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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2020-00008-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ Y OTRO DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2020-00008-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que la señora LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ y el señor JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ procrearon a YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) el 4 de julio de 1979 en la ciudad de Valledupar; y que esta última se vinculó al sistema de seguridad social, régimen de prima media con prestación definida, el 1° de mayo de 2010, según consta en su historia laboral.

Relata que YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) prestó servicios profesionales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ocupando el cargo de Analista V código 205 grado 05, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el día de su fallecimiento. Además, refiere que en 2012 se radicó en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por motivos laborales.

Indica que, en agosto de 2015, a YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) se le diagnosticó cáncer de mama izquierda y que, a raíz de esta situación, su madre, LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ, se radicó en Santa Marta para acompañarla y velar por su salud y bienestar, hasta el día de su muerte. Expone que, en el año 2014, a su padre JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ se le diagnosticó demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, presentando pérdida de memoria de hechos recientes, lo que le impedía realizar tareas instrumentales complejas.

Debido a esta circunstancia, en 2015, el señor MURILLO GONZÁLEZ se trasladó a Santa Marta, donde se encontraba su esposa e hija, para estar bajo su cuidado. Afirma que LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ fue quien estuvo a cargo de los cuidados de YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) durante la etapa crítica de su enfermedad, acompañándola a los tratamientos médicos, administrándole los medicamentos en casa, y velando por su alimentación y bienestar general.

Narra que el 7 de septiembre de 2017, en Medellín, YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) falleció a causa de la enfermedad que padecía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señala que JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ y LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ dependían económicamente de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) debido a que tuvieron que trasladarse a Santa Marta, donde su hija los sostenía en sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y vestido.

Además, señala que YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) cotizó un total de 266,14 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 152,1 semanas fueron dentro de los últimos tres años. Finalmente, aduce que, al momento de su muerte, YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) no tenía cónyuge ni hijos. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 273495 del 19 de octubre de 2018 expedida por la subdirectora de determinación de Colpensiones, mediante la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y de las Resoluciones No. SUB 322561 del 12 de diciembre de 2018 y No. DIR 21695 del 17 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 273495 del 19 de octubre de 2018, respectivamente.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente en forma vitalicia, a favor de LUCILA SOLANO REODRIGUEZ y JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ consagrada en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en un 50 % para cada uno. Finalmente, solicita que se ordene a la entidad demandada pagar retroactivamente las mesadas pensionales (ordinarias y adicionales), debidamente indexadas, desde el 7 de septiembre de 2017; que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el último inciso del artículo 187 del CPACA; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; que se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes; y que se condene en costas y agencias en derecho.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones SUB 273495 del 19 de octubre de 2018, SUB 322561 del 12 de diciembre de 2018 y DIR 21695 del 17 de diciembre de 2018 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ (C.C. 12.576.411) y de la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ (C.C. 49.738.989), en calidad de padres de la causante Yanoyles Murillo Solano, a partir de la causación del derecho el 7 de septiembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993, esto es, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que éste exceda el 75% del ingreso base de liquidación de la causante, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 La pensión será reconocida en una proporción igual al 50% para cada uno de ellos, y en el evento en que alguno de ellos pierda su derecho, acrecienta el derecho del restante beneficiario. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 192 y s.s., de la Ley 1431 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. (…)” -sic-. El a quo encontró acreditados los requisitos establecidos en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida a los demandantes la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la causante Yanoyles Murillo Solano, a partir de la causación del derecho el 7 de septiembre de 2017.

Sostuvo que de la declaración rendida por la señora Rosmery López se extrae elementos que ofrecen certeza sobre el parentesco entre los aquí demandantes y la fallecida, así como de la dependencia económica que tenían estos primeros con el segundo. Ello se afirma bajo el entendido que la deponente manifestó que la señora Yanolys Murillo Solano era la persona encargada de satisfacer económicamente las necesidades básicas de sus padres, tales como alimentación, vivienda y vestimenta.

Asimismo, afirmó que las testigos indicaron que los demandantes no realizaban ningún tipo de actividad que les permitiera generar ingresos propios a fin de solventar sus gastos personales, aunado al hecho de la disminución de su capacidad laboral por el proceso natural del envejecimiento humano y las deficiencias de salud que padece el señor José Almengor Murillo González (Alzheimer).

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 explicó que, en este tipo de escenarios, no se torna necesario acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante, y en esa medida, la manifestación que hace la demandada en torno a que los ingresos que recibía la madre del causante producto de la explotación de un negocio propio bastaban para atender los gastos del hogar, tampoco desvirtúa la subordinación financiera de aquella respecto de su hija fallecido, toda vez que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (homóloga del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo) ha enseñado que el hecho de que existan otras contribuciones, rentas o ingresos adicionales a los proporcionados por el de cujus, no convierte a sus progenitores en autosuficientes económicamente, es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 decir, no excluye per se su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el a quo erró al no tener en cuenta la investigación administrativa realizada por la administradora, la cual concluyó que no se pudo confirmar la dependencia económica de los demandantes, ya que poseen un negocio que no fueron dados a conocer.

Señaló que, con las pruebas allegadas por la parte demandante y los testimonios rendidos, no se demostró que los ingresos que los demandantes perciben a través de su negocio son insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, pues cuentan con otros dos hijos mayores de edad que pueden colaborar en sus ingresos.

Aseveró que el juez de primera instancia, al recepcionar los testimonios, no indagó sobre el impacto económico de los ingresos que generaba el negocio de los demandantes, dado que la causante vivió en la ciudad de Santa Marta, mientras que sus padres vivieron en el Departamento del Cesar, y solo se fueron a vivir con ella cuando su hija fue diagnosticada con la fatídica enfermedad que produjo su deceso, acción que ejecutaron con el objeto de brindar los cuidados que en ese momento requería a su hija convaleciente, más no por motivos económicos y buscar que su hija les ayudase a suplir sus necesidades básicas.

Finalmente, señaló que, según el informe de investigación, no se dieron a conocer las direcciones donde los demandantes estuvieron radicados con la causante en calidad de arriendo, y que la difunta y los accionantes nunca convivieron bajo el mismo techo, sino de forma separada e independiente, lo cual -a su dicho- hace inferir que estos no dependían económicamente de su hija.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “06InformeSecretarial002-2020-00008-01.pdf”). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el presente asunto no se demostró el requisito de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19692 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…). Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado”.

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 19733, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) 1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 3 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” Luego, la Ley 12 de 19754 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)”. De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política5 contempló la siguiente disposición: “Articulo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente6 la Ley 12 de 1975.

Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 5 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 6 Sentencia C-328 de 2001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20037, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “Artículo

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión, el sistema de sustitución pensional contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue tácitamente derogado por el régimen de pensión de 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 sobrevivientes establecido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes quedó incluida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigor el 1º de abril de 1994 conforme a lo dispuesto en su artículo 151.

A partir de esta fecha, deben aplicarse las disposiciones de dicha ley en materia de pensión de sobrevivientes. 6.3.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Padres del causante. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.

Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibidem: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…)”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, por último, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

En lo que se refiere a los padres del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 20068.

En esta providencia, la Corte al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, consideró: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente9, a partir de la valoración del 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación No. 1579. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna10. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica11. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación12. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199313. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional14. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes15. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica16.” (Subrayas fuera de texto).

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 201617 nuevamente se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, en el siguiente sentido: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, 10 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 14 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 15 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 17 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»18.

Y con relación a la dependencia económica total y absoluta, en la providencia mencionada, se consideró: “(…) Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios 18 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.

(…).”. Con fundamento en lo anterior, se advierte que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de esta, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: 6.4.1.1. El registro civil de nacimiento de la señora YANOYLES MURILLO SOLANO, da cuenta que los señores LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ son sus padres19. 6.4.1.2.

La señora YANOYLES MURILLO SOLANO cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 266.14 semanas en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES20, y que esta falleció el 7 de septiembre de 201721. 6.4.1.3. Al señor JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ le fue diagnosticado “ALZHEIMER TARDÍO EN ESTADO INICIAL”, tal como se desprende de la valoración por neurología de la Fundación Instituto Neurológico del Colombia22.

Además, le fue diagnosticado “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERLIPIDEMIA NO 19 Folio 11 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 13-18 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 21 Folio 60 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 22 Folios 62-63 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 ESPECIFICADA” y “DEMENCIA, NO ESPECIFICADA”, según la historia clínica expedida por VIRREY SOLÍS I.P.S.23 6.4.1.4. El 19 de octubre de 2018, mediante la Resolución No. SUB 273495, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó a los señores LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO, anotando en la parte considerativa, lo siguiente: “(…) Que obran declaraciones juramentadas de dependencia económica de dos terceros y de los — solicitantes, mediante las cuales informan que los señores SOLANO RODRIGUEZ LUCILA y MURILLO GONZALEZ JOSE ALMENGOR, en calidad de padres de la asegurada MURILLO SOLANO YAÑOYLES, quien en vida se identificó con CC No. 49,791,655, dependían económicamente.

Que con el fin de establecer la dependencia económica, se solicitó Investigación Administrativa, mediante radicado interno 2018 12433186. (…) Que consecuente al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Lucila Solano Rodríguez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

No fue posible confirmar la dependencia económica de la señora Lucila Solano con la señora Yanoyles Murillo pues la solicitante actualmente tiene un negocio que le genera ingresos los cuales no fueron dados a conocer, además tampoco aportó las direcciones donde estuvo radicada para confirmar que realmente haya vivido en calidad de arriendo.

NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Almengor Murillo González, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No fue posible confirmar la dependencia del señor José Murillo con la señora Yanoyles Murillo, pues el solicitante no dio a conocer las direcciones donde estuvo radicado para confirmar que realmente fue en calidad de arriendo, además tampoco mostro soportes de que haya existido una dependencia económica con la causante.” Que de conformidad con lo anterior, y la demostrarse que los solicitantes en calidad de padres no demuestran la calidad de beneficiarios respecto de la asegurada MURILLO SOLANO YANOYLES, quien en vida se identificó con CC No. 49,791,655, a través del presente acto administrativo se procede a negar la solicitud impetrada.

(…)”24. 6.4.1.5. La anterior decisión, fue confirmada mediante la Resolución No. SUB 322561 del 12 de diciembre de 201825, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por los demandantes; y mediante la Resolución No. DIR 21695 del 17 de diciembre de 23 Folios 64-66 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 24 Folios 67-74 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 25 Folios 75-80 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 201826, emitida por el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, que resolvió el recurso de apelación presentado. 6.4.1.6. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar recibió la declaración de las señoras Rosmery López Ruiz y Juana Esther Jiménez Neira27: La señora Rosmery López Ruiz, manifestó: “PREGUNTADO: Usted nos va a decir su nombre, apellido, cédula, donde vive, donde trabaja, estado civil y estudios realizados.

Puede contestar por favor. CONTESTÓ: Mi nombre es Rosmery López Ruiz (…) resido en la manzana B casa 1 de la Urbanización Las Acacias en santa marta, soy funcionaria de la Dian Seccional Santa Marta, estado civil soltera. PREGUNTADO: Señora Rosmery ¿Usted por qué viene a declarar en este proceso qué interés tiene usted para declarar? CONTESTÓ: Bueno mi interés que tengo es la amistad y hermandad que tuve con Yanoyles fallecida y que pueda mostrar su madre de donde este, está sufriendo porque era la persona que siempre velaba por su madre, entonces el interés que tengo es que por lo menos se esclarezcan las cosas y determinar que la señora Lucila dependía de ella Yanoyles mi amiga.

PREGUNTADO: Pregunto su amiga ¿Dónde trabajó? CONTESTÓ: En la Dian junto conmigo, fuimos compañeras de trabajo y amigas. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda de qué falleció ella, si se acuerda? CONTESTÓ: Si claro de un cáncer de mama. PREGUNTADO: ¿Y dónde falleció en Bogotá, Medellín o Cali? CONTESTÓ: Murió en Medellín. PREGUNTADO: ¿Ella dejó hijos, esposo? ¿Qué sabe usted? CONTESTÓ: No, ella no tenía ni hijos ni esposo pues ella vivía con la mamá. Se trasladó a Santa marta por las cuestiones de trabajo, en el 2012 llegó a Santa Marta cuando la nombraron en la Dian y vivía pensionada aquí en Santa Marta.

Luego todos los fines de semana viajaba donde estaba la mamá en Aguachica o Manaure donde estuviera la mamá, de acuerdo a los turnos que tuviéramos porque en ocasiones teníamos turnos veinticuatro horas porque estábamos en la parte de aduana y esa vez no podía viajaba un solo día y así, pero ella estaba acá en Santa Marta pensionada inicialmente por cuestiones de trabajo, pero murió en Medellín. PREGUNTADO: ¿Quién era la persona que la cuidaba diariamente? CONTESTÓ: Bueno a lo que la mamá se enteró de su cáncer y comenzó el proceso, el proceso de ella duró dos años.

Inmediatamente la mamá se trasladó a Santa Marta donde empezó el tratamiento, luego a ella la operaron en Barranquilla, el papá se quedó donde vivía y la mama se trasladó. Luego el papá también se enfermó y la mamá lo trajo de ahí se trasladaron a Medellín que fue donde ella murió, todo el tiempo estuvo su mamá y su papá hasta última hora con ella.

PREGUNTADO: Y los padres de su amiga todavía están vivos. CONTESTÓ: Si señor, todavía están vivos, viven en Valledupar, el señor bastante enfermo, el señor José era todavía más apegado a Yanoyles y el cuándo ella comenzó con el cáncer estaba iniciando un proceso de Alzheimer pues la enfermedad lo fue deteriorando más, en estos momentos está completamente con el Alzheimer.

PREGUNTADO: ¿Usted qué sabe si Colpensiones le ha otorgado la pensión 50/50 a sus padres? CONTESTÓ: No, yo sé que no se la han otorgado que se la negaron. PREGUNTADO. ¿A usted por qué le consta que la mamá de su amiga dependía económicamente ella, cuando ella vivía en Aguachica y ella vivía en Santa Marta, que sabe usted de eso? CONTESTÓ: Porque Yanoyles era la persona que sufragaba todos los gastos de la mamá y del papá. De hecho, el señor en un tiempo tuvo cáncer también de próstata y Yanoyles lo habían operado y ella era quien seguía el tratamiento y ella no los afilió como beneficiario de ella a la salud por el tratamiento que debían seguir y no cambiar la EPS.

Ella pagaba todos los gastos de salud, de alimentación de la mama porque yo era testigo de eso, como le dije anteriormente nosotras además de compañeras de trabajo ya 26 Folios 81-85 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 27 Ver archivo “15 AUDIENCIA DE PRUEBAS-TRAS PARA ALEGATOS” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 éramos amigas y casi como diría uno familia, así no lleváramos la misma sangre porque estábamos muy juntas e incluso ella estaba en la casa de mi mamá entonces por eso yo sabía que desde acá ella le giraba a la mamá para que pagara, ella iba compraba lo que necesitaba, muchas veces pedía permiso para llevarlos al médico, ella era la persona que estaba siempre pendiente de sus padres.

PREGUNTADO: ¿Su amiga Yanoyles no tenía otros hermanos que también se interesara por sus padres, que sabe usted? CONTESTÓ: Bueno, ella tenía tres hermanos más, pero ninguno tenía una estabilidad laboral, hay uno que está casado en ese tiempo tenía un niño y la hermana pues era menor estaba apenas estudiando. Tenía otro hermano menor que ella también que no hacía nada, entonces ellos no tenían forma, más bien ella los ayudaba también a los hermanos, ella era el sustento el eje central de todos ellos.

(…)”. La testigo Juana Esther Jiménez Neira declaró: “PREGUNTADO: Usted nos va a decir su nombre, su apellido, su cédula, donde vive, estudios realizados, donde trabaja y estado civil por favor puede contestar. CONTESTÓ: Mi nombre es Juana Esther Jiménez Neira, (…) vivo en la ciudad de Santa Marta Casada, mi actividad soy modista. PREGUNTADO: ¿Estudios? CONTESTÓ: Bachiller.

PREGUNTADO: ¿Usted por qué viene a rendir este testimonio, que sabe usted de este proceso? CONTESTÓ: Vengo como testigo de la señora Lucila Solano para testificar a favor de ella en el caso de Yanoyles Murillo. PREGUNTADO: ¿Usted conoce esa familia, desde cuando la conoce usted? CONTESTÓ: Los conozco alrededor de veintiséis años.

PREGUNTADO: ¿Donde los conoció? CONTESTÓ: Nos conocimos en Valledupar, yo soy esposa del hermano del papá de Yanoyles. PREGUNTADO: Señora Juana dígame usted como conoce hace tanto tiempo ¿Qué sabe usted de la señora Lucila y del señor José, ellos en el año 2012, 2013, 2014 donde vivían y si ellos trabajaban o que empresa tenían? CONTESTÓ: Bueno, en el 2012 que es cuando Yanoyles se viene a vivir a Santa Marta porque concursó en algo de la Dian y ella pasó y vino a trabajar en ese año acá. Vivió un año aquí conmigo en mi casa, yo tengo un negocio de pensionados y ella se vino a vivir conmigo y por ende comenzó a corresponder económicamente con sus papas.

PREGUNTADO: ¿Cuándo estaba ahí en la pensión usted por qué le consta que ella le giraba dinero a sus padres, que sabe usted de eso? CONTESTÓ: Sí señor, ella mensualmente muy responsable con sus papas, ella era el motor de esos papas, ella respondía por ellos económicamente, o sea, todo era Yanoyles la vida de ellos. PREGUNTADO: Cuando cae en ese episodio triste ¿Quién la atendió a ella, su novio, una amiga o sus papas estuvieron pendientes de ella? CONTESTÓ: Los papas, Lucila se vino de cuerpo y alma a atender a su hija, no la dejó en ningún momento a pesar de que su esposo venía con problemas de salud, de Alzheimer se le presentaron más cuando se enteró que Yanoyles tenía cáncer.

PREGUNTADO: Y cuando se fueron para Bogotá o Medellín ¿Quién la acompañó a ella a esa ciudad? CONTESTÓ: Para Medellín se fueron todos también a vivir su vida allá porque igual ella tampoco podía dividirse para dos enfermos, o sea, tenía que estar con los dos al tiempo. PREGUNTADO: ¿Y Yanoyles no tenía que en paz descanse hermanos que también ayudaran a sus padres, que sabe usted? CONTESTÓ: Bueno los hermanos de Yanoyles ocasionalmente la visitaban, pero la que estaban pendiente de ella fue su mamá. PREGUNTADO: finalmente usted que sabe de ellos, ¿Actualmente donde vive, quien la ayuda, de que dependen ellos actualmente? CONTESTÓ: Ahorita están viviendo en Valledupar, económicamente Lucy ha sido una mujer muy trabajadora, pero igual ya no lo puede hacer como antes porque como le digo la salud de su esposo está tan deteriorada que él no reconoce a nadie, que ella se le pierde un momentico y él ya está desesperado.

Ella inicialmente inició con una panadería, luego una venta de comidas hacia hayacas, o sea, ha sido una mujer muy trabajadora, pero ahora mismo le queda difícil sostener una casa aparte que ella también está enferma. PREGUNTADO: ¿Usted qué sabe si la señora Lucila y el señor José tiene pensión de alguna institución o recibieron la sustitución pensional de su hija, que sabe usted? CONTESTÓ: No, hasta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 ahorita no sé si tengan otra pensión porque la situación de ellos es bastante difícil.

PREGUNTADO: Y cuando la señora Yanoyles que en paz descanse trabajaba quien pagaba los servicios públicos, médicos de sus padres. CONTESTÓ: Todo lo hacía Yanoyles, a mí me consta porque incluso yo hice el favor de hacerle varios pagos cuando trabajaba y me decía mira Juana esto para que se lo envíes a mi papá o para pagar esto de la casa para hacer mercado porque Lucila no tenía tiempo de hacer mercado, yo iba y hacia todas esas diligencias (…)”. 6.4.2.

Análisis del caso a la luz de los argumentos expuestos por la parte demandada. El Tribunal recuerda que el análisis del fallo en segunda instancia, se restringe a los argumentos puestos a consideración por el apelante único en su escrito de impugnación, salvo que se deban adoptar decisiones de oficio para resolver el asunto de fondo, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado mediante la sentencia del 10 de mayo de 201828.

La Sala advierte que el apelante centra sus inconformidades en tres argumentos, a saber: En primer lugar, el apoderado de la parte demandada argumentó que el juez de primera instancia erró al no tener en cuenta la investigación administrativa realizada por la administradora, la cual concluyó que no se pudo confirmar la dependencia económica de los demandantes, ya que poseen un negocio que no fue dado a conocer.

Indicó que, con las pruebas allegadas por la parte demandante y los testimonios rendidos, no se demostró que los ingresos que los demandantes perciben a través de su negocio son insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, pues, además, cuentan con otros dos hijos mayores de edad que pueden colaborar en sus ingresos.

En segundo lugar, aseveró que el juez de primera instancia, al recepcionar los testimonios, no indagó sobre el impacto económico de los ingresos que generaba el negocio de los demandantes, pues la causante vivió en la ciudad de Santa Marta, mientras que sus padres vivieron en el Departamento del Cesar, y solo se fueron a vivir con ella cuando su hija fue diagnosticada con la fatídica enfermedad que produjo su deceso, acción que ejecutaron con el objeto de brindar los cuidados que en ese momento requería a su hija convaleciente, y no por motivos económicos ni para que ella les ayudara a suplir sus necesidades básicas.

En tercer lugar, afirmó que, según el informe de investigación, no se dieron a conocer las direcciones donde los demandantes estuvieron radicados con la causante en calidad de arriendo, y que la difunta y los accionantes nunca convivieron bajo el mismo techo, sino de forma separada e independiente, lo cual - a su dicho- hace inferir que estos no dependían económicamente de su hija.

Para resolver estas inconformidades, la Colegiatura anticipa que la decisión a adoptar, será confirmar el fallo de primera de instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda elevada por los demandantes. Respecto al primer reproche planteado por el apelante, advierte la Sala que el a quo no erró al descartar las afirmaciones contenidas en los actos administrativos acusados, las cuales se fundamentaron en una investigación administrativa adelantada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 28 “4.1.- La Sala procederá a estudiar los cargos formulados por la parte demandada, siguiendo para el efecto los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por virtud del artículo 306 del CPACA, que establecen que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos y reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI), Sentencia del 10 de mayo de 2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 COLPENSIONES. Al analizar la parte considerativa de tales actos administrativos, se observa que la entidad demandada se limitó a señalar que, según la investigación realizada, no fue posible confirmar la dependencia económica de la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ y del señor JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ respecto de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D), sin presentar argumentos ni pruebas que acrediten la independencia económica de estos.

Nótese que en las consideraciones de la Resolución No. SUB 273495 del 19 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se consignó que en el expediente administrativo obraban las “ declaraciones juramentadas de dependencia económica de dos terceros y de los solicitantes, mediante las cuales informan que los señores SOLANO RODRIGUEZ LUCILA y MURILLO GONZALEZ JOSE ALMENGOR, en calidad de padres de la asegurada MURILLO SOLANO YANOYLES, quien en vida se identificó con CC No. 49,791,655, dependían económicamente”29.

Por tanto, correspondía a la entidad accionada la carga probatoria para desvirtuar tales medios de convicción; sin embargo, COLPENSIONES, en sus actos administrativos, se limitó a realizar ciertas afirmaciones carentes de pruebas para denegar el reconocimiento de los derechos que le asisten a los demandantes. Al efecto, en relación con la señora SOLANO RODRIGUEZ los actos administrativos acusados señalaron que “No fue posible confirmar la dependencia económica de la señora Lucila Solano con la señora Yanoyles Murillo pues la solicitante actualmente tiene un negocio que le genera ingresos los cuales no fueron dados a conocer”30 (subrayas fuera del texto).

Sin embargo, no se mencionó, ni se arrimó a este proceso judicial, ningún medio de prueba que demuestre, por un lado, si dicho negocio existía antes del fallecimiento de su hija fallecida YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) y, por el otro, si los ingresos supuestamente percibidos eran suficientes para que la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ pudiera acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues el simple hecho de que la demandante perciba algún ingreso no garantiza, por sí solo, su independencia económica, como quiera que esta está supeditada al monto de tales ingresos y la situación particular de la beneficiaria.

La H. Corte Constitucional31 -se itera- ha establecido que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos para ser beneficiario de la aludida prestación; además, ha fijado unas reglas jurisprudenciales para determinar la dependencia económica a efectos de la pensión de sobrevivientes, entre las que se resaltan que “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna”32, que “No constituye independencia económica recibir otra prestación”33 y que “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional34.

Respecto al señor JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ en el acto administrativo acusado se indicó que, según la investigación administrativa adelantada, “No fue posible confirmar la dependencia del señor José Murillo con la señora Yanoyles Murillo, pues el solicitante no dio a conocer las direcciones donde estuvo radicado 29 Folio 71 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 30 Folio 72 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 31 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 ibidem. 33 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 para confirmar que realmente fue en calidad de arriendo, además tampoco mostro soportes de que haya existido una dependencia económica con la causante”35 (Subrayas fuera del texto).

Para la Sala la razón esgrimida por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la prestación al padre de la causante YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) no resulta suficiente para tener por no acreditado el requisito de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 199336. El hecho de no suministrar la dirección donde estuvo radicado y de no demostrar vivir en arriendo no constituyen un argumento suficiente, mucho menos una prueba idónea, para tener por desacreditada su dependencia económica respecto de su hija fallecida.

Es relevante considerar que, para la fecha del fallecimiento de YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) el 7 de septiembre de 2017, el señor MURILLO GONZALEZ tenía 70 años de edad37 y había sido diagnosticado varias patologías: “ALZHEIMER TARDÍO EN ESTADO INICIAL”38, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA” y “DEMENCIA, NO ESPECIFICADA”, según la historia clínica expedida por VIRREY SOLÍS I.P.S.39.

Por tanto, la entidad demandada debió analizar su dependencia económica a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, esto es, “la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad”40, y que hacen presumir los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres41.

Esta Corporación tampoco comparte la apreciación del recurrente en su alzada, en el sentido de que, con las pruebas allegadas por la parte demandante y los testimonios rendidos, no se demostró que los ingresos que perciben los demandantes a través de su negocio, fueran insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, como quiera que los testimonios recaudados dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D).

Las señoras Rosmery López Ruiz y Juana Esther Jiménez Neira fueron contestes al afirmar que los demandantes dependían de su hija, quien sufragaba los gastos del hogar, los servicios públicos, el mercado, así como los costos de salud de su padre, dadas las patologías que este sufría. Afirmaron que, durante la convalecencia de su hija MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) por un diagnóstico de cáncer de mama, su madre LUCILA SOLANO RODRIGUEZ tuvo que radicarse en la ciudad de Santa Marta para dedicarse a su cuidado, y su padre JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ también se trasladó debido a sus propias patologías.

Posteriormente, se mudaron a Medellín donde YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) recibía tratamiento y donde finalmente falleció. Después de su fallecimiento, según la testigo Juana Esther Jiménez Neira, la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ “ inició con una panadería, luego una venta de comidas hacia hayacas, o sea, ha sido una mujer muy trabajadora, pero ahora mismo le queda difícil sostener una casa aparte que ella también está enferma”.

Asimismo, la testigo Rosmery López Ruiz manifestó que, aunque la señora YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) tenía tres hermanos, ella también debía ayudarlos 35 Folio 72 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 36 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 37 Nació el 27 de abril de 1947 (ver folio 67 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico). 38 Folios 62-63 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 39 Folios 64-66 del archivo “01 2020-00008.pdf” del expediente electrónico. 40 Sentencia C–066 de 2016. 41 Ver Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2023, Rad.

No. 25000234200020180098201, C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 económicamente, pues ninguno tenía estabilidad laboral, convirtiéndose en el eje central del sustento de la familia. Así pues, la Sala observa que las testigos fueron coherentes en sus declaraciones y coincidieron entre sí, en cuanto conocieron de forma directa de la dependencia económica de los demandantes con la causante.

Esta última, antes de su fallecimiento, proporcionaba el sostenimiento para sus padres, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada. Esto permite a este Tribunal convencerse de la existencia de la invocada dependencia económica de los demandantes respecto de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D.) hasta el momento de su deceso.

En cuanto al segundo argumento expuesto por el apelante único, según el cual el juez de primera instancia, al recepcionar los testimonios, no indagó sobre el impacto económico de los ingresos que generaba el negocio de los demandantes, dado que la causante vivió en la ciudad de Santa Marta, mientras que sus padres vivían en el Departamento del Cesar, y solo se mudaron con ella para brindarle cuidados durante su enfermedad terminal y no por motivos económicos.

La Sala rechaza este argumento. Por un lado, el abogado apelante pretende imponer al juez de instancia una carga probatoria que no le correspondía, toda vez que era responsabilidad del representante judicial de COLPENSIONES, que asistió a la audiencia de pruebas realizada el 29 de septiembre de 202142 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, interrogar a los testigos sobre la suficiencia de los supuestos ingresos percibidos por los accionantes a través del mentado negocio.

Por otro lado, el apelante sostiene - sin ningún sustento probatorio- que los padres de la causante se fueron a vivir con ella solo para brindarle los cuidados debido a su enfermedad y no porque dependieran económicamente de ella, cuando, en realidad, las probanzas obrantes en el dossier demuestran fehacientemente la existencia de una dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida.

Está probado que la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ no solo cuidaba de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D.), sino también de su compañero JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ quien -como quedó probado- también estaba enfermo. Por lo tanto, no tiene sentido pensar que gozaban de la independencia económica alegada por la entidad accionada.

Por último, este Tribunal tampoco acoge el tercer argumento presentado por el apelante, consistente en que el hecho de que, según el informe de investigación, no se hayan proporcionado las direcciones donde los demandantes residieron con la causante en calidad de arrendamiento, y de que la difunta y los accionantes nunca convivieron bajo el mismo techo sino de forma separada e independiente, lleva a inferir que no dependían económicamente de su hija.

Bástese con señalar que el derecho de pensión de sobreviviente a favor de los padres del causante -en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 199343- solo exige que estos dependieran económicamente del fallecido, sin requerir la convivencia, máxime cuando -según las reglas de la experiencia- lo usual es que los hijos en edad productiva dejen de convivir con sus padres para formar su propio proyecto de vida.

Lo que no impide que puedan asistirlos económicamente. En este sentido, es un desatino del apelante inferir la falta de dependencia económica basándose en la presunta ausencia de convivencia y, por tanto, sugerir que los padres tenían la obligación de demostrar dicha convivencia. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado, lo cierto es que en el presente asunto 42 Ver archivo “15 AUDIENCIA DE PRUEBAS-TRAS PARA ALEGATOS.pdf” del expediente electrónico. 43 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;(…)”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 está plenamente acreditado con pruebas testimoniales que los demandantes convivieron con su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) hasta el día de su fallecimiento.

En consecuencia, el Tribunal concluye que debe confirmarse la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, como quiera que el recurso no sale avante, y la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Se acepta la renuncia al poder presentada por la doctora ANDREA LORENA DULCEY RINCON apoderado judicial de la parte demandante, visible en archivo “08RenunciaAndreaDulcey.pdf” del expediente electrónico.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 051. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce97a84d728bd95759dc977cdc1434822cde90e16da37395aa23e079f248b0c7 Documento generado en 23/05/2024 11:33:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica