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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2020-00016-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación de Sentencia. ACTORES: Elfi José Amaya Trespalacio DEMANDADOS: Municipio de Valledupar (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2020-00016-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, el demandante presta sus servicios al Municipio de Valledupar desde el 27 de julio de 2012, vinculado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en el cargo de técnico administrativo. Manifestó, que para la fecha en que tomó posesión del cargo antes referido, la administración municipal liquidó y pagó a los empleados públicos pertenecientes a los niveles directivos, profesionales y técnicos de la planta de personal del municipio la denominada “prima profesional”, exceptuando de dicho reconocimiento prestacional a los empleados del mismo grado y nivel de la Secretaría de Educación Municipal, sin motivo aparente.

Adujo también que, con el fin de subsanar la situación de desigualdad laboral entre estos servidores públicos de la administración municipal, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, incrementando el 30% del sueldo básico de los empleados del nivel técnico de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, nivelando así los salarios de estos servidores, haciéndose efectiva dicha nivelación salarial desde el mes de octubre del mismo año. Finalmente, aseveró la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, solicitó a la administración municipal el reconocimiento de los retroactivos salariales dejados de percibir por razón del reconocimiento de dicho incremento desde que 1 OneDrive: 01Primera Instancia Samai:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520200001 6012000123 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 fue vinculado en el cargo, hasta la fecha en que se ajustaron sus salarios de conformidad con el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 02656 del 17 de julio de 2019. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó: “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 02656 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Talento Humano Municipal.

Segunda: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Valledupar pagar el retroactivo salarial consistente en el 30% del sueldo básico. Tercero: Que la demandada se condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precio del consumidor …” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: (…) “En primer lugar, esta judicatura considera necesario pronunciarse respecto de la excepción planteada por la parte demandada, denominada “inepta demanda”, en el sentido que la misma se encuentra configurada en la medida que el apoderado de la parte demandante no cumplió la carga argumentativa de desarrollar el concepto de violación exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de las pretensiones elevadas, pues entre los fundamentos de derecho, el apoderado se limitó a citar normas sin puntualizar cómo dichas normas se encuentran vulneradas con la expedición del acto administrativo confutado, siendo así absolutamente ausente el desarrollo argumentativo de las razones que soportan el cargo de nulidad del acto.

No obstante, es de anotar también que en el presente caso se discute la existencia o configuración de derechos laborales que inciden en las prestaciones de un servidor público, lo que conlleva al Despacho a morigerar la exigencia que fue dada por alto al momento de estudiar la admisión de la demanda, a fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y con ello garantizar la decisión que resuelva el fondo del asunto, tal como lo ha planteado también en oportunidades anteriores la Corte Constitucional, entre las cuales se destaca la contenida en sentencia T-031 de 2018.

Por ende, este Despacho asumirá la carga de interpretar la demanda y las pretensiones de la misma, de manera que se profiera una sentencia de mérito en el caso concreto y se evite la expedición de un fallo inhibitorio, garantizando así el deber de impartir justicia material en el presente asunto. (…) Ahora bien, el Despacho considera oportuno precisar que, contrario a lo afirmado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, el aludido acuerdo municipal no creó ni reconoció prima o bonificación alguna en favor de los empleados públicos del nivel técnico de la administración municipal.

Por el contrario, el referido acuerdo se limitó a determinar la escala salarial de algunos empleos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 pertenecientes a la Administración, a partir de las competencias atribuidas por la Carta Política y la Ley 4 de 1992. En efecto, el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, determinó la escala salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos para la vigencia fiscal del año 2018, mas no creó ni reconoció ninguna bonificación, prima o factor salarial adicional para los empleos públicos del nivel técnico que pertenecían a la planta de personal de la Administración. Ahora, se avizora de la parte considerativa de dicho acuerdo, que la determinación de la escala salarial para los empleos del nivel técnico obedeció a una unificación de la remuneración correspondiente a dichos empleados, pues se encontró que anteriormente, los empleados pertenecientes al nivel directivo, profesional y técnico de la planta de personal de la administración central del municipio devengaban una “prima profesional”, reconocida y pagada por la Alcaldía a estos empleados, mientras que los empleados que ocupaban cargos de nivel directivo de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, no la devengaban.

Lo anteriormente expuesto, es una situación diametralmente distinta a lo planteado por el actor en la demanda, pues no es cierto que el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018 haya generado un derecho cierto y adquirido para los empleados del nivel técnico de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar más allá del que adquirieron en virtud de la nueva escala salarial en la que sus empleos fueron fijados en dicho acto administrativo.

Por ello, si sus salarios básicos se vieron incrementados en virtud de la expedición de dicho acto administrativo, ello no obedeció a que se les hubiera reconocido emolumento o bonificación adicional tal como la mencionada prima profesional o algún factor semejante, sino que ello fue inspirado en la finalidad de unificar la remuneración de los empleos del nivel técnico de la administración municipal.

Precisamente, dentro de la determinación de las escalas salariales adoptada en el artículo primero del pluricitado acuerdo municipal, no se hizo distinción alguna entre los empleos del nivel técnico de la administración central del municipio con los empleos del nivel técnico adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

Por el contrario, en ella sólo se determinó la escala salarial de los empleos del nivel técnico según sus grados, sin discriminación alguna entre ambos empleos. Luego entonces, esta agencia judicial concluye que la inconformidad que esgrime la parte actora respecto de su situación salarial y prestacional, no deviene de la expedición del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, sino que se entiende que, a raíz de dicha nivelación adoptada en este acuerdo municipal, se hizo evidente que los empleados que ocupaban cargos del nivel técnico adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar no devengaban una prima denominada “prima profesional”, que sí devengaban los empleados que ocupaban cargos del nivel técnico adscritos a la administración central del municipio, y en virtud de ello, solicita el actor que le sea reconocido el retroactivo de los dineros dejados de percibir en virtud de la ausencia de reconocimiento de dicha prima profesional en su favor, aduciendo entonces vulneración a la igualdad laboral respecto de los demás servidores de la Administración. Al respecto, resulta oportuno precisar que, en tal sentido, no le asiste razón a la parte demandante al asumir que tal situación jurídica comporta para él un derecho adquirido, pues tal como lo sostuvo la entidad demandada, la referida prima profesional fue creada y asumida enteramente por la Alcaldía municipal con cargo a su presupuesto, situación de facto alejada de los preceptos constitucionales y legales anteriormente estudiados, pues se reitera, los concejos municipales no tienen competencia para crear o reconocer ningún emolumento o factor salarial, pues su función se limita a determinar la escala de remuneración salarial según los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 lineamientos salariales que previamente ha creado el legislador para los empleados públicos.

Por ende, no le es dable al actor pretender el reconocimiento de ninguna clase de retroactivo que devenga directamente del reconocimiento de una prima o beneficio salarial consagrado en forma extralegal o con infracción directa de la Constitución y las demás normas que para el efecto regulan la materia, pues en modo alguno tal error de la Administración puede generar derechos en cabeza de los particulares, principio que además de pertenecer a los postulados generales del derecho común, fue elevado a disposición legal en la Ley 4 de 1992, que en su artículo 10 prevé: “ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. –Sic para lo transcrito-.

De todo lo expuesto, se concluye entonces que el retroactivo reclamado en la demanda por la parte actora no es procedente, amén de que toda diferencia salarial o prestacional que haya podido generarse en virtud del reconocimiento extralegal de bonificaciones o primas en favor de algunos servidores públicos de la administración municipal no genera ningún derecho adquirido ni para ellos ni para los servidores que ocupan cargos similares y a los que no se les reconoció dicho beneficio contraviniendo la Carta Política y las normas de carácter legal aplicables al caso.

Finalmente, es de anotar que el reconocimiento de un aumento en el salario básico del demandante como consecuencia de la nivelación salarial adoptada con la expedición del Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, no tiene la virtualidad de generar un derecho adquirido asimilable a un retroactivo por la desigualdad en que hayan podido verse inmersos los empleados del nivel técnico adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar respecto de los demás empleados del nivel técnico de dicha entidad, pues es sabido que una nivelación salarial como la adoptada sólo se producen efectos ex nunc o a futuro, por lo que ello no legitima al actor para reclamar un incremento por los periodos de tiempo en que el mismo no había sido reconocido muy a pesar de la configuración de la desigualdad aludida.

Efectivamente, la decisión de la administración de equiparar las remuneraciones de sus empleados del nivel técnico sólo generan efectos a partir de la firmeza del acto administrativo que adopta la nivelación salarial, pues aducir lo contrario contrariaría la teoría general del acto administrativo y los efectos que todo acto produce. Ello incluso sin tener en cuenta que, tal como se expuso anteriormente, el factor salarial o bonificación que adujo el actor como punto determinante de la desigualdad salarial, no fue creado con apego a las normas constitucionales ni legales del caso, por lo que en ninguna medida podría ella generar efectos jurídicos beneficiosos para los administrados.” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en los siguientes médicos: (…) “El Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 consagra: Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. Tenemos entonces que la sentencia fue notificada el día primero de julio (1) del 2020, por consiguiente, el término para apelar se extiende hasta el día 16 de julio de 2020, fecha en la cual se está radicando dentro de los términos legales dicho recurso.

Síntesis de la providencia Manifiesta la señora juez, que después de realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso y todo lo concerniente a la escala salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y las entidades territoriales, llega a la conclusión de declarar la legalidad de los actos administrativos de mandados.

De lo Probado en el Proceso Con la demanda fueron Aportados los siguientes documentos: 1) Copia del acto administrativo contenido en el oficio número 02656 de fecha 17 de julio 2019 expedido por la Secretaria de Talento Humano Municipal. 2) Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Elfi José Amaya 3) Copia Acuerdo No 12 del 21 de septiembre 2018, mediante el cual se realiza incremento salarial. 4) Copia de comprobantes de nóminas.

Con las anteriores probanzas, se acredita que el demandante mediante resolución No. 000746 de fecha 27 de julio de 2012 fue nombrado para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 03 adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, cargo del que tomó posesión el día 17 de Julio de 2012. También se encuentra copia de los desprendibles de nómina de los siguientes períodos: 1 al 30 de septiembre de 2015, 1 al 30 de septiembre de 2016, 1 al 30 de septiembre de 2017, 1 al 30 de septiembre de 2018 y del 1 al 30 de septiembre de 2019, los cuales demuestran que al demandante no se le venía cancelando la prima profesional de la cual gozaban los cargos directivos, profesionales y técnico de la planta de personal de la administración central del Municipio de Valledupar.

Igualmente, en el plenario de la demanda se encuentra, el acto administrativo objeto de demanda Acuerdo No 012 del 21 de septiembre de 2018, el cual textualmente reconoce que existe una desigualdad salarial en entre los cargos directivos, profesionales y técnico de la planta de personal de la administración central del Municipio de Valledupar y los empleados del mismo grado y nivel, en la Secretaria de Educación Municipal.

El cual textualmente reza “Que los empleados administrativos pertenecientes a los niveles profesionales y técnicos vinculados a la planta de personal del Municipio de Valledupar que prestan sus servicios al sector administrativo a través de la Secretaria de Educación Municipal, se encuentran en una situación de desigualdad salarial determinada por el pago de la prima profesional reconocida y pagada periódicamente por la Alcaldía de Valledupar a los empleados pertenecientes a los niveles directivos, profesional y técnico de la planta de personal de la administración central del municipio de Valledupar” (Negrilla y subrayado) nuestro Si cotejamos las pruebas enunciadas y aportadas con la demanda y el reconocimiento de desigualdad salarial que hace el municipio en Acuerdo No 012 del 21 de septiembre de 2018, se logra establecer sin mayor elucubración que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima profesional de la cual venían gozando sus homólogos en la planta de personal de la administración central del Municipio de Valledupar, pues la misma administración hace tal renacimiento de la desigualdad salarial entre una planta de personal y otra.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En lo que tiene que ver con la igualdad salarial, nuestra Honorable Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en la sentencia T-018/99 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.

Nuestro ordenamiento constitucional, en su Artículo 53 consagra: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

En esos términos, dejo sustentado el recurso de apelación.” (sic) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.

De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, la solicitud de nulidad del acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 administrativo contenido en el oficio No. 02656 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, el retroactivo reclamado en la demanda no es procedente, debido a que, la prima profesional devengada por los empleados del nivel técnico adscritos a la administración central del municipio, y que sirve de fundamento para que el demandante solicite el referido retroactivo, fue creada y asumida enteramente por el municipio de Valledupar con cargo a su presupuesto, situación de facto alejada de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, pues, para la primera instancia, los concejos municipales no tienen competencia para crear o reconocer ningún emolumento o factor salarial.

Señaló, además, que toda diferencia salarial o prestacional que haya podido generarse en virtud del reconocimiento extralegal de bonificaciones o primas en favor de algunos servidores públicos de la administración municipal no genera ningún derecho adquirido ni para ellos, ni para los servidores que ocupan cargos similares, a los que no se les reconoció dicho beneficio contraviniendo la Carta Política y las normas de carácter legal aplicables al caso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar los argumentos plasmados en la demanda y a señalar algunos precedentes jurisprudenciales, sin considerar los fundamentos por los cuales la primera instancia negó las pretensiones, esto es, la negativa del reconocimiento y pago del retroactivo salarial del 30% solicitado por el actor; aspecto sobre el cual el recurrente no se pronunció. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Pues bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verse- el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia y si es el caso, corregir sus errores.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.

En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandante no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera literalmente los argumentos o cargos formulados en la demanda, desconociendo -de contera- el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual 2 Art. 281 del CGP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

Al margen de lo anterior, recuerda la Sala que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático al indicar que los actos administrativos se presumen legales y que es la parte a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción: “cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”.3 En consecuencia, por tratarse este asunto de un acto administrativo que goza plenamente de presunción de legalidad, está en cabeza del demandante la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción, situación que no ocurrió en ese caso, ya que el apelante se limitó a indicar en el recurso de apelación que las pruebas aportadas al plenario resultan suficientes para establecer que existe una desigualdad salarial que debe ser reconocida por el juez administrativo; no obstante, encuentra la Sala que ese argumento es insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandando, ya que -como se señaló en precedencia- se requiere que por lo menos, el actor demarque el ámbito de análisis del juez, específicamente de la segunda instancia. Así las cosas, para esta Sala de decisión no hay lugar a revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente.

Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta 07 de noviembre de 2012 exp. 18.414. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00016-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No 046. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6c785ec2c1657a2be1ca2e74f19f9dbf7c3cb6b134e54d3f014313881c21b8f Documento generado en 09/05/2024 04:42:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica