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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-003-2018-00049-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), EL INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, Y EL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00049-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 20191, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, posee un predio cuya área de terreno es de 2.520 m2, con referencia catastral es 201780101000003410001-00000000, ubicado en el sector norte del casco urbano sobre el costado oriental de la carrera 2 y 2ª, y las calles 11a y 12, con dirección registrada calle 13 No 1B – 20, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Villa Luisa”, según la Escritura Pública No. 318 del 23 de agosto de 1990, con matrícula inmobiliaria No. 192 -6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua (Cesar).

Relata que el Municipio de Chiriguaná (Cesar) y el Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de Chiriguaná - INDRECHI, ejecutaron una obra pública mediante el Contrato de Obra No. 003-2015 de fecha 09 de diciembre de 2015, cuyo objeto fue la construcción del muro de contención y arreglo de una cancha, con Acta de inicio del 15 de diciembre de 2015 y Acta de liquidación del 28 de diciembre de 2015, en el aludido predio de propiedad del señor OYAGA QUIROZ, afectando un área de 2.520 metros cuadrados.

Sin embargo, señala que, previo derecho de petición presentado ante la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná (Cesar), esta le informó que la entidad encargada del mencionado proyecto es la Gobernación del Departamento del Cesar. Asevera que la Gobernación del Cesar construyó la obra pública de un parque biosaludable en el predio del señor OYAGA QUIROZ y que el área afectada de 2.520 metros cuadrados tiene un valor comercial de $176.536.080 pesos, tal como lo corrobora el informe técnico realizado por el arquitecto Rubén Darío Carrillo García. Finalmente, arguye que la ocupación permanente de espacio privado por obra pública en que incurrieron el Municipio de Chiriguaná, el Instituto Municipal de 1 Aclarada y corregida mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2020.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Recreación y Deportes de Chiriguaná – INDRECHI y el Departamento del Cesar, produjeron un daño antijurídico al bien de propiedad del demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de todos los perjuicios sufridos por el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, a raíz de la ocupación permanente por obra pública de su predio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar la suma de $176.536.080 correspondientes al valor del área ocupada; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $6.000.000 pesos, y por concepto de honorarios profesionales el 10% de los valores solicitados, esto es, la suma $18.253.608 pesos.

Finalmente, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costa y agencias en derechos a las entidades demandadas. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por el apoderado del Municipio de Chiriguaná, las de (ii) Prescripción del dominio sobre el lote que ocupa la cancha de futbol, (ii) Inexistencia de la obligación y (iv) Temeridad o mala fe de los demandantes, propuestas por el apoderado del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia..

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-; por la ocupación permanente del predio identificado en la Liquidación oficial de impuesto predial unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017 a folio 11, comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado en el certificado de tradición y libertad No. 192-6192 a folios 6-10, de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná - INDRECHI-, a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($22.336.000,00), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Negar las demás suplicas de la demanda. QUINTO El Municipio de Chiriguaná y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.” -sic-. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo encontró acreditada la ocupación permanente por parte del Municipio de Chiriguaná (Cesar) y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI- sobre el predio identificado en la Liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017, comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado en el certificado de tradición y libertad No. 192-6192, de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, lo cual constituye una lesión a su derecho real de propiedad que no tiene el deber jurídico de soportar.

Asimismo, indicó que el daño es imputable al Municipio de Chiriguaná (Cesar) y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, pues este ente fue quien certificó al Departamento del Cesar que contaba con un predio para llevar a cabo la instalación de uno de los dos (2) parques biosaludables objeto del Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 celebrado entre el Departamento del Cesar y el CONSORCIO CESAR SALUDABLE, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por ocupación permanente de bien inmueble por obras públicas.

Respecto a la indemnización de perjuicios, ordenó reconocer por concepto de daño emergente el valor que está reportado en la Liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017, esto es, la suma de $22.336.000, pues la ocupación permanente se produjo sobre el área de terreno especificada en ese documento.

Finalmente, negó la solicitud de pago de lucro cesante por considerar que no estaba acreditado tal perjuicio, y la solicitud de pago de honorarios profesionales por cuanto no se aportó prueba que acreditara el pago de estos. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandante. La parte actora solicitó que se revoque el numeral 5.5.1.2 de la Sentencia de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el avalúo comercial del predio afectado por la suma de $176.236.080, conforme al dictamen pericial practicado, y que se actualicen los valores acordes al CPACA con los intereses legales correspondientes.

Precisó que el dictamen pericial del avalúo comercial citado, cumplió los requisitos legales establecidos en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que fue rendido por el experto valuador Rubén Darío Carrillo García, quien tiene los conocimientos necesarios, la idoneidad y la experiencia para la realización del peritazgo, el cual fue sometido a la contradicción de las partes. 4.2.

Parte demandada. 4.2.1. El apoderado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el predio ocupado fue un espacio de encuentro comunal dejado hace más de veinte (20) años por el mismo señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ cuando realizó la lotificación del barrio que hoy lleva su nombre.

Afirmó que desde el año 1993 el demandante conoce de la existencia de la cancha de futbol del sector que presuntamente se encuentra en su propiedad, pero nunca han ejercido ningún tipo de acción jurídica para recuperar el bien inmueble. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Indicó que el informe pericial presentado carece de la información requerida, como es el área que se encuentra ocupada por el gimnasio biosaludable y por la cancha de futbol construida por los moradores del sector, es decir, que no se encuentra determinada el área afectada por el accionar del municipio, por lo que, a partir de la determinación del área afectada, se tendría que realizar un verdadero dictamen que manifieste la realidad de lo reclamado.

Arguyó que fue el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- el constructor de la obra que se manifiesta ha causado la ocupación permanente, el cual es un organismo con autonomía administrativa propia e independiente, lo que lo hace responsable de sus propias ejecuciones y no es el ente territorial el llamado a responder por este Instituto.

Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia se tomó con falta de pruebas, puesto que no se determinó cuál es el área afectada y se terminó condenando a los agraviados con un valor que puede ser menor si se determinase el área que ha sido ocupada permanentemente. 4.2.2. Por su parte, el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que la a quo omitió pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción y la caducidad, teniendo en cuenta que desde el año 1993 el demandante conocía de la existencia de la cancha de futbol que presuntamente se encuentra en su propiedad, pero nunca han ejercido ningún tipo de acción jurídica para recuperar el bien inmueble.

Insistió en que se pretende ejercer la acción de reparación directa reviviendo términos, ya que esta debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a que el propietario se dio cuenta del perjuicio ocasionado por destinar ese lote de terreno como cancha de futbol, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 140 del CPACA.

Adicionalmente, aseveró que la única entidad que encuentra comprometida su responsabilidad sería el Municipio de Chiriguaná (Cesar) al expedir actos administrativos donde certificó sobre la propiedad de los predios que se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio, tales como la certificación de fecha 14 de enero de 2013 expedida por el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná, donde se destacó que el proyecto “Suministro e instalación de dos (2) Parques Biosaludables en el barrio Calixto Oyaga y el Corregimiento de La Sierra para promover estilos de vida saludable en el Municipio de Chiriguaná - Departamento del Cesar” sería ejecutado en predios del municipio para destinación de uso público; y la certificación suscrita por el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná, adiada 26 de febrero de 2013, donde consta que la obra sería ejecutada en predios de Sabanas comunales.

Indicó que INDRECHI con fundamento en tales certificaciones realizó la construcción de un muro para preservar la propiedad de los habitantes y evitar que los balones de futbol con los que se realizan actividades deportivas en la cancha de futbol, no causaran perjuicios a los moradores o vecinos. Por último, indicó que el informe presentado por el arquitecto Rubén Darío Carrillo, determina que, por normas nacionales, el avalúo de un predio tiene vigencia de un año, por lo que a partir de allí se tendría que revisar el dictamen avaluatorio, porque por condiciones del mercado y de la región el valor del mismo puede aumentar, lo que contradice en forma bastante amplia la vigencia del dictamen pericial avaluatorio, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018; y que, además, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 este carece de la información requerida, como es el área que se encuentra ocupada por el Gimnasio Biosaludable y por la cancha de futbol construida por los moradores del sector, es decir, no se encuentra determinada el área afectada por el accionar ese instituto.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. Parte demandante. El vocero judicial de la parte demandante, hizo un recuento de los supuestos facticos que se encuentran probados en el presente asunto, y reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 5.2. Parte demandada. 5.2.1. El apoderado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), presentó sus alegatos, afirmando que el uso y la destinación del inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años ha sido de carácter público, sin que al demandante se le reconozca como dueño de este, por lo que el uso público, pacifico, habitual y permanente que ha tenido la comunidad sobre el inmueble permiten enervar las pretensiones de la parte actora.

Finalmente, señaló que reconocer una indemnización de perjuicios al demandante, sería desconocer los derechos de la comunidad a un ambiente sano y a hábitos de vida saludable. 5.2.2. El apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- presentó sus alegatos, argumentando que la juez de primera instancia debió eximir de responsabilidad a ese instituto, pues actuó bajo las mismas calidades del Departamento del cesar, pues fue el Municipio de Chiriguaná (Cesar) quien, sin hacer un verdadero estudio de título, emitió certificaciones del predio, indicando que era propiedad pública.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a los argumentos expuestos por las entidades apelantes. De igual forma, deberá establecerse si se debe modificar o no la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, tal como lo solicita la parte demandante. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 6.3.1. Aspectos generales de responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima.

El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”2. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”3. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración4.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos5. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece.

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019, Rad.

No. 20001-23-31-000-2008- 00136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente o temporal de inmuebles, tanto la doctrina como la jurisprudencia colombiana han señalado que corresponde a un régimen objetivo, y que hay lugar a declarar la responsabilidad una vez demostrado que una parte o la totalidad del respectivo bien inmueble de propiedad del actor, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por esta última.

En ese sentido, para efectos de que pueda predicarse responsabilidad por parte del Estado, al demandante sólo le basta demostrar la existencia de un daño antijurídico que le resulte imputable a la Administración, mientras que el Estado únicamente podrá exonerase de responsabilidad si logra demostrar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima.

Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes: El dañó antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del año al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte solo podrá exonerase de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6. Ahora bien, debe advertirse que la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas derivada de la mencionada ocupación, como quiera que no existe para el afectado el deber jurídico de soportar tal gravamen, sin que exista compensación alguna como contraprestación al detrimento material ocasionado a causa de las obras públicas ejecutadas por la Administración. Si bien es cierto que uno de los fines esenciales del Estado es la satisfacción del interés general, también lo es que la Administración no podría, so pena de lograr dicha finalidad, sacrificar los derechos e intereses de los ciudadanos, cuya protección también constituye un fin esencial del Estado a la luz de lo señalado en el artículo 2° de la Constitución Política.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-864 de 2004, sostuvo: " las autoridades públicas tiene el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2° de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, 6 Consejo de Estado -Sección Tercera, Sentencia del 10 de mayo de 2001, Rad.

No. 11783. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular de derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soporta…” Así las cosas, ha de concluirse que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: (i) El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Dentro del daño, se encuentran comprendidos no solo los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo al derecho de posesión que se ejerce respecto del predio.

(ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha señalado que "Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: -el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y -la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)” (Subraya por fuera del texto original). 6.4. Caso concreto. Dado que ambas partes interpusieron recurso de apelación, la competencia de este Tribunal en segunda instancia es ilimitada.

Esto quiere decir que la Judicatura no está atada a la favorabilidad de los sujetos procesales. Para mayor ilustración téngase en cuenta la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado: “El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el C.C.A. y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En esos términos, por regla general, el segunda instancia (sic) no puede agravar la situación del apelante único, lo cual constituye el principio denominado como la no reformatio in pejus. Sin embargo, la misma norma procesal dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin 7 Sección Tercera.

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad: 15338, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 limitaciones, por lo que, en estos dos supuestos, por autorización de la ley, el juez no queda atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal con la interposición del recurso.

En ese orden de ideas, en cuanto en el presente asunto apelaron tanto la parte actora como las entidades demandadas, la Sala dispone de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación.”8 (subrayas incluidas al texto). Una vez aclarado este aspecto, se procederá a resolver el caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. 6.4.1.1.

El 23 de agosto de 1990, mediante la escritura pública No. 318, el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ adquirió por compraventa el predio rural denominado “Villa Luisa” ubicado en el Paraje de Tejar, corregimiento del Municipio de Chiriguaná (Cesar), con una extensión de 16 hectáreas y 2.700 m2, con Cedula Catastral No. 00-01-000-3003 de fecha 22 de agosto de 1990, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) el 25 de octubre de 1990, tal como consta en la anotación No. 004 en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-61929. 6.4.1.2.

El 14 de enero de 2013 el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná (Cesar) certificó que “el proyecto “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR” será ejecutado en predios de propiedad del municipio para destinación de uso público (…)”10.

Asimismo, el 26 de febrero de 2013 certificó que el referido proyecto sería ejecutado en “predios de sabanas comunales”11. 6.4.1.3. En el mes de noviembre de 2013 la Gobernación del Departamento del Cesar elaboró los estudios previos del proyecto denominado “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLES EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR”12. 6.4.1.4.

El 10 de febrero de 2014 el DEPARTAMENTO DEL CESAR suscribió con el CONSORCIO CESAR SALUDABLE el Contrato de Suministro No. 2014.02.0808, cuyo objeto era: “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PARQUES BIOSALUDABLES Y PARQUES DIDÁCTICOS INFANTILES PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR, NIÑOS Y NIÑAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, con un plazo de ejecución de siete (7) meses, suscribiéndose el acta de inicio el 10 de febrero de 201413 y la respectiva acta de liquidación el 22 de diciembre de 201514.

En el acta de liquidación se observa que, entre las actividades ejecutadas, se efectuó el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR”15. 6.4.1.5. El 9 de diciembre de 2015 el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- suscribió con el señor Jesús Eduardo 8 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

No. 25000-23-24-000-2008-00302-01, Sentencia del 12 de marzo de 2020. 9 Ver folios 7-14 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 10 Ver folio 110 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 11 Ver folios 115-116 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 12 Ver folios 64-106 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 13 Ver folios 117-127 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 14 Ver folios 127-145 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 15 Ver folio 137 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Tirado Vides el Contrato de Obra No. 003-2015, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN Y ARREGLO DE LA CANCHA DEL BARRIO LA PAZ EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, por valor de $17.597.686 pesos, y con un plazo de ejecución de quince (15) días16.

El 15 de diciembre de 2015, se suscribió el acta de inicio del precitado contrato de obra y el 28 de diciembre del mismo año se suscribió la respectiva acta de liquidación17. 6.4.1.6. El 24 de julio de 2017 la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná (Cesar), expidió un oficio dirigido al señor Carlos Oyaga Quiroz, informándole que “… la obra ejecutada, instalación de un parque biosaludable en el Municipio de Chiriguaná – Cesar en el Barrio Calixto Oyaga, se le informa que la entidad a cargo de adelantar este proyecto en su tiempo fue a cargo de la Gobernación del Cesar”18 6.4.1.7.

El 30 de noviembre de 2017 el arquitecto Rubén Darío Carrillo García, emitió un dictamen pericial con el objetivo de estimar el valor comercial o de mercado del lote urbano ubicado en la calle 13 No. 1B - 20 sector “Villa Luisa”, concluyendo que dicho predio estaba estimado para el año 2017 en la suma de $176.536.080 pesos, es decir, con un valor por metro cuadrado de $70.054 pesos19. 6.4.1.8.

El 1° de diciembre de 2017 la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar) expidió la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado, correspondiente al predio con referencia catastral No. 01-01-0341-0001-000, dirección calle 13 No. 1B- 20, con un área de 2.520 m2 de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, anotándose como avalúo catastral la suma de $22.336.00020. 6.4.1.9.

El 2 de abril de 2019 el topógrafo Alfonso Bruges Vega, rindió dictamen pericial en el presente proceso, con el objetivo de “Realizar el levantamiento topográfico que permita determinar si el lote donde se encuentra la cancha de futbol del Barrio Calixto Oyaga hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de la parte demandante”, anotando la siguiente conclusión: “… le manifiesto a la señora juez que la cancha de futbol del Barrio Calixto Oyaga, ubicado en el costado oriental de la calle 13 No. 1b-20 (según ficha catastral del predio) sí hace parte con mayor razón del terreno de mayor extensión establecido en la Escritura Pública No. 318 del 23 de agosto de 1990, de la Notaria Única de Chiriguaná, respaldada por el registro de matrícula No. 192-6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua”21. 6.4.1.10.

El 11 de julio de 2019 la Secretaria de Recreación y Deporte del Departamento del Cesar, mediante Oficio sin número dirigido a la Secretaria General, aclaró que el DEPARTAMENTO DEL CESAR ejecutó el Contrato de Suministro No. 2014-02-0809, cuyo objeto fue “Suministro e instalación de parques biosaludables y parques didácticos infantiles para proveer estilos de vida saludable en la población adulta mayor, niños y niñas del Departamento del Cesar”, con el que se benefició al Municipio de Chiriguaná (Cesar)22. 6.4.1.11.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 8 de julio de 2019, realizada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por el topógrafo Alfonso Bruges Vega23. El perito absolvió las preguntas realizadas por las partes, reiterando las 16 Ver folios 19-25 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 17 Ver folios 27-28 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 18 Ver folio 36 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 19 Ver folios 37-55 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 20 Ver folio 15 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 21 Ver folios 194-195 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 22 Ver folios 65-66 del archivo “03 CUADERNO N° 3” del expediente electrónico. 23 Ver folios 57-60 del archivo “03 CUADERNO N° 3” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 conclusiones de su dictamen. Aclaró que la diferencia entre el área del terreno de mayor extensión anotada en el dictamen (15 H + 3.267 m2) y la consignada en la escritura pública No. 318 del 23 de agosto de 1890 y en el certificado de libertad y tradición (16 H + 2.700 m2), se debe a que en la elaboración de escrituras por parte de ciertas oficinas, como el IGAC y el INCORA, se establecen áreas que no son reales y el mismo IGAC así lo ha reconocido; no obstante, reafirmó que, a pesar de ello, no hay duda de que la cancha de futbol y el parque didáctico hacen parte del lote de mayor extensión descrito en la escritura. 6.4.1.12.

En la continuación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 22 de agosto de 2019, realizada por el juzgado de primera instancia se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por el arquitecto Rubén Darío Carrillo García24. El arquitecto explicó su dictamen y las conclusiones de este. Explicó que siguió el procedimiento establecido en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC, específicamente la técnica residual de que trata dicha norma.

Mencionó que no hizo levantamiento topográfico, pues no era el objetivo de su experticia determinar cuanta área del predio ocupaban la cancha de futbol y el parque biosaludable. 6.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La Sala deberá determinar si debe declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas debido a la supuesta ocupación de hecho permanente de un área de 2.520 m2 en el predio ubicado en la calle 13 No 1B-20, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Villa Luisa” en el Municipio de Chiriguaná (Cesar), a raíz de la construcción de una cancha deportiva y un parque biosaludable.

Para resolver este problema jurídico se desarrollarán dos acápites donde se aborde el daño y la imputación jurídica endilgada a la administración. 6.4.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”25. Este es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de las accionadas es la ocupación material sobre el bien inmueble de propiedad del demandante. En el presente asunto, se encuentra probado que el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ es el propietario del predio rural denominado “Villa Luisa” ubicado en el Paraje de Tejar, corregimiento del Municipio de Chiriguaná (Cesar), con una extensión de 16 hectáreas y 2.700 m2, con Cedula Catastral No. 00-01-000-3003 de fecha 22 de agosto de 1990 y registro de matrícula No. 192-6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), tal como se desprende de la Escritura Pública No. 318 del 23 de agosto de 1990 de la Notaria Única de Chiriguaná (Cesar)26. 24 Ver folios 86-89 del archivo “03 CUADERNO N° 3” del expediente electrónico. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 26 Ver folios 194-195 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Del anterior bien inmueble, hace parte el lote ubicado en la calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa” del “Barrio Calixto Oyaga” del Municipio de Chiriguaná (Cesar), con referencia catastral No. 01-01-0341-0001-000 (según los datos consignados en la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado de fecha 1° de diciembre de 2017, expedida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná), sobre el que se encuentra una cancha deportiva y un parque biosaludable.

Ello quedó demostrado a través de la prueba pericial practicada dentro del proceso, rendida por el auxiliar de la justicia Alfonso Bruges Vega, quien demostró la idoneidad para realizar levantamiento topográfico por razón de su profesión, experiencia y capacitación sobre el tema. El Tribunal estima idóneo el dictamen pericial en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto fue exhaustivo, detallado y preciso27 respecto a si el lote donde se encuentra la cancha deportiva en el “Barrio Calixto Oyaga” hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de la parte demandante.

En el informe, se consignó la siguiente conclusión: “… le manifiesto a la señora juez que la cancha de futbol del Barrio Calixto Oyaga, ubicado en el costado oriental de la calle 13 No. 1b-20 (según ficha catastral del predio) sí hace parte con mayor razón del terreno de mayor extensión establecido en la Escritura Pública No. 318 del 23 de agosto de 1990, de la Notaria Única de Chiriguaná, respaldada por el registro de matrícula No. 192-6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua”28.

Aunado a ello, se aportó el siguiente plano topográfico: En este plano, el topógrafo indicó que tanto la “CANCHA DE FUTBOL” como el “PARQUE DIDÁCTICO” identificados como “LOTE N° 3 CANCHA”, son parte integrante del “LOTE N° 2 LOTIFICACIÓN”. Este último, a su vez, es una subdivisión del “LOTE 27 “Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 68001-23- 31-000-2000-02460 01(37664), Sentencia del 19 de julio de 2017). 28 Ver folios 194-195 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 N° 1 RESERVA AREA”, que corresponde al lote de mayor extensión de propiedad del demandante CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ.

Por otra parte, se tiene probado que el 10 de febrero de 2014 el DEPARTAMENTO DEL CESAR suscribió con el CONSORCIO CESAR SALUDABLE el Contrato de Suministro No. 2014.02.0808, cuyo objeto era: “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PARQUES BIOSALUDABLES Y PARQUES DIDÁCTICOS INFANTILES PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR, NIÑOS Y NIÑAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”29, con un plazo de ejecución de siete (7) meses, cuya ejecución inició el 10 de febrero de 2014 y fue liquidado el 22 de diciembre de 201530.

En el acta de liquidación se advierte, entre las actividades ejecutadas, el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR”31. De igual forma, se tiene acreditado que el 9 de diciembre de 2015 el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- suscribió con el señor Jesús Eduardo Tirado Vides el Contrato de Obra No. 003- 2015, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN Y ARREGLO DE LA CANCHA DEL BARRIO LA PAZ EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, por valor de $17.597.686 pesos, y con un plazo de ejecución de quince (15) días32.

Su ejecución inició el 15 de diciembre de 2015 y fue liquidado el 28 de diciembre del mismo año33. En ese contexto, para la Sala el daño antijurídico consistente en la ocupación permanente del precitado predio ubicado en la Calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa” del Municipio de Chiriguaná (Cesar) de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, se encuentra plenamente acreditado. 6.4.2.2.

La imputación jurídica. En el presente asunto fungen como entidades demandadas el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, este último llamó en garantía al CONSORCIO CESAR SALUDABLE, en calidad de contratista ejecutor del Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 de fecha 10 de febrero de 2014.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR) y del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, por considerar que “este ente” fue quien certificó al DEPARTAMENTO DEL CESAR que contaba con un predio para llevar a cabo la instalación de uno de los dos parques biosaludables objeto del Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 celebrado entre este último ente territorial y el CONSORCIO CESAR SALUDABLE.

No obstante, esta Sala disiente de lo afirmado por la a quo, toda vez que, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente o temporal de inmuebles, el H. Consejo de Estado ha dejado sentado que esta corresponde a 29 Ver folios 117-127 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 30 Ver folios 127-145 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 31 Ver folio 137 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico 32 Ver folios 19-25 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 33 Ver folios 27-28 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 un régimen objetivo. Por lo tanto, la imputación jurídica se configura cuando existe “prueba de que la ocupación permanente o temporal, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción de la administración pública”34.

En este orden, es claro que, en el sub examine, el daño antijurídico debe ser atribuido a la entidad o entidades que haya efectivamente ocupado -en este caso de forma permanente- el bien inmueble de marras, dado el carácter objetivo de la responsabilidad en estos asuntos. Así pues, advierte la Sala que en el presente asunto las obras públicas en virtud de las cuales se ocupó permanentemente el predio ubicado en la calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa” del “Barrio Calixto Oyaga” del Municipio de Chiriguaná (Cesar), fueron contratadas, por una parte, por el DEPARTAMENTO DEL CESAR y, por la otra, por el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-.

Por consiguiente, el daño antijurídico antes mencionado es atribuible a estas entidades, quienes no demostraron la existencia de ninguna causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima. Al efecto, tenemos que el DEPARTAMENTO DEL CESAR contrató con el CONSORCIO CESAR SALUDABLE el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PARQUES BIOSALUDABLES Y PARQUES DIDÁCTICOS INFANTILES PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR, NIÑOS Y NIÑAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”35, en virtud del cual se llevó a cabo el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR”36; y por su parte, el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- contrató con el señor Jesús Eduardo Tirado Vides la “CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN Y ARREGLO DE LA CANCHA DEL BARRIO LA PAZ EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”37.

En este punto, debe anotarse que la celebración de convenios y/o contratos estatales no libera a la Administración de la responsabilidad por los daños que se causen por las obras públicas, pues los contratistas, en estos supuestos, son colaboradores de la Administración, y si bien pueden llegar a responder civilmente por los daños que con su actuación dolosa o gravemente culposa llegasen a ocasionar al ejecutar los contratos celebrados con la autoridad pública, según lo establece el artículo 52 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que son las entidades demandadas quienes están llamadas a responder por el perjuicio ocasionado al actor, en la medida que son estas quienes se benefician directamente de la ocupación permanente del terreno ajeno. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los contratistas adelantan las obras públicas para las cuales fueron contratados según el margen delimitado en los estudios previos y demás actos precontractuales que marcan la pauta que orienta la construcción de la respectiva obra, de modo que para trasladar la responsabilidad hacia ellos por el daño ocasionado al demandante era necesario demostrar que fue el contratista quien desatendió las directrices demarcadas en los estudios previos y excedió el marco precontractual generando el daño, aspecto que no fue demostrado en el presente asunto. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2000-02460 01(37664), Sentencia del 19 de julio de 2017. 35 Mediante el Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 (Ver folios 117-127 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico). 36 Ver folio 137 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico 37 A través del Contrato de Obra No. 003-2015 (Ver folios 19-25 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Así entonces, para este Tribunal -contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia- la responsabilidad, en este caso, no puede endilgarse al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), toda vez que, en primer lugar, dicho ente territorial no ha ejercido ninguna ocupación sobre el aludido bien inmueble, lo cual resulta determinante si tiene en cuenta el título de imputación objetivo aplicado al sub lite, y en segundo lugar, debe aclararse que, si bien en el plenario reposan copias de las certificaciones de fecha 14 de enero38 y 26 de febrero de 201339 expedidas por el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná (Cesar) los días, mediante las cuales certificó que el proyecto “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS (2) PARQUES BIOSALUDABLES EN EL BARRIO CALIXTO OYAGA Y EL CORREGIMIENTO DE LA SIERRA PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEPARTAMENTO DEL CESAR” sería ejecutado en predios de propiedad del municipio; lo cierto es que tales documentos no relevaban al DEPARTAMENTO DEL CESAR (mucho menos al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI) de su obligación de verificar la titularidad del predio sobre el cual iban a ejecutar las obras, lo cual derivó -como ya quedó demostrado- en una afectación al derecho de propiedad del accionante.

En estos términos, se rechaza el argumento expuesto por el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ - INDRECHI-, según el cual la única entidad que encuentra comprometida su responsabilidad es el Municipio de Chiriguaná (Cesar) al expedir las referidas certificaciones. Por otra parte, tampoco prospera el argumento del apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, consistente en que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción y la caducidad, teniendo en cuenta que desde el año 1993 el actor conocía de la existencia de la cancha de futbol que se encuentra en su propiedad sin que haya ejercido ningún tipo de acción jurídica para recuperar dicho bien, puesto que en el dossier no reposa ningún medio de convicción que demuestre que el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ conocía de la ocupación de su bien inmueble desde la época indicada.

En otras palabras, al apelante no le bastaba con afirmar que el demandante tenía conocimiento de la ocupación desde el año 1993, sino que era su deber demostrar la veracidad de su afirmación, en los términos del artículo 167 del CGP, carga procesal que incumplió. Ahora bien, respecto a la presunta configuración de la caducidad del medio de control, la Sala constata que tal fenómeno NO operó, como quiera que las obras públicas que afectaron el predio del demandante finalizaron, por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR el 22 de diciembre de 201540 y por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ - INDRECHI- el 28 de diciembre del 201541.

En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa corría hasta el 23 de diciembre de 2017 y hasta el 29 de diciembre de 2017, respectivamente. Sin embargo, como el 13 de diciembre de 2017 -faltando 10 y 16 días, respectivamente- se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y este trámite se agotó con la expedición de la respectiva constancia el 12 de febrero de 2018, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 22 y el 28 de febrero siguiente.

Así las cosas, como la demanda se instauró 38 Ver folio 110 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 39 Ver folios 115-116 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 40 Ver folios 127-145 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 41 Ver folios 27-28 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 el 16 de febrero de 201842, se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 6.4.3. Liquidación de perjuicios materiales – Daño emergente. El Juzgado Séptimo Administrativo condenó al pago por concepto de daño emergente a favor del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ por la suma de $22.336.000 pesos, correspondiente al avalúo catastral consignado en la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado de fecha 1° de diciembre de 2017, expedida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar)43.

La parte actora discrepó de la decisión de la a quo, argumentando que se debe condenar a las entidades demandadas teniendo en cuenta el avaluó comercial del predio afectado por la suma de $176.236.080 pesos, conforme al dictamen pericial practicado, el cual –a su juicio- cumplió los requisitos establecidos en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA.

Al respecto, este Tribunal modificará la decisión de la juez de primera instancia, como quiera que el H. Consejo de Estado44 ha sostenido que la naturaleza de la indemnización ordenada en el proceso de reparación directa por razón de la realización de trabajos públicos es igual a la que se dispone en el proceso de expropiación, en el cual las indemnizaciones que ordene el juez por concepto de daño emergente se determinarán con fundamento en el avalúo comercial del inmueble.

El mismo valor comercial prevalece, en principio, para los casos de enajenación forzada de inmuebles y de adquisición de estos por enajenación voluntaria por razón del interés social de la propiedad, de utilidad pública y de urgencia, según lo establecen los artículos 56, 61 y 67 de la Ley 388 de 1997. Al respecto, dicha Corporación indicó: “Es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la que los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no se ajustan a las disposiciones en materia del establecimiento del precio indemnizatorio en el trámite de expropiación administrativa.” 45 Asimismo, respecto al uso del avalúo catastral señaló que “El valor catastral del bien se establece con propósitos muy distintos de los de la expropiación y no es un parámetro para determinar el precio que debe pagarse en este caso”46.

Ahora bien, con relación al dictamen pericial emitido el 30 de noviembre de 201747 por el arquitecto Rubén Darío Carrillo García, según el cual el valor comercial o de mercado del lote urbano ubicado en la Calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa”, es la suma de $176.536.080 pesos, la Sala recuerda que el juez debe valorar las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica48.

La solidez, claridad, 42 Ver folio 64 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 43 Ver folio 15 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 44 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. No. 63001-23-31-000-1998-00622- 00(16980), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 45 Sentencia del 1° de agosto de 2019, Rad.

No. 05001-23-33-000-2014-00750-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 46 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-00519- 02, C.P. Oswaldo Giraldo López. 47 Ver folios 37-55 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 48 Código General del Proceso, artículo 232.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 exhaustividad y calidad de los fundamentos del perito son aspectos que le imprimen fuerza persuasiva a la prueba49. El Consejo de Estado ha explicado los casos en donde se puede desechar los resultados del dictamen pericial. “44. Sobre la apreciación del dictamen, el artículo 241 del CPC establece que el juez debe valorar el dictamen pericial a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, con el fin de acogerlo total o parcialmente.

De igual manera, el juez puede desechar los resultados del dictamen pericial, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, condiciones que consisten en: (1) la conducencia en relación con el hecho por probar; (2) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo;

(3) que no exista un motivo serio para dudar de la imparcialidad del perito; (4) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y sean consecuencia de las razones expuestas; (5) que la prueba haya surtido contradicción. Así mismo, el juez debe tener en cuenta los demás medios probatorios que obren en el proceso.”50.

En este orden de ideas, la Colegiatura estima que el dictamen pericial aportado en la demanda no cuenta con eficacia probatoria. Esta afirmación se sustentará en los argumentos que se desarrollarán a continuación. La Sala advierte que en el referido dictamen se determinó el valor comercial del predio para el año 2017; no obstante, la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble alegada por el demandante debido a la ocupación permanente de las entidades demandadas data del año 2015, por lo que la Sala considera -como también lo ha considerado el H. Consejo de Estado- que la suma a reconocer por concepto de daño emergente debe corresponder al valor comercial que tenía el bien para la época del daño, esto es, para el año 2015.

Al efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en un caso de similares contornos indicó “La Sala mantendrá la misma metodología para verificar la suma a reconocer por daño emergente (pérdida del inmueble) y aquello correspondiente al lucro cesante. Respecto del valor del inmueble, la Sala concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.

Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido. (…) El precio del inmueble para el año 2009 no puede ser tenido en cuenta como referente para la indemnización porque en ese momento ya lo había perdido la actora, quien reconoció a lo largo del proceso que su daño se consolidó en el año 2000 y era ese el valor máximo llamado a ser percibido si se hubiera negociado el bien para la época”51 (Subrayas de la Sala).

El anterior criterio, también fue aplicado por la aludida Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2023, en la que, para efectos de ordenar el pago del daño emergente en un caso de ocupación permanente de bien inmueble, dispuso que “La tasación del precio del inmueble corresponderá al valor comercial que para la fecha en que 49 “Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 68001-23- 31-000-2000-02460 01(37664), Sentencia del 19 de julio de 2017) 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2006-00108- 01(43311), Sentencia del 10 de abril de 2019. 51 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad. No. 25000-23-26-000-2002-01588-02 (40282)S, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 acaeció el daño tenía dicho bien -año 2008-. Esta cifra será actualizada al día en que se profiera la providencia que dé por terminado el trámite incidental y liquide los perjuicios”52. Aunado a lo anterior, se advierte que en el dictamen se estableció el valor comercial del lote urbano ubicado en la Calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa”, en la suma de $176.536.080 pesos, que resultó de multiplicar el área (2.520 m2) por el valor unitario del metro cuadrado ($70.054).

En dicha prueba se afirma que el valor comercial se obtuvo aplicando el método residual establecido en la Resolución 620 de 2008, el cual se trata de una “Técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo”.

Sin embargo, el perito estableció el valor de algunas variables, obviando especificar las fuentes y fundamentos técnicos de su información, pues ni siquiera mencionó los proyectos de vivienda “similares” que presuntamente tomó como referencia. Es el caso de la determinación del costo directo por metro cuadrado, el cual fue fijado por el perito en la suma de $750.000 “De acuerdo con información disponible en proyectos similares en el departamento” sin especificar a cuál o cuáles proyectos se refería; en esa misma falencia incurrió al fijar el Factor de Costos Indirectos en 1.15 simplemente indicando que fijó “De acuerdo con información disponible en proyectos similares en el departamento”, y el Costo de Urbanismo en $32.000/m2 señalando “En promedio, calculado por metro cuadrado de área útil según proyectos similares en la zona”.

Estos valores incidieron de forma concluyente en el resultado final, pero –se itera- no fueron precisadas sus fuentes y fundamentos, ni se anexó ningún tipo de soporte relativo a su determinación. Finalmente, como quiera que con las pruebas periciales practicadas en el presente asunto no fue posible determinar el metraje exacto que fue ocupado tanto por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, como por el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, ni el valor preciso de cada específica porción de terreno ocupado, la Sala condenará en abstracto a las precitadas entidades, de conformidad con lo estatuido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se cuantifiquen con exactitud el valor de estos perjuicios.

Para tal efecto, el valor comercial de la porción del predio efectivamente ocupado por DEPARTAMENTO DEL CESAR y el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, deberá determinarse en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el juzgado de primera instancia, en el que se valdrá de un dictamen pericial que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) El dictamen pericial tiene por objeto la medición del área superficiaria ocupada por el parque biosaludable instalado por el DEPARTAMENTO DEL CESAR mediante el Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 de fecha 10 de febrero de 2014, cuyo objeto era el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PARQUES BIOSALUDABLES Y PARQUES DIDÁCTICOS INFANTILES PARA PROMOVER ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR, NIÑOS Y NIÑAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”53 y la medición del área superficiaria ocupada por la cancha que fue objeto de adecuación por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- mediante el Contrato de Obra No. 003-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN Y ARREGLO DE LA CANCHA DEL BARRIO LA PAZ EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ DEL 52 Rad.

No. 52001-23-31-000-2011-00145-01 (54451), C.P. María Adriana Marín. 53 Ver folios 117-127 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 DEPARTAMENTO DEL CESAR”54, sobre el predio ubicado en la Calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa” del “Barrio Calixto Oyaga” del Municipio de Chiriguaná (Cesar) con referencia catastral No. 01-01-0341-0001-000 (según la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado de fecha 1° de diciembre de 201755) que hace parte del lote de mayor extensión denominado “Villa Luisa”, con Cedula Catastral No. 00-01- 000-3003 de fecha 22 de agosto de 1990 y registro de matrícula No. 192-6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar)56 propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ; así como la determinación del valor comercial de cada porción de terreno ocupado.

(ii) Para llevar a cabo el dictamen, el perito deberá elaborar un levantamiento topográfico y demás estudios pertinentes, a fin de determinar con exactitud cuántos metros cuadrados ocupó permanentemente el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ - INDRECHI-. (iii) El avalúo de cada área ocupada del inmueble mencionado, se hará con base en los criterios técnicos establecidos en la Resolución 620 de 200857, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas concordantes para el avalúo. (iv) La tasación del precio de cada área ocupada del inmueble corresponderá al valor comercial que para la fecha en que acaeció el daño tenía dicho bien -año 2015- Esta cifra será actualizada al día en que se profiera la providencia que dé por terminado el trámite incidental y liquide los perjuicios.

(v) Del valor comercial de cada área calculado con base en los tres parámetros anteriores, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- reconocerán a favor del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ el valor comercial del área del inmueble ocupada por cada entidad. La presente decisión, junto con el auto que decida el incidente de regulación de condena, deberá protocolizarse e inscribirse ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que sirva de título traslaticio de dominio, de manera que las porciones de terreno que comprendan las indemnizaciones finales pasen a ser propiedad del DEPARTAMENTO DEL CESAR y del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.5.

Condena en costas. Por último, no se dispondrá condena en costas, como quiera que en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto no se accedió al reconocimiento del daño emergente de la forma solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 A través del Contrato de Obra No. 003-2015 (Ver folios 19-25 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico). 55 Ver folio 15 del archivo “01 CUADERNO N° 1” del expediente electrónico. 56 Ver folios 194-195 del archivo “02 CUADERNO N° 2” del expediente electrónico. 57 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 FALLA Primero: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), y declarar NO probadas las excepciones de (i) Prescripción del dominio sobre el lote que ocupa la cancha de futbol, (ii) Inexistencia de la obligación y (iii) Temeridad o mala fe de los demandantes, propuestas por el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL CESAR y al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, por la ocupación permanente del predio ubicado en la Calle 13 No. 1B-20 sector “Villa Luisa” del “Barrio Calixto Oyaga” del Municipio de Chiriguaná (Cesar), con referencia catastral No. 01-01-0341-0001-000 (según los datos consignados en la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 201700005264 de fecha 1° de diciembre de 2017, expedida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná), comprendido dentro del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 192-6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Condenar en abstracto al DEPARTAMENTO DEL CESAR y al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI- a pagar al señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ los perjuicios correspondientes al daño material reclamado, en la modalidad de daño emergente, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Para efectos de liquidar los perjuicios reconocidos, el demandante deberá promover incidente de regulación de condena de acuerdo a lo normado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, so pena de perder en su totalidad los perjuicios causados con ocasión del daño antijurídico objeto de la litis.

La presente decisión, junto con el auto que decida el incidente de regulación de condena debidamente ejecutoriados, deberán protocolizarse e inscribirse ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que sirva de título traslaticio de dominio, de manera que las porciones de terreno que comprendan las indemnizaciones finales pasen a ser propiedad del DEPARTAMENTO DEL CESAR y del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Segundo: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 046. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9496b03b126ad08246d816a65169b48a63017c21dee61fedcc1aad71c024e616 Documento generado en 09/05/2024 02:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica