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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-009-2024-00063-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: NUBIA MARÍA ARMENTA MONTAÑO DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. (AFINIA) RADICADO No: 20-001-33-33-009-2024-00063-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra del fallo proferido el 12 de abril de 20241, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que amparó los derechos fundamentales invocados por NUBIA MARÍA ARMENTA MONTAÑO, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso de la señora Nubia Armenta.

SEGUNDO: ORDENAR, a la SUPERINTENDIENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que, dentro de las 72 Horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe una decisión de fondo del Recurso de Apelación remitido por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

TERCERO: DESVINCULAR, a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, (AFINIA S.A E.S.P.), por las razones expuestas.

CUARTO: Notificar esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. [...]” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, lo siguiente: 2.1 – HECHOS2. - Expresó la accionante que formuló una reclamación en la oficina virtual el día 27 de junio de 2023 ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S (en adelante AFINIA), a fin de exponer su inconformidad respecto al incremento en el cobro en la factura del 1 Sentencia De Primera Instancia, Pagina 10, Índice 09, Aplicativo Digital SAMAI 2 Acción de Tutela Primera Instancia, Pagina 01, Índice 01, Aplicativo Digital SAMAI Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 mes de junio de 2023, radicado bajo el No. RE3110202339924, petición a la cual se le dio respuesta mediante oficio No. 202370435009 el día 13 de julio de 2019, siendo confirmados los valores facturados.

Se asegura en la tutela que la accionante radicó escrito el 19 de julio de 2023, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa de la empresa, que en comunicación de 8 de agosto de 2023 confirmó la decisión remitiendo el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), para que se desatara el recurso de apelación. Afirma que pese a que han transcurrido siete meses, la SSPD no ha hecho pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación, lo cual atenta contra su derecho fundamental de petición, y por esa causa, agentes de la empresa electrificadora se han acercado para suspender el servicio. 2.2.- PRETENSIONES3. – En el escrito de tutela, el amparo deprecado en esta oportunidad fue elevado en los siguientes términos: “PRIMERO: El honorable juez constitucional ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se ordene a los superservicios a dar respuesta de los siguientes al derecho de petición con radicado ante la superintendencia TERCERO: Se ordene a la empresa AFINIA a no suspender el servicio.”-sic- 2.3.- INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS. - Dentro de la oportunidad concedida, la SSPD se abstuvo de intervenir en el trámite de la actuación, por el contrario, AFINIA presentó escrito4, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: Aduce que la accionante presentó un escrito con radicado No. RE3110202339924, en el cual expresó su inconformidad frente al cobro de energía dejada de facturar correspondiente al mes de junio de 2023, en el inmueble ubicado en la Calle 54B No.31-141 Urbanización Don Carmelo de la ciudad de Valledupar – Cesar, queja frente a la cual emitió respuesta el 13 de julio de 2023 a través del consecutivo No. 202370435009, en la cual le precisó que en ejercicio de las facultades reconocidas a la empresa, realizó revisión de las instalaciones eléctricas del inmueble el día 12 de mayo de 2023, detectando una irregularidad técnica, de lo cual dejó constancia en el acta de revisión e instalación eléctrica No. 29989782.

Destaca que en esa revisión se le informó a la accionante que el consumo facturable no medido o registrado por causa de la anomalía encontrada, sería calculado en la factura del siguiente periodo, de acuerdo con el promedio de consumo de un inmueble que se encontrara en las mismas condiciones, que fue lo que se reflejó en la factura cuestionada.

Precisa que en ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso, la accionante interpuso recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que fuera resuelto por la SSPD, siendo el primero resuelto mediante comunicación de 7 de noviembre de 2023, en la cual se confirmó el consumo 3 Acción de Tutela Primera Instancia, Pagina 04, Índice 01, Aplicativo Digital SAMAI 4 Contestación de Tutela Primera Instancia, Paginas 01-13, Índice 06, Aplicativo Digital SAMAI Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 facturado, siendo remitido el expediente contentivo de los antecedentes en 59 folios a la Superintendencia, para que fuera resuelto el recurso de apelación, destacando que se encontraba a la espera de lo que resolviera la referida entidad para darle cumplimiento.

Finalmente, puntualiza que por parte de la entidad se ha garantizado el debido proceso dando respuesta precisa y oportuna de las pretensiones y solicitudes de la hoy accionante, y para los mismos efectos, el servicio se encuentra activo y no existe orden de suspensión del mismo. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO: Como elementos probatorios, en la actuación reposan los siguientes documentos:  Respuesta consecutivo No. 202370435009 de la reclamación No. RE3110202339924 hecha por la accionante a través de la oficina virtual, expedida por AFINIA el 13 de julio de 2023, en la cual expone la irregularidad técnica detectada en la diligencia de revisión hecha en el inmueble y por ende el aumento del cobro em la factura de mes de junio de 20235.  Copia de las guías de notificación No. 8718709886 del 19 de julio de 2023, No. 87182720401 del 26 de julio de 2023, No. 87182743507 del 11 de agosto de 2023 y No. 87182763215 del 22 e agosto de 20236.  Respuesta emitida por AFINIA el día 8 de agosto de 2023, con el consecutivo No 202370510851, en el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando el consumo facturado que corresponde al no registrado por el aparato de medida; en el escrito se concede el recurso de apelación y se ordena la remisión del expediente a la SSPD7.  Copia de la Resolución SSPD No. 20248600131095 del día 2 de abril de 2024 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dentro del expediente No. 2024860420105716E, acto en el cual se resuelve el recurso de apelación8.  Certificado de notificación y acta de envío y entrega de correo electrónico del día 2 de abril de 2024, con él radicado de salida No. 20248601081301 de la misma fecha de la resolución, en esta se envía el fallo a la prestadora de servicios AFINIA9.  Certificado de notificación y acta de envío y entrega de correo electrónico del día 2 de abril de 2024, con él radicado de salida No. 20248601081431 de la misma fecha de la resolución, en esta se envía el fallo a la señora NUBIA MARÍA ARMENTA MONTAÑO10.  Expediente administrativo para traslado el día 7 de noviembre de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para surtir el recurso de apelación interpuesto por el accionante11. 5 Contestación de Tutela Primera Instancia, Anexos, Índice 06, Aplicativo Digital SAMAI 6 Contestación de Tutela Primera Instancia, Anexos, Índice 06, Aplicativo Digital SAMAI 7 Acción de Tutela Primera Instancia, Paginas 05-13, Índice 01, Aplicativo Digital SAMAI 8 Impugnación Primera instancia, Paginas 05-14, índice 11, Aplicativo Digital SAMAI 9 Impugnación Primera instancia, Pagina 15-18, índice 11, Aplicativo Digital SAMAI 10 Impugnación Primera instancia, Paginas 19-22, índice 11, Aplicativo Digital SAMAI 11 Contestación de Tutela Primera Instancia, Anexos, Índice 06, Aplicativo Digital SAMAI Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.5.- FALLO IMPUGNADO.12 – En decisión de fecha 12 de abril de 2024, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, concedió la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Descendiendo al caso concreto, se observa por este fallador que desde la decisión emitida por Afinia, el pasado 8 de agosto de 2023, que entre otras, se concedió el recurso de apelación ante la superintendencia de servicios públicos, transcurrió un plazo injustificable inicialmente para el envío de recurso, y posteriormente para el desenvolvimiento del recurso de alzada, ya que apenas el 11 de noviembre de 2023, es remitido el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y a la fecha no se ha brindado respuesta de fondo al recurso de alzada.

Con las anteriores actuaciones se ha afectado de manera negativa los derechos fundamentales invocados por la accionante. De esto se puede colegir la existencia de mora en el trámite que debe adelantar la Superintendencia de servicios Públicos, la que ha conocido del recurso de apelación desde el día 11 de noviembre de 2023, y aún no se ha cumplido con resolver de fondo.

Bajo estas circunstancias, se establece que AFINIA, cumplió, aunque tardíamente, con él envió del expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y que a la fecha se encuentra pendiente que ésta se emita una respuesta de fondo al recurso de apelación, que amerita la protección del derecho vulnerado. [...]” 2.6.- IMPUGNACIÓN13. – La SSPD manifestó su inconformidad frente al fallo de fecha 12 de abril de 2024 proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que el recurso de apelación que debía resolver se encuentra definido mediante Resolución No. SSPD 20248600131095 el día 2 de abril de 2024, siendo realizada la notificación con la empresa la misma fecha de su emisión, en la cual también se agotó la notificación con la parte accionante.

Partiendo de estas premisas estima que en el asunto bajo examen es dable admitir que se configura el hecho superado, dado que han desaparecido los hechos por los cuales se otorgó el amparo el derecho fundamental de la accionante, dado que se resolvió el recurso de apelación y su respectiva notificación conforme a la normativa, por ende, solicita la revocatoria del fallo de tutela, acompañando su escrito de copia del acto emitido, y de las constancias de su notificación a los interesados.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. – Mediante acta de reparto de fecha 24 de abril de 202414, se asignó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el conocimiento de la impugnación de la tutela en referencia. IV.- CONSIDERACIONES. – Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2024 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL 12 Sentencia De Primera Instancia, Paginas 01-10, Índice 09, Aplicativo Digital SAMAI 13 Impugnación Primera instancia, Paginas 03-04, índice 11, Aplicativo Digital SAMAI 14 Acta de Reparto Segunda instancia, Pagina 01 índice 03, Aplicativo Digital SAMAI Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales: 4.1.

COMPETENCIA. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. – Debe la Sala establecer en esta oportunidad, si le asiste razón a la apoderada de la SSPD al afirmar que esa entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la señora NUBIA MARÍA ARMENTA MONTAÑO, en tanto ya emitió la Resolución No. SSPD 20248600131095 de 2 de abril de 2024, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión adoptada por la CARIBEMAR DELA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA y esta se encuentra notificada a los interesados, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia proferido el pasado 12 de abril de 2024 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que otorgó el amparo cuestionado. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – La acción de tutela ha sido instituida en nuestro país como un mecanismo especial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “… [e]l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”15.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “... [a]tendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”16. De igual forma, ha precisado que por la sola presentación de la acción de tutela no debe accederse al amparo deprecado, pues bien pueden presentarse eventos en 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-847 de 2014. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–149 de 2013. Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 que la amenaza al derecho fundamental desaparece, supuestos en los cuales la acción constitucional pierde efectividad, resultando inútil la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha precisado la H. Corte Constitucional: “...

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente». [...]”17-Sic- En cuanto a la carencia de objeto esta Sala tendrá cuenta la diferenciación hecha por la H. Corte Constitucional sobre sus diferencias con el hecho superado, para lo cual se tomará como referente lo precisado en la sentencia T-439 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se acotó al respecto: “...

Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.

En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.

La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–481 de 1º de septiembre de 2016. Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.

Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna. Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”-Sic - Lo anterior resulta relevante en el asunto bajo examen, si se tiene en cuenta que la razón de la impugnación se apoya esencialmente en el hecho de que la SSPD adoptó una decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la señora NUBIA MARÍA ARMENTA MONTAÑO, lo que en su sentir reafirma que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, y como prueba de ello se aportó al proceso copia del acto proferido y de las constancias de notificación, quedando definida la situación de la tutelante, lo que de contera salvaguarda el derecho al debido proceso que también le fue amparado, el cual se erige como garantía de protección frente a las arbitrariedades que se puedan presentar en las actuaciones judiciales o administrativas, que impone que durante su trámite se respeten las formalidades Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 propias de cada juicio.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 ha precisado: “... La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. [...]” Ahora, en el contenido de la Resolución No. SSPD 2024860420105716E del 2 de abril de 2024, se lee que la entidad accionada resolvió revocar la resolución administrativa No 202370435009, modificando así la decisión proferida por la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del 13 de julio de 2023 y del acto que la confirmó el día 8 de agosto de 2023, en cuanto en ellas se negó la solicitud hecha por la señora NUBIA MARÍA ARMENTA MONTEÑO, respecto a la reliquidación de la factura No. 31102306001829 del inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 31 – 141 Urbanización Don Carmelo Valledupar – Cesar.

Lo anterior atendiendo que, dentro del expediente remitido por la empresa, se demostró que en el acta de revisión No. 29989782 y la constancia de visita técnica hecha por la empresa AFINIA el día 12 de mayo de 2023 señala una anomalía “EQUIPO DE MEDIDA ADULTERADO - Medidor con tapa verificadora perforada - medidor tipo 1 con tapa perforada por atrás”, a lo cual manifiesta la SSPD no se hizo el estudio que certifique la anomalía encontrada por los agentes, por ende, al no encontrarse pruebas de la ocurrencia de la irregularidad, no es posible atribuir la misma18.

Como 18 Concepto 620 de 2020 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. “2.14 ACTAS DE REVISIÓN. Conforme a los artículos 135, 144 y 145, las empresas están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Corresponde a las empresas, por medio de las condiciones uniformes de los contratos, definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

(…) La empresa cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado. Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia. […]” Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 resultado, la SSPD procedió a revocar el acto a administrativo No. 202370435009 del 13 de julio de 2023 a través del cual se resolvió el reclamo hecho por la accionante y, por consiguiente, ordenar a la empresa electrificadora retirar de la cuenta suscriptor No. 1088388 la factura No. 31102306001829 del 17 de junio de 2023, en la cual se están cobrando 591 KW, por un valor de $492.450, generando así un ajuste en el sistema comercial.

Consta en la actuación que esta decisión fue comunicada a la empresa y a la y al usuaria el día 2 de abril de 2024, con lo cual es claro que a la fecha de adopción de esta decisión ya no existe vulneración del derecho de petición y por ende carece de objeto emitir una decisión frente a la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, más aún cuando el acto proferido por la entidad accionada fue emitido con anterioridad a la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia, que valga reiterarlo, data de 12 de abril de 2024.

En consecuencia, se procederá a revocar el fallo proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 12 de abril de 2024, no porque no haya existido vulneración de derechos fundamentales, sino porque a la fecha de adopción de esta decisión esa vulneración o amenaza ha cesado y resulta inocuo mantener la orden impartida por el inferior.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 12 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió al amparo deprecado por el actor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 054 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada Acción de tutela Proceso No. 2024-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ae7d983506eed47dd1b5f1140e689b33a2ffd347d8f9a6e4356ef42b669bb2 Documento generado en 07/05/2024 05:07:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica