TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, Mayo Veintitrés (23) del Dos Mil Veinticuatro 2024. CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES I- ASUNTO. REF. Medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Rad.20-001-33-33-008-2018-00231-00.
En esta oportunidad, la sala de conjueces de este Tribunal, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 28 de enero del 2021, proferida por el juzgado Octavo Administrativo del circuito de Valledupar, dentro del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Dra. ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE, en contra de la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION II- ANTECEDENTES 1º.
HECHOS. 1. Narra la parte demandante, que sostiene una relación legal y reglamentaria con la fiscalía general de la nación, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador, desde el 1º de enero de 2013, de forma continua e ininterrumpida. 2. En virtud de lo anterior y para el caso concreto, la mandante es beneficiario de la bonificación judicial por ostentar la calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación devengando una bonificación judicial, la cual reconocerá mensualmente y constituirá factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.
Por lo anterior, el 05 dia de octubre de 2017, se hizo una reclamación administrativa, a la DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA GRUPO SECCIONAL DE APOYO —REGION CARIBE solicitando se reconociera la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 42 de 1,992, y los demás que lo modifican en factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara el pago de la bonificación judicial 4.
A dicha reclamación se le dio respuesta mediante OFICIO NUMERO 31460- 20510.080 del 11 de octubre de 2017 suscrito por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEON BUSTOS, en su condición de SUBDIRECTOR DE APOYO- REGIONAL CARIBE (E), notificado al suscrito el día 27 de noviembre de 2017. (Acto administrativo acusado). 3. El convocado resolvió el derecho de petición presentado el 05 de octubre de 2017 mediante el OFICIO NUMERO 31460-20510.080 del 11 de octubre de 2017 suscrito por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEON BUSTOS, indicando que: Que el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por medio del cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, decreta en el artículo primero que: "Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a Quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 v por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud".
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija Que por su parte el Decreto 022 del 09 de enero de 2014, modifica el Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, establece en su artículo primero "Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1.993, y que viene rigiéndose por el Decreto 875 de 2012, y por las disposiciones que lo modifican o sustituyan una bonificación judicial, la cual reconocerá mensualmente y constituirá factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla Que así mismo el Decreto 022 del 09 de enero de 2014, en su artículo 30 establece que:" Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto; en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ta de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Que en este mismo sentido el Decreto 1270 de 2015, modifica el Decreto 022 de 2014, el Decreto 247 de 2016, el Decreto 1270 de 12015, y Decreto 1015 de 2017, Decreto 247 de 2016, y en cada uno de ellos se liquida en cada año el reajuste de la bonificación judicial de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC). 5.
Que revisado el Sistema de Información de esa entidad se pudo establecer que la señora ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE quien es servidora activa de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION SECCIONAL CESAR, actualmente está en el cargo de TECNICO INVESTIGADOR, se le ha venido liquidando y cancelando mensualmente desde enero de 2013 el concepto de bonificación judicial tal y como ha sido ordenado por los Decretos 382 del 06 de marzo de 2013, 022 del 09 de enero de 2014, 1270 de 2016, 247 de 2016, 1015 de 2017, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud interpuesta por la peticionaria, toda vez que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ni ninguna otra entidad tiene autoridad para modificar el régimen salarial y prestacional estatuidos por las normas de los decretos que los reglamentan. 6.
Que, al resolver la reclamación. El SUDIRECTOR DE APOYO-REGIONAL CARIBE (E), no indicó que contra la misma procedía recurso como tampoco el termino para interponerlo, ante lo cual de conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 en su artículo 87, si contra el acto no procede ningún recurso ha quedado en firme, ante lo cual se puede acudir a la Jurisdicción Contencioso.
Con el anterior procedimiento, se demuestra que se inició la actuación en sede administrativa y concluyó el procedimiento teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 87 numeral 2 del C.P.A. y CA. 7. El 2 de abril de 2018, se presentó SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, ante la PROCURADURIA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, dándose por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2º.
Pretensiones: PRIMERA: Que previa la inaplicación de la frase "(,„,) y constituirá únicamente factor salarial ciara la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema. General de Seguridad Social) en Salud", registrada en el primer párrafo del articulo 1° del Decreto 0382 de 2013, se declare la nulidad con carácter definitivo del acto administrativo contenido en el OFICIO NUMERO 31460.20510-077 del 11 de octubre de 2017, suscrito por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEON BUSTOS, en su condición de SUBDIRECTOR DE APOYO y notificado el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó a ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE en su condición de ASISTENTE DE FISCAL el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACION JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, para servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reconocer que la bonificación judicial que percibe la suscrita es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia, se condene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, re liquidar, reajustar y pagar a mi poderdante la bonificación judicial señalada en el Decreto 382 de 2013, y en las demás normas que lo modifiquen, como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación con incidencia directa y circunstancial de manera retroactiva en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que por constitución y ley corresponden a los servidores públicos teniendo en cuenta como base de la liquidación la bonificación judicial sin deducciones y en el porcentaje establecido legalmente, pues el hecho generador del precepto jurídico es la nivelación salarial constituyéndose en un mismo factor salarial, o lo que es lo mismo en un solo valor conjunto de la asignación básica mensual desde el momento de su creación y durante el tiempo de la prestación del servicio.
Que en adelante se deberá seguir liquidando la bonificación judicial teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año. TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1.998.
Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3º.
Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: Normas Violadas y los Tratados Internacionales. 1. La convención americana de derechos humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante ley 161 de 1972. 2. Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales 'protocolo de san salvador", aprobada mediante ley 319 de 1962. 3.
Los convenidos 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. 4. El convenio 151 de OIT. 5. Convenio América sobre derechos humanos pacto de san José de Costa Rica. Constitución Política. 1. Artículo 1. El estado Social de Derecho. 2. Artículo 2.
Los Fines del Estado. 3. Artículo 4. La Constitución es Norma de Normas, Excepción de Inconstitucionalidad. 4. Artículo 5. Primacía de los Derechos Inalienables. 5. Artículo 6. Principio de Responsabilidad Jurídica 6. Artículo 9. La Soberanía Nacional como Fundamento de las Relaciones Internacionales. 7. Artículo 13. Derecho a la Igualdad ante la Ley y las Autoridades. 8.
Artículo 25. El Trabajo como Derecho y Obligación Social 9. Artículo 29. Debido Proceso y Derecho a la Defensa 10. Artículo 53. El Estatuto del Trabajo, Principios de Progresividad y Favorabilidad Laboral. 11. Artículo 55. Derecho a la Negociación Colectiva 12. Artículo 83. Buena Fe y Confianza Legítima 13. Artículo 93. La Prevalencia en el Orden Interno de los Tratados y Convenios Internacionales Aprobados y Ratificados por el Congreso de la República. 14.
Artículo 209. De la Función Administrativa. 15. Artículo 228. La administración de Justicia. Legales y Estatutarias. 1. Ley 21 de 1982 2. Ley 50 de 1920 3. Ley 4 de 1990 4. Ley 270 de 1992 5. Ley 411 de 1997 6. Ley 1496 de 2011 7. Ley 54 1962 8. Ley 319 de 1996 Reglamentarias. 1. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. 2. Decreto 1014 de 2017 3.
Decreto 1092 de 2012 4. Decreto 246 de 2016 5. Decreto 1269 de 2015 6. Decreto 383 de 2013 4º. Concepto de la Violación: Los argumentos que demuestran la revocatoria de los actos administrativos que se acusan los resumo de la siguiente manera: La Ley 48 de 1.992, en su artículo 14 dispone: el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico Delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República entre otros.
Señaló en el Parágrafo, Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los Niveles Directivo y Asesor de la Registradora Nacional de Estado Civil.
PARAGRAFO: "Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En desarrollo a lo ordenado por el Legislador en dicho parágrafo el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, que establece: DECRETO 382 DE 2013 (marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones Artículo 1. créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2014 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente articulo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor dla bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAÑE. Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2014 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quién ejerce el mismo empleo y he encuentra regido por el régimen salarial-y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculado al servicio.
Artículo 3°, Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992: Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquirido. Artículo 4°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente -para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y sustituye el Decreto 382 de 201 3 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014. 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. 1º. Poder otorgado por la convocante para el trámite administrativo ante la Dirección Seccional de Fiscalía. 2º.Derecho de petición presentado ante la Dirección Seccional de Fiscalía. 3º.OFICIO 31 460-20510-080 del 11 de octubre de 2017, expedido por el SUBDIRECTOR DE APOYO-REGIONAL CARIBE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, doctor GUILLERMO ALBERTO LEON BUSTOS que resolvió el derecho de petición, negando el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación salarial y las prestaciones sociales a que haya lugar. 4º.Certificación sobre lo devengado y las deducciones mes a mes y año por año desde el año 2013 hasta el 2018 a la parte convocante, expedida por el tesorero de la fiscalia general de la naciòn. 5º.
Constancia de servicios prestados, expedida por el subdirector regional caribe de fecha 28 de septiembre 2017 6º. Constancia y certificación del trámite adelantado ante la PROCURADURIA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR III.TRAMITE PROCESAL. 1º Tramite de la Primera Instancia. En virtud a que la demanda se presentó con el lleno de los requisitos legales, mediante auto de fecha 06 de mayo del 2019, se procedió a su admisión, ordenando su notificación y por ende correr el respectivo traslado.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, procedió a darle contestación a la demanda instaurada, haciendo referencia a los siguientes aspectos: La Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por 'el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.
A través del Decreto 2699 de 1991, se creó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que forma parte de la Rama Judicial, y a la cual se le otorgó autonomía Administrativa y Presupuestal, y al mismo tiempo se estableció el régimen salarial y prestacional de sus empleados. Conforme a lo establecido en la norma anteriormente citada, se establecieron dos escalas salariales, una con el régimen antiguo y otra para los que se acogieran a la nueva escala salarial, y partir de allí, se expidieron los respectivos Decretos que fijaban anualmente la remuneración para los empleados de la dicha entidad5.
Sobre el estricto acatamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992 por parte del Gobierno Nacional, se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia nacional, en cuyo apoyo conviene traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia del 10de agosto de 2008, dictada por el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, C.P. Dr. Francisco Julio Taborda Ocampo.
Como excepciones se propusieron las siguientes: EXCEPCIONES
1. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales, es por ello que, para estudiar dicha dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de "salario" en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de un rubro laboral como base de liquidación de otros montos.
Así lo ha acogido la Corte Suprema de Justicia, Sola de Casación Laboral, en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 480018, en la cual indica: A la par, en esta misma jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia acoge el pronunciamiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT dado en el Estudio General de 20039, y analiza lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481.
Acta número 7, Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: "Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley SO de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago- que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente Quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)" "La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles.
La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, cí como la de definir v desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" Con esta argumentación decreta la constitucionalidad de las normas demandadas porque en ellas se mantenía la proporcionalidad, y demás principios establecidos en la misma ley 40 para orientar la Fijación de los salarios de los empleados públicos.
Cuando un rubro de ingresos se declara sin carácter salarial, la liquidación de las prestaciones sociales, especialmente la pensión de jubilación se liquida con base en los montos considerados salario y de acuerdo con lo establecido en el sistema nacional de seguridad social establecido en la ley 100. Es requisito esencial atender las reglas del régimen contributivo en las proporciones que le corresponden al trabajador y al empleador.
Se cotiza en proporciones legales de acuerdo al salario. Las primas sin carácter salarial no cotizan porque no se tienen en cuenta para la liquidación de las pensiones, a menos que se les conceda el carácter salarial. Esta es otra expresión del principio de proporcionalidad que garantiza el derecho a la igualdad en las relaciones laborales.
Así las cosas, no se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, cuando una ley posterior a su jubilación establece para quienes aún se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional." (Sentencia C-444 de 1997) Como puede apreciarse, la decisión de la Corte en las dos oportunidades versó sobre hechos diferentes v desde las dos perspectivas las normas acusadas no violan derechos constitucionales.
El objeto de la pretensión actual es analizar la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la ley 4a de 1992 en relación con la atribución de carácter salarial a la prima contemplada en el artículo de la ley 332 que reforma el artículo 14 de la ley 4a mencionada. En esta relación es claro que el derecho otorgado a los funcionarios del artículo 14 establece una desigualdad con los funcionarios mencionados en el artículo 15 que viola el artículo 13 de la Carta Constitucional.
De lo anterior se extraen las conclusiones siguientes:
1. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Referida a cualquier derecho que se hubiere causado a favor de los demandantes y que estuviere prescrito por cl trascurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior, sin que proponerla signifique aceptar derecho alguno, igualmente se propone la excepción de la prescripción para efectos del pago de las prestaciones reclamadas y en especial di término para reclamar el valor retroactivo.
Sin que mi representada esté reconociendo derecho alguno dentro del presente proceso a los demandantes, cualquier derecho que tenga más de 3 años de haberse hecho exigible prescribió de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, artículo 488 del código sustantivo del trabajo, artículo 151 del CPL y demás normas concordantes y complementarias; para dar por demostrada esta y todas las excepciones contra esta demanda, téngase en cuenta señor Juez las documentales que como prueba se allegan.
Por lo anterior en el presente caso se aplica la prescripción, al ser este el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. Los derechos que adquieren un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo código. 3º.CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Como ya se mencionó en repetidas ocasiones a lo largo del presente documento, la Fiscalía General de la Nación, dio en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de 'presunción de legalidad y se encuentra vigente en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por lo tanto no podría haber sido otro el obrar de mi representada. 4º.COBRO DE LO NO DEBIDO Como ya se indicó el Decreto No. 382 de 2013, la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que a la demandante, se le han venido cancelando sus salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, resulta entonces claro no hay suma alguna que se deba cancelar.
Se concluye entonces la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente, a la Entidad que represento no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no le concede. Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. 5º.
BUENA FE. Sin que implique reconocimiento alguno se propone en razón a que la demandada ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo tanto, solicito se exonere de cualquier condena.
Surtido el tramite procedimental de rigor, el juzgado octavo administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de enero del 2021, resolvió lo siguiente: RIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de prescripción de los derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión "( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ( )", contenida en artículo 1° de los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 31460-20510-080 del 11 de octubre del 2017, expedido por el subdirector de apoyo regional caribe de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la señora ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2013 o desde que el mismo inicio la prestación de sus servicios ante Fiscalía General de la Nación, incluyendo dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016.
QUINTO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales de la señora ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016.
Lo anterior, mientras preste sus servicios a la Fiscalía General de la Nación.
SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se fijan en la suma correspondiente al 8% del valor de la condena.
SEPTIMO: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
OCTAVO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático Justicia XXI y archívese el expediente. Contra la anterior decisión en forma oportuna, se interpuso el recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue concedido mediante auto de fecha del 2021. 2º.
Tramite de la Segunda Instancia. 2. 1. Por reparto de fecha 01 de junio del 2021, el conocimiento de este proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, los magistrados, se declararon impedidos para actuar en este proceso, mediante auto de fecha 20 de abril del 2022, razón por cual fue enviado al Honorable Consejo de Estado, para dirimir la causal de impedimento, la cual fue declarada fundada, mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2022.
Devuelto el expediente a la autoridad de origen, se procedió a la designación de conjueces, mediante acta de fecha 13 de enero del 2023, resultando el suscrito elegido como ponente para el trámite del proceso, el doctor NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO y el doctor HOLMES JOSE RODRÍGUEZ ARAQUE. Posterior a ello, frente a la renuncia presentada por los conjueces, designados a través de auto anterior, mediante auto de fecha 12 de octubre del 2023,se procedió a la designación de nuevos conjueces, resultando elegidos los drs.
RUTH MERCEDES CASTRO Y JAVIER PEREZ MEJIA. El recurso de apelación interpuesto, fue admitido mediante auto de fecha del 16 de Febrero del 2023. IV.CONSIDERACIONES. 1º. Competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los controles de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral conforme lo establece el artículo 104 el C.P.A.C.A, en razón a que la controversia planteada, es con relación a actos, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra vinculado una entidad de derecho público.
Por su parte el numeral 6º del artículo 155 del C.P.A.C.A, dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia del citado control, cuando la cuantía no exceda los 500 salarios minimos legales mensuales vigentes. En cuanto al factor territorial, se tiene la competencia por cuanto la prestación del servicio, se llevó a cabo en la ciudad de valledupar. 2º.
Problema Jurídico. Corresponde al despacho, entrar a determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO NUMERO 31460-20510.080 del 11 de octubre de 2017 suscrito por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEON BUSTOS, mediante el cual negó a la demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como factor salarial, que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, creada por el decreto 382 del 06 de marzo de 2013.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se abordará: a) Marco normativo de la bonificación judicial, b) Salario -Definición jurisprudencial c) elcaso concreto, d) prescripción de la bonificación judicial y e) de las costas. 3º. Fundamentos jurídicos. 3.1. Régimen salarial y Prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso de la republica expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.
En virtud de lo anterior, Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 del 7 de enero de 1993, "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones", donde se establecieron, entre otras, las siguientes disposiciones: “ARTICULO 1o.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Es así que a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan a partir del 7 de enero de tal anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado.
Además, se fijó un término para que aquellos servidores que se encontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha. Tenemos entonces, que a partir de 1993, se creo un nuevo regimen salarial a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon a partir del 7 de enero de tal anualidad, fecha de entrada en vigencia el decreto citado.
Se fijó además un termino para que aquellos servidores que se enciontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993), por el regimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir,quienes no lo hicieren,segurirán rigiendose por las disposiciones vigentes a la fecha. Entonces los regimenes salariales y prestacionales que definen la situación laboral de los empleados de la Fiscalía General de la Nación están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993 o que, aún estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen y por el de aquellos servidores vinculados antes de 7 de enero de 1993 y que no eligieron acogerse al Decreto 53 de 1993.
De la Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En ejercicio de las atribuciones legales contempladas en la Ley 4a de 1992, el Ejecutivo el 6 de marzo de 2013 expidió el Decreto 382, por "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones".
Tal Decreto previó: “Artículo 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Así mismo, se fijó en el Decreto el monto de tal bonificación para los años 2013 a 2018, precisando el valor correspondiente para cada cargo.
Sin embargo, tal Decreto fue modificado mediante Decreto 022 de 2014, modificado a su vez por el Decreto 1270 de 2015 y éste a su vez por el Decreto 247 de 20164 ajustando el monto de este emolumento para los años 2014 a 2018, respectivamente. Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
En tal sentido, la ley dispuso, que para la fijación del regimen salarial y prestacional de dichos servidores, el gobierno debía tener en cuenta, entre, otros, los siguientes criterios. (artículo 2º). 3.1.2. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto del regimen general, como de los regimenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Frente a esta facultad, otorgada al gobierno nacional, la Jurisprudencia de la Corte constitucional ha dicho:1 “Uno de los cambios que introdujo la constitución de 1991 a las competencias del congreso de la Republica, se refiere a la facultad del organo legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.
En vigencia de la constitución de 1886, el acto legislativo número 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de esta, e introdujo para la materia que el regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “fijar las escalas der remuneración correspondiente a las distintas categorias de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la Républica la facultad de “fijar sus dotaciones y emolumentos… con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76…” Al referirse a la competencia del legislador y del presidente de la Republica en esta materia, la Corte Suprema de 1 Corte Constitucional, C-510 del 14 de julio 1999- exp.
D-2358 M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA. Justicia, en su momento afirmó, que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la constitución le asignaba al primero la atribución de crear la la parte estatica y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinamica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (a) Establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (b) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de -sus funciones y así fortalecer la rama judicial y;
(c) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta. El Consejo de Estado2, resalta que el empleo, en la legislación colombiana, ha sido definido en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se le asignan y los requisitos para acceder al mismo. Lo define el Decreto 1042 de 1978, art. 2º, “como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfascer necesidades permanentes de la administración pública.”; el Decreto 2503 de 1998, “ como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el proposito de satisfascer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado.” Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la 3Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
(…) En igual sentido se pronunció en la Sentencia C- 279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este 9 entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. 3.3.
Definicion de salario En lo que respecta al salario, el artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por 2 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo del 2010, M.P. Gustavo Gomez Aranguren. Rad. 08001-23-31- 000-2001-02566-01 principios fundamentales, como: “( ) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ( )”.
La regulación del derecho al trabajo, también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud a la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad. Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la Protección del Salario (C095 -núm.95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala: ( ) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990),35 en cuanto a los elementos constitutivos y no de salario, señala: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
La Corte Constitucional en la sentencia,4 C-521 de 1995, 36 al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 mencionado, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados. 4 Corte constitucional, sentencia C-521 de 1995 Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe demanera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.
En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política3., luego entonces, contrario a lo planteado por el apelante, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 3703 de 2013 con la Carta Política emerge palmario.
Con base en los anteriores planteamientos, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público yTrabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionariosy empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%)respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingresototal anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimensalarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio..” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.
Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.
Veamos: Respecto de la Excepción de Prescripción. 3.3. La prescripción. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde.
Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 prevé lo siguiente: “… Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hayahecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1968 señala: “… Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, prevén que la misma se empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando al trabajador antes de hacerse exigible el beneficio laboral.
En el caso concreto se tiene que el derecho no se puede reclamar porque hay unanorma legal que lo impide, es claro que el mismo no se ha hecho exigible y que la prescripción aún no ha empezado a correr. El Consejo de Estado4 ha sentado criterio en el sentido de que cuando se presenta este fenómeno de la existencia de una norma jurídica que impide al gobernado reclamar el derecho, la prescripción sólo empieza a contarse a partir de la sentenciaque declare la nulidad de dicha norma o a partir de la sentencia que reconozca el derecho en cada caso concreto, inaplicado por inconstitucional las normas que sonobstáculo para reclamarla.
Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde. 3.4. Unificacion jurisprudencial El Consejo de Estado5, refiriendose a la prima especial de servicio, desarrolla este criterio, a través de una sentencia de unificación, en los siguientes terminos: “ que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Por todo lo anterior tenemos que para contabilizar el termino de la prescripción del derecho a reclamar los creditos solicitados,se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años, atrás, de conformidad con el Decreto. 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 19686 y 1848 de 19697, establecen: (a) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (b) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 acogidos al Decreto 57 de 1993 se 5 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre del 2019.
Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18). M.P. Carmen Anaya de Castellano. 6 Decreto 3135 de 1968. Art. 41 7 Decreto 1848 de 1996. Art. 102 actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992. es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En el caso sub lite se demanda el acto administrativos contenidos en el oficio No. 31460-20510-080 del 11 de octubre del 2017 anteriormente referenciada, expedido por el Sub-Director de apoyo- Regional caribe de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago de la bonificación por los servicios prestados, al termino del Decreto 382 del 2013, partiendo de la base que el derecho de petición a través del cual se hizo la reclamación fue presentado el dia 5 de octubre del 2017, atendiendo las notas jurisprudenciales y el desarrollo legislativo, tenemos que se reconocerá el derecho al retroactivo, a partir del dia 4 de octubre del año 2014, las sumas y conceptos causados con anterioridad a esta fecha, quedarán afectados por el fenómeno de la prescripción. 3.5.
La Legitimación en la Causa. Propuesta como medio exceptivo, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.
Esta plenamente demostrado dentro del Proceso, la calidad de servidor Público de la señora, ARIANNY EMILIA CORREA MOSCOTE al servicio del la rama Fiscalía General de la Nación, desempeñando el cargo de Técnico Investigador, a partir del 1º de enero del año 2013, lo que le permite legitimarse para el ejercicio de la presente acción. 3.6.
Normas Internacionales Sobre el Derecho al Trabajo. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala estima necesario dedicar un acápite a los compromisos internacionales que Colombia ha ratificado en materia de derechos laborales, por cuanto la decisión adoptada en esta providencia no solo promueve las garantías constitucionales que hacen parte de los fines del Estado respecto a los trabajadores, sino a las obligaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales ratificados sobre el asunto que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Siendo así, lo primero que conviene precisar es que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que constituye un fin del Estado el propender por la dignidad humana. Dicho concepto ha sido, desarrollado por la Corte Constitucional, quien ha previsto que la dignidad humana tiene una triple naturaleza jurídica en la medida en que es un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo, que comprende, entre otras cosas, el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
En ese sentido, la Corte ha dicho que la dignidad humana no puede ser limitada bajo ninguna circunstancia, pues, dada su importancia, se reviste de un carácter absoluto que impone que la actividad de cualquier autoridad pública; de los particulares y, en general, el funcionamiento del Estado tenga que fundarse en su respeto y promoción. Particularmente, en materia laboral la Corte ha establecido que, en atención a lo anterior, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y a permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas y de que esa protección se extienda a todas las modalidades de trabajo.
Asimismo, se trata de un derecho que se predica para toda persona, sin discriminación alguna, y que comprende no solo la protección de garantías laborales mínimas, establecidas en el artículo 53 constitucional, sino, además, la protección otros derechos fundamentales, como el de la Igualdad y el de no ser perseguido laboralmente, entre otros.
De esa manera, el Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales, que según el artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuyo propósito es reforzar la protección de derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, cuyo control de convencionalidad aplica en Colombia, y los convenios proferidos por la Organización Internacional del Trabajo-OIT.
Asimismo, en lo que concierne al derecho al trabajo como garantía de la dignidad humana se resaltan las siguientes normas internacionales: Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 45. B: "El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que. incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar".
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo XIV: " Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación. en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que. en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia".
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna. a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Cabe resaltar que las anteriores dos Declaraciones tienen un especial valor interpretativo de conformidad con lo previsto en el artículo 29. del Pacto de San José de Costa Rica. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6: " Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y, decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional. particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo". - Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, artículo 8.
La promoción del trabajo decente, la reducción del desempleo y del subempleo y la atención a los desafíos del trabajo informal son elementos esenciales para alcanzar el desarrollo económico con equidad. El respeto de los derechos de los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo son elementos esenciales para lograr la prosperidad.
La cooperación y el diálogo social entre representantes de los gobiernos, los trabajadores, empleadores y otras partes interesadas promueven una buena gestión y una economía estable. El respeto de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998, ayuda a fomentar una fuerza de trabajo de calidad que impulsa el progreso económico y social, el crecimiento sostenido y equilibrado y Ja justicia social para los pueblos del hemisferio." Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6;
"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. / 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana." Ahora, teniendo en cuenta que la protección del trabajador implica, además, el reconocimiento de una contraprestación universalmente denominada salario, Colombia ratificó el convenio N.0 1949 del 1 de julio de 1949, en el que se consagró, entre otros temas, que los salarios deben pagarse en moneda de curso legal a intervalos regulares; que el valor reconocido debe ser justo y razonable; que los pagos deben ser totales, o de ser parciales, deben tener previa autorización de la autoridad nacional en materia laboral y; que los descuentos solo se permiten de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
De lo anterior, la Sala resalta la particular protección sobre el salario frente cualquier descuento arbitrario que, justamente, hace parte del asunto que se analizó en el caso concreto. En conclusión, el Estado colombiano en pro de garantizar los fines para los cuales fue instituido ha consagrado en la legislación nacional principios y reglas que propenden por garantizar condiciones óptimas y dignas para el desarrollo del trabajo, normativa que está en consonancia con los convenios y tratados internacionales que ha ratificado y suscrito, y que es vinculante para todas las autoridades nacionales (Judiciales y administrativas) como parte del bloque de constitucionalidad. 3.7.
Caso Concreto. En el caso sub examine, se encuentra probado dentro del proceso que: 3.7.1 La Señora, ARIANNY EMILIA CORRERA MOSCOTE, se vinculó como servidor público de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para desempeñar el cargo de TECNICO INVESTIGADOR, a partir del 1º de enero del año 2013, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección de la Administración Judicial. 3.7.2 La demandante le solicitó a la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA/ GRUPO SECCIONAL DE APOYO- REGION CARIBE, mediante derecho de petición de fecha 05 de octubre del 2017, el reconocimiento, liquidación y el pago de la Bonificación judicial, al igual que el reconocimiento a fin de ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 382 del 2013. 3.7.3.
La parte demandada mediante el OFICIO No. 31460-20510-080 del 11 de octubre del 2017, expedido por el subdirector de apoyo regional caribe de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, negó a la demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el decreto 382 de 2013 3.7.4.
A la demandante le es aplicable el reconocimiento y la escala de salarios, prevista en el decreto anteriormente señalados, por cuanto la denominación del cargo que ocupa, se encuentra en la citada normatividad. 3.7.5. De conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de los Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del cesar, se pudo constar, el tiempo de servicio en el desempeño por la demandante, los conceptos mensuales devengados y de las prestaciones sociales, canceladas. 3.7.6.
Con ocasión al derecho de petición presentado el día 05 de octubre del de 2017, ante el grupo de apoyo- Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación se interrumpió el término de la prescripción, a través del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los conceptos anteriormente señalados. 4. De las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad de los actos administrativo las siguientes: 1º. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (vicio formal). 2º. Falta de Competencia (vicio formal). 3º.Expedición en forma irregular.
(vicio formal) 4º.Violación al derecho de audiencia o de defensa (vicio Material) 5º. Falta de motivación. (vicio material). 6º. Desviación de las atribuciones propias del funcionarios que lo profirió. (vicio material). Al respecto el Consejo de Estado8, en desarrollo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo describe como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. 5º.
De la indexación. Se ordenará que, al liquidar las sumas en favor de la demandante, los valores sean ajustados en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se configuraron como exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula jurisprudencial: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de febrero del 2011 La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem. 6º.
De las Costas. Respecto, a la condena en costas, la Sala de Decisión acudirá a lo previsto en el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y la conducta asumida por la parte demandada en el desarrollo del proceso, la fijación se produjo, teniendo en cuenta, la tarifa de Honorarios Profesionales, expedida por el colegio Nacional de abogado. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sala de Conjueces, Administrando Justicia, en nombre de la Rèpublica de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. MODIFIQUESE, el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de enero del 2019, en tal sentido se declara la prescripcion para el pago del retroactivo, a partir del 1 de enero del 2013 hasta el 4 de octubre del 2014, se reconocerà este derecho, a partir de esta ùltima fecha, mientras permanezca en el cargo SENGUNDO: Se CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia TERCERO: Se CONFIRMA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CUARTA: Se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a que se le reconozca, la bonificación judicial que perciba la demandante sea constitutiva de factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las causadas hacia futuro y el pago producto de la liquidación, debidamente indexadas, a partir del 4 de octubre del 2014, hasta el momento en que se efectúe el pago QUINTA.
Se CONFIRMA el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. SEXTA: Se CONFIRMA el numeral sexto de la sentencia de primera instancia SEPTIMA: Se CONFIRMA el numeral septimo de la sentencia de primera instancia. OCTAVA: Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, dejando la respectiva constancia
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MERCEDES CASTRO CONJUEZ JAVIER PEREZ MEJÍA CONJUEZ