JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2017-00059-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00059-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio N° 27329 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se Negó al demandante SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez; en el Oficio N° S-2011- 000937 del 17 de enero de 2011, mediante el cual se Negó igualmente la Revisión de la Clasificación hecha por la Junta Laboral de Policía en Acta N° 836 del 24 de agosto de 1990 y la Pensión de Invalidez y, por último en el Oficio N° 379670 de la fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual Negó el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez, teniendo en cuenta las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al Reconocimiento de la Pensión de Invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y A título de Restablecimiento del Derecho se declarará el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez a favor del señor Capitán ® SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2009 por Prescripción Cuatrienal, de acuerdo a las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al Reconocimiento de la Pensión de Invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, en el sentido que, en la actualidad el Régimen Jurídico aplicable a estos servidores públicos, en lo que respecta a la Pensión de Invalidez, corresponde exclusivamente a la Ley 923 de 2004.

En tales términos, se requiere una Pérdida de Capacidad Laboral igual o superior a 50%, causada durante Servicio Activo y dictaminada por el organismo Médico Laboral legitimado, así los hechos hayan ocurrido antes del siete (07) de agosto de 2002, en razón a la aplicación del Principio de Favorabilidad, por cuanto en materia laboral y de Seguridad Social, debe primar la norma más favorable al trabajador, en observancia del artículo 53 2 de la Carta Política, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este Fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Mesadas Pensionales.

CUARTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia”-sic para lo transcrito- II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 27329 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó la pensión de invalidez, (ii) Oficio No. S-2011-000937 del 17 de enero de 2011 en el cual se negó la revisión de la clasificación hecha por la Junta Laboral de Policía No. 836 del 24 de agosto de 1990 y la pensión de invalidez y, (iii) Oficio No. 379670 de fecha 23 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho el actor, la cual manifiesta fue causada desde el 30 de diciembre de 2004. Aunado a lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el día del pago efectivo de la misma. 2.2.

HECHOS De acuerdo con los hechos relatados en el libelo introductorio de la litis, el señor SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, se incorporó a la Policía Nacional por medio de la Carrera de Oficial el 12 de enero de 1982, llegando a ostentar el grado de capitán. Expuso que el 29 de abril de 1987 sufrió un accidente en actos propios del servicio, y como consecuencia de éste perdió el ojo derecho y sufrió lesiones en el párpado superior del ojo derecho.

Relató que la Junta Medica Científica de la Institución por medio de dictamen del 9 de abril de 1990 determinó como lesión del accidente la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho, y esa misma Junta, mediante acta No. 836 del 24 de agosto de 1990 dictaminó incapacidad relativa permanente con implicación en el numeral 6-057 del Decreto 094 de 1989, con índice de quince puntos y una disminución de la capacidad laboral de 57%. 3 Advirtió que la conclusión No. 2 de la Junta Médico Laboral erradamente aplicó el numeral 6-057 del Decreto 094 de 1989, pues realmente debió aplicar el 6-056 con un índice de lesión de 19 puntos y disminución de capacidad laboral del 75%.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el accionante en escrito del 10 de noviembre de 2010 solicitó al Director General de la Policía Nacional la revisión de su calificación de invalidez y como petición subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 923 de diciembre 30 de 2004, peticiones que fueron negadas por la Policía Nacional.

Sostuvo que el 23 de octubre de 2013 el accionante presentó reiteración a la solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, esta fue negada mediante Oficio No. 379670 basándose en que la norma contempla efectos retroactivos solo hasta el 7 de agosto de 2002 refiriéndose a la Ley 923 de 2994 y su derecho reglamentario. Por último, indicó que desde el año 2001 el demandante ha venido padeciendo deterioros en su ojo derecho, lo cual lo ha obligado a asistir constantemente a chequeos médicos, por lo que en el 2009 fue necesario extraer lo que quedaba de su ojo accidentado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA En su defensa, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, la Policía Nacional posee un régimen prestacional especial de carácter Constitucional, por lo que, los reconocimientos prestacionales realizados al personal de la Policía Nacional en todos sus grados, están sujetos a la aplicación del régimen enmarcado dentro de su desarrollo normativo.

Arguyó que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley teniendo presente las fechas de las actuaciones y la aplicabilidad de la norma por parte de la Policía Nacional.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que aun cuando los hechos que causaron la disminución de la capacidad laboral del señor Santiago de Jesús García García ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, lo cierto es que debían aplicarse las directrices sentadas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo el principio de favorabilidad, por lo que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral del actor con un 57%, y por ello al hacer una interpretación extensiva de la cláusula de retroactividad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 era posible aplicarla a hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002. 4

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que el a quo no analizó la caducidad del presente medio de control, pues de acuerdo a la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se dispone el término de cuatro (4) meses de caducidad, los cuales se deben contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, razón suficiente para considerar que a acción incoada se encontraría caducada, como quiera que se superó ampliamente el termino aludido, pues la demanda se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 16 de febrero de 2017, esto es, tres años después de su expedición. De otra parte, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.

Indicó que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha en que se consolidó, los cuales fueron el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 094 de 1989, los cuales exigían tener una disminución de la capacidad igual o superior del 75% para adquirir una pensión de invalidez, por lo que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho.

Por último, indicó que el juez de primera instancia fundó sus argumentos dando aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional y el derecho a la igualdad, los cuales determinó la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia para efectos pensionales el 1° de abril de 1994, por lo que es evidente que no puede ser aplicada de manera retroactiva, pues los derechos prestacionales derivados de las lesiones del demandante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su ocurrencia.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. 1 Índice 27. 5 III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022. 3.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción y en caso negativo si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante sobre la aplicación retrospectiva de las normas sobre pensión de invalidez. 3.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco jurídico legal que regula la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública que prestan sus servicios a la Policía Nacional El régimen jurídico legal que reglamenta la pensión de invalidez para los miembros que prestan sus servicios a la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, contempla esta prestación como una manifestación clara de la garantía de la subsistencia de los afiliados al sistema de seguridad social, basada en los principios que tanto la Constitución como el Legislador le han atribuido al sistema de seguridad social tales como los de solidaridad y reciprocidad.

En primera medida, normativamente se expidió el Decreto 1836 de 1979 cuyo título IX se encargó de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa en general, para lo cual diferenció la forma en que debe reconocerse esta prestación según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones por los afiliados, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63.

Sin embargo, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad psicofísica calificada en un porcentaje mínimo del 75%. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y en él se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 6 En torno a los requisitos de reconocimiento y condiciones para acceder a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló: “ARTÍCULO

89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. -Sic para lo transcrito-.

Las disposiciones del artículo transcrito guardan identidad de objeto acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 115 del Decreto 097 de 1989, expedido el mismo día que el Decreto 094 de 1989, y cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento; b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro; c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente: --El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. --El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). -- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden 7 público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble”. –Sic para lo transcrito-.

En el referido Decreto 094 de 1989, se dispuso que las autoridades médico- laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así era el personal médico adscrito al servicio del Ministerio de Defensa, la Junta Médica Científica, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión2: Posteriormente, fue expedido el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se modificó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 de 1995; y en esa oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, así: 2 “ARTÍCULO 19.

ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 20. JUNTA MEDICO-CIENTIFICA. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del medico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.

Las Juntas Médico-Científicos deberán estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible.

ARTÍCULO 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

(…)

ARTÍCULO 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. 8 “ARTÍCULO

65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble”. –Sic para lo transcrito-.

En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1796 de 2000 que entró en vigencia el 14 de septiembre del mismo año, en el que se consagró una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la 9 materia3.

Esta norma confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, disponiendo así un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida4.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro (…)”. -Sic para lo transcrito-. Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó 3 “ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”. 4 “ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” 10 los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “ARTÍCULO 30.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”. –Sic para lo transcrito-.

El Decreto 4433 del 2004 contempló, en sus artículos 30 y 33, dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón del mismo. La principal diferencia entre el uno y el otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que el artículo 30 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

De esta manera, el reconocimiento pensional por invalidez con la vigencia de esta norma, quedó condicionado a que el afectado presentara una pérdida de la capacidad superior al porcentaje mencionado y, además, a la demostración de que las lesiones o la incapacidad fue causada en servicio activo y con ocasión del mismo. Se destaca que según el artículo 6º de la Ley 923 del 2004, el reconocimiento prestacional referido originado en misión del servicio en simple actividad sólo aplicaba para situaciones consolidadas a partir del 7 de agosto del 2002.

No obstante, el precitado artículo 30 fue declarado nulo en sentencia del 28 de febrero del 2013 proferida por el Consejo de Estado, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 20045. 5 Sobre el particular, la referida sentencia puntualizó lo siguiente: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”. –Sic para lo transcrito-. 11 Finalmente, el 24 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedieran a la pensión de invalidez, y en él se estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral mínimo para acceder a esta prestación el equivalente al 50%: “ARTÍCULO 2.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. –Sic para lo transcrito-.

En cuanto al monto y las partidas computables a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez en estos casos, se ocupó de ello el artículo 2 del referido decreto6. Actualmente, para que un miembro de la Fuerza 6 “ARTÍCULO 2°. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 12 Pública acceda a la pensión de invalidez, será necesario entonces que la disminución de la capacidad psicofísica se dé mientras el servidor se encuentre en servicio activo, y que el dictamen médico arroje un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica igual o superior al 50%: “Conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo7”. –Sic para lo transcrito-.

Bajo ese entendido, corresponde entonces a la autoridad judicial determinar cuál de las normas que regularon históricamente la pensión de invalidez como prestación en favor de los miembros de la Fuerza Pública es aplicable al caso particular, a fin de auscultar las condiciones o requisitos que la norma establecía para su reconocimiento, y verificar si el derecho subjetivo de acceder a ella se configura o no. b) El principio de favorabilidad tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, que a la letra reza: 2.2.

El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2021, rad.: 50001-23-31-000-2010-00461- 01(6256-19), M.P.: William Hernández Gómez. 13 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el principio de favorabilidad en materia pensional o laboral consagra la posibilidad que tiene el operador judicial de que, siempre que al momento de causarse algún derecho se esté en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, se escoja en su integridad el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.

No obstante, no puede escindirse el texto legal para aplicarlo en forma parcializada, de manera que está prohibido tomar de uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, pues ello sería igual a abrogarse funciones legislativas que no le corresponden al juez. Ahora bien, en lo atinente a la solución de casos concretos en la jurisprudencia aplicando el régimen general sobre el especial que rige a la Policía Nacional en virtud del principio de favorabilidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha resuelto: “En el sub-lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

Lo anterior en razón a que se trata de una prestación que no depende de otra contenida en el régimen especial y, por tanto, es susceptible de un juicio de igualdad para establecer la discriminación dado que se cumplen los siguientes presupuestos: 1. La prestación es autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2.

Los requisitos exigidos para su otorgamiento son más rigurosos que los dispuestos en el régimen común, y 3. No está prevista una dádiva que compense el trato diferente. Por lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminución de la capacidad laboral del 53.98%, por lo tanto, fue retirado del servicio en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica”8. –Se resalta por fuera del texto original-. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, rad.: 25000- 23-25-000-2003-06786-01(1706-12), M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 La anterior tesis fue reiterada en sentencia del 3 de mayo de 20189 por la misma Sección, en la que se puntualizó: “Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. (…) Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor John Freddy Mesa Quiñones en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante comoquiera que su calificación asciende a 59.76%.

No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas, por lo que es viable aplicar, por favorabilidad, el régimen general de pensiones tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. En conclusión: El señor John Freddy Mesa Quiñones, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le resulta más beneficioso.

Esto permite aseverar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón al Ejército Nacional cuando afirma en la alzada que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación, a través del principio de favorabilidad, del régimen general contenido en ella”. –Se resalta por fuera del texto original-.

De esta manera, las reglas aplicables al reconocimiento pensional por invalidez para el caso de los agentes de policía y demás miembros del cuerpo policial en servicio activo, serán las disposiciones legales vigentes al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad sicofísica del servidor, entendiéndose ésta como el momento en que el servidor padece los quebrantos de salud que le hacen perder su capacidad sicofísica, no el momento en que es dictaminado.

3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial citado sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA ingresó a la Policía Nacional como oficial desde el 12 de enero de 1982, como se aprecia de la prueba documental consistente en el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2018, rad.: 76001233100020120005901(3189-2017).

M.P.: William Hernández Gómez. 15 extracto de la historia laboral del actor aportada por la parte demandante obrante a folio 58 del expediente. De la misma prueba documental se extrae que el demandante prestó sus servicios hasta el 28 de agosto de 1992, fecha en la que fue retirado de sus servicios con el grado de capitán, y su tiempo total de servicios fue de 10 años, 9 meses y 11 días.

Por otra parte, se observa que la Junta Medica Científica mediante dictamen de fecha 9 de abril de 1990 estableció como lesión del accidente la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho. Aunado a lo anterior, mediante Acta No. 836 del 24 de agosto de 1990, la Junta Medico Laboral dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 57%, con implicación en el numeral 6-057 del Decreto 094 de 1998 y dicha valoración no fue objetada por el interesado.

Seguidamente, el señor García García mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010 solicitó la revisión de su calificación de invalidez y como petición subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 923 de diciembre 30 de 2004, las cuales fueron negadas mediante Oficio No. 27329 ARPRE.UNDIN 1.8.5-29.22 de fecha 15 de diciembre de 2010 y Oficio S-2011- 000937 DISAN-ARMEL 10.6 del 17 de enero de 2011.

Sin embargo, mediante escrito del 23 de octubre de 2013, el accionante presentó reiteración de la solicitud de pensión de invalidez ante la entidad demanda, la cual señaló la improcedencia de la misma. Lo anterior se aprecia del contenido de los mencionados escritos obrantes a folios 53 a 85 del expediente. Ahora bien, en el escrito de apelación, el apoderado de la Policía Nacional advirtió que en el presente asunto operó la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, debe la Sala pronunciarse sobre este aspecto del litigio, con base en los fundamentos presentados por el apelante.

La caducidad es un fenómeno jurídico procesal que se presenta cuando la persona deja de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos dentro del tiempo que la ley ha fijado para ello, y según la Corte Constitucional: “Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”. Correlativo a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, emerge entonces el deber de acudir a la administración de justicia en el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto en la ley, antes de que las situaciones cobren firmeza y no admitan debate en la vía judicial.

En ese orden de ideas se tiene que la caducidad es una sanción a la inactividad de la parte que protección judicial de sus derechos. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la oportunidad de presentar la demanda en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: 16 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, a menos de que en la demanda se controvierta el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá definirse en la sentencia si la demanda se presentó de forma oportuna.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible adelantar la acción. Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si la demanda promovida por el señor SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA cumplió con el requisito de oportunidad, o si por el contrario la sentencia debe ser revocada por haberse configurado la caducidad de la acción. Pues bien, de acuerdo al contenido de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, la Sala advierte que lo pretendido por el actor con su demanda es la declaración de nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez; es decir, una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1° del artículo 164 del CPACA.

De acuerdo a lo anterior, los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad de los 4 meses siguientes a su notificación comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no operó dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no le asiste razón al recurrente al señalar la ocurrencia de dicho fenómeno. Por otro lado, el recurrente indicó que al presente caso le resultan aplicables el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 094 de 1989, las cuales exigían tener una disminución de la capacidad igual o superior al 75% para adquirir la pensión de invalidez. 17 Pues bien, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Ley 923 de 2004 resulta mas favorable a los intereses de los trabajadores que han perdido su capacidad laboral en combate y que por ende pueden tener su reconocimiento acreditando el 50% de pérdida de capacidad laboral, inclusive en aquellos casos donde los hechos hayan ocurrido antes del 7 de agosto de 2002.

Esto, en razón al derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, apartándose del régimen especial para proceder a dar aplicación al régimen más conveniente para el trabajador. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Los miembros de las Fuerzas Armadas, con una disminución de capacidad laboral del 50% en adelante durante la prestación del servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004 más favorable a sus intereses, bien sea que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002.

Expresamente, lo ha manifestado así: “…ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la fuerza pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.

De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable”. -En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004.

Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. -La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%”10 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, en todo caso, cuando la disminución de capacidad laboral iguale o supere el 50% se reconocerá la pensión de invalidez así los hechos hayan ocurrido antes del año 2002, por cuanto en materia laboral y de seguridad social debe primar la norma mas favorable al trabajador en observancia del articulo 53 de la Constitución Política.

En esa oportunidad la citada Corporación sostuvo: “…ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la fuerza pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral 10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero 23001-23-33-000-2016-00054-01 18 durante la prestación del servicio.

De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable”.

Pues bien, en razón a lo anterior, resulta evidente que en el asunto sub examine deben aplicarse las directrices señaladas por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues aunque los hechos que causaron la disminución del actor tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, de conformidad con el principio de favorabilidad, debe hacerse una interpretación extensiva de la cláusula de retroactividad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y aplicarse a hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Lo anterior implica reconocer que no le asiste razón al apelante al afirmar que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al caso particular del demandante y que esta no tiene vigencia retroactiva en el sub lite, pues del análisis jurisprudencial examinado se tiene que en efecto sí es posible aplicar esta norma a casos como el presente, siendo entonces desestimable el cargo de apelación alegado.

Corolario de todo lo expuesto, se impone entonces confirmar la decisión de primera instancia al no prosperar los argumentos de la apelación incoada por la parte demandada, siendo esta la decisión de la Sala.

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12. Finalmente, tampoco hay lugar a condenar en costas por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso de apelación incoado no prosperó y la intervención de la demandada en segunda instancia se circunscribió a la presentación de alegatos de conclusión, que resultan ser una transcripción casi literal de la contestación de la demanda.

Aunado a ello, la decisión que hoy se confirma mediante esta providencia obedece a un giro jurisprudencial adoptado en forma posterior a la presentación de la demanda. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni en agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.45. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 995f6df7e168dbb0fdacdad9096e9e5ca73d56dd80440b97ef3b2adbe8883aba Documento generado en 25/04/2024 02:35:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica