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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2020-00188-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2020-00188-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de agosto de 2021, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S- 2020 003807 del 21 de enero de 2020 suscrito por el Jefe de Área Desarrollo Humano de la Dirección de talento humano de la Policía Nacional y del Oficio No. S-2020 005849 del 28 de enero de 2020 suscrito por el Jefe de Grupo Liquidación de nómina de la misma entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la prescripción extintiva de lo salarios y prestaciones sociales hasta el 06 de enero de 2017.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA para el cargo que desempeñaba al momento del retiro de la entidad, con efectos fiscales desde el 07 de enero de 2017 hasta el 04 de diciembre de 2019.

Los pagos serán objeto de indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA: R = Rh x índice final Índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 2 Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

CUARTO: CONDENASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de los aportes a pensión del señor NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA para el cargo que desempeñaba al momento del retiro de la entidad desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2019, toda vez que los mismos son imprescriptibles.

QUINTO: Se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL que realice el ingreso del señor NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA al grado de Subintendente con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2019 previo el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, esto es, una solicitud escrita dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, probar la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes y el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva, así como la aprobación del curso de capacitación cuya duración mínima es de seis meses.

SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN condena en costas OCTAVO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)”1 II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado del señor NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA, que éste ingresó el día 10 de noviembre de 2006 a la Policía Nacional, en el grado de patrullero, y, que posteriormente, el 14 de marzo de 2008 mientras realizaba labores de patrullaje en motocicleta de la institución, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una fractura de fémur en la pierna izquierda.

Narró, que en virtud de lo anterior, el 28 de abril de 2011 la Junta Médico Laboral lo calificó con una incapacidad del 12%, no obstante se solicitó revisión el 12 de septiembre de 2011, motivo por el cual mediante Acta No. 1798 del 26 de enero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó el porcentaje en 31.63%, calificándolo como no apto para la actividad policial.

Adujo, que el 19 de junio de 2012, el demandante instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa, por vulneración al derecho al trabajo, vida, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pero ésta fue negada por improcedente mediante sentencia adiada 28 de junio de 2012, sin embargo, fue revisada por la Corte Constitucional quien decidió revocar la providencia para en su lugar conceder el amparo, dejando sin efectos la Resolución 1 Archivo “01PrimeraInstancia” archivo 13 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 3 No. 01608 del 11 de mayo de 2012 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional que retiró del servicio activo.

Agregó, que en la misma sentencia de tutela, se le ordenó a la Policía Nacional el reintegro del actor, bien sea en el último cargo que ocupó antes de ser retirado, o, en otro con funciones acordes a sus competencias actuales, sin embargo la entidad, pese a haber sido notificada de las decisiones, hizo caso omiso, lo que conllevó a que el día 9 de septiembre de 2019 se solicitara el cumplimiento de la orden dada, así como el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir.

Manifestó, que en virtud de lo anterior, la institución ordenó mediante Resolución No. 04247 del 25 de septiembre de 2019, vincular y ascender a un personal del nivel ejecutivo, al grado de Intendente, pero en dicha orden no se incluyó al hoy actor, viniendo sólo a través de la Resolución No. 05467 del 4 de diciembre de 2019 a reintegrarlo al servicio sin el pago de las prestaciones y salarios dejados de devengar desde que fue retirado del servicio, y, sin reconocerle su reliquidación como intendente.

En vista de lo anterior, el día 7 de enero de 2020, mediante derecho de petición, solicitó el cumplimiento de la tutela proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que se ordenara el pago de los emolumentos y el ascenso al grado de intendente, pero, la entidad mediante Oficios Nos. S-2020003807/ADHEU-GUAS- 1.10 de fecha 21 de enero de 2020 y S-2020005849/ANOPA-GRULI-1.10, se negó lo peticionado, aduciendo que la máxima Corporación, no ordenó el ascenso, ni el pago de salarios. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las decisiones administrativas contenida en los Oficios Nos. S-2020003807/ADHEUGUAS-1.10 de fecha 21 de enero de 2020, expedido por el Jefe Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional, y, S- 2020005849/ANOPA-GRULI-1.10, recibido el día 28 de enero de 2020, suscrito por Jefe Grupo Liquidación de Nomina Policía Nacional, por medio de los cuales se negó al demandante, el pago de las prestaciones y salarios dejados de devengar desde que fue retirado del servicio y se ordenó su reintegro, así como también, se negó el ascenso al grado Intendente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado, 11 de mayo de 2012, hasta la fecha de su reintegro, 10 de diciembre de 2019, incluido el reconocimiento de la reliquidación de su ingreso, y, el ascenso al grado intendente sin solución de continuidad, debidamente indexados.

Finalmente solicita, que la condena sea debidamente ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término consagrado en el CPACA, y, se condene en costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que los patrulleros Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 4 de esa entidad no ascienden, sino que ingresan al grado de subintendente, debiendo cumplir previamente con todos los requisitos establecidos en el parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, los cuales transcribió. Aunado a lo anterior indicó, que la sentencia emitida por la Corte Constitucional T- 1048 del 3 de diciembre de 2012, no ordenó el ascenso pretendido, sólo el reintegro al mismo cargo que ocupaba antes del retiro, o a otro con funciones acordes a su estado de salud, recordando que el ingreso al grado de Subintendente y los ascensos no se otorgan de manera automática, por el sólo trascurrir del tiempo, por el contrario, éste procede previo cumplimiento total de las condiciones y requisitos debidamente establecidos en el reglamento interno. En relación con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar aseveró que no era posible, en la medida en que no existía ningún acto administrativo que así lo dispusiera, pues el fallo de tutela fue de carácter transitorio mientras se resolvía la nulidad del acto de retiro en sede ordinaria, oportunidad en la cual se debe solicitar este pago.

Propuso como excepciones: “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, presunción de legalidad”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El a quo, luego de analizar la jurisprudencia relacionada, y, el material probatorio aportado, indicó que los actos acusados debían ser anulados al vulnerar las normas en que debería fundarse y falsa motivación, al considerar en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, que la sentencia en sede de revisión de la Corte Constitucional, ordenó expresamente el reintegro del hoy demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, sin embargo dicho reintegro se produjo sólo hasta el 4 de diciembre de 2019, por lo que consideró que efectivamente la parte actora dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales causados para el cargo que ocupaba desde que fue desvinculado de la entidad demandada hasta el momento de producirse su reintegro.

No obstante, como el demandante hizo la petición ante la Policía Nacional solicitando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir sólo hasta el día 7 de enero de 2020, se debía declarar probada de manera oficiosa la excepción de prescripción trienal consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, excepto para los aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles.

En cuanto al ascenso solicitado el a quo recalcó, que era procedente su petición con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2019, previo el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, estos eran, una solicitud escrita dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, probar la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes y el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva, así como la aprobación del curso de capacitación cuya duración mínima es de seis meses.

Finalmente, negó la pretensión de sanción moratoria por no haber sido objeto de reclamación, y, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 5 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada.

Lo primero que señala el togado, es que la decisión de retirar del servicio al actor, fue en virtud del fallo N° TML-1798 del fecha 26 de enero de 2012, emanado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual fue declarado el señor Patrullero Morales Hinojosa no apto para la actividad Policial y no apto para reubicación laboral, motivo por el cual considera que la decisión institucional no fue desmedida, si no por el contrario, obedeció al deber funcional de acatar los actos administrativos preparatorios emanado de las autoridades competentes.

A continuación, el apoderado reitera textualmente los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, esto es, que para el ascenso al grado de intendente se deben cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que ello no es automático, más cuando la sentencia de tutela no lo ordenó, y, en relación al pago de salarios y demás emolumentos replicó que no existía un acto administrativo que así lo dispusiera. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En el presente asunto, la Sala deberá determinar en principio, si el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, presenta argumentos en donde se ataque las consideraciones y decisiones allí emitidas, en segundo lugar, de encontrar acreditado lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, esto es, analizar si los actos acusados gozan o no de presunción de legalidad, en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al actor, y, el ascenso al grado subintendente dentro de la institución policial. 4.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. – Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 6 El artículo 320 del Código General del Proceso, sobre la finalidad del recurso de apelación, prescribe: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Sic) Como corolario de lo anterior, el juez de la segunda instancia, limitará su estudio a los argumentos que fueron expuestos en el escrito, en atención a lo regulado en el artículo 328 ibidem que así lo señala: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” Al tenor de lo anterior, el recurso de alzada permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, ello significa, que quien haga uso de éste, debe confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, en aras de determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados, de esta manera, el juzgador de segundo grado al desatar apelación, se limitará a lo expuesto en lo sustentado.

Ahora bien, sobre la carga de la sustentación del recurso de apelación, la doctrina ha señalado, que ésta consiste en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación”2.

(Sic) Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido al tema en la en sentencia de unificación SU-418 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) 8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto.

Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación. 8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la 2 López Blanco, Hernán Fabio.

La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 7 apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. (…) 9.5.

Como se puede advertir, en lo tocante a la sustentación del recurso de apelación, el Código General del Proceso sí distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas últimas, el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia habrá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

No obstante, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Resaltado fuera del texto) Del mismo modo, el Consejo de Estado, en sus distintas secciones, han considerado la obligatoriedad de que el recurso de apelación sea adecuadamente sustentado so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.

Se cita, por ejemplo, un precedente reciente en donde la máxima autoridad reiteró: “En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia3.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )»4. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 8 adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20, como el principio dispositivo21, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo»”5 (Énfasis fuera del texto original) De conformidad con los argumentos normativos y jurisprudenciales citados, este Tribunal procede a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la Policía Nacional, demandada en el proceso, cuestiona la decisión proferida en primera instancia. 4.4. – CASO CONCRETO. – En la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de los términos que fueron transcritos al inicio de estas consideraciones, señalando que era procedente la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que se encuentran vulnerando las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por lo que ordenó con prescripción trienal, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al señor NELSON GIOVANNY CAICEDO URIZA, así como el reingreso del mismo al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado.

Ahora, en el memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, nota la Sala que la Policía Nacional trasliteró los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en la contestación de la demanda, así como las excepciones propuestas en la misma oportunidad, y, agregó un acápite “DEL RECURSO DE APELACIÓN” en donde manifiesta que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto “esta decisión de la administración fue tomada en derecho y ajustada a la norma, así mismo la Policía Nacional, actuó dentro de su competencia y el acto goza de legalidad”.

Posteriormente, hace hincapié en la decisión de retiro del servicio del hoy demandante, aduciendo que ello obedeció al fallo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que declaró al entonces patrullero como no apto para la actividad policial y no apto para la reubicación laboral. Así las cosas, para esta Colegiatura, aunque el escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de su lectura no es posible extractar los motivos con los que pretende quebrar la ilegalidad que para el fallador de primera instancia se demostró de los actos acusados, dado que no mencionó algún reparo puntual con las decisiones que éste adoptó, mucho menos cuestionó los fundamentos argumentativos que fueron empleados, notándose que sólo se dedicó a transcribir se repite, lo señalado al momento de contestar la demanda, pero, sin atacar directamente porqué los actos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho, o porqué, no era procedente ordenar el pago de salarios y demás emolumentos a favor del actor, ni respecto a la improcedencia del reingreso que fue ordenado.

De otro lado, se percata la Sala, que el recurrente dentro de lo que consideró eran 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de agosto de 2022, radicado: 73001- 23-00-000-2008-00587-01 (52803), C.P María Adriana Marín. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 9 los argumentos del recurso de apelación, sólo se limitó a reiterar el motivo por el cual el demandante fue retirado del servicio activo, amparándose en una decisión inicial emitida por el Tribunal Médico Laboral que lo consideró no apto, y, que justificó la decisión de la administración, no obstante, estos aspectos no fueron motivo de debate dentro del presente medio de control, ni tampoco los analizó el a quo dentro de la providencia, lo que ratifica aún más la falta de una adecuada sustentación del recurso incoado, debiéndose agregar además, entre otras cosas, que la discusión que plantea en este momento, ya fue zanjada por la Corte Constitucional al resolver en sede de revisión, el amparo de los derechos fundamentales del señor CAICEDO URIZA, ordenando así su reincorporación a la actividad policial.

De esta manera, tal como se dejó explicado con antelación, el recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, motivo por el cual los tópicos de inconformidad expuestos en él deben estar íntimamente relacionados con la fundamentación de la providencia apelada, atacando los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le resulte desfavorable, por lo que no es dable que se reiteren los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, dado que para el momento de interponer el recurso de apelación ya existe una providencia que debe ser debatida con premisas serias y concretas y no en forma abstracta tal como sucede en el presente asunto.

Concluyese de lo dicho, que en el presente asunto la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la apelación, como quiera que no expuso los motivos por los cuales no comparte las argumentaciones planteadas por el a quo, ni lo resuelto en la decisión, por lo tanto, ante la ausencia de sustentación adecuada y suficiente del recurso de alzada propuesto por la Policía Nacional, al limitarse a expresar sus aseveraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, es la razón por la cual esta Corporación confirmará la sentencia apelada. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00188-01 Fallo segunda instancia 10 que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado7en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que tampoco se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 5 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 051, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 7 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b9b2ad6b958e7c5e7cdade6c89174735b8df2f924ae9bbbf3b97c36a89871c7 Documento generado en 23/05/2024 10:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica