TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: AMANDA LUZ INFANTE TRUJILLO y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20-001-33-33-008-2017-00114-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de mayo de 2020, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, se declaró inhibido para estudiar el fondo del asunto.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que los señores AMANDA LUZ INFANTE TRUJILLO, LEONIS AMADO RIOS BARBOZA, ALEXANDER TRUJILLO ORTIZ y ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTIZ, son poseedores hereditarios del lote de terreno con identificación catastral No. 02-00-0016-0010-000, ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná – Cesar, con un área de 2.000 m2.
Indicó, que el día 17 de enero de 2017, presentaron derecho de petición ante la Administración Municipal solicitando los documentos que integraban la solicitud de adjudicación a título de venta del lote de terreno de marras, dándose respuesta en la cual no se vislumbraba la solicitud de adjudicación en cita por parte de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 2 Manifestó, que existió una flagrante adjudicación a título de venta por parte del Municipio de Chiriguaná a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, sin el lleno de los requisitos legales, con violación a la Constitución Política y la ley, así como irregularidades en la documentación tenida en cuenta para adoptar dicha decisión, pues el levantamiento topográfico realizado el día 6 de noviembre de 2016, se hizo de manera extemporánea con yerros formales y materiales, 18 días posteriores al acto de admisión de la presunta solicitud de adjudicación, así como también el documento de constancia de no propiedad fue entregado el 5 de diciembre de 2016, 29 días posteriores a la admisión de la solicitud referenciada.
De igual forma advirtió, que la diligencia de inspección se practicó sin la intervención de peritos, incurriéndose así en una clara vía de hecho, con actos arbitrarios y documentos falsos, lo que según su parecer, arrojó un procedimiento de adjudicación irregular y sin el lleno de los requisitos formales. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 636 del 16 de noviembre de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, por medio de la cual se adjudicó a título de venta a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, la propiedad del lote de terreno ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, con un área de 2.000 m2.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que a los demandantes les asiste razón jurídica para que el ente municipal les restablezca los derechos vulnerados y les reconozca y ordene restituir el inmueble objeto de venta y se ordene además, pagar $50.000.000 por el valor del lote de terreno objeto de controversia, así como los perjuicios morales ocasionados, junto con los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria del fallo.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 187 del CPACA, y, se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.3.1 El Municipio de Chiriguaná, Cesar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues adujo que el trámite de adjudicación en disputa se realizó cumpliendo todo el procedimiento legal respectivo, como quiera que la señora CLARA INÉS VALENCIA USME demostró tener la posesión del bien por más de 5 años, proceso durante el cual los hoy demandantes, no presentaron reclamación alguna.
De otro lado indicó, que los actores no tenían la capacidad para demandar, al no haber comprobado de quien era el bien inmueble, mucho menos, el parentesco, con el fin de determinar si son o no poseedores del predio. 2.3.2 El apoderado de la señora CLRA INÉS VALENCIA USME, quien fue llamada al proceso por tener interés en el mismo, señaló que no debían prosperar las pretensiones incoadas como quiera que, en primer lugar, el proceso de adjudicación se realizó dentro del trámite legal, dentro del cual, los demandantes no presentaron Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 3 oposición, lo que se traduce en que la demanda es extemporánea.
Por otra parte, advirtió sobre la falta de prueba de la calidad de poseedores y herederos de los actores, por lo tanto, consideró, que no tenía sentido que la actuación se anulara, al no probarse la calidad con la que actúan. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El a quo, luego de analizar la jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa para demandar indicó, que los demandantes en el caso de autos, al alegar la condición de "poseedores hereditarios", hacen referencia a su presunta calidad de herederos del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D), quien — a su juicio, ostentaba en vida la calidad de legitimo poseedor del predio en disputa; sin embargo, los actores — excepto la señora ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTIZ- no aportaron los documentos idóneos que acreditaran no sólo su parentesco con el mencionado señor, sino también su vocación hereditaria.
Respecto a la señora ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTIZ, el juez señaló, que al ser la única que aportó copia del registro civil de nacimiento, ésta sólo probaba el parentesco, más no que estuviera legitimada en la causa por activa, como quiera que para ello, debía como mínimo acreditar que se obtuvo el derecho que reclama por la vía sucesoral, máxime cuando el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D) falleció antes de que se iniciara el presente proceso contencioso administrativo, pues cosa distinta hubiera ocurrido, si el mencionado señor hubiese iniciado en vida el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual se habría dado aplicación a la regla de sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, se declaró inhibido para estudiar el fondo del asunto. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
El primer argumento de inconformidad con el fallo de primera instancia, radica en que según el apelante, dentro del plenario se configuró una flagrante adjudicación a título de venta a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, sobre la propiedad del terreno en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo aludido en la demanda, de forma arbitraria, contraria a la Constitución Política y la ley, violando todos los requisitos exigidos para tal acto, así como también, con irregularidades en los documentos aportados, los cuales consideró falsos, y, con claras vías de hecho, por lo que indica que fue un procedimiento de adjudicación irregular.
Como según punto de ataque, el apelante indica que el juez no apreció el material probatorio arrimado al proceso, de donde se puede inferir que los actores, fueron Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 4 poseedores hereditarios del lote de terreno de autos, por lo que, según su parecer, están acreditados para reclamar el interés jurídico debatido en el asunto. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae en establecer, si le asiste razón al a quo en declarar probada dentro del proceso, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, al no comprobar la calidad de poseedores hereditarios del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D), quien a su juicio era el legítimo poseedor del bien inmueble que fue adjudicado a la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, o si por el contrario, dentro del plenario tal calidad sí se encuentra acreditada, debiéndose analizar el fondo del asunto. 4.3.
CASO CONCRETO. – Sobre la legitimación en la causa debe decirse, que ésta como presupuesto procesal de la sentencia, consiste en la participación del demandante y demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial. Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó. Conviene precisar, que el Consejo de Estado, de tiempo atrás ha diferenciado dos clases de legitimación en la causa, la de hecho y el material, estableciendo diferencias entre ellas, así: “…43.
Nótese que la legitimación en la causa ha sido concebida como la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o para contradecir las pretensiones de ella -vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. 44.
Adicionalmente se resalta que la jurisprudencia contenciosa ha hecho énfasis en la distinción existente entre la legitimación en la causa de hecho o procesal y la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 5 legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal entre el demandante y demandado, la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda figura supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas. 45.
Significa lo anterior que habrá debida legitimación en la causa material cuando el actor sea la persona a la que corresponde formular las pretensiones o cuando el demandado es quien debe responder por la atribución hecha por el demandante. Así las cosas, es posible que un sujeto se encuentre legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues esta última condición hace referencia a la conexidad con la relación jurídica sustancial.”1 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) De igual forma, la máxima Corporación ha mencionado, que si bien la falta de legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada de manera de excepción pueda ser resuelta en esa oportunidad procesal, toda vez que, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., en el curso de la audiencia inicial, el Juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva, las cuales se pueden declarar sólo si se tiene certeza acerca de su configuración, pues de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el estudio de este presupuesto debe abordarse al momento de proferirse la respectiva sentencia. Al respecto, la máxima Corporación2 ha señalado: “…si bien la legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, sea resuelta en la audiencia inicial.
Esta Corporación ha señalado que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. Como conclusión, no podrá declararse la falta de legitimación en la causa antes de dictarse sentencia, cuando no se tenga certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente, bajo el entendido de que la finalidad de decretarla previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado.” (El resaltado es nuestro) Así las cosas, queda claro que la legitimación en la causa es un asunto sustancial, determinado por la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado, por tal motivo, la legitimación en la causa se refiere a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en 1 Sección Primera, providencia de fecha 4 de agosto de 2022, radicado 08001-2331-002-2011- 00481-01, M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Al respecto, ver Auto del 16 de febrero de 2016, radicación número: 25000233600020150044501 (Expediente 55373); así como el Auto del 11 de enero de 2017, radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01422-01 (Expediente 53798).
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 6 la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, es decir, corresponde a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el objeto que se reclama, en ese sentido, aquella ha sido entendida como presupuesto para la sentencia, indispensable para emitir un pronunciamiento sobre la relación jurídico sustancial controvertida.
Ahora, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de que en la audiencia inicial se declare probada la falta de legitimación3, ello sólo es posible para evitar sentencias inhibitorias, cuando la falta de legitimación aparece claramente demostrada incluso desde la demanda y no tiene sentido tramitar todo el proceso, cuando esa situación puede remediarse a tiempo; siendo el típico caso cuando aparece claramente demostrado que se demandó a una entidad diferente de aquella que cometió la acción u omisión. Descendiendo al caso de autos, tenemos que en el presente asunto, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, en virtud de que no existe ningún elemento probatorio que los legitime como poseedores hereditarios del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D), de quien aducen es su padre y legitimo poseedor del bien inmueble que fue adjudicado por el Municipio de Chiriguaná, Cesar a la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, mediante la Resolución No. 636 del 16 de noviembre de 2016, por lo que se inhibió de analizar la legalidad del acto acusado.
Por su parte, el apoderado recurrente insiste, primero cuestionar la legalidad del proceso de adjudicación llevado a cabo por la entidad territorial, a favor de la señora VALENCIA USME, considerando que el acto administrativo que adjudicó el bien inmueble, fue proferido irregularmente y con violación a la Constitución Política y a la ley, y, como segundo argumento, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el fallador de primer grado, pues según su parecer, sí existe material probatorio que los legitima para instaurar el medio de control y reclamar la ilegalidad del acto adjudicatorio.
Así pues, en cuanto al primer motivo de inconformidad planteado por la parte recurrente, se observa que éste tiene que ver con el fondo del litigio, pues está cuestionando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó a título de venta a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, el lote de terreno con identificación catastral No. 02-00-0016-0010-000, ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná – Cesar, con un área de 2.000 m2, atacando el proceso llevado a cabo para ello.
Sin embargo, este extremo de la litis está ligado a una decisión de fondo, que de encontrarse probada la falta de legitimación en causa por activa, ello enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo introductorio. Aclarado lo anterior, el segundo reproche en contra de la decisión emitida por el a quo, radica en que según el apoderado apelante, existió una deficiente valoración probatoria por parte del fallador, pues al parecer, las recaudadas y decretadas dentro del proceso, sí comprobaban la titularidad de los demandantes para incoar el medio de control a reclamar el derecho que aducen les asiste sobre el predio.
Por consiguiente, procede este Tribunal a analizar el material probatorio recaudado en el expediente, en aras de establecer si la legitimación por activa se encuentra o no acreditada dentro del plenario, así: 3 Artículo 180. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 7 - Certificados de registros de nacimiento y cédulas de ciudadanía de ALEXANDER TRUJILLO ORTÍZ, y LEONIS AMADO RÍOS BARBOSA.
En estos documentos no se percibe el nombre de los progenitores. (Folios 10, 11, 15 y 16 Archivo 01 OneDrive). - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTÍZ, en donde se observa que su padre fue el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA. (Folios 12 y 13 Archivo 01 OneDrive) - Se allegó también, el registro civil de defunción del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA, cuya fecha de fallecimiento data del 23 de noviembre de 2009.
(Folio 18, archivo 01 OneDrive) - Partidas de bautismos del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO y la señora OLIMPIA MARÍA VEGA. (Folios 19 y 20, archivo 01 OneDrive) - Resolución No. 636 del 16 de noviembre de 2016, emitida por la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná, Cesar, por medio de la cual se accedió a la solicitud formulada por la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, y se le adjudicó a título de venta, la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, predio que consta de un área de 2.000 m2.
(Folios 21 a 23, archivo 01 OneDrive) - Documentos que contiene el trámite dado por el Municipio de Chiriguaná, a la solicitud incoada previamente al acto anterior, por la señora CLARA INÉS VALENCIA, en donde se observa, la admisión a la solicitud, la inspección ocular, el edicto emplazatorio a las personas que se creyeran con derecho al predio, la certificación de la Oficina de Planeación, el certificado de pago de impuestos de la peticionaria, declaración juramentada sobre posesión de la misma respecto al lote, el certificado catastral, la constancia de no propiedad expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la carta de venta de una casa, suscrita entre el señor VICTOR JULIO TRUJILLO VEGA a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, y, el Acta No. 037 por medio de la cual se le concedieron facultades pro tempore a la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná para determinar y delimitar áreas y linderos de predios pertenecientes al municipio.
(Folios 24 a 39, archivo 01 OneDrive) - Escritura pública No. 260 de fecha 14 de diciembre de 2016, sobre la venta del inmueble de autos. (Folios 100 a 107, archivo 01 OneDrive) - Certificado de libertad y tradición No. 192-45307 del lote de terreno de autos. (Folios 108 y 109, archivo 01 OneDrive) - Expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 636 del 16 de noviembre de 2016, aportado por el Municipio de Chiriguaná, Cesar.
(Folios 134 a 174, archivo 01 OneDrive) - Declaración rendida en el juzgado de instancia el día de la audiencia de pruebas EDUARDO SIERRA MACHADO (INSPECTOR DE POLICÍA DE RINCONHONDO). (Archivo 02 OneDrive) Así las cosas, de entrada, con la valoración probatoria arrimada al proceso, la Sala llega a la misma conclusión a la cual arribó el a quo, como quiera que es evidente que la parte demandante no comprobó estar legitimados para solicitar la titularidad del predio adjudicado por el ente municipal, a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, siendo notoria la ausencia probatoria que compruebe no sólo la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 8 posesión que ejerciera sobre el predio el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D), o, los actores, así como la calidad de herederos de éstos, sino además, el grado de consanguinidad entre los demandantes y el causante, salvo el caso de la señora ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTÍZ. En efecto, para la Sala es claro que los actores acuden al presente medio de control, aduciendo la calidad de poseedores hereditarios del lote de terreno con identificación catastral No. 02-00-0016-0010-000, ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná – Cesar, con un área de 2.000 m2, así se refirieron exclusivamente en la demanda y en el recurso de alzada, al señalar: “Los señores AMANDA LUZ INFANTE TRUJILLO, LEONIS AMADO RIOS BARBOZA, ALEXANDER TRUJILLO ORTIZ, ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTIZ, son poseedores hereditarios del lote de terreno con identificación catastral No. 02- 00- 0016-0010-000, propiedad ubicada sobre lote de terreno en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, Jurisdicción del Municipio de Chiriguana (Cesar), con un área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,00 M2).”4 (Subrayas fuera) “ ” (Recurso de apelación) Ahora bien, para acreditar la posesión hereditaria, aportaron con la demanda los certificados de registros de nacimiento y cédulas de ciudadanía de ALEXANDER TRUJILLO ORTÍZ, y LEONIS AMADO RÍOS BARBOSA, la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTÍZ, en donde se observa que su padre fue el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA, se allegó también, el registro civil de defunción del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO VEGA, cuya fecha de fallecimiento data del 23 de noviembre de 2009, las partidas de bautismo del señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO y la señora OLIMPIA MARÍA VEGA, la Resolución No. 636 del 16 de noviembre de 2016, emitida por la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná, Cesar, por medio de la cual se accedió a la solicitud formulada por la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, y se le adjudicó a título de venta, la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el área urbana del Corregimiento de Rincón Hondo, predio que consta de un área de 2.000 m2, además, todos los documentos que contiene el trámite dado por el Municipio de Chiriguaná, a la solicitud incoada previamente al acto anterior, por la señora CLARA INÉS VALENCIA. Así mismo, se aportó en el libelo introductorio, los documentos que contiene el trámite dado por el Municipio de Chiriguaná, a la solicitud incoada por la señora CLARA INÉS VALENCIA, en donde se observa, la admisión a la solicitud, la 4 Hecho primero de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 9 inspección ocular, el edicto emplazatorio a las personas que se creyeran con derecho al predio, instancia en donde no acudieron los hoy demandantes, la certificación de la Oficina de Planeación, el certificado de pago de impuestos de la peticionaria, declaración juramentada sobre posesión de la misma respecto al lote, el certificado catastral, la constancia de no propiedad expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la carta de venta de una casa, suscrita entre el señor VICTOR JULIO TRUJILLO VEGA a favor de la señora CLARA INÉS VALENCIA USME, y, el Acta No. 037 por medio de la cual se le concedieron facultades pro tempore a la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná para determinar y delimitar áreas y linderos de predios pertenecientes al municipio.
En este estado de cosas, es necesario precisar algunos aspectos relacionados con la figura de la posesión, a efectos de determinar si esta condición está debidamente acreditada en el libelo. Así, el artículo 762 del Código Civil consagra que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” (Sic) Por su parte, la doctrina ha indicado: “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus.
El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos.
El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. ( ) El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.”5 (Sic) Adicionalmente, la jurisprudencia ha mencionado que: “En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra…” 5 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2000. Págs. 127 y 128. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 10 (…) en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él’.
Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. (…) la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia”6 (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, al tenor de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, para acreditar la posesión, es necesario que concurran dos elementos por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.
De igual forma, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pudiéndose hacer uso de los medios que el artículo 165 del Código General del Proceso7 tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, consagradas en el artículo 166 ibidem8.
Conviene precisar, que según el artículo 54 del Código General del Proceso, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y tienen capacidad para comparecer por sí mismas; así mismo, pueden disponer de sus derechos, adicionalmente, se recalca, que el patrimonio no desaparece con la muerte, por lo que los derechos y obligaciones que lo integran se transmiten a los herederos, por lo que éstos, pasan a ocupar el puesto que en esas obligaciones y derechos tenía el titular fallecido.
En tal virtud, los herederos están legitimados para ejercer los derechos del causante, así como para responder por las obligaciones insolutas, pero para ello, deben acreditar su condición de tal. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que, según el Código Civil, en cuanto la legitimación para invocar la acción indemnizatoria, sostiene: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (Sic) En suma, la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con 6 Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.165.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Sic) 8 “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 11 fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario.
Por lo anterior, para esta Corporación, los demandantes, en el asunto sub examine, no aportaron ningún elemento probatorio pertinente que comprobara su condición de poseedores hereditarios del señor VICTOR JULIO TRUJILLO VEGA (Q.E.P.D), pues ni siquiera, comprobaron el parentesco con el mencionado señor, salvo se repite, la señora ZIDIA PATRICIA TRUJILLO ORTÍZ, por lo tanto, tal como indicó el a quo, no demostraron su interés legítimo para ejercer el derecho que se discute en el presente medio de control.
En consecuencia, los actores no tienen la titularidad para reclamar las pretensiones de la demanda, o lo que se debate en el proceso. Ahora bien, vale la pena resaltar, tal como acertadamente consideró el juez de primera instancia, que aunque la señora ZIDIA TRUJILLO ORTÍZ, pudo acreditar su parentesco con el causante, señor VÍCTOR TRUJILLO VEGA, ello no es óbice para encontrar en ella la calidad de poseedora hereditaria del lote de terreno en disputa, en la medida en que se echa de menos, se itera, la prueba que compruebe la posesión hereditaria con la que dice actuar en el proceso, respecto del lote de terreno de autos, lo que significa que esta ausencia probatoria, deslegitima a los demandantes para acudir al juicio a reclamar un derecho del cual no pudieron comprobar su titularidad.
Al tenor de lo anterior, debe recordarse, que conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dicha norma, consagra el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso9.
De igual forma, el Consejo de Estado10 ha mencionado, que la carga de la prueba se sustenta, en el principio de autorresponsabilidad de las partes el cual se constituye en un requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Así ha mencionado la jurisprudencia: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.
Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 15.682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 12 concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”11 (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apelante, respecto a la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala considera, que sí se efectuó una correcta apreciación de todas las pruebas que fueron aportadas y recaudadas, contrario es que, ninguna de ellas como se vio, permitiera demostrar la titularidad de los actores para acudir al proceso, debiéndose recordar que, de conformidad con los artículos 164, 167 y 169 del Código General del Proceso, aplicados para la problemática que nos ocupa en el asunto de autos, en virtud de lo señalado en el artículo 211 del C.P.A.C.A., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, incumbiéndole a las partes probar el supuesto de hecho de lo que persiguen.
En consecuencia, la carga de la prueba recae en quien pretende sacar avante sus pretensiones, por lo tanto, la parte actora debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus peticiones, pues ese es el efecto que se desprende de la pasividad en la acreditación de sus supuestos de hecho. Concluyese de lo dicho, que esta Corporación guarda conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que se impone confirmar en su integridad el fallo apelado. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00114-01 Fallo segunda instancia 13 cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que tampoco se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Téngase a la doctora YESENIA Y. SOLANO MENDOZA, como apoderada judicial del Municipio de Chiriguaná, Cesar, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato aportado de manera digital al proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 040, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Salvó voto) MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb1d55a3eeb3034b0e5c24fb90b45b85e117ee440b3d6f4a55e8b547faef8ecf Documento generado en 25/04/2024 10:37:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica