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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00060-00

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00060-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, que ésta laboró para la Procuraduría General de la Nación, siendo su último cargo el de Procurador 22 Judicial II para la Restitución de Tierras, Código 3PJ-EC con sede en esta ciudad, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2018.

Continua narrando, que el 23 de marzo de 2018, la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO elevó derecho de petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, lo cual fue negado por dicha entidad, a través del Oficio SG No. 005753 del 24 de julio de 2018.

Agrega, que la demandada en su respuesta, no controvirtió los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la petición, interpretando de forma unilateral el ordenamiento jurídico, al margen de los principios y valores incorporados en la Constitución Política. 2.2.- PRETENSIONES. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 2 En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 005753 del 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niegan las reclamaciones formuladas por la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago por nómina a favor de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes desde el 6 de noviembre de 2013 al 12 de febrero de 2018, asimismo solicita, que las sumas de dinero coincidan con la base salarial o remuneración mensual, igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista, conforme lo tiene estipulado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente pretende que se ordene a la entidad demandada, que efectúe las modificaciones, anotaciones y registros administrativos pertinentes, de los reconocimientos efectuados, para que surtan los efectos legales del oren prestacional. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: Convenio de la OIT C-100-1951 y otros, preámbulo de la Constitución Política, y artículos 1, 2, 4, 13, 14, 25, 29, 40.7, 53, 83, 93, 113, 118, 123, artículos 11 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1998, y, artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación en las interpretaciones realizadas por el servidor público que lo expidió, existiendo una falta de armonía normativa al no haber incluido en su análisis, el conjunto de supuestos fácticos y jurídicos que lo llevasen a hacer una adecuación integral del ordenamiento jurídico colombiano. Expresa, que el acto atacado desconoció la aplicación en cuanto a la igualdad de remuneración que normativamente debe inferirse entre el sueldo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y la demandante, al no atender la proporcionalidad del reconocimiento salarial establecido normativamente, y, cuando trata de aproximarse a ello, lo hace erradamente, con desconocimiento del plexo de las normas que rigen el asunto.

Agrega, que en la sentencia C-244 de 2013, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de tocar algunos tópicos frente al contenido del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reiterando el derecho a la igualdad en el derecho social del trabajo y el derecho a la igualdad de los servidores públicos, indicando que uno de los temas centrales de dicha ley, fue lograr la nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15.

Explica, que la bonificación por compensación, que en principio se denominó para los altos funcionarios de las Cortes y otros cargos como prima especial de servicios, determinó que fuera al fin Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 3 y al cabo referente para determinar el artículo 15 de la Ley 4ª, anclándose no solamente la prima de servicio y la bonificación al mismo nivel de los Congresistas, sino el sueldo, en un esfuerzo por restaurar, según lo expresado por la Corte, una simetría entre las Ramas del Poder Público.

Asevera, que de acuerdo con el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política y el principio de proporcionalidad, aunado a los principios de favorabilidad en materia laboral, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deviene legítima la pretensión que por concepto de bonificación por compensación y/o Decreto 610 de 1998 se exige para aquellos que como a la demandante, no se les viene reconociendo, como es el caso de los procuradores que cumplen funciones de carácter permanente ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, tal como sucede con la actora, que tiene el derecho reconocido normativamente para devengar lo que en forma proporcional ingresa como remuneración a los Magistrados de las Altas Cortes, equiparable a lo que devengan los Congresistas. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo que se demanda fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, cancelándose a la demandante la bonificación por compensación de acuerdo con los decretos salariales vigentes durante la permanencia en el servicio público.

Indica, que al tenor de la ley y la jurisprudencia, el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es jurídicamente posible a esa entidad efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en el acto acusado.

Arguye, que por disposición del Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, luego entonces, la entidad no puede desconocer esta norma. Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho pretendido”. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - La demanda fue admitida el día 11 de abril de 20191, posteriormente, se resolvió sobre el impedimento manifestado por el Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos2, y, la providencia en la cual se fijaron las reglas para la celebración de la audiencia inicial3.

Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, se señaló fecha para la celebración de la misma4, y, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se 1 Ver folio 26 expediente físico 2 Ver archivo 22 OneDrive 3 Archivo 26 OneDrive 4 Archivo 31 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 4 requirió a la demandada para que aportara la prueba documental que fue solicitada por la parte actora.5 Posteriormente, ante la aportación de las pruebas solicitadas, el Despacho ordenó mediante providencia de fecha 7 de julio de 20226, correr traslado de las mismas, y, finalmente, a través del auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales, un resumen de lo que fue solicitado con la demanda y en la reclamación administrativa, trayendo apartes de un precedente del Consejo de Estado para concluir, que es viable y plausible la pretensión de aplicar, los salarios, bonificaciones, devengados por los Congresistas en los años 2013 al 2018 a favor de la demandante, contenidos en la normatividad de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 15, para establecer la simetría entre las Ramas del Poder Público y las funciones desarrolladas por determinados dignatarios del Estado.

Expresa, que el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, y el principio de proporcionalidad, aunado a los principios de favorabilidad en materia laboral, con el de primacía de la realidad sobre las formalidades, hace legitima la pretensión que por concepto de bonificación por compensación y/o Decreto 610 de 1998, se exige para aquellos a quienes no se les viene reconociendo, como es el caso de la señora Luz Stella Becerra de Salcedo, quien por su cargo de Procuradora 22 Judicial II, tiene el derecho reconocido normativamente a lo que en forma proporcional ingresa como remuneración a los Magistrados de las Altas Cortes, equiparable a la que devengan los Congresistas. 2.8.2 Por su parte la Procuraduría General de la Nación presenta sus alegatos ratificando que esa entidad como nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, por lo tanto, es el Gobierno Nacional el ente encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos.

Ratifica, que el acto administrativo que se demanda, es decir, el Oficio S.G No. 005753 de 24 de julio de 2018, fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, y a la señora Luz Stella Becerra de Salcedo se le canceló la bonificación por compensación de acuerdo con los decretos salariales vigentes durante su permanencia en el servicio público, por consiguiente, el acto administrativo acusado se sujetó a las normas constitucionales y legales vigentes que rigieron la situación laboral administrativa de la demandante en su calidad de Procuradora Judicial.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. 5 Archivo 43 OneDrive 6 Archivo 49 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 5 IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en la decisión SG No. 005753 del 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niegan las reclamaciones formuladas por la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se deberá determinar, si es posible ordenar el reconocimiento y pago por nómina a favor de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 6 de noviembre de 2013 al 12 de febrero de 2018.

Asimismo, que las sumas de dinero coincidan con la base salarial o remuneración mensual, igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista, conforme lo tiene estipulado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Finalmente se deberá establecer, si resulta procedente ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que efectúe las modificaciones, anotaciones y registros administrativos pertinentes, de los reconocimientos efectuados, para que surtan los efectos legales del orden prestacional. 4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

En razón de ello, en su artículo 14 ibidem, facultó al Gobierno Nacional para establecer la prima especial de servicios, en los siguientes términos: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. con efectos a partir del primero de enero de 1993.” En igual sentido, en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 6 “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Posteriormente se expidió la Ley 332 de 1996 en la que en su artículo 1° respecto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 señaló: “ARTÍCULO 10.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” De conformidad con lo anterior, la modificación que le introdujo esta norma a la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consistió en asignarle carácter salarial solamente para efectos pensionales, el cual originalmente no tenía. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 7 En virtud de estos mandatos, el Gobierno Nacional cada año ha venido expidiendo los decretos que determinan el régimen salarial de los servidores públicos, entre ellos, los de la Procuraduría General de la Nación en los cuales efectivamente excluye de carácter salarial a la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 14 de la Ley 49de 1992.

Se debe recordar, que esta expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996 exponiendo para el efecto las siguientes consideraciones: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajado,. esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter" (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” (Sic) Colígese de todo lo anterior, que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales como factor de liquidación. No obstante hay que aclarar, que una cosa es que la Prima Especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales excepto la pensión; y otra distinta es como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, teniendo en cuenta que esa Prima Especial debe corresponder es a una suma adicional a esa asignación básica como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 8 DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, SU EVOLUCIÓN NORMATIVA SU NATURALEZA. – El Decreto 610 de 1998, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, señaló: “ARTÍCULO 1°.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 20 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. <Destinatarios de la bonificación adicionados por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 3o. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” (Sic) En cuanto a la desigualdad económica existente entre los funcionarios el decreto en comento, al interior de sus consideraciones expresó: “Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar: de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes;

Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 9 concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional. de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;” (Sic) En virtud de lo anterior, aunque en el artículo 1° del decreto sólo se mencione una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al 60% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, esta norma debe mirarse integralmente con lo señalado en las consideraciones, de tal manera que debe entenderse que el mencionado ajuste, igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.

Ahora bien, el Gobierno Nacional posteriormente expidió nuevos decretos, no obstante, eran derogados, cobrando vigencia el Decreto 610 de 1998, por lo que debía entenderse que las normas posteriores a los actos anulados perdieron su fuerza ejecutoria por lo cual resultan inaplicables, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia proferida el día 21 de enero de 2011, Sección Segunda, Subsección "A" Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Pedro Simón Vargas Sáez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No. 680012315000200302492-02 de Genith Toledo Carreño contra la Procuraduría General de la Nación. Seguidamente, el Gobierno Nacional el 3 de diciembre de 2004, expidió el Decreto 4040 que creó una Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vincularan al servicio en los empleos que allí se señalaron.

De la misma manera en el parágrafo segundo del artículo 2° de dicho decreto, se señaló su incompatibilidad con la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1994. No obstante, años después el Consejo de Estado, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, proferida dentro del proceso de nulidad, radicado con No.11001-03-25-000-2005-00244-01, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el principio de progresividad de los derechos laborales entre otros, por lo cual recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, pero ratificando que la bonificación por compensación no constituiría factor salarial, así: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”, norma sobre la cual se peticionó su inaplicación y, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 10 2.

Porque de dársele alcance de factor salarial a la Bonificación por Compensación, superaría en un 80% lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, ya que no todos los componentes de éstos son constitutivos de factor salarial. Con relación a este tema, ha sido también reiterada la jurisprudencia de esta Corporación proferida a través de su Sala de Conjueces, como se observa entre otras, en la siguiente: 1.

“No constitución de la Bonificación por Compensación como factor salarial En lo pertinente a la solicitud de la demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostienen que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Sobre este aspecto, precisa recordar que esta Sección12 de manera reiterada ha reafirmado que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.

En ese sentido le asiste razón a la demandada al oponerse a la pretensión de que la bonificación por compensación sea considerada factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandada y no le asiste razón al Agente del Ministerio Público y parte demandante en razón a que como se ha manifestado tanto por la Corte Constitucional13 y por esta misma Sala, con la bonificación por compensación se nivela el salario de los Magistrados de Tribunales y homólogos entre ellos los Procuradores Judiciales II al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dentro de la cual va incluida las cesantías de los Congresistas.

Luego, al establecer el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere …” indica esto que si la prima especial percibida por los Magistrados de las Altas Cortes es sin carácter salarial y la Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunales Superiores, Procuradores Judiciales II y homólogos es del 80% de lo que por todo concepto perciben los primeros, incluida la prima especial, de asignarle a dicha bonificación el carácter salarial, superaría el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, ya que se denota claramente la relación directa entre bonificación por compensación y la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Por ello el Decreto 610 señaló taxativamente que dicha bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. Ahora, la norma que instituyó la denominada bonificación por compensación14 no ha sido controvertida en momento alguno ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa en procura de su nulidad, situación que denota su plena vigencia, lo que de suyo supone encontrarse ajustada a la Constitución y a la Ley, por lo que se impone su aplicación por esta Sala, no habiéndose propuesto además solicitud de inaplicación o excepción alguna en su contra.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 11 Lo anterior teniendo en cuenta además el mandato contenido del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho o la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, así como en sujeción a lo previsto en la Ley 270 de 1996, razón por lo que le asiste la razón a la recurrente y demandada y no al Ministerio Público sobre el punto aquí tratado”.

(Sic) Con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1102 de 2012, por el cual se modificó la Bonificación por Compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios en estos términos: “ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el presente decreto se deberá reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. ARTÍCULO 2o. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1o del presente decreto.

(…)” (Sic, subrayas fuera del texto) Vale la pena aclarar, que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consagró, respecto a la bonificación por compensación lo siguiente: “«1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 12 su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. (…) II.

DE LA PRIMA ESPECIAL Y LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60%, para el 2000 al 70% y para el 2001 en adelante al 80%.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 43 pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 13 en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 43 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. (El resaltado es nuestro) De conformidad con el precedente obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). 4.4.- CASO CONCRETO. – En el plenario se encuentra demostrado, lo siguiente: - Que la señora LUZ STELLA BECERRA SALCEDO, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo reclamado en la demanda, es decir, como Procuradora 22 Judicial II para la Restitución de Tierras de Valledupar, Código 3PJ, Grado EC, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 20187. - Así mismo observa la Sala, que dado que la actora se desempeñó en aquel cargo en ese interregno, era beneficiaria tanto de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, como además así lo certifica la entidad en el acto acusado. - Se comprobó, que la demandante presentó el día 23 de marzo de 2018, reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le reconociera, las diferencias salariales adeudadas por concepto de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el “3 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2018”8 - Y, que mediante Oficio No. SG 005753 del 27 de julio de 2018.

La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud incoada,9 con base en los siguientes argumentos: 7 De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, vista a folios 59 y 60 del expediente físico. 8 Ver folios 96 a 100 del expediente digital 9 Ver folios 93 a 95 del expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 14 Así las cosas, al tenor de las normas y del precedente vertical transcrito, considera esta Sala de Decisión que le asiste razón a la demandante en pretender la nulidad del acto administrativo proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el derecho al pago de las diferencias salariales adeudadas en los términos previstos por el Decreto 610 de 1998, lo anterior, teniendo en cuenta que la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO laboró como Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras de esta ciudad, durante el período comprendido del 6 de noviembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2018, razón por la cual se le debe reconocer las diferencias salariales entre el régimen que se le ha venido aplicando y el que realmente corresponde, Decreto 610 de 1998, haciendo claridad en el sentido que esta bonificación no constituye factor salarial, sólo se tendrá en cuenta como factor pensional, tal como lo precisó la máxima Corporación. Por lo tanto, se declara no probada la excepción “Inexistencia del derecho pretendido”, propuesta por la entidad demandada.

La diferencia porcentual reconocida, será reajustada tomando como base la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE, teniendo en cuenta la formula adoptada por esta jurisdicción: R= RH x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 15 vigente, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes decretados en dicho período.

Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de causación y para los demás pagos el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora bien, indica la demandada en el acto acusado, que desde el 2 de septiembre de 2016 se le viene cancelando en debida forma a la actora, la bonificación por compensación, de acuerdo a la obligación contenida en el Decreto 1102 de 2012, es decir, con el 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de las Altas Cortes, no obstante, no aportó ningún medio probatorio que así lo corroborara, por lo tanto, en caso de haberse efectuado en legal forma este pago, es decir, con base en el Decreto 610 de 1998 al cual tenía derecho, deberá descontarse del pago aquí ordenado.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL EXTINTIVA DE DERECHO EN LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. – El Decreto Nº 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Sic para lo transcrito) Por su parte, el Decreto Nº 1848 de 1969 expresó al respecto: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Sic) De conformidad con lo anterior, tenemos que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y, que el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en estos asuntos, ha sostenido la procedencia del fenómeno prescriptivo, al señalar: “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos.

Es preciso señalar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 16 entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)10. Y, en un pronunciamiento en donde estaba en discusión la aplicación o no de la prescripción ante la dualidad de decretos excluyentes entre sí, los Decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998, la máxima Corporación11 consideró: “Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998 y ante lo cual, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado y por tanto se tendrá en cuenta la fecha de expedición del mencionado decreto y la ejecutoria de la sentencia que declaro la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 hasta el 4 de febrero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

Razón por la que no le asiste razón a la parte demandante ni al Ministerio Público en cuanto a que no ha de aplicarse la prescripción trienal extintiva para el caso de la bonificación por compensación por lo ya expuesto.” (Subrayas fuera) En virtud de lo anterior, como quiera que el período reclamado por la demandante va del 6 de noviembre de 2013 al 12 febrero de 2018, quiere decir que no se encuentra dentro del lapso considerado por la Alta Corporación como imprescriptible, debiéndose por tanto presentar la reclamación administrativa, dentro del término legal para que dicho fenómeno no ocurriera.

En ese orden de ideas, dado que la señora BECERRA DE SALCEDO adquirió el derecho al pago en debida forma de la bonificación por compensación desde que ingresó a ocupar el cargo de Procuradora Judicial II para Restitución de Tierras, 6 de noviembre de 2013, quiere decir que debía incoar la petición solicitando el reajuste salarial hasta el 6 de noviembre de 2016, sin embargo, la reclamación fue incoada sólo hasta el 23 de marzo de 2018, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, providencia de fecha 10 de octubre de 2013, Rad.

No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. 11 Sala de Conjueces, Sección Segunda, providencia de fecha 18 de julio de 2018, radicado: 05001233100020110117402 (3263-2016), Conjuez Ponente CARMEN ANAYADECASTELLANOS. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 17 En consecuencia, el pago de las diferencias salariales adeudadas sólo puede tener efectos desde el 23 de marzo de 2015, por prescripción trienal. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar no probada la excepción “Inexistencia del derecho pretendido”, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia 18 SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión No. S.G 005753 del 24 de julio de 2018, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó el pago de las diferencias salariales adeudadas a la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, por concepto de bonificación por compensación, en aplicación del Decreto 610 de 1998, en lo términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA BECERRA DEL SALCEDO, las diferencias salariales adeudadas entre el régimen que se le aplicó y el que realmente le correspondía, Decreto 610 de 1998, es decir, con el 80% mensual de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 23 de marzo de 2015, por prescripción trienal, y, hasta el 12 de febrero de 2018, tiempo durante el cual conservaba su calidad de beneficiaria del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes, haciendo claridad en el sentido que esta bonificación no constituye factor salarial, sólo se tendrá en cuenta como factor pensional.

En caso de comprobarse que en dicho interregno, a la peticionaria se le canceló en debida forma la bonificación por compensación, al tenor del decreto que la cobijaba, Decreto 610 de 1998, de la suma aquí ordenada deberá descontarse tal pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Désele cumplimiento a la presente providencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 054, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1ecac8ad22068488349c844e2daee9813caa08e80d27b08e40679c480e009af Documento generado en 30/05/2024 10:42:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica