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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-008-2018-00012-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: RÓMULO ANTONIO JIMÉNEZ NUÑEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00012-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el 6 de noviembre de 2015, a las 6:00 am, miembros de la SIJIN irrumpieron en la vivienda de JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P), ubicada en el Barrio Divino Niño, con el fin de realizar un allanamiento ordenado por la Fiscalía 17 Seccional.

Asevera que, sin esperar que se les abriera la puerta, los agentes la derribaron y comenzaron a dañar los enseres de la casa sin explicar los motivos de dicha diligencia, causando gran nerviosismo a la señora ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P), quien tuvo que ser hospitalizada. Relata que, durante el allanamiento, los hijos de la señora ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P) preguntaron a los agentes sobre el motivo de la diligencia. Les informaron que buscaban armas de fuego, elementos hurtados y sustancias estupefacientes.

Posteriormente, un miembro de la SIJIN, al ver a la señora JUANA tan nerviosa, llorando, alterada y manifestando que sentía un dolor en el pecho, se le acercó y le pidió disculpas diciéndole que las armas las habían encontrado en otra parte. Afirma que el impacto del allanamiento provocó que la señora Acuña fuera llevada al CDV de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza para valoración médica, siendo diagnosticada con presión arterial alta y remitida a la Clínica Laura Daniela, donde sufrió un infarto agudo de miocardio, falleciendo el 8 de noviembre de 2015.

Señala que, antes del allanamiento, la señora ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P), de 80 años, gozaba de buena salud hasta el nefasto día del allanamiento, por lo que su hija, DENYS JIMÉNEZ ACUÑA presentó una denuncia que fue asignada a la Fiscalía 21 Local. Indica que los días posteriores al 6 de noviembre de 2015, fueron de angustia, dolor, sufrimiento, puesto que la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCIA terminó hospitalizada en UCI y falleciendo el día 8 de noviembre de 2015, a causa del susto e impresión que se llevó al ver los miembros de la SIJIN en su vivienda destruyendo todas sus pertenecías.

Manifiesta que la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P), ni su grupo familiar jamás han estado vinculados con bandas criminales o vinculados a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 procesos penales, para que la fiscalía sin una investigación seria y fehaciente les ordenara un allanamiento de esa magnitud.

Finalmente, asevera que la muerte de la señora ACUÑA DE GARCIA (Q.E.D.P), ha alterado y cambiado ostensiblemente la vida de los demandantes, desde los días 6 y 8 de noviembre de 2015, días en que ocurrieron el allanamiento y su muerte, pues con tristeza, se aíslan, han disminuido su capacidad de comunicación y no disfrutan la vida como antes, por lo que se hace imperioso que las entidades demandadas reparen el daño causado. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCIA (Q.E.P.D), causada por el allanamiento ordenado por la Fiscal 17 Seccional E.D.A y realizado por miembros de la SUIN el día 6 de noviembre de 2015, en la vivienda ubicada en la Calle 8C Número 39-38 Barrio Divino Niño de esta ciudad.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ROMULO ANTONIO JIMENEZ NUÑEZ, en su calidad de compañero permanente de la víctima y para JHONATAN ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, DENYS PAOLA JIMENEZ ACUÑA, MONICA JUDITH JIMENEZ ACUÑA, JORGE LUIS JIMENEZ ACUÑA, SILVIA PATRICIA JIMENEZ ACUÑA, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ ACUÑA, JUANA ESTHER JIMENEZ ACUÑA, OMAR ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, EVER DAVID JIMENEZ ACUÑA, YADIRA GARCIA ACUÑA, GENIT GARCIA ACUÑA, VICTOR MANUEL GARCIA ACUÑA, ALFONSO GARCIA ACUÑA, NELLYS DEL CARMEN GARCIA ACUÑA, JAVIER GARCIA ACUÑA, en calidad de hijos de la víctima; y una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus nietas DIANA PATRICIA GARCIA ACUÑA, SINDY PAOLA GARCIA ACUÑA, ROSA ANGELICA VILLAREAL GARCIA y ERIKA ALEXANDRA VILLAREAL GARCIA. Asimismo, pretende por concepto de alteración a las condiciones de existencia una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ROMULO ANTONIO JIMENEZ NUÑEZ, en su calidad de compañero permanente de la víctima y para JHONATAN ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, DENYS PAOLA JIMENEZ ACUÑA, MONICA JUDITH JIMENEZ ACUÑA, JORGE LUIS JIMENEZ ACUÑA, SILVIA PATRICIA JIMENEZ ACUÑA, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ ACUÑA, JUANA ESTHER JIMENEZ ACUÑA, OMAR ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, EVER DAVID JIMENEZ ACUÑA, YADIRA GARCIA ACUÑA, GENIT GARCIA ACUÑA, VICTOR MANUEL GARCIA ACUÑA, ALFONSO GARCIA ACUÑA, NELLYS DEL CARMEN GARCIA ACUÑA, JAVIER GARCIA ACUÑA, en calidad de hijos de la víctima; y una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus nietas DIANA PATRICIA GARCIA ACUÑA, SINDY PAOLA GARCIA ACUÑA, ROSA ANGELICA VILLAREAL GARCIA y ERIKA ALEXANDRA VILLAREAL GARCIA. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 “PRIMERO.-. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (QEPD) ocurrido el día 8 de noviembre de 2015, a consecuencia de la alteración nerviosa que le produjo la diligencia de registro y allanamiento de la que fue objeto su vivienda por parte de efectivos de la SIJIN, en cumplimiento de la orden librada por la Fiscalía diecisiete (17) Seccional de Valledupar, en hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para ROMULO ANTONIO JIMENEZ NUÑEZ (compañero permanente), JHONATAN ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, DENYS PAOLA JIMENEZ ACUÑA, MONICA JUDITH JIMENEZ ACUÑA, JORGE LUIS JIMENEZ ACUÑA, SILVIA PATRICIA JIMENEZ ACUÑA, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ ACUÑA, JUANA ESTHER JIMENEZ ACUÑA, OMAR ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, EVER DAVID JIMENEZ ACUÑA, YADIRA GARCIA ACUÑA, CENIT GARCIA ACUÑA, VICTOR MANUEL GARCIA ACUÑA, ALFONSO GARCIA ACUÑA, NELLYS DEL CARMEN GARCIA ACUÑA y JAVIER GARCIA ACUÑA (Hijos), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para DIANA PATRICIA GARCIA ACUÑA, SINDY PAOLA GARCIA ACUÑA, ROSA ANGELICA VILLARREAL GARCIA y ERIKA ALEXANDRA VILLARREAL GARCIA, (Nietas de la víctima) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: - Sin condena en costas.” -sic-. El a quo encontró acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA el día 8 de noviembre de 2015, tal como se evidencia con el Registro civil de defunción, indicativo serial No. 03775632 y las historias clínicas expedidas por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y la Clínica Laura Daniela S.A. Sede Santa Isabel.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le resulta imputable el daño antijurídico reclamado, por cuanto la orden de allanamiento y registro de fecha 03 de noviembre de 2015, sobre la cual se apoyó la realización de dicha diligencia, indicó lo siguiente en expresa referencia a la ubicación del inmueble que sería objeto de la diligencia: “AL INMUEBLE NO SE LE OBSERVA NOMENCLATURA EN LA PARTE EXTERNA, ESTÁ UBICADA AL LADO DE LA RESIDENCIA CON DIRECCIÓN CALLE 8 C NO. 39-38 DEL BARRIO DIVINO NIÑO DE ESTA CIUDAD”.

Es decir, que el órgano instructor expidió la orden de allanamiento de manera confusa al punto que la diligencia se terminó realizando no en la vivienda de “AL LADO”, sino en aquella en la que precisamente la autoridad investigadora empleó el mayor esfuerzo descriptivo, esto es, en la residencia de los demandantes (“Calle 8C No. 39-38 del Barrio Divino de esta ciudad construida en material de Block, techo en eternic (sic) con dos [2] ventanas al frente de la misma con una [1] puerta de entrada metálica color blanca, fachada pintada de color blanco”).

Este hecho y/o equivocación es corroborada con posteridad, con el “ACTA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO FPJ 18” de fecha seis (6) de noviembre de 2015 y con el “INFORME DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO –FPJ-19-” de fecha tres (3) de noviembre de 2015. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Igualmente, afirmó que los testimonios recepcionados en este proceso, correspondientes a los señores Gladys Leonor Valbuena Calero, Jairo David Saurith Sarmiento y Enilda Morelo Ospino, coincidieron en afirmar que luego de realizada la diligencia de allanamiento y registro en la casa de los demandantes, escucharon de boca de los propios efectivos policiales que adelantaron el operativo, y de algunos otros vecinos que presenciaron los acontecimientos, que la diligencia se había realizado en el inmueble equivocado -testimonios que no fueron tachados de falsos ni objetados por la parte demandada-, denotando lo anterior aún más, el error cometido por el ente investigado.

Por otra parte, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la parte demandada, sostuvo que la causa eficiente del daño lo constituye el error cometido por la policía judicial encargada del operativo que, con todo y la falta de claridad en la descripción del inmueble que sería registrado, NO solicitó ningún tipo de aclaración y en cambio, procedió sin más a la ejecución del operativo en la residencia de los demandantes, pese a que la orden señalaba expresamente que debía realizarse “AL LADO”; sin embargo, no debe perderse de vista que la labor adelantada por los miembros de la policía judicial en el marco de las labores de investigación que atañen a la Fiscalía, pues se encuentran bajo la dirección y coordinación del ente investigador, tal como se dispone en el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 200 y 201 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual permite concluir que, i) el Fiscal es el Director de la investigación y le compete realizar un control jurídico y de verificación sobre todas las actividades que desarrolle la policía judicial; ii) Cuando la policía judicial adelanta labores para apoyar la investigación penal dependen funcionalmente de la Fiscalía, verbigracias, labores de campo o allanamientos y iii) la Policía Nacional puede cumplir funciones de policía judicial a través de sus dependencias especializadas, como el GAULA, DIJIN y SIJIN.

Por último, precisó que, si bien la diligencia de registro y allanamiento se lleva a cabo por la policía judicial, ésta última cumple dicho deber en calidad de dependiente funcional del Fiscal director de la investigación, derivando consecuente y automáticamente en la legitimación en la causa del ente investigador, por lo que la excepción de mérito propuesta NO está llamada a prosperar.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, toda vez que la ocurrencia del hecho no se presentó por falta de cuidado de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, sino de los funcionarios de Policía Judicial de la Policía Nacional, por lo que no existe falla en el servicio atribuible a ese ente investigativo.

Aseveró que, si bien los fiscales deben asumir cargas jurídicas en la investigación, como pedir audiencias preliminares, conversaciones con la defensa, declaraciones juradas, órdenes a policía judicial para allanamientos, interceptaciones, etc., estas actuaciones son ejecutadas por la respectiva Policía Judicial. Además, adujo que para el caso que nos ocupa los agentes de Policía Judicial efectuaron el operativo sobre un inmueble distinto al autorizado por el Fiscal 17 Seccional E.D.A, ya que en la orden de allanamiento se refería a la vivienda ubicada al lado de la Calle 8C No. 39-38 Barrio Divino Niño de Valledupar, mas no en ese inmueble.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Finalmente, asevera que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, se presenta frente a la Fiscalía General de la Nación, una falta de legitimación en la causa por pasiva y ruptura del nexo causal, dado que la Entidad demandada no es la llamada a responder por los daños que se han causado.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “22InformeSecretarial008-2018-00012-01.pdf”). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad y se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima.

El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. De la diligencia de allanamiento y registro. Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del Constitución Política de Colombia la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones, está facultada para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, diligencias estas sobre las se ejercerá un control posterior - dentro de las 36 horas siguientes- por parte del respectivo juez de control de garantías.

Al efecto, la norma citada reza: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

(…)”. La Ley 906 de 2004, a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, reguló lo relacionado con las diligencias de allanamiento y registro, de lo cual se extraen los siguientes artículos: “ARTÍCULO 200. ÓRGANOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 201. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. (…)

ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.

Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.

ARTÍCULO 220. FUNDAMENTO PARA LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr005.html ARTÍCULO 221.

RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr005.html ARTÍCULO 222.

ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.

En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. (…)

ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá: 1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia. 2.

Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito. 3.

Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella. 4.

El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.

PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación. (…)

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.” Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-673 de 2005 al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, precisó: “… El artículo 221 del nuevo C.P.P. se ubica en el Libro II sobre las “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, Título I de “La indagación y la investigación”, Capítulo II referido a “Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización”; es decir, aquellas de que trata el segundo numeral del artículo 250 constitucional, mediante el cual se faculta a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, actividades todas ellas sometidas al control posterior del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

En tal sentido, el fiscal encargado de la dirección de la investigación, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el allanamiento y registro de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Para tales efectos, el fiscal podrá expedir una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo a los medios cognoscitivos previstos en el código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interiores hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito.

(…) Pues bien, los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Es decir, la expedición de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que la ordena, sino que deberá tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaración jurada o elementos materiales probatorios y evidencia física, como garantía de la viabilidad de la diligencia, en los términos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una información que le permita realizar un efectivo control de legalidad.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 (…) Así las cosas, la declaración jurada de testigo o informante sirve de respaldo al fiscal para considerar que existen motivos fundados para decretar una orden de allanamiento y registro, encaminada a la obtención de materiales probatorios y evidencia física o la captura del indiciado, imputado o condenado, pero ésta no puede ser considerada como declaración de un testigo de cargo.

(…)” 6.4. Caso concreto. De acuerdo a lo argumentado en el recurso de apelación se abordará el estudio de dos temas: (i) la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación; y (ii) su responsabilidad respecto del daño alegado en la demanda. Téngase en cuenta que se restringirá el análisis a estos dos asuntos por tratarse de un apelante único.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de congruencia entre la apelación y sentencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso. El H. Consejo de Estado ha explicado este principio de la siguiente manera: “4.1.- La Sala procederá a estudiar los cargos formulados por la parte demandada, siguiendo para el efecto los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por virtud del artículo 306 del CPACA, que establecen que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos y reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”3. 6.4.1.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación. La apelación interpuesta y sustentada, conclusiva y resumidamente sostiene que en el asunto estudiado se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ya que quienes adelantaron la gestión en la cual se sucedieron los hechos en los que falleció la familiar de los actores, fueron funcionarios de la Policía Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, debe anotarse que la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto, destaca la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre 3 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI), Sentencia del 10 de mayo de 2018. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores…”.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”4 (Subrayas fuera del texto).

Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido la Alta Corporación: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada, funcional o materialmente5, con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.

Con observancia de lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es diáfano que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada tanto de hecho, como materialmente en la presente litis, dado que existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originaron el presente proceso y la actuación desplegada por el referido ente investigador.

En primer lugar, la Sala encuentra acreditado el vínculo material existente en los hechos narrados en la demanda y las actuaciones desplegadas por la entidad 4 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. No. 6001233100019980003601(29321). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.

No. 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 demandada. En el presente asunto, la parte actora le atribuye a la Nación - Fiscalía General de la Nación los perjuicios morales y daño a la vida de relación cuya reparación se solicita, al considerar que el deceso de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.) ocurrió tras la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2015 en la vivienda donde ésta residía, esto es, “a causa del susto e impresión que se llevó al ver los miembros de la SIJIN en su vivienda destruyendo todas sus pertenencias”6, pese a que “La señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCIA (q.e.p.d.), ni su grupo familiar jamás han estado vinculados con bandas criminales o vinculados a procesos penales, para que la fiscalía sin una investigación seria y fehaciente les ordenara un allanamiento de esa magnitud”7.

En el plenario está acreditado que el 3 de noviembre de 2015 la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional E.D.A., ordenó el allanamiento y registro al inmueble ubicado al lado de la vivienda identificada con la Calle 8C No. 39-38 del Barrio Divino Niño de esta ciudad; para el efecto, solicitó el apoyo de miembros de la “SIJIN CESAR – POLICIA NACIONAL”, ordenó levantar acta de la diligencia, decomisar los elementos ilícitos que se encontraran y capturar a los presuntos responsables8.

En segundo lugar, para este Tribunal resulta evidente el vínculo funcional entre los hechos que originaron el presente proceso y las atribuciones constitucionales y legales de la Nación - Fiscalía General de la Nación, como quiera que –tal como señaló el juez de primera instancia- conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política es deber de la Fiscalía General de la Nación “Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”.

Esto implica que las actividades realizadas por los miembros de la policía judicial, en el contexto de las investigaciones a cargo de la Fiscalía, están bajo la dirección y coordinación del ente investigador. Aunado a ello, debe resaltarse que las actividades realizadas por la policía judicial en apoyo a una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, comprometen la responsabilidad de esta última, toda vez que quienes ejercen tales actividades dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

Así lo establece el inciso tercero del artículo 200 de la Ley 906 de 20049 que consagra: “Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados” (subrayas nuestras). Por lo tanto, esta Sala confirmará lo decidido en este respecto por el juez de primera instancia. 6.4.2.

De la responsabilidad de la entidad demandada. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada, argumentó que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, por cuanto la diligencia se llevó a cabo en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a las normas legales vigentes.

Al respecto, esta Sala procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Para lo cual, en primer término, se establecerán los hechos relevantes probados en el presente asunto. 6 Ver folio 132 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 7 Ibidem. 8 Ver folios 80-85 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 6.4.2.1. Hechos relevantes probados. 6.4.2.1.1. El 3 de noviembre de 2015 la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional E.D.A., emitió dentro de la investigación con radicado No. 200016001086201500642, una “ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO” dirigida a la SIJIN CESAR - POLICIA NACIONAL, con un plazo de ejecución de treinta (30) días.

En el acápite de “Ubicación” se anotó lo siguiente: “AL INMUEBLE NO SE LE OBSERVA NOMENCLATURA EN LA PARTE EXTERNA, ESTA UBICADA AL LADO DE LA RESIDENCIA CON DIRECCIÓN CALLE 8 C NO. 39-38 DEL BARRIO DIVINO NIÑO DE ESTA CIUDAD CONSTRUIDA EN MATERIAL BLOCK, TECHO EN ETERNIC CON DOS (2) VENTANAS AL FRENTE DE LA MISMA CON UNA (1) PUERTA DE ENTRADA METÁLICA COLOR BLANCA, FACHADA PINTADA DE COLOR BLANCO”-sic- (subrayas fuera del texto).10 6.4.2.1.2.

El 6 de noviembre de 2015, a las 06:20 a.m., el personal adscrito al Grupo de Delitos Contra la Vida D.H y D.I.H de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN, llevó ca cabo una diligencia de allanamiento y registro en la “… calle 8C No. 39-38 barrio Divino Niño de esta ciudad”, en virtud de la orden emitida el 3 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 17 Seccional EDA, tal como se desprende del INFORME DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO -FPJ-19-.11 6.4.2.1.3.

Ese mismo día, 6 de noviembre de 2015, a las 7:10 a.m., la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.) ingresó a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza con “…Con cuadro clínico que refiere la mañana de hoy caracterizado por dolor torácico y en cuello, posterior a susto”12 (Subrayas fuera del texto); siendo posteriormente remitida, debido a su gravedad, a la Clínica Laura Daniela S.A. Santa Isabel de esta ciudad, donde falleció dos (2) días después, el 8 de noviembre de 201513. 6.4.2.1.4.

Asimismo, se tiene probado que el 6 de noviembre de 2015 a las 4:48 p.m., la señora DENYS PAOLA JIMENEZ ACUÑA instauró una denuncia penal por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, con ocasión del allanamiento y registro que funcionarios de la SIJIN realizaron a la vivienda donde residía su madre, ubicada en la Calle 8C No. 39-38 Barrio Divino Niño de la ciudad de Valledupar, relatando lo siguiente: “Hoy seis (06) de noviembre del presente año, vengo a denunciar por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, porque resulta que esta mañana llegaron a la casa de mi mama JUANA ESTHER ACUÑA en la residencia ubicada en la calle 8C N. 39- 38 Barrio Divino Niño como a las 6 de la mañana ella les dijo esperen un momento y no esperaron que mi mamá les abriera sino que le tumbaron la puerta, le dañaron la lavadora, dañaron el colchón, mi mama se puso mal a raíz de esa situación y se encuentra en el hospital del CDV, después le pidieron disculpas a mi mama que las armas las habían encontrado en otra aparte en el mismo Barrio”.14 6.4.2.1.5.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 5 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar recibió la declaración de los señores Gladys Leonor Valbuena Calero, Jairo David Saurith Sarmiento y Enilda Morelo Ospino15. Estos testigos afirmaron consistentemente que, durante la incursión de los miembros de la SIJIN a la vivienda ubicada en la Calle 8C No. 39- 38 Barrio Divino Niño de Valledupar, donde residía la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.), ella sufrió un miedo e impresión de tal magnitud 10 Ver folios 80-85 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 11 Ver folios 86-88 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 12 Ver folio 102 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 13 Ver folio 119 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 14 Ver folios 93-97 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 15 Ver archivo de audio y video “02DVD-AUD.

PRUEBAS-FL.180” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 que su salud se deterioró al punto de requerir ser trasladarla a un centro médico, donde se le atendió con los resultados ya conocidos. Asimismo, los declarantes fueron contestes al indicar que, luego de realizada la diligencia de allanamiento y registro en la casa de los demandantes, escucharon de boca de los propios efectivos policiales que llevaron a cabo el operativo, así como de otros vecinos que presenciaron los acontecimientos, que la diligencia se había realizado en el inmueble equivocado. 6.4.2.2.

El daño. El daño, se itera, es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”16. En el presente asunto, este elemento se encuentra probado, consistente en la muerte de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA acaecida el 8 de noviembre de 2015, tal como se observa en el registro civil de defunción17.

De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)18. 6.4.2.3.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”19. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

La Sala considera que esta controversia debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio, por lo que deberá tenerse en cuenta el deber jurídico a cargo de la entidad demandada, para luego, proceder a analizarse el grado de cumplimiento de la obligación y, en ese orden de ideas, determinar si la administración actuó diligentemente20.

Así entonces, el Tribunal precisa que es deber de la Fiscalía General de la Nación, al expedir una orden de registro y allanamiento, determinar los lugares que se van a registrar y, en caso de no se ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal debe indicar en la respectiva orden los argumentos que justifiquen la realización del operativo a pesar de dicha imprecisión. Al efecto, el artículo 222 de la Ley 906 de 200421, dispone: “ARTÍCULO 222.

ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Ver folio 129 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de octubre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.

En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. (…)”. (subrayas fuera del texto). Descendiendo al caso concreto, y valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente a la luz de las reglas de la sana crítica, la Sala advierte que el 6 de noviembre de 2015, a las 06:20 a.m., en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 17 Seccional EDA, el personal adscrito al Grupo de Delitos Contra la Vida D.H. y D.I.H. de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN realizó una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 8C No. 39- 38 barrio Divino Niño de esta ciudad, tal como se desprende del INFORME DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO -FPJ-19-22.

No obstante, analizada la orden de allanamiento y registro emitida el 3 de noviembre de 2015 por el Fiscal 17 Seccional E.D.A de Valledupar, se advierte que, de manera irregular -como se explicará más adelante-, se consignó que el inmueble objeto de allanamiento y registro era el ubicado “…AL LADO DE LA RESIDENCIA CON DIRECCIÓN CALLE 8 C NO. 39- 38 DEL BARRIO DIVINO NIÑO DE ESTA CIUDAD” 23.

Esto significa, que se cometió un error al momento de ejecutar la orden impartida por el Fiscal. En el inmueble donde se realizó equivocadamente el registro y allanamiento residía la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.), de 80 años de edad24, quien resultó seriamente afectada en su salud debido al gran temor e impresión que le causó la incursión de los uniformados en su hogar.

Como consecuencia, tuvo que ser trasladada a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, ingresando ese mismo día a las 7:10 a.m., con un cuadro clínico descrito como “…dolor torácico y en cuello, posterior a susto”25 - Sic-. Debido a la gravedad de su estado, fue remitida posteriormente a la Clínica Laura Daniela S.A. Santa Isabel de Valledupar, donde falleció el 8 de noviembre de 201526.

En este contexto, es indudable que la muerte de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.) está directamente relacionada con el arribo a su residencia de miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emitida el 3 de noviembre de 2015 por el Fiscal 17 Seccional E.D.A. de Valledupar; de tal suerte, que fue durante dicho evento que se desencadenó la crisis cardiovascular que provocó su fallecimiento.

Ahora bien, al examinar la orden de allanamiento y registro27 de fecha 3 de noviembre de 2015 emitida por el Fiscal 17 Seccional E.D.A de Valledupar, la Sala advierte que el fiscal actuó de manera irregular y con plena inobservancia del deber establecido en el artículo 222 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no determinó en debida forma la ubicación del inmueble objeto de registro, pues para establecer 22 Ver folios 86-88 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico 23 Ver folios 80-85 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 24 Ver folio 114 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 25 Ver folio 102 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico. 26 Ver folio 119 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico.

“A SU INGRESO HACE ELEVACION EXAGERADA DE CIFRAS TENSIONALES Y HACE MUERTE SUBITA EN EL MOMENTO QUE SE PRETENDIA INICIAR NITROVASODILATADOR PARENTERAL EN LA NECESIDAD DE IMPACTAR CIFRAS TENSIONALES. SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIOCEREBROPULMONAR POR MAS DE 15 MINUTOS SIN RESPUESTA A ELLAS Y SE DECLARA FALLECIMIENTO SIENDO LAS 02:03 AM DE 08/11/2015” 27 Ver folios 80-85 del archivo “2020-07-10” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 su ubicación utilizó la nomenclatura de un inmueble distinto, presuntamente ubicado “al lado” del inmueble encartado, sin siquiera especificar a qué lado se refería, lo que indudablemente dio al traste con la correcta ejecución de la orden.

Además, el Fiscal 17 Seccional E.D.A. de Valledupar incumplió con el deber consagrado en el inciso segundo del precitado artículo 222 de la Ley 906 de 2004, aplicable en los casos en que no sea posible hacer una descripción exacta del lugar o lugares a registrar. Este inciso dispone que “De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo” (subrayado nuestro).

La falta de argumentación por parte del Fiscal hizo que la deficiencia en que había incurrido en la determinación de la ubicación del inmueble fuera aún más difícil de detectar para los ejecutores de la orden impartida. En este orden de ideas, este Tribunal encuentra plenamente acreditada la falla en el servicio en que incurrió la Nación - Fiscalía General de la Nación, como quiera que uno de sus agentes expidió de forma irregular e incompleta la orden de registro y allanamiento que terminó ejecutándose equivocadamente en la vivienda de la fallecida.

Asimismo, puede afirmarse que la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada fue la causa eficiente del daño, es decir, la muerte de la señora JUANA ESTHER ACUÑA DE GARCÍA (Q.E.P.D.), por cuanto la emisión irregular e incompleta de la orden de registro y allanamiento por parte del Fiscalía Diecisiete (17) Seccional E.D.A., derivó en una equivocación al momento de su ejecución, lo que resultó en una incursión ilegal en la vivienda de la víctima, quien -se itera- sufrió un fuerte impacto emocional y nervioso que le produjo graves afectaciones en su salud, desencadenando su muerte.

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la alta Corporación ha sostenido: “11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo28, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que 28 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado29” 30 (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, es claro para la Sala que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada. Esto se debe no solo a que uno de sus agentes expidió de forma irregular la orden de registro y allanamiento, sino también porque, como bien lo afirmó el juez de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, conforme a los preceptos del artículo 219 de la Carta Política, es la entidad encargada del control y dirección de la investigación penal, así como de la potestad exclusiva de ordenar registros y allanamientos de inmuebles.

Además, cabe señalar que, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, los miembros del Grupo de Delitos Contra la Vida D.H. y D.I.H. de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN, al momento de cumplir la orden de registro y allanamiento emitida por el Fiscal Seccional, dependían funcionalmente de este último.

En estos términos, la Sala rechaza el argumento de la apoderada de la entidad demandada, quien sostiene que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad. Así entonces, el Tribunal concluye que debe confirmarse la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.5.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte actora, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 054. 29 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 30 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 33499, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2089e5ff6a21454b8eddd81ba0e51ca29dd24fdde9a924a33fac998c35943c5b Documento generado en 30/05/2024 10:41:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica