TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) RADICADO: 20-001-33-33-003-2024-00099-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) contra la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que amparó el derecho fundamental a la educación de la accionante; y cuya parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación de la señora Joannes Jisell Vasquez Guerra, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENA a la Universidad Popular del Cesar, que de manera inmediata realice las gestiones necesarias con el fin de que la señora Joannes Jisell Vasquez Guerra, reciba su diploma universitario y acceda a la ceremonia de grado respectiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Notificar esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. (…)” II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según el escrito de tutela la señora JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, egresada del programa de sociología de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), y en la actualidad cumple con todos los requisitos establecidos por ese claustro universitario para participar en la ceremonia de grado y recibir su título profesional. Sostuvo la parte accionante que fue beneficiaria del programa del Gobierno Nacional, establecido en el Decreto 1667 de 2021 que implementó la política de gratuidad en la matrícula universitaria y cuya finalidad es mejorar el acceso a la educación superior de jóvenes pertenecientes a familias vulnerables económicamente.
Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Asimismo, señaló la accionante que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiaria de dicho programa -gratuidad en la matrícula universitaria, y así le fue otorgado por parte del Ministerio de Educación; circunstancia que fue debidamente verificada por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC).
Ante lo anterior, señaló la parte accionante que el día 26 de abril del presente año solicitó a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) la expedición del certificado de paz y salvo, documento exigido para iniciar el proceso de grado; petición que fue resuelta en forma negativa, argumentando la accionada que la joven JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA fue beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula universitaria hasta el periodo 2022-2, que posteriormente le fue ampliado ese beneficio para los semestres 2023-1 y 2023-2; pero que, sin embargo, para esos periodos no se evidencia el giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación; en consecuencia, la estudiante adeuda la suma de $2.356.000. 2.2.
PRETENSIONES La parte accionante pretende lo siguiente: “1. Que se declare que la Universidad Popular del Cesar, han vulnerado mi Derecho Fundamental a la Educación, a fin de continuar con su Formación Académica Superior, derecho que se deriva de los principios del Derecho Social, Dignidad Humana y Solidaridad en concordancia con el Derecho fundamental a su formación Integral, Educación y Profesionalización como dignificación de su ser, al igual que el Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y al Mínimo Vital. 2.
Solicito en forma respetuosa y atenta que se ORDENE a la Universidad Popular del Cesar, la APROBACIÓN para la participación de la ceremonia de grado para la obtención del título de Socióloga.” (Sic) 2.3. PRUEBAS • Acta No. 318 del 20 de abril de 2024, expedida por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), donde se dejó constancia que la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, en calidad de egresada, sustentó y aprobó la pasantía como requisito para optar por el título de socióloga1. • Mensaje de correo electrónico enviado por la división administrativa y financiera de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) con destino a JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, donde le informó que para los periodos 2023-1 y 2023-2, no se evidenciaba el giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación respecto al beneficio de gratuidad en la matrícula2. • Recibos de pago expedidos por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), a nombre de la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, correspondiente a la matrícula de los semestres 2023-1 y 2023-2, donde se indicó que no existía valor a pagar a cargo de la estudiante, en virtud de la política de gratuidad del Ministerio de Educación. (Los recibos tienen fecha de expedición el 30 de abril de 2024)3. 1 F. 7 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 2 F. 9 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 3 F. 10 y 11 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.4. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La entidad accionada, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), solicitó negar el amparo constitucional solicitado por JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, porque que si bien es cierto es egresada del programa de Sociología de la institución, también lo es que no cumple con los requisitos para acceder el derecho a grado, siendo uno de ellos que la estudiante se encuentre a paz y salvo para otorgarle el grado; información que oportunamente le fue informada por parte de la división financiera y administrativa.
Sostuvo, además, que la política de gratuidad en la matrícula no es aplicable a aquellos estudiantes que con anterioridad ya se encontraban cursando sus estudios y disfrutando de otro beneficio, como sería, por ejemplo, la beca FEDESCESAR que se otorga a los estudiantes de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC). Finalmente, indicó la accionada que las razones anteriores son la posible causa por la que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN excluyó a la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA de la política de gratuidad en la matrícula, por lo que la accionante debe pagar los semestres académicos adeudados o esperar hasta que el ente ministerial haga el giro de los recursos.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 8 de mayo de 2024, accedió al amparo solicitado, con fundamento en que el Decreto 1667 del 7 de diciembre de 2021, que implementó la política de estado de gratuidad en los centros públicos de educación superior, estableció que no solo el estudiante tiene el deber de entregar información actualizada que permita definir si es beneficiario de las políticas públicas que lo cobija, sino que ese deber también recae en la Universidad quien debe corroborar que esa información sea veraz y precisa, en procura de ejercer las acciones correspondientes, dentro de un tiempo razonable, cuando se percate que el educando ya no ostenta la calidad de beneficiario.
Consideró que, en el caso concreto, la accionante fue excluida del programa de matrícula cero porque el Ministerio de Educación Nacional estableció que no es aplicable dicho beneficio a quienes ya se encontraban gozando de otros beneficios, según el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SNIES), pero argumentó que, contrario a ello, la UPC permitió́ que la actora se matriculara, cursara y aprobara las materias que le faltaban para terminar el plan de estudios que exige el programa, sin hacerle requerimiento alguno durante los semestres adicionales que cursó. Señaló, además, que la conducta de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), generó una expectativa justificada en la accionante en el sentido de que había sido beneficiaria con la exoneración de las matrículas financieras del programa de Sociología en los periodos 2023-1 y 2023-2, lo que se traduce en la existencia de una confianza legítima creada por el claustro universitario en la estudiante, quien con sus actuaciones le permitió matricularse y culminar sus estudios satisfactoriamente.
Finalmente, sostuvo el Juez de primera instancia que, acorde a la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, existió por parte del claustro universitario una vulneración a los derechos de la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 GUERRA, al anteponer conflictos de carácter económico por encima de su derecho a la educación. IV.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, en síntesis, que la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA no obró conforme al deber objetivo de cuidado y diligencia, en el entendido que desde el mes de agosto del año 2023 el claustro universitario le había informado sobre su situación económica; inclusive, había conminando a toda la población estudiantil para que se acercara a la división financiera y verificara su status frente a los reportes de validación reportados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en el marco de la política de gratuidad.
Sin embargo, la accionante no lo hizo y, por el contrario, esperó hasta culminar los semestres que adeuda para iniciar el proceso de grado y procurar por vía de la presente acción de tutela que se ordenara aceptar su admisión al mismo, pese a no cumplir con el requisito de encontrarse a paz y salvo con la institución. Sostuvo que la accionante no cumplió con el deber de reportar y cargar en la página web de la entidad todos y cada uno de los documentos necesarios y exigidos para ser admitida en el proceso de grado.
Asimismo, indicó que si bien la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) le permitió matricularse y cursar los semestres objeto de deuda económica, lo cierto es que para el momento en que se generó su matrícula financiera ya la estudiante era conocedora del valor que adeudaba, por lo que con suficiente antelación tuvo la oportunidad de realizar acuerdos de pago, pero no lo hizo.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19914, esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por los Jueces administrativos de esta sección del País. 4 “ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.
Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará si la accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de la accionante, al no otorgarle el grado del programa de SOCIOLOGIA que cursó, con fundamento en que la estudiante adeuda el valor correspondiente a la matrícula de los semestres 2023-1 y 2023-2, al no considerarle como beneficiaria de la política de gratuidad de la matricula implementado por el Gobierno Nacional. 5.2.1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política; y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° del mentado decreto determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario para ventilar el asunto, (ii) cuando a pesar de existir, ese otro mecanismo jurídico no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y (iii) cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso; es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.2.2.
El derecho a la educación El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(..) [L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades;
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.(…)”5 5 Sentencia T-787 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz y T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 En suma, según la jurisprudencia Constitucional6 el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.7
5.3. CASO CONCRETO La señora JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA pretende que se ampare su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la accionada, al no expedir un paz y salvo, donde se indique que la estudiante no tiene deudas con la institución; documento necesario para obtener su título profesional de sociología. La entidad accionada (UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) solicitó que se niegue el amparo constitucional pretendido por JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, con fundamento en que no cumple con los requisitos para acceder al grado, al tener una deuda pendiente con el centro universitario porque el Ministerio de Educación no realizó el giro de los recursos; situación que fue conocida por la hoy accionante.
Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado se procederá a establecer si la actuación de la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA es egresada del programa de sociología de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y, según lo informado por la parte accionada, fue seleccionada como “potencial beneficiario” de la Política de Gratuidad (Decreto 1667 de 2021), beneficio que se extendió hasta el periodo 2022-II; sin embargo, en el marco de la validación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, fue excluida a partir del 2023-I. También se acreditó que la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA solicitó a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), el certificado de paz y salvo como requisito para el trámite de grado, pero le fue negado con el argumento de encontrarse en mora con el pago de los semestres cursados durante los periodos 2023-1 y 2023-2, cuyo valor total asciende a la suma de $ 2.356.000.
En las condiciones planteadas, considera la Sala, en armonía con la postura que ha venido esgrimiendo la Corte Constitucional, que las instituciones de educación superior con el pretexto de defender sus intereses económicos no pueden obstaculizar el proceso de grado de aquellos estudiantes que, por uno u otro 6 Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 7 Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 concepto se encuentran en mora con la entidad, pero que reúnen todos los demás requisitos pertinentes para obtener el grado, por cuanto esa actuación resultaba demasiado gravosa, desproporcionada y en contraposición con el derecho a la educación del estudiante.
En efecto, la alta Corte al analizar un caso con características similares precisó8: “(..) Entonces, cuando una institución educativa convalida mediante sus propias actuaciones una matrícula irregular de un estudiante, no resulta admisible que revoque o anule la decisión de forma unilateral e intempestiva. En estos casos, corresponde a la entidad asumir las consecuencias del error, en lugar de transferirlas al estudiante, que es la parte más débil de la relación, además, porque en él se ha generado una expectativa justificada de que sus actuaciones se realizaron de conformidad con la voluntad institucional.
Con todo, si la institución educativa encuentra que ha incurrido en un error, puede ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones adoptadas, siempre bajo los lineamientos del debido proceso (art. 29 C.P.). Así las cosas, si encuentra que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme con las circunstancias del caso.
Es decir, la entidad debe buscar una solución que al tiempo que respete la normativa que la rige, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generaron sus propias actuaciones. Esta ponderación tiende a respetar la autonomía universitaria (que, como se indicó en el acápite 4, no puede afectar derechos fundamentales) en la aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el sentido de que la institución educativa actuó conforme a su normativa interna.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la fundada expectativa y la confianza legítima, están estrechamente relacionadas con la buena fe (art. 83 C.P.), de forma tal que el juez de tutela debe “determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial sobre lo formal” 7.14.
Entonces, en el caso concreto, las decisiones sorpresivas adoptadas por la Dirección Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP, en el sentido de exigir el pago de las matrículas financieras de los estudiantes como requisito previo a la graduación, pese a que en ellos se había generado una expectativa justificada y, en ese sentido, legítima, generó un conflicto que vulneró sus derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima.
A la educación, en la medida en que la negación de la posibilidad de acceder al título de especialistas, luego de haber cursado y aprobado todos los créditos del programa y pagado los derechos de grado, constituye un obstáculo para sus logros académicos y de proyección social, que puede tener incidencia en la realización de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo.
Al debido proceso, en razón de que la ESAP no adelantó el procedimiento adecuado para recomponer sus propias actuaciones, sino que sorprendió a los accionantes con un requerimiento de pago de unas obligaciones que, en principio, no habían sido previstas. Y a la confianza legítima, al eliminar súbitamente las expectativas creadas en los estudiantes y sorprenderlos con la exigencia del pago de las matrículas financieras de los períodos 2017-2 y 2018-1 como requisito para concederles el título de especialistas en derechos humanos. 8 Sentencia T-580 de 2019 Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Ahora bien, es claro que corresponde a la ESAP recomponer sus propias actuaciones administrativas para evitar un posible detrimento fiscal para la entidad.
Pero, para hacerlo deberá acudir a los procedimientos legales, administrativos y/o judiciales, con respeto del debido proceso. 7.15. Bajo ese entendimiento, la Sala considera razonables las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, primero, al decretar la medida provisional solicitada por los accionantes, consistente en ordenar a la ESAP que los incluyera en el listado de graduandos para la ceremonia de grado que se celebraría el 26 de octubre de 2018, por medio del auto del 23 de octubre de 2018; y, segundo, al tutelar los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima de los accionantes, mediante la sentencia del 2 de noviembre de 2018.
(…)” En el mismo sentido, este Tribunal ya se pronunció sobre el problema jurídico que se analiza en esta oportunidad, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional que se acaba de reseñar, así: “(…)Pues bien, resulta claro que el asunto de autos de subsume en el caso analizado por el máximo órgano constitucional traído a colación en precedencia, pues como ya se vio, el aquí accionante cursó y aprobó el plan de estudios del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, habiendo sido matriculado los dos últimos semestres como beneficiario de la Estrategia de Matrícula Cero, generando en aquel una expectativa justificada y legítima de obtener su derecho al grado, sin embargo, posteriormente fue sorprendido por la institución con la exigencia del pago de las matrículas financieras de los períodos 2022-II y 2023- I, como requisito para concederle el título; actuación que contrario a lo considerado por el a quo, inequívocamente vulnera sus derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima.
En efecto, no es posible transferir al estudiante las consecuencias de la omisión en el proceso de verificación de los requisitos para acceder a la política de gratuidad, sino que corresponde a la institución, en aras de recomponer sus propias actuaciones administrativas y evitar un posible detrimento fiscal, acudir a los procedimientos legales, administrativos y/o judiciales, con respeto del debido proceso, esto es, sin supeditar el derecho al grado para exigir el pago de la obligación financiera.(…)9”.
De lo anterior, resulta evidente que, el caso que se analiza se enmarca dentro de la hipótesis analizada por las dos Corporaciones referenciadas en precedencia, toda vez que, como se demostró, la aquí accionante aprobó en su totalidad el plan de estudios del programa de sociología de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, habiendo cursado los últimos 2 semestres del programa en los periodos 2023-1 y 2023-2, circunstancia que le confirió la calidad de egresada; semestres en los que se matriculó como beneficiaria de la estrategia de matrícula cero y respecto de los que el claustro universitario reclama su pago, y esta última circunstancia, la antepuso como obstáculo para impedirle los trámites de grado.
En este punto, la Sala advierte que con el escrito de tutela se allegaron los recibos de pago expedidos por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), a nombre de la estudiante JOANNES JISELL VÁSQUEZ GUERRA, correspondiente a la matrícula de los semestres 2023-1 y 2023-2, donde específicamente se indicó que el valor del semestre ascendía a la suma de $ 1.178.000 y a cargo de la estudiante quedaba un saldo neto de menos $ 1.178.000, en virtud de la política de gratuidad del Ministerio de Educación, por lo que en la casilla denominada “estado del pago”, se indicó como PAGADO10. 9 Tribunal Administrativo del Cesar.
MP.: Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELA 10 F. 10 y 11 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Tutela Accionante: Joannes Jisell Vásquez Guerra 20-001-33-33-003-2024-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Por esta razón, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 8 de mayo de 2024 será confirmada, en atención a que con las actuaciones de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), se generaron unas expectativas legítimas y justificadas a la accionante consistente en que, i) era beneficiaria de la política de estado de gratuidad en la matrícula como se evidenció en los recibos de pago y, por tanto, ii) podría matricularse y culminar sus estudios, como en efecto, lo hizo; inclusive, la accionante demostró que ya sustentó su pasantía como requisito para optar por el título profesional, con resultado satisfactorio.
Sin embargo, al iniciar los trámites para el grado del programa de sociología fue sorprendida por la institución con la exigencia del pago de las matrículas financieras, lo que a juicio de la Corporación es violatorio de su derecho a la educación y a la confianza legítima. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 04. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc69d949271434812e1bcb3a3f7fed8586c12a71a49299f68ff96a2885a36e37 Documento generado en 23/05/2024 05:36:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica