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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2018-00015-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIRA BARROS COTES DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00015-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada judicial de la señora ELCIRA BARROS COTES, que ésta estuvo vinculada formalmente al Hospital Eduardo Arredondo Daza bajo la modalidad de contratos con cooperativa de trabajo asociado, contratos de prestación de servicios y contratos de carácter laboral con empresas de servicios temporales, desde el “9 de diciembre de 2013” hasta el 23 de abril de 2016.

Adujo, que en la realidad, la demandante le prestó personalmente al hospital los servicios personales como trabajadora social, en las diferentes sedes que tiene en el Municipio de Valledupar, de manera continuada, dependiente y permanente, siendo las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, llevando a cabo las funciones con los instrumentos y materia primas puestas a su disposición por el ente, y, recibiendo una remuneración por sus servicios.

Aseveró, que el hospital no afilió a la demandante al sistema de seguridad social integral, así como tampoco, canceló los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni consignó anualmente en el fondo de cesantías esta prestación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 2 Manifestó, que luego de finalizada la relación laboral, solicitó a la entidad demandada el día 5 de julio de 2017, el pago de todas las acreencias laborales adeudadas, pero ésta respondió en forma negativa a sus peticiones a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1291 del 6 de julio de 2017.

Finalizó diciendo, que debido al objeto misional del hospital, debían existir empleados de planta global en el cargo de trabajadora social o su equivalente, cumpliendo la actora las mismas funciones y dentro del mismo horario de los empelados de planta, por lo que considera que los derechos deben ser igualados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Ref.: Reclamación Administrativa, Rad.

Interno: 1291, de fecha 6 de julio de 2017, comunicado ese mismo día, suscrito por el Subdirector Administrativo de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual se resolvió en forma negativa la petición efectuada por la señora ELCIRA BARROS COTES, sobre el reconocimiento de la relación laboral, y, el pago de las acreencias a las cuales considera tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada le reconozca y pague todos los emolumentos mencionados en la demanda, condena que solicita sea actualizada. Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 188 ibidem. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que si bien es cierto dentro del proceso se acreditó que la demandante ejerció sus funciones como Trabajadora Social en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, en misión enviada por las empresas Soluciones Humanas Consultores y Efectiva EST LTDA, no estaban demostrados los demás elementos constitutivos de la relación laboral.

Explicó, que el proceso estaba huérfano de pruebas que comprobaran la relación contractual dada entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y las empresas Soluciones Humanas Consultores y Efectiva EST LTDA, indispensable para comprobar que el hospital tercerizó las labores de la demandante, además sostuvo, que tampoco pudo comprobarse la vinculación de la actora con las empresas aludidas, ni los períodos y de qué forma prestó los servicios profesionales aducidos, ni mucho menos el valor que le fue cancelado por ello.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 3 Aseveró, que, aunque al proceso se allegaron documentos sobre pago de salarios y prestaciones sociales efectuados a la actora por parte de la empresa Soluciones Humanas Consultores, así como solicitudes de permisos ante la misma empresa, ello no daba cuenta de la existencia de la relación laboral con la ESE, mucho menos, el tipo de vinculación. Finalizó mencionando la prueba testimonial recaudada en el proceso, indicando que, si bien las declarantes manifestaron sobre la prestación personal del servicio de la actora y que cumplía horarios y órdenes, ello por sí solo no demostraba la configuración de los tres elementos que se pregonan de una relación laboral. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior argumentando que la demandante fue contratada a través de contratos de prestación de servicios, de manera continua, configurándose un vínculo de carácter laboral donde percibía una remuneración, prestando sus servicios de forma personal y con los elementos que le proporcionó el hospital, recibiendo órdenes que le daba ya sea éste o las empresas subcontratadas, tal como lo demostraba el acervo probatorio aportado al proceso.

El togado, realiza una comparación entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, haciendo alusión a precedentes de la Corte Constitucional. Expresa, que la demandante desarrolló las labores por la cual fue contratada bajo las órdenes del hospital o sus contratistas, desarrollando a plenitud el objeto misional del mismo, de forma presencial, cumpliendo horarios y utilizando todos los elementos que se le proveía, lo que según su parecer, está demostrado con todas las pruebas documentales y testimoniales practicadas, avizorándose unas certificaciones de carácter laboral con la empresa Soluciones Humana Consultores Ltda, en donde se manifiesta claramente que la demandante prestaba los servicios profesionales para el ente demandado, con completa sujeción laboral a éste.

En relación con los documentos echados de menos por el a quo, sobre los contratos entre el hospital y las empresas, recalcó que la carga de la prueba recaía en la entidad demandada en este oficio, por cuanto ello era de carácter reservado, advirtiendo que ésta no contestó la demanda donde bien podía controvertir las probanzas aportadas por la parte demandante, por lo que esta situación debe presumir que se dan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Finalizó diciendo, que para cuando la actora fue desvinculada, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por un estado de debilidad manifiesta debido a una enfermedad, lo que fue probado en el sub examine. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 4 IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ALCIRA BARROS COTES y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, existió una relación laboral durante el período comprendido del 9 de diciembre de 2014 al 23 de abril de 2016, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 5 Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”.

(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008.

Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 6 prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5.

(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 7 En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Reclamación administrativa de fecha 5 de julio de 2017, en donde la demandante le solicita al Eduardo Arredondo Daza, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral de los años 2014 a 2016.

(Folios 36 y 37 expediente físico) - Oficio No. 1291 del 6 de julio de 2017, suscrito por el Subdirector Administrativo de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual se le da respuesta al derecho de petición anterior, negándola. (Folio 35) - Historia clínica a nombre de la señora ALCIRA BARROS COTES. (Folios 39 a 61 – 66 a 74 – 78 a 82 – 84 a 86 – 89 a 115 – 120 a 135) - Oficios de fechas 23 de mayo y 6 de junio de 2014, suscritos por la hoy demandante, dirigido al Gerente de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores, en donde solicita permiso para ausentarse por práctica de cirugía. (Folios 62 y 63 – 75 y 76) - Desprendibles de nómina de fechas 30 de junio de 2014 y 31 de agosto de 2014, de la empresa Soluciones Humanas, en donde se le cancelaba a la señora ALCIRA BARROS COTES, el salario y prestaciones sociales, por su cargo como Trabajadora Social HEAD asistencial.

(Folios 77 y 88) - Oficio de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la actora, en donde se le informó que su labor u obra para la cual fue contratada como trabajador en misión para la usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1° de abril de 2014, se daría por finalizada.

(Folio 83) - Memorial de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la demandante, dirigido a la empresa Soluciones Humanas, en donde solicita copia de su contrato laboral y de los 3 últimos desprendibles de nómina. (Folio 87) - Oficios sin fecha, ni firma, dirigidos a la Coordinadora del Área Social, al Coordinador Promoción y Prevención y al Jefe de Control Interno del Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la actora y otra persona, enviando relación de charlas educativas, ecografías y rx realizadas en el CDV e informe de los descuentos y estudios socioeconómicos realizados por la Oficina de SIAU.

(Folios 116 a 119) - Oficios suscritos por el Gerente de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores LTDA a la señora ALCIRA DEL SOCORRO BARROS COTES, en donde se le informó que su labor u obra para la cual fue contratada como trabajador en misión para la usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 3 de agosto de 2015, 19 de marzo de 2015 y 7 de agosto de 2015, se daría por finalizada.

(Folios 136 a 138) - Informes sin fecha, suscritos por la demandante y otra persona más, dirigidos a la Coordinadora Área Social, al Coordinador Promoción y Prevención y al Jefe de Control Interno del Hospital Eduardo Arredondo Daza. (Folios 139 a 142) - Oficio de fecha 18 de enero de 2016, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores, dirigido a la actora, en donde se le informó que su labor u obra para la cual fue contratada como trabajador en misión para la usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 20 de noviembre y 20 de enero de 2016, se daría por finalizada.

(Folios 143 y 144) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 8 - Contrato Individual de Trabajo por Obra o Labor, celebrado entre la señora ALCIRA DEL SOCORRO BARROS COTES y la empresa EFECTIVA E.S.T LTDA, cuyo objeto era la “prestación del servicio de colaboración en el suministro de personal para el desarrollo de los procesos asistenciales en la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza y sus centros adscritos de la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar”, se acota que el contrato no contiene la firma de los que lo celebraron.

(Folios 145 a 147) - Oficio de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por la actora dirigido a la empresa EFECTIVA E.S.T LTDA, en donde solicitaba permiso para ausentarse de sus labores. (Folio 148) - Oficio de fecha 20 de abril de 2016 remitido por la demandante a la Coordinadora ICBF, reportando el caso de un menor de edad. (Folios 149 a 150) - Informe presentado por el representante legal de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza respecto a los hechos y omisiones narrados en la demanda.

(Folios 252 a 257) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por los señores ALMA SANTANA MINDIOLA y PRISCILA DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ. - Certificación suscrita por el Profesional Universitario (Talento Humano) del Hospital Eduardo Arredondo Daza, en donde deja constancia que el cargo Trabajador Social, no está contenido dentro de la planta de empleos de la entidad.

(Folio 271) 4.4.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, en el presente asunto la señora ALCIRA BARROS COTES aduce que prestó sus servicios como Trabajadora Social en misión en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, del 9 de diciembre de 2014 hasta el 23 de abril de 2016, a través de contratos suscritos con cooperativas de trabajo asociado, por consiguiente, para el caso de autos se deberá analizar la figura del contrato realidad, con base en los tres elementos de la relación laboral, principalmente la subordinación de la contratista con la demandada.

Para el a quo, la demandante no acreditó el haber estado vinculada con la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza para prestar el servicio de trabajadora social, así como tampoco, comprobó que dicha labor la ejerció bajo la modalidad de la intermediación laboral, señalando finalmente, quer no se acreditó la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, aspectos con los cuales no se encuentra conforme la parte demandante.

Así las cosas, como en el presente asunto la señora ALCIRA BARROS COTES, aduce que ejerció sus funciones en el Hospital Eduardo Arredondo Daza por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, lo primero que se analizará es lo concerniente al régimen jurídico que rige a las cooperativas de trabajo asociado, para ello, traeremos a colación lo que el Consejo de Estado en un pronunciamiento indicó al respecto.

Sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, el Consejo de Estado en el precedente que a continuación se transcribe, señaló lo siguiente: i. “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 9 Según lo dispuesto en la Ley 79 de 19888 y en el Decreto 4588 de 20069, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios10. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»11.

El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial12» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.

Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. 8 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 9 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 10 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 11 art. 70 Ley 79/88. 12 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 10 Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”13(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Es por lo anterior, que esta Sala de Decisión acogerá el nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico debatido en esta oportunidad, como quiera que se trata de un precedente vertical que debe ser respetado por esta Corporación, más aún cuando existe una similitud fáctica entre ambos casos.

Así las cosas, de conformidad con el anterior precedente14, tratándose de asuntos en los cuales el contratista es vinculado mediante una cooperativa de trabajo asociado, igualmente deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral para efectos de comprobar la existencia del contrato realidad, como quiera que “…las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente15 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.” (Sic) (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, también ha dicho el Consejo de Estado, en la providencia traída a colación, que el primer supuesto llamado a ser probado en estos asuntos, es la calidad de afiliada de la demandante en las Cooperativas de Trabajo Asociado a las cuales hace referencia en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200616, debiendo suscribir con cada uno de los referidos entes cooperativos un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado17.

Así pues, atisba la Sala que la hoy demandante afirma haber desempeñado sus servicios para el Hospital Eduardo Arredondo Daza, por intermedio de las Cooperativas de trabajo asociado “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA y EFECTIVA E.S.T LTDA”. 13 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión ratificada en providencia 76001233100020110082401 (119216), de fecha 12 de diciembre de 2017, M.P Sandra Lisset Ibarra. 15 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006. 16 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 17 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 11 Ahora bien, lo primero que advierte la Sala, es que en el proceso no se allegó el acuerdo cooperativo suscrito entre la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza con cada una de las cooperativas de trabajo asociado en cita, por lo tanto, tal como precisó la juez de primera instancia, se desconoce si en realidad se suscribió o no el acuerdo en el cual la ESE solicitara la prestación de los servicios a cada una de las cooperativas, así como también cuales serían los cargos requeridos, el tiempo de duración de la labor, y en general, los términos y condiciones sobre la forma en que se desempeñaría la labor contratada.

Adicionalmente, tampoco se vislumbra los contratos de trabajo suscritos por la señora BARROS COTES con las empresas intermediarias, con el fin de comprobar su afiliación a las mismas, y conocer además, las condiciones en las cuales se ejercería la labor contratada, los lugares en los cuales se realizaría el trabajo en misión, y, en general los términos en que se pactaban, advirtiéndose que aunque se allegó un Contrato Individual de Trabajo por Obra o Labor, celebrado al parecer entre la actora y la empresa EFECTIVA E.S.T LTDA18, éste carece de firmas, por lo tanto, no es posible determinar su calidad de cooperada con la empresa.

De otro lado, tal como adujo el a quo, en el expediente se pueden visualizar varios documentos en donde se observa un cruce de información entre la demandante y las empresas de trabajo asociado, tales como informes de actividades, solicitudes de permisos, nóminas y oficios donde se daba por finalizaba la labor u obra contratada, no obstante éstos, lo único que permite evidenciar es que la demandante tenía un posible vínculo con las intermediarias, pues se repite, no se aportó los contratos de afiliación a ellas, pero, de ninguna manera logran generar la certeza de la relación laboral que predica con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, pues se echa de menos el acervo probatorio que corrobore que en los períodos indicados en la demanda, el trabajo en misión era llevado a cabo para la ESE.

En virtud de lo anterior, al no haberse aportado los acuerdos cooperativos suscritos entre las entidades, los escasos documentos allegados, no permiten identificar los extremos temporales en los cuales la señora BARROS COTES ejerció la actividad, mucho menos se pueden visualizar los tres elementos requeridos para acreditar la relación laboral que aduce mantuvo con la entidad hospitalaria, echándose de menos particularmente el elemento de la subordinación. De igual forma, la Sala echa de menos oficio alguno en el cual el Gerente de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicite a los representantes legales de las cooperativas citadas, el servicio de trabajador social para la época aducida en la demanda, mucho menos se aportó misiva en la cual las cooperativas envían como trabajador en misión a la hoy demandante, necesario para poder acreditar que durante su afiliación como trabajadora cooperada, en caso de haberlo estado, la labor fue ejercida dentro de la institución demandada.

Por otra parte, si bien en el plenario se recaudó las declaraciones de las señoras ALMA SANTANA MINDIOLA y PRISCILA DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ, quienes fueron contestes en indicar que la señora BARROS COTES laboró para la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, como Trabajadora Social, cumpliendo un horario igual que el de los trabajadores de planta, sus afirmaciones no guardan relación con las pruebas documentales que se arrimaron, pues nótese que ni siquiera el mencionado cargo existe dentro de la planta de personal de la institución hospitalaria, tal como lo certificó la oficina de talento humano de la entidad (folio 271), así como tampoco se acreditó se repite, la vinculación de la demandante con las cooperativas de trabajo asociado con las cuales aduce laboró en intermediación, 18 Folios 145 a 147 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 12 mucho menos, se acota algún documento que indique a la Sala una vinculación directa con el hospital demandado.

Al respecto, es menester recordar lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado acerca de la valoración de los testimonios, lo siguiente: “Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.”19 (Sic) En atención a lo anterior, el juez debe valorar las declaraciones bajo criterio de la sana crítica, cotejándolo con otros medios probatorios existentes con el fin de lograr la convicción o falta de certeza de sus dichos; por consiguiente, al carecer el caso de marras de prueba la prueba documental que permita reforzar las aseveraciones de los testigos al interior de la audiencia de pruebas, la Sala no puede dar por sentado la acreditación de la relación laboral de la demandante para con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, pues no existe ningún elemento material que soporte la configuración de los tres elementos necesarios para que ésta se presentara.

En virtud de lo anterior, y, como quiera que la parte apelante aduce que la carga de la prueba le correspondía a la entidad demandada, debe recordársele que, conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dicha norma, consagra el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso20.

De igual forma, el Consejo de Estado21 ha mencionado, que la carga de la prueba se sustenta, en el principio de autorresponsabilidad de las partes el cual se constituye en un requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de fecha 8 de abril de 2014, radicado: 68001- 23-15-000-2000-03456-01(29195), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 15.682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 13 Así ha mencionado la jurisprudencia: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”22 (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apelante, de conformidad con los artículos 164, 167 y 169 del Código General del Proceso, aplicados para la problemática que nos ocupa en el asunto de autos, en virtud de lo señalado en el artículo 211 del C.P.A.C.A., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, incumbiéndole a las partes probar el supuesto de hecho de lo que persiguen, correspondiéndole a la demandante acreditar los fundamentos fácticos que sustentan su demanda, esto es, tenía la obligación de lograr en este fallador, obtener la certeza no sólo de que laboró en calidad de afiliada a las cooperativas de trabajo asociado que aduce, lo cual como se vio no se evidenció, y, además, tenía la carga de acreditar que existía un vínculo contractual entre estas empresas y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, y a su vez, la conformación de los 3 elementos entre el ente hospitalario y ella para la existencia del contrato realidad, sin embargo, como se ha indicado a lo largo de estas consideraciones, el proceso está huérfano de pruebas que corroboren todo ello.

En consecuencia, como la carga de la prueba recae en quien pretende sacar avante sus pretensiones, eso significa que al no haberlo hecho, la parte actora debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus peticiones, pues ese es el efecto que se desprende de la pasividad en la acreditación de sus supuestos de hecho.

Concluyese de lo dicho, que esta Corporación guarda conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que se impone confirmar en su integridad el fallo apelado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 14 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado24en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, pues aunque el recurso de apelación no le prosperó, ésta actuó bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final no hubiesen sido suficientes.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Artículo 361 del Código General del Proceso. 24 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00015-01 Fallo segunda instancia 15 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 048, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bcdd2ffdcfa66def7b22629eefcd782ecf429032c5801252f3688b6c4376a04 Documento generado en 16/05/2024 09:50:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica