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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2024-00045-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Tutela – Impugnación de sentencia DEMANDANTE: David Alfonso Sierra López DEMANDADO: Universidad Popular del Cesar RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00045-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Universidad Popular del Cesar, contra el fallo del 13 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, amparó el derecho fundamental a la educación del accionante, así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la Educación del joven DAVID ALFONSO TIERRAS LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD POR POPULAR DEL CESAR que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, corrija el error de inscripción de las pruebas ICFES SABER 11 y otorgue un cupo en el programa de licenciatura en educación física, recreación y deporte al joven DAVID ALFONSO TIERRAS LÓPEZ con todas las prerrogativas a que este sea beneficiario según los parámetros estableciditos para el trato de las personas en situación de discapacidad, que maneja dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: PREVENIR a la UNIVERSIDAD POR POPULAR DEL CESAR, que el incumplimiento a lo aquí ordenado, será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato con las sanciones que ello puede implicar (Art. 52 Decreto 2591 de 1991), y para que eviten incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO: Notifíquese personalmente a las partes a través del medio más eficaz (correo electrónico, MSN, redes sociales, o mensaje de voz).

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, envíese la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión…” (Sic) II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. El accionante manifestó que desde su nacimiento posee una discapacidad auditiva certificada, que ocasionó que tuviera que adelantar sus estudios de bachiller en una institución educativa especializada en estudiantes con esta discapacidad, ubicado en la ciudad de Bogotá. Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 2 El 18 de octubre de 2023 se inscribió en el programa de Licenciatura en Educación Física de la Universidad Popular del Cesar, adjuntando todos los documentos exigidos por el artículo 7 del Acuerdo 30 de 26 de noviembre de 2013, pero para su sorpresa, el 15 de enero de 2024 cuando consultó el portal Web de la Universidad, se enteró que había sido inadmitido.

Su progenitora se acercó al programa de Licenciatura en Educación Física de la Universidad, para que le informaran cuál había sido la causa de su inadmisión, y allí le manifestaron que al consultar sus pruebas Saber 11 aparecía con resultado cero (0). Por lo anterior, solicitó ante el Comité Académico de la Facultad de Educación de la universidad, se revaluara su situación, aclarándoles que el número único de inscripción de sus pruebas Saber 11 es AC202341431162, y que el número de registro que le informaron en la citación al examen de las pruebas Saber 11, fue AC202350009804.

A la fecha de presentación de la demanda, el Comité Académico de la Facultad de Educación de la universidad no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando así sus derechos fundamentales de acceso a la educación superior, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. 2.2.- PRETENSIONES. La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se declare que la Universidad Popular del Cesar ha vulnerado mi derecho fundamental de educación, a finde continuar con su formación académico superior, derechos que se derivan al acceso a la educación superior, a la escogencia de proyecto de vida, a la igualdad de oportunidades en materia educativa, a la escogencia de una profesión u oficio, al debido proceso, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de aprendizaje, el trabajo, igualmente se deriva de los principios del derecho social, derecho de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con el derecho fundamental a su formación integral, educación y profesionales como dignificación de su ser, al igual que el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Pues no tuvieron en cuenta las condiciones de discapacidad auditivas que recaen a mi humanidad DAVID ALFONSO SIERRA LÓPEZ desde mi nacimiento, sopesando las adversidades y retos que se afronta en contextos diferenciales para personas discapacitadas y sus familias.

SEGUNDO: Solicito en forma respetuosa y atenta que se ordene al estado a través del Ministerio de Educación hacer la gestión pertinente e inmediata ante la Universidad Popular del Cesar UPC, a fin que se otorgue un cupo en la carrera de licenciatura en educación física, recreación y deporte a mi favor DAVID ALFONSO SIERRA LÓPEZ, para así dar continuidad a su formación educativa utilizando la calidad de discapacidad auditiva que tengo desde mi nacimiento con esta condición, y al ser la única universidad de Valledupar que cuenta con los docentes con lenguaje de señas.

TERCERO: Solicito en forma respetuosa y atenta que se ordene a la Universidad Popular del Cesar UPC que otorgue un cupo e ingreso inmediato a mi favor DAVID ALFONSO SIERRA LÓPEZ para estudiar la carrera de licenciatura en educación física, recreación y deporte, teniendo en cuenta que recién acaban de iniciar semestre académico y quedó en el tintero la decisión sobre mi admisión a pesar de mi calidad de discapacidad auditiva que tengo desde mi nacimiento con y al ser la Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 3 única universidad de Valledupar que cuenta con los docentes con lenguaje de señas.” III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 13 de marzo de 2024, amparó el derecho fundamental a la educación del accionante, argumentando, en resumen, que, la universidad dentro su autonomía tiene la facultad de establecer requisitos, cupos, y el cronograma para realizar las matrículas, especialmente a aquellas personas en situación de discapacidad, y ante un incumplimiento de estos se podría negar el ingreso a la institución, pero también es cierto que dichas restricciones para el caso puntual del accionante, se tornan desproporcionadas, injustificadas y arbitrarias, teniendo en cuenta su condición especial, aunado a que, a la fecha ni siquiera ha emitido respuesta a la solicitud impetrada por su progenitora el 16 de enero de 2024, en la que expresó su gran preocupación y tristeza por el error cometido, al haber diligenciado de manera errónea el número de inscripción a las pruebas ICFES SABER 11, el cual pudo subsanar en los días dispuestos por la universidad, pero que al enterarse de manera tardía, corrió a comunicarlo a la universidad, lo que muestra todo su deseo para ingresar a la actividad académica y así, proyectarse en el futuro como un profesor de educación física, recreación y deporte, situación que contribuiría al mejoramiento no solo de su situación personal, sino al desarrollo de la sociedad, que en muchos casos se encuentra vulnerada por la falta de educación, máxime cuando el Estado está llamado a hacer efectiva esta prestación, en especial a jóvenes con esta clase de discapacidad auditiva.

Sin desconocer el error de la progenitora del accionante, el cual es uno de los requisitos establecidos en el acuerdo 030 de 2013, y al parecer el único que incumplió el accionante, el tratamiento dado por la universidad no parece estar enmarcado en el deseo de que una persona en situación de discapacidad pueda desarrollarse y ser útil para la sociedad, ya que al enterarse de la situación, el 16 de enero de 2024, debió dar respuesta de fondo a la petición del accionante, máxime cuando el calendario académico iniciaría el 12 de febrero de 2024, situación que perfectamente se pudo enmendar, y no negarle el acceso a la educación endilgándole una falta al deber objetivo de cuidado, al no diligenciar de manera correcta sus datos al momento de la inscripción. IV.-IMPUGNACIÓN. La Universidad Popular del Cesar, afirmó que para la selección de los aspirantes en condición de discapacidad admitidos para el programa de Licenciatura en Educación Física se garantizó el derecho al cupo a quienes cumplían con los requisitos para ser seleccionados y demostraron tener el promedio ICFES más alto dentro de los aspirantes con esta condición especial, cuyo listado fue publicado el 28 de noviembre de 2023.

La progenitora del accionante, en la petición de corrección realizada el 16 de enero de 2024 ante el Comité de Admisiones de la UPC, admitió haber diligenciado de manera errónea la información concerniente al registro del ICFES en la plataforma web de la UPC al momento de realizar la inscripción, sin embargo, como para ese momento ya se habían publicado los listados de admitidos e inadmitidos, no había manera de subsanar el error cometido en el Vortal web de inscripciones, por lo tanto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la omisión al deber objetivo de cuidado de la parte accionante.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 4 Con apoyo en la sentencia C-337 de 1996, afirmó que no existe violación al derecho a la educación por parte de las instituciones de educación superior al establecer criterios de selección de los alumnos a admitir, y que si bien es cierto la educación es un servicio ofertado por instituciones educativas privadas y estatales, existen unas limitantes de cobertura que exigen que se establezcan criterios para el ingreso a las mismas.

V.-CONSIDERACIONES. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley. 5.1.- Problema Jurídico Corresponde en esta instancia establecer, si la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la educación del accionante, al haberlo inadmitido en el programa de Licenciatura en Educación Física periodo 2024-1, para el que optó en su condición de persona en condición de discapacidad.

Previo a ello, se debe verificar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.- Tesis de la Sala La Sala sostendrá que en el presente caso no se configuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, quedó demostrado que, si existe vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante, como pasa a explicarse. 5.3.- Análisis del caso en concreto Como primer punto de disenso, aduce la Universidad Popular del Cesar que en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la causa de la inadmisión del accionante en el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte, obedeció a una omisión al deber objetivo de cuidado de su progenitora.

La Corte Constitucional señaló en sentencia T–242 de 2016 que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 5 de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

La misma Corporación en sentencia SU/522-19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, a saber, el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado, indicó que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela. Como en el presente caso la demandada no demostró haber dado cumplimiento a la orden proferida por el Juez A-quo, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, está acreditado en el expediente, que el señor David Alfonso Sierra López se inscribió al programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes de la Universidad Popular del Cesar, en adelante UPC, para el período académico 2024-11, y que, resultó inadmitido, según se extrae de los hechos de la demanda y del informe de la accionada.

Está probado también, que el 16 de enero de 2024 la progenitora del accionante, solicitó ante el Comité de Admisiones de la UPC la revisión de la decisión de su inadmisión, puesto que al momento de realizar la inscripción en el Vortal web de la UPC incurrió en un error involuntario al digitar el número de inscripción de las pruebas Saber 11, con base en la información suministrada por el ICFES, lo que ocasionó que cuando la UPC consultara el resultado de la prueba, arrojara como puntaje un cero2.

Como ni el accionante ni la UPC indicaron que frente a dicha solicitud se hubiere emitido alguna respuesta, y menos allegaron prueba que así lo demuestre, es claro que existe una vulneración al derecho de petición del accionante y también de su derecho a la educación, puesto que, aunque es innegable que el error de digitación del número de inscripción de las pruebas Saber del accionante en el Vortal web de la UPC pudo ser la circunstancia determinante de su inadmisión al programa para el cual aspiró, lo cierto es que una oportuna revisión por parte de la UPC a la aludida petición, hubiere permitido que, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional (comoquiera que, es una persona en condición de discapacidad auditiva, de conformidad con el certificado aportado con la demanda), su caso fuese atendido con celeridad y especial consideración, en atención al deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad3, máxime cuando para esa fecha aún el semestre 2024-1 no había iniciado.

Sin duda alguna, las personas en condición de discapacidad hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado, frente al cual el Estado tiene la obligación de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos 1 F. 3 índice 00001 de Samai 2 F. 11 índice 00001 de Samai 3 Ver sentencia T-463/22 Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 6 de su condición. Por lo anterior, considera la Sala que la decisión del A-quo de amparar el derecho de educación del accionante se ajusta a los principios y deberes constitucionales, y en ese orden, debe la UPC realizar todas las actuaciones necesarias para tenerlo desde ya como inscrito en el programa de Educación Física, Recreación y Deporte, para el período académico 2024-2, con la información correcta del ICFES, sin que sea necesario que él deba realizar un nuevo proceso de inscripción. No obstante, la Sala modificará la orden impartida en el numeral segundo del fallo recurrido, en lo que atañe al otorgamiento del cupo dentro del programa señalado, puesto que ello podría vulnerar los derechos de igualdad y educación de los demás aspirantes al programa que se llegaren a inscribir para el período académico 2024- 2 y que también cumplan los requisitos para optar por un cupo especial para personas con discapacidad, en la medida en que la sola inscripción al programa no garantiza que sea el accionante la persona que finalmente resulte beneficiaria del cupo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación del joven David Alfonso Tierras López, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, corrija el error de inscripción de las pruebas ICFES SABER 11 del joven David Alfonso Tierras López y lo tenga como inscrito para optar por un cupo especial para personas con discapacidad para el período académico 2024-2 en el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta N° 042. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-002-2024-00045-01 7 CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1050fec343d34141bd29119941e7e87624f1f1393b191316c0fee546472ebc1 Documento generado en 30/04/2024 11:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica