, está acreditado que el señor Jhon Jairo es hijo de Walfran Enrique Cogollo Berrueco, sobrino de Noris Cogollo Berruecos y primo de Andrés Camilo, Maria Isolina, Gonzalo Andrés y Freidys Andrés Cabana Cogollo, Cirleth y Neider Alberto Rovira Cogollo según da cuenta la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (f. 1 - 20).
Procedemos a reconocer los perjuicios morales a favor de la parte actora, así: [...] 6.2. Daño a la salud.... [e]l Despacho considera que en el caso sub examine resulta procedente la solicitud deprecada a favor de JHON JAIRO COGOLLO EJEA, pues este se debe a la víctima y no a su familia. Esto es así, porque la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado y en el caso de autos la víctima perdió efectivamente su capacidad laboral y/o ocupacional en un porcentaje de 12,75%, razón por la cual se ordenará a favor del aludido demandante el reconocimiento y pago por este concepto en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3.
Perjuicios materiales. 6.3.1. Lucro Cesante: En lo atinente a los perjuicios materiales, tenemos que se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos a favor del lesionado Jhon Jairo Cogollo Ejea por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. En este punto resulta preciso indicar que lo que se pretende con la reparación por el lucro cesante a favor de quienes en razón de las lesiones sufridas tienen una pérdida de la capacidad laboral es concederle la suma de reemplazo que no será recibida por la víctima, en razón al menoscabo de la capacidad productiva de que gozaban antes del hecho.
En este tipo de eventos, la indemnización no se concede en función de los ingresos que percibía la víctima al momento de los hechos, aunque ese pueda ser un parámetro útil para tasarla, sino en proporción a la situación desfavorable en la que quedará para desempeñar una actividad productiva con todas sus potencialidades.... En ese orden de ideas, si bien está acreditado que al momento de los hechos de que trata este proceso, el demandante Jhon Jairo Cogollo Ejea, se encontraba recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar como sindicado del delito de hurto calificado, para la fecha de ocurrencia de los hechos se hallaba en edad productiva, y se demostró que la lesión que sufrió al interior del sitio de reclusión le generó secuelas que incidirán en la reducción de su capacidad para trabajar en el futuro, de manera permanente.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Por lo tanto, hay lugar a concederle al demandante una indemnización por el lucro cesante, en proporción a la pérdida de su capacidad laboral, por el término probable de su vida, a partir de la fecha en la cual se estructuró o consolidó la pérdida de capacidad laboral. [...] Total lucro cesante a favor de Jhon Jairo Cogollo Ejea (consolidado + futuro): $6´410.721 + 23.513.012 = $29´923.733 [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO29.
El apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO manifiesta que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, que permite relevar de toda responsabilidad a esa entidad, toda vez que fue su conducta imprudente la que dio lugar a las lesiones al iniciar la riña con el recluso MARLON YESID ROMERO PLATA, conducta que por sí sola resultó suficiente para causar el daño que pretende adjudicar a esta entidad.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y se proceda a declarar probada el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y se exima de responsabilidad a esta entidad. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el INPEC en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, el pasado 18 de diciembre de 2020.30 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 29 Primera Instancia, Documento 14 Recurso de Apelación INPEC, Páginas 4 a 11, OneDrive 30 Documento 25 Auto Admite Recurso De Apelación, OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Administrativo.31 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INPEC, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente reconocer la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia de ello relevar de toda responsabilidad a la entidad accionada por las lesiones sufridas por el señor JHON JAIRO COGOLLO EGEA, en riña ocurrida el 25 de abril de 2014 con el interno MARLON YESID PLATA, quien le propinó heridas en sus manos con elemento cortopunzante.
Lo anterior atendiendo que se encuentra acreditado que el señor JHON JAIRO COGOLLO EGEA fue quien propició la riña, la entidad accionada demostró haber realizado en forma previa operativos para detectar la tenencia de elementos prohibidos en el establecimiento y al advertir los hechos, le brindó la atención médica inmediata en procura de preservar su vida e integridad personal. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – En el asunto bajo examen no es objeto de discusión la existencia del daño invocado en la demanda, pues se encuentra debidamente acreditado que el señor JHON JAIRO COGOLLO EGEA resultó lesionado en un enfrentamiento que sostuvo con otro recluso, en hechos ocurridos el día 25 de abril de 2014, como consecuencia de lo cual presenta una pérdida de capacidad laboral del 12.75% determinada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2017.
El recurso de apelación se dirige a cuestionar la imputación que de ese hecho se le ha endilgado al INPEC, por cuanto de acuerdo con los elementos de prueba allegados a la actuación, se encuentra demostrado que quien propició la riña fue el interno JHON JAIRO COGOLLO EGEA y en esa medida contribuyó de manera eficiente y determinante en la realización del daño que le infligió el recluso MARLON YESID PLATA, quien para su defensa hizo uso de una herramienta de fabricación hechiza que tenía en su poder y de cuya existencia no se tenía conocimiento en el establecimiento carcelario pese a los controles implementados.
Se destaca en la apelación que el demandante ha sido un recluso indisciplinado, que ha sido sancionado en varias ocasiones por incumplimiento del reglamento de los establecimientos en los cuales ha estado alojado, cinco de ellas en la Cárcel Judicial de Valledupar, en las que se le ha impuesto la sanción de suspensión continua de visitas por varios días, dada la gravedad de los comportamientos asumidos (agresión a compañeros, porte de elementos prohibidos, entre otros); proceder que difiere de quien fue su “agresor” el día 25 de abril de 2014, ya que para el recluso MARLON YESID PLATA fue el primer incidente registrado, siendo ambos sancionados disciplinariamente por ese hecho. 31 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Indica la accionada que frente a los hechos que dan origen a este proceso actuó oportunamente, realizando los procedimientos de seguridad establecidos en la ley y brindando la atención médica requerida por el interno por conducto de la EPS CAPRECOM (actualmente liquidada), atención que se le continúa brindando a la fecha solo que en su domicilio pues ha sido beneficiario de la figura de la prisión domiciliaria, no siendo su pérdida de capacidad laboral definitiva sino transitoria, que amerita una actualización atendiendo que en su residencia ha tenido una posibilidad real de recuperación. Partiendo de estas premisas, la apelante solicita que en lo que se refiere al lucro cesante se revoque la decisión de primera instancia, pues el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue elaborado a partir de la revisión documental de la historia clínica, y no de una valoración presencial del detenido.
Sea lo primero destacar que, tal y como lo precisó la primera instancia, el H. Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la imputación de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los reclusos durante el tiempo de su detención, que no puedan calificarse como inherentes a esa condición, suele enmarcarse en el título de imputación objetivo, en tanto se parte de privilegiar la vida y la integridad personal de quienes por diferentes causas han quedado sometidos a la restricción de su libertad y bajo custodia de las autoridades públicas, sin perjuicio que dependiendo de las circunstancias de cada caso, bien pueda el Juez acudir a otros títulos de imputación como la falla en el servicio, cuando sea manifiesto el incumplimiento de los deberes que le asisten a las autoridades durante el periodo de internación. Ello partiendo del reconocimiento que si bien la persona que ve restringida su libertad tiene limitaciones en el ejercicio de algunos derechos, por esa causa no se suspenden ni se ven afectados derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad psicofísica de los detenidos, que se deben garantizar en virtud de la relación de especial sujeción que surge entre ellos y las autoridades carcelarias y penitenciarias, en virtud de la cual estas se encuentran obligadas a garantizar su protección y cuidado mientras se encuentren bajo su custodia, evitando las amenazas que puedan producirse en su contra, bien por parte de sus compañeros de reclusión o de terceros, incluido el personal estatal.
En consecuencia, un daño en la integridad psicofísica del interno conlleva la atribución de responsabilidad a la autoridad carcelaria o penitenciaria, salvo que concurra una causa extraña que la exonere de toda o parte de su responsabilidad extracontractual32. Al respecto, ha precisado la corte de cierre de esta jurisdicción: 32 Respecto a este tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida en el proceso 13001-23-31-000-2004-00508- 01(47406), indicó: “...
En ese contexto fáctico, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.
Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.
Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada.”-Se subraya- En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias emitidas por la misma Sección de: Sentencia de 11 de febrero de 2009.
Expediente No. 17.145. Así mismo, ver sentencia de 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530; Sentencia de 24 de marzo de 2011. Expediente No. 66001-23- 31-000-1998-00409-01(19067). M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 “... En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. … En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. [...]” 33-Se subraya Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión, pues además de los objetivos señalados para la pena, es deber de los guardias garantizar su vida e integridad personal pues cumplen la función de custodia en virtud de la cual cualquier afectación de estas garantías da lugar a que se predique del establecimiento la responsabilidad patrimonial.
De allí que cuando quiera que se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, sea dable concluir que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva en virtud de esa relación de sujeción, sin perjuicio de que se pueda aplicar cualquier otro título de imputación si de las pruebas se desprende que se configuró uno distinto y de que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se concretó en la lesión personal padecida por el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA, por hechos ocurridos el 25 de abril de 2014 en la Cárcel Judicial de Valledupar, aspecto sobre 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 12 de febrero de 2004. Expediente 14.955; Sentencia del 24 de junio de 2004, Exp 14.950; Sentencia del 24 de junio de 1998 Exp: 14.406; sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 16.996 Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 el cual en el proceso reposan las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes: Informe de riña del 25 de abril de 2014, expedido por el Pabellonero Compañía Bolívar dragoneante CASTRILLÓN LEAL EDUAR ANTONIO, que da cuenta de la riña ocurrida en el patio No. 3 de la Cárcel Judicial de esta ciudad, en la cual se vieron comprometidos los internos JHON JAIRO COGOLLO EGEA y MARLON YESID ROMERO PLATA, y en los cuales el primero de ellos quedó comprometido con heridas abiertas en ambas muñecas y antebrazos, lesiones propinadas con un “chuzo de fabricación carcelaria”. 34 Copia del libro de anotaciones o minuta de guardia interna, allegada por el INPEC, en la cual consta que el 25 de abril de 2014, siendo aproximadamente a las 13:37 horas se presentó una riña entre los internos MARLON YESID ROMERO PLATA y JHON JAIRO COGOLLO EGEA, dejando a este último heridas en las manos, afectación en la movilidad de las mismas.35 Copia de la remisión N° 3562223 del 25 de abril de 2014 por medio de la cual se remite al interno JHON JAIRO COGOLLO EGEA al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y copia autentica de historia clínica No. 11971, con fecha de atención inicial 25/04/2014 y finalización de 26/04/2014, la cual se indica se encuentra completa y transcrita, y contiene 19 anexos y 73 folios de la atención brindada por el servicio de urgencias por lesión tendinosa en palmar mayor y menor en muñeca izquierda más herida en mano derecha.36 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de fecha 15 de enero de 2020.37 Del acervo probatorio citado se encuentra plenamente demostrado que el 25 de abril de 2014, se presentó una riña en la que participó el actor, el cual resultó lesionado con heridas múltiples en la muñeca de la mano izquierda y lesión en una de sus extremidades por fractura de la diáfisis del cúbito el día 9 de febrero de 2017 las cuales se desconocen su origen, lo que le dio lugar a que se le determina una pérdida de la capacidad laboral de un 12,75%, cuya causación el INPEC insiste ocurrió por causa exclusiva y determinante de la víctima, por la cual se le debe relevar de responsabilidad.
Ahora, el H. Consejo de Estado38, al tratar las denominadas causales eximentes de responsabilidad denominadas fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, concebidas como eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar al proceso, a la persona o entidad demandada dentro del mismo, ha precisado que para su configuración se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: (i) su irresistibilidad;
(iii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado; extremos frente a los cuales la jurisprudencia ha sostenido: “... En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado 34Folio 36 del expediente. 35Folio 37-39 del expediente. 36Folio 54-70 y 245-508 del expediente. 37Documento 3 DICTAMEN PCL, OneDrive 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 24 de marzo de 2011.
Expediente No. 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada....
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]” 39-Se subraya- De allí que sea dable afirmar, que para que sea admisible la causal de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima, sea necesario establecer en el caso en concreto, si el proceder activo u omisivo del afectado tuvo o no injerencia, y en qué medida en la producción del daño, pues de esta forma será posible concluir si ese proceder es la raíz determinante y exclusiva del mismo, ya que si los hechos no le pueden ser atribuidos en forma íntegra, ese actuar no puede erigirse en eximente total de la responsabilidad de la entidad demandada, salvo que haya sido ocasionada por una actuación u omisión de la misma, supuesto en el cual debe asumir íntegramente la responsabilidad por el daño. Ahora, en el asunto bajo examen no es posible acoger íntegramente el argumento expuesto por el INPEC, habida consideración que se encuentra demostrado dentro de la actuación, que el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA resultó herido con arma cortopunzante hechiza que portaba otro interno del establecimiento (MARLON YESID ROMERO PLATA) en hechos ocurridos el 25 de abril de 2014. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 11 de febrero de 2009. Expediente No. 17.145. Así mismo, ver sentencia de 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Este elemento metálico (cabrión), con el cual se causaron las heridas al demandante, era utilizado por el recluso ROMERO PLATA en las labores que desarrollaba en el taller del establecimiento carcelario, según lo informó en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los dos internos por la violación del reglamento interno, la cual fue recibida el día 2 de septiembre de 2014 y en ella narró, al ser preguntado si sabía las razones por las cuales había sido citado: “... [s]i se porque fui llamado a esta diligencia, fue porque tuve un pequeño inconveniente con JHON JAIRO GOGOLLO EGEA, no me acuerdo muy bien la fecha pero si se que fue como a las 13:30, en el patio 3 Todo el mundo tira la colchoneta en el patio, cualquiera tiene derecho a acostarse, entonces yo me acosté en una colchoneta que era de un señor que en estos momento no me acuerdo el nombre pero me comprometo a buscar dicho nombre, unos días antes yo habla llegado de Barranquilla, yo me acosté en la colchoneta, llegó agresivamente JHON JAIRO GOGOLLO EGEA, jalo la colchoneta y me tiró al piso, en ese momento me levanté, cuando yo quise levantar, el estaba enfurecido y me pegó una cachetada en la cara y comenzó a lanzarme golpes yo al ver que me pega, reaccioné con un cabrión que yo tenía, que es un latica pequeña que sirve para la artesanía y lo utilicé para defenderme, en ese momento los demás internos me atacaron y me colocaron en la reja, me sacaron del patio Si, en las manos porque él me estaba pegando cachetadas fue cuando yo saque el cabrión para defenderme y resulto chuzado en las manos. HE HABLADO YA, Y EL RECONOCIÓ QUE EL PROBLEMA INICIÓ POR EL YO ESTABA ERA ACOSTADO [...]”-sic- (Subrayado por fuera del texto original) Hecho respecto del cual el lesionado COGOLLO EJEA aseguró en entrevista que le fue realizada el11 de septiembre de 2014 por las autoridades carcelarias: “... [y]o me encontraba descansando en la colchoneta mía, me paro a reclamar el almuerzo, cuando me devuelvo a descansar está el señor alias el vago acostado en mi colchoneta, cuando yo le dije que se parara él se puso bravo y me dijo que yo lo parara, en el momento que yo jalo mi colchoneta, forcejeamos y el saca el cuchillo, fue cuando me agrede en el brazo izquierdo, de inmediato me acerco a la reja y llamo al pabellonero para que me saque al área de sanidad para ser valorado por la enfermera… si tengo movilidad en los dedos [...]"-sic- Y se ve parcialmente reafirmado en la denuncia que este presentó hasta el día 20 de marzo de 2015, en la cual manifestó: “...
El dia 25 de abril de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi colchoneta en el patio 3, cuando avisaron que había llegado el almuerzo y me levanto a reclamarlo, cuando lo recibo vuelvo a mi colchoneta y encuentro al interno MARLON YESID ROMERO PLATA, entonces yo le digo que me de permiso que me voy a acostar y él como estaba drogado me dice que no y que no le da la gana y que haga lo que quiera, entonces comenzamos a forcejear la colchoneta y ya se la gané, entonces él se molestó y congio un cuchillo que tenía e intentó agredirme en la cara, entonces yo metí las manos para protegerme y él me corto las manos causándome una herida en las dos muñecas, entonces como estaba botando sangre por las heridas toque la reja para que viniera la guardia y seguidamente llegaron los guardianes y me llevaron rápidamente a la enfermería. [...]” -sic- Así como en el informe presentado por el Pabellonero de la Compañía Bolívar, dragoneante EDUAR ANTONIO CASTRILLON LEAL, quien al respecto indicó: Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Resultando indiscutible entonces que la lesión sufrida por el demandante ocurrió cuando se encontraba en el patio No. 3 de la Cárcel Judicial de esta ciudad, de donde debió ser trasladado para efectos de que se le brindara tratamiento a las heridas abiertas que este presentaba, por causa de los golpes infligidos por el interno MARLON YESID ROMERO PLATA con un elemento metálico, e independientemente de que la riña haya sido iniciada por el señor COGOLLO EJEA, es un hecho objetivo que las lesiones se presentaron en el establecimiento y la conducta asumida por el detenido en esa oportunidad no tiene entidad suficiente para relevar de responsabilidad extracontractual al INPEC, por cuanto una discusión entre dos internos no puede terminar con lesiones de esa naturaleza o la muerte de un recluso sin que sea vea comprometida la responsabilidad de las autoridades carcelarias, que como custodios de los detenidos deben velar por su seguridad, vida e integridad.
Y aun cuando no se desconocen los esfuerzos que el INPEC venía realizando al interior del establecimiento, llevando a cabo redadas y controles permanentes para eliminar la posibilidad de que los detenidos tuviesen en su poder elementos prohibidos o restringidos al interior de la cárcel, como bien se destaca en el fallo de primera instancia, no puede la Sala desconocer que debido a que al señor MARLON YESID ROMERO PLATA se le permitió trabajar en los talleres del reclusorio, se han debido realizar controles más exigentes a quienes laboraban en esas áreas para efectos de impedir que se quedaran con elementos metálicos como el utilizado por este para causar las heridas sufridas por el accionante.
No desconoce la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, el comportamiento asumido por el señor COGOLLO EJEA durante su periodo de Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 reclusión intramural no ha estado ajustado al reglamento de los establecimientos y por esa causa ha sido sancionado en más de una oportunidad, y que este registra un incidente adicional de riña con otros compañeros de internamiento, pero ello no puede ser tomado como argumento para relevar de responsabilidad al INPEC, que como responsable de brindar las garantías a los detenidos, debe procurar que las personas bajo su custodia no resulten lesionadas.
Y si bien no se puede desconocer que, el INPEC trasladó de manera inmediata al interno lesionado para que recibiera atención médica, ello obedeció al cumplimiento del deber de asistencia que le correspondía, más no puede servir de fundamento para acreditar la causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual que ha sido invocada.
Por lo expuesto, se desestimarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el INPEC respecto a la ausencia de responsabilidad y, por tanto, se confirmará en su integralidad el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de diciembre de 2020. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo40, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparecen causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso41.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 41 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 20
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 063 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidenta Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 267ae3a341a21bf523bac93a26e8ffaf0093972220e94cb94a08a194f463817e Documento generado en 30/05/2024 11:21:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica