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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00136-00

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICADO: 20001-23-33-000-2024-00136-00 MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo correspondiente dentro de la acción de tutela promovida por Erica Paola Brito Mindiola, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, incoada en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS La accionante Erica Paola Brito Mindiola aduciendo la calidad de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, manifestó que peticionó al titular del despacho le fueran concedidas las vacaciones individuales a las que tenía derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el día 1 de abril de 2023 al 1 de abril de 2024 para empezar a disfrutarlas a partir del 2 de julio de 2024.

Adujo que en virtud de lo anterior, la titular del despacho Dra. Luzmila Cecilia Morales Fernández solicitó al Dr. Carlos Manuel Echeverri Cuello, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Valledupar fuese emitido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la accionante por el periodo de tiempo que duran las vacaciones concedidas a la titular del cargo, por no contar con el personal suficiente para asumir la carga laboral del juzgado.

ERICA PAOLA BRITO MINDIOLA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR –– CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, través del Oficio DESAJVAO24-682 del 8 de abril de 2024 negó tal cometido bajo la premisa que la expedición de aquel certificado únicamente era aplicable a los jueces y magistrados de la República y no a los empleados.

Asimismo, informó que el 9 de abril de 2024, mediante oficio No 332 solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, un empleado para el reemplazo de las vacaciones de la accionada, empero, al contestar informaron la imposibilidad para designar un empleado de esta dependencia con el fin de cubrir las vacaciones de la accionante por el gran cumulo de trabajo de ese despacho.

Dadas las anteriores circunstancias, precisó que mediante Resolución No. 7 – 2024, la titular del despacho negó las vacaciones hasta que se conozca sobre la existencia de la disponibilidad presupuestal. Consideró que la posición asumida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el titular del juzgado referenciado, vulneraba su derecho al descanso remunerado, sumado a la grave afectación de su salud física y psicológica con ocasión de la extenuante jornada laboral a la que se veía expuesta.

Por lo antes expuesto, promueve la presente tutela peticionando como medida provisional se ordene a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Valledupar, proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal requerido a fin de que el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar le conceda el disfrute de los 22 días de vacaciones a los que tiene derecho. 2.2.

PRETENSIONES Constituye el objeto de la presente tutela, las pretensiones que a continuación se transcriben: “1.- Amparar mis derechos a la Dignidad Humana, al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales y a la igualdad, que me vienen vulnerando por parte de la DIRECCION DE ADMINISTRACION SECCIONAL DE VALLEDUPAR – CESAR, ordenándole que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR, también proceda a concederme el disfrute de los veintidós (22) días de vacaciones a los que tengo derecho y que se encuentran causadas, por haber laborado por haber laborado ininterrumpidamente desde el día 01 de abril de 2023 hasta el 01 de abril de 2024.. 2.- Que se ordene al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL CESAR- ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 3 para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3.- Ordenar al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL CESAR- ò quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito como empleado del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR, solicite vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor Juez y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que asumirá mi reemplazo durante el disfrute de mis vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones sean negadas, por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tener que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”. (sic) III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto adiado 18 de abril de 2024 fue admitida la presente tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a quienes les fue conferido el término de 2 días para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones del tutelante.

Así mismo, fue vinculado al asunto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que dentro del mismo término se pronunciara sobre los supuesto y pretensiones que dieron lugar a la presentación de la tutela. IV. CONTESTACIÓN Fueron allegadas de la manera que a continuación se sintetiza: 4.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar El Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, adujo que la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal a fin de atender el reemplazo por vacaciones solo es permitida para los funcionarios de la rama judicial y no para los empleados, tal como lo establece la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consonancia con lo anterior, precisó que la accionada venía aplicando las disposiciones relacionadas con la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sin que fuera posible concluir que se ha estado vulnerando alguno como el reclamado por el accionante.

Advirtiendo que hasta tanto no exista una disposición en sentido contrario a lo expresado, no se podía actuar de manera diferente a lo que estaba previsto. Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 4 Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se hallaba sometida a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, resultando dable concluir con la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante habida consideración que no se encontraba dentro del ámbito de su competencia conceder o negar el disfrute o goce de las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales.

Así mismo, manifestó que pretender conminar a la Dirección Ejecutiva a que se aparte de lo instituido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, y que en consecuencia proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal exigido en la acción de tutela objeto de estudio, se desnaturalizaría dicho mecanismo de amparo en la medida que se estaría utilizando para obviar trámites administrativos o judiciales idóneos.

Ello por cuanto aquel acto administrativo se encuentra plenamente vigente, creando un efecto jurídico legítimo, sin que pudieran sustraerse los servidores de la Rama Judicial sin haber agotado los mecanismos jurídicos para su nulidad o inaplicación. De esta manera, resaltó que la imposibilidad de conceder el certificado de disponibilidad solicitado, no obedece a la voluntad de los servidores de la Dirección Seccional de Valledupar, si no que se encuentra condicionado a lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Por lo expuesto, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela. 4.2. Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento El titular del despacho, señaló que no existe violación a derechos fundamentales de la accionante pues no se está desconociendo su derecho a las vacaciones, empero, indicó que el descanso está supeditado a la expedición del CDP con el que se garantice que otra persona supla las funciones de sustanciación mientras la funcionaria disfruta su descanso, ello teniendo en cuenta que no existe otro empleado que pueda reemplazar y/o cubrir las funciones del que solicita las vacaciones, puesto que el Despacho solo se encuentra compuesto por 1 Juez, 1 secretaria y 1 sustanciador, y la carga laboral en cuanto a actuaciones procesales, constitucionales y labores varias no podrían asumirse a cabalidad por el personal de planta restante. 4.3 Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, adujo que la decisión relacionada con el otorgamiento de las vacaciones del accionante se hallaba en cabeza de la titular del juzgado, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente.

Sumado a lo anterior, sostuvo que el Consejo Seccional no cumple con funciones de administración de talento humano, ni de ordenador del gasto, de manera que las situaciones de carácter administrativo son del resorte del titular del despacho al que se encuentra vinculado el servidor y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 5 Administración Judicial de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 270 de 1996.

Reiteró entonces que el titular del despacho, es quien asume las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de conceder o no las vacaciones del servidor judicial, y es la Dirección Seccional de Administración Judicial quien asume la administración del talento humano de la Seccional y a su vez la facultad como ordenador del gasto, siendo el competente para expedir los certificados de disponibilidad en lo relacionado a las vacaciones de los servidores judiciales.

De esta manera, solicitó que se desvinculara al Consejo Seccional de la presente acción constitucional. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por Erica Paola Brito Mindiola en calidad de Oficial Mayor en del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Valledupar de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar su reemplazo en el cargo mientras disfruta de las vacaciones individuales a las que tiene derecho.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A fin de resolver el problema jurídico que enmarca la contienda, la Sala hará precisiones generales sobre la acción de tutela y el contenido de los derechos fundamentales cuya protección se invoca: 5.3.1 Generalidades de la acción de tutela En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, siendo una de sus características fundamentales, aquella en la que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales.

Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, buscando la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 6 Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

Advirtiendo que dicha acción procede, sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, no se configure en el mecanismo idóneo o eficaz para salvaguardar los derechos constitucionales violados o amenazados, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar la acusación de un perjuicio irremediable.

De lo anteriormente expuesto, se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: • Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. • Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. 5.3.2.

Del derecho al descanso del servidor judicial El Consejo de Estado, retomando lo manifestado por la Corte Constitucional, ha sostenido que el descanso es un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En ese orden, precisó que en el marco internacional existían varios instrumentos ratificados por Colombia que protegen el derecho al descanso, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 que en su artículo 1 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 7 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

De igual manera, lo indica el artículo 72 del Protocolo de San Salvador. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho3. 5.3.3.

Del derecho al descanso según la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004, precisó que el derecho al descanso convenía entenderlo como la oportunidad que se le otorgaba al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Así mismo, consideró que el derecho al trabajo es una de las bases fundantes del Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, tomando como razón filosófica el supuesto que el trabajador que ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al 2 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2022, Consejera Ponente: SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ.

Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 8 patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.

Recientemente el alto tribunal constitucional en Sentencia T-112 de 2024 destacó tres razones fundamentales por medio de las cuales se destaca que el derecho al descanso del trabajador se concreta mediante el disfrute de las vacaciones pagadas, en ese sentido indicó: En primer lugar, debido a la necesidad del trabajador de reponer su energía vital y fuerza de trabajo.

En la Sentencia C-598 de 1997, la Sala Plena precisó que “las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.

En segundo lugar, las vacaciones le permiten al trabajador el desarrollo de una vida digna. Además, que disfrute otros aspectos diferentes a los de su vida laboral: su relacionamiento familiar, social y personal. En la Sentencia C-669 de 2006, este tribunal enfatizó en que: “la persona que solo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no solo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.

Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.)”. En tercer lugar, es indispensable mantener un desempeño laboral óptimo del trabajador a partir del incentivo del descanso remunerado. En la Sentencia C-035 de 2005, la Corte destacó el sentido práctico de las vacaciones.

Este aspecto asegura “una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa”. La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del derecho al descanso explica la prohibición expresa de su renuncia y las restricciones para su eventual compensación en dinero.

Por ello, el empleador se encuentra en la obligación de proveer las vacaciones causadas por sus trabajadores con todas las garantías para su materialización efectiva. En similar sentido, la misma providencia abordó el derecho a la desconexión laboral y su relación con el derecho al descanso y la concesión de vacaciones remuneradas, sobre el asunto estableció: Según la Ley 2088 de 2021, la desconexión laboral se debe entender como la prerrogativa “que tiene todo trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral.

Por su parte el empleador se abstendrá de formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral”. Mediante la Ley 2192 de 2022 se adoptó el régimen legal de la desconexión laboral para las diferentes modalidades de contratación. La norma define la desconexión laboral como “el Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 9 derecho que tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos”.

Por lo tanto, se entenderá ineficaz cualquier acuerdo que desmejore tales garantías. En resumen, las vacaciones remuneradas son una prerrogativa de los trabajadores que materializa su derecho al descanso. Los objetivos son que el trabajador restaure su fuerza laboral, se le permita desarrollar ámbitos de su vida independientes de dicho entorno y se le provean las condiciones para cumplir con sus obligaciones laborales de manera óptima.

Actualmente, el derecho al descanso y el disfrute del periodo anual de vacaciones también comprende la desconexión laboral. Esto implica un disfrute pleno e ininterrumpido del tiempo de vacaciones que le ha sido concedido al trabajador que le permita mantener un distanciamiento de su puesto de trabajo durante su periodo de descanso. 5.3.4.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial El artículo 146 de la Ley 270 de 1996, establece que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Advirtiendo que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Ahora bien, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales; para tal efecto, profirió las Circulares PSAC0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “...Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 10 que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “... [p]ara efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello [...]”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “... [c]uando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente concluir que, al expedir la circular identificada previamente, el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La señora Erica Paola Brito Mindiola en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, promueve acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el propósito de que le sean salvaguardados los derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, que se ven amenazados ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales causadas, por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que dé lugar al nombramiento de su remplazo en el cargo desempeñado, resultando inconcebible que habiendo adquirido el derecho al goce de la vacancia el mismo se vea cercenado por la falta de resolución de una situación presupuestal, administrativa y laboral.

Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 11 Examinado el expediente, se avizora que la parte tutelante arrimó como pruebas la copia digital del Oficio No. 268 del 1 de abril de 2024, contentivo de la solicitud de disponibilidad presupuestal elevada por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, con el propósito de realizar el nombramiento del reemplazo de la actora durante el tiempo que estaría de vacaciones.

Asimismo, se avizora la copia del Oficio DESAJVAO24-682 del 8 de abril de 2024, mediante el cual la Dirección Ejecutiva no accedió a la solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal exigido, en obedecimiento a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que limitaba expresamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad a jueces y magistrados.

De la misma manera, la actora incorporó como pruebas la copia del oficio No CSJP-JR-2024-0381 del 15 de abril de 2024, por medio del cual la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales informó la imposibilidad para designar un empleado de esa dependencia para cubrir las vacaciones de la accionante. En tal sentido, se allegó copia de la Resolución No. 7 del 15 de abril de 2024, mediante la cual la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar negó el disfrute de las vacaciones a fin de que las misma fueren disfrutadas en fecha posterior donde no se afecte la debida prestación del servicio.

Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento allegó, Resolución No 6 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombra en encargo a Erica Paola Brito Mindiola en el cargo de oficial mayor nominado a partir del 29 de febrero de 2024 inclusive, además, copia del acta de posesión No 95 del 29 de febrero de 2024; finalmente, se adjuntó copia del acuerdo No. CSJCEA24-20 del 13 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó el traslado transitorio del escribiente del Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.

De otro lado, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, no allegaron pruebas con sus escritos de contestación de la tutela. Ahora bien, dilucidas las pruebas indicadas por la parte accionante, en principio no advierte la Sala que en el sub examine se encuentre configurada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, si se tiene en cuenta que en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, su pronunciamiento se ciñó al marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, como lo es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, se advierte que el Juez Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento en calidad de nominador del servidor judicial Erica Paola Brito Mindiola, estando bajo su discrecionalidad negó el disfrute de las Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 12 vacaciones solicitadas por este por el término de 22 días continuos, tal como se encuentra probado en la citada Resolución No. 7 del 15 de abril de 2024, bajo el argumento de la necesidad del servicio, quedando condicionado el goce del derecho del accionante al momento en que no se afectara la debida prestación del servicio, es decir, hasta que fuere posible nombrar un remplazo a la accionante.

Vale la pena recordar que la concesión de las vacaciones a los empleados de los Despachos Judiciales no puede supeditarse a gestiones administrativas, habida consideración que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio sin que puedan utilizarse como pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia en el cargo no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de excusa para negar su disfrute.

Ahora, respecto al tema del derecho fundamental al descanso individual de los empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las que tenían derecho, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU 296 de 2023 indicó: “(…) la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, se destaca que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

El tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 13 propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general”.

(sic) Añadió la Corte que: “el no acceder al derecho fundamental al descanso impactaba otros derechos como la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les impedía el disfrute a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas. Advirtiendo que la conculcación de los derechos fundamentales de los servidores judiciales impactaba en la cantidad de trabajo a cargo, la eficiencia de las labores, repercutiendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela incoadas para obtener la garantía del derecho al descanso”.

Acorde con lo anterior, en el presente caso la Sala tutelará los derechos fundamentales invocados por la señora Erica Paola Brito Mindiola, y en consecuencia se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, adelantar los trámites administrativos y financieros encaminados a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, mientras el actor disfruta de sus vacaciones.

Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por Erica Paola Brito Mindiola.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante los trámites administrativos y financieros encaminados a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar a Erica Paola Brito Mindiola el disfrute de sus vacaciones y la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento.

Acción de tutela Proceso No. 2024-00136-00 Fallo de primera instancia 14 TERCERO: Notificar esta decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 26 de abril de 2024. Acta No.

46. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c7b69d2f6335a6dbec3cf30571570f2dcc6cbf23065dee89f507f40eb17e673 Documento generado en 26/04/2024 03:12:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica