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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2014-00235-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00235-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 20 de junio de 2011, el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS fue capturado por unidades de la Policía Nacional, por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Personal en concurso con el de Hurto Calificado Agravado, siendo legalizada su captura por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Relata que el 5 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el 27 de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Acusación y el 9 de marzo de 2012 se realizó Audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento.

Expone que el 23 de marzo de 2012, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, llevándose a cabo la audiencia de lectura de fallo el 12 de abril de 2012.

Finalmente, afirma que el señor JUNCO LABASTIDAS permaneció detenido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 23 de marzo de 2012, es decir, 9.1 meses bajo la custodia y vigilancia del INPEC. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva impuesta al señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS dentro de investigación Penal por el delito de Hurto Calificado Agrado en concurso con el de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS la suma de $13.744.500; y por concepto de perjuicios morales, una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS (víctima directa) y para su madre YADIRA MARIA LABASTIDAS MANJARREZ; y una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos CRISTIAN DAVID LABASTIDAS MANJARREZ, ELKIN SAMIR GUERRA LABASTIDAS y DESIRETH LUQUEZ LABASTIDAS.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando aun cuando en la demanda se menciona que el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS se le restringió su derecho fundamental a la libertad durante el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 23 de marzo de 2012, el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al decidir sobre la privación de la libertad con imposición de medida preventiva restrictiva de la libertad, no incurrió en violación alguna al debido proceso, debido a que el proceso penal daba cuenta que existían razones para considerar que el imputado debía soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Asimismo, el a quo resaltó que el apoderado del imputado en el proceso penal no recurrió la decisión de imposición de la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, ni discutió la prueba de reconocimiento fotográfico, lo que muestra la contundencia que en su momento, incluso para el apoderado de la defensa, tuvo la prueba de reconocimiento fotográfico, que al no ser objeto de cuestionamiento por parte de la defensa técnica, mal podría reprocharse ante esta jurisdicción su legalidad o aptitud probatoria.

Finalmente, sostuvo que la privación de la libertad del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no fue injusta, toda vez que correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, por lo que era una carga que proporcionalmente debía soportar; lo cual desvirtúa que la causa determinante del daño irrogado al mismo haya sido la decisión de la Fiscalía y Jueces Penales de imponer medida de aseguramiento en su contra.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, pues -a su dicho- en el presente caso se demostró el daño y la antijuricidad de este. Indicó que la misma fiscalía solicitó la absolución del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, no presentó una prueba más en su contra, solo aquel elemento probatorio del reconocimiento fotográfico y que, al ser complementado con el reconocimiento personal en el juicio, quedó sin firmeza, es decir, que se desvirtuó por completo el elemento probatorio en que se fundamentó la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento y, además, señala que de haberse acogido lo preceptuado en el inciso final del artículo 252 del CPP, en el sentido de realizar el reconocimiento en fila de personas, se hubiera evitado la privación injusta de la libertad del demandante.

Insistió en que, según la Corte Suprema de Justicia1, el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, arguyó que el a quo con su decisión extinguió por completo esta fuente 1 Citó, entre otras, la Sentencia SP105-2018/43651 del 7 de febrero de 2018, radicación No. 43651.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de responsabilidad, pues no se puede limitar solamente a la verificación de que el Juez de Garantías le haya impartido legalidad al procedimiento de captura y la imposición de medida de aseguramiento, pues así la decisión del Juez de Control de Garantías sería absoluta y no podría ser objeto del escrutinio judicial.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. Parte demandante. La vocera judicial de la parte demandante, reiteró que si la Fiscalía hubiese actuado como lo dispone el inciso final del artículo 252 del CPP (reconocimiento en fila de personas) como era su deber, el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no hubiese permanecido detenido, puesto que la prueba única que tenía la fiscalía debía ser complementada en los términos de la orden legal mencionada. 5.2.

Parte demandada. 5.2.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos afirmando que al momento en que se solicitó la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, estaban los requisitos legales para contemplar dicha medida y así se hizo en su momento, sin que el demandante presentase recursos frente a la decisión, ni sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, presentados en dicha audiencia. Señaló que la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudadas tengan sobre la responsabilidad del investigado, ya que esta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento; siendo este el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Afirmó que la medida de aseguramiento que soportó JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no puede tildarse de injusta, toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios graves de la responsabilidad penal en los hechos investigados.

Finalmente, aseveró que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así, que hasta en el juicio oral puede solicitar la preclusión del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso. 5.2.2.

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial presentó sus alegatos, manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por estar totalmente ajustada a la legalidad de las normas que orientan esta Litis y al acervo probatorio arrimado a la misma. Afirmó que, en el caso de que esta colegiatura, no comparta los argumentos del a quo, se tenga en cuenta que se configuró un eximente de responsabilidad como lo es el hecho determinante de un tercero, dado que la vinculación del demandante al caso se hizo mediante identificación por registros fotográficos y al parecer serían integrantes de una banda delincuencial conocida como “Los del primero de mayo”, y las entrevistas rendidas por la victima directa del hecho Ever Quintero Garizao.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Este último, describió a los presuntos responsables de la conducta punible y realizó reconocimiento de álbum fotográfico, por lo que con base a dicha evidencia materiales probatorias se solicitó orden de captura, haciéndose efectiva el 20 de junio de 2011.

Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, arguyó que en el expediente no hay prueba que acredite la actividad laboral a que se dedicaba el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, al momento de su detención. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante debe ser declarada la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 en su artículo 2º inciso segundo, señala que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Por su parte, el artículo 90 ibidem estableció una cláusula general de responsabilidad del Estado a señalar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. A su turno, frente a la responsabilidad del Estado causada por acción u omisión de sus agentes judiciales, el artículo 65 de Ley 270 de 1996, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales en los siguientes eventos: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Por su parte, el artículo 68 ibid.., indica que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por otro lado, dentro del bloque de constitucionalidad o control de convencionalidad, tenemos que el artículo 9º numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, señala que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Al estudiar la constitucionalidad del referido artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 del cinco (5) de febrero de 1996, declaró la exequibilidad de dicha norma con base en los siguientes argumentos: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…)”. 6.3.1.

De la Responsabilidad del Estado por detención preventiva y posterior absolución del procesado - título de imputación aplicable. La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Es definida por la Corte Constitucional como la “ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”2.

De esta manera, la libertad se torna indispensable para el desarrollo de los demás derechos. Lo anterior no implica que la libertad constituya un derecho absoluto. El Estado puede restringir el ejercicio de esta prerrogativa bajo la estricta sujeción de los mandatos legales. Una de estas excepciones las establece la Ley 906 de 2004 al contemplar la imposición de medidas de aseguramiento.

Esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado3. Conforme al artículo 307 ibidem, existen dos tipos medidas: privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Para que sea posible el decreto de una medida de aseguramiento se deben satisfacer ciertos requisitos: a. La debe prescribir un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía4. b. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga5. c. Debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. d. Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente.

Por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales6. Una vez acreditados los requisitos anteriores, la detención preventiva procederá en los siguientes casos: 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-469 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 906 de 2004, artículo 318. 5 Ibidem, artículo 308. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad7. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años8. 3.

Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión9. En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado la reparación del perjuicio causado10. Para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva11.

Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos. Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado12 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procede la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional no procede ningún tipo de condena patrimonial.

Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en el año 2018, por la H. Corte Constitucional, quien estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando: “(…) como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica (…)”13. Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún 7 Ley 1407 del 2010, artículo 467. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996, artículo 68. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.

No. 76001-23-31-000- 2009-00579-01(53714), C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. No. 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

No obstante, esta posición fue luego modificada por la propia Corporación. En sentencia de tutela del año siguiente14 se dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, se precisa que si bien la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos con ocasión de decisión de tutela emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente con radicación No. 11001031500020190016901, tal situación no afecta el análisis del caso concreto, pues, más allá de las reglas que se habían fijado en dicho precedente unificador, lo cierto es que haciendo una integración armónica entre lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia y la jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se puede inferir, se insiste, que en cada caso el juez es el que debe determinar cuál será el título de imputación a efectos de fundamentar la responsabilidad del Estado en cada caso concreto. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. Dentro del expediente se encuentra demostrado que el 20 de junio de 2011, fue realizada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en la que se impartió legalidad a la captura del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, se le imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal en concurso con Hurto Calificado Agravado, y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales15.

El 5 de julio de 2011, el Fiscal Diecinueve Seccional de Valledupar presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados penales de Valledupar, el escrito de acusación16 en contra del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS. En este documento se relacionaron los siguientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida: “1.- Formato único de noticia criminal de fecha 31 de mayo de 2011 instaurada por el señor HERNANDO CORREA SANDOVAL (…). 2.- Acta de individualización de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por HERNANDO CORREA SANDOVAL, EVER QUINTERO GARIZAO, SI ALEX MEJIA VILLAMIZAR Y EL PT.

MOLINA TORRES WILLIAN. 3.- Individualización de JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, suscrito por el 14 Sentencia 11001031500020190016901, nov. 15/19. 15 Folios 25-26 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 16 Folios 25-26 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 PT.

BURBANO GUZMAN JESUS. 4.- Individualización de JUAN CARLOS VERGEL FONSECA, suscrito por el PT. BURBANO GUZMAN JESUS. 5.- Entrevista de fecha 31 de mayo de 2011 recepcionada por el patrullero JULIAN ARBEY ORTIZ a las 01:34 horas y rendida por EVER QUINTERO GARIZAO (…). 6-. Retrato hablado testigo EVER QUINTERO GARIZAO. 7.- Retrato hablado testigo HERNANDO CORREA SANDOVAL. 8.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011, realizado por orden de la fiscalía 7 local por el señor HERNANDO CORREA SANDOVAL, quien reconoce a JUAN CARLOS VERGEL FONSECA. 9.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011 realizado por EVER QUINTERO GARIZAO, JUAN CARLOS VERGEL FONSECA. 10.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011 realizado por EVER QUINTERO GARIZAO, JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS.

(…)”. El 27 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de acusación17, el 16 de diciembre de 2011 la audiencia preparatoria18 y el 9 de marzo de 2012 la audiencia de juicio oral19, la cual fue aplazada y se reanudó el 23 de marzo de 201220. En desarrollo de esta última diligencia, se dejó consignado que el señor Hernando Correa Sandoval -víctima- citado por la Fiscalía como testigo, no compareció. La Fiscalía llamó al estrado al señor Ever Quintero Garizao; sin embargo, al preguntarle si en esa sala estaban las dos personas que atracaron al señor Hernando Correa Sandoval, respondió que NO, por lo que la fiscalía renunció a sus demás testigos y en sus alegatos de conclusión solicitó la absolución de los acusados.

Ante ello, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar manifestó que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los precitados señores. Finalmente, el 12 de abril de 2012 se realizó la audiencia de lectura de fallo21, en el que se resolvió absolver al señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS.

En el referido fallo, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar indicó: “En esta oportunidad, resulta procedente dictar sentencia absolutoria, en razón, a que la fiscalía no demostró de manera fehaciente hayan atentaron con el patrimonio económico del señor HERNANDO CORREA SANDOVAL, tal como se probó en las declaraciones que aquí rindieron HERNANDO CORREA SANDOVAL en calidad de víctima y EVER QUINTERO GARIZAO en calidad de testigo presencial, cuando manifestaron que los señores JUAN CARLOS VERGEL FONSECA y JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no fueron los sujetos que el día 31 de mayo de 2011 lo abordaron con el propósito de hurtarle el dinero que CORREA SANDOVAL poseía”. 6.4.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para responder el problema jurídico, la Sala sostendrá la siguiente tesis de que en el presente caso no está demostrada la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, a raíz de la detención preventiva impuesta por el Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Para fundamentar esta posición, se hará un análisis del daño y su antijuricidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 17 Folio 33 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 18 Folio 34 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 19 Folios 35-36 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 20 Folios 37-38 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 21 Folios 39-47 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.4.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”22. En el presente asunto, para la Sala está demostrado que el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario con ocasión a la vinculación dentro del proceso penal seguido por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal en concurso con el delito de Hurto Calificado Agravado, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió la sentencia absolutoria23.

Lo anterior, permite concluir que el demandante sufrió una afectación a su libertad personal. La Carta Política de 1991 ampara este derecho en el artículo 13. Bajo esta premisa, se deduce que el daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para las presuntas víctimas directas. 6.4.2.2. La imputación jurídica.

Una vez acreditada la existencia del daño, se debe verificar si este tiene el carácter de antijurídico. La presunta víctima tiene que demostrar que no estaba en el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque “no exista causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”24. Este Tribunal sustentará la tesis de que en este caso no se logró demostrar la imputación jurídica del daño producido por la detención preventiva impuesta por el Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, por cuanto se cumplieron los requisitos subjetivos de la medida de aseguramiento, en específico, el estándar probatorio exigido en esta fase procesal y, de igual forma, se observaron los criterios objetivos para la procedencia de la detención preventiva, tal y como pasa a ilustrarse.

Como primera medida, la Sala recuerda que el proceso penal está dividido en tres etapas: (i) investigación; (ii) juzgamiento; (iii) ejecución de penas y medidas de seguridad25. Cada fase difiere en su finalidad, así como en el estándar probatorio exigible. La imposición de medida de aseguramiento es de naturaleza preventiva, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal26.

En este estadio procesal no se discute la responsabilidad penal del imputado, pues se sigue presumiendo su inocencia. Por lo tanto, su decreto requiere que los medios de convicción hagan inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga27. Nótese que el grado de conocimiento que exige la ley es de “inferencia razonable”.

Asimismo, le corresponde a la Fiscalía argumentar que la detención preventiva es necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Folios 39-47 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad No. 50001-23-31-000-2012- 00290-01 (61656), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 25 Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), “Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Manual General para Operadores Jurídicos”.

Segunda Edición, 2009. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 27 Ley 906 de 2004, artículo 308. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Por otro lado, las sentencias condenatorias sí cuestionan la responsabilidad penal del acusado.

El estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia es de “conocimiento más allá de toda duda razonable”28. Esta distinción es constitucionalmente admisible, ya que la finalidad de cada etapa diverge de cada una. Así pues, la medida de aseguramiento busca prevenir antes que sancionar. De allí que el grado de conocimiento sea menor al que comporta una sentencia condenatoria.

Descendiendo al caso concreto, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la medida de aseguramiento impuesta al señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS. El Fiscal delegado fundamentó la solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos materiales probatorios: (i) la denuncia instaurada el 31 de mayo de 2011 por la víctima Hernando Correa Sandoval, (ii) la entrevista rendida el 31 de mayo de 2011 por el testigo Ever Quintero Garizao, (iii) los retratos hablados suministrados por Hernando Correa Sandoval y Ever Quintero Garizao y (iv) el acta del reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011, realizado por Ever Quintero Garizao -testigo presencial-29.

Estos medios de convicción permitían colegir el cumplimiento del estándar probatorio para decretar la medida de aseguramiento. En efecto, existió una inferencia razonable de la posible participación del demandante en la comisión de delitos de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso personal, y Hurto Calificado Agravado. Para ese momento procesal no se había desvirtuado el reconocimiento fotográfico efectuado por el señor Ever Quintero Garizao, en calidad de testigo presencial de los hechos.

Debía presumirse la buena fe de lo descrito por el testigo. No podía hacerse caso omiso al reconocimiento del imputado efectuado por parte del testigo presencial de los hechos, es decir, que este medio cognoscitivo era válido para iniciar el proceso penal contra el hoy demandante30. En esta etapa no era exigible al fiscal, ni al juez de control de garantías definir si el imputado ejecutó la conducta punible31.

Como se dijo con anterioridad, la finalidad de la medida de aseguramiento es preventiva. No se discute la responsabilidad penal de los procesados. Por ende, para efectos de determinar la responsabilidad estatal no es relevante que el proceso haya terminado con sentencia absolutoria o con medida de preclusión. Lo importante es verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos que establece la Ley 906 de 2004 (CPP).

Véase lo expuesto por el Consejo de Estado: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”32.

Sumado a lo anterior, es posible constatar el cumplimiento de los requisitos subjetivos de la detención preventiva. El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) define las circunstancias que debe valorar el juez para acreditar el 28 Ibidem, artículo 381. 29 Esto se deduce de lo consignado en el acta de la audiencia preliminar y en el escrito de acusación, obrantes a folios 20- 21 y 25-26 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico, respectivamente. 30 Ley 906 de 2004, artículo 275, literal h. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 18001-23-31-000-2010-00265- 01(57267), Sentencia del 8 de mayo de 2020. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Rad. No. 27001-23-31-000- 2012-00103-01(56092), Sentencia del 22 de mayo de 2020. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 peligro para la comunidad.

Para la época de los hechos, este precepto había sido modificado por la Ley 1142 de 2007, quedando así: “ARTÍCULO 310. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (subrayas fuera del texto). El numeral 2 fue satisfecho en el caso concreto. Los delitos que se le imputaban al actor -y a otra persona- eran los de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso personal en concurso con Hurto Calificado Agravado.

Estos tipos penales protegen los bienes jurídicos de seguridad pública y el patrimonio económico. El número y la naturaleza de los delitos, hacía menester solicitar la detención preventiva. Así pues, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS era necesaria, adecuada, proporcional y razonable para esa etapa de la investigación. No se evidencia que su privación a la libertad se haya tornado injusta.

Por otra parte, la Sala constata el cumplimiento del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma establece una serie de criterios objetivos para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario. Veamos: “ARTÍCULO 313. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. En el asunto objeto de controversia se observó el numeral segundo del artículo 313 ibidem.

Los delitos investigados tenían penas de prisión que excedían los cuatro (4) años. En efecto, el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal tiene una pena que oscila entre los 9 a 12 años33, y el Hurto Calificado 33 Ley 599 de 2000, artículo 365. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Agravado establece una sanción penal entre los 7 a 15 años de prisión34.

Por esta razón, era un argumento adicional que comprobaba la necesidad de esta medida de aseguramiento. Recuérdese que las precitadas disposiciones legales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La Sentencia C-327 de 1997 indicó que el Legislador tiene libertad de configuración normativa para escoger las causales de detención preventiva.

Esta función encuentra amparo en las preferencias de política criminal a la que acuda el Estado colombiano. “Al señalar en el cuestionado numeral 2º que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violación de la Carta Política en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detención, porque las conductas allí referidas atentan contra bienes jurídicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que “el control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de ser del derecho penal”, y que la correspondiente indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y que son, por ende, merecedores de protección, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de Derecho compete al legislador”35.

Sumado a lo expuesto en precedencia, debe destacarse que el H. Consejo de Estado al resolver asuntos de similares contornos al caso sub examine, con fundamento el debido cumplimiento de los requisitos para imponer medida de aseguramiento, ha denegado las pretensiones de la demanda. Al respecto, este Tribunal referenciará cuatro (4) sentencias similares al caso concreto resueltas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así: El 29 de julio de 2022, se estudió la pretensión indemnizatoria de una persona que alegó la privación injusta de su libertad.

El demandante había sido procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al acusado se le había endilgado la muerte de una persona en un establecimiento público del Municipio de Florencia (Caquetá). El juez de control de garantías decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en su contra, dado que el demandante fue reconocido por un testigo, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, como el autor del homicidio.

Luego, el juez de conocimiento lo absolvió de los cargos formulados. A pesar de ello, el Consejo de Estado negó la indemnización por estos hechos. Explicó que la medida de aseguramiento se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales de la época. La gravedad de los hechos y los elementos materiales probatorios que se aportaron al momento de solicitar la detención preventiva, fueron suficientes para llegar a esa conclusión. Así pues, indicó: “De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la medida aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el 34 Ley 599 de 2000, artículo 240. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-327 de 1997.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 imputado era el autor de las conductas delictivas que le fueron endilgadas; sin perjuicio de que, posteriormente, se dictara sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Caicedo Parra. Así las cosas, dado que la restricción de la libertad de Luis Carlos Caicedo Parra fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado por la entidad demandada” 36. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes instauraron una acción de tutela, solicitando que se dejara sin efectos el precitado fallo; sin embargo, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de octubre de 202337, denegó la solicitud de amparo, argumentando que “ revisada la aludida providencia, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial38, también lo es que, de manera posterior, en la de unificación SU-72 de 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso- administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en la aludida providencia perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los accionantes por el solo hecho de que el señor Luis Carlos Caicedo Parra había sido absuelto”.

De manera consonante, el 5 de febrero de 2021, se volvieron a negar las pretensiones de una demanda por privación injusta de la libertad. La Fiscalía investigó a varias personas (dentro de ellas, al demandante) por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y extorsión. La unidad de inteligencia determinó la presunta existencia de una banda criminal que se dedicaba al hurto de motocicletas.

El ente acusador impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del actor. El órgano de cierre recordó que el parámetro fijado por la sentencia SU-072 de 2018 no privilegiaba ningún título de imputación. De esta manera, no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Estimó que la detención preventiva estuvo debidamente sustentada.

Señaló que existían múltiples indicios graves responsabilidad que hacían procedente la medida de aseguramiento “(…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, se encuentra probado que el juez penal, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, absolvió de los cargos a Gerardo Castellanos Ramírez, por considerar que, a pesar de que los elementos materiales probatorios allegados al proceso permitían suponer la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en razón al número plural de personas partícipes de las conductas punibles y la división de tareas; lo cierto es que, en su criterio, no existió certeza respecto de los demás elementos constitutivos del delito, pues, las pruebas no demostraban la preconcepción de un plan o programa para la ejecución de las actividades ilícitas.

No obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2022, Rad. No. 18001-23-31-000-2009- 00354-02 (51916), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 37 Rad. No. 11001-03-15-000-2023-02080-01, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 38 El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 una prueba indicativa de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que como órgano jurisdiccional gozaba igualmente de autonomía e independencia para interpretar los hechos, y además, porque la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor resultaba procedente, no solo en virtud de su posible responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sino también por el punible de hurto agravado, cuya tipicidad estaba plenamente probada en el expediente”39.

El 29 de noviembre de 2020, se analizó el caso de una persona que había sido privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento decretada en un proceso penal. Los hechos que se investigaban eran por la supuesta conformación de una banda criminal que se dedicaba al hurto de vehículos. La Fiscalía decidió precluir la investigación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

No obstante, el Consejo de Estado decidió negar la pretensión indemnizatoria del demandante que argumentaba la privación injusta de la libertad. Precisó que había suficientes elementos de juicio que fundamentaban la medida de aseguramiento. “En relación con este primer argumento, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente comoquiera que la investigación que la Fiscalía venía adelantando desde el año 2003, le proporcionó suficientes elementos de juicio para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Mario Cárdenas Delgadillo.

Veamos, La Fiscalía, desde el año 2003, tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al hurto de automotores en diferentes ciudades del país, por lo que desplegó su labor investigativa recaudando una serie de pruebas que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión de proferir la medida de aseguramiento, entre las que se destacan; i) interceptación de los abonados asignados a las viviendas del señor Cárdenas Delgadillo, a las de sus familiares, amigos y empleados; ii) informe de Policía Judicial GEA 098 referente a los resultados obtenidos de esas diligencias, en los que se señala que Alfredo alias “el Loco”, Luis alias “El Chimbo” y Mario Cárdenas Vega (hijo de la víctima directa en este proceso) se dedicaban a alterar guarismos de identificación, a elaborar documentos falsos y a la confección de plaquetas; iii) el informe sobre el análisis de las interceptaciones realizadas; iv) expediente radicado 158197 adelantado contra Mario Cárdenas Delgadillo por los delitos de falsedad Material en Documento Público, Falsedad en Documento Privado, y Falsedad Personal.

En este se aprecia que en el allanamiento que se realizó al establecimiento de comercio de su propiedad -PUBLICARDENAS- se encontraron varios elementos y documentos para la elaboración de plaquetas de automotores, plaquetas ya elaboradas, sellos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entre otros. Luego se conceptuó que algunos eran falsos; v) la diligencia de allanamiento a la vivienda del señor Cárdenas Delgadillo en la que se encontró gran cantidad de formatos de habilitación del Ministerio de Transporte; y vi) la diligencia de indagatoria rendida por Mario Cárdenas Delgadillo los días 18 y 19 de enero de 2005, en la que se le pone de presente al investigado todas y cada una de las pruebas recaudadas por la Policía Judicial, y que fueron recaudadas desde el 2002 hasta el 2004.

Por consiguiente, como es evidente el ente investigador contaba con suficientes elementos de juico (sic) que le permitían considerar que existían - por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba al señor Mario Cárdenas Delgadillo, esto es, el Concierto para Delinquir y el Hurto Calificado y Agravado; conductas que 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 68001-23-31-000-2003- 01923-01(54207), Sentencia del 5 de febrero de 2021. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 tenían una pena de prisión mayor a cuatro años, es decir, cumplió con los requisitos establecido en la Ley 600 de 2000 para imponer la cautela”40. Finalmente, el 31 de enero de 2020 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado examinó la demanda indemnizatoria de una persona que había sido absuelta tras ser acusado de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

No obstante, el Consejo de Estado negó la indemnización, avalando la legalidad de la medida de aseguramiento. “3.3.9. Así, dado que Mejía Grazziani afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria para protección de las víctimas, esta Sala concluye que Oscar Luis Mejía tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los indicios que señalaban su participación en los ilícito (sic) investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal.

Cosa diferente es que, finalmente, en un momento procesal posterior y con ocasión del estudio de la procedencia de otra decisión que demandaba una mayor certeza que la requerida para ordenar la detención, la prueba no respondió a ese nuevo estándar en términos que movieron a precluir la investigación adelantada en su contra. La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular. 3.3.10.- Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad que padeció el señor Oscar Luis Mejía Grazziani no configuró para él un daño antijurídico, y en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por el accionante no fue antijurídico”41.

Con fundamento en todo lo anotado, es claro para la Sala que no le asiste razón a la apoderada de la parte actora, al afirmar, en su recurso, que en el presente caso se demostró la antijuridicidad del daño, toda vez que -como ya se dejó sentado- la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, resultando forzoso concluir que la privación de la libertad padecida por el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

De igual forma, esta Colegiatura rechaza el argumento de la vocera judicial de la parte demandante, según el cual la prolongación de la libertad del señor JUNCO 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de noviembre de 2020, Rad. No. 68001-23-31-000-2008-00666-01(48208), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2020, Rad.

No. 44001-23-31-000-2009-00109- 01(45063), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 LABASTIDAS se debió a que la Fiscalía incumplió su deber de efectuar el reconocimiento en fila de personas como lo dispone el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.

Este argumento no prospera, dado que la apelante pretende darle a la norma citada unos alcances que no tiene. De la lectura de la norma, no se advierte que de ella se desprenda ninguna obligación en cabeza del ente investigativo sino en cabeza de la persona que efectuó el reconocimiento por medio de fotografías, pues la norma establece que el “reconocedor” no se exonerará de la obligación de identificar en fila de personas para el momento en que sea requerido para tal fin.

Al efecto, el inciso final de la aludida norma, dispone: “Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado” (Subrayas nuestras). Aunado a ello, la Sala constata la correcta actuación de la fiscalía, como quiera que -tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia- “el reconocimiento fotográfico necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada”42, y fue precisamente en la etapa del juicio oral, luego de que la fiscalía llamara al estrado a su testigo Ever Quintero Garizao -persona que había efectuado el reconocimiento fotográfico-, que este último manifestó que en el recinto no se encontraban las dos (2) personas que perpetraron el atraco al señor Hernando Correa Sandoval.

Ante ello, la fiscalía renunció a sus demás testigos y en sus alegatos de conclusión solicitó la absolución de los acusados, entre ellos, JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, lo cual derivó en el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar43. Así las cosas, lejos de encontrar acreditado un incumplimiento de sus deberes por parte de la fiscalía, la Sala advierte la pasividad de la defensa del señor JUNCO LABASTIDAS en el trámite del proceso penal, pues no recurrió la decisión de imposición de la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, ni discutió la prueba de reconocimiento fotográfico, ni siquiera solicitó modificar la medida de aseguramiento, lo cual pudo deberse -como bien lo señaló el a quo- a la contundencia de los elementos probatorios conocidos hasta ese momento.

Lo anterior sin que ello implique que la presentación del recurso echado de menos sea un requisito para adelantar este medio de control, pues lo anotado solo resalta esa pasividad de la defensa ante la situación presentada. En estos términos, esta Sala de Decisión confirmará la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.4.3.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. 6.5. Impedimento del magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho.

El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho manifestó su impedimento para integrar la Sala de Decisión en este caso, bajo la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el presente asunto fue de su conocimiento cuando se desempeñaba como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. 42 Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276.CSJ SP, 30 abr. 2014, Rad.

No. 37391. 43 Folios 39-47 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 La causal de impedimento invocada por el magistrado, contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone que son causales de recusación la siguiente: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. En efecto, se pudo constatar que el presente asunto fue conocido por el magistrado Guerrero Bracho como titular del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por lo tanto, se encuentra inmerso en la causal de impedimento señalada, y en esa medida, se le aceptará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 041. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO (Impedido) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d22afcc8afdca8edf3f0b572d421b6a3412ef5abfff408acaf841f0a13ba3e4 Documento generado en 02/05/2024 10:42:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica